TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-025/2025

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: TEEM-RAP-025/2025

APELANTE: PARTIDO DEL TRABAJO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MIRIAM LILIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ

COLABORÓ: ADILENE ALMANZA PALOMARES Y RUBÍ ARROYO HIGUERA

Morelia, Michoacán dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco.[1]

SENTENCIA, que confirma la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán,[2] dentro del Procedimiento Ordinario Sancionador IEM-POS-05/2025, mediante la cual, se impuso al Partido del Trabajo una sanción económica por omisiones en el cumplimiento de la acción afirmativa a favor de personas migrantes.

I. ANTECEDENTES

De la demanda y constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

PRIMERO. Requerimientos al partido político apelante. Mediante oficios IEM-SE-MPAA-DIP-013/2024 y IEM-SE-MPAA-DIP-020/2024, de veinte y veintitrés de abril de dos mil veinticuatro, el Instituto Electoral de Michoacán[3] requirió al Partido del Trabajo[4] para que, de conformidad con los artículos 18 y 20 de los Lineamientos para la configuración de acciones afirmativas en cargos de elección popular, a favor de las personas con discapacidad, de la población LGBTIAQ+, indígenas y migrantes, aplicables para el proceso electoral ordinario local 2023-2024 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven, en el Estado de Michoacán,[5] presentara la documentación que acreditara la calidad o condición de personas migrantes, así como la binacionalidad de los ciudadanos que postuló en la fórmula 6 de la candidatura de representación proporcional, sin que hubiera respuesta por parte del partido apelante en cuestión.[6]

SEGUNDO. Vista por incumplimiento. Mediante acuerdo IEM-CG-170/2024 se dio vista a la Secretaria Ejecutiva del IEM, en virtud de que, el PT no cumplió con la acción afirmativa en favor de personas migrantes.[7]

TERCERO. Admisión y emplazamiento del IEM-POS-05/2025. El diecisiete de febrero, se determinó reencauzar el Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-16/2024, como procedimiento ordinario sancionador con la clave IEM-POS-05/2025, asimismo, se admitió de forma oficiosa el presente procedimiento en contra del PT y se ordenó el inicio de la investigación por el plazo de ley. Posteriormente, se emplazó al PT, el cual contestó en tiempo y forma a las imputaciones formuladas en su contra y ofreció las pruebas que consideró pertinentes, mismas que se tuvieron por ofrecidas, admitidas y desahogadas.

CUARTO. Cierre del periodo de investigación y alegatos. El dos de mayo, se declaró cerrado el periodo de investigación y se ordenó poner los autos a la vista de las partes para que formularan alegatos, consecuentemente, se tuvo al PT rindiendo alegatos en tiempo y forma.

QUINTO. Resolución del Consejo General. En Sesión Extraordinaria Urgente del Consejo General del IEM de veintisiete de agosto, se emitió resolución dentro del procedimiento ordinario sancionador IEM-POS-05/2025, mediante la cual, se declararon existentes las infracciones imputadas al PT, relativas al incumplimiento de acciones afirmativas en la vertiente de personas migrantes en el Proceso Local Ordinario 2023-2024, imponiéndole una multa de doscientas setenta y una veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, equivalente a $30,660.94 (treinta mil seiscientos sesenta pesos 94/100 M.N.).

SEXTO. Recurso de apelación. El primero de septiembre, el PT interpuso Recurso de Apelación a efecto de inconformarse con la determinación señalada.[8]

SÉPTIMO. Recepción, registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de cinco de septiembre, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral acordó integrar y registrar el medio de impugnación en el libro de gobierno con la clave TEEM-RAP-025/2025 y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales,[9] para los efectos previstos en el artículo 27 fracción I de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[10]

OCTAVO. Radicación, recepción de trámite de ley y vista al apelante. Por acuerdo de ocho de septiembre, se radicó el medio de impugnación y se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con el trámite de ley respectivo, asimismo, se ordenó dar vista al apelante con el informe circunstanciado y los anexos, para que manifestara lo que a su interés legal correspondiera.[11]

NOVENO. Contestación de vista. El doce de septiembre, se le tuvo al PT contestando la vista que le fue concedida en acuerdo de ocho de septiembre.[12]

DÉCIMO. Admisión y cierre. En su oportunidad, se admitió a trámite el presente recurso de apelación, en términos de lo previsto en el artículo 27 fracción V de la Ley de Justicia. Asimismo, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

II. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en virtud de que se trata de un Recurso de Apelación interpuesto por el PT, a través de su representante propietario ante el Consejo General; en contra de una resolución dictada por dicho consejo dentro de un procedimiento oficioso, que le impuso una multa; materia de impugnación cuya resolución corresponde a la competencia de este Órgano jurisdiccional.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;[13] 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[14] así como 4 fracción II inciso b), 5, 51 fracción I, 52 y 54 de la Ley de Justicia.

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Al tratarse de una cuestión de orden público, su estudio es preferente, ya que, de resultar fundadas haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada. En el caso, la autoridad responsable no hizo valer ninguna ni este Tribunal Electoral advierte de oficio su actualización.

IV. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

1. Oportunidad. El presente medio de impugnación se presentó oportunamente, porque la demanda se interpuso dentro del plazo legal de cuatro días que establece el artículo 9 de la Ley de Justicia, ya que la resolución impugnada se aprobó y notificó de manera automática el veintisiete de agosto,[15] mientras que la demanda fue presentada el primero de septiembre, de ahí que su presentación se considere oportuna.

2. Forma. Los requisitos formales se encuentran satisfechos, debido a que el medio de impugnación se presentó por escrito; consta el nombre, firma y carácter del accionante; señaló domicilio para recibir notificaciones en esta ciudad; identificó el acto impugnado y autoridad responsable; de igual forma, contiene la mención expresa y clara de los hechos en que sustenta la impugnación, los agravios causados, los preceptos presuntamente violados; asimismo, aportó las pruebas que consideró pertinentes.

