PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.
EXPEDIENTE: TEEM-PES-145/2021.
DENUNCIANTE: MORENA.
DENUNCIADOS: MIGUEL ÁNGEL PAREDES MELGOZA Y OTROS.
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.
MAGISTRADO INSTRUCTOR: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARTHA MARGARITA GARCÍA RODRÍGUEZ.
Morelia, Michoacán de Ocampo, a diez de noviembre de dos mil veintiuno1.
SENTENCIA, que declara la inexistencia de las violaciones atribuidas a los ciudadanos Miguel Ángel Paredes Melgoza y Jesús Mariano Torres Santoyo, por MORENA -colocación de propaganda electoral en lugar prohibido -equipamiento urbano- violentando lo dispuesto en el artículo 171 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como la inexistencia de la culpa in vigilando atribuida a los partidos políticos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Revolucionario Institucional.
ANTECEDENTES.
1 Salvo señalamiento expreso, todas las fechas a las que se haga alusión corresponden al año dos mil veintiuno.
- Etapa de instrucción. De las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
- Denuncia. El tres de junio, la ciudadana Jessica Elizabeth Rodríguez Saldaña en cuanto representante propietaria del partido Morena, presentó escrito de denuncia ante la Coordinación de lo Contencioso Electoral del Instituto Electoral de Michoacán.
- Radicación de la queja. En acuerdo de veintidós de junio, la entonces Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán radicó la denuncia y ordenó integrar el cuaderno de antecedentes IEM-CA-243/2021; además decretó que, se realizaran diversos requerimientos, a los ciudadanos Miguel Ángel Pardes Melgoza y Jesús Mariano Torres Santoyo, al Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, además instruyó para que se glosara copia certificada de la planilla aprobada para el Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, postulada por la candidatura común de los Partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Revolucionario Institucional y de la planilla postulada para la diputación de mayoría relativa del Distrito 14 Uruapan Norte, aprobadas por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán para el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021.
- Cumplimientos de requerimientos extemporáneos. Mediante proveídos de treinta de junio, se tuvo a los ciudadanos Miguel Ángel Paredes Melgoza y Jesús Mariano Torres Santoyo respectivamente, cumpliendo extemporáneamente los requerimientos efectuados por auto de veintidós de junio, mediante oficios IEM-SE-CE-1766/2021 y IEM-SE-CE-1768/202, por lo que se ordenó su glosa al expediente para los efectos legales correspondientes; consecuencia de ello, se ordenó efectuar un
segundo requerimiento a cumplimentarse en el término de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación respectiva.
-
- Segundo Requerimiento. Mediante auto de seis de agosto, se instruyó requerir de nueva cuenta ante incumplimiento del requerimiento que le fue efectuado por oficio IEM-SE-CE- 1767/2021, al Presidente Municipal de Uruapan, Michoacán, a efecto de que informará a la autoridad instructora, lo siguiente:
- (…) 1. “Mencione si el evento de índole partidista, realizado el día 24 de mayo del 2021, en ubicado en el Parque Lineal Río Cupatitzio, de Uruapan, Michoacán, contaba con los permisos correspondientes para llevar a cabo dicho evento y los protocolos posteriores al mismo y remita copia certificada de la agenda de solicitud.
- 2. Indique si el Parque Lineal Río Cupatitzio, es considerado como equipamiento urbano en términos de lo dispuesto por el artículo 274, fracción XXIII del Código de Desarrollo Urbano, esto es, si cuenta con las siguientes características: “…EQUIPAMIENTO URBANO: El conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar en los centros de población, los servicios urbanos; desarrollar las actividades económicas y complementarias a las de habitación y trabajo, o para proporcionar servicio de bienestar social y apoyo a la actividad económica, social, cultura y recreativa; tales como: parques, áreas verdes, servicios educativos, jardines, fuentes, mercados, plazas, explanadas, asistenciales y de salud, transportes, comerciales e instalaciones para protección y confort del individuo…”(…)”
- Cumplimiento parcial al requerimiento y nuevo Requerimiento. Por auto de diez de septiembre, se tuvo al entonces Presidente Municipal de Uruapan, Michoacán, cumpliendo parcialmente de forma extemporánea con el requerimiento efectuado el seis de agosto; y se ordenó requerir de nueva cuenta al actual Presidente Municipal lo siguiente:
- “(…) a) Indique la delimitación geográfica del Centro Histórico de Uruapan, Michoacán mencionando de forma específica, si el lugar denominado Parque Lineal Río Cupatitzio, forma parte del Centro Histórico de dicho municipio.
- b) Indique si el Parque Lineal Río Cupatitzio, es considerado como equipamiento urbano en términos de lo dispuesto por el artículo 274, fracción XXIII del Código de Desarrollo Urbano (…)”
- Incumplimiento y nuevo Requerimiento. Mediante auto de ocho de octubre, se determinó que el Presidente Municipal, no cumplió con el requerimiento efectuado a pesar de haber sido debidamente notificado mediante oficio IEM-SE-CE-2712/2021, por lo que se le requirió por segunda ocasión a efecto de que diera cumplimiento a lo requerido mediante auto de seis agosto, bajo apercibimiento de que no dar cumplimiento se haría acreedor a una multa.
- Cumplimientos extemporáneos. Por autos de catorce y veintiuno de octubre, se tuvo al Presidente Municipal, cumpliendo de manera extemporánea los requerimientos efectuados en el proveído del ocho de octubre.
