TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-055/2024

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-055/2024

ACTOR: RUBÉN PADILLA SOTO

AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN Y OTROS

MAGISTRADO INSTRUCTOR: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

Morelia, Michoacán, a dos de mayo de dos mil veinticuatro.

Sentencia que resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano interpuesto por Rubén Padilla Soto, en contra de la omisión de registrarlo como candidato a presidente municipal en el municipio de Hidalgo atribuida al Partido Revolucionario Institucional[1] y al Partido Acción Nacional,[2] en candidatura común; así como contra el registro aprobado por el Instituto Electoral de Michoacán[3] de tal candidatura postulada en común por el PAN, PRI y PRD.[4]

1. Antecedentes[5]

1.1. Inicio del proceso electoral local. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, el IEM emitió la declaratoria de inicio del proceso electoral ordinario 2023-2024.

1.2. Convocatoria al proceso interno del PRI. El Comité Directivo Estatal del PRI emitió convocatoria para la selección y postulación de las candidaturas a las presidencias municipales, por el procedimiento de comisión para la postulación de candidaturas, con ocasión del proceso electoral local 2023-2024.

1.3. Registro y entrega de constancia como candidato. El actor se registró en el proceso interno al cargo de presidente municipal del ayuntamiento de Hidalgo y, después del procedimiento seguido conforme con la convocatoria, el veinticuatro de marzo le fue entregada la constancia como candidato a la referida presidencia municipal del PRI.[6]

1.4. Solicitud ante el PAN. Señala el actor que el veintisiete de marzo solicitó su registro ante el Comité Directivo Estatal del PAN, partido en candidatura común, sin que se le otorgara respuesta.[7]

1.5. Acuerdo del IEM. El catorce de abril el IEM aprobó el registro de la ciudadana Jeovana Mariela Alcántar Baca como candidatura común del PRI, PAN y PRD a la presidencia municipal de Hidalgo.[8]

2. Trámite

2.1. Medio de impugnación. El quince de abril, el actor interpuso juicio para la protección de los derechos político electorales ante el IEM, impugnando la omisión de registrarlo como candidato a presidente municipal en Hidalgo, por el PRI y PAN; la falta de respuesta de las autoridades partidistas y; el registro aprobado por el IEM para la candidatura del referido ayuntamiento, postulada en favor de Jeovana Mariela Alcantar Baca.

2.2. Remisión al TEEM, registro y turno a ponencia. Mediante oficio de diecinueve de abril, la Secretaria Ejecutiva del IEM remitió el expediente formado con el medio de impugnación a este Tribunal; en la misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar y registrar el juicio en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-JDC-055/2024 y turnarlo a la ponencia cuatro con atención al Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley Electoral en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado.[9]

2.3. Radicación y requerimiento de trámite de ley a las autoridades partidistas. En acuerdo de veinte de abril, se radicó el juicio ciudadano y, además, al advertir que en la demanda se señalaban expresamente como responsables a autoridades partidistas de quienes impugnaba diversas omisiones, se les requirió para que efectuaran el trámite de ley y remitieran la documentación correspondiente.

2.4. Recepción. En acuerdo de veintiséis de abril, se tuvo por recibido el informe circunstanciado y las constancias de trámite de ley de los órganos partidistas responsables.

2.5. Admisión. El uno de mayo se admitió el medio de impugnación y las pruebas ofrecidas.

2.6. Cierre de instrucción. En su oportunidad, se emitió el acuerdo de cierre de instrucción al encontrarse debidamente integrado el expediente.

2. Competencia

El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio ciudadano, promovido por un ciudadano por propio derecho, quien se ostenta como candidato del PRI a la presidencia municipal de Hidalgo, en contra de la omisión de registrarlo como tal, ante el IEM; la falta de respuesta de las autoridades partidistas y el registro aprobado por el IEM para la candidatura del referido ayuntamiento, con lo que aduce la vulneración a su derecho político electoral a ser votado.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[10]; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo;[11] así como 5, 73, 74, incisos a) y d); y 76, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

3. Precisión de actos impugnados y autoridades responsables

Conforme con el deber que tiene esta autoridad jurisdiccional de examinar íntegramente el escrito de demanda, a fin de determinar con exactitud la verdadera intención de la parte actora,[12] se advierte que el actor señala como autoridades responsables por una parte a órganos de los partidos políticos PRI y PAN; y por otra al IEM, atribuyéndoles lo siguientes actos y omisiones:

3.1. Atribuidos al Comité Directivo Estatal del PRI:

– Omisión de registrarlo ante el IEM como candidato a la presidencia municipal en Hidalgo por el PRI y el PAN en candidatura común; incumpliendo con el proceso interno, en que obtuvo su constancia como candidato y con el acuerdo IEM-CG-80/2024.