3. Legitimación. Este elemento se encuentra satisfecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 fracción I, 15 fracción I y 53 fracción I de la Ley de Justicia; ya que el recurso de apelación fue interpuesto por el PT, a través de su representante ante el Consejo General.[16]

4. Interés jurídico. Se considera colmado debido a que, el recurrente combate una resolución del Consejo General, dictada en un procedimiento ordinario sancionador, en el cual se le impuso una multa.

5. Definitividad. Se tiene por cumplido, en atención a que la normativa en materia electoral no contempla medio de impugnación alguno que deba agotarse previamente a la sustanciación del presente asunto, por el que pudiera colmarse la pretensión del partido apelante.

Al tenerse cumplidos los requisitos de procedencia del recurso que se resuelve y al no advertirse alguna causal de improcedencia, lo conducente es analizar el fondo de la litis planteada.

V. ESTUDIO DE FONDO

PRIMERO. Contexto de la controversia

Antecedente del Procedimiento Ordinario Sancionador

En el desarrollo del proceso electoral ordinario local 2023-2024, específicamente en la etapa de registro de candidaturas, el IEM mediante oficios IEM-SE-MPAA-DIP-013/2024 y IEM-SE-MPAA-DIP-020/2024, de veinte y veintitrés de abril de dos mil veinticuatro, respectivamente, requirió al PT para que, de conformidad con los artículos 18[17] y 20[18] de los Lineamientos en materia de Acciones Afirmativas, a efecto de que presentara la documentación que acreditara la calidad o condición de personas migrantes, así como la binacionalidad de los ciudadanos que postuló en la fórmula 6 de la candidatura de representación proporcional, ya que del expediente presentado no se advertía tal carácter, sin que hubiera respuesta por parte del partido apelante en cuestión.[19] Como se advierte de la tabla que se inserta:

Por lo anterior, en el acuerdo IEM-CG-170/2024 del Consejo General, por el cual se resolvió la paridad de género en la postulación de candidaturas a diputación por el principio de representación proporcional; y sobre el cumplimiento de las acciones afirmativas en la postulación de candidaturas de diputaciones locales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, para el proceso electoral local ordinario 2023-2024, presentadas por los partidos políticos, se determinó que, una vez agotados los dos requerimientos y, al no haberse presentado documentación que acredite la residencia binacional, así como la calidad o condición de migrante de la fórmula integrada por Juan José Márquez Villanueva y Luis Enrique Tapia Frías, propietario y suplente respetivamente de la fórmula seis de diputaciones de representación proporcional, se hizo efectivo el apercibimiento realizado al PT consistente en proceder conforme con lo previsto en el artículo 23 de los Lineamientos en materia de Acciones Afirmativas, por lo cual, se ordenó dar vista a la Secretaria Ejecutiva a fin de que iniciara el procedimiento que corresponda.

En consecuencia, el diecisiete de febrero, se determinó reencauzar el Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-16/2024, como procedimiento ordinario sancionador con la clave IEM-POS-05/2025, asimismo, se admitió de forma oficiosa el presente procedimiento en contra del PT y se ordenó el inicio de la investigación por el plazo de ley. Posteriormente, se emplazó al PT, el cual contestó en tiempo y forma a las imputaciones formuladas en su contra y ofreció las pruebas que consideró pertinentes, mismas que se tuvieron por ofrecidas, admitidas y desahogadas.

Determinación de la autoridad responsable en el IEM-POS-05/2025

En el caso, la autoridad responsable consideró que el PT no cumplió con la cuota mínima de postulación de candidaturas, mediante acción afirmativa de migrantes, para los cargos de diputaciones de Mayoría Relativa y Representación Proporcional en el Proceso Electoral 2023-2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 párrafo primero numeral 1 de los Lineamientos en materia de Acciones Afirmativas, ello, toda vez que quedó acreditado que no presentó la documentación que acreditara la residencia binacional, ni la calidad o condición de migrante de las personas que postuló el partido, calificando la falta como mediana e imponiendo una sanción económica de doscientas setenta y una veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, equivalente a $30,660.94 (treinta mil seiscientos sesenta pesos 94/100 M.N.).

Inconformidad del PT

El PT interpone un recurso de apelación contra la resolución del Consejo General dictada el veintisiete de agosto, dentro del procedimiento ordinario sancionador IEM-POS-05/2025, mediante la cual se le impuso una multa de $30,660.94 (treinta mil seiscientos sesenta pesos 94/100 M.N.), ante la falta de la cuota mínima de postulación impuesta en la acción afirmativa de personas migrantes, ya que en su consideración, la multa impuesta es excesiva, así como la calificación de la falta como MEDIANA, puesto que, la autoridad responsable tuvo que considerar las reglas previstas en el artículo 231 inciso a) fracción I del Código Electoral, y aplicarle al PT una sanción mínima como lo es la AMONESTACIÓN PÚBLICA al ser la infracción no grave.

SEGUNDO. Precisión del acto impugnado

El PT en su escrito de demanda señala como acto impugnado lo siguiente:

a). El proyecto de resolución emitido por el Consejo General, del expediente lEM-POS-05/2025, el cual fue votado dentro de la sesión extraordinaria Urgente llevada a cabo el veintisiete de agosto, donde se votó por unanimidad dicho proyecto de resolución.

b). La resolución dictada por el Consejo General, de veintisiete de agosto.

En ese contexto, como se advierte en el apartado del acto impugnado si señala que se impugna el proyecto de resolución del lEM-POS-05/2025, el que se votó por unanimidad, asimismo, refiere que se impugna la resolución dictada por el Consejo General, sin que precise datos de expediente o procedimiento.

