EXPEDIENTE: TEEM-RAP-043/2023 APELANTE: [No.1]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_apelante_[7] AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN MAGISTRADA: YURISHA ANDRADE MORALES SECRETARIA INSTRUCTORA: MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA COLABORÓ: MARÍA DEL ROSARIO CIRA ISLAS |
Morelia, Michoacán, a dieciséis de agosto de dos mil veintitrés.[1]
SENTENCIA que resuelve el recurso de apelación promovido contra el acuerdo de siete de julio emitido por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán[2] en el cuaderno de antecedentes [No.2]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152].
1. Antecedentes[3]
1.1. Queja. El treinta de junio el apelante presentó en la oficialía de partes del Instituto Electoral de Michoacán[4] queja en contra de Luis Navarro García, Secretario de Finanzas del Gobierno del Estado de Michoacán, por hechos presuntamente constitutivos de infracciones en materia electoral consistentes en promoción personalizada de servidores públicos y actos anticipados de precampaña y/o campaña.[5]
1.2. Radicación y registro de cuaderno de antecedentes. En la misma fecha, la Secretaria Ejecutiva radicó la queja y la registró bajo la clave [No.3]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152].
1.3. Solicitud. El cinco de julio el apelante presentó en la oficialía de partes del IEM solicitud de información relacionada con el número de cuadernos de antecedentes que dicha autoridad había ordenado aperturar desde el uno de enero de dos mil dieciocho a la fecha de presentación del escrito de solicitud, así como la hipótesis legal que se había actualizado en cada caso, las actuaciones ordenadas y la determinación final respecto de cada uno de ellos, así como la temporalidad transcurrida para su debida conclusión, entre otros aspectos.[6]
1.4. Acuerdo impugnado. El siete de julio la Secretaría Ejecutiva emitió acuerdo dentro del cuaderno de antecedentes [No.4]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152] en el cual determinó que no había lugar a proveer de conformidad con lo solicitado y descrito en el numeral que antecede, al considerar que cada uno de los cuadernos de antecedentes aperturados siguen su trámite individual e independiente, a excepción de los casos de acumulación, aunado a que no acreditó personalidad o personería dentro de ellos.[7]
1.5 Notificación. El diez de julio la Secretaría Ejecutiva notificó al apelante el acuerdo recurrido.[8]
2. Trámite
2.1. Demanda y trámite de ley. El diecisiete de julio el apelante presentó demanda por conducto de la oficialía de partes del IEM a fin de controvertir el acuerdo impugnado;[9] por su parte, la autoridad responsable realizó el trámite de ley previsto en los artículos 23 y 24 de Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[10] al cual dio el tratamiento de recurso de apelación.
2.2. Remisión del medio de impugnación. Mediante oficio [No.5]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152] de veinte de julio, la Secretaria Ejecutiva, remitió el referido medio de impugnación, el informe circunstanciado y sus anexos, así como la documentación relativa al trámite del Recurso de Apelación, registrado con la clave [No.6]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152].[11]
2.3. Recepción y turno. El veinte de julio la Magistrada Presidenta registró la demanda bajo el expediente TEEM-RAP-043/2023 y determinó que la vía idónea para conocer de la demanda formulada lo era el recurso de apelación, al no advertirse de la lectura de la demanda la actualización de ninguno de los supuestos previstos en los artículos 73 y 74 de la Ley de Justicia, sustentada en la violación a sus derechos político-electorales, al controvertir un acuerdo de la Secretaría Ejecutiva.[12] Acuerdo de turno cumplimentado mediante el oficio TEEM-SGA-963/2023.[13]
2.4. Radicación. El veinticuatro de julio, se radicó el recurso de apelación, se ordenó dar vista al apelante con el informe circunstanciado y sus anexos, se reservaron de manera provisional sus datos personales y se requirió a la Unidad de Transparencia sobre el trámite respectivo.