- Segundo Requerimiento. Mediante auto de seis de agosto, se instruyó requerir de nueva cuenta ante incumplimiento del requerimiento que le fue efectuado por oficio IEM-SE-CE- 1767/2021, al Presidente Municipal de Uruapan, Michoacán, a efecto de que informará a la autoridad instructora, lo siguiente:
Precisión de quejoso, reencauzamiento, precisión de denunciados, admisión, emplazamiento y citación a audiencia.
Mediante proveído de veinticinco de octubre, se preciso la quejosa la representación del Partido MORENA ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán; se reencauzó el cuaderno de antecedentes IEM-CA-243/2021 a procedimiento especial sancionador, registrándose con la clave IEM-PES-405/2021; asimismo, se precisaron como denunciados a los ciudadanos Miguel Ángel Paredes Melgoza y Jesús Mariano Torres Santoyo, y los partidos políticos Acción Nacional2, Revolucionario Institucional3 y de la Revolución Democrática4 por culpa in vigilando, se admitió a trámite la denuncia presentada y se ordenó el emplazamiento y citación a audiencia de pruebas y alegatos a los denunciados y al quejoso.
-
- Acuerdo de Medidas Cautelares. Con data veinticinco de octubre, se resolvieron las medidas cautelares con el siguiente punto de acuerdo: “(…) ÚNICO. De conformidad con las consideraciones expuestas y con fundamento en la normativa precisada, se declaran improcedentes las medidas cautelares respecto de los hechos señalados en el presente acuerdo. (…)”
- Habilitación de domicilio para realizar diligencia de notificación de emplazamiento de Audiencia de pruebas y alegatos. Por proveído de veintiocho de octubre, a efecto de maximizar el derecho de audiencia del denunciado José María Morelos, se habilita domicilio para notificación.
- Audiencia de pruebas y alegatos. El tres de noviembre, se celebro la audiencia de pruebas y alegatos, donde se dio cuenta que en la oficialía de partes de la autoridad instructora, se recibieron escritos de el representante suplente del Partido de la
2 En lo subsecuente PAN.
3 En lo sucesivo, PRI.
4 En lo subsecuente, PRD.
Revolución Democrática y del representante propietario del Partido Revolucionario Institucional y mediante correo electrónico suscrito por Jesús Mariano Torres Santoyo, sin haber recibido escrito o haber estado presente la quejosa, el denunciado Miguel Ángel Pardes Melgoza y el Partido Acción Nacional.
-
- Recepción del procedimiento especial sancionador en el Tribunal Electoral del Estado. El tres de noviembre, la encargada del despacho de la Secretaria Ejecutiva del IEM, remitió el expediente del procedimiento especial sancionador IEM-PES- 405/2021, a este Tribunal, lo que realizó mediante oficio IEM-SE- CE-3080/2021, anexando el correspondiente informe circunstanciado previsto en el artículo 260 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
- Trámite jurisdiccional. Una vez remitidas las constancias al Tribunal Electoral, se verificaron las actuaciones siguientes:
- Registro y turno a ponencia. Por acuerdo de cuatro de noviembre, el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-PES-145/2021, y turnarlo a su ponencia, para los efectos previstos en los artículos 263 del Código Electoral y 36 del Reglamento Interno de este Órgano Jurisdiccional.
- Radicación del expediente. En acuerdo de cuatro de noviembre, se recibieron en la Ponencia Instructora las constancias inherentes al procedimiento especial sancionador integrado por la autoridad administrativa, por lo que se ordenó su radicación y la instrucción para verificar la debida integración del expediente.
- Debida Integración del expediente. Al no existir diligencias pendientes por realizar, por auto de nueve de noviembre, se considera debidamente integrado el presente procedimiento, para los efectos legales establecidos en el artículo 263, segundo párrafo, incido d), del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo5.
COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver del presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncian actos que presuntamente contravienen las normas sobre propaganda electoral que quebrantan la equidad en el proceso.
Lo anterior, con fundamento además en los artículos 98 A, de la
Constitución Local; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III,
254, inciso b), 262, 263 y 264 del Código Electoral y 36 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Al ser una cuestión de orden público, su estudio es preferente, pues de resultar fundada alguna, haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada, según lo establece la jurisprudencia 814, que sirve de apoyo por analogía, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo6;
5 En lo subsecuente, Código Electoral.
6 En lo sucesivo Constitución Local.
así como los artículos 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y
III, 254, inciso b), 262, 263 y 264, del Código Electoral.
Causales de improcedencia. Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente, se examinarán las causales de improcedencia invocadas por el denunciado Jesús Mariano Torres Santoyo y el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, en sus escritos de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, pues de resultar fundadas harían innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada7.
Así, por cuestión de método, la citada causal de improcedencia hechas valer se abordarán de forma conjunta, en atención a las razones expuestas por el denunciado Jesús Mariano Torres Santoyo y el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, al encontrarse soportadas en los mismos argumentos.
Al respecto, solicitan que las pretensiones de la parte promovente se declaren improcedentes, al estimar que las mismas resultan frívolas e inatendibles, porque se sustentan en meras suposiciones y afirmaciones sin contar algún indicio, lo que no hace verosímil la versión de los hechos denunciados.
Este órgano jurisdiccional considera que la causal de improcedencia debe desestimarse, como se explica a continuación.
En relación con el tema, es preciso acotar que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 8 se ha pronunciado en el sentido de que el procedimiento especial sancionador podrá
7 Según lo establece la jurisprudencia 814, que sirve de apoyo por analogía, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.
8 En la Jurisprudencia 33/2002, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL
FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL
PROMOVENTE.”, Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 34 a 36.
estimarse frívolo, cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, es decir, sin fondo y substancia.