De igual forma, dentro del cuerpo del escrito de demanda señala proyecto y resolución del lEM-POS-05/2025, si bien, el proyecto de la resolución una vez aprobado constituye la sentencia, empero, este es únicamente una propuesta de la resolución que es presentada a la autoridad competente, la cual analizará dicha propuesta y determinará si lo acepta en sus términos, si realiza cambios, si modifica el contenido o aspectos del contenido, por ello, el proyecto no constituye un acto definitivo. Así, el proyecto de sentencia no constituye una afectación a los derechos de los involucrados, ya que en esta etapa aun no surte sus efectos jurídicos.

Conforme con lo anterior, al ser la resolución la que resuelve sobre el fondo del asunto y la que surte efectos jurídicos; en el presente asunto se tendrá como acto impugnado la resolución aprobada en el expediente lEM-POS-05/2025,[20] por el Consejo General en la sesión extraordinaria urgente llevada a cabo el veintisiete de agosto.

TERCERO. Agravios

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[21] ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención del promovente, asimismo, ha sostenido que se debe identificar su causa de pedir,[22] sin que el omitir su transcripción constituya una lesión a los principios de congruencia y exhaustividad por parte de este Tribunal Electoral, dado que tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate derivados de la demanda o escrito de expresión de agravios, se estudian y se da respuesta a éstos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis, lo anterior, sin perjuicio, de estimarlo necesario, realizar una síntesis de éstos.

Al respecto, resulta ilustrativa, la jurisprudencia número 2ª./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”. [23]

En esa tesitura, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 fracción II de la Ley de Justicia, se hace una síntesis de los agravios expuestos por el PT en su escrito de demanda.

Lo anterior, sin soslayar el deber que tiene este Tribunal Electoral de examinar e interpretar íntegramente la demanda respectiva, a fin de identificar los agravios, con el objeto de llevar a cabo su análisis, pues de conformidad con el numeral 33 de la Ley de Justicia, al resolver los medios de impugnación, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.[24]

En ese sentido, a fin de controvertir el acto impugnado, dictado por la autoridad responsable dentro del Procedimiento Ordinario Sancionador lEM-POS-05/2025, de la lectura y análisis integral del escrito de demanda, se desprende que, el partido apelante hace depender el concepto de su agravio de que, la autoridad responsable transgredió los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Federal y el 231 y 244 del Código Electoral, ya que, para imponer la sanción, debió analizar, valorar y tomar en cuenta las diversas atenuantes que tuvo el partido en el registro de todos sus candidatos.

Y lo sustenta en las siguientes premisas:

  1. El partido registró a sus candidatos en las demás acciones afirmativas que postuló, como por ejemplo en grupos de atención prioritaria, discapacidad, LGBTQ+ e indígenas.
  2. La autoridad responsable, debió analizar que el partido no es reincidente de la conducta que le atribuyó en la resolución impugnada, toda vez que no tuvo omisión en el registro de otros grupos prioritarios en el proceso electoral ordinario local 2023-2024, ni en los procesos anteriores al no existir antecedentes en los archivos del Instituto de haber sido omiso en el registro de otras acciones afirmativas.
  3. La autoridad responsable omitió fundar y motivar la calificación de la falta como mediana, ya que únicamente se limita a señalar que la comisión de esta fue intencional dado que se tuvo conocimiento de los Lineamientos en materia de Acciones Afirmativas y por la falta de documentación de personas con calidad de migrantes en las candidaturas para integrar la Diputación por el principio de representación proporcional en el proceso electoral 2023-2024
  4. La multa impuesta en la resolución impugnada resulta excesiva, lo cual vulnera el principio de congruencia y certeza jurídica, ya que la autoridad responsable debía considerar las reglas que establece el artículo 231 inciso a) fracción I del Código Electoral y aplicarle al partido una sanción mínima consistente en una amonestación pública y por ende, considerar la infracción como no grave, ya que el partido no transgredió el artículo 244 incisos e), f) y g) del Código Electoral, pues no fue reincidente en la conducta de omisión en el registro de otros candidatos en las acciones afirmativas y no lacera a terceros una afectación económica.

CUARTO. Metodología

Por cuestión de método, primeramente, se efectuará, el estudio del agravio identificado con el número 3, posteriormente, se realizará el análisis del agravio 1 y finalmente, dada su estrecha relación se realizará de manera conjunta el estudio de los agravios identificados con los números 2 y 4. [25]

QUINTO. Pretensión

Del escrito de impugnación se advierte que le PT pretende que la Resolución Impugnada sea revocada y, en consecuencia, se determine que la conducta no es grave y se le imponga una amonestación pública.

En consecuencia, la cuestión jurídica a resolver en el presente asunto consiste en analizar si la sanción impuesta se encuentra debidamente fundada y motivada, asimismo, si se encuentra apegada a derecho, ante el incumplimiento de la cuota mínima de postulación de candidaturas, mediante acción afirmativa de migrantes, para los cargos de diputaciones de Mayoría Relativa y Representación Proporcional en el Proceso Electoral 2023-2024.

SEXTO. Marco normativo

En ese sentido, previo a abordar los agravios esgrimidos, resulta importante referir las disposiciones constitucionales y legales aplicables.

Fundamentación y Motivación

De la lectura de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, se advierte que el derecho de acceso a la justicia implica, entre otros aspectos, el deber de las autoridades de ser exhaustivas, así como de exponer las razones de hecho y de derecho para sustentar una determinación y brindar una seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos.[26]

En este sentido, siguiendo la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para satisfacer esos parámetros debe “expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso” (fundamentación) y “deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto” (motivación).[27]

Así, tal como lo ha sostenido la Sala Superior[28], existe una falta de fundamentación y motivación, cuando la autoridad u órgano partidista omite citar el o los preceptos jurídicos aplicables al caso, así como los razonamientos lógico-jurídicos que hacen evidente la aplicación de las normas jurídicas.