2.5. Desahogo de vista. Por acuerdo de treinta y uno de julio se tuvo al apelante desahogando de manera extemporánea la vista decretada en auto de veinticuatro de julio.[14]
2.6. Reencauzamiento. En reunión interna jurisdiccional de uno de agosto se rechazó el proyecto de reencauzamiento propuesto por la ponencia instructora a efecto de que el medio de impugnación se tramitara mediante Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.[15]
Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación porque se trata de un medio de impugnación promovido contra un acuerdo de siete de julio, emitido por la Secretaria Ejecutiva dentro del cuaderno de antecedentes [No.7]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152].
Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,[16] 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y 4 fracción II inciso b), 5 y 51 fracción I de la Ley de Justicia.
4. Cuestión previa
Tomando en consideración que el apelante solicita la inaplicación del artículo 9 de la Ley de Justicia en el cual se establecen los plazos para la interposición de los medios de impugnación competencia de este Tribunal Electoral, en los que se incluye el recurso de apelación en estudio, previo al análisis de la actualización o no de las causales de improcedencia y de la verificación del cumplimiento de los requisitos del medio impugnativo, en atención a que sus planteamientos van encaminados a cuestionar aspectos procedimentales relacionados con la aplicación de los plazos para la interposición del recurso de apelación; aspecto que debe analizarse en este momento, dado que la determinación que pudiera adoptarse por parte del Tribunal Electoral pudiera, en su caso, repercutir en dichos rubros.
4.1. Solicitud de interpretación conforme e inaplicación
Conforme al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[17] toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Así, dentro de las garantías judiciales se encuentra el derecho a la sentencia, esto es, a que el tribunal atienda o resuelva sobre lo pedido por las partes dentro de un juicio. Este derecho tiene correspondencia con el de recurso efectivo y sencillo, dado que sólo mediante mecanismos jurídicos accesibles para los gobernados es que existe la posibilidad que las partes ejerciten acciones o defensas.
Por consiguiente, a fin de dar cumplimiento a ello, se atenderá la solicitud del apelante respecto a que se realice una interpretación conforme del artículo 9 de la Ley de Justicia, a efecto de determinar que es constitucionalmente válido considerar que si para la interposición del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales[18] se establece un plazo de cinco días, resulte válido que cuando los ciudadanos interpongan un medio de impugnación diferente -recurso de apelación- atendiendo a la calidad del promovente -ciudadano- se considere el plazo previsto para el Juicio de la Ciudadanía.
Agrega, que en el supuesto de que ésta no prospere, solicita la inaplicación del artículo 9 de la Ley de Justicia al considerar que el preverse dos plazos diferentes, uno para la interposición del recurso de apelación -cuatro días- y otro para el Juicio de la Ciudadanía -cinco días- atenta contra los principios reconocidos en el artículo 116 base IV de la Constitución Federal, lo cual a su vez conlleva la falta de certeza.
Lo cual sustenta en que no existe una justificación racional y constitucionalmente válida para que la legislación local prevea dos plazos distintos, para promover medios de impugnación local, con naturaleza y finalidad idéntica, y sin que el legislador ordinario haya expuesto alguna justificación específica para limitar el plazo de interposición de los medios distintos al juicio de inconformidad y de la ciudadanía a solo cuatro días.
4.2. Marco normativo
El artículo 1º, párrafo segundo, de la Constitución Federal, dispone: “Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”.
Acorde con dicho dispositivo, se impone como obligación a la totalidad de los operadores del ordenamiento jurídico mexicano la de interpretar y aplicar las normas en materia de derechos humanos, por encima de cualquier otro criterio interpretativo, al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[19] sostuvo que los tribunales electorales se encuentran facultados para realizar el control difuso en aquellos casos en los que se solicite la inaplicación de alguna norma.[20]
Respecto a la metodología para analizar medidas legislativas que intervengan con un derecho fundamental, la Suprema Corte[21] determinó que el análisis debe realizarse en dos etapas. En la primera, debe determinarse si la norma impugnada efectivamente limita al derecho fundamental, esto es, si incide en el ámbito de protección prima facie del derecho aludido.
