TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-040/2023

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: TEEM-RAP-040/2023.

APELANTE: PARTIDO MORENA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECTORA EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN, PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA DOLORES VELÁZQUEZ GONZÁLEZ.

COLABORÓ: GRISELDA VERENISE CÁZARES LEÓN.

Morelia, Michoacán a dieciséis de agosto de dos mil veintitrés.[1]

SENTENCIA que declara fundado un agravio hecho valer por el partido actor; revoca el oficio IEM-DEAPyPP-211/2023 emitido por la Directora Ejecutiva de Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos[2] del Instituto Electoral de Michoacán, en cumplimiento a lo ordenado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[3] en el acuerdo INE/CG650/2020;[4] y ordena la emisión de uno nuevo en el que funde y motive su competencia.

  1. ANTECEDENTES

De la demanda y constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

PRIMERO. Lineamientos para reintegrar el remanente no ejercido o no comprobado del financiamiento público otorgado a los Partidos Políticos Nacionales y Locales para el desarrollo de actividades ordinarias y específicas, el procedimiento para reintegrarlo.[5] El once de mayo de dos mil dieciocho, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo INE/CG459/2018, mediante el cual emitió los lineamientos para reintegrar el remanente no ejercido o no comprobado del financiamiento público otorgado a los partidos políticos nacionales y locales, correspondiente a los ejercicios 2018 y 2019.[6]

SEGUNDO. Notificación de la Unidad Técnica de Fiscalización[7] del INE al IEM. El veintitrés de marzo, mediante oficio INE/UTF/DA/4026/2023, la Titular de la UTF del INE informó al Consejero Presidente del IEM[8] que, de conformidad con el acuerdo INE/CG459/2018, los recursos de financiamiento público otorgados para gastos de operación ordinaria y actividades específicas que no hayan sido devengados o comprobados por los partidos políticos deberían reintegrarse al Organismo Público Local.

TERCERO. Solicitudes del actor al IEM. Mediante oficios CEE/2023-REP/011 y CEE/2023-REP/017, de tres de marzo, el apelante solicitó al IEM que, en atención a los cambios legislativos,[9] todas las sanciones, multas, descuentos, remanentes u otros conceptos objeto de reducción o retención de sus ministraciones, se ajustaran a los nuevos límites previstos en esta y se abstuviera de realizar cualquier tipo de retención o cobro por concepto de remanentes a las ministraciones de financiamiento público de MORENA, hasta en tanto no se pronunciara el Consejo General del INE respecto de los montos que fueron erogados con cargo a los remanentes.[10]

CUARTO. Consulta del IEM al INE. El dieciocho de mayo, el Coordinador de Prerrogativas y Partidos Políticos del IEM, a través del oficio IEM-CPyPP-195/2023, solicitó a la Titular de la UTF le informara si debía atender la solicitud planteada por MORENA en el oficio referido en el punto que antecede.[11]

QUINTO. Respuesta a consulta. El doce de junio, el Encargado del Despacho de la UTF, en el oficio INE/UTF/DRN/8657/2023, dio respuesta a la petición planteada, especificando que no había impedimento alguno para que se procediera con la ejecución del cobro por concepto de remanentes a las ministraciones de financiamiento público del partido MORENA.[12]

SEXTO. Notificación de reintegro de remanente. El veinte de junio, la Directora Ejecutiva, a través del oficio IEM-DEAPyPP-211/2023, le notificó al apelante que debía realizar el reintegro de los montos establecidos por la UTF del financiamiento público de los ejercicios 2018 y 2019.[13]

SÉPTIMO. Recurso de Apelación TEEM-RAP-040/2023. El veintiséis del mismo mes,[14] el apelante interpuso ante el IEM el presente recurso de apelación con la finalidad de impugnar el oficio antes citado.

OCTAVO. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de treinta de junio, se ordenó integrar el expediente en que se actúa, mismo que se registró en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-RAP-040/2023, correspondiéndole el turno a la Ponencia de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para su sustanciación.

NOVENO. Radicación. Por acuerdo de tres de julio, la Magistrada instructora determinó radicar el expediente para los efectos legales previstos en el artículo 27 fracción I de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo;[15] y determinó el cumplimiento del trámite de ley, así como la emisión del informe circunstanciado por parte de la autoridad señalada como responsable.

