JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: TEEM-JDC-051/2024, TEEM-JDC-052/2024 y TEEM-JDC-059/2024 ACUMULADOS
PARTE ACTORA: JOSÉ GUADALUPE CORTÉS ACOSTA E IVÁN ABDIEL RIZO TÉLLEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
TERCERA INTERESADA: LAURA EDMY PAZ GARCÍA
MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA DOLORES VELÁZQUEZ GONZÁLEZ
Morelia, Michoacán a dos de mayo de dos mil veinticuatro.[1]
SENTENCIA que resuelve los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano,[2] promovidos por José Guadalupe Cortés Acosta e Iván Abdiel Rizo Téllez,[3] quienes se auto adscriben como miembros de la comunidad LGBTIAQ+ en contra de los Acuerdos del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán[4] IEM-CG-130/2024[5] e IEM-CG-154/2024, así como la designación y registro ante dicho instituto de la planilla a integrar el ayuntamiento de La Piedad, Michoacán, postulada por la coalición parcial “Sigamos Haciendo Historia en Michoacán”[6] integrada por los Partidos, del Trabajo y Verde Ecologista de México, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024.[7]
I. ANTECEDENTES[8]
- Inicio del proceso electoral. El Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 dio inicio el cinco de septiembre de dos mil veintitrés.[9]
2. Convocatoria intrapartidista. El siete de noviembre del dos mil veintitrés, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA,[10] emitió la convocatoria al proceso de selección para candidaturas a cargo de diputaciones locales, ayuntamientos, alcaldías, presidencias de comunidad y juntas municipales, según sea el caso, en los procesos locales concurrentes 2023-2024.[11]
3. Registro al proceso interno de candidaturas de MORENA. El veintiocho de noviembre del dos mil veintitrés, en atención a la convocatoria, los Actores presentaron solicitud de inscripción al proceso interno de selección de la candidatura a las regidurías y a la presidencia municipal de La Piedad, Michoacán, quedando asentado su registro con los folios 167904 y 168913, respectivamente, precisando su auto adscripción al grupo LGBTIAQ+ y de discapacidad.[12]
4. Aprobación de Lineamientos de Acciones Afirmativas. El veintiuno de diciembre del dos mil veintitrés, la Autoridad Responsable aprobó el Acuerdo IEM-CG-96/2023 mediante el cual se emiten los lineamientos para la configuración de acciones afirmativas en cargos de elección popular a favor de las personas con discapacidad, de la población LGBTIAQ+, indígenas y migrantes, aplicables para el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, y en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven en el Estado de Michoacán.[13]
5. Aprobación de Lineamientos para registro de candidaturas. El veintitrés de febrero, el Consejo General emitió el acuerdo IEM-CG-36/2024, mediante el cual aprobó los Lineamientos para el Registro de Candidaturas para el Proceso Electoral.
6. Presentación de solicitud de registro. El cuatro de abril, la coalición[14] presentó la respectiva solicitud de registro de candidaturas a integrar las planillas de ayuntamientos en el Estado de Michoacán, ante el Instituto Electoral de Michoacán.
7. Dictamen de registro de planillas de candidaturas y acto impugnado de los Juicios Ciudadanos TEEM-JDC-051/2024 y TEEM-JDC-052/2024. El catorce de abril, se aprobó el acuerdo IEM-CG-130/2024, mediante el cual, se presentó el dictamen de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar ayuntamientos, en el Estado de Michoacán, postuladas por la coalición para el Proceso Electoral.
8. Dictamen del cumplimiento de las acciones afirmativas y acto impugnado del Juicio Ciudadano TEEM-JDC-059/2024. El veintiuno de abril, se aprobó el Acuerdo del Consejo General IEM-CG-154/2024, mediante el cual, se presentó el dictamen de cumplimiento de las acciones afirmativas a favor de personas con discapacidad, de la población LGBTIAQ+, indígenas y migrantes, en la postulación de candidaturas a integrar ayuntamientos para el Proceso Electoral presentadas por los Partidos, en este caso, por MORENA para la planilla de La Piedad, Michoacán.
