TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-027/2023

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-027/2023

ACTORA: BERTHA ALICIA GARCÍA RICO

AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE LÁZARO CÁRDENAS, MICHOACÁN

MAGISTRADA: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIA INSTRUCTORA: MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

COLABORÓ: MARÍA DEL ROSARIO CIRA ISLAS

Morelia, Michoacán a dieciséis de agosto de dos mil veintitrés.[1]

SENTENCIA que resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[2] promovido por Bertha Alicia García Rico,[3] contra actos del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán.[4]

1. Antecedentes[5]

1.1. Jornada electoral. El uno de julio de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, a los integrantes de los Ayuntamientos de este Estado.

1.2. Constancia de mayoría. El seis de julio de dos mil dieciocho, el Consejo Municipal de Lázaro Cárdenas del Instituto Electoral de Michoacán, expidió a la Actora constancia de mayoría[6] como Regidora Propietaria del Ayuntamiento.

1.3. Integración del Ayuntamiento. En sesión solemne celebrada el uno de septiembre de dos mil dieciocho, rindieron protesta los integrantes del Ayuntamiento, para el periodo 2018-2021.[7]

1.4. Aprobación de los Presupuestos de Egresos para los Ejercicios Fiscales del dos mil dieciocho al dos mil veintiuno. En sesiones ordinarias de cabildo celebradas el veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete,[8] veintinueve de diciembre de dos mil dieciocho,[9] veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve[10] y doce de diciembre de dos mil veinte,[11] el Ayuntamiento aprobó los Presupuestos de Egresos para los Ejercicios Fiscales dos mil dieciocho, dos mil diecinueve, dos mil veinte y dos mil veintiuno, respectivamente, en los cuales determinó, entre otros aspectos, los montos por concepto de dieta para los Regidores.

2. Primera demanda. El seis de septiembre de dos mil veintiuno, se presentó ante el Ayuntamiento demanda de Juicio de la Ciudadanía misma que se registró bajo el número TEEM-JDC-309/2021, en el cual se reclamó la omisión de la autoridad responsable de cubrir diversas prestaciones relacionadas con el cargo desempeñado por la Actora.

2.1. Declinación de competencia del Tribunal Electoral. Por acuerdo de veinte de septiembre de dos mil veintiuno, el Tribunal Electoral del Estado[12] se declaró incompetente para resolver de la demanda presentada por la Actora[13] y determinó remitir al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado.[14]

2.2. Incompetencia. Por auto de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, el Tribunal Burocrático se declaró incompetente para conocer de la demanda formulada por la Actora y remitió los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y del Trabajo del Décimo Primer Circuito.

2.3. Conflicto competencial. El tres de marzo de dos mil veintidós, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito resolvió el conflicto competencial 1/2022 en el sentido de que el Tribunal Electoral era la autoridad competente para conocer de la demanda formulada por la Actora.[15]

2.4. Sentencia del Tribunal Electoral. El veintiocho de abril de dos mil veintidós, el Tribunal Electoral resolvió el Juicio de la Ciudadanía en el sentido de declarar la acreditación de la violación al derecho político-electoral de la Actora y condenar al Ayuntamiento al pago de diversos conceptos.[16]

2.5. Juicio de la Ciudadanía Federal. Inconformes con la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional tanto la Actora como el Ayuntamiento impugnaron la sentencia, los cuales se registraron inicialmente con los expedientes ST-JDC-98/2022 y ST-RRV-1/2022, respectivamente; posteriormente, el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México,[17] cambió la vía de la segunda impugnación la cual se registró bajo el número ST-JE-19/2022.

2.6. Sentencia Sala Regional Toluca. El diecinueve de mayo de dos mil veintidós la Sala Regional Toluca revocó la sentencia del Tribunal Electoral a efecto de que se condenara al Ayuntamiento al pago de “Fondo de Ahorro” y, por ende, recalcular dicho concepto bajo los parámetros ordenados.[18]

2.7. Sentencia en cumplimiento. El treinta de mayo de dos mil veintidós, el Tribunal Electoral emitió sentencia en el Juicio de la Ciudadanía TEEM-JDC-309/2021, bajo los parámetros ordenados por la Sala Regional Toluca.[19]

2.8. Acuerdo Plenario de Cumplimiento. El siete de junio de dos mil veintidós, el Tribunal Electoral[20] declaró cumplidas las sentencias de veintiocho de abril y treinta de mayo de ese mismo año, en razón y ordenó a la Actora reintegrara en favor del Ayuntamiento una diferencia relacionada con el concepto “Fondo de Ahorro”.[21]

3. Segunda demanda. El trece de septiembre de dos mil veintiuno, la Actora por conducto de su apoderado jurídico presentó ante el Tribunal Burocrático, demanda en contra del Ayuntamiento, el cual fue registrado bajo el expediente 356/2021.