DÉCIMO. Acuerdo plenario. El diez de julio, este Tribunal declaró la falta de competencia para conocer el recurso de apelación, al considerar que, si bien en el acto impugnado se hacían valer agravios en contra de una autoridad local -Directora Ejecutiva, también se formularon en contra de autoridades federales –UTF y Consejo General del INE-, sin que procediera la escisión; por lo que, ordenó remitir las constancias que integran el presente recurso al conocimiento de la Sala Toluca.[16]

DÉCIMO PRIMERO. Consulta competencial. Ante la remisión del recurso aludido, a su vez la Sala Toluca, el trece de julio emitió acuerdo en el recurso de apelación ST-RAP-12/2023, a través del cual realizó consulta competencial a la Sala Superior, para que determinara quién es el competente para conocer del presente.[17]

DÉCIMO SEGUNDO. Determinación de Sala Superior. El veinticuatro de julio, la Sala Superior dictó acuerdo, en el que concluyó que este Tribunal es el órgano competente para conocer de la impugnación, ya que la materia de la impugnación se centra en la forma de ejecutar los remanentes, materializado por una autoridad local.[18]

DÉCIMO TERCERO. Recepción de constancias. El veintisiete de julio se tuvieron por recibidas en este Tribunal, las constancias que integran el expediente, mismas que fueron enviadas a través del oficio TEPJF-SGA-OA-3101/2023 de veinticinco de julio, signado por Actuario adscrito a la Sala Superior.

DÉCIMO CUARTO. Diligencia de investigación y cumplimiento. El treinta y uno de julio, con la finalidad de allegar mayores elementos para el dictado de la sentencia, se requirió al Director Ejecutivo de Vinculación y Servicio Profesional Electoral del IEM, a efecto de que proporcionara diversa información; requerimiento que se tuvo por atendido el cuatro de agosto.[19]

DÉCIMO QUINTO. Admisión y cierre de instrucción. En acuerdo de dieciséis de agosto, se admitió a trámite el asunto que se resuelve y al no existir diligencia pendiente por desahogar se declaró cerrada la instrucción.

  1. COMPETENCIA

El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, al ser interpuesto por el partido MORENA, en contra de un oficio emitido por la Directora Ejecutiva.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo;[20] así como 4, inciso b), 5, 51 fracción I y 52 de la Ley de Justicia.

Además de lo resuelto por la Sala Superior, en el recurso de apelación SUP-RAP-130/2023, en el que concluyó que este órgano colegiado es el competente para conocer de la impugnación promovida por el ente político aludido, derivado de la consulta competencial formulada por la Sala Toluca en el expediente ST-RAP-12/2023.

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

La autoridad señalada como responsable, al momento de rendir su informe circunstanciado no hizo valer causal de improcedencia alguna; de igual manera, este Tribunal Electoral no advierte de manera oficiosa alguna que pudiera actualizarse, por lo que se procede al estudio de fondo.

IV. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

El recurso de apelación reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15 fracción I, inciso a) y 51 fracción I de la Ley de Justicia, tal como se señala.

1. Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que el oficio impugnado fue notificado al partido apelante el veinte de junio, mientras que el recurso de apelación fue presentado ante el IEM el veintiséis siguiente; por lo que, considerando que el veinticuatro y veinticinco del mismo mes fueron inhábiles,[21] la impugnación es oportuna.

2. Forma. De igual manera, el medio de impugnación se presentó por escrito, se señala el nombre del partido actor, consta la firma autógrafa de su representante propietario, se indica el domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado y autoridad responsable, así como los hechos y agravios que afirma se le causan y se aportaron las pruebas que se consideraron conducentes.

3. Legitimación y personería. Dichos requisitos se encuentran satisfechos, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 fracción I, 15 fracción I, inciso a) y 53 fracción I de la Ley de Justicia, ya que el recurso de apelación se hace valer por parte legítima, al ser interpuesto por el partido MORENA, quien considera que el oficio impugnado ocasiona perjuicio en sus prerrogativas al notificarle la devolución de remanentes no ejercidos en los ejercicios 2018 y 2019, por actividades específicas y ordinarias; en tanto que, el representante propietario cuenta con la personería, al tener acreditado dicho carácter ante el IEM, tal como se advierte del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable.[22]

4. Interés jurídico. De igual forma, se encuentra colmado dicho interés jurídico, en virtud de que el recurrente combate un oficio emitido por la Directora Ejecutiva, derivado de uno diverso por el cual se le notifica la devolución de remanentes no ejercidos en los ejercicios 2018 y 2019, por actividades específicas y ordinarias.

5. Definitividad. Se cumple este requisito, ya que para combatir el acto reclamado no se prevé en la legislación local, algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante este Tribunal Electoral, por el que pudieran ser acogidas las pretensiones del partido actor.