Por otra parte, subsiste una fundamentación indebida de las determinaciones, si se invocan preceptos legales que no son aplicables al caso y existe una motivación indebida, cuando se expresan razones que difieren de lo probado en el expediente y del contenido de las normas jurídicas aplicables.[29]

De los partidos políticos

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Federal, el artículo 13 de la Constitución Local y el artículo 4 del Código Electoral, los partidos políticos, en su calidad de entidades de interés público, deben promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación estatal y municipal y facilitar el acceso de las y los ciudadanos al ejercicio del poder público.

Asimismo, tienen el mandato expreso de impulsar la igualdad de oportunidades y la paridad entre mujeres y hombres en el acceso a los cargos de elección popular, así como de generar las condiciones necesarias para que las mujeres y los grupos en situación de vulnerabilidad ejerzan plena y libremente sus derechos político-electorales.

Lineamientos en materia de acciones afirmativas

Los Lineamientos tienen por objeto fijar las reglas que deben seguirse para configurar acciones afirmativas a favor de personas con discapacidad, integrantes de la población LGBTIQA+, pueblos y comunidades indígenas y personas migrantes, a fin de garantizar su postulación y registro como candidatas y candidatos a diputaciones y ayuntamientos en el Estado de Michoacán de Ocampo durante el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024 y, en su caso, en las elecciones extraordinarias que de él se deriven.

Resultan obligatorios para todos los partidos políticos nacionales o locales acreditados ante el IEM, así como para las coaliciones y las candidaturas comunes que participen en dicho proceso electoral (y en las eventuales elecciones extraordinarias). En consecuencia, estos sujetos quedan jurídicamente vinculados a cumplir las cuotas y requisitos que los Lineamientos establecen.

En el caso particular, el artículo 18 de los presentes lineamientos, establecieron que los partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes deberían postular al menos una fórmula integrada por personas migrantes a la candidatura de diputación por el principio de mayoría relativa o bien al menos una fórmula a la candidatura por la vía de representación proporcional, la cual tendría que estar ubicada dentro de los seis primeros lugares de prelación en la lista correspondiente.

De igual forma, se estableció en el artículo 20 los requisitos para acreditar la autoadscripción, entre los que se señaló acreditar la residencia binacional y acreditar la calidad o condición de migrante, en los que se puntualizó cual sería el documento idóneo que confirmara tal condición.

Por lo que, al no cumplirse con las exigencias en su artículo 23 de previo que, en caso de que no se modifique la postulación o se corrijan los errores u omisiones o dicha modificación no cumpla con las reglas establecidas, se tendrá por no presentada, y en su caso, se iniciará el procedimiento que corresponda.

Procedimiento ordinario sancionador

El Código Electoral en su numeral 246 primer párrafo, señala que el procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas podrá iniciar a instancia de parte o de oficio, cuando cualquier órgano del Instituto tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras.

Conforme al artículo 23 de los Lineamientos en materia de acciones afirmativas, una vez verificada la documentación de diputaciones y planillas para ayuntamientos, si el IEM detecta que un partido, coalición o candidatura común omitió incluir a los grupos de atención prioritaria —o presenta errores u omisiones— deberá notificarlo de inmediato a la representación correspondiente. El partido dispone de 48 horas para subsanar, y en caso de no hacerlo, la postulación se tendrá por no presentada y se iniciará el procedimiento sancionador que resulte procedente.

SÉPTIMO. Caso concreto

El apelante refiere en primer término que, la autoridad responsable transgredió los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Federal y el 231 y 244 del Código Electoral, ya que, para imponer la sanción, debió analizar, valorar y tomar en cuenta las diversas atenuantes que tuvo el partido en el registro de todos sus candidatos, como lo es que, postuló candidatos en las demás acciones afirmativas y que no es reincidente en las conductas que se le atribuyeron.

Análisis del agravio identificado con el número 3

El partido apelante, manifiesta que la autoridad responsable omitió fundar y motivar la calificación de la falta como mediana, ya que únicamente se limitó a señalar que la comisión de esta fue intencional dado que se tuvo conocimiento de los Lineamientos en materia de Acciones Afirmativas y por la falta de documentación de personas con calidad de migrantes en las candidaturas para integrar la Diputación por el principio de representación proporcional en el proceso electoral 2023-2024.

Este Órgano jurisdiccional considera dicho agravio como infundado, en base a las siguientes consideraciones.

Ahora, respecto a que en la sanción impuesta se omitió fundamentar y motivar, es esencial destacar que por fundamentación y motivación debe entenderse que la autoridad debe expresar los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que sirvan de base para la resolución o sentencia, de lo que se deduce que es la sentencia, resolución o acuerdo, entendido como un acto jurídico completo y no en una de sus partes, por lo que para que cumplan con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta.

Así, la obligación constitucional de fundar y motivar es exigible respecto a todos los actos de autoridad, obligación que se vuelve un deber reforzado en el sistema sancionatorio. Su ausencia o deficiencia conlleva colocar a los sancionados en estado de indefensión, así como no generar un estado de predictibilidad y certeza en las acciones de la autoridad.

Esto es, el ejercicio de la potestad sancionadora de la autoridad electoral que derive de la acreditación de una infracción no es irrestricto ni arbitrario, sino que está condicionado a la ponderación de determinadas condiciones objetivas y subjetivas atinentes a la conducta irregular en que se incurre y a las particularidades del infractor, las que le deben permitir individualizar una sanción bajo parámetros de equidad, proporcionalidad y legalidad, de tal suerte que no resulte desproporcionada ni gravosa, pero sí eficaz para disuadir al infractor de volver a incurrir en una conducta similar.

Destacando que tales razonamientos y conclusiones deben plasmarse en el propio acto de autoridad a efecto de que el justiciable los conozca y, en su caso, controvertirlos.