3.1. Resolución interlocutoria. El veintinueve de mayo, el Tribunal Burocrático dictó resolución interlocutoria en el incidente de previo y especial pronunciamiento sobre falta de competencia promovido por el Ayuntamiento, y ordenó la remisión de la demanda a este órgano jurisdiccional.[22]

3.2. Remisión del expediente. En los términos del oficio TCA/PRES/155/2023 de dieciséis de junio, suscrito por la Presidenta del Tribunal Burocrático, recibido en la oficialía de partes del Tribunal Electoral el tres de julio, se recibieron los autos del Juicio Ordinario Laboral 356/2021.[23]

4. Trámite

4.1. Registro y turno a ponencia. Mediante auto de tres de julio,[24] la Magistrada Presidenta, acordó integrarlo y registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-JDC-027/2023, y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[25] lo que se materializó a través del oficio TEEM-SGA-840/2023.[26]

4.2 Radicación. El cuatro de julio, la Magistrada Ponente recepcionó el oficio y acuerdo de turno, radicó el Juicio de la Ciudadanía y se tuvieron por recibidas las pruebas ofrecidas por la Actora, ordenó el desahogo de la prueba técnica y requirió al Ayuntamiento para que realizara el trámite de ley.[27]

4.3. Desahogo de prueba técnica. En los términos del acta de cuatro de julio, se desahogó la prueba técnica ofrecida por la Actora, relacionada con la publicación del presupuesto de ingresos y egresos para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán.[28]

4.4. Recepción del trámite de ley y vista. En auto de trece de julio,[29] se tuvo por cumplido el trámite de ley remitido por el Ayuntamiento y por exhibidas diversas constancias con las cuales se ordenó dar vista a la Actora para que, de considerarlo pertinente, manifestara lo que a su interés correspondía, bajo el apercibimiento que, de no hacerlo, se tendría por precluido su derecho para tal fin.

4.4. Preclusión de vista. Por auto de dieciocho de julio,[30] se tuvo por precluido el derecho de la Actora respecto de la vista ordenada.

4.5. Diligencias para mejor proveer. El diecinueve de julio,[31] se requirió al Ayuntamiento diversa documentación relacionada con el pago de conceptos reclamados por la Actora.

4.6. Contestación y nuevo requerimiento. El veintiséis de julio,[32] se tuvo al Ayuntamiento por contestando el requerimiento formulado vía diligencias para mejor proveer, sin embargo, en razón a que la documentación exhibida se presentó en copia simple, se hizo necesario realizar un nuevo requerimiento.

4.7. Cumplimiento de requerimiento y vista. El treinta y uno de julio[33] se tuvo por cumplido el requerimiento realizado al Ayuntamiento, por lo que a fin de garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional y atendiendo al principio de contradicción de las partes se ordenó dar vista a la Actora con las documentales exhibidas por la autoridad responsable.

4.8. Preclusión de vista y admisión. Por auto de nueve de agosto,[34] se tuvo por precluido el derecho de la actora a desahogar la vista, al haber concluido el plazo para ello, sin que hiciera manifestación al respecto. Por otra parte, se admitió a trámite del recurso de apelación.

4.9. Cierre de instrucción. El quince de agosto, se declaró cerrada la instrucción en el presente recurso.[35]

5. Competencia

Este Tribunal Electoral es competente en el particular caso para conocer y resolver el presente Juicio de la Ciudadanía, porque se trata de un medio de impugnación promovido por una ciudadana en su calidad de Regidora del Ayuntamiento quien aduce la vulneración de su derecho político-electoral de ser votada, en la vertiente del desempeño del cargo, que hace depender de la omisión de pago de diversas prestaciones inherentes a su función; además de que de manera previa hubo una determinación del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativas y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, dentro del conflicto competencial 1/2022, en el que se determinó en asunto similar y que tiene íntima relación con el que aquí se estudia, al haberse instaurado por la misma actora y con iguales prestaciones –TEEM-JDC-309/2023–, que fuera competencia de la materia electoral y en particular de este Tribunal Electoral.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,[36] 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 4 fracción II inciso d), 5 y 76 fracción V de la Ley de Justicia Electoral, así como en el conflicto competencial referido.

Al respecto, en el caso, es pertinente señalar que no se desconoce el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[37] en los expedientes SUP-REC-115/2017 y acumulados y SUP-REC-135/2017, en el sentido de que las controversias relacionadas con la posible violación al derecho político-electoral de los servidores públicos de elección popular, de recibir las remuneraciones que por ley les correspondan por el desempeño de un encargo de esa naturaleza, no deben ser del conocimiento de los tribunales electorales cuando el periodo de su ejercicio ya ha concluido.

Determinación que interrumpió la jurisprudencia 22/2014[38] que establecía que era posible realizar el reclamo de las prestaciones respectivas en el plazo de un año después de haber concluido el encargo.

Sin embargo, como se precisó en el apartado de antecedentes de la presente resolución, la competencia de la autoridad para resolver de las prestaciones a que la actora pudiera tener derecho por el ejercicio de su cargo como Regidora del Ayuntamiento ya fue motivo de análisis por parte del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, con residencia en esta ciudad, en el conflicto competencial 1/2022, derivado de la incompetencia decretada entre este Tribunal Electoral y el Tribunal Burocrático, en el cual determinó que es el primero quien debe resolver lo conducente.

Se arriba a dicha determinación porque en el acuerdo competencial en cita, el referido Tribunal Colegiado concluyó que la relación que une a los servidores públicos electos por el pueblo con el Ayuntamiento, no es de naturaleza laboral, pues el cargo que desempeñan obedece al ejercicio democrático de elección; de ahí que las prestaciones que deriven del ejercicio del cargo de una regiduría, no podían considerarse de carácter laboral por lo que el Tribunal Burocrático no resulta ser el órgano competente para pronunciarse en torno a la demanda presentada por la Actora.

Ello, aun cuando en la actualidad ya no se ejerciera el cargo de regidora del Ayuntamiento, porque las prestaciones reclamadas se generaron cuando sí lo hacía.