Al tenerse cumplidos los requisitos de procedencia del recurso que se resuelve y no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia, lo conducente es analizar el fondo de la litis planteada.

V. ESTUDIO DE FONDO

Cuestión previa

Del escrito de demanda, adicional a los agravios hechos valer contra el oficio emitido por la autoridad responsable local, este Tribunal también advirtió agravios en contra de una autoridad nacional -INE-, tales como la falta de firmeza de determinaciones del INE, la necesidad de un nuevo cálculo de las cifras a reintegrar derivado de gastos realizados, así como la vulneración al principio de irretroactividad.

No obstante, no serán motivo de pronunciamiento alguno, en atención a que, tal como lo determinó la Sala Superior en el SUP-RAP-130/2023, el apelante sustenta dichas manifestaciones en vicios propios del oficio emitido por la Directora Ejecutiva -derivado de la falta de competencia, el porcentaje de la retención y la posibilidad de retener en una sola exhibición el remanente-. De ahí que, solo nos enfocaremos en los agravios que hace valer en contra de la autoridad aquí responsable.

Agravios y metodología

La transcripción de los agravios no constituye una obligación legal, por lo cual, se estima innecesaria su inclusión, ya que los principios de congruencia y exhaustividad que toda sentencia debe contener se satisfacen con la precisión de los puntos sujetos a debate derivados del escrito de demanda y de la respuesta que se dé a los mismos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis,[23] sin que ello constituya un obstáculo para que se realice una síntesis de estos.

En tal sentido, este órgano jurisdiccional tiene el deber de examinar e interpretar íntegramente el escrito presentado por el partido apelante, a fin de identificar y sintetizar los agravios expuestos con el objeto de llevar a cabo su análisis, de conformidad con el numeral 33 de la Ley de Justicia, por lo que deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

Así, del escrito de demanda se advierte que el apelante, en esencia controvierte el oficio IEM-DEAPyPP-211/2023, de diecinueve de junio, emitido por la Directora Ejecutiva, en atención al oficio INE/UTF/DA/4026/2023, a través del cual a su vez, le fue notificado el monto a reintegrar correspondiente a los ejercicios 2018 y 2019, por las cantidades de $326,125.34 (trescientos veintiséis mil ciento veinticinco pesos 34/100 M.N.) y $15,055,685.82 (quince millones cincuenta y cinco mil seiscientos ochenta y cinco pesos 82/100 M.N.),[24] en cumplimiento al acuerdo aprobado por el Consejo General del INE.

Requerimiento que considera vulneratorio de sus derechos como partido, esgrimiendo agravios que, desde su concepto, le genera el oficio emitido por la autoridad local, manifestando que la Directora Ejecutiva, incurre en:

  1. Falta de fundamentación y motivación
  • La Directora Ejecutiva carece de competencia para la emisión del acto impugnado, al ser una facultad exclusiva del Consejo General del IEM, aunado a que únicamente sustentó su determinación en el oficio INE/UTF/DA/4026/2023 y los Lineamientos de remanentes; lo cual se traduce en que la autoridad no señaló su competencia para la emisión del acto.
  1. Vulneración al principio de legalidad
  • Al notificarle la retención del 50% de sus prerrogativas, se les dejará sin operación de actividades ordinarias, lo cual les causaría afectación en su nómina, capacitaciones, eventos, gastos de servicios, entre otros, teniendo como consecuencia una afectación en los fines para los cuales se creó el partido.

3. Vulneración al principio de certeza y seguridad jurídica

  • Resulta necesario que el Consejo General del IEM se pronuncie respecto de los montos que fueron erogados por el Comité Ejecutivo Estatal de MORENA, de los remanentes de 2018 y 2019, al haber realizado pago a prestadores de servicios en amparo en las disposiciones que fueron suspendidas hasta el once de junio,[25] periodo en el cual el apelante optó por utilizar los remanentes con que contaba el Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Michoacán, para actividades ordinarias y solo si hubiesen quedado recursos, solicitarles la devolución de los mismos, con apoyo de la UTF.
  • Al existir incertidumbre respecto de la regulación de las reglas de los remanentes de financiamiento público que los partidos reciben ante la modificación de las leyes en la materia -modificaciones hechas por el Decreto referido-, por lo que no hay certeza respecto del porcentaje de la retención mensual.
  1. Vulneración al principio de irretroactividad de la ley
  • Aplicó de manera retroactiva la ley en su perjuicio, al omitir sustentar la ley vigente -del tres al veinticuatro de marzo-.