9. Presentación de los medios de impugnación. Inconformes con los acuerdos emitidos por la Autoridad Responsable, el dieciocho y veinticuatro de abril los Actores promovieron a través del correo electrónico de la Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional, las demandas que dieron origen a los presentes medios de impugnación.
10. Registro y turno a ponencia. En la fecha respectiva de presentación de los Juicios Ciudadanos, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar los expedientes y turnarlos a la ponencia a su cargo para efectos de su sustanciación, los cuales se recibieron el diecinueve y veinticuatro de abril, respectivamente.
11. Acuerdos de radicación y diligencias de ratificación. Mediante acuerdos de veinte y veinticuatro de abril, la Magistrada Instructora emitió acuerdos mediante los cuales radicó los expedientes y, tomando en consideración que los medios de impugnación fueron presentados vía correo electrónico, se requirió a los Actores a efecto de que ratificaran su escrito de demanda mediante videoconferencia vía zoom.
12. Ratificación. El veintidós y veintiséis de abril, se desahogaron las diligencias respectivas vía zoom, mediante las cuales los Actores se identificaron y a la vez ratificaron sus escritos de demanda y sus respectivos anexos, a lo cual, por acuerdo de mismas fechas se les tuvo por cumplida dicha ratificación.[15]
13. Tramite de ley y requerimientos a MORENA. En relación con los Juicios Ciudadanos TEEM-JDC-051/2024 y TEEM-JDC-052/2024, el veintidós de abril se ordenó el trámite de ley a la Autoridad Responsable y requerir al partido,[16] ahora bien, en lo que respecta al Juicio de la Ciudadanía TEEM-JDC-059/2024, el veintiséis de abril se ordenó el trámite de ley a la autoridad responsable y se hizo requerimiento al partido señalado.
14. Recepción de trámite de ley. Por lo que ve a los Juicios Ciudadanos TEEM-JDC-051/2024 y TEEM-JDC-052/2024, la Autoridad Responsable dio cumplimiento al trámite de ley correspondiente el veintisiete y treinta de abril, respectivamente.
15. Cumplimiento de requerimiento. El veintiséis y veintisiete de abril, MORENA, remitió diversa documentación con relación al requerimiento efectuado en los Juicios Ciudadanos TEEM-JDC-051/2024 y TEEM-JDC-052/2024.
16. Requerimiento al Instituto Electoral de Michoacán y contestación. Mediante acuerdo de veintinueve de abril, se requirió al Instituto Electoral de Michoacán diversa información, la cual fue remitida el treinta posterior.
17. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se emitieron los acuerdos respectivos de admisión y cierre de instrucción.
- COMPETENCIA
Este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver los del presentes asuntos, por tratarse de tres Juicios Ciudadanos interpuestos por ciudadanos por propio derecho, quienes se ostentan como participantes en el proceso interno de selección en las candidaturas a Regidor y Presidente Municipal, en contra de los acuerdos del Consejo General IEM-CG-130/2024 e IEM-CG-154/2024 y en consecuencia el registro de la planilla de La Piedad, Michoacán, postulada por la Coalición, para el Proceso Electoral, lo cual, a su decir, vulnera su derecho político-electoral de ser votados.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[17] así como 5, 73, 74, inciso c) y 76 fracción V de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[18]
- ACUMULACIÓN
Del análisis de las demandas de los expedientes TEEM-JDC-051/2024 y TEEM-JDC-052/2024, se advierte conexidad en la causa, toda vez que, existe identidad en el acto impugnado, – acuerdo IEM-CG-130/2024-, mientras que en el acto impugnado del TEEM-JDC-059/2024, si bien se señala un acuerdo diferente al primigenio -acuerdo IEM-CG-154/2024-, lo cierto es que, los hechos y agravios expuestos guardan correlación con los primeros, ya que estos se encuentran dirigidos a controvertir el registro de la planilla postulada por la Coalición para contender por el Ayuntamiento de La Piedad, Michoacán.