Mientras que, de una interpretación gramatical y sistemática de los numerales 1 y 440, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales9, se pueden obtener las reglas aplicables para considerar que las quejas son frívolas, mismas que se ajustan tanto a nivel federal como local, que consisten en:
“I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho;
- Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad;
- Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral; y,
- Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.”
Por su parte, el Código Electoral precisa en el artículo 257 los requisitos que deberán reunir las denuncias que en vía de procedimiento especial sancionador se presenten, facultando a la Secretaría Ejecutiva del IEM para que las deseche de plano cuando sean evidentemente frívolas.
De todo lo anterior, se desprende que la frivolidad en el derecho administrativo sancionador electoral local se actualiza cuando la queja o denuncia presentada:
-
-
- Se promueva respecto de hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.
-
9 En lo sucesivo LGIPE.
-
-
- No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia y, por tanto, los hechos no constituyan una falta o violación electoral.
- Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.
- Se haga referencia a hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad.
- Únicamente se funden en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda demostrar su autenticidad.
-
Con base en ello, y contrario a lo expuesto por el ciudadano Jesús Mariano Torres Santoyo y el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, este Tribunal estima que no les asiste la razón, porque del análisis del escrito de queja se aprecia, que el partido quejoso precisó como actos reclamados la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano (Parque Lineal en Uruapan, Michoacán), exponiendo las razones por las que, a su parecer, el procedimiento es procedente, además ofreció los medios de prueba que consideró aptos para probar su afirmación; de ahí que se desestima la referida causal de improcedencia.
Lo anterior, con independencia de que las pretensiones o argumentos puedan resultar fundados o no para alcanzar los extremos pretendidos por el partido quejoso, pues ello será materia de análisis del fondo del asunto que, en párrafos subsecuentes, lleve a cabo este Tribunal.
REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Este Tribunal advierte que la autoridad instructora dio cumplimiento al análisis del escrito de queja, al verificar que reuniera los requisitos de procedencia previstos en el precepto legal 257 del Código Electoral, de ahí que, admitió a trámite el escrito presentado por el denunciante.
Aunado a ello, este órgano jurisdiccional estima que el procedimiento especial que nos ocupa reúne los requisitos de procedencia, por lo que, lo conducente es conocer los hechos que lo originaron, con relación a las pruebas aportadas, a efecto de estar en aptitud de dilucidar la existencia o inexistencia de la comisión de conductas infractoras de la legislación electoral.
ESTUDIO DE FONDO
- Escrito de denuncia. La denunciante Jessica Elizabeth Rodríguez Saldaña en ese entonces representante propietaria del partido Morena, interpuso denuncia por presuntas infracciones a la normativa electoral -como la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano-; a través de las siguientes consideraciones y hechos denunciados:
- Que con fecha veinticuatro de mayo, en el Parque Lineal Río Cupatitzio, en Uruapan, Michoacán, se llevó a cabo un evento proselitista, en el que se encontraban los entonces candidatos a Presidente Municipal de Uruapan, Michoacán y Diputado por el distrito electoral 14 de Uruapan, Miguel Ángel Paredes Melgoza y Jesús Mariano Torres Santoyo respectivamente, abanderados por el PRD, PAN y PRI.
- Que en el mencionado evento se encontraba propaganda electoral en un espacio público, la cual constaba de estructuras
metálicas con fotografías de los candidatos Miguel Ángel Paredes Melgoza y Mariano Torres Santoyo, por lo que se solicitó su certificación con base en el artículo 25 de Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo10, propaganda que violentaba lo dispuesto en el artículo 171 del Código Electoral, como se advertía del acta circunstanciada de verificación: IEM-CD-14-023/2021.
Por lo que, denunció a Miguel Ángel Paredes Melgoza y Jesús Mariano Torres Santoyo como responsables directos de los hechos que les imputa.
Finalmente, cabe precisar que, durante la instrucción, la autoridad administrativa electoral precisó por auto de veinticinco de octubre, la precisión de los denunciados en contra de quienes se instauró el citado procedimiento:
- De los ciudadanos Miguel Ángel Paredes Melgoza y Jesús Mariano Torres Santoyo otroras candidatos a Presidente Municipal de Uruapan y Diputado local por el Distrito 14.
- De partidos políticos PRD, PAN y PRI, por culpa in vigilando.
Excepciones y defensas.
Jesús Mariano Torres Santoyo. Niega haber cometido conducta alguna contraria a lo dispuesto en el Código Electoral, que hasta antes del emplazamiento desconocía la existencia de propaganda denunciada, que no hay prueba o actuación que demuestre que la propaganda denunciada es contraria a derecho en consecuencia su impugnación es frívola; aduce que la propaganda electoral denunciada, es conforme a lo que dispone el artículo 171 del Código Electoral –Podrán colocar propaganda transitoriamente durante actos de campaña, en los elementos del equipamiento
10 En lo sucesivo, Código Electoral.
urbano inmediatos al lugar donde se realicen- lo que aconteció en el caso a estudio, arguyendo además de la misma fue colocada en marcos movibles, por lo que las misma nunca fueron fijadas a alguna estructura del equipamiento urbano. -Parque Lineal Cupatitzio, Uruapan, Michoacán-
José Luis García Sandoval (otrora Representante suplente del PRD. Que es cierto que se llevó en la fecha referida por la entonces quejosa un evento; empero ello, este no violentó la normativa electoral vigente porque la propaganda electoral que se exhibió fue momentánea y con la característica de movible, ello con la esencia de no causar un desequilibrio en el proceso electoral, contándose además con el permiso del Ayuntamiento.