El estudio de los agravios se efectuará en el orden planteado, en primer término, se analizará la falta de fundamentación y motivación que invoca, pues de resultar fundado sería suficiente para revocar el acto impugnado, siendo innecesario el análisis de los conceptos de agravio relacionados con la ejecución del aludido oficio, sin que ello le ocasione un perjuicio, ya que lo importante es que se analicen todos tal como lo ha sostenido la Sala Superior.[26]

  • Falta de fundamentación y motivación

A efecto de determinar si se actualizan los agravios señalados por la parte actora, es necesario señalar el marco normativo aplicable al caso.

Marco Jurídico

Competencia de las autoridades

La competencia es la facultad que tienen las autoridades para conocer o llevar a cabo determinadas funciones o actos jurídicos, es decir, el cúmulo de facultades que la normativa da al operador jurídico para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de litigios o conflictos.[27]

Bajo esa óptica, constituye un presupuesto procesal que opera como una condición esencial para que se pueda constituir y desarrollar válidamente un proceso, siendo su estudio de carácter preferente y de orden público, el cual, con independencia de que lo hagan valer o no las partes, se debe hacer de manera oficiosa pues de no ser competente, el órgano jurisdiccional está impedido jurídicamente para conocer y resolver del asunto en cuestión y, en caso de hacerlo, los actos serían nulos de pleno derecho.[28]

De lo hasta aquí señalado, así como del contenido del primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[29] se deducen como deberes de las autoridades -incluidas las electorales-, los siguientes:

  • Cerciorarse de su actuar dentro de su competencia; y,
  • Precisar en el documento sus facultades para actuar, en el que conste el acto de molestia al gobernado, lo cual se traduce en la justificación de que el acto corresponde a la materia de la que puede conocer.

Así, se considera este un elemento esencial para estimar la validez de los actos de autoridad, al permitir al afectado conocer si quien los emitió cuenta con atribuciones para ello, dado el carácter con el que lo hizo, lo cual otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo y, por ende, si es conforme o no con la normativa aplicable.

En la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[30] la fundamentación de la competencia es un requisito esencial para la validez de los actos de autoridad; en consecuencia, se deben establecer en el propio acto, como formalidad sine qua non, los preceptos normativos que los sustenten y el carácter de quien los emitió.

Asimismo, ha señalado que la fundamentación de la competencia entraña como bienes jurídicos tutelados la certeza y seguridad jurídica a las personas, en la vertiente de que quien emitió el acto se encuentre autorizado por el ordenamiento aplicable; tutelándose el derecho a la defensa, para que se pueda cuestionar, el marco de atribuciones de las autoridades.[31]

Por su parte, la Sala Superior ha señalado que, para tener por colmado el requisito de fundamentación de la competencia y, por ende, la certeza y seguridad jurídica en las personas, es necesario que se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorguen facultades a la autoridad emisora y, cuando las normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones e incisos, en que se sustenta la actuación.[32]

Fundamentación y motivación

La Constitución Federal, establece en su artículo 16 que todo acto de autoridad debe estar debida y suficientemente fundado y motivado; es decir, se tienen que señalar las hipótesis normativas aplicables, así como las circunstancias, razones y causas que se hayan considerado para la emisión del acto correspondiente.

De tal manera, la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridad se puede dar en dos formas distintas: la derivada de su falta y la correspondiente a su incorrección.

La falta de fundamentación se da cuando en el acto de autoridad se omite expresar el dispositivo legal aplicable al caso concreto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso encuadra dentro de la hipótesis prevista en dicha norma jurídica. Por otro lado, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, éste resulta inaplicable para el caso en concreto por las características específicas de éste que impiden su adecuación en la hipótesis normativa.

Por su parte, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del acto reclamado, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de dicho acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en ese acto de autoridad.[33]

Aunado a ello, los efectos de la fundamentación y motivación, en uno -la falta de – y otro caso -la indebida- son igualmente diversos, toda vez que, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación, en tanto que, en el segundo, la autoridad debe expresar correctamente, fundamentos y motivos diferentes a los que formuló en el acto o resolución impugnada.[34]

Caso concreto

El apelante refiere que el oficio impugnado carece de fundamentación y motivación, ya que sustentó su determinación únicamente en los Lineamientos de remanentes, pues, en su concepto, la autoridad competente para su dictado es el Consejo General; al respecto, se considera fundado.