Si la conclusión es negativa, el examen debe terminar en esta etapa con la declaración de que la medida legislativa impugnada es constitucional. En cambio, si la conclusión es positiva, debe pasarse a otro nivel de análisis.
En tanto que, en la segunda fase, debe examinarse si en el caso concreto existe una justificación constitucional para que la medida legislativa reduzca o limite la extensión de la protección que otorga inicialmente el derecho.
Al respecto, es necesario tener presente que los derechos y sus respectivos límites operan como principios, de tal manera que las relaciones entre el derecho y sus límites encierran una colisión que debe resolverse con ayuda de un método específico denominado test de proporcionalidad.
En este orden de ideas, para que las intervenciones que se realizan a algún derecho fundamental sean constitucionales debe corroborarse lo siguiente: (i) que la intervención legislativa persiga un fin constitucionalmente válido; (ii) que la medida resulte idónea para satisfacer en alguna medida su propósito constitucional; (iii) que no existan medidas alternativas igualmente idóneas para lograr dicho fin, pero menos lesivas para el derecho fundamental; y, (iv) que el grado de realización del fin perseguido sea mayor al grado de afectación provocado al derecho fundamental por la medida impugnada.
En este contexto, si la medida legislativa no supera el test de proporcionalidad, el derecho fundamental preservará su contenido inicial o prima facie. En cambio, si la ley que limita al derecho se encuentra justificada a la luz del test de proporcionalidad, el contenido definitivo o resultante del derecho será más reducido que el contenido inicial del mismo.
Bajo dichos parámetros, el concepto de inaplicación de normas procede cuando entre lo previsto en una disposición normativa y el derecho fundamental tutelado en la Constitución Federal existe una limitación injustificada o desproporcional de ese derecho.
4.3. Caso concreto
Como se adelantó el apelante solicita se realice una interpretación conforme del artículo 9 de la Ley de Justicia, a efecto de determinar que es constitucionalmente válido considerar que, si para la interposición del Juicio de la Ciudadanía se establece un plazo de cinco días, resulte válido que cuando los ciudadanos interpongan un recurso de apelación, se tome en cuenta la calidad del promovente y se considere el plazo establecido para el primero de los medios de impugnación.
Lo anterior, porque en su concepto, no existe una justificación racional y constitucionalmente válida para que la legislación local prevea dos plazos distintos, para promover medios de impugnación local, con naturaleza y finalidad idéntica, -recurso de apelación y Juicio de la Ciudadanía– y sin que el legislador ordinario haya expuesto alguna justificación específica para limitar el plazo de interposición de los medios distintos al juicio de inconformidad y de la ciudadanía a solo cuatro días, mientras que de estos dos, es de cinco días.
4.4. Determinación
En el caso concreto, el estudio de la constitucionalidad de la norma cuya interpretación se solicita, concluye en la primera etapa, debido a que el derecho consagrado no contraviene el artículo 17 de la Constitución Federal, conforme al cual corresponde al Estado Mexicano impartir justicia a través de las instituciones y procedimientos previstos para tal efecto.
En efecto, el artículo cuestionado establece un plazo de cuatro días para la interposición de los medios de impugnación previstos en la Ley de Justicia, a excepción del juicio de inconformidad y de la ciudadanía, del cual previó cinco días; determinación que contrario a lo sostenido por el apelante, es perfectamente compatible con el artículo 17 de la Constitución Federal.
Ello, porque el hecho de que el órgano legislativo establezca condiciones para el acceso a los tribunales y regule distintas vías y procedimientos, cada uno de los cuales tendrá diferentes requisitos de procedencia que deberán cumplirse para justificar el accionar del aparato jurisdiccional, dentro de los cuales pueden establecerse, por ejemplo, aquellos que regulen la:
- Admisibilidad de un escrito;
- Legitimación activa y pasiva de las partes;
- Representación;
- Oportunidad en la interposición de la acción, excepción o defensa, recurso o incidente;
- Competencia del órgano ante el cual se promueve;
- Exhibición de ciertos documentos de los cuales depende la existencia de la acción; y,
- Procedencia de la vía.