Bajo esta premisa, determinó que las regidurías de los Ayuntamiento electos popularmente no forman parte del catálogo de trabajadores, ya sea de confianza o de base, por lo tanto, los emolumentos que percibían por desarrollar dicha función no constituyen prestaciones de carácter laboral; por lo que no les resulta aplicable la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, de ahí que el Tribunal Burocrático, no sea competente para conocer de la demanda que al efecto se interpuso. Determinación que sustentó en la tesis de jurisprudencia PC.XI. J/1 A (10a.), del Pleno del Décimo Primer Circuito.[39]

Finalmente, sostuvo que de la interpretación de los artículos 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[40] 156 de la Constitución Local y 16 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo[41] se advertía que la remuneración de los servidores públicos que desempeñan cargos de elección popular, es un derecho inherente a su ejercicio y se configura como una garantía institucional para el funcionamiento efectivo e independiente de la representación, por lo que toda afectación indebida a la retribución vulnera el derecho fundamental a ser votado, en su vertiente de ejercicio del cargo.

Por ello, razonó que este Tribunal Electoral al tener atribuciones en términos de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley de Justicia Electoral para conocer de violaciones al derecho de ser votado; también debía estimarse competente para conocer de las impugnaciones vinculadas con el ejercicio, acceso y permanencia en cargos de elección popular, lo que incluía las percepciones que con base en lo expuesto, no podían ser catalogadas como de carácter laboral por estar relacionadas con el derecho de ser votado.

Así, acorde con lo expuesto en una maximización del derecho de acceso a la justicia, la determinación a la que arribó el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, no puede interpretarse en el sentido de que la competencia de este Tribunal Electoral deba limitarse a las prestaciones que reclamó en el Juicio de la Ciudadanía TEEM-JDC-309/2021, sino a la totalidad de los conceptos que la actora reclame por el ejercicio de su cargo como Regidora, dado que tuvo como contexto la naturaleza de la relación entre la Actora y el Ayuntamiento. De ahí que, considerar necesario que se haga un pronunciamiento por parte del Tribunal Colegiado que dote de competencia a este Tribunal Electoral, atentaría con el derecho humano a la administración de justicia.

Por lo tanto, conforme con lo previsto en artículos 1º y 17 de la Constitución Federal que determinan, el primero, la obligación de este Tribunal Electoral, para que en el ámbito de su competencia promueva, respete, proteja y garantice los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y el segundo el derecho de acceso a la justicia de manera expedita como derecho fundamental, se considera innecesario, en este caso específico el denunciar ante el Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito la incompetencia de este Tribunal Electoral, ante la incompetencia declarada por el Tribunal Burocrático en la resolución de veintinueve de mayo; dado que, el citado Tribunal Colegiado ha sido coincidente en determinar que es este Tribunal Electoral la autoridad competente para resolver lo conducente respecto del reclamo de prestaciones vinculadas por un funcionario electo por el voto popular.[42]

En tal sentido, como se adelantó, se asume por las particulares del caso que nos ocupa la competencia para conocer y resolver de la demanda planteada por la Actora, derivada del cargo de Regidora del Ayuntamiento que ejerció en el periodo del uno de septiembre de dos mil dieciocho al treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno; máxime que como se advierte del sello de recepción de la demanda formulada fue planteada ante el Tribunal Burocrático desde el trece de septiembre de dos mil veintiuno, cuya dilación en su trámite en que hubiere incurrido la citada autoridad no le es atribuible, por lo cual el no analizar la demanda que dio origen al presente Juicio de la Ciudadanía podría vulnerar los derechos de seguridad jurídica y de acceso a la justicia de manera pronta y expedita.

6. Sobreseimiento

La Actora reclama del Ayuntamiento, entre otras prestaciones, la omisión de pago de diez horas extras en el periodo del uno de septiembre de dos mil dieciocho al treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, dieta devengada del uno al treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, aguinaldos devengados en los años dos mil dieciocho, dos mil diecinueve, dos mil veinte y dos mil veintiuno, vacaciones no pagadas y no disfrutadas durante el periodo del ejercicio de su cargo, así como prima vacacional de los dos periodos semestrales del primer, segundo y tercer año e intereses moratorios que pudieran generarse en su favor; respecto de las cuales, la autoridad responsable solicita el sobreseimiento, sobre la base de que han sido satisfechas las pretensiones de la Actora en el diverso expediente TEEM-JDC-309/2021.

Sobreseimiento que, en concepto de este Tribunal Electoral, se actualiza a excepción de los conceptos de diez horas extras, dieta devengada del uno al quince de agosto de dos mil veintiuno, aguinaldo de dos mil dieciocho, dos mil diecinueve y dos mil veinte, vacaciones del primer y segundo periodo, vacaciones no disfrutadas del primer, segundo y tercer año en que se desempeñó como Regidora del Ayuntamiento e intereses moratorios, tal como se razona.

Las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional y por tratarse de cuestiones de orden público[43] su estudio es preferente, de igual manera, su examen puede ser incluso oficioso, con independencia de que lo aleguen o no las partes y, de actualizarse alguno de los supuestos establecidos en la Ley señalada, el órgano resolutor se encuentra impedido para realizar el estudio de fondo del asunto.

Bajo ese tenor, el estudio en comento se realizará respecto de la prevista en el artículo 11 fracción VII de la Ley de Justicia Electoral,[44] al considerar que en la especie se actualiza la eficacia directa de la cosa juzgada.

En efecto, tal como lo refiere la responsable, a juicio de este Tribunal Electoral se actualiza dicha causal bajo la figura de la cosa juzgada, que es la institución que dota a las partes de seguridad y certeza jurídica, en la medida de que lo resuelto constituye una verdad jurídica que, de modo ordinario adquiere la característica de inmutabilidad.