A juicio de este Tribunal el oficio impugnado no fue emitido con las formalidades esenciales para que un acto se encuentre ajustado a derecho, ya que no fundó ni motivó al no expresarse los fundamentos legales y argumentos jurídicos que le dotan de competencia para su dictado como se explica.

Del análisis minucioso del contenido del acto reclamado se observa que, la Directora Ejecutiva señaló las disposiciones legales con base en las cuales, dictó el oficio cuestionado, justificando en su concepto su emisión.

En primer término, a través del oficio notificó al Secretario de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA, la comunicación recibida por parte de la UTF, en la que le informó el monto total del financiamiento público a reintegrar respecto de los ejercicios 2018 y 2019, los cuales han quedado firmes.

De igual forma, le señaló el procedimiento seguido para arribar a dicha determinación, indicándole que el reintegro de dichos remanentes se encuentra fundamentado en los artículos 7 y 8 de los Lineamientos de remanentes, indicándole además el plazo para efectuar el reintegro -diez días hábiles posteriores a la notificación del oficio-, la forma y términos en los que debía proceder, a qué autoridad se debía realizar el reintegro correspondiente -Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán- y proporcionó los datos bancarios para la realización del depósito o transferencia respectiva, así como la acción para acreditar el reintegro correspondiente -la remisión de copia de la ficha de depósito o transferencia al IEM-.

Además de ello, le refirió que en el supuesto de que no se realizara el reintegro, procedería de conformidad con lo establecido en el numeral 10 de los Lineamientos de remanentes -retención de la ministración mensual del financiamiento hasta cubrir el monto a reintegrar-, determinación que fue hecha por el Consejo General del INE en el acuerdo INE/CG345/2022 por el que se dio cumplimiento a la sentencia de la Sala Superior identificada con la clave SUP-RAP-112/2022 y SUP-RAP-113/2022 acumulados, así como por el que se da respuesta a la consulta formulada por la Consejera Presidenta del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua.

En sentidos similares, citó diferentes consultas que fueron hechas por diversos organismos locales al INE relacionadas con el porcentaje que se debía descontar de las ministraciones mensuales al partido MORENA, en los supuestos de que no reintegraran las cantidades ordenadas las cuales fueron atendidas a través del acuerdo INE/CG235/2023, así como el oficio INE/UTF/DRN/4759/2023, a efecto de dar mayor claridad al respecto.

Sin que pasara por alto el oficio presentado por el representante del ente político citado, a través del cual solicitó no se realizara retención alguna, en atención a que se requería que el Consejo General del INE, se pronunciara respecto de montos erogados con cargo a los remanentes; en razón a que el IEM únicamente tiene como atribución la ejecución de los mandatos de esa autoridad, por lo que, le realizó consulta a través del oficio IEM-CPyPP-195/2023; al cual recayó respuesta[35] en el sentido de que, no resultaba procedente abstenerse de realizar la retención de la ministración, por lo que la ejecución se debía realizar conforme con la legislación anterior a la entrada en vigor del Decreto.

En resumen, citó los Lineamientos de remanentes en los que señala que la solicitud de devolución, la cual se emitiría una vez que la determinación quedara firme de no llevarse a cabo el reintegro, le correspondería hacer la retención de la ministración mensual de financiamiento público, hasta cubrir el monto total; las consultas realizadas al órgano nacional, respecto de los porcentajes a retener; así como la solicitud por parte del partido, para que no se efectuara descuento alguno, hasta en tanto existiera un pronunciamiento por parte del Consejo General.

Como se observa la Directora Ejecutiva, para sustentar la emisión del oficio, citó la normativa,[36] antecedentes y determinaciones hechas por parte de órganos del INE e incluso del propio Consejo que consideró aplicables; no obstante, fue omisa en señalar los argumentos y fundamentos jurídicos que le otorgan la competencia para su dictado.

En ese sentido, la competencia de la autoridad es un requisito esencial que debe ser plasmado en el acuerdo o resolución que se notifique a los ciudadanos o entes políticos, a través de los cuales se les notifique una determinación, ya sea que le afecte o lesione su interés jurídico o no, por tanto, en el acto de molestia deben señalarse con precisión los preceptos legales que les confiera la atribución que ejercen a efecto de que se encuentre debidamente fundada y motivada para generar la validez jurídica del acto.

De no ser así, se les deja en estado de indefensión, toda vez que se traduce en que tanto los gobernados como los partidos ignorarían si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho.

De este modo, al ser un presupuesto procesal, que se debe analizar incluso de oficio, sin distinguir si se trata de la indebida, insuficiente o de la falta de fundamentación,[37] se colige que, en efecto la autoridad responsable no fundó ni motivó su competencia, ya que del oficio impugnado no se advierte que haya invocado precepto legal alguno, el cual le dote de facultades para la emisión del acto.

