Morelia, Michoacán, a quince de abril de dos mil veinticuatro[1].
ACUERDO PLENARIO por el que se declara improcedente conocer vía salto de instancia -per saltum– el juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano[2] indicado al rubro, promovido por Giselle García Ibarra, por propio derecho, en cuanto participante en el proceso interno de Morena para la selección de la candidatura a regidora propietaria del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán; así como se determina reencauzar la demanda a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, para que en plenitud de sus atribuciones resuelva lo que en derecho corresponda.
I. Antecedentes
1. Convocatoria intrapartidista. El siete de noviembre del dos mil veintitrés, el Comité Ejecutivo Nacional de Morena, emitió la “convocatoria al proceso de selección para candidaturas a cargo de diputaciones locales, ayuntamientos, alcaldías, presidencias de comunidad y juntas municipales, según sea el caso, en los procesos locales concurrentes 2023-2024”.
2. Solicitud de registro. El veintiocho de noviembre del dos mil veintitrés, la actora presentó solicitud de inscripción al proceso interno de selección de la candidatura a la regiduría del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán, auto adscribiéndose a un grupo de diversidad sexual[3].
3. Conocimiento de la lista aprobada. La parte actora señala que el seis de abril, a través de la publicación que realizó en su red social el Partido Verde Ecologista de México, tuvo conocimiento de la lista de las candidaturas que integraría la planilla del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán, por parte del partido Morena.
4. Juicio ciudadano. El ocho de abril, la promovente presentó vía per saltum, juicio ciudadano, a través de correo electrónico enviado a la dirección del correo institucional –[email protected]– de la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral del Estado[4].
5. Recepción, registro y turno. En acuerdo de ocho de abril, la Magistrada Presidenta del Tribunal tuvo por recibidas las constancias y ordenó integrar el juicio ciudadano identificado con clave TEEM-JDC-039/2024, turnándolo a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras para los efectos de la sustanciación correspondiente[5].
6. Radicación, requerimiento de trámite de ley y señalamiento de fecha para la ratificación de la demanda vía virtual. Mediante proveído de nueve de abril, el Magistrado Instructor ordenó la radicación del juicio ciudadano, así como a su vez requirió a las autoridades señaladas como responsables a efecto de que realizará el trámite legal del medio impugnativo. Asimismo, ante la solicitud de la actora de ratificar su escrito de demanda de manera virtual, se señaló fecha para que compareciera al desahogo de la misma[6].
7. Ratificación de escrito de demanda. En acuerdo de diez siguiente, derivado del acta verificada con motivo de la ratificación de la demanda; se tuvo por cierta la presentación de esta al ratificar a su vez la firma[7].
8. Recepción de trámite de ley. Mediante acuerdo de quince de abril, se tuvo a la Comisión Nacional de Elecciones de Morena realizando el trámite de ley correspondiente[8].
II. Competencia
El Pleno de este Tribunal es formalmente competente para conocer y emitir el presente acuerdo, al pronunciarse dentro de un juicio ciudadano, promovido por una ciudadana por propio derecho y en su calidad de aspirante a la candidatura de una regiduría del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán, en contra de actos del proceso interno de elección de la candidatura a la regiduría del Municipio de Zamora, Michoacán, atribuido a la Comisión de Elecciones de Morena, que, a su consideración, producen una lesión a su derecho político-electoral de ser votada.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[9]; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[10]; así como 5, 73, 74, inciso c) y 76, fracción V, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[11].
La materia sobre la que trata la determinación que se emite, compete al Pleno del Tribunal Electoral, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al Magistrado Instructor en lo individual.
Lo anterior, atendiendo que se debe determinar sobre la instancia y el órgano competente para conocer de la controversia planteada por la parte promovente, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento del juicio; por ende, al tratarse de una actuación relacionada con el curso de la demanda, dicha determinación queda al arbitrio de este órgano jurisdiccional, actuando en Pleno; por tanto, corresponde a este dictar el presente acuerdo; sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[12], de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.