La Sala Superior al respecto ha sostenido que, la figura de la cosa juzgada tiene fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y seguridad de los gobernados en el goce de sus derechos.

Cuya finalidad es otorgar certeza a través de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada para impedir que se prolonguen las controversias si se mantienen abiertas las posibilidades de impugnar de forma indefinida las resoluciones emitidas por la autoridad jurisdiccional.[45]

De ese modo, para que se actualice la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos, de dos maneras distintas:

  1. Eficacia directa; y,
  2. Eficacia refleja.[46]

En la especie, se actualiza la primera de las indicadas, la cual para operar requiere la concurrencia de tres elementos:

  1. Los sujetos que intervienen en el proceso;
  2. La cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes de la controversia; y,
  3. La causa invocada para sustentar sus pretensiones.

Sobre el particular, es necesario que éstos resulten idénticos en las dos controversias de que se trate, tales consideraciones se sostienen de este modo, al haberse fijado dicho criterio por la Sala Superior en la jurisprudencia 12/2003, de rubro COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”.

En el caso en estudio, los elementos exigibles por la Sala Superior se actualizan, tal como se explica.

El primero, relativo a los sujetos que intervienen en el proceso, se actualiza en atención a que, tal como se precisó en el apartado de antecedentes, la Actora del presente juicio, tiene identidad con la que promovió el Juicio de la Ciudadanía TEEM-JDC-309/2021, el cual, respecto al fondo fue resuelto mediante las sentencias emitidas por el Tribunal Electoral el veintiocho de abril y treinta de mayo de dos mil veintidós, la segunda, en cumplimiento de la determinación adoptada por la Sala Regional Toluca en los expedientes ST-JE-19/2022 y ST-JDC-98/2022 acumulados.

El segundo -la cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes de la controversia-, también se actualiza respecto de la mayoría de los conceptos reclamados por la Actora y a los que, incluso, fue condenado el Ayuntamiento en las sentencias emitidas por este Tribunal Electoral el veintiocho de abril y treinta de mayo de dos mil veintidós y a las cuales ha dado cumplimiento la autoridad responsable, tal y como se determinó en el acuerdo plenario de cumplimiento emitido el siete de junio de dos mil veintidós.

Lo anterior, salvo los conceptos de diez horas extras, dieta del uno al quince de agosto de dos mil veintiuno, aguinaldo de dos mil dieciocho, dos mil diecinueve y dos mil veinte, vacaciones no disfrutadas del primer, segundo y tercer año en que se desempeñó como Regidora del Ayuntamiento, prima vacacional de dos mil dieciocho, dos mil diecinueve y dos mil veinte e intereses moratorios, porque estas prestaciones no fueron materia de la demanda que diera origen al Juicio de la Ciudadanía TEEM-JDC-309/2021 y sí se reclaman en el expediente en el que se actúa, tal y como se precisa en el cuadro siguiente:

CONCEPTOS RECLAMADOS POR LA ACTORA

EXPEDIENTES

SENTENCIAS QUE CONDENARON SU PAGO

TEEM-JDC-027/2023

TEEM-JDC-309/2021

08/04/2022

30/05/2022

Concepto

Descripción de la operación aritmética

Monto reclamado

Monto condenado

Materia de sobreseimiento

Quincena del 16 al 31 de agosto de 2021

16 días multiplicados por el importe de la dieta diaria $2,882.50

$46,120.00

$46,120.00

$43,814.00

Parte proporcional de aguinaldo (36 días)

36 días multiplicados por el importe de la dieta diaria $2,882.50

$103,770.00

$103,770.00

$103,627.84

Parte proporcional de Prima vacacional (24 días)

24 días multiplicados por el importe de la dieta diaria $2,882.50

$85,731.36

$69,180.00

$43,142.23

Aportaciones Personales al Fondo de Ahorro

16 aportaciones quincenales multiplicados por $3,027.00 pesos que es el valor de la aportación

$48,432.00

$48,432.00

$49,004.11

$48,432.00

Aportación Patronal de Fondo de ahorro

El 100% del valor de la aportación personal

$48,432.00

$48,432.00

0

$48,432.00

No reclamadas en la primera demanda

Vacaciones no disfrutadas de 2021 (36 días)

36 días multiplicados por el importe de la dieta diaria $2,882.50

$103,770.00

No reclamada

10 horas extras a la semana devengadas en el periodo del 1 de septiembre de 2018 al 31 de agosto de 2021

No especifica

No especifica

No reclamada

Salarios devengados del 1 al 15 de agosto de 2021

No especifica

No especifica

No reclamada

Aguinaldo 2018, 2019, 2020

No especifica

No especifica

No reclamada

Vacaciones no disfrutadas del 2018, 2019 y 2020

No especifica

No especifica

No reclamada

Prima vacacional 2018, 2019 y 2020

No especifica

No especifica

No reclamada

Intereses moratorios

No especifica

No especifica

No reclamada

Finalmente, en cuanto al último de los elementos, en ambos expedientes TEEM-JDC-309/2021 y TEEM-JDC-027-2023, se invoca como la causa para sustentar sus pretensiones el haberse dispuesto en el Presupuesto de Ingresos y Egresos del ejercicio dos mil veintiuno, el pago de las prestaciones en favor de la Actora en su calidad de Regidora y la omisión de pago por parte del Ayuntamiento.