En efecto, la resolución impugnada no se limita a citar el artículo 244 del Código Electoral, sino que desarrolla de manera expresa y diferenciada cada uno de los elementos que dicho precepto exige ponderar para graduar la sanción atendiendo a las circunstancias particulares del caso, de conformidad con el principio de proporcionalidad derivado de los artículos 14 y 16 constitucionales.

En esa lógica, la propia norma no fija montos invariables, abre un rango que faculta a la autoridad a modular la respuesta punitiva conforme a las circunstancias objetivas y subjetivas comprobadas en cada expediente

Primeramente, la autoridad responsable identifica con precisión el tipo de infracción —una omisión consistente en no presentar la documentación que acreditara la calidad o condición de personas migrantes, así como la binacionalidad de los ciudadanos que postuló en la fórmula 6 de la candidatura de representación proporcional, ya que de la expediente presentado no se advertía tal carácter, sin que hubiera respuesta por parte del partido apelante en cuestión— y señala que ello vulnera el bien jurídico de la legalidad electoral, al restringir la representación de grupos prioritarios. A partir de lo anterior, realiza un análisis concreto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ubica la falta dentro de la etapa de registro de candidaturas y con efectos en todo el territorio del Estado de Michoacán —fórmula seis de diputaciones de representación proporcional—.

En segundo momento, el Consejo General calificó la gravedad como media, justificando la omisión obstaculiza la inclusión de un grupo vulnerable, pues si bien es cierto, el PT tenía pleno conocimiento de sus obligaciones y pese a que se le requirió en dos ocasiones, hizo caso omiso, por tanto impuso una multa de 271 doscientas setenta y un veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización que equivale a $30,660.94 (treinta mil seiscientos sesenta pesos 94/100 M.N.), la cual no excedió el valor de diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

A lo que, contrariamente a lo considerado por el apelante, la resolución está debidamente fundada y motivada, pues al resolver el fondo del asunto, la autoridad responsable sí citó los preceptos legales aplicables como se plasma a continuación:

Fundamentación

Apartado

Fundamento

Competencia

Artículos 35 fracción II y 41 Apartado C numeral 1) y 10 de la Constitución Federal; 8 y 98 de la Constitución Local; 4 numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 2 numeral 1 inciso b), 5 numeral 1, 17 numerales 1 y 2 de la Ley General de Partidos Políticos; 34 fracciones I, XXXVIII y XLIII, 71 párrafo primero, 230 fracción I inciso a), 246 y 251 del Código Electoral; 4 párrafo primero y 94 del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Michoacán.

Marco normativo

Artículos 1°, 41, base V, apartado C, Constitución Federal, 98 y 104, numeral 1, inciso r) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 87 incisos a) y w), 230 fracción I incisos a), b) y n) fracción II inciso, a) у с) del Código Electoral y 25 numeral 1 incisos a) y y) de la Ley General de Partidos; 98 de la Constitución Local; 29, 34 fracciones I, III, X y XLI y 333 del Código Electoral; 13 fracciones III, IV, V y XIV del Reglamento Interior del IEM; 1, 4 inciso m), 7 párrafo primero numeral 1, 18, 20 y 23 de los Lineamientos en materia de Acciones afirmativas.

Calificación, individualización e imposición de la sanción.

Artículo 41 de la Constitución Federal; 87 incisos a) y w), 117, 230 fracción I incisos a), b) y n) fracción Il inciso a) y b), del Código Electoral; 25 numeral 1 incisos a), e y), 58 de la Ley General de Partidos; 244 del Código Electoral; 93 fracción VI del Reglamento de Quejas; 1, 7 párrafo primero numeral 1, 18, 20 y 23 de los Lineamientos en materia de Acciones afirmativas; así como las tesis, jurisprudencia y criterios relevantes emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Por lo que, se arriba a la conclusión de que tales razones evidencian un ejercicio analítico completo y no meramente formal como aduce el apelante, de los parámetros establecidos por el artículo 244. Con lo expuesto, se evidencia que el partido conoció el sustento jurídico y fáctico que justifica la multa, de modo que no se advierte afectación alguna a su derecho de defensa ni al principio de debida motivación.

Análisis del agravio identificado con el número 1

El partido apelante señala que registró a sus candidatos en las demás acciones afirmativas que postuló, como por ejemplo en grupos de atención prioritaria, discapacidad, LGBTQ+ e indígenas, cuestión que la autoridad responsable debió tomar en cuenta.

Al respecto, a consideración de este Tribunal Electoral, el agravio se califica como infundado y la calificativa obedece a las siguientes consideraciones.

Si bien es cierto que, como lo señala el PT, postuló candidatos en las acciones afirmativas de discapacidad, LGBTIAQ+ e indígena, también lo es que como bien lo razonó la autoridad responsable en Resolución Impugnada en términos de lo previsto en los artículos 7 párrafo primero numeral 1, 18 y 20 de los Lineamientos en materia de acciones afirmativas, debió cumplir con postular una fórmula integrada por personas migrantes a la candidatura de diputaciones por el principio de mayoría relativa o bien al menos una fórmula a la candidatura por la vía de representación proporcional, la cual tendría que estar dentro de los primeros seis lugares.

Asimismo, además de los requisitos constitucionales y legales correspondientes, las personas postuladas por alguna acción afirmativa tendrían que acreditar la residencia binacional, la calidad o condición de migrante y el vínculo con la comunidad migrante.

De ahí que, el PT se encontraba obligado a postular candidaturas mediante acción afirmativa las cuotas mínimas, esto es, por lo menos una fórmula integrada por personas con discapacidad, LGBTIAQ+, migrante e indígena a la candidatura de diputaciones por el principio de mayoría relativa o bien al menos una fórmula a la candidatura por la vía de representación proporcional en los primeros seis lugares de las diversas acciones afirmativas ya señaladas, ello, porque en los Lineamientos en materia de acciones afirmativas, así lo obligaban al ser un ordenamiento firme, el cual al momento del registro de candidaturas tenía un carácter coercitivo, por lo que, quien incumpliera con dicho deber, su consecuencia era que enfrentara una sanción.

