JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-053/2024
ACTORA: GISELLE GARCÍA IBARRA
AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EVERARDO TOVAR VALDEZ
COLABORÓ: JORGE TORRES REYES
Morelia, Michoacán a dos de mayo de dos mil veinticuatro[1].
Sentencia que confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEM-CG-130/2024, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.
CONTENIDO
III. IMPROCEDENCIA DE ACUMULACIÓN 5
IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 5
5.1. Precisión de acto impugnado y autoridad responsable 6
a) Deber de juzgar con perspectiva a favor de personas integrantes de la diversidad sexual 8
d) Facultad de los partidos políticos para registro de candidatos 12
GLOSARIO
actora: |
Giselle García Ibarra. |
Acuerdo impugnado: |
ACUERDO QUE PRESENTA LA SECRETARIA EJECUTIVA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, RESPECTO AL DICTAMEN DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE LAS PLANILLAS DE CANDIDATURAS A INTEGRAR AYUNTAMIENTOS, EN EL ESTADO DE MICHOACÁN, POSTULADAS POR LA COALICIÓN PARCIAL “SIGAMOS HACIENDO HISTORIA EN MICHOACÁN”, INTEGRADA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES MORENA, DEL TRABAJO Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, PARA EL PROCESO LOCAL ORDINARIO 2023-2024. |
autoridad responsable: |
Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán. |
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Zamora, Michoacán. |
coalición: |
Coalición parcial “Sigamos Haciendo Historia en Michoacán” integrada por los partidos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México. |
Comisión de Elecciones: |
Comisión Nacional de Elecciones de MORENA. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Comisión de Justicia: |
Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Lineamientos: |
Lineamientos para la configuración de acciones afirmativas en cargos de elección popular, a favor de las personas con discapacidad, de la población LGBTIAQ+, indígenas y migrante, aplicables para el proceso electoral ordinario local 2023-2024 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven, en el estado de Michoacán. |
MORENA: |
Partido MORENA. |
Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
SCJN: |
Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
I. ANTECEDENTES
1.1. Convocatoria de MORENA. El siete de noviembre de dos mil veintitrés, MORENA publicó la CONVOCATORIA AL PROCESO DE SELECCIÓN DE MORENA PARA CANDIDATURAS A CARGOS DE DIPUTACIONES LOCALES, AYUNTAMIENTOS, ALCALDÍAS, PRESIDENCIAS DE COMUNIDAD Y JUNTAS MUNICIPALES, SEGÚN SEA EL CASO, EN LOS PROCESOS LOCALES CONCURRENTES 2023-2024[2].
1.2. Registro como aspirante. El veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés, la actora solicitó su registro como aspirante a una regiduría del Ayuntamiento por MORENA[3].
1.3. Primer juicio de la ciudadanía. La actora presentó un primer juicio de la ciudadanía al que le correspondió el número TEEM-JDC-039/2024[4], donde impugnó la designación y solicitud de registro ante el IEM de las candidaturas a regidurías dentro de la planilla para el Ayuntamiento.
El citado expediente se resolvió a través de acuerdo plenario de quince de abril, en el que se determinó reencauzarlo a la Comisión de Justicia.
1.4. Acuerdo impugnado. El catorce de abril, la autoridad responsable aprobó el acuerdo IEM-CG-130/2024.
1.5. Segundo juicio de la ciudadanía. El diecinueve de abril, se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, demanda de juicio de la ciudadanía interpuesto por la actora en contra de la autoridad responsable[5].
1.6. Registro y turno a Ponencia. Por acuerdo de diecinueve de abril, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó registrarlo con la clave TEEM-JDC-053/2024, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación[6].
1.7. Acuerdo de radicación y requerimientos. Por acuerdo de veinte de abril, la Magistrada Instructora radicó el expediente y requirió a la Comisión de Justicia para que informara el estado en que se encontraba el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada en el asunto TEEM-JDC-039/2024; asimismo, a la autoridad responsable para que efectuara el trámite de ley y remitiera las constancias correspondientes[7].
1.8. Cumplimiento de requerimiento. Mediante proveído de veintitrés de abril, se tuvo a la Comisión de Justicia, cumpliendo con el requerimiento[8].
1.9. Cumplimiento de trámite de ley. Por acuerdo de veintiséis de abril, se tuvieron por recibidas las constancias del trámite de ley e informe circunstanciado, remitidas por la autoridad responsable[9].
