TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-039/2024

ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-039/2024.

ACTORA: GISELLE GARCÍA IBARRA.

ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a veintiséis de abril de dos mil veinticuatro[1].

ACUERDO que determina el cumplimiento del acuerdo plenario de improcedencia de salto de instancia –per saltum- y reencauzamiento dictado el pasado quince de abril, dentro del expediente identificado al rubro, de conformidad con las consideraciones que se exponen a continuación.

I. ANTECEDENTES

1. Acuerdo plenario de improcedencia del salto de instancia –per saltum- y reencauzamiento. En reunión interna virtual de quince de abril, este Tribunal, en Pleno, acordó reencauzar el medio de impugnación que nos ocupa a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena[2], para los efectos de que resolviera y notificara a la parte actora su determinación[3].

2. Notificación del acuerdo. El dieciséis de abril, se notificó el acuerdo y recibió las constancias atinentes la Comisión de Justicia[4].

3. Recepción de constancias de cumplimiento y vista. Mediante proveído de veintidós de abril, se tuvo a la Comisión de Justicia remitiendo a este Tribunal diversas constancias atinentes al cumplimiento, ordenándose, a su vez, dar vista a la parte actora para que manifestara lo que a su interés legal correspondiera[5].

4. Escrito de contestación a la vista. El veinticuatro de abril, se tuvo por recibido vía correo electrónica, el escrito de la parte actora a través del cual daba contestación a la vista; sin embargo, a efecto de acordar lo conducente, se pidió la ratificación de su escrito[6].

5. Audiencia de no ratificación. Con data veinticinco de abril, se desahogó de manera virtual la audiencia correspondiente a la ratificación de escrito de contestación de vista, sin embargo, como se desprende del acta correspondiente[7], no compareció a su desahogo la parte actora.

Consecuentemente, mediante acuerdo de veintiséis siguiente, se tuvo por no presentado el escrito de la parte actora a través del cual pretendió contestar la vista respecto del cumplimiento, por lo que precluyó su derecho a hacer manifestaciones al respecto[8].

II. COMPETENCIA

El Pleno del Tribunal Electoral del Estado es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento de un acuerdo plenario que este mismo órgano dictó. Ello, en atención a que la competencia que tiene para emitir en este caso un acuerdo plenario incluye también las cuestiones relativas a la plena ejecución de lo ordenado.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII, y 66, fracción II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, 5, 73 y 74 inciso d) y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[9]; así como en la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[10], que lleva por rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”[11].

III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA

a. Consideraciones de lo ordenado. Como lo ha sostenido la Sala Superior en diversos precedentes[12], el objeto de la determinación sobre el cumplimiento de una sentencia se encuentra delimitado por lo resuelto en esta, esto es, por la litis, sus fundamentos, su motivación, así como por los efectos que de ella deriven; siendo estos aspectos los que circunscriben los alcances de la resolución que deba emitirse sobre el cumplimiento o no de la determinación emitida por el Tribunal.

Por tanto, sólo se hará cumplir aquello que se dispuso expresamente en su resolución, con el objeto de materializar lo determinado por el órgano jurisdiccional y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que fue determinado por este.

En ese sentido, al emitir el acuerdo plenario de improcedencia de salto de instancia –per saltum- y reencauzamiento que aquí nos ocupa, se determinaron, particularmente, los siguientes efectos:

“-Procede reencauzar el presente juicio para que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, conozca del presente medio de impugnación y resuelva en un plazo máximo de cinco días naturales, contados partir del siguiente aquel que se le notifique la presente resolución.

-Igualmente dicha autoridad deberá notificar su resolución a la parte actora dentro de las veinticuatro horas posteriores a su emisión.