– Falta de respuesta y de dar cabal cumplimiento -ejecución- ante la constancia que le fue expedida como candidato a la presidencia municipal de Hidalgo por el PRI, toda vez que cobra firmeza para ser registrado.

3.2. Atribuido al Órgano Auxiliar de la Comisión Nacional de Procesos Internos en Michoacán del PRI:

– Omisión de notificarle de manera personal los procesos llevados a cabo para la selección y registro de la persona candidata ahora registrada a la presidencia municipal de Hidalgo del PRI y PAN en candidatura común. Así como de la determinación de dejar sin efectos su designación como candidato.

3.3. Atribuidos al Comité Directivo Estatal del PAN:

– Falta de respuesta ante la entrega de documentos respecto a la manifestación e interés de ser postulado como candidato a presidente municipal en Hidalgo, por candidatura común.

– Omisión de registrarlo ante el IEM como candidato a la presidencia municipal en Hidalgo por el PRI y PAN en candidatura común.

3.4. Atribuido al IEM:

– Irregular declaración de procedencia de registro de la persona candidata a la presidencia municipal de Hidalgo -Jeovana Mariela Alcantar Baca-.

Lo que se advierte realizó el IEM en el acuerdo IEM-CG-131/2024, de catorce de abril, referente a las solicitudes de registro de las candidaturas para los ayuntamientos del estado, postuladas en candidatura común por los partidos políticos PAN, PRI, PRD.

4. Salto de instancia de los actos atribuidos a los órganos partidistas

Las omisiones[13] que atribuye el actor a los órganos partidistas se encuentran estrechamente relacionadas con el acuerdo de registro aprobado por el IEM que en este mismo medio hacen valer. Aunado a que resulta un hecho notorio lo avanzado del proceso electoral, en el que el periodo de campañas inició el quince de abril, para finalizar el veintinueve de mayo. Por tanto, es que se considera que este Tribunal debe conocer la demanda, vía per saltum.

5. Causales de improcedencia

Las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional y, por tratarse de cuestiones de orden público,[14] su estudio es preferente y su examen puede ser incluso oficioso, con independencia de que lo aleguen o no las partes, pues de actualizarse alguna de ellas, haría innecesario estudiar el fondo de la litis.

En el caso concreto, el PAN invoca la falta de definitividad y la extemporaneidad de los actos que el actor le atribuye; causales que se desestiman, en atención a las razones expuestas en el apartado de análisis del salto de instancia.

No obstante, este órgano jurisdiccional advierte que se actualizan las siguientes:

5.1. Notoria improcedencia de la impugnación sobre las omisiones en contra de los órganos partidistas del PRI por preclusión del derecho de acción[15]

En consideración de este Tribunal, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción VII, de la Ley de Justicia Electoral, al considerar que es notoriamente improcedente por haber precluido el derecho de acción del actor respecto a las omisiones atribuidas al PRI, por conducto de su Comité Directivo Estatal y del órgano auxiliar de la Comisión Nacional de Procesos Internos en el estado, porque el actor ya interpuso una demanda de manera previa.

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[16] ha establecido que el derecho de acción en un medio de impugnación se agota cuando el enjuiciante acude al Tribunal competente para exigir la satisfacción de una pretensión.[17]

La Suprema Corte de Justicia de la Nación[18] ha establecido que la preclusión tiene lugar cuando: a) no se haya observado el orden u oportunidad establecido en la ley para la realización del acto respectivo; b) se haya realizado una actividad procesal incompatible con el ejercicio de otra; y c) la facultad relativa se haya ejercido válidamente en una ocasión.[19]

Así, por regla general, la presentación de un medio de impugnación en que se haga valer un juicio o recurso electoral, por primera vez, constituye su real y verdadero ejercicio, lo cual cierra la posibilidad jurídica de presentar nuevas demandas en uso del derecho referido y dan lugar al consecuente desechamiento de las recibidas posteriormente.