1.10. Admisión. A través de acuerdo de treinta de abril, se admitió a trámite el presente juicio[10].
1.11. Cierre de instrucción. Mediante acuerdo de dos de mayo de abril, se cerró la instrucción del presente asunto y se pusieron los autos en estado de resolución[11].
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de la ciudadanía interpuesto por una ciudadana, por propio derecho, quien se autoadscribe como integrante de la comunidad LGBTIAQ+, en contra del acuerdo impugnado, porque considera vulnera su derecho político-electoral de ser votada.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 5, 73, 74, inciso c) y 76, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral.
III. IMPROCEDENCIA DE ACUMULACIÓN
La actora solicita en su escrito de demanda la acumulación del presente juicio de la ciudadanía al diverso TEEM-JDC-039/2024, al referir que se impugnan los mismos actos y se trata de las mismas autoridades.
Este Tribunal Electoral determina que es improcedente su solicitud debido a que, si bien es cierto que la actora previamente promovió el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-039/2024, el mismo ya fue resuelto, incluso, ya ha sido declarada cumplida la sentencia[12].
Con base en lo anterior, este órgano jurisdiccional determina que su solicitud es improcedente.
IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, tal como precisa a continuación:
1. Oportunidad. Se estima que la presentación de la demanda es oportuna, toda vez que el acuerdo impugnado fue emitido el catorce de abril y la actora presentó su escrito de impugnación el diecinueve siguiente, por lo que resulta evidente que se presentó dentro del plazo de cinco días que dispone la ley.
2. Forma. Se cumple, toda vez que la demanda fue presentada por escrito ante este órgano jurisdiccional; además, en ella se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien promueve, se identifica el acto impugnado y las que considera autoridades responsables, se mencionan los hechos en que basa la impugnación, así como los agravios que le causan, los preceptos presuntamente violados y ofrece las pruebas que considera pertinentes.
3. Legitimación. Se considera que el presente juicio de la ciudadanía fue promovido por parte legítima en términos de los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV y 74, incisos c) y d) de la Ley de Justicia Electoral, toda vez que se trata de una ciudadana, quien comparece por propio derecho y se ostenta como participante del proceso interno de selección para una candidatura como regidora propietaria en el Ayuntamiento a través de las cuotas de acciones afirmativas para la población LGBTIQA+.
4. Interés jurídico. Se satisface, ya que existe una posible afectación real y actual en la esfera jurídica de la actora, dado que combate la negativa de su registro como candidata a regidora propietaria del Ayuntamiento, lo que, en su consideración, vulnera su derecho político-electoral de ser votada a través de una acción afirmativa[13].
5. Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, en virtud de que, en la Ley de Justicia Electoral no se prevé algún otro medio de defensa que deba ser agotado previamente, siendo preciso aclarar que, la manifestación de la actora en cuanto a que el presente asunto se conozca per saltum parte de la premisa errónea de que se debe agotar alguna instancia previa.
V. ESTUDIO DE FONDO
5.1. Precisión de acto impugnado y autoridad responsable
La actora controvierte textualmente el acuerdo impugnado, mismo que fue emitido por el Consejo General, con base en ello, solo se considera a ese acuerdo como impugnado, y como responsable al citado consejo.
Sin que sea impedimento para arribar a tal conclusión, que la actora señale también como autoridad responsable a MORENA por no registrarla para una regiduría en la planilla postulada para el Ayuntamiento, por la coalición, porque, a su decir, no se respetó el diverso acuerdo IEM-CG-96/2023, relativo a los Lineamientos, al considerar que le corresponde un lugar en la planilla como integrante de la comunidad LGBTIAQ+.
Aunado a lo anterior, en la demanda hace referencia al juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-039/2024, en el que se inconformó del proceso interno de MORENA por no haberla propuesto y registrado para una regiduría dentro de la planilla del Ayuntamiento, solicitando que el citado juicio se acumule a este asunto, el que, como se señaló previamente, ha sido resuelto y declarado su cumplimiento, de ahí que solo se aborde el presente asunto respecto del acuerdo impugnado.
5.2. Síntesis de agravios
La Sala Superior ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, con la finalidad de identificar la verdadera intención del promovente[14].
Así, del escrito presentado por la actora, se advierten los siguientes agravios:
- MORENA incumplió con lo estipulado en su convocatoria.