Por lo cual, a fin de facilitar su pronta y expedita resolución, evitando la posibilidad de dictar fallos contradictorios, con fundamento en los artículos 66 fracción XI del Código Electoral y 42 de la Ley de Justicia, se decreta la acumulación de los expedientes TEEM-JDC-059/2024 y TEEM-JDC-052/2024 al TEEM-JDC-051/2024, por ser este el primero que se registró en este órgano jurisdiccional; precisando que dicha acumulación solo es para efectos de la presente sentencia.
Lo anterior, sin que ello implique una adquisición procesal de las pretensiones de las partes, toda vez que, la acumulación solo trae como consecuencia que esta autoridad los resuelva en una misma sentencia, por lo que los efectos de la acumulación son de carácter procesal y en modo alguno pueden modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los diversos medios de impugnación.[19]
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de la presente sentencia a los expedientes acumulados.
- TERCERA INTERESADA
Durante la tramitación de los medios de impugnación TEEM-JDC-051/2024 y TEEM-JDC-052/2024, Laura Edmy Paz García[20] quien se ostenta como candidata a regidora propietaria de la segunda fórmula postulada por la Coalición en el municipio de La Piedad, Michoacán, compareció como tercera interesada, carácter que este Tribunal Electoral le reconoce, ya que su escrito cumple con los requisitos de procedencia previstos en el numeral 24 de la Ley de Justicia, conforme a lo siguiente:
a) Forma. Se presentó ante la autoridad responsable y se hace constar el nombre de la tercera interesada, su domicilio para recibir notificaciones y la firma autógrafa.
b) Oportunidad. Se exhibió dentro del plazo de setenta y dos horas al que se refiere el artículo 23 inciso b), en relación con el 24 de la Ley de Justicia, ya que la publicitación del medio de impugnación transcurrió de las quince horas con cuarenta y ocho minutos del veintitrés de abril, a las quince horas con cuarenta y ocho minutos del veintiséis siguiente, por lo que, si el escrito se presentó ese último día a las trece horas con veintiocho minutos, es evidente que se encuentra dentro del plazo legal.
c) Legitimación y personería. Se satisface, toda vez que el escrito fue interpuesto por Laura Edmy Paz García, en su carácter de candidata a regidora propietaria en la segunda fórmula, personería que se acreditó en autos,[21] debido a que forma parte de la planilla registrada por la Coalición.
d) Interés jurídico. La tercera interesada tiene interés jurídico para comparecer, en virtud de su deseo manifiesto de conseguir una resolución contraria a la solicitada por los Actores, acorde con lo estipulado en el numeral 13 fracción III de la Ley de Justicia.
- CAUSAL DE IMPROCEDENCIA
El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente, al encontrarse relacionadas con aspectos indispensables para la válida conformación del proceso, aunado a que su naturaleza jurídica se basa en disposiciones que tienen el carácter de orden público,[22] al respecto, la Tercera Interesada, señala que las impugnaciones respecto a la postulación de los aspirantes registrados se hicieron fuera de tiempo, lo cual debía realizarse antes del catorce de abril.
Al respecto, se desestima la causal invocada, ya que el acuerdo impugnado IEM-CG-130/2024, que dio origen a los Juicios Ciudadanos TEEM-JDC-051/2024 y TEEM-JDC-052/2024[23] fue aprobado precisamente en dicha fecha, por lo que, al haberse presentado el escrito de queja el dieciocho siguiente, es claro que se controvirtieron dentro del plazo de cinco días, establecido por la norma, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Justicia.