Esto es, si el derecho de impugnación ya ha sido ejercido con la presentación de una demanda, no se puede ejercer, válida y eficazmente, por segunda o ulterior ocasión, mediante la presentación de otra u otras demandas.[20] En ese mismo sentido, la Sala superior ha establecido como criterio relevante, que la presentación de una demanda por los sujetos legitimados activamente, por regla general, cierra la posibilidad jurídica de accionar una diversa en contra de un mismo acto.[21]

En tal contexto, resulta un hecho notorio[22] que el ocho de abril, el actor presentó en de forma directa ante este Tribunal una demanda en la que se inconformó contra la falta de registrarlo ante el IEM como candidato a presidente municipal en Hidalgo, por el PRI en candidatura común con el PAN, considerando que su partido le había expedido la constancia que lo acreditaba como tal.

Y si bien solo señaló como autoridad responsable al Comité Directivo Estatal, también impugnó la falta de notificación de una supuesta cancelación del registro de su candidatura en el PRI, lo que guarda similitud con lo que hoy atribuye al órgano auxiliar de la Comisión Nacional de Procesos Internos, consistente en la determinación de dejar sin efectos su designación como candidato.

Demanda que fue integrada como juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano TEEM-JDC-040/2024 y que el quince de abril, se resolvió la improcedencia de la vía per saltum y, en consecuencia, fue reencauzada a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del PRI,[23] para que sustanciara el expediente y, junto con su predictamen, lo remitiera a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI, quien debía emitir la resolución conducente.[24]

Por ello es que se considera que opera la preclusión del derecho de acción por lo que respecta a las omisiones atribuidas al Comité Directivo y al órgano auxiliar de la Comisión Nacional de Procesos Internos en Michoacán, ambos del PRI, al haber interpuesto el ocho de abril, una primera demanda,[25] señalando las mismas omisiones impugnadas que en esta segunda demanda presentada el quince de abril.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional estima que, de conformidad con lo previsto en el artículo 12, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, lo conducente es sobreseer el escrito de demanda por cuanto hace a las omisiones anteriormente señaladas, al sobrevenir la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción VII, de la ley en cita, relativa a la notoria improcedencia por la preclusión del derecho de acción del promovente, toda vez que el medio de impugnación ya fue admitido.

5.2. Notoria improcedencia de la impugnación sobre la omisión en contra del órgano partidista del PAN por inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos

Al respecto se considera que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción VII, de la Ley de Justicia Electoral, por lo que respecta a las omisiones atribuidas al Comité Directivo Estatal del PAN derivado de la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos, por las consideraciones que se exponen a continuación.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ordena establecer un sistema de medios de impugnación electoral, a fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos en la materia. Su propósito es dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos políticos electorales de la ciudadanía.

El mandato constitucional está reglamentado en las leyes de medios de impugnación[26] que regulan los supuestos de procedencia e improcedencia de estos.

En tal contexto, el juicio ciudadano procede cuando se aduzca la vulneración a un derecho político electoral, el cual puede ser restituido con la emisión de una sentencia.

Así, las sentencias que se dicten en dichos juicios pueden consistir en confirmar el acto o resolución impugnado; o bien, revocarlo o modificarlo, a fin de restituir el ejercicio y goce del derecho político electoral vulnerado.

En tal sentido, solo si es posible modificar o revocar una resolución o acto, con el propósito de restituir un derecho, es que el juicio ciudadano será procedente.[27]

Ello, por presuponer la existencia de la posibilidad jurídica y fáctica de revocar o modificar un acto. Por lo que, si lo impugnado tiene una naturaleza que impide revocarlo o modificarlo, se torna inviable la pretensión y, en consecuencia, de ninguna manera podrá restituirse derecho alguno.

Así, el objetivo de un medio de impugnación consiste en definir la situación jurídica en una controversia. Para alcanzar tal objetivo, uno de los requisitos indispensables para conocer de un juicio y dictar la resolución de fondo, consiste en la viabilidad de los eventuales efectos jurídicos de esa resolución.