IV. Improcedencia del salto de instancia -per saltum-
La promovente, dentro de su escrito de demanda, solicitó de manera expresa el salto de la instancia intrapartidista -per saltum- con la finalidad de que este Tribunal Electoral, asumiera competencia para conocer del presente medio de impugnación; al respecto -con entera independencia de que la autoridad responsable hizo valer en su informe circunstanciado la causal de improcedencia de falta de definitividad- este órgano jurisdiccional considera que no es procedente conocer el medio de impugnación por conducto de la vía planteada, lo anterior debido a que no se surten los presupuestos necesarios para tal efecto, esencialmente que no se advierte la irreparabilidad de la posible violación a los derechos de la promovente, aunado a que existen al interior del instituto político Morena -al que atribuye dichas violaciones-, mecanismos que garantizan la resolución de la presente controversia; lo anterior, conforme con las consideraciones que enseguida se exponen:
En efecto, el artículo 11 fracción V de la Ley de Justicia Electoral, señala que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas en dicho ordenamiento o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos, acuerdos, resoluciones o las determinaciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.
En esa tesitura, en términos del artículo 74, párrafo segundo de la normativa anteriormente referida, señala que el juicio ciudadano solo será procedente cuando se haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.
Lo anterior es acorde a lo dispuesto en el artículo 99 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que para que algún miembro de la ciudadanía pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral por violaciones a sus derechos político-electorales, con motivo de actos u omisiones del partido político al que se encuentre afiliado, tiene la obligación de agotar, previamente, las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas.
Ahora bien, ha sido criterio de Sala Superior que, de manera excepcional, la ciudadanía puede quedar relevada de cumplir con la carga de agotar las instancias legales y partidistas previas, y está autorizada para presentar el medio de impugnación correspondiente solicitando el salto de instancia para el conocimiento directo por parte de este Tribunal.
Por ello para que se actualice dicha excepción, es necesario que las instancias previas no sean formal y materialmente eficaces o su agotamiento implique una afectación o amenaza seria para restituir a la parte promovente en el goce de sus derechos de manera adecuada y oportuna[13].
Dicho lo anterior, en primer término, se advierte que, por regla general, la ciudadanía que presenta una demanda, debe agotar las instancias legales o partidistas previas al juicio ciudadano y por ende, el conocimiento directo excepcional de salto de instancia -acción per saltum– debe estar justificado cumpliendo con los elementos jurisprudencialmente ya establecidos.
En el presente juicio ciudadano, la promovente sustenta la petición de salto de instancia, en virtud de lo avanzado del proceso electoral, argumentado que dicha circunstancia la deja en estado de indefensión para realizar las gestiones necesarias y acudir a las instancias de solución de conflictos internas del partido en que milita, aduciendo que agotar previamente los recursos en la instancia intrapartidista conllevaría a no generar condiciones de ejercer sus derechos políticos-electorales violados, pues a la fecha ya se encuentran inmediatos los registros de los candidatos a los cargos de elección popular en donde ella se inscribió para participar y consecuentemente el periodo de campañas que pudiera trastocar en su caso el proceso de poderlas realizar.
Al respecto, este Tribunal Electoral, considera que es improcedente la acción per saltum o salto de instancia, esto es así, porque la carga procesal de agotar previamente las instancias es un presupuesto procesal para accionar la instancia jurisdiccional, debiéndose agotar los medios de defensa que establezca la norma interna del partido de que se trate, ello por ser éstos la primera vía para conseguir la reparación de los derechos que se aducen transgredidos.
En esa tesitura, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, al resolver el juicio ciudadano ST-JDC-104/2024, consideró -en similar asunto- que las autoridades electorales sólo pueden intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, entre los cuales, se encuentra los procesos de selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en los términos previstos en la normativa electoral aplicable -como sería el artículo 74 de la Ley de Justicia Electoral-, a lo que adujo que bajo esa lógica se deberá garantizar que en primer orden las instancias internas de los partidos políticos, decidan las controversias emanadas de sus procesos de selección, lo que en el presente asunto no ha sucedido.
En segundo término, como ya se dijo en líneas anteriores, solo de manera excepcional los promoventes pueden ser excluidos de la carga procesal de agotar las instancias correspondientes, cuando se pueda advertir que, de cumplir con la definitividad prevista en la norma, pueda conllevar a una circunstancia de irreparabilidad.
En ese orden de ideas, la Sala Superior ha sostenido[14], que los actos intrapartidistas por su propia naturaleza son reparables; es decir, la irreparabilidad no opera en los actos y resoluciones emitidos por los institutos políticos, sino sólo aquéllos derivados de alguna disposición Constitucional o legal.