Alfonso Villagómez León (otrora Representante del PRI). Aduce que es cierto la realización del evento denunciado, donde se encontraba colocada propaganda electoral en equipamiento urbano, sin que ello contravenga lo dispuesto en el artículo 171 del Código Electoral ya que la misma se colocó en estructuras movibles y no en equipamiento urbano del Parque Lineal Cupatitzio, además de que está permitida la propaganda electoral en equipamiento urbano de manera transitoria para algún acto de campaña.
Litis.
Derivado de los hechos que nos ocupan, la materia de la litis dentro del procedimiento especial sancionador en que se actúa, consiste en determinar si la propaganda electoral colocada en el Parque Lineal Cupatitzio de Uruapan, Michoacán, el veinticuatro de mayo, acredita la existencia de propaganda política o electoral en equipamiento urbano y si con ello se quebrantando la equidad en el proceso electoral, violándose la normativa electoral.
Medios de prueba.
Antes de analizar la legalidad de los hechos denunciados, es necesario verificar la existencia y las circunstancias en que se realizaron a partir de los medios de prueba que constan en el expediente, los cuales se describen a continuación.
Tomando en consideración el principio de adquisición procesal que regula la actividad probatoria, el cual tiene como finalidad esencial el esclarecimiento de la verdad legal, analizándose todas y cada una de las pruebas que obran en autos relativas a la controversia
–en el orden en que se presentaron y se fueron desahogando en el procedimiento–, con independencia de quien las haya ofrecido, se tienen las siguientes:
Pruebas ofrecidas por la denunciante.
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- Documentales Públicas. Consistente en el Acta Circunstanciada de Verificación número: IEM-CD-14- 023/2021, levantada por la entonces Secretaria del Consejo Distrital 14 de Uruapan, Michoacán.
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Instrumental de Actuaciones.
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- Presuncional, en sus dos aspecto legal y humana.
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Pruebas recabadas por la autoridad administrativa.
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- Documentales Públicas. Copias certificadas de la planilla aprobada para el Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, postulada por el PRD en candidatura común con el PRI y PAN, aprobada por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán11; de la planilla aprobada para la Diputación de Mayoría Relativa del Distrito Uruapan, Norte, postulada por el PRD en candidatura común con el PAN y PRI, aprobada por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.
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11 En lo subsecuente, el Instituto.
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- Documental publica: Oficio: número SAYUN 00765/2021 de dieciséis de agosto, suscrito por el entonces Presidente Municipal de Uruapan, Michoacán; Oficio número: PM/PM/0551/2021 de trece de octubre, emitido por el Presidente Municipal de Uruapan, Michoacán.
- Documentales Privadas. Escritos de data veintiséis de junio, signados por los C. Miguel Ángel Paredes Melgoza y Jesús Mariano Torres Santoyo, los que se ordenan glosar al expediente.
- Escrito del denunciado C. Jesús Mariano Torres Santoyo.
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Instrumental de actuaciones.
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- Presuncional legal y humana.
- Escritos del entonces representante suplente del PRD de data tres de noviembre
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Presuncional legal y humana.
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- Instrumental de actuaciones.
- Escritos del entonces representante propietario del PRI de data tres de noviembre
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Instrumental de actuaciones.
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- Presuncional en su doble aspecto legal y humana.
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- Valoración probatoria. De conformidad con el artículo 259 del Código Electoral, lo conducente es valorar, en primer lugar, de manera individual las pruebas relacionadas con los hechos materia de estudio, y que obran en el presente expediente.
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Por lo que ve a las documentales públicas previamente identificadas y relacionadas, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo quinto, del citado numeral 259 del Código Electoral, así como en lo establecido en la fracción II, del artículo 22 de la Ley de Justicia Electoral, en lo individual alcanzan un valor probatorio pleno, por haber sido expedidas por funcionarios facultados para ello dentro del ámbito de su competencia, en el entendido que dicho valor, únicamente es respecto a su existencia y que al momento de llevarse a cabo contenían la información señalada en las mismas, más no respecto a la certeza de lo que en ellas se asentó, pues ésta dependerá de la concatenación que se verifique con el resto de las pruebas que obran en el expediente.
En cuanto a las pruebas documentales privadas, consistentes en escritos de los denunciados o de los representantes de partidos políticos, de conformidad con lo establecido en el sexto párrafo del numeral 259, así como 22, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral, en lo individual se les otorga valor de indicios en cuanto a la veracidad de su contenido.
Hechos acreditados.
A fin de que este Tribunal se encuentre en condiciones de determinar la legalidad o ilegalidad del hecho denunciado, en primer lugar, se debe verificar la existencia de éste, lo cual se realizará tomando como base las etapas de ofrecimiento, objeción, admisión, desahogo, y valoración tanto individual como en conjunto de las pruebas aportadas por las partes, así como de las allegadas por la autoridad instructora.
Al respecto, es oportuno precisar que desde el surgimiento de los procedimientos especiales sancionadores, de construcción judicial
–en el expediente SUP-RAP-17/2006–, se estableció que se trata
de procedimientos sumarios, cuya principal característica en materia probatoria es su naturaleza preponderantemente dispositiva; lo cual significa, que le corresponde al denunciante o quejoso soportar la carga de ofrecer y aportar las pruebas que den sustento a los hechos denunciados,12 así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas, además de que estos procedimientos se limitan a la admisión solamente de pruebas documentales y técnicas.