Tal requisito constituye un elemento indispensable del medio de impugnación que, si se deja de actualizar, provoca el desechamiento de plano de la demanda respectiva o el sobreseimiento en el juicio, según se trate, porque, de lo contrario, se estaría ante la posibilidad de conocer de un juicio y dictar una resolución sin la posibilidad jurídica de alcanzar su objetivo fundamental. [28]

En el caso, el actor refiere contra el Comité Directivo del PAN, la omisión de registrarlo ante el IEM como candidato a la presidencia municipal en Hidalgo; agravio que plantea frente a este instituto político, por aducir que en dicho municipio, acorde con lo determinado en el acuerdo IEM-CG-80/2024, va en candidatura común con el PRI, partido del cual es militante y quien le expidió la constancia que acreditaba su candidatura.[29]

Además, refiere la falta de respuesta ante la presentación y entrega de documentos, así como la manifestación e interés de ser postulado como candidato a presidente municipal en el municipio referido.

Al respecto, es un hecho acreditado que el actor participó en el proceso interno del PRI para la postulación de la candidatura de presidente municipal del ayuntamiento de Hidalgo y que, el veinticuatro de marzo el PRI emitió en su favor la constancia como candidato a presidente municipal del PRI, para integrar el referido.[30]

También, que el veintisiete de marzo, el actor presentó documentación ante el PAN, señalándose como aspirante a la candidatura municipal del municipio de Hidalgo.

Ahora bien, el PRI y el PAN, inicialmente signaron un convenio de candidatura común, donde determinaron registrar en común la planilla de ayuntamiento para el municipio de Hidalgo, señalando como origen partidista al PRI.[31] Este convenio fue aprobado por el IEM el veintiocho de marzo, mediante el acuerdo IEM-CG-80/2024. [32]

Sin embargo, el cuatro de abril el IEM aprobó el acuerdo IEM-CG-86/2024[33] en donde determinó procedente la modificación de los convenios para la postulación de planillas de diversos ayuntamientos, presentados por los partidos PAN, PRI y PRD. [34]

Ahí, los institutos políticos determinaron que el municipio de Hidalgo dejaba de formar parte de la candidatura común PRI y PAN y se incluía como candidatura común entre los tres partidos PRI, PAN y PRD, correspondiendo el origen partidista para el PRD.[35]

Lo que implica que los partidos pueden gobernarse en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, siempre que sea acorde a los principios de orden democrático, con el propósito de hacer posible la participación política para la consecución de los fines constitucionalmente previstos, así como la posibilidad que tienen de definir sus estrategias políticas y electorales, en las que se incluye la determinación de asumir y celebrar convenios de coalición o de candidaturas comunes, así como la modificación de los mismos.[36]

Por tanto, la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos, por lo que respecta a las omisiones atribuidas al PAN, deriva de que a dicho instituto político no le correspondía la postulación de las candidaturas del ayuntamiento de Hidalgo, al no ser un municipio que estuviera siglado para el PAN en el convenio de candidatura común, ni de forma inicial -candidatura común PRI y PAN- ni en la modificación posterior -candidatura común PAN, PRI, PRD-.

De ahí que, con la impugnación atribuida al PAN, tanto de omitir responderle ante la entrega de documentos y manifestación de interés de ser postulado; como de omitir registrarlo ante el IEM, la pretensión del actor no podría ser alcanzada.

En consecuencia, al haber sido admitida la demanda del juicio, con fundamento en el artículo 12, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, lo procedente es sobreseer el escrito de demanda referente a las omisiones señaladas en este apartado, por la causal prevista en el artículo 11, fracción VII, de la ley en cita, referente a notoria improcedencia, ello ante la inviabilidad jurídica de los efectos pretendidos.

Por lo que respecta al acto impugnado atribuido al IEM, no se advierte que se acredite alguna causal de improcedencia, por lo que se continua con el análisis conducente.

6. Requisitos de procedibilidad

En cuanto a la impugnación atribuida al IEM, referente al irregular registro de la persona candidata a la presidencia municipal de Hidalgo -Jeovana Mariela Alcantar Baca- el juicio reúne los requisitos de procedencia, previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73, y 74, incisos a) y d), de la Ley de Justicia Electoral, conforme con lo siguiente:

6.1. Oportunidad. Se tiene por cumplido, en atención a que la aprobación del registro que impugna aconteció en el acuerdo IEM-CG-131/2024, aprobado por el Consejo General en sesión extraordinaria de catorce de abril, en tanto que la demanda se presentó el quince siguiente.