Por ende, el hecho de que el partido haya postulado en las otras acciones afirmativas no lo dispensaba de incumplir con alguna acción afirmativa, en el caso concreto con la de personas migrantes, porque como ya se señaló tenía la obligación normativa de postular en todas y cada una de las acciones afirmativas contempladas en los Lineamientos en materia de acciones afirmativas, como bien lo razonó la autoridad responsable en la Resolución Impugnada, criterio que acompaña este Tribunal Electoral.

De igual forma, en la Resolución Impugnada la materia de análisis del procedimiento ordinario sancionador lo fue la omisión de postular al menos una fórmula integrada por personas migrantes a la candidatura de diputación por el principio de mayoría relativa o bien al menos una fórmula a la candidatura por la vía de representación proporcional dentro de los seis primeros lugares, lo que tomo en consideración la autoridad responsable para calificar la gravedad de la falta.

Porque, como ya se puntualizó en el acuerdo IEM-CG-170/2024 del Consejo General, se determinó que, una vez que se agotaron los dos requerimientos y, al no haberse presentado documentación que acreditara la residencia binacional, así como la calidad o condición de migrante de la fórmula integrada por Juan José Márquez Villanueva y Luis Enrique Tapia Frías, propietario y suplente respetivamente de la fórmula seis de diputaciones de representación proporcional, se hizo efectivo el apercibimiento realizado al PT consistente en proceder conforme con lo previsto en el artículo 23 de los Lineamientos en materia de Acciones Afirmativas, por lo cual se ordenó dar vista a la Secretaria Ejecutiva del IEM a fin de que iniciara el procedimiento que corresponda.

En ese contexto, la autoridad responsable se encontraba obligada a determinar si el PT transgredió lo dispuesto en los artículos 7 párrafo primero numeral 1. 18 y 20 de los Lineamientos en materia de Acciones Afirmativas; en correlación con los numerales 87 inciso a) y w), 230 fracción I incisos a), b) y n) fracción II inciso a) y c) del Código Electoral y 25 numeral 1 inciso a) e y) de la Ley General de Partidos Políticos; esto es si se incumplió con postular al menos una fórmula integrada por personas migrantes a la candidatura de diputación por el principio de mayoría relativa o bien al menos una fórmula a la candidatura por la vía de representación proporcional dentro de los seis primeros lugares, con como bien lo razonó en la Resolución Impugnada la autoridad responsable.

Análisis de los agravios identificados con los números 2 y 4

El partido apelante, considera que la autoridad responsable, debió analizar que el partido no es reincidente de la conducta que le atribuyó en la resolución impugnada, toda vez que no tuvo omisión en el registro de otros grupos prioritarios en el proceso electoral local 2023-2024, ni en los procesos anteriores al no existir antecedentes en los archivos del Instituto de haber sido omiso en el registro de otras acciones afirmativas.

Asimismo, manifiesta que la multa impuesta en la resolución impugnada resulta excesiva, lo cual vulnera el principio de congruencia y certeza jurídica, ya que la autoridad responsable debía considerar las reglas que establece el artículo 231 inciso a) fracción I del Código Electoral y aplicarle al partido una sanción mínima consistente en una amonestación pública y por ende, considerar la infracción como no grave, ya que el partido no transgredió el artículo 244 incisos e), f) y g) del Código Electoral, pues no fue reincidente en la conducta de omisión en el registro de otros candidatos en las acciones afirmativas y no lacera a terceros una afectación económica.

Al respecto, los agravios son infundados, ya que en primer término el partido apelante, no señala circunstancia de modo tiempo y lugar, a efecto de determinar, las razones por las que, a su consideración, la autoridad responsable debe calificar la falta como no grave e imponer únicamente la amonestación señalada.

Asimismo, es importante precisar que, el principio de congruencia de las sentencias consiste en que su emisión debe responder a los planteamientos de la demanda -o en su caso contestación- además de no contener resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí,[30] de igual forma, el derecho a la seguridad jurídica, reconocido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, tutela la prerrogativa del gobernado a no encontrarse jamás en una situación de incertidumbre jurídica y, en consecuencia, en un estado de indefensión; su esencia versa sobre la premisa consistente en “saber a qué atenerse” respecto del contenido de las leyes y de la propia actuación de la autoridad.[31]

Bajo esa tesitura, el artículo 231 inciso a) fracción I del Código Electoral, establece que las infracciones serán sancionadas respecto de los partidos políticos con amonestación pública, sin embargo, el partido apelante no refiere circunstancias de modo, lugar y tiempo, del por qué considera que se debió aplicar a su favor lo previsto en el numeral invocado, solo refiere que la aplicación de la sanción impuesta es excesiva, lo cual vulnera el principio de congruencia y certeza jurídica, ya que debió aplicarse la sanción mínima, esto es la amonestación pública.

Asimismo, el artículo 244 incisos e), f) y g) prevé:

“ARTÍCULO 244. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones;

f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones, y,

g) En caso de reincidencia se aplicará una sanción más severa.

…”

En ese sentido, contrario a lo sostenido por el partido apelante, la autoridad responsable determinó que, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de las infracciones, especialmente los bienes jurídicos tutelados, las circunstancias particulares -las prerrogativas del PT, para el ejercicio fiscal 2025-, así como la finalidad de las sanciones, que es la de inhibir la posible comisión de faltas similares en el futuro, estimó que lo procedente era imponer a la parte denunciada una sanción de conformidad con el numeral 231 inciso a) fracción II del Código Electoral; esto es, una multa de 271 doscientas setenta y una veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización[32] que equivale a $30,660.94 (treinta mil seiscientos sesenta pesos 94/100 M.N.), la cual no excede el valor de diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, establecida en el precitado dispositivo del Código Electoral.