Por tanto, este órgano jurisdiccional se abocará a la resolución del procedimiento que nos ocupa con el material probatorio que obra en autos.
Para tal efecto, en esta etapa de valoración se observará uno de los principios fundamentales que regula la actividad probatoria que tiene como finalidad esencial el esclarecimiento de la verdad legal, y que es el de adquisición procesal, por lo que en su momento, la valoración de las pruebas que obran en autos habrá de verificarse en razón de este principio en relación con todas las partes involucradas dentro del presente procedimiento especial sancionador, y no sólo en función a las pretensiones del oferente.13
De igual forma se tendrá presente que en términos del artículo 243 del Código Electoral, sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos; por lo que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos por las partes en el procedimiento que nos ocupa.
12 Criterio sostenido en la Jurisprudencia 12/2010 de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O
DENUNCIANTE”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 12 y 13.
13 Cobra aplicación orientadora la Jurisprudencia de rubro “ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 11 y 12.
Por tanto, haciendo una valoración en conjunto de los medios de prueba referidos, analizados por este Tribunal bajo las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, con fundamento en el artículo 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, así como del numeral 22, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, son aptos para tener por acreditados los siguientes hechos:
-
-
- Que el día veinticuatro de mayo, en el denominado -Parque Lineal Río Cupatitzio de Uruapan, Michoacán, se encontraba colocada propaganda electoral, en marcos metálicos movibles de aproximadamente dos metros y medio de alto por un metro y medio de ancho, con imágenes de dos masculinos y con las leyendas: “MIGUEL PARDES” “PRESIDENTE MUNICIPAL PRD” “MARIANO TORRES” “DIPUTADO LOCAL PRI” e imágenes de dos féminas con las leyendas: “NORMA ADRIANA MAGAÑA PAN” “DIPUTADA LOCAL” “EDNA DIAZ” “DIPUTADA FEDERAL”.
-
Caso a resolver:
Sobre la base de los hechos acreditados, corresponde a este órgano jurisdiccional determinar si la acción que denuncia el Partido Político Morena consistente en colocación de propaganda electoral indebidamente en equipamiento urbano, la llevo a cabo alguno de los denunciados -otroras candidatos a Presidente Municipal -Miguel Ángel Paredes Melgoza- y Diputado Local de Uruapan -Jesús Mariano Torres Santoyo-, postulados por el PRD, PAN y PRI, respectivamente; y de acreditarse determinar si el PRD, PAN y PRI tuvieron responsabilidad por culpa in vigilando; y por ende, si se transgredieron o no las normas que regulan la colocación de ésta, particularmente lo previsto en la fracción IV, del
artículo 171 del Código Electoral del Estado de Michoacán, para lo cual resulta necesario establecer el marco normativo aplicable.
Marco normativo.
Previo al análisis de fondo del asunto, es conveniente precisar el marco normativo de la propaganda, tanto política, como electoral, a finde determinar la naturaleza de la impugnada y determinar si infringió alguna disposición normativa.
Al respecto, el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en relación a las campañas electorales, lo siguiente:
“Artículo 116.
[…]
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
[…]
j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales, de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales;
[…]”
En esa secuencia argumentativa, el artículo 13, párrafo séptimo, de la Constitución Local, dispone:
“Artículo 13.-
[…]
Las campañas electorales no excederán de sesenta días para la elección de Gobernador, ni de cuarenta y cinco días para la elección de diputados locales y ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales. La ley fijará las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos
políticos y de los ciudadanos registrados que participen de manera independiente, así como las sanciones para quienes las infrinjan.
[…]”
De los anteriores preceptos se colige, que las campañas electorales no excederán de sesenta días para la elección de Gobernador ni de cuarenta y cinco para la elección de diputados locales y ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales; que la ley fijará las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos y de los ciudadanos registrados que participen de manera independiente, así como las sanciones para quienes las infrinjan.
Por su parte, el numeral 250, de la LGIPE.
“Artículo 250.
1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:
- No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma;
- Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario;
- Podrá colgarse o fijarse en los bastidores y mamparas de uso común que determinen las juntas locales y distritales ejecutivas del Instituto, previo acuerdo con las autoridades correspondientes;
- No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico, y
- No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos.
…” (Lo destacado es propio).
Del dispositivo legal trascrito se desprenden las reglas generales que para la colocación de propaganda electoral deben cumplir los
partidos políticos, entre las que destaca de manera generalizada la prohibición expresa de colgar, fijar o pintar propaganda en equipamiento urbano, sin realizar un listado de los elementos que deben considerarse como tal.
Por su parte el segundo, del artículo 64, de la Ley General de Partidos Políticos, establece la definición de propaganda en vía pública:
“Artículo 64.
-
- Los partidos políticos pueden optar por realizar los pagos relativos a sus actividades ordinarias permanentes, a las precampañas y campañas, o bien únicamente los relativos a propaganda en vía pública durante el periodo de precampaña y campaña, por conducto de la Unidad Técnica.
- Se entiende por propaganda en vía pública toda propaganda que se contrate o difunda en espectaculares, buzones, cajas de luz, carteleras, marquesinas, muebles urbanos de publicidad con o sin movimiento, muros, panorámicos, para buses, puentes, vallas, vehículos o cualquier otro medio similar.”
Del arábigo aquí trascrito es claro en determinar qué, debe entenderse por propaganda en la vía pública, siendo toda aquella que se contrate o difunda entre otros elementos, en espectaculares, buzones, cajas de luz, carteleras, marquesinas, muebles urbanos de publicidad con o sin movimiento, muros panorámicos, para buses, puentes, vallas, vehículos o cualquier otro medio similar.