Bajo los parámetros anteriores, se concluye que, en el caso que nos ocupa, como se adelantó, se actualiza la eficacia directa de la cosa juzgada, lo que da lugar, a su vez, a configurar la causal de improcedencia contemplada en el artículo 11 fracción VII de la Ley de Justicia Electoral, al ser notoriamente improcedente, ello en virtud de que respecto de las prestaciones reclamadas ya existe pronunciamiento de fondo por este Tribunal Electoral.

Por consiguiente, en términos de lo previsto en el artículo 12 fracción III de la Ley de Justicia Electoral y, atendiendo a que a la fecha el medio de impugnación ya ha sido admitido, lo conducente es sobreseer el medio de impugnación, por cuanto ve a las prestaciones que se citan en el presente apartado.

7. Precisión del acto reclamado

Tomando en consideración la determinación anterior, se hace necesario precisar que la materia de fondo de la presente resolución lo constituirá la omisión de pago de los conceptos siguientes:

  • Diez horas extras a la semana devengadas en el periodo del uno de septiembre de dos mil dieciocho al treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno;
  • Dieta devengada del uno al quince de agosto de dos mil veintiuno;
  • Aguinaldo de dos mil dieciocho, dos mil diecinueve y dos mil veinte;
  • Vacaciones no disfrutadas correspondiente a los años dos mil dieciocho, dos mil diecinueve y dos mil veinte;
  • Vacaciones no disfrutadas correspondiente al año dos mil veintiuno equivalente a treinta y seis días multiplicados por el importe de la dieta diaria percibida de $2,882.50 (dos mil ochocientos ochenta y dos pesos 50/100 M.N.), lo cual da un importe total de $103,770.00 (ciento tres mil setecientos setenta pesos 00/100 M.N.);
  • Prima vacacional de dos mil dieciocho, dos mil diecinueve y dos mil veinte: e,
  • Intereses moratorios.

8. Requisitos de procedencia

El Juicio de la Ciudadanía reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, 10, 13 fracción I, 15 fracción IV y 73 de la Ley de Justicia Electoral, como enseguida se demuestra.

8.1 Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo legal, porque en ésta, se hace valer la vulneración al derecho político-electoral de ser votado, en la vertiente del desempeño del cargo que se sustentan en la omisión por parte de las autoridades responsables de cubrir el pago de diversos conceptos correspondientes a los años dos mil dieciocho, dos mil diecinueve, dos mil veinte y dos mil veintiuno, por el desempeño de su cargo como Regidora.

Acto que se considera de tracto sucesivo, por lo tanto, la demanda puede presentarse en cualquier momento, en tanto subsista la obligación a cargo de las responsables de realizar un determinado acto lo cual hace oportuna su presentación; al respecto cobra aplicación la jurisprudencia 15/2011[47] de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.

8.2 Forma. También se satisface, si se toma en consideración que la demanda se presentó por escrito y en ella se hace constar el nombre de quien promueve, se identifica el acto impugnado, se enuncian los hechos que le causan agravio en los que se basa la impugnación, los preceptos presuntamente violados, así como la firma autógrafa de la Actora.

8.3 Legitimación. El Juicio de la Ciudadanía fue promovido por parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 13 fracción I, 15 fracción IV y 73, 74, inciso c) de la Ley de Justicia Electoral; ya que lo hace valer una ciudadana, quien ostentó el cargo de Regidora del Ayuntamiento.

8.4 Interés Jurídico. La Actora lo tiene, en atención a que del contenido de su demanda se advierte la alegación en el sentido de la omisión de la responsable de cubrir el pago de diversas prestaciones vinculadas al ejercicio de su cargo como Regidora del Ayuntamiento, lo cual, en su concepto, afecta el desempeño del cargo para el cual fue electa, con lo que se actualiza su interés para que esta instancia jurisdiccional pueda, en su caso, restituir la afectación de sus derechos político-electorales.

8.5. Definitividad. Se cumple, toda vez que la legislación local electoral no prevé algún medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la sustanciación del presente Juicio de la Ciudadanía, por medio del cual pudiera ser acogida la pretensión de la Actora.

9. Estudio de fondo

Del examen de la demanda se advierte que la Actora se duele de la omisión del Ayuntamiento de cubrir diversos conceptos correspondientes a los ejercicios del dos mil dieciocho al dos mil veintiuno.

En tal sentido, la controversia consiste en determinar si efectivamente la Actora tiene derecho a reclamar el pago de las prestaciones que indica y, en tal supuesto, si la autoridad responsable omitió el pago de lo reclamado y si con ello vulneró su derecho político-electoral.

9.1 Marco normativo

Tomando en consideración que el reclamo de la Actora se relaciona con el pago de la dietas inherentes al ejercicio de su cargo desempeñado como Regidora Propietaria del Ayuntamiento es necesario citar el marco normativo aplicable, el cual deriva de lo previsto en los artículos 35 fracción II, 36 fracción IV, 115 fracciones I y IV inciso c) párrafo cuarto y 127 fracción I de la Constitución Federal, 114 primer párrafo, 115 primer párrafo, 117, 125 y 156 de la Constitución Local, así como de los dispositivos 16, 20 párrafo primero, 33 y 34 de la Ley Orgánica, de los cuales se desprende que:

  • Es derecho de las personas ciudadanas poder ser votados para acceder a los cargos de elección popular.
  • El desempeño en los cargos de elección popular constituye un derecho y una obligación que en ningún caso será gratuito.
  • Las remuneraciones de los servidores públicos, entre estos los de los municipios, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, tendrán el carácter de adecuadas e irrenunciables, las cuales serán determinadas anualmente en el presupuesto de egresos correspondiente.
  • Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.
  • La integración del ayuntamiento será con un presidente municipal y el número de síndicos y regidores que determine la ley, elegidos por el pueblo simultáneamente cada tres años, cuyas facultades y obligaciones se prevén en la Constitución Federal, Local y en la ley de la materia, cuyo encargo es obligatorio y solo renunciable por causa grave.