- La omisión de MORENA de presentar su registro como candidata a regidora dentro de la planilla de la coalición, para el Ayuntamiento; y,
- La autoridad responsable aprobó el acuerdo impugnado, al considerar que MORENA había cumplido totalmente con la implementación de las acciones afirmativas mínimas, lo que, en su consideración, es un acto simulado, pues las personas registradas en ningún momento acreditaron su pertenencia a la comunidad LGBTIAQ+ y ella sí lo hizo.
Los agravios señalados serán analizados de forma conjunta, situación que no le genera perjuicio a la actora, ya que lo importante es que los mismos sean analizados[15].
5.2. Suplencia de la queja
En términos del artículo 33 de la Ley de Justicia Electoral, este órgano jurisdiccional tiene en cuenta que, en el presente medio de impugnación, debe suplir la deficiencia en la formulación de agravios de la actora, dado que, de los hechos narrados de su demanda es posible deducirlos[16].
5.3. Marco normativo
a) Deber de juzgar con perspectiva a favor de personas integrantes de la diversidad sexual
El artículo 4° de la Constitución Federal establece que el principio de igualdad debe entenderse para todas las personas, sin importar el género al que se autoadscriban, es decir, se prohíbe toda discriminación motivada por preferencias sexuales o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas.
Sobre esa base, la SCJN elaboró el Protocolo para Juzgar con perspectiva de orientación sexual, identidad y expresión de género, y características sexuales[17], del que se puede entender que cuando el operador jurídico conozca de un asunto en el que se aduzca la vulneración de un derecho político o político-electoral en agravio de las personas de la diversidad sexual, la controversia debe ser analizada de manera integral y flexible respecto a los medios de prueba; esto es, se debe juzgar con perspectiva de orientación sexual, identidad y expresión de género y características sexuales.
Por su parte, la Sala Superior, en diversos precedentes, ha establecido que cuando se trata de personas de la diversidad sexual tienen derecho a gozar y ejercer, sin distinción alguna, todos los derechos y garantías reconocidas constitucionalmente y en los tratados internacionales, por lo que resulta evidente que en el ámbito público deben contar con bases necesarias que les permitan vencer los obstáculos históricos, políticos y sociales que han enfrentado.
En este contexto, al resolver un juicio de la ciudadanía en el que se aduce la probable vulneración a los derechos políticos-electorales en casos que involucran personas LGBTIAQ+, el órgano jurisdiccional necesariamente debe juzgar con perspectiva de diversidad sexual, lo cual implica, entre otras cuestiones, el analizar y valorar de forma integral cada una de las pruebas conducentes aportadas por las partes, así como los demás elementos necesarios para resolver el litigio que es sometido a su consideración.
Juzgar con dicha perspectiva implica la sensibilidad para que, aunado al reforzamiento de resolver desde este aspecto, se realice con la flexibilización que en mayor medida pueda desprenderse del acervo probatorio existente en autos para acreditar las cuestiones fácticas y sin que ello menoscabe el equilibrio procesal.
Es importante precisar que la suplencia de la queja es una herramienta procesal que puede aplicarse en aquellos casos en los que las características de una de las partes pueden resultar en una asimetría entre ellas, lo que termina por ocasionar una disparidad que repercute en su derecho de acceso a la justicia.
Ante tal disparidad, la suplencia de la queja funge como un mecanismo que permite que las partes se encuentren en un plano de igualdad, como se señala en el artículo 1° de la Constitución Federal.
Así, la aplicación de la suplencia de la queja en casos que involucren derechos de las personas LGBTIAQ+, al ser un sector de la población que podría estar en una situación particular de vulnerabilidad implica una mayor protección por parte del órgano jurisdiccional.
Derivado de lo anterior, este Tribunal Electoral deberá analizar la situación particular en la que se encuentre la persona LGBTIAQ+, con el fin de detectar si se encuentra en una evidente desventaja que pueda ameritar la suplencia de la queja para acceder a la justicia en condiciones de equilibrio procesal, toda vez que en estos casos la suplencia no es total.
Así, con independencia de la conclusión a la que llegue este órgano jurisdiccional del estudio individual y en conjunto de cada uno de los elementos de convicción, no debe eludir su análisis a efecto de estar en mejores condiciones jurídicas y contar con mayores elementos para pronunciarse sobre el conflicto de intereses del cual conoce.
b) Derecho a ser votado
El derecho a ser votado tiene su fundamento en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal; en el numeral 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 23, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y se traduce en la posibilidad con que cuenta una ciudadana o ciudadano a ser postulados como candidatos a un cargo público de elección del pueblo.