- REQUISITOS DE PROCEDENCIA
- Oportunidad. Los Juicios Ciudadanos TEEM-JDC-051/2024 y TEEM-JDC-052/2024, combaten el acto impugnado que fue emitido el catorce de abril y la presentación de las demandas ante este órgano jurisdiccional fueron el dieciocho siguiente,[24] mientras que el acto impugnado en el TEEM-JDC-059/2024 fue emitido el veintiuno del mismo mes y la presentación de la demanda fue el veinticuatro, consecuentemente los medios de impugnación fueron interpuestos dentro del plazo de cinco días establecido en el artículo 9 de la Ley de Justicia, por tanto su interposición fue oportuna.
- Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia, se encuentran satisfechos, ello, en atención a que los medios de impugnación si bien se presentaron vía correo electrónico, posteriormente fueron ratificados vía zoom, con lo que se cumple con las formalidades establecidas para la idoneidad de dicha vía, consta el nombre y firma de los promoventes, así como el carácter con el que comparecen, asimismo, señalan domicilio y correo electrónico para recibir notificaciones en la capital del Estado, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, mención expresa y clara de los hechos en que se sustentan las impugnaciones, los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y se aportan pruebas.
- Legitimación. Los medios de impugnación en los que se actúa son promovidos por parte legítima, lo anterior, en virtud de que se presentaron por dos ciudadanos, quienes por propio derecho y en su calidad de auto adscripción a la población LGBTIAQ+ y discapacidad como aspirantes a regidor y presidente, respectivamente, del Ayuntamiento de La Piedad, Michoacán, en contra de los citados acuerdos del Consejo General, mismos que estiman les produce una lesión a su derecho político-electoral de ser votados.
- Interés Jurídico. Los Actores cuentan con interés jurídico en los presentes juicios, debido a que combaten determinaciones adoptadas por el Consejo General, aduciendo una violación a sus derechos político-electorales, por lo que acuden a este órgano jurisdiccional con el objeto de que les sean restituidos los derechos que, a su dicho, les han sido vulnerados.
Ello, porque impugnan el registro de la planilla de la candidatura del Ayuntamiento de La Piedad, Michoacán, postulada por la Coalición, toda vez que a su consideración participaron en el proceso interno de MORENA, para las candidaturas a la presidencia y regiduría mediante la acción afirmativa LGBTIAQ+, sin que resultaran registrados por el dicho ente político, de ahí que, cuentan con interés jurídico para defender el derecho político-electoral que consideran vulnerado. [25]
- Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito toda vez, que no se advierte la existencia de algún medio de defensa que deba agotarse previo a acudir a esta instancia jurisdiccional.
Al encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia, resulta posible abordar el estudio de fondo de las cuestiones planteadas.
VII. AGRAVIOS
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[26] ha sostenido que, la autoridad jurisdiccional debe leer de manera cuidadosa el escrito de demanda, que se someta a su conocimiento, con la finalidad de poder determinar cuál es la verdadera intención de los promoventes,[27] en ese sentido del análisis minucioso efectuado a los escritos de demanda se desprende, que la pretensión final de los Actores es que se revoquen los acuerdos impugnados y se modifique la planilla registrada por la Coalición ante el Consejo General, para el Ayuntamiento de La Piedad, Michoacán y se les otorgue el registro en cuanto candidatos a regidor en alguna de las dos fórmulas y como presidente, respectivamente, mediante las acciones afirmativas a personas pertenecientes a la población LGBTIAQ+.
Si bien es cierto el artículo 32 de la Ley de Justicia, no obliga a este Tribunal a hacer la transcripción respectiva de los agravios, no menos lo es que basta realizar, en términos del citado numeral en su fracción II, un resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos.