Asimismo, la Sala Superior sostuvo al resolver el Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-1992/2014 que el derecho político-electoral a ser votado, consagrado en el artículo 35 fracción II de la Constitución Federal, no solo comprende el derecho de las personas ciudadanas a ser postuladas como candidatas a un cargo de elección popular, a fin de integrar los órganos de representación popular, sino también abarca los derechos de ocupar el cargo para el cual resultaron electos, de permanecer en él y de desempeñar las funciones que le corresponden, así como ejercer los derechos inherentes a su encargo.[48]

En ese sentido, también ha señalado que ese derecho va más allá, y que la remuneración económica es el resultado jurídico derivado del desempeño de sus funciones públicas, por lo que la falta de pago o el descuento realizado sin justificación de la retribución económica correspondiente a un cargo de elección popular, afecta de manera grave y directa en el ejercicio de sus responsabilidades, pues con ello no solo se afecta el derecho del titular a obtener una retribución por el ejercicio de su función, sino también al ámbito público por las consecuencias recaídas en su cargo.[49]

De ahí que la remuneración es un derecho que se configura como una garantía institucional para el funcionamiento efectivo e independiente de la representación, por lo que toda afectación indebida a la retribución vulnera el derecho fundamental a ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo.[50]

Establecido lo anterior, este órgano colegiado considera que para el adecuado análisis de las reclamaciones de la promovente deben actualizarse los elementos siguientes:[51]

  1. La calidad de funcionario público, es decir, desempeñar un cargo público, en atención a las particularidades del caso;
  2. Que la prestación respectiva se encuentre reconocida en la normativa aplicable, es decir, su aprobación por el cabildo e inclusión en el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Ejercicio Fiscal del Ayuntamiento; y,
  3. Que se hubiese omitido o bien realizado un descuento de manera injustificada en el pago de la prestación respectiva.

9.2. Caso concreto

A partir de lo anterior, se procederá a verificar si, en el caso concreto, se materializan los elementos de referencia.

9.2.1. Calidad de funcionaria pública

En autos se demostró que la Actora se desempeñó como Regidora del Ayuntamiento, en el periodo del uno de septiembre de dos mil dieciocho al treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno; circunstancia que se justificó con la documental pública consistente en copia cotejada de la constancia de mayoría y validez de la elección,[52] a la cual en términos de los artículos 16 fracción I, 17 fracciones II, III y IV, 21 y 22 fracción II de la Ley de Justicia Electoral, se le concede valor probatorio pleno para acreditar la calidad en cita.

9.2.2 Establecimiento de la dieta en los presupuestos de egresos del Ayuntamiento, correspondientes a los ejercicios fiscales dos mil dieciocho al dos mil veintiuno.

Este requisito se colma respecto de los conceptos que reclama la Actora y que hace consistir en dieta del uno al quince de agosto de dos mil veintiuno, aguinaldo y prima vacacional de dos mil dieciocho y dos mil diecinueve.

Ello, porque en los Presupuestos de Egresos para los Ejercicios Fiscales dos mil dieciocho, dos mil diecinueve y dos mil veintiuno, publicados en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo el veintinueve de marzo de dos mil dieciocho,[53] dieciocho de abril de dos mil diecinueve[54] y veintinueve de diciembre de dos mil veinte,[55] respectivamente, se desprende que el Ayuntamiento aprobó –entre otros aspectos– los pagos a sus servidores públicos, señalando en cada caso, el nombre del funcionario que ocupaba el cargo,[56] así como los ingresos y deducciones que le correspondían y en el caso específico de la Actora, en cuanto a los ingresos en su cargo de Regidora se determinó lo siguiente:

No.

Ejercicio

Salario diario

Sueldo base/dieta

Aguinaldo

Prima vacacional

Fondo de ahorro

1

2018

$2,882.50

$87,628.00

$155,655.00

$103,770.00

$73,607.52

2

2019

3

2020

0

0

0

3

2021

$155,655.00

$103,770.00

$73,607.52

En tanto que, respecto de las prestaciones consistentes en diez horas extras a la semana devengadas en el periodo del uno septiembre de dos mil dieciocho al treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, aguinaldo de dos mil veinte, vacaciones no disfrutadas de dos mil dieciocho al dos mil veintiuno, prima vacacional de dos mil veinte e intereses moratorios que pudieran generarse, el requisito en estudio no se satisface, porque esos conceptos no se contemplaron dentro del Presupuesto de Ingresos y Egresos que correspondía por el ejercicio de su cargo, en los presupuestos en comento, en los términos precisados, de ahí que, como se adelantó, no se justifica el elemento en cuestión, lo que hace innecesario realizar el estudio del tercero relativo a la omisión de pago, respecto de estos conceptos.

9.2.3. Omisión de pago

En cuanto al tercer requisito, relativo a la omisión de pago, el estudio se realizará únicamente respecto del reclamo consistente en la dieta del uno al quince de agosto de dos mil veintiuno, aguinaldo y prima vacacional de dos mil dieciocho y dos mil diecinueve; puesto que éstos son los conceptos que fueron incluidos en los presupuestos de ingresos y egresos correspondientes.