-Transcurrido lo anterior la mencionada Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, deberá informar sobre el cumplimiento dado a la presente determinación en un plazo de veinticuatro horas posteriores a que haya notificado su resolución a la parte actora, debiendo remitir a este Tribunal copia certificada de su resolución y de las constancias de notificación.”.

b. Medios de convicción aportados por la Comisión de Justicia. El veintidós de abril, a efecto de dar cumplimiento con lo ordenado por este órgano jurisdiccional, se presentó vía correo electrónico el oficio CNHJ-SP-431/2024[13], suscrito por la auxiliar técnico jurídico de la ponencia 4 de la Comisión de Justica, a través del cual adjuntó lo siguiente:

  • Correo electrónico de notificación de acuerdo de improcedencia a la actora, verificado el veintidós de abril a través del correo electrónico [email protected][14].
  • Cédula de notificación por estrados a las partes y demás interesados del acuerdo de improcedencia emitido por la Comisión de Justicia[15].
  • Notificación a la actora del acuerdo de improcedencia, el cual contiene el referido acuerdo que fuere emitido el veintiuno de abril[16].

Constancias que fueren remitidas por el órgano partidista en copia certificada de manera posterior y recibidas por este Tribunal el veintitrés de abril[17]; las cuales, dada su naturaleza, generan el indicio respecto a que se emitió un acuerdo de improcedencia y que éste a su vez se notificó a la parte actora, ello en términos de los artículos 18, en relación con el 22 fracción IV de la Ley de Justicia Electoral.

c. Determinación sobre el cumplimiento.

En ese sentido, una vez analizadas y valoradas las constancias remitidas, se tiene a la Comisión de Justicia cumpliendo con lo mandatado por este Tribunal en la forma y términos indicados –resolver en un plazo de cinco días naturales a partir de aquel en que se le notificara el acuerdo de reencauzamiento y notificara a la parte actora en las veinticuatro horas posteriores, así como en informar a este Tribunal en las veinticuatro horas siguientes–.

Lo anterior, ya que, en principio, se notificó el acuerdo de reencauzamiento de este Tribunal a la Comisión de Justicia el dieciséis de abril[18]; pronunciándose dicha comisión a través del acuerdo de improcedencia el veintiuno de abril, es decir, en el quinto día natural siguiente; siendo notificada por dicha autoridad intrapartidista a la actora el veintidós de abril; fecha esta última en la que, a su vez, informó a este Tribunal sobre el cumplimiento dado.

Por tanto, se tiene a la Comisión de Justicia cumpliendo con lo ordenado en el acuerdo plenario de improcedencia de salto de instancia –per saltum- y reencauzamiento de quince de abril.

Por lo expuesto y fundado, se

IV. ACUERDA

ÚNICO. Se declara cumplido el acuerdo plenario de improcedencia de salto de instancia –per saltum- y reencauzamiento emitido por este Tribunal el quince abril, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-039/2024.

Notifíquese; personalmente a la actora; por oficio, acompañando copia certificada del presente acuerdo, a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior conforme a lo que disponen las fracciones I, II y III del artículo 37, los diversos 38 y 39, todos de la Ley de Justicia Electoral; así como 137, fracción VI, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal electoral del Estado. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en reunión interna virtual celebrada a las quince horas con treinta minutos horas del día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales y las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente–, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. 

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral y 65, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al acuerdo plenario de cumplimiento, dictado por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en reunión interna virtual celebrada el veintiséis de abril de dos mil veinticuatro, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-039/2024; el cual consta de ocho páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas que a continuación se citan, corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo aclaración expresa.

  2. En adelante, Comisión de Justicia.

  3. Visible a fojas 168 a 176.

  4. Visible a fojas 232 a 234.

  5. Visible a fojas 256 y 257.

  6. Visible a fojas 287 y 288.

  7. Visible a fojas 292 Y 293.

  8. Visible a fojas 294.

  9. En adelante Ley de Justicia Electoral.

  10. En adelante Sala Superior.

  11. Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, año 2002, p. 28.

  12. Por ejemplo, al resolver en los incidentes de inejecución de sentencia dictados dentro de los expedientes SUP-JDC-32/2016 y SUP-JDC-437/2017.

  13. Visible a fojas 246.

  14. Visible a fojas 247.

  15. Visible a fojas 247reverso.

  16. Visible a fojas 248 a la 254.

  17. Visibles a fojas 261 a 276.

  18. Visible a fojas 180.

File Type: docx
Categories: JDC
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