-Lo resaltado es propio-

Determinación que sustentó en la tesis de jurisprudencial de rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”. De acuerdo con dicho criterio, una vez comprobada la infracción que admite gradación, el punto de partida es el mínimo legal, y sólo si concurren factores agravantes, relativos al autor o a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, se justifica desplazar la sanción hacia montos superiores.

Aunado a que, tampoco le asiste la razón al partido apelante respecto a que se debió considerar la infracción como no grave, ya que a su consideración no transgredió el artículo 244 incisos e), f) y g) del Código Electoral, pues no fue reincidente en la conducta de omisión en el registro de otros candidatos en las acciones afirmativas y no lacera a terceros una afectación económica, por lo tanto, únicamente debió imponerle una amonestación pública, ello porque el Consejo General al momento de determinar la sanción del PT aplicó el mínimo de lo previsto en el artículo 244 del Código Electoral, aunado a que el apelante no señala circunstancias de modo, lugar y tiempo.

Pues como se indica, en la Resolución Impugnada contrario a lo referido por el PT, la autoridad responsable determinó que no se actualizaba la reincidencia, pues no obraba antecedentes de resolución declarada firme en los que se le haya sancionado al PT, por incumplimiento de acciones afirmativas; de igual forma, si bien se acreditó que el apelante incumplió con los Lineamientos en materia de Acciones Afirmativas, sin embargo, no se acreditó que haya existido una afectación al erario, dado que se trata de una comisión por omisión.

No obstante, haber analizado si se actualizaba o no la reincidencia, dicha circunstancia no tuvo repercusiones directas en la imposición de la multa correspondiente, porque, se insiste, la calificativa y la imposición de la sanción se fundó, motivó y obedeció a lo previsto en el artículo 93 fracción VI del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del IEM, el que determina que de acreditarse la infracción denunciada, se deberá de llevar a cabo la individualización de la sanción, atendiendo al tipo de infracción, bien jurídico tutelado, pluralidad de la conducta, circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como por lo establecido por la Sala Superior[33] al determinar que, para que se diera una adecuada calificación de las faltas que se consideraran demostradas, debía de realizarse el examen de algunos aspectos, entre los que se encuentran los siguientes: a) Tipo de infracción (acción u omisión); b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretizó; c) La comisión intencional o culposa de la falta; y, en su caso, de resultar relevante para determinar la intención en el obrar, los medios utilizados; d) La trascendencia de la norma transgredida; e) Los resultados o efectos que sobre los objetivos (propósitos de creación de la norma) y los intereses o valores jurídicos tutelados, se generaron; y f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.

En tanto que, para la individualización de la sanción, consecuencia directa de la calificación de la falta, la autoridad electoral a efecto de ajustarse al principio de legalidad que consagra en la materia el artículo 41 Constitucional, deberá considerar, además de los aspectos ya examinados para tal calificación, una serie adicional de elementos que le permitan asegurar, en forma objetiva, conforme a criterios de justicia y equidad, lo siguiente: a) La calificación de la falta o faltas cometidas (gravedad); b) La entidad de la lesión o los daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; c) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia); y, d) La imposición de la sanción no afecte, sustancialmente, el desarrollo de las actividades del partido político, de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia.

La autoridad responsable, al momento de imponer la sanción vigiló que no afectara sustancialmente el desarrollo de las actividades de la entidad política, de tal manera que comprometiera el cumplimiento de los propósitos fundamentales o subsistencia y se ajusta a su capacidad económica del PT, lo anterior, porque la multa corresponde al 1% de las prerrogativas del citado partido político, es decir una milésima parte, por lo que se considera que la multa señalada no resulta excesiva como lo refiere el partido apelante –PT-.

Por lo razonado, se concluye que no se afecta el principio de congruencia puesto que la resolución atiende los planteamientos de la demanda, así como los alegatos del apelante, sin que contenga afirmaciones que se contradigan entre sí, la cual se encuentra debidamente fundada y motivada, otorgando certeza jurídica a las partes.

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Electoral determina que los agravios hechos valer por el PT carecen de sustento y por tanto resultan infundados.


Desestimados los agravios, resulta procedente confirmar la resolución impugnada.[34]

Finalmente, no pasa inadvertido para este Tribunal Electoral las manifestaciones formuladas por el partido apelante respecto a la vista conferida con el informe circunstanciado, no obstante, toda vez que, en su escrito introduce planteamientos novedosos y ajenos a la litis principal, al pretender cuestionar el incumplimiento de requisitos vinculados al informe circunstanciado presentado por la autoridad responsable, las mismas resultan improcedentes.

Lo anterior resulta así, en la medida en que la vista otorgada tiene como finalidad exclusiva que las partes se pronuncien respecto de las consideraciones vertidas en el referido informe sobre la litis del caso concreto, más no para ampliar la materia de la controversia ni introducir cuestiones distintas a las originalmente planteadas en el medio de impugnación.

En consecuencia, los argumentos expuestos carecen de eficacia jurídica para ser analizados en el presente asunto, al no guardar relación con los agravios planteados en la demanda ni con el objeto del procedimiento.

VI. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán en el Procedimiento Ordinario Sancionador IEM-POS-05/2025.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al partido apelante; por oficio a la autoridad responsable -por conducto de la Secretaría Ejecutiva-; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los numerales 137 párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.

Así, a las trece horas con treinta y tres minutos del dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco, en Sesión Pública, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, y Amelí Gissel Navarro Lepe y los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento corresponden a la Sentencia del Recurso de Apelación TEEM-RAP-025/2025; aprobada en Sesión Pública celebrada el dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco, la cual consta de veintiséis páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas que se señalen de octubre, noviembre y diciembre, corresponden al año dos mil veinticuatro, y las que se señalen con posterioridad, corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento específico.