Al respecto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que el derecho al sufragio pasivo, al no ser un derecho absoluto, está sujeto a las regulaciones o limitaciones previstas legalmente, las cuales no deben ser irrazonables, desproporcionadas o que, de algún otro modo, vulneren el núcleo esencial o hagan nugatorio el ejercicio del derecho constitucionalmente previsto[18].
c) Derecho de audiencia
La garantía de audiencia se encuentra prevista en los artículos 14 de la Constitución Federal y 8°, párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La SCJN determinó que el derecho de audiencia consagrado en el artículo 14 párrafo segundo, de la Constitución Federal, cobra especial relevancia tratándose de los actos privativos, entendiendo por estos, a los que producen la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del ciudadano[19].
Al respecto, la línea jurisprudencial de la Sala Superior ha señalado que debe respetarse el derecho de audiencia de la ciudadanía ante la posible pérdida de una candidatura[20]; de manera que deba hacerse de su conocimiento cualquier posible afectación a su derecho de ser votada, a fin de maximizar los derechos de acceso efectivo a la justicia y de adecuada defensa, a través del derecho de audiencia[21].
Además, también se ha definido que de no respetarse los elementos del derecho de audiencia se dejaría de cumplir con su finalidad que es evitar la indefensión de la persona afectada[22].
En el Estado de Michoacán, dentro del proceso de registro de candidaturas, el derecho de audiencia de los partidos políticos y candidaturas se garantiza con la notificación de los requerimientos, a efecto de subsanar las irregularidades advertidas por el IEM al momento de presentar las solicitudes correspondientes[23].
d) Facultad de los partidos políticos para registro de candidatos
El artículo 41 de la Constitución Federal dispone que los partidos políticos son entidades de interés público y que la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, así como las formas específicas de su intervención en el proceso electoral.
Asimismo, establece que la finalidad de los partidos políticos es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanas y ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legislaturas federales y locales.
En ese sentido, en el diverso numeral 35 de la Constitución Federal se dispone que el derecho de solicitar el registro de candidaturas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a la ciudadanía que solicite su registro de manera independiente y cumpla con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.
De esta manera, los partidos con registro ante las autoridades de las entidades federativas podrán postular candidaturas en las elecciones a las gubernaturas, congresos locales y ayuntamientos.
En el ámbito local, también se reconoce a los partidos políticos como entidades que hacen posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público; asimismo, decreta a favor de dichos entes el derecho para solicitar el registro de candidaturas para participar en los procesos electorales locales[24].
En similares términos, el artículo 71 del Código Electoral, reconoce a los partidos políticos la facultad de postular a sus candidaturas a los cargos de elección popular.
Aunado a lo anterior, este Tribunal Electoral reconoce los principios de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos, mismos que les permiten regular su vida interna y determinar su organización interior, así como instituir procesos internos para seleccionar y postular candidaturas en las elecciones, en los términos de las leyes federales o locales aplicables.
Si bien, tienen reconocidos el derecho de formar candidaturas comunes para la consecución de sus fines; de forma paralela tienen obligaciones a su cargo, por ejemplo, el deber de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos y los derechos de las y los ciudadanos; mantener el mínimo de militantes requeridos en las leyes respectivas para su constitución y registro, y mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios.
De lo expuesto se colige que corresponde a los partidos políticos postular candidaturas a las elecciones de los ayuntamientos, las cuales seleccionará o determinará de conformidad con los mecanismos que libremente pueden establecer y acorde a su estrategia política para la debida consecución de sus fines.
Lo anterior, no los exime de cumplir las reglas que para la postulación de candidaturas hayan fijado las y los legisladores nacionales y locales.
Así, cuando los partidos políticos busquen ejercer su derecho de postular candidaturas para la integración de los ayuntamientos de las entidades federativas, tendrán la libertad y las facilidades para planear y ejecutar los procedimientos de selección de postulantes; asimismo, las autoridades electorales administrativas deben garantizar condiciones idóneas para la solicitud de los registros correspondientes, para lo cual será indispensable que, en sus peticiones, los partidos cumplan todos los requisitos o exigencias que dispongan las leyes.
e) Atribuciones del IEM
– Generales
En el Estado de Michoacán, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Constitución local, la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del IEM, cuya labor se rige por los principios de certeza, legalidad, máxima publicidad, objetividad, imparcialidad, independencia, equidad y profesionalismo.