De igual manera en la Jurisprudencia 45/2010 de rubro: “REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD”, se ha señalado que el hecho de que finalice el plazo para solicitar el registro de candidaturas, o bien el inicio de las campañas, no genera la imposibilidad de reparar cualquier irregularidad que hubiese tenido lugar en el procedimiento de selección de candidaturas.
De modo que las circunstancias a las que refiere la promovente no constituyen algún acto que goce de definitividad, que actualice los elementos de la procedencia del salto de instancia, pues el hecho de que a la fecha ya se concluyó con la etapa de registro de candidaturas, no le genera la imposibilidad de reparar; por lo que no le imposibilita agotar previamente la instancia intrapartidista, y una vez que esto suceda, si lo estima pertinente este órgano jurisdiccional puede conocer del asunto, y en su caso de asistirle la razón se lo podría restituir oportunamente el ejercicio del derecho que aduce le ha sido transgredido.
En consecuencia, el presente juicio ciudadano resulta improcedente al no haberse agotado el principio de definitividad previsto en el artículo 11 fracción V, en relación con el diverso 74 de la Ley de Justicia párrafo segundo, toda vez que la parte promovente no agotó la instancia partidista antes de acudir a este Tribunal Electoral y al no advertirse que se actualice algún supuesto de excepción para la procedencia de acción intentada -salto de instancia-, pues como ha quedado precisado en la línea jurisprudencial, las inconformidades con el registro de candidaturas son susceptibles de ser reparadas en la vía intrapartidista; atento a lo anterior, se concluye necesario que, atendiendo el principio de definitividad, la promovente deberá agotar la primera instancia dentro del partido político por el que pretende ser postulada; sin que esto genere como ya se dijo una afectación irreparable en sus derechos.
V. Rencauzamiento
Ahora bien, el hecho de que se actualice la improcedencia del juicio ciudadano en la vía instada por la promovente no es motivo para desechar su demanda, ya que la misma es susceptible de ser analizadas por el órgano intrapartidista -Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena-, lo anterior de conformidad con las jurisprudencias 12/2004 y 1/97, emitidas por la Sala Superior, cuyos rubros son: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA” y “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”, respectivamente.
De esa manera que, para hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia pronta y expedita, mandatada por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con normativa electoral y la línea jurisprudencial, que privilegia el reconocimiento de las instancias intrapartidarias, como mecanismos previos para la defensa de los derechos político-electorales, resulta conducente reencauzar el presente juicio ciudadano, al recurso intrapartidario que resulte idóneo y efectivo.
Con ello, se da sentido al principio de autoorganización partidista establecido en el artículo 41 de la Constitución General, así como a lo previsto por el artículo 43 párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Partidos Políticos, al permitir que el partido, en principio, tenga la posibilidad de resolver las diferencias que surjan a su interior.
Ahora, conforme a la señalado en la jurisprudencia 1/97, para la procedencia del reencauzamiento de un medio de impugnación electoral local a uno intrapartidista o viceversa, deben satisfacerse los requisitos siguientes:
- Que se encuentre patentemente identificado el acto o resolución impugnado;
- Que aparezca, claramente, la voluntad de la parte inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; y
- Que no se prive de intervención legal a los terceros interesados.
Dicho lo anterior en el presente asunto, se advierte del escrito de demanda que se satisfacen los requisitos anteriormente referidos, ello al desprenderse lo siguiente:
- En la demanda se identifica plenamente que la actora reclama de manera directa a la Comisión Nacional de Elecciones de Morena la designación y solicitud de registro ante el IEM, de las candidaturas de regidurías propietarias dentro de la planilla para el ayuntamiento de Zamora, Michoacán, siendo necesario acotar que si bien refiere como autoridades responsables además de la referida Comisión Nacional de Elecciones, a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia; es el caso, que los actos y agravios que hace valer, se atribuyen solo a la primera de las referidas autoridades, que es la que se debe considerar para los efectos impugnados, como autoridad responsable.
- Se advierte claramente la voluntad de la promovente de oponerse y no aceptar el acto mediante el cual se realizó el registro de candidatos al exponer diversos agravios derivados del proceso electivo intrapartidista.
- Con el reencauzamiento de la vía no se priva de intervención legal a los posibles terceros interesados, porque, como se refiere en los antecedentes del presente acuerdo, este Tribunal Electoral ordenó ya al órgano partidista señalado como autoridad responsable, llevara a cabo el trámite de ley previsto en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia Electoral.