En tal sentido, no se soslaya el deber que tiene este órgano jurisdiccional para examinar e interpretar íntegramente los escritos presentados por los Actores, a fin de identificar y sintetizar los agravios expuestos con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando se haya expresado con claridad la causa de pedir, garantizando con ello la congruencia del presente fallo.[28]
TEEM-JDC-051/2024 y TEEM-JDC-052/2024
Del análisis de los escritos de las demandas, se advierte que los Actores señalan que con la emisión del Acuerdo del Consejo General IEM-CG-130/2024, mediante el cual, se presentó el dictamen de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar ayuntamientos en el Estado de Michoacán, postuladas por la Coalición, para el Proceso Electoral, a través del cual, validaron el registro de la planilla del municipio de La Piedad, Michoacán, se vulneran sus derechos político-electorales, haciendo valer como motivos de inconformidad los siguientes:
- MORENA no respetó lo establecido en los Lineamientos para la configuración de acciones afirmativas en cargos de elección popular, a favor de las personas con discapacidad, de la población LGBTIAQ+, indígenas y migrantes, aplicables para el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven, lo anterior ya que les correspondía participar como candidatos a regidor y a presidente en atención a las acciones afirmativas a las que se auto adscribieron desde su registro al proceso de selección del Partido, asentaron su pertenencia a población LGBTIAQ+ y discapacidad permanente neuromotora.
- Conforme con los lineamientos previamente señalados, se estipuló que al menos en dos ayuntamientos por cada bloque de competitividad, los partidos políticos debían postular candidatas y candidatos que correspondieran a las acciones afirmativas aprobadas, y MORENA incumplió lo previamente establecido por el Instituto Electoral de Michoacán, al existir una discrepancia entre la convocatoria del Partido señalado y a la planilla registrada ante dicho instituto, para el ayuntamiento de La Piedad, Michoacán.
- Desde un inicio han ostentado su adscripción al grupo LGBTIAQ+, no obstante, no fueron incluidos en el registro de la planilla a pesar de que lograron acreditar los requisitos de la multicitada adscripción, y en su lugar se registró a personas con una adscripción falsa, quienes desde los procesos internos no se auto adscribieron dentro de ninguna acción afirmativa, situación que no fue advertida por el Instituto Electoral de Michoacán y validó el registro realizado por el partido político MORENA.
- Conforme con los Lineamientos para la configuración de acciones afirmativas en cargos de elección popular, les correspondía participar como candidatos por una regiduría dentro de los dos primeros espacios de esta y a la presidencia.
TEEM-JDC-059/2024
De la demanda en la que se controvierte el acuerdo del Consejo General IEM-CG-154/2024, respecto al dictamen de cumplimiento de las acciones afirmativas a favor de personas con discapacidad, de la población LGBTIAQ+, indígenas y migrantes, en la postulación de candidaturas a integrar ayuntamientos para el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, presentadas por los partidos políticos, adicional a los agravios asentados con anterioridad, mismos que son reproducidos en este asunto, se advierten los siguientes:
- Existe falta de certeza y debida diligencia de la autoridad administrativa en la garantía del cumplimiento de las acciones afirmativas, ante la acreditación de Carmen Lucia Ramírez Piceno, Carlos Daniel Castillo Torres y Miriam Olivares Hernández.
- Lo anterior conforme con la convocatoria intrapartidista de MORENA, en la que se señaló que se registrarían personas que señalaran auto adscripción y anexaran documentación que acreditara la acción afirmativa de LGBTIAQ+, ya que, ninguno de ellos se auto adscribió a algún grupo que corresponda a las acciones afirmativas, lo cual se traduce en una simulación total.
- Se vulnera su derecho de ser votado porque el partido incumplió con el acuerdo del Consejo General, en el cual se establecieron las acciones afirmativas, la convocatoria de MORENA y subsecuentemente la Autoridad Responsable, validó el cumplimiento de las acciones afirmativas.