En el mismo sentido, el numeral 29 del Código Electoral dispone que, el IEM es la autoridad responsable del ejercicio de la función estatal de dirigir, organizar y vigilar las elecciones.
Asimismo, conforme con el artículo 34, fracciones I, III, XI, XXIII y XLIII, del Código Electoral, cuenta con diversas atribuciones, entre las que destacan:
- Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales.
- Atender lo relativo a la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral.
- Vigilar que las actividades de los partidos políticos se realicen acorde con la Constitución General, la Constitución local y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
- Registrar las planillas de candidaturas a ayuntamientos.
- Todas las demás establecidas en la normativa aplicable.
Como se observa, en el Estado de Michoacán, el IEM es el órgano encargado de organizar y vigilar el desarrollo del proceso electoral; y también, tiene como encomienda llevar a cabo el registro de las planillas de candidatas y candidatos a ayuntamientos que les presenten los partidos políticos.
– En cuanto al procedimiento de registro
En los artículos 189 a 191 del Código Electoral, se establecen las reglas generales para que los partidos políticos lleven a cabo el registro de candidaturas, fórmulas y planillas en los procesos electorales. Para el caso de las planillas de candidaturas a integrar los ayuntamientos, el periodo de registro concluirá cincuenta y nueve días antes de la elección.
Por su parte, el artículo 5 de los Lineamientos, aprobado mediante acuerdo IEM-CG-36/2024, dispone que corresponde a los partidos políticos o coaliciones y aspirantes a candidatura independiente, el derecho de solicitar ante el IEM el registro respectivo, siempre que se cumplan los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación de la materia y, en el caso de partidos, de acuerdo a su normativa interna.
5.4. Decisión
Como ya se precisó en el apartado de agravios, los mismos se analizan de forma conjunta y se califican como infundados.
En efecto, contrario a lo que señala la actora, la autoridad responsable no vulneró sus derechos político-electorales a ser votada.
En principio, en autos está probado que la actora participó en el proceso interno de selección de MORENA para candidaturas a integrar ayuntamientos, en específico, para una regiduría del Ayuntamiento, en la que, además, refirió que pertenecía a un grupo de atención prioritaria de la diversidad sexual.
Hechos que se advierten de la CONVOCATORIA AL PROCESO DE SELECCIÓN DE MORENA PARA CANDIDATURAS A CARGOS DE DIPUTACIONES LOCALES, AYUNTAMIENTOS, ALCALDÍAS, PRESIDENCIAS DE COMUNIDAD Y JUNTAS MUNICIPALES, SEGÚN SEA EL CASO, EN LOS PROCESOS LOCALES CONCURRENTES 2023-2024[25].
Así como de la solicitud de registro allegada al expediente por la actora, constancias que obran en copia simple en los autos del expediente en que se actúa y cuentan con valor probatorio pleno, al no estar controvertidas, de conformidad a lo establecido en el artículo 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral.
No obstante, la actora pierde de vista el convenio de coalición y la modificación correspondiente, mismos que fueron aprobados por la autoridad responsable mediante los acuerdos IEM-CG-16/2024 e IEM-CG-68/2024[26], respectivamente, en los que se estableció que, para postular planillas de ayuntamientos, entre otros, en el municipio de Zamora, Michoacán, este había sido siglado para el PT.
En ese tenor, con base en lo pactado en el convenio y, además, conforme al derecho que tienen para solicitar el registro de candidaturas para participar en los procesos electorales locales, la coalición acudió ante el IEM a solicitar el registro de la planilla para el Ayuntamiento, integrada, entre otros, por ciudadanas y ciudadanos diversas a la actora.
Aspecto que este Tribunal Electoral considera apegado a derecho dado que la coalición, en uso de sus atribuciones como ente de interés público y en atención a los principios de autoorganización y autodeterminación[27], mismos que les permiten elegir a sus candidatas y candidatos que mejor contribuyan al desarrollo y consecución de sus fines y estrategias electorales, celebró convenio, lo que, como se dijo, constituye un hecho notorio, en el que determinaron que, correspondía al PT la postulación del registro de la planilla a integrar el Ayuntamiento.