Ahora, cabe precisar que en términos de lo dispuesto en los artículos 14º Bis, apartado H, y 49º de los estatutos de Morena, dicho instituto político cuenta con un órgano jurisdiccional responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, al cual corresponde propiamente entre otros:
– Conocer las controversias relacionadas con la aplicación de las normas que rigen la vida interna de Morena;
-Dictar las resoluciones de los asuntos sometidos a su consideración;
-Salvaguardar los derechos fundamentales de los miembros; velar por el respeto de los principios democráticos en la vida interna;
-Requerir a los órganos y Protagonistas, la información necesaria para el desempeño de sus funciones; y,
-Conocer las controversias relacionadas con la aplicación de las normas que rigen la vida interna de Morena, con excepción de las que el ordenamiento confiera a otra instancia.
Por consiguiente, lo procedente es vincular a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena para que, en el ámbito de su respectiva competencia, de trámite a la presente demanda y emita la resolución correspondiente al medio de impugnación intrapartidario que corresponda.
Lo anterior, en el entendido de que con el presente acuerdo no se está prejuzgando sobre el surtimiento o no de los requisitos de procedencia del medio de impugnación, dado que ello le corresponde analizarlo y resolverlo al órgano partidario. No obstante, es necesario señalar que el presente medio de impugnación fue presentado a través del correo electrónico de la Oficialía de Partes de este Tribunal, por lo que se procedió a ratificar su escrito de demanda para verificar el tema de la firma, lo cual en su momento deberá dar por cierto dicha autoridad, tomado en consideración que, se ratificó ante este órgano jurisdiccional.
En tal sentido, atendiendo lo antes expuesto y a efecto de garantizar el debido proceso en atención al rencauzamiento del presente medio de impugnación, se emiten los siguientes:
VI. Efectos
-Procede reencauzar el presente juicio para que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, conozca del presente medio de impugnación y resuelva en un plazo máximo de cinco días naturales, contados partir del siguiente aquel que se le notifique la presente resolución.
-Igualmente dicha autoridad deberá notificar su resolución a la parte actora dentro de las veinticuatro horas posteriores a su emisión.
-Transcurrido lo anterior la mencionada Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, deberá informar sobre el cumplimiento dado a la presente determinación en un plazo de veinticuatro horas posteriores a que haya notificado su resolución a la parte actora, debiendo remitir a este Tribunal copia certificada de su resolución y de las constancias de notificación.
Lo anterior, bajo el apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se impondrá el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
-Asimismo, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional que remita de inmediato a la Comisión Nacional de Honestidad y Justica de Morena, el escrito de presentación, escrito de demanda y anexos e informe circunstanciado y anexos de la responsable, dejando copia certificada de ellos y remitiendo a su vez copia certificada de las actuaciones generadas por este Tribunal. Y en el caso de que se reciba alguna otra promoción relacionada con el presente asunto, deberá remitirla de inmediato a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, previas anotaciones y/o certificaciones correspondientes, a efecto de que aquella instancia partidista cuente con los elementos necesarios para resolver lo que en derecho corresponda.
Por lo anteriormente expuesto se:
VII. Acuerda
PRIMERO. Es improcedente la vía del salto de la instancia en el presente juicio.
SEGUNDO. Se reencauza el medio de impugnación en los términos precisados en el presente acuerdo plenario.
TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, que remita las constancias atinentes del presente asunto a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, en los términos señalados en el apartado de efectos.
CUARTO. Se vincula a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, para que, una vez realizado lo ordenando en el presente acuerdo, lo informe a este órgano jurisdiccional dentro de las veinticuatro horas siguientes.
QUINTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, que, de manera inmediata y sin ulterior acuerdo, remita a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena cualquier promoción que se reciba, relacionada con este asunto.
NOTIFÍQUESE; personalmente a la parte actora; por oficio acompañando copia certificada del presente acuerdo, a la autoridad responsable y a la comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39, de la Ley de Justicia Electoral; así como en los diversos 137, párrafo primero, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
Una vez realizadas las notificaciones, agréguese las mismas al expediente para su debida constancia y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en reunión interna virtual celebrada a las quince horas con treinta minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa -quien emite voto particular, respecto al apercibimiento decretado- y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente–; lo anterior, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
|
|||||||||
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA, RESPECTO DEL ACUERDO PLENARIO DENTRO DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-039/2024.