VIII. ESTUDIO DE FONDO
Los agravios expuestos por los Actores resultan inoperantes, porque pretenden controvertir acuerdos aprobados por el Consejo General en los que se aprobó el registro de la candidatura postulada por la Coalición, para contender por el Ayuntamiento de La Piedad, así como su cumplimiento en la implementación de las acciones afirmativas en favor de los grupos de atención prioritaria de personas con discapacidad, personas de la población LGBTIAQ+, personas indígenas y personas migrantes de conformidad con los Lineamientos de Acciones afirmativas,[29] partiendo de presuntas irregularidades en el procedimiento de designación partidista y no por vicios propios.
En la exposición de los agravios, la Sala Superior ha considerado que al expresar cada concepto de agravio se deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado, si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:
- Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.
- Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
- Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen, cuando con la repetición o abundamiento en modo alguno se combata frontalmente las consideraciones de la resolución o sentencia impugnada.
- Si del estudio se llega a la conclusión de que un agravio es fundado, pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones ese mismo concepto resulta no apto para resolver el asunto favorablemente a los intereses de la parte actora, ese concepto, aunque fundado debe declararse inoperante.
En los supuestos transcritos, la inoperancia trae como consecuencia directa que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable, continúen rigiendo el sentido del acto o resolución que se pretende controvertir, porque los conceptos de agravio carecen de eficacia alguna para revocar o modificar el acto impugnado. [30]
En ese sentido, la referida Sala ha concluido que la carga impuesta en modo alguno se puede ver solamente como una exigencia, sino como un deber de que los argumentos constituyan una secuela lógica, concatenada y coherente para controvertir, de forma frontal, eficaz y real, los argumentos de la resolución controvertida.
Con base en lo expuesto, se advierte que las argumentaciones de los Actores están directamente relacionadas con actos y omisiones que a su decir acontecieron durante el desarrollo del proceso interno del partido MORENA, lo cual pretenden controvertir en esta instancia, limitándose a aducir que el ente político no respetó lo establecido en la convocatoria que emitieron para la postulación, lo cual, debieron realizar de conformidad con lo establecido a su vez en el acuerdo IEM-CG-96/2023, emitido por el Consejo General, en el cual se aprobaron los lineamientos para la configuración de acciones afirmativas.
Argumentando, por otra parte que existe una discrepancia en la planilla registrada, en relación con los parámetros fijados en el acuerdo en cita, respecto a las acciones afirmativas, porque en el proceso que llevó el partido los Actores sí se auto adscribieron a la comunidad LGBTIAQ+, situación que no realizaron ninguno de los inscritos -Carmen Lucia Ramírez Piceno, Carlos Daniel Castillo Torres y Miriam Olivares Hernández- y, subsecuentemente, la Autoridad Responsable validó el cumplimiento de las acciones referidas, cuando se trató de una simulación total, por lo que en su concepto hay una falta de certeza y debida diligencia por parte de la autoridad administrativa.
Como se precisa, los Actores se centran en evidenciar cuestiones referentes a la inscripción a la aspiración a postular un cargo ante el partido, de lo cual se advierte que fueron omisos en exponer argumentos o razonamientos atinentes a controvertir frontalmente las razones o fundamentos que el Consejo General consideró para la aprobación de los acuerdos.
La interpretación de este Tribunal, consiste en que, para estar en condiciones de analizar la ilegalidad de los acuerdos impugnados, se requiere que lo dicho en vía de agravio se ataque directamente las premisas que expuso la responsable en la emisión de los acuerdos, pues resultaría inexacto proceder a su estudio, cuando los argumentos van encaminados a controvertir determinaciones u omisiones que, a decir de los Actores, se actualizaron en un proceso interno de selección de candidaturas.
Lo anterior, es acorde a lo establecido por la Sala Superior en la Jurisprudencia 15/2012, de rubro: “REGISTRO DE CANDIDATOS. LOS MILITANTES DEBEN IMPUGNAR OPORTUNAMENTE LOS ACTOS PARTIDISTAS QUE LO SUSTENTEN,” de la que se desprende, que cuando los militantes de un partido político estimen que los actos partidistas que sustentan el registro les causa agravio, deben impugnarlos en forma directa y de manera oportuna, ya que los mismos causan afectación desde que surten sus efectos, sin que resulte válido esperar a que la autoridad administrativa electoral realice el acto de registro, pues en ese momento, por regla general, este solo se puede impugnar por vicios propios.