Ahora, no pasa inadvertida para este Tribunal la manifestación realizada por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, en el sentido de que es la autoridad competente para signar el oficio, de conformidad con el artículo 42 fracciones VI y XVIII del Código Electoral; no obstante, dicho señalamiento, éste no puede ser motivo de análisis en el presente, es decir, si con sustento en esas disposiciones es competente o no para emitir el acto reclamado en atención a que las autoridades responsables no están en posibilidades de fundar y motivar sus determinaciones en un documento distinto,[38] ya que precisamente uno de los motivos de inconformidad del actor, es la falta de fundar y motivar la determinación, derivado de la competencia, para emitir el acto reclamado.

En ese sentido, atendiendo a los razonamientos expuestos, lo consecuente es revocar el oficio IEM-DEAPyPP-211/2023 de diecinueve de junio; resultando innecesario analizar el resto de los diversos agravios;[39] al ser de orden constitucional y de estudio preferente la debida fundamentación y motivación en los actos u omisiones emitidos por las autoridades responsables, como acontece en el caso, por lo que, se dictan los siguientes:

VI. EFECTOS

  1. Se deja sin efectos el oficio IEM-DEAPyPP-211/2023 de diecinueve de junio, emitido por la Directora Ejecutiva, mediante el cual notificó al partido MORENA de la reintegración que deberá realizar por concepto de remanentes.
  2. Dentro del plazo de dos días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente, emita otro oficio debidamente fundado y motivado, en que sustente la competencia para emitir el oficio en cumplimiento a lo ordenado por el Consejo General del INE, relacionado con el reintegro de remanentes de los ejercicios 2018 y 2019, exponiendo las razones en las que soporte su actuar.
  3. La autoridad responsable deberá notificar al partido MORENA el oficio que emita en cumplimiento a esta sentencia.
  4. Una vez hecho lo anterior, deberá informarlo a este Tribunal, dentro del día hábil siguiente debiendo adjuntar la documentación en copia certificada que acredite lo realizado.

Lo anterior, se hace bajo el apercibimiento de que de no hacerlo se hará acreedora al medio de apremio contenido en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia, consistente en una multa de hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Por lo expuesto y fundado, se

  1. RESUELVE

PRIMERO. Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación.

SEGUNDO. Se ordena a la autoridad responsable que actúe acorde con el apartado de efectos de la presente sentencia.

TERCERO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos, informe la presente determinación a la Sala Superior y a la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con residencia en Toluca de Lerdo, Estado México, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Notifíquese personalmente al partido apelante; por oficio a la autoridad responsable, a la Sala Superior y a la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, de conformidad con los artículos 37 fracciones I, II y III, así como 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral y 40, 43 y 44 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional; por lo que, una vez realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las trece horas con cincuenta y dos minutos del día de hoy, por mayoría de votos, con voto de calidad, en sesión pública lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos y la Magistrada Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, con los votos en contra de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras -quienes formula voto particular-; ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA, RESPECTO A LA SENTENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN TEEM-RAP-040/2023.

Con fundamento en los artículos 66 fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[40]; 21 y 24, fracción III del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, respetuosamente emitimos el siguiente voto particular:

1. Sentido de la determinación mayoritaria

En el presente asunto, la mayoría de las magistraturas determinaron ordenar a la autoridad responsable que emita otro oficio debidamente fundado y motivado, en el que sustente la competencia para solicitar el reintegro de remanentes al partido político MORENA.

2. Razones de nuestro disenso

Desde mi perspectiva, en el proyecto aprobado por la mayoría no se está dando respuesta de forma congruente a la pretensión del impugnante, de conformidad con lo siguiente:

Como agravio inicial, el apelante hace valer la falta de fundamentación del oficio impugnado, bajo el argumento de que la Directora Ejecutiva de Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Electoral de Michoacán no tiene atribuciones para dar cumplimiento a lo ordenado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en el acuerdo INE/CG650/2020; es decir, el impugnante considera que debe ser el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, quien le requiera el remanente no ejercido o no comprobado del financiamiento público otorgado a MORENA.

En este sentido, desde mi perspectiva, los efectos y sentido de la resolución aprobada por la mayoría, no resuelven la verdadera pretensión del apelante, pues en lugar de responder de manera directa sobre qué órgano del Instituto Electoral de Michoacán es el competente para signar el oficio impugnado, implícitamente está validando la competencia de la Dirección de Prerrogativas, lo cual es precisamente lo que se debe dilucidar como controversia.