Requisito que no se colma, tomando en consideración que en cumplimiento al requerimiento formulado por la ponencia instructora el Ayuntamiento exhibió copias certificadas de las documentales siguientes:

  • Recibos de nómina de pago correspondientes a la dieta del uno al quince de agosto de dos mil veintiuno,[57] aguinaldo de dos mil dieciocho,[58] dos mil diecinueve,[59] prima vacacional de dos mil dieciocho,[60] dos mil diecinueve[61] y dos mil veinte.[62]
  • Comprobante de dispersión de nómina de la dieta de uno al quince de agosto,[63] prima vacacional correspondiente a los años dos mil diecinueve[64] y dos mil veinte.[65]
  • Comprobante de pago de nómina de salarios correspondiente a la prima vacacional de dos mil dieciocho[66] y dos mil diecinueve.[67]
  • Nómina electrónica y nómina de personal de base correspondiente al pago de la dieta del uno al quince de agosto de dos mil veintiuno[68], prima vacacional de dos mil dieciocho,[69] dos mil diecinueve[70] y dos mil veinte.[71]
  • Comprobantes de programación de prima vacacional de dos mil dieciocho[72] y dos mil diecinueve.[73]

Documentales públicas a las cuales de conformidad con lo previsto en los artículos 16 fracción I, 17 fracción II y 22 fracción IV de la Ley de Justicia Electoral y 69 fracción VIII de la Ley Orgánica cuentan con valor probatorio pleno al generar convicción a este Tribunal Electoral en atención a que fueron expedidas por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones, además de estar certificadas por el mismo.

Para acreditar que el Ayuntamiento cubrió en favor de la Actora el pago de la dieta correspondiente del uno al quince de agosto de dos mil veintiuno, aguinaldo y prima vacacional de dos mil dieciocho y dos mil diecinueve, en la forma y términos en que se aprobó en los respectivos presupuestos de ingresos y egresos.

Lo anterior, no obstante que en los recibos de pago no cuenten con la firma de la actora en cuanto beneficiaria del pago, sin embargo, en éstos sí se advierte el sello digital y cadena de caracteres generada por el Servicio de Administración Tributaria, por lo tanto, resultan aptos para demostrar que fue cubierto el pago y el monto de la dieta en favor de la Actora;[74] además de encontrarse vinculados con otros documentos públicos tales como los comprobantes de dispersión de nómina y nómina electrónica, los que adminiculados entre sí acreditan el pago de los conceptos materia de estudio del presente apartado.

Máxime que con las documentales en cita se dio vista a la parte actora, sin que realizara manifestación alguna, por tal motivo en auto de nueve de agosto se le tuvo por precluidos su derecho para realizarlo.

En tal sentido, se califica como infundado el agravio que al efecto invocó la Actora respecto a la violación a su derecho político-electoral en su vertiente de desempeño del cargo de no recibir el pago de las remuneraciones inherentes al ejercicio de su cargo como Regidora del Ayuntamiento, en los términos precisados.

Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

PRIMERO. Se sobresee el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano por cuanto ve a los conceptos identificados en el punto 6 de la presente sentencia, al actualizarse la causal de improcedencia relacionada con la eficacia directa de la cosa juzgada.

SEGUNDO. Se declara infundada la violación al derecho político-electoral invocada por la actora Bertha Alicia García Rico por cuanto ve a las prestaciones que se identifican en el punto 9 de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la actora, por oficio a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III y 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral y 40, 41, 42, 43 y 44 del Reglamento Interno de este Órgano Jurisdiccional;[75] una vez realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las trece horas con cincuenta y nueve minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos y las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el día de hoy, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-027/2023, la cual consta de veinticuatro páginas, incluida la presente. Doy fe.

  1. Las fechas se señalen con posterioridad, corresponden al año dos mil veintitrés, salvo señalamiento específico.

  2. En adelante, Juicio de la Ciudadanía.

  3. En adelante, Actora.

  4. En adelante, Ayuntamiento.

  5. Los cuales se desprenden de la demanda, constancias que obran en el expediente en que se actúa y en el Juicio de la Ciudadanía TEEM-JDC-309/2021.

  6. Foja 7.

  7. Fojas 14 a 26.

  8. Consultable en la dirección electrónica https_//celem.michoacan.gob.mx/destino/2018/013390po.pdf.

  9. Consultable en la dirección electrónica https_//celem.michoacan.gob.mx/destino/2019/014678po.pdf.

  10. Consultable en la dirección electrónica https_//celem.michoacan.gob.mx/destino/2020/015269po.pdf.

  11. Consultable en la dirección electrónica https://periodicooficial.michoacan.gob.mx/downloand/2020/diciembre/29/ta-7420.pdf.