De ahí que, derivado de la firma del referido convenio de coalición y su modificación, las consideraciones contenidas en éste, es decir, lo plasmado, sustituyó cualquier procedimiento partidista previo de selección de candidaturas de los partidos que lo suscribieron; por lo que la decisión de la coalición, de postular y solicitar el registro de personas diversas a la actora para las candidaturas a regidurías del Ayuntamiento, se estima acorde a los principios constitucionales ya invocados, pues como se precisó, tiene la plena libertad para poder determinar y elegir a sus candidatas y candidatos, de acuerdo a las finalidades que como instituciones políticas buscan[28].
Con base en todo ello, este órgano jurisdiccional determina que, contrario a lo que señala la actora, el IEM no vulneró sus derechos político-electorales a ser votada.
Finalmente, respecto a lo señalado por la actora, referente a que tanto MORENA, como el IEM no cumplieron con los Lineamientos en el acuerdo impugnado, tampoco le asiste la razón, toda vez que en el considerando DÉCIMO QUINTO del acuerdo impugnado solo se advierte que se realizaron observaciones para su cumplimiento en relación con la postulación de los municipios de Tzitzio y Puruándiro.
Bajo ese contexto, se tiene que en el acuerdo IEM-CG-96/2023, la autoridad responsable, emitió los Lineamientos, en los cuales en su artículo 13, se establece que los partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes deberán postular, en al menos, dos ayuntamientos por cada bloque de competitividad (Alta, Media y Baja), una fórmula integrada por personas que se autoadscriban de la población LGBTIAQ+ a la candidatura de presidencia o sindicatura o bien, en alguna de las dos primeras regidurías.
De esta forma, con posterioridad, la autoridad responsable emitió el acuerdo IEM-CG-154/2024[29], y en el considerando DÉCIMO OCTAVO[30], relativo al cumplimiento de las cuotas de candidaturas a integrar ayuntamientos por la vía de acción afirmativa a favor de los grupos de atención prioritaria por MORENA, señaló lo siguiente:
Como resultado de la revisión a la documentación presentada por MORENA para acreditar las acciones afirmativas a favor de las personas de la población LGBTIAQ+, de conformidad con el artículo 13 de los lineamientos de acciones afirmativas, presentó en catorce ayuntamientos postulaciones de candidaturas mediante la acción afirmativa para personas de la población LGBTIAQ+, de las cuales se acreditan las postulaciones en once ayuntamientos, advirtiéndose que en los municipios propuestos, no se encuentra el de Zamora, Michoacán.
De ahí que no le asiste la razón a la actora cuando refiere que MORENA no cumplió con su obligación de postular en las planillas de los ayuntamientos a personas pertenecientes a la comunidad LGBTIAQ+, y que la autoridad responsable evadió su responsabilidad de pronunciarse al respecto.
Misma situación acontece con el señalamiento de que MORENA no cumplió con lo estipulado en su convocatoria, pues, como ya se indicó, la celebración del convenio de coalición dejó sin efectos la convocatoria del proceso interno.
Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente:
VI. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma el acuerdo IEM-CG-130/2024, en lo que fue materia de impugnación.
Notifíquese. Por correo electrónico a la actora; por oficio al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, a través de su Secretaria Ejecutiva; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado; y los LINEAMIENTOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y PROCEDIMIENTOS, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES.