En estas condiciones, considero que los efectos aprobados por la mayoría sólo producirán que la misma Dirección perfeccione la fundamentación del oficio impugnado, es decir, no se está atendiendo el agravio en su esencia y únicamente provocará alargar la cadena impugnativa en perjuicio del apelante ante la subsistencia de la falta de certeza jurídica ante un acto de autoridad que considera le irroga y le seguirá irrogando una afectación.

En este contexto, si bien comparto las deficiencias encontradas en la emisión del acto que se impugna respecto a la fundamentación y motivación en el asentamiento de la competencia por parte de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas del Instituto Electoral, lo cierto es que, existen elementos para determinar en definitiva cuál órgano es el competente para suscribir el oficio impugnado.

Sobre esta base, y una vez que se dilucidara el primero de los agravios respecto a la competencia de la autoridad responsable, considero que se debió proceder al estudio del resto de los agravios hechos valer de un modo exhaustivo e integral, máxime que, una vez validado el órgano competente, se debe proceder a garantizar la certeza normativa alegada por el partido en relación al reintegro de remanentes que, por orden del Instituto Nacional Electoral deben cumplir, de ahí la necesidad de emitir el presente voto particular.

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA EMITIDA EN EL RECURSO DE APELACIÓN TEEM-RAP-040/2023, ELLO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 21 Y 24, FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO.

Con el debido respeto a mis pares, formulo el presente voto particular en la sentencia emitida en el recurso de apelación indicado al rubro, pues no comparto la determinación asumida por la mayoría, por lo siguiente:

En la sentencia, la mayoría del Pleno, con voto de calidad consideró fundado el agravio relativo a la falta de fundamentación y motivación respecto a la competencia de la Directora Ejecutiva, para sustentar la emisión del oficio impugnado. Al concluir la mayoría que la responsable en el oficio citó la normativa,[41] antecedentes y determinaciones hechas por parte de órganos del INE e incluso del propio Consejo General que consideró aplicables; no obstante, se determinó que fue omisa en señalar los argumentos y fundamentos jurídicos que le otorgan la competencia para su dictado.

Ahora bien, no se comparte el estudio y conclusión, porque si bien la parte actora hizo valer la falta de fundamentación y motivación como agravio general, el planteamiento esencial lo es que la Directora Ejecutiva carece de facultades para solicitar el reintegro de los remanentes al ser a su decir una facultad exclusiva del Consejo General del IEM, tan es así que su pretensión es que este Tribunal revoque el oficio para efectos de que sea el Consejo General del IEM quien lo emita, al carecer la responsable de facultades para su emisión.

De ahí que, al plantearse una cuestión de competencia, al ser esta un presupuesto procesal, tal como lo ha sostenido la Sala Superior del TEPJF su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público, que se debe hacerse incluso de oficio, a fin de dictar la sentencia que en Derecho proceda[42], máxime que en el presente caso se hizo valer la incompetencia de la responsable, por lo que a consideración del suscrito el análisis del agravio debió hacerse bajo el planteamiento de la falta de competencia de la Directora Ejecutiva para la emisión del oficio, esto es analizar si la Directora Ejecutiva de Administración y Prorrogativas del IEM cuenta con la competencia para su emisión o si le correspondía al Consejo General del IEM como lo adujo el actor o a algún otro órgano del IEM.

Por lo que en el caso a ningún fin practico conduciría revocar el oficio para que se funde y motive la competencia de la Directora Ejecutiva de Administración y Prerrogativas para su emisión, cuando es obligación incluso de oficio de este órgano jurisdiccional de pronunciarse en el sentido de que el oficio se emitió o no por autoridad competente, tal y como se afirma en la propia sentencia emitida por la mayoría, por lo que en el caso corresponde a este Tribunal efectuar el estudio y determinar si fue correcto que la Directora Ejecutiva en atención a lo ordenado por el INE solicitara el reintegro de los remanentes a Morena o si dicha solicitud debía efectuarse por el Consejo General del IEM.

Máxime que en el propio acto controvertido se expusieron los fundamentos legales y documentales en que se sustentó la responsable para actuar. Por lo que a partir de ello debió analizarse si la responsable contaba o no con facultades para solicitar los remanentes[43].

Por dichas razones, es que no comparto la determinación de la mayoría y emito el presente voto particular.