6.2. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral se encuentran satisfechos, puesto que en el escrito que originó el presente juicio ciudadano, consta el nombre y carácter de las promoventes, domicilio y correo electrónico para recibir notificaciones, asimismo, se identificó el acto impugnado, los hechos que lo sustentan, autoridad responsable, agravios causados, preceptos presuntamente violados y se aportaron pruebas.

6.3. Legitimación. Se tiene por cumplido el requisito en mención, de conformidad con lo previsto por los artículos 13, fracción I; 15, fracción IV; 73 y 74, incisos a) y d), de la Ley de Justicia Electoral, toda vez que el presente juicio es promovido por un ciudadano, por propio derecho y en cuanto participante ganador en el proceso interno de postulación de candidatura del PRI a la presidencia municipal de Hidalgo.

6.4. Interés jurídico. El actor cuenta con interés jurídico en el presente juicio, debido a que combate una determinación adoptada por el Consejo General del IEM, aduciendo una violación a sus derechos político-electorales, por lo que acude ante este órgano jurisdiccional a promover el medio de impugnación que se resuelve, con el objeto de que le sean restituidos los derechos que dice se le han vulnerado. [37]

Ello, porque que el actor impugna el registro de la candidatura de la presidencia municipal de Hidalgo, a su dicho, por la candidatura común PRI y PAN, aduciendo que participó y fue declarado candidato a tal cargo en el proceso interno del PRI, sin que resultara registrado. De ahí que cuenta con interés jurídico para defender el derecho político electoral que considera vulnerado.

6.5. Definitividad. La legislación local no prevé algún medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir ante este órgano jurisdiccional, por lo cual se considera colmado también el requisito que nos ocupa.

7. Estudio de fondo.

El actor controvierte la aprobación del registro por el IEM, de la candidata a la presidencia municipal de Hidalgo, Jeovana Mariela Alcantar Baca, a su dicho, postulada por la candidatura común PRI y PAN. Lo que se encuentra contenido en el acuerdo IEM-CG-131/2024.

No obstante, del escrito de demanda se advierte que el actor solo refiere que tal acto fue indebido o irregular, lo que se consideran manifestaciones genéricas, porque no señala, ni precisa argumentos tendientes a demostrar la presunta irregularidad, ni se combaten los fundamentos legales y consideraciones del acuerdo impugnado.

Por otra parte, es posible concluir que el actor hace depender la ilegalidad aducida del registro aprobado por el IEM, como consecuencia de lo que señalaba como una omisión de registrarlo por parte de los partidos PRI y PAN.

De ahí que el agravio deviene inoperante.

En relación con la calificativa de inoperante de un agravio, la Sala Superior ha considerado que al expresar cada concepto de agravio se debe exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado. Si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:

  • Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.
  • Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
  • Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen, cunado con la repetición o abundamiento en modo alguno se combata frontalmente las consideraciones de la resolución o sentencia impugnada.
  • Si del estudio se llega a la conclusión de que un agravio es fundado, pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones ese mismo concepto resulta no apto para resolver el asunto favorablemente a los intereses de la parte actora, ese concepto, aunque fundado debe declararse inoperante.

Ello, porque el actor es omiso en exponer argumentos o razonamientos tendentes a combatir las razones o fundamentos que el IEM tomó en consideración para la emisión del acuerdo.

Entonces, puesto que el accionante no ataca las consideraciones del acto impugnado, es decir, no combate sus puntos esenciales; no cumple con la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la asumida por el IEM, lo que debió realizar a través de argumentos orientados a evidenciar y poner de manifiesto que los motivos y fundamentos del acto no eran apegados a derecho.[38]

Por las razones referidas, es que resulta inoperante el agravio del actor.

Derivado de lo anterior, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo controvertido.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve lo siguiente.

8. Resolutivos.

PRIMERO. Se sobresee el medio de impugnación por lo que respecta a las omisiones atribuidas al Comité Directivo Estatal; al órgano Auxiliar de la Comisión Nacional de Procesos Internos en el Estado, ambos del Partido Revolucionario Institucional y; al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, conforme a lo señalado en la resolución.

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo IEM-CG-131/2024, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en lo que fue materia de impugnación.