  2. En adelante, Consejo General.

  3. En adelante, IEM.

  4. En adelante, PT.

  5. En adelante, Lineamientos en materia de Acciones Afirmativas.

  6. Fojas 144 a la 147.

  7. Fojas 105 a 139.

  8. Fojas 04 a la 82.

  9. Foja 694.

  10. En adelante, Ley de Justicia.

  11. Fojas 695 y 696.

  12. Foja 701 a la 707.

  13. En adelante, Constitución Local.

  14. En adelante, Código Electoral.

  15. Descontando sábado treinta y domingo treinta y uno, por ser inhábiles.

  16. Carácter que le fue reconocido por la autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado.

  17. Artículo 18. Candidaturas de personas migrantes en Diputaciones Los partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes deberán postular al menos una fórmula integrada por personas migrantes a la candidatura de diputación por el principio de mayoría relativa o bien al menos una fórmula a la candidatura por la vía de representación proporcional, la cual deberá estar ubicada dentro de los seis primeros lugares de prelación en la lista correspondiente.

  18. Artículo 20. Requisitos para acreditar la autoadscripción Las personas que sean postuladas a una candidatura de diputación o para la integración de Ayuntamiento, mediante la acción afirmativa para personas migrantes, además de los requisitos constitucionales y legales que correspondan, deberán acreditar su auto adscripción a este grupo y vínculo con la comunicad migrante a la que pertenece, mediante lo siguiente: 1. Acreditar la residencia binacional. Se entenderá como residencia binacional, a la condición que asume una persona para tener simultáneamente domicilio en el extranjero durante al menos dos años previos al día de la elección y, al mismo tiempo domicilio en el territorio del Estado de Michoacán, durante al menos dos años previos al día de la elección, en el que mantenga casa, familia e intereses. La residencia binacional se acreditará cuando menos con un documento emitido en el extranjero y otro en el Estado, siendo los siguientes: a) Comprobante original de domicilio en el extranjero. b) Comprobante original de domicilio en territorio del Estado en tratándose de la postulación a candidatura de diputación; o comprobante original de domicilio del municipio que corresponda en tratándose de candidatura a integración de ayuntamiento. c) Copia de la credencial para votar con fotografía emitida por el INE en territorio nacional. d) Copia de la credencial para votar con fotografía emitida por el INE en el extranjero. e) Copia del certificado de matrícula consular. f) Copia de licencia de manejo emitida en el extranjero. g) Copia del carnet de servicios de salud en el extranjero. h) Comprobante de pago de impuestos en el extranjero. i) Copia de la visa de trabajo o de negocios. j) Copia de cédula de identificación del país en que resida. 2. Acreditar la calidad o condición de migrante, con alguno de los siguientes documentos: a) Copia de la credencial para votar emitida por el INE en el extranjero. b) Copia de la inscripción a la Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero. c) Copia del certificado de matrícula consular. d) Copia de la licencia de manejo emitida en el extranjero. e) Copia del carnet de servicios de salud en el extranjero. f) Comprobante de pago de impuestos en el extranjero. g) Copia de la visa de trabajo o de negocios. h) Copia de la cédula de identificación del país en que resida. 3. Podrán aportar documentos o constancias que acrediten el vínculo con la comunidad migrante, mediante alguna de las siguientes acciones: a) Haber impulsado la expedición de leyes y/o promovido la defensa de los derechos de los migrantes. b) Tener membresía activa en clubes o asociaciones de migrantes o haber realizado acciones de promoción de actividades o proyectos comunitarios o culturales entre la comunidad migrante sin pertenecer a alguna organización de carácter migrante, ya sea en el extranjero o en territorio nacional.

  19. Fojas 144 a la 147.

  20. En adelante, Resolución Impugnada.

  21. En adelante, Sala Superior.

  22. En las jurisprudencias 4/99 y 3/2000 de rubros, respectivamente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

  23. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación visible en: https://www.scjn.gob.mx/

  24. Resultando orientador al respecto, por similitud jurídica sustancial, lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia 2ª. J.58/2010, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN,” asimismo, resultan aplicables los criterios emitidos por la Sala Superior en las jurisprudencias 4/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y la 3/2000, intitulada: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.

  25. Circunstancia que encuentra sustento en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.

  26. Con apoyo en la Tesis CVIII/2007 de rubro: “GARANTÍA A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA COMPLETA TUTELADA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES”. Asimismo, véase: Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152.

  27. De conformidad con la Jurisprudencia VI.2o. J/43 (9ª) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro y texto: “FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. La debida fundamentación y motivación legal deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento”.

  28. Al resolver el SUP-REP-64/2024.

  29. Tal como lo ha sostenido la Sala Superior al resolver los SUP-REP-364/2023 y acumulado, SUP-JDC-41/2023, SUP-JE-1413/2023 y SUP-JE-1408/2023, entre otras.

  30. Jurisprudencia 28/2009 de la Sala Superior, de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA, consultable en Gaceta de Justicia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, número 5, 2010, página 23 y 24.

  31. Tesis de Jurisprudencia 2a./J 103/2018 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 59, octubre de 2018, Tomo I, página 847, con número de registro 2018050, de rubro: “CONFIANZA LEGÍTIMA. CONSTITUYE UNA MANIFESTACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA, EN SU FACETA DE INTERDICCIÓN A LA ARBITRARIEDAD.”

  32. A razón de $113.14 (ciento trece pesos 14/100 M.N.) según lo establecido por el INEGI, consultable en https://www.inegi.org.mx/temas/uma/.

  33. Por ejemplo, en el recurso de apelación SUP-RAP-85/2006.

  34. Con sustento en el criterio sostenido por Sala Superior al resolver el SUP-JDC-338/2023 y acumulados.

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