También, ha sostenido el criterio de que, el acto de la autoridad administrativa electoral relacionado con el registro de candidaturas, generalmente debe ser combatido por vicios propios del acto de autoridad, más no partidistas, a menos que por la conexidad indisoluble entre ellos, no sea posible escindir el análisis de las violaciones que se demandan de cada uno,[31] lo que en el caso no se actualiza, porque como se advierte del propio acuerdo controvertido, la responsable no refirió ni mucho menos se pronunció respecto a cuestiones relacionadas con el proceso interno de selección de candidatos.
Por su parte, este Tribunal ha señalado en distintos precedentes que la atribución del Instituto Electoral de Michoacán, no llega al punto de hacer una investigación e inspección que constituya realizar una revisión del proceso de selección interna de las candidaturas, a fin de determinar que quien comparece en una postulación es una diversa a la que registró el partido político, resultando inexacto para la autoridad administrativa electoral tener la obligación de corroborar que el registro que realizan cumpla con los requisitos de la normatividad interna de los partidos.
Esto, porque, como ya se refirió, si bien la autoridad administrativa está obligada a efectuar la verificación de que las solicitudes de registro de las fórmulas de candidaturas presentadas por los entes políticos cumplan con las exigencias de ley, también dicha verificación no debe entenderse como una potestad legal que competa al Instituto a corroborar el cumplimiento ni la validez de los actos internos del partido que sustente la postulación de candidatos, debido a que esa autoridad actúa bajo el principio de buena fe aunado a que existe la presunción legal, respecto a que los partidos políticos eligen a sus candidatos conforme con sus procedimientos democráticos.[32]
En complemento a lo anterior, el artículo 34 de la Ley General de Partidos Políticos determina que los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento.
La norma jurídica establece que, se consideran asuntos internos de los partidos políticos, los relativos a:
- Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular y,
- Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y, en general, para la toma de decisiones por sus órganos internos y de los organismos que agrupen a sus militantes.
Por tanto, los partidos políticos tienen la potestad de autodeterminarse entre otras cuestiones, en lo que aquí interesa para establecer las reglas democráticas para acceder a los cargos de gobierno o legislativos, sus facultades, forma de organización y la duración en los cargos, así como su régimen interior sancionador y disciplinario, siempre con pleno respeto al Estado Democrático de Derecho.
Cabe señalar que, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que los Actores manifiestan que, con antelación a los presentes medio de impugnación, a su decir, en tiempo y forma combatieron el acto intrapartidista que sirve de base para el presente, a través de los Juicios Ciudadanos TEEM-JDC-035/2024 y TEEM-JDC-038/2024, sin embargo en estos se determinó su reencauzamiento a la Comisión de Justicia, al no haber agotado la instancia partidista correspondiente, circunstancia que no es suficiente para que en el presente alcancen su pretensión final, al tratarse de diversos actos emitidos por distintas autoridades.
Consecuentemente, es válido concluir que, si a través de sus argumentaciones los Actores no atacaron o atribuyen vicios propios a los actos de la autoridad responsable, es que resulten inoperantes sus agravios.[33]
Finalmente, no es óbice para este Tribunal las manifestaciones que realizó la Tercera Interesada en su escrito mediante el cual compareció a los juicios precisados en el apartado correspondiente, las cuales se encaminaron a controvertir lo manifestado por José Guadalupe Cortés Acosta, en los cuales, a su consideración, de resultar favorable el fallo para este, se propiciaría un detrimento en contra de la mujer -atendiendo a que ésta se encuentra también en un grupo de atención prioritaria-, vulnerando el derecho de una persona postulada para un cargo que históricamente ha sido restringido.