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

El suscrito, Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que la firma que obra en la presente página, corresponde al voto particular emitido por el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Conteras, dentro de la sentencia, dictada por el Pleno de éste órgano jurisdiccional, dentro del recurso de apelación TEEM-RAP-040/2023, mismo que forma parte de la misma, y constan de veinticinco páginas, incluida la presente. Doy fe.

  1. En lo subsecuente las fechas referidas corresponderán al año dos mil veintitrés, salvo precisión en contrario.

  2. En adelante Directora Ejecutiva.

  3. En adelante IEM e INE.

  4. En el que determinó el reintegro de remanentes no ejercidos o no comprobados del financiamiento público otorgado a los partidos políticos nacionales y locales para el desarrollo de actividades ordinarias y específicas aplicable a partir del ejercicio dos mil dieciocho y posteriores.

  5. En adelante, Lineamientos de remanentes.

  6. En cumplimiento a la sentencia SUP-RAP-758/2017 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación -con posterioridad Sala Superior-.

  7. En adelante UTF.

  8. Fojas 95 y 96.

  9. Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y expide la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral -en adelante Decreto-.

  10. Consultable a fojas 77, 78 y de 104 a 109.

  11. Consultable a fojas 118 a 120.

  12. Consultable a fojas 122 a 125.

  13. Consultable a fojas 127 a 131.

  14. Consultable a fojas 04 a 56.

  15. En adelante Ley de Justicia.

  16. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con residencia en Toluca de Lerdo, Estado México -Sala Toluca-. Consultable a fojas 177 a 184 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-023/2023.

  17. Consultable a fojas 194 a 197.

  18. Consultable a fojas 178 a 186.

  19. Consultable a fojas 229 y 230 y 234 a 240.

  20. Posteriormente Código Electoral.

  21. De conformidad con lo establecido en el artículo 8 párrafo segundo de la Ley de Justicia.

  22. Foja 71.

  23. Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia emitida por la Suprema Corte 2a./J. 58/2010 de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”.

  24. Montos que fueron aprobados por el Consejo General del INE mediante acuerdos INE/CG650/2020 e INE/CG850/2020, respectivamente; lo cual tuvo su fundamento en los Lineamientos de remanentes.

  25. Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el diez de marzo -en adelante Decreto-.

  26. Cobra aplicación al respecto, Jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

  27. Sala Toluca al resolver el Juicio de Revisión Constitucional Electoral ST-JRC-3/2020.

  28. Resulta aplicable la jurisprudencia 1/2013, de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”.

  29. En lo siguiente Constitución Federal.

  30. En adelante Suprema Corte.

  31. Criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94, Pleno, de rubro: “COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD”.

  32. Al resolver el Recurso de Apelación SUP-RAP-303/2023, igual determinación fue adoptada por la Sala Toluca en los expedientes ST-JDC-24/2023 y ST-JDC-25/2023 Acumulados.

  33. Sirve de aplicación la jurisprudencia sostenida por la Suprema Corte “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”. Instancia: Segunda Sala Séptima Época Materia(s): Común Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, Tercera Parte, página 143 Tipo: Jurisprudencia.

  34. Criterio sostenido por la Sala Superior en los expedientes SUP-RAP-0159/2023 y SUP-RAP-0118/2022.

  35. En oficio INE/UTF/DRN/8657/2023, de trece de junio, suscrito por el Encargado de Despacho de la UTF.

  36. Lineamientos de remanentes.

  37. Resultan aplicables las Tesis de Jurisprudencia VIII.3o. J/22 y 2a./J. 57/2001 emitidas por la Suprema Corte de rubro: “COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS AL SER UN PRESUPUESTO PROCESAL CUYO ESTUDIO ES DE ORDEN PÚBLICO LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBEN ANALIZAR DE OFICIO, SIN DISTINGUIR SI SE TRATA DE LA INDEBIDA, INSUFICIENTE O DE LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE AQUELLA” y “COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO”.

  38. Tal como lo sustentó la Suprema Corte en la Tesis de jurisprudencia número 270 de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCIÓN Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO”.

  39. Resulta aplicable la tesis III.3°.C.53 K de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CASO EN EL QUE, SI UNO DE ELLOS RESULTA FUNDADO, HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS”.

  40. En adelante, Código Electoral.

  41. Lineamientos de remanentes.

  42. Jurisprudencia de la Sala Superior 1/2013, COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, Págs. 11 y 12.

  43. Análisis similar se efectuó por la Sala Superior al resolver el SUP-JDC-10/2020, el SUP-JDC-1466/2022, entre otros.

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Categories: RECURSO DE APELACIÓN (2023)
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