En ese tenor, los artículos 169 y 171, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, determinan:
“Artículo 169. Los partidos políticos gozarán de libertad para realizar propaganda a favor de sus candidatos, programas y plataformas, la que deberán respetar mutuamente.
La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto. (…)
Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política. La propaganda electoral que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá tener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato.
Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general toda actividad en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirijan al electorado para promover sus candidaturas
(…)
Artículo 171. Los partidos políticos, coaliciones y candidatos, en la colocación de propaganda durante las precampañas de sus aspirantes y las campañas electorales, deberán observar lo siguiente:
[…]
IV. No podrán colocar ni pintar propaganda en el equipamiento urbano, carretero ni ferroviario, en monumentos, en edificios públicos, en pavimentos, guarniciones, banquetas ni en señalamientos de tránsito. Tampoco está permitida la distribución de propaganda en los edificios públicos…” (Lo destacado es propio).
En consecuencia, del contenido del primer numeral se infiere, que la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto, y que por actos de campaña se entienden las reuniones pública, asambleas, marcha y en general toda actividad en que los candidatos se dirijan al electorado para promover su candidatura; y del segundo, se infiere la prohibición expresa para los institutos políticos de no colocar ni pintar propaganda en el equipamiento urbano.
Por su parte, el Código de Desarrollo Urbano del Estado de Michoacán de Ocampo14, en su artículo 274, en su fracción XXIII, determina:
“Artículo 274. Para los efectos de este libro se entenderá por:
(…)
XXIII. Equipamiento Urbano: El conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar en los centros de población, los servicios urbanos; desarrollar las actividades económicas y complementarias a las de habitación y trabajo, o para proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, social, cultural y recreativa; tales como: parques, áreas verdes, servicios educativos, jardines, fuentes, mercados, plazas, explanadas, asistenciales y de salud, transporte, comerciales e instalaciones para protección y confort del individuo. Considerando su cobertura se clasifican en vecinal, barrial, distrital y regional;
A ello se suma, por analogía a efecto de considerar que, es equipamiento urbano la Jurisprudencia 35/2009, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que son del rubro y texto siguiente:
“EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS NO FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE SE PUEDE FIJAR EN ELLOS
PROPAGANDA ELECTORAL FEDERAL.- El análisis integral de los artículos 41, base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 236, párrafo 1, incisos a) y d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 7, fracciones I y II, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en relación con el diverso 2, fracción X, de la Ley General de Asentamientos Humanos, reflejan que para considerar a un bien como equipamiento urbano, debe reunir dos requisitos: a).- Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones o mobiliario, y b).- Que tengan como finalidad prestar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas y complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa. En esa virtud, se considera que los vehículos destinados al servicio público de transporte de pasajeros, no reúnen las características del requisito
14 En lo subsecuente, Código de Desarrollo Urbano.
identificado con el inciso a), para considerarse equipamiento urbano, toda vez que no constituyen inmuebles, instalaciones o construcciones, ni elementos de mobiliario accesorios a éstos, razón por la cual, debe estimarse que la instalación de propaganda electoral federal en tales vehículos, no constituye una infracción a la normativa electoral.”
En ese tenor, el Acuerdo IEM-CG-14/2021 del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, donde se aprobaron los “Lineamientos para el sorteo de los lugares de uso común para la colocación de propaganda durante el periodo de campañas electorales para el Proceso Electoral Local 2020-2021.” en lo que nos interesa, se advierte lo siguiente:
“(…) Procedimiento para el sorteo y asignación de los lugares de uso común.
Son lugares de uso común, las bardas, bastidores, mamparas o similares, que pertenezcan al Municipio o al Estado, y que sean señalados por estos para la colocación y pinta de la propaganda electoral de los partidos políticos, coaliciones, las candidaturas registradas por éstos y, en su caso, las candidaturas independientes, para las elecciones locales; no pudiendo agregarse a estos, árboles o accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico.
Asimismo, no podrán colocar ni pintar propaganda en el centro histórico, equipamiento urbano, carretero, ferroviario, monumentos, edificios públicos, pavimentos, guarniciones, banquetas, arboles, ni señalamientos de tránsito. Tampoco está permitida la difusión ni distribución de propaganda en los edificios públicos.
En consecuencia, del citado artículo 274 del Código de Desarrollo Urbano se establece lo que debe entenderse como equipamiento urbano: categoría de bienes identificados primordialmente con el servicio público que comprenden el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar en los centros de población los servicios urbanos.
Que el “mobiliario urbano”, son todos aquellos elementos urbanos complementarios, fijos, permanentes, móviles o
temporales, que sirven de apoyo a la infraestructura y al equipamiento y refuerzan la imagen de la ciudad.
En suma de lo antes precisado, es menester constreñir que la razón de restringir la posibilidad de colocar o fijar propaganda electoral en los elementos del equipamiento urbano, consiste en evitar que los instrumentos que conforman esos diversos sistemas o conjunto de obras públicas se utilicen para fines distintos a los que están destinados, que es servir a la sociedad, así como que con la propaganda respectiva no se alteren sus características al grado que dañen su utilidad o constituyan un riesgo para los ciudadanos, así como que se atente en contra de los elementos naturales y ecológicos con que cuenta la ciudad.