Con fundamento en los artículos 66 fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[15]; 24, fracción III del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, respetuosamente emito el siguiente voto particular:
1. Sentido de la determinación mayoritaria
En el presente asunto, la mayoría de las magistraturas determinaron que era procedente realizar un apercibimiento a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, en el sentido de que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado en el presente acuerdo, se impondrá el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
2. Razones de mi disenso
El artículo mencionado con anterioridad refiere que los órganos electorales pueden hacer uso de los medios de apremio para hacer cumplir sus determinaciones, los que van desde una multa hasta un arresto.
Esa atribución con la que cuenta este órgano jurisdiccional es discrecional respecto al tipo de medida que se imponga, sin embargo, desde mi perspectiva, tal discrecionalidad no debe apartarse de la necesidad de la medida y, en todo caso, la selección de la medida se debe fundar y motivar a fin de cumplir con los principios de certeza y seguridad jurídica.
En efecto, atendiendo a la naturaleza de las medidas apremio, esto es, a su finalidad de hacer cumplir las determinaciones emitidas por este órgano jurisdiccional, en el caso concreto no advierto los razonamientos que justifiquen emplear la medida de la multa, no obstante que existen otras menos gravosas, las cuales, desde mi perspectiva deberían privilegiarse frente al contexto del caso concreto.
Lo considero así, porque en el presente asunto no identifico una resistencia del órgano partidista vinculado, que amerite una medida como el apercibimiento con multa; es decir, en el presente acuerdo plenario no se expresan los argumentos del porqué la multa es necesaria y razonablemente mejor que otra medida como la correspondiente a la amonestación pública.
En ese sentido, considero que el catálogo de medidas de apremio contempladas en la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, permiten emplear una medida menos gravosa, pues se reitera, no existe hasta este momento una conducta del órgano partidista que se traduzca en un obstáculo para la debida sustanciación y resolución de un conflicto intrapartidario.
Bajo esta perspectiva, considero que el hecho de que la parte actora haya acudido de forma directa a este órgano jurisdiccional a plantear su controversia, no puede traducirse en una responsabilidad o negligencia del órgano del partido político encargado de resolver ese tipo de impugnación; es decir, no estamos ante un actuar negligente que justifique el apercibimiento impuesto.
Por ello, es mi convicción que, en todo caso, la medida de apremio que podría imponerse frente al contexto del caso concreto, sería la correspondiente a la amonestación pública, pues resulta acorde a la idoneidad respecto a lo que se pretende con su imposición, esto es, que se resuelva en breve término por la justicia interna del partido político.
En conclusión, desde mi perspectiva la imposición de la medida de apremio consistente en la multa, es una medida que se aparta del buen sentido de su aplicación.
Al respecto, resultan orientadores el siguiente criterio de jurisprudencia:
Tesis I.3o.C.9 C (9a.) del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito de rubro “MULTA COMO MEDIDA DE APREMIO. AUNQUE LA LEGISLACIÓN CIVIL NO REGULE UN PROCEDIMIENTO PARA IMPONERLA, LA AUTORIDAD JUDICIAL DEBE EMITIR SU MANDAMIENTO EN LOS TÉRMINOS Y BAJO LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA”.
Siendo estas las razones que me motivan a emitir el presente voto particular.
ATENTAMENTE
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA
DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al Acuerdo Plenario emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Reunión Interna Virtual celebrada el quince de abril de dos mil veinticuatro, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-039/2024; el cual consta de quince páginas, incluida la presente y fue firmada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
-
Las fechas que a continuación se citan corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo aclaración expresa. ↑
-
En lo subsecuente, juicio ciudadano. ↑
-
Visible a fojas 15 y 17. ↑
-
En lo subsecuente, Tribunal Electoral. ↑
-
Visible a foja 82.
-
Visible a fojas 83 a la 87. ↑ -
Visible a foja 93. ↑
-
Visible a foja 164 y 165 ↑
-
En adelante, Constitución local. ↑
-
En adelante, Código electoral. ↑
-
En adelante, Ley de Justicia Electoral. ↑
-
En adelante, Sala Superior. ↑
-
Criterio sostenido al resolver el SUP-JDC-0359/2024. Y en la Jurisprudencia 11/2007 de rubro: “PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE”. ↑
-
Por ejemplo, en la jurisprudencia 5/2005, intitulada: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO”; así como la jurisprudencia 9/2001, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”. ↑
-
En adelante, Código Electoral. ↑