En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en Sesión Pública celebrada a las veintiún horas con cincuenta y cinco minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas del presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el dos de mayo de dos mil veinticuatro, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-053/2024, la cual consta de veinte páginas, incluida la presente y fue firmada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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La que se puede visualizar en el enlace electrónico: https://morena.org/wp-content/uploads/juridico/2023/CNVNAL2324.pdf?fbclid=wAE3ayWpG2RqPr0pruVQR3gObvtus_aem_AfBtSDMtx4-. ↑
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Fojas 17 y 18. ↑
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Es un hecho público y notorio que el citado expediente ya fue resuelto y declarado su cumplimiento, Tal como se advierte de la sentencia y acuerdo que obran en las ligas electrónicas: https://teemich.org.mx/document/teem-jdc-039-2024/ y https://teemich.org.mx/document/teem-jdc-039-2024-2/, respectivamente ↑
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Fojas 02 a 14. ↑
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Fojas 38 y 39. ↑
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Fojas 21 a la 23. ↑
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Foja 58. ↑
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Fojas 785 y 786 ↑
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Foja 788. ↑
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Foja 789. ↑
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Es un hecho público y notorio que el citado expediente ya fue resuelto y declarado su cumplimiento, tal como se advierte de la sentencia y acuerdo que obran en las ligas electrónicas: https://teemich.org.mx/document/teem-jdc-039-2024/ y https://teemich.org.mx/document/teem-jdc-039-2024-2/, de quince y veintinueve de abril, respectivamente, y que encuentra sustento en lo establecido en la tesis de registro digital: 2004949, de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL. ↑
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Jurisprudencia emitida por la Sala Superior 7/2002, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMNOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. ↑
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Jurisprudencia 4/99 de la Sala Superior, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. ↑
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Resulta aplicable la jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior de rubro: AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. ↑
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Conforme a la Sala Superior, la figura de la suplencia de la queja no debe entenderse como la obligación de las autoridades jurisdiccionales de sustituir al promovente para formular sus agravios, sino como el deber de las autoridades de complementar o enmendar los argumentos deficientes por falta de técnica o formalismo jurídico a favor del actor para “suplir” esa deficiencia y resolver la controversia, toda vez que debe haber, cuando menos, un principio de agravio. Véase, entre otros, la resolución del expediente: SUP-JDC-594/2018. ↑
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Consultable en el enlace electrónico: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/protocolos/archivos/2022-09/Protocolo%20OSIEGCS%20digital%2012sep22.pdf ↑
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SUP-REC-709/2018 y SM-178/2024 y acumulado. ↑
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Jurisprudencia de rubro: ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION. ↑
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Véase la jurisprudencia 26/2015, de rubro: INFORMES DE GASTOS DE PRECAMPAÑA. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEBE RESPETAR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DE LOS PRECANDIDATOS PREVIO A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES, así como las tesis aisladas XXX/2016, de rubro: INFORMES DE PRECAMPAÑA. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE AL PRECANDIDATO, PREVIO A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES GRAVES AL TRATARSE DE UNA SITUACIÓN EXCEPCIONAL; y, LXXXIX/2002, de rubro: INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS. ES ILEGAL LA SANCIÓN POR IRREGULARIDADES EN ÉSTOS, CUANDO LA AUTORIDAD FISCALIZADORA OMITE REQUERIR AL PARTIDO POLÍTICO. ↑
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Jurisprudencia P./J. 40/9622, de rubro: ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION. ↑
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SUP-JDC-2507/2020 y SUP-JDC-1377/2020, por mencionar algunos. ↑
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Jurisprudencia 42/2002 de la Sala Superior, de rubro: PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE. ↑
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Artículo 13 de la Constitución Local. ↑
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La que se puede visualizar en el enlace electrónico: https://morena.org/wp-content/uploads/juridico/2023/CNVNAL2324.pdf?fbclid=wAE3ayWpG2RqPr0pruVQR3gObvtus_aem_AfBtSDMtx4-, y se cita como un hecho público y notorio. ↑
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Los que se citan como hechos públicos y notorios conforme a lo establecido por el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, y que obran en las ligas electrónicas: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-16-2024_Respuesta%20solicitud%20del%20Convenio%20de%20Coalici%C3%B3n%20Sigamos%20Haciendo%20Historia%20en%20Michoac%C3%A1n%20presentado%20por%20los%20PPN,%20MORENA,%20del%20T%20y%20VEM,%20para%20PEOL%2023-24.pdf y https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-68-2024_Modificaci%C3%B3n%20del%20convenio%20de%20Coalici%C3%B3n%20SIGAMOS%20HACIENDO%20HISTORIA%20EN%20MICHOAC%C3%81N%20presentada%20por%20PPN%20MORENA,%20PT%20y%20PVEM,%20para%20PEOL%2023-24_26-03-24.pdf. ↑
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Cuyo sustento constitucional es el artículo 41, fracción I, tercer párrafo. ↑
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Tesis LVI/2015, de la Sala Superior, de rubro: CONVENIO DE COALICIÓN. AUN CUANDO SU SUSCRIPCIÓN O MODIFICACIÓN SUSPENDA EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNO DE PRECANDIDATOS, ES ACORDE A LOS PRINCIPIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD. ↑
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El cual se invoca como un hecho notorio, de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. Visible en la liga electrónica: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-154-2024.pdf ↑
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Fojas 66-70 del acuerdo IEM-CG-154/2024. ↑