No obstante lo anterior, ninguno de esos efectos se genera cuando se utilizan por ejemplo: “marcos móviles”, para colocar o fijar en ellos propaganda electoral, situada transitoriamente en equipamiento urbano; en virtud de que, con la colocación de dicha propaganda no se altera, distorsiona o nulifica la utilidad de ese bien -Parque Lineal Río Cupatitzio, de Uruapan, Michoacán-, es decir, no modifican o alteran el fin para el que está destinado, esto es, brindar a la ciudadanía un lugar donde se pueda hacer ejercicio o bien sus instalaciones sirven de confort y recreación del individuo.
Ya que, con la colocación de la propaganda electoral en estructuras metálicas movibles; y que fueron instaladas de manera transitoria en una explanada citado Parque Lineal no se obstruye de manera alguna que los usuarios no puedan acceder al mismo, hacer actividades propias del mismo como ejercicio o tener un momento de recreación.
En ese orden de ideas y una vez que ha quedado de manifiesto que los “Parques” son parte del equipamiento urbano, se procede al estudio del segundo punto de la litis.
Así pues, partiendo de que ciertamente se trata de propaganda electoral, este órgano jurisdiccional considera que para configurarse la violación a lo dispuesto en la fracción IV, del artículo 171, del Código Electoral, deben colmarse los siguientes elementos:
- Que la existencia de propaganda electoral corresponda a los partidos políticos, coaliciones y candidatos (elemento personal);
- Que la colocación de propaganda lo sea en lugar prohibido, como lo es el equipamiento urbano (elemento material); y,
- Que la colocación de propaganda se haya fijado en el periodo comprendido de las precampañas o campañas (elemento temporal).
Ahora, se procede a verificar si en el caso se actualiza el primero de los elementos en cita.
Como quedó indicado en el apartado relativo a los medios de convicción que obran en el expediente, se encuentra acreditado en base al contenido de las certificaciones levantadas por la Secretaria del Comité Electoral de Uruapan, Norte, del Instituto Electoral de Michoacán, que en el Parque Lineal Río Cupatitzio -ubicado en Avenida 5 de febrero S/N, colonia El Vergel, Uruapan, Michoacán- el día veinticuatro de mayo, a las veinte horas con treinta y cinco minutos, había un aproximado de doscientas personas algunas ondeaban banderas albiazules con las letras “PAN” y en la parte
poniente del lugar, en atención a la esencia de la denuncia de la quejosa, se encontraba cuatro imágenes montadas en marcos movibles de aproximadamente dos y medio metros de alto por uno y medio de ancho de dos masculinos con las leyendas:
-
- “MIGUEL PAREDES” “PRESIDENTE MUNICIPAL PRD”
- “MARIANO TORRES” “DIPUTADO LOCAL PRI”
Lo que conduce, a determinar que en autos se encuentra acreditado el elemento en estudio, dado que la propaganda política de que se trata, corresponde a la realizada por Miguel ángel Pardes Melgoza y Jesús Mariano Torres Santoyo, en cuanto candidatos a la Presidencia del Ayuntamiento y Diputación Local del Distrito Electoral 14 de Uruapan, Michoacán, postulados por el PRD en candidatura común.
En cuanto al segundo de los elementos en estudio, tenemos que acorde a los sucesos que quedaron acreditados dentro de este procedimiento especial sancionador, los hechos denunciados contienen los siguientes elementos:
Un acto proselitista en el Parque Lineal Río Cupatitzio de Uruapan, Michoacán, donde se encuentra colocadas en una explanada del mismos entre otras cosas:
- Un marco movible con la imagen de una persona del sexo masculino y con las leyendas: “MIGUEL PAREDES” “PRESIDENTE MUNICIPAL PRD”
- Un marco movible con la imagen de una persona del sexo masculino y con las leyendas: “MARIANO TORRES” “DIPUTADO LOCAL PRI”
Ello permite determinar, de conformidad con el artículo 169 del Código Electoral del Estado de Michoacán, que se trata de propaganda electoral, y que la misma fue dirigida a sus simpatizantes con el propósito de obtener el voto y promover su candidatura.
Como quedó precisado en el apartado relativo a los medios de convicción que obran en el expediente, se encuentra acreditada en lo que aquí interesa la colocación de cuatro lonas fijadas en marcos movibles, de los mismos solo dos corresponden a los hechos denunciados -en equipamiento urbano- con propaganda electoral del candidato a la Presidencia Municipal y Diputado Local por el Distrito Electoral 14 de Uruapan, Michoacán por el PRD en candidatura común, en una explanada del Parque Lineal Río Cupatitzio de Uruapan, Michoacán -acorde a la certificación levantada y que contienen las imágenes ahí insertas-, siguientes:
Tipo de Propaganda | Propaganda en lonas |
Descripción | 4 Lonas fijadas en marcos movibles de aproximadamente 2 dos y medio metros de alto por un metro y medio de ancho, 2 dos con imágenes de 2 dos masculinos y con las leyendas “MIGUEL PAREDES” “PRESIDENTE MUNICIPAL RPD”, “MARIANO TORRES” “DIPUTADO LOCAL PRI” e imágenes de 2 dos femeninas con las leyendas “NORMA ADRIANA MAGAÑA PAN” “DIPUTADA LOCAL” “EDNA DÍAZ” DIPUTADA FEDERAL” |
Hora de verificación | 20:39 |
IMAGEN 2
IMAGEN 3
De las imágenes y certificación antes reproducidas, se concluye que la propaganda denunciada, -“Parque Lineal Río Cupatitzio”– de la ciudad de Uruapan, Michoacán, sí forman parte del equipamiento, mismo que por su naturaleza, se conforma de distintos sistemas de bienes, servicios y elementos que constituye, en propiedad, los medios a través de los cuales se brindan a los
ciudadanos el conjunto de servicios públicos tendentes a satisfacer las necesidades de la comunidad, tales como los elementos instalados para el suministro de agua, el sistema de alcantarillado, los equipos de depuración, las redes eléctricas, las de telecomunicaciones, de recolección y control de residuos, equipos de instalaciones sanitarias, equipos asistenciales, culturales, educativos, deportivos comerciales, o incluso en áreas de espacios libres como las zonas verdes, parques, jardines, áreas recreativas, de paseo y de juegos infantiles, en general, todos aquellos espacios destinados por el gobierno de la ciudad para la realización de alguna actividad pública acorde con sus funciones, o de satisfactores sociales como los servicios públicos básicos (agua, luz, drenaje), de salud, educativos y de recreación, por citar algunos.