Es perfectamente compatible con el artículo 17 de la Constitución Federal; máxime que conforme con el principio de conservación de ley, dicha disposición goza de presunción de validez, al ser resultado de la voluntad de los representantes democráticamente elegidos; por consiguiente, aún y cuando el legislador haya aprobado en el texto del artículo 9 de la Ley de Justicia, diversos plazos para la interposición de diferentes medios de impugnación, no es suficiente para determinar que incide en el derecho de acceso a la justicia, aún y cuando no se haya establecido expresamente la razón que lo llevara a establecer el porqué de los plazos que previó para cada uno de los medios de impugnación.
Puesto que el contenido del artículo 9 de la Ley de Justicia, no se debe interpretar de manera aislada, sino en concordancia con los artículos 51, 55, 73 y 74 de la misma normativa, que establecen la vía y términos de los diversos medios de impugnación.
Respecto de los cuales sí es específico en determinar los casos de procedencia de uno y otros, con independencia de la calidad del impugnante, de ahí que no obstante que haya establecido aspectos vinculados a la oportunidad en la interposición de los medios de impugnación, ello no conlleva a determinar que el contenido del citado artículo sea incompatible con el artículo 17 de la Constitución Federal, porque la libertad configurativa con la que cuentan las legislaturas para establecer los requisitos al procedimiento, es permisible y goza de presunción de validez, dado que el establecimiento de dichos plazos, por sí, no constituye un obstáculo del derecho humano de acceso a la justicia, pese a la diferencia de los plazos que se hayan establecido para la interposición de los diferentes medios de impugnación.[22] Por ende, la inaplicación solicitada resulta improcedente.
Además, no debe perderse de vista que la Suprema Corte ha definido como recurso judicial efectivo aquel capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido, es decir, debe ser un medio de defensa que puede conducir a un análisis por parte de un tribunal competente para determinar si ha habido o no una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación.[23] Características, que en concepto de este Tribunal Electoral satisface el recurso de apelación previsto en el artículo 51 de la Ley de Justicia, dado que a través de éste el apelante está en condiciones de impugnar una posible violación.
5. Causas de improcedencia
En virtud de que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, y que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, por ello se debe examinar incluso de oficio si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[24].
5.1 Extemporaneidad
Al respecto, este Tribunal Electoral de oficio, considera se actualiza la causal de improcedencia prevista en el numeral 11 fracción III[25] de la Ley de Justicia relativa a la extemporaneidad.
Causal que se surte, en razón a que la demanda no fue presentada dentro del plazo de cuatro días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto, a que se refiere el artículo 9 de la Ley de Justicia, como se acredita enseguida.
5.2. Caso concreto
De las constancias que obran en autos se advierte que el apelante se inconforma con el acuerdo de siete de julio emitido por la Secretaria Ejecutiva en el cuaderno de antecedentes [No.8]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152].[26]
Determinación que como se desprende de la cédula de notificación levantada por el funcionario adscrito a la Oficialía Electoral de la Secretaría Ejecutiva del IEM[27] fue notificada de manera directa al apelante el diez de julio.
Documental pública que al obrar en autos en copia certificada y acorde a los artículos 17 fracción II, y 22 fracción II de la Ley de Justicia cuenta con valor probatorio pleno al tratarse de un documento expedido por un funcionario electoral, a efecto de acreditar la fecha de conocimiento del acto reclamado.
Así, atendiendo a dicha fecha -diez de julio- se concluye que, al momento de la presentación de su demanda -diecisiete de julio – transcurrió el término de un día del que disponía para la interposición del recurso de apelación tal como visualiza en el cuadro siguiente.
Fecha de conocimiento del acto reclamado |
Término de cuatro días para impugnar |
Fecha de presentación de la demanda |
Plazo en exceso |
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Primer día |
Segundo día |
Tercer día |
Cuarto día |
|||
10 de julio |
11de julio |
12 de julio |
13 de julio |
14 de julio |
17 de julio |
Un día |
Por consiguiente, tal como queda evidenciado, la demanda fue presentada un día después de la fecha límite para su presentación -catorce de julio- atendiendo a que la demanda se interpuso hasta el diecisiete posterior, por lo que se acredita que es extemporánea.