Al respecto, en atención a que la pretensión del actor no fue alcanzada, se considera innecesario realizar algún pronunciamiento al respecto, al haberse declarado la inoperancia de los agravios esgrimidos, situación por la cual, sus derechos conservan el estado en el que se encontraban previo a la presentación de los respectivos medios de impugnación.
Así, al resultar inoperantes los motivos de disenso que hicieron valer los Actores, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, los acuerdos controvertidos.
Por la anteriormente expuesto y fundado se emiten los siguientes:
VIII. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se decreta la acumulación de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-059/2024 y TEEM-JDC-052/2024 al TEEM-JDC-051/2024.
SEGUNDO. Se confirman los acuerdos en lo que fue materia de impugnación.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a los actores y tercera interesada, por oficio a la autoridad responsable y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia y 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en Sesión Pública Virtual, celebrada a las veintiún horas con treinta y un minutos del dos de mayo de dos mil veinticuatro, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que la firma que obra en la presente página y las que anteceden, corresponden a la sentencia de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificados con las claves TEEM-JDC-051/2024, TEEM-JDC-052/2024 y TEEM-JDC-059/2024 acumulados aprobados en Sesión Pública Virtual celebrada el dos de mayo dos mil veinticuatro, la cual consta de dieciocho páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante, las fechas que se citen en la presente sentencia corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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En adelante, Juicio Ciudadano y/o Juicios Ciudadanos. ↑
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En adelante, Actores. ↑
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En adelante, Consejo General y/o Autoridad Responsable. ↑
-
Este únicamente por el actor del TEEM-JDC-052/2024. ↑
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En lo subsecuente, Coalición. ↑
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En adelante, Acto Impugnado. ↑
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Se advierten de los escritos de demanda, así como de las constancias que obran en los expedientes. ↑
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De conformidad con el acuerdo IEM-CG-45/2023, mismo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo -en adelante Ley de Justicia-. ↑
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En adelante, MORENA. ↑
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En adelante, Convocatoria. ↑
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Únicamente el actor del Juicio Ciudadano TEEM-JDC-052/2024. ↑
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En adelante, Proceso Electoral. ↑
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Coalición integrada, por los Partidos MORENA, Partido del Trabajo y Partido Verde Ecologista. ↑
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Fojas 30, 33 y 28, expedientes TEEM-JDC-051/2024, TEEM-JDC-052/2024 y TEEM-JDC-059/2024, respectivamente. ↑
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Fojas 31, expedientes TEEM-JDC-051/2024 y TEEM-JDC-052/2024, respectivamente. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. ↑
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Jurisprudencia 2/2004 emitida por la Sala Superior, de rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES”. ↑
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En adelante, tercera Interesada, visible a foja 235 a 239. ↑
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Consultable en la foja 131. ↑
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Sirve de orientación la Jurisprudencia con registro 222780, Tesis II. 1º. J/5, en materia común, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, cuyo rubro es “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”. ↑
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En los que compareció como Tercerea Interesada. ↑
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Mismos que fueron ratificados el veintidós siguiente. ↑
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Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 7/2002 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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Resulta aplicable la jurisprudencia emitida por la Sala Superior 4/99 de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”. ↑
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Resultan orientador y aplicable lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”; así como el criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”. ↑
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Foja 110 del acuerdo IEM-CG-154/2024. ↑
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Al resolver por ejemplo los expedientes SUP-JDC-10041/2020, SUP-REP-390/2024. ↑
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Véase lo determinado en el expediente SUP-JDC-516/2012 y SUP-JDC-254/2018, entre otros, criterio que además fue retomado por la Sala Regional Guadalajara SG-JDC-576/2021. ↑
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Sirve de sustento el TEEM-JDC-113/2018 y TEEM-JDC-212/2021. ↑
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Así lo sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de rubro “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA.” ↑