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor; por oficio, a las autoridades responsables; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral; así como los numerales 43 y 44, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintidós horas con veintiséis minutos del día de hoy, en Sesión Pública Virtual por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente– ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en Sesión Pública celebrada el dos de mayo de dos mil veinticuatro, dentro del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-055/2024; la cual consta de dieciocho páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante PRI.

  2. En adelante PAN.

  3. En adelante IEM.

  4. Partido de la Revolución Democrática. En adelante PRD.

  5. Se advierten de la narración de hechos de la demanda y de las constancias que integran el expediente.

  6. Foja 70.

  7. Foja 85.

  8. Acuerdo IEM-CG-131/2024, “ACUERDO QUE PRESENTA LA SECRETARIA EJECUTIVA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, RESPECTO AL DICTAMEN DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE LAS PLANILLAS DE CANDIDATURAS A INTEGRAR AYUNTAMIENTOS, EN EL ESTADO DE MICHOACÁN, POSTULADAS EN CANDIDATURA COMÚN POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2023-2024”.

  9. En adelante Ley de Justicia Electoral.

  10. En adelante, Constitución local.

  11. En adelante, Código Electoral.

  12. Jurisprudencia 4/99, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, consultable en Justicia Electoral, revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 3, año 2000, página 17.

  13. Al tratarse de omisiones se considera satisfecho el requisito de oportunidad dispuesto en la jurisprudencia 9/2007, de rubro “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”.

  14. Es orientadora en lo conducente la jurisprudencia 814, intitulada: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, consultable en materia común, en el Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, Octava Época, página 553, que fuere emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito.

  15. Identificados como 3.1. y 3.2. en esta resolución.

  16. En adelante Sala Superior.

  17. SUP-JE-21/2020.

  18. En la Jurisprudencia de rubro “PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO” número de registro 187149.

  19. Tesis de rubro: “PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA”. Número de registro 168293.

  20. Como se desprende de la jurisprudencia 33/2015, de rubro ““DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO”, cconsultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 23, 24 y 25.

  21. Tesis LXXIX/2016, de rubro: “PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS”, consultable Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 64 y 65.

  22. Con fundamento en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral; y en la jurisprudencia XIX1o.P.T.J/4, de rubro: “HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER LAS EJECUTORIAS QUE EMITIERON Y LOS DIFERENTES DATOS E INFORMACIÓN CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNTOS QUE SE SIGAN ANTE LOS PROPIOS ÓRGANOS”, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito.

  23. Resolución visible en https://teemich.org.mx/document/teem-jdc-040-2024/

  24. Debiendo informar de su cumplimiento a este Tribunal, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

  25. Reencauzada a la justicia partidaria el quince de abril.

  26. Tanto general, como local.

  27. Cfr. ST-JDC-338/2021

  28. Jurisprudencia 13/2004, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA”. Consultable en Jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005, Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 183 y 184.

  29. Teniendo en cuenta que lo hace valer en contra del PRI, partido en el cual participó dentro del proceso interno de selección; y también en contra del PAN, al aducir que en el municipio de Hidalgo, el PRI y el PAN, van en candidatura común.

  30. Constancia visible a foja 70 del expediente.

  31. Acuerdo consultable en https://iem.org.mx/index.php/actas-acuerdos-e-informes2/consejo-general/acuerdos-de-consejo-general/category/1000112-2024?start=50

  32. Convenio presentado al IEM el veintiuno de marzo.

  33. Acuerdo consultable en https://iem.org.mx/index.php/actas-acuerdos-e-informes2/consejo-general/acuerdos-de-consejo-general/category/1000112-2024?start=50

  34. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis LVI/2015, de rubro: “CONVENIO DE COALICIÓN. AÚN CUANDO SU SUSCRIPCIÓN O MODIFICACIÓN SUSPENDA EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNO DE PRECANDIDATOS, ES ACORDE A LOS PRINCIPIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, número 17, 2015, páginas 75 y 76.

  35. Referido como “Ciudad Hidalgo”, denominación de la cabecera municipal del municipio de Hidalgo, Michoacán.

  36. Cfr. ST-JDC-338/2021.

  37. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 7/2002 emitida por la Sala Superior de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.

  38. Similares consideraciones han sostenido las Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los juicios SUP-JDC-224/2018, SUP-JDC-237/2018 y SG-JDC-246/2021, por citar algunos

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Categories: JDC
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