  12. En adelante, Tribunal Electoral.

  13. Consultable en la dirección electrónica http://54.185.83.243/adjuntos/documentos/documento_626d31cbbaa5f.pdf

  14. En adelante, Tribunal Burocrático.

  15. Consultable en la dirección electrónica http://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=2423/2423000029320512003.pdf_1&sec=Juan_Francisco_Orozco_C%C3%B3rdova&svp=1

  16. Consultable en la dirección electrónica http://54.185.83.243/adjuntos/documentos/documento_626d31cbbaa5f.pdf

  17. En adelante, Sala Regional Toluca.

  18. Consultable en la dirección electrónica http://54.185.83.243/adjuntos/documentos/documento_62b60a31a6f66.pdf

  19. Consultable en la dirección electrónica http://54.185.83.243/adjuntos/documentos/documento_6296a59480299.pdf

  20. Consultable en la dirección electrónica http://54.185.83.243/adjuntos/documentos/documento_62a0fac665721.pdf

  21. Consultable en la dirección electrónica http://54.185.83.243/adjuntos/documentos/documento_62a0fac665721.pdf

  22. Fojas 91 a 94.

  23. Foja 2.

  24. Foja 99.

  25. En adelante, Ley de Justicia Electoral.

  26. Foja 98.

  27. Fojas 100 a 102.

  28. Fojas 103 a 130.

  29. Fojas 186 y 187.

  30. Foja 202.

  31. Foja 203.

  32. Fojas 227 y 228.

  33. Fojas 267 y 268.

  34. Fojas 285 y 286.

  35. Foja 287.

  36. En adelante, Constitución Local.

  37. En adelante, Sala Superior.

  38. De rubro: “DIETAS Y RETRIBUCIONES. EL PLAZO DE UN AÑO CONTADO A PARTIR DE LA CONCLUSIÓN DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR, ES RAZONABLE PARA EXTINGUIR EL DERECHO DE ACCIÓN PARA RECLAMARLAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

  39. Del rubro TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE MICHOACÁN. ES INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA DEMANDA ENTABLADA POR UN REGIDOR EN LA QUE IMPUGNA LA NEGATIVA DEL AYUNTAMIENTO A PAGARLE DIVERSAS CANTIDADES QUE DEJÓ DE PERCIBIR DURANTE EL TIEMPO EN QUE FUNGIÓ CON ESA CALIDAD.

  40. En adelante, Constitución Federal.

  41. En adelante, Ley Orgánica.

  42. Lo anterior, se determinó en los conflictos competenciales, vinculados a los Juicios de la Ciudadanía que se enlistan a continuación:

    No.

    Expediente

    Conflicto competencial

    Tribunal Colegiado

    1

    TEEM-JDC-307/2021

    1/2022

    Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito.

    2

    TEEM-JDC-309/2021

    1/2022

    Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito.

    3

    TEEM-JDC-322/2021

    6/2022

    Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito.

    4

    TEEM-JDC-337/2021

    2/2022

    Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito.

  43. Sirve de orientación la Jurisprudencia con registro 222780, Tesis II. 1º. J/5, en materia común, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, cuyo rubro es “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

  44. ARTÍCULO 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes: …

    VII. Cuando resulte evidentemente frívolo o sea notoriamente improcedente.

  45. Criterio sostenido por la Sala Regional Toluca, al resolver el Juicio Ciudadano ST-JDC-64/2020.

  46. Con la cual se robustece la seguridad jurídica al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa. Criterio sostenido por la Sala Regional Toluca al resolver el Juicio Ciudadano ST-JDC-514/2018.

  47. Consultable en la Compilación 1997-2013, jurisprudencia y tesis en Materia Electoral, jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 520 y 521.

  48. Criterio que se encuentra sostenido en la jurisprudencia 20/2010, de rubro: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”, localizable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 17 a 19.

  49. Criterio que encuentra sustentado en la jurisprudencia 21/2011, de rubro: “CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”, localizable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 13 y 14.

  50. En ese sentido se pronunció la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-REC-115/2017 y sus acumulados y que retomó este Tribunal al resolver el expediente TEEM-JDC-043/2017.

  51. Criterio sostenido en el precedente TEEM-JDC-958/2015, que fuera confirmado por la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el medio de impugnación ST-JDC-37/2016.

  52. Foja 7.

  53. Publicado en la dirección electrónica https://celem.michoacan.gob.mx/destino/2018/O13390po.pdf, el cual se invoca como hecho notorio de conformidad con la Tesis de Jurisprudencia XX.2º.J/24 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Enero de 2009, página 2470 de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.

  54. Publicado en la dirección electrónica https://celem.michoacan.gob.mx/destino/2019/O14678po.pdf el cual se invoca como hecho notorio de conformidad con la Tesis de Jurisprudencia invocada en el pie de página que antecede.

  55. Fojas 105 a 130.

  56. Salvo el correspondiente al ejercicio dos mil veinte, el cual, si bien no identificó el nombre de las personas que se desempeñaban como Regidores, sí identificó ese cargo y el importe de las percepciones que recibirían por su ejercicio.

  57. Foja 246.

  58. Fojas 244 y 245.

  59. Fojas 242 y 243.

  60. Foja 262.

  61. Fojas 254 y 258.

  62. Foja 250.

  63. Foja 247.

  64. Foja 255.

  65. Foja 251.

  66. Foja 263.

  67. Foja 259.

  68. Fojas 248 y 249.

  69. Foja 265.

  70. Fojas 256, 257 y 261.

  71. Fojas 252 y 253.

  72. Foja 264.

  73. Foja 260.

  74. Al respecto tiene aplicación la Tesis de Jurisprudencia 2a./J30/2020 (10a) sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Décimo Época del Semanario Judicial de la Federación de rubro “RECIBOS DE NÓMINA CON SELLO DIGITAL Y CADENA DE CARACTERES GENERADA POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAT). SON APTOS PARA DEMOSTRAR EL MONTO Y EL PAGO DE LOS SALARIOS A LOS TRABAJADORES”.

  75. Reglamento que se encontraba vigente al momento de la instauración del medio de impugnación, motivo por el cual, no obstante su abrogación, se continuará aplicando dicha normativa hasta la conclusión del presente.

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Categories: JUICIO CIUDADANO (2023)
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