En tal virtud conforme a lo previsto en el artículo 27 fracción II, en relación con el 11 fracción II, última parte de la Ley de Justicia lo conducente es tenerla por no presentada la demanda y, en consecuencia, desechar de plano el recurso de apelación.
6. Protección de datos personales
Como se advierte del escrito de demanda, el apelante solicitó que en términos del artículo 6º de la Constitución Federal y la legislación de la materia se protejan sus datos personales.
En consecuencia, con apoyo en los artículos 6 y 16 de la Constitución Federal; 23, 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3, fracción IX, 31 y 43 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, 32 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado,[28] en relación con los diversos del 5 al 15 de los Lineamientos para la Elaboración y Publicación de Versiones Públicas de las Sentencias Emitidas por este Órgano Jurisdiccional, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos remita a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral, la versión pública de la presente sentencia.
Por lo anteriormente expuesto, se
RESUELVE:
PRIMERO. Se declara improcedente la solicitud de inaplicación solicitada por el apelante.
SEGUNDO. Se tiene por no presentado el escrito de demanda y, en consecuencia, se desecha de plano el recurso de apelación TEEM-RAP-043/2023, por las consideraciones expuestas en la presente.
TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, actúe conforme en lo previsto en el punto 6 de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE. Personalmente, al apelante, por oficio a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral y 40, 41, 42, 43 y 44 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado; una vez realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las trece horas con cincuenta y cuatro minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos y las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la página que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el día de hoy, en el recurso de apelación TEEM-RAP-043/2023, la cual consta de quince páginas, incluida la presente. Doy fe.
FUNDAMENTACION LEGAL
* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.
No.1 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_apelante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.2 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.3 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.4 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.5 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.6 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.7 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.8 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
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Las fechas se señalen con posterioridad, corresponden al año dos mil veintitrés, salvo señalamiento específico. ↑
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En adelante, Secretaria Ejecutiva. ↑
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Los cuales se desprenden de la demanda y constancias que obran en el expediente en que se actúa. ↑
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En adelante, IEM. ↑
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Fojas 28 a 35 y 52 a 59. ↑
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Fojas 36, 37, 93 y 94. ↑
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Fojas 103 y 104. ↑
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Fojas 105. ↑
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Fojas 18 a 27. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. ↑
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Foja 16. ↑
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Fojas 148 y 149. ↑
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Foja 147. ↑
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Foja 172. ↑
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Fojas 181 a 189. ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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En adelante, Constitución Federal. ↑
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En adelante, Juicio de la Ciudadanía. ↑
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En adelante, Suprema Corte. ↑
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Expediente varios 912/2010. ↑
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Tesis 1ª. CCLXIII/2016 (10ª.). Suprema Corte. Décima Época. Materia Constitucional. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, rubro: “TEST DE PROPORCIONALIDAD. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE INTERVENGAN CON UN DERECHO FUNDAMENTAL”. ↑
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Al respecto resulta aplicable la Tesis de jurisprudencia 90/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de quince de noviembre de dos mil diecisiete. De rubro: “DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN”. ↑
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Tesis de Jurisprudencia 2ª./J.12/2016 (10ª) . Publicada en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 27, febrero de 2016, Tomo I, página 763, de rubro: RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZA DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. ↑
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Al respecto resulta aplicable por analogía la Jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, del contenido y rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia”. ↑
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Artículo 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:
[…]
III. Cuando se proceda a impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de modo irreparable; que se hubiese consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de la voluntad, que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley” [Lo resaltado es propio]… ↑
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Fojas 103 y 104. ↑
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Foja 105. ↑
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Reglamento que se encontraba vigente al momento de la instauración del recurso de apelación, motivo por el cual, no obstante su abrogación, se continuará aplicando dicha normativa hasta la conclusión del presente. ↑