Tratándose en sí, del conjunto de servicios necesarios pertenecientes o relativos a la ciudad, incluyendo los inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas, como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al dictar la sentencia de contradicción de criterios de nueve de diciembre de dos mil nueve, identificada con la clave SUP-CDC-9/2009.
Además, en términos de la normativa antes referida, el “Parque” donde fue expuesta la propaganda denunciada, por su destino, ubicación y naturaleza, constituye equipamiento urbano, dado que una de sus funciones, es servir como lugar específico donde los ciudadanos pueden hacer ejercicio o tener lugares de esparcimiento y confort.
En ese sentido, ha sido criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al dictar la sentencia en la contradicción de criterios SUP-CDC-9/2009, considerar como elementos de equipamiento urbano, todos aquellos a través de los cuales se proporcionan servicios públicos, por mencionar algunos, el suministro de agua y de alcantarillado, de energía eléctrica, redes de telecomunicaciones, recolección y control de residuos, equipos e instalaciones sanitarias, equipos asistenciales, culturales, educativos, deportivos, comerciales, o incluso en áreas de espacios libres como las zonas verdes, parques, jardines, áreas recreativas, de paseo y de juegos infantiles; razón por la cual, es que en párrafos anteriores, se sostuvo que la explanada del “Parque”, donde se fijó la propaganda de mérito es equipamiento urbano.
En consecuencia, se procede determinar si con la colocación de la propaganda denunciada en el “Parque Lineal Río Cupatitzio” cuya existencia ya quedó demostrada, se vulnera la fracción IV, del artículo 171 del Código Electoral del Estado.
En efecto, no obstante lo expuesto en párrafos precedentes, de acuerdo a la normatividad electoral, es de cabal importancia argüir que la normativa electoral prevé en su artículo en cita, específicamente en la fracción VII una excepción a la regla respecto la colocación de propaganda electoral.
“Artículo 171. Los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidatos (…)
VII. Podrán colocar propaganda transitoriamente durante actos de campaña, en los elementos de equipamiento urbano
inmediatos al lugar donde se realicen y dando aviso al consejo electoral del comité municipal que corresponda, debiendo retirarla a su conclusión; (…)”
Es así, pues que la colocación de propaganda electoral en lonas fijadas en marcos movibles en una explanada del “Parque Lineal Río Cupatitzio” de Uruapan, Michoacán, el veinticuatro de mayo denunciada por la quejosa, es conforme a derecho, en atención a los siguientes elementos:
- El Parque Lineal Río Cupatitzio” de Uruapan, Michoacán, es un
espacio público y es parte del equipamiento urbano15.
- La propaganda electoral fue transitoria. -Ya que no existe certificación alguna referente a que la misma no fue eliminada una vez concluido el acto proselitista celebrado el veinticuatro de mayo16–
- El evento proselitista contó con el permiso del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, para hacer uso del “Parque Lineal Cupatitzio” de Uruapan, Michoacán, el veinticuatro de mayo, en un horario de doce a veintidós horas. -Certificación del Oficio DEP/126/202117–
En consecuencia, la publicidad denunciada colocada en una explanada del “Parque Lineal Cupatitzio”, se hizo conforme a la normativa electoral, al estar fijada en marcos movibles y su existencia en equipamiento urbano fue transitoria y con
15 Oficio SAYUN 00765/2021 y Oficio PM/PM/0551/2021
16 Solo obra en autos, el Acta circunstanciada de verificación número: IEM-CD-14-023/2021, levantada por la secretaria del Comité Electoral Distrital 14 de Uruapan Norte del IEM.
17 En atención al escrito de veinte de mayo, signado por el entonces Coordinador General de Campaña del Equipo por Uruapan, dirigido a la secretaria de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente.
permiso del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, por lo que
no se alteró, modificó o demeritó la naturaleza de tal inmueble.
En ese orden de ideas, del caudal probatorio que obra en el procedimiento especial sancionador que nos ocupa, se acredita fehacientemente que la fijación de la propaganda materia de la presente resolución, fue colocada en marcos movibles y de manera transitoria y con permiso en equipamiento urbano “Parque”; en consecuencia, su colocación no es sancionable como irregularidad.
Derivado de los elementos anteriores, se concluye que está permitida la difusión de propaganda electoral del PRD en candidatura común con el PAN y el PRI, proyectada el veinticuatro de mayo en la explanada del “Parque Lineal Cupatitzio” de Uruapan, Michoacán, pues aun y cuando el citado -parque- es equipamiento urbano, ese sólo hecho en el caso particular – propaganda electoral transitoria- no actualiza lo dispuesto por el artículo 250, numeral 1, párrafos a) y d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y por tanto los hechos materia de la denuncia no actualizan lo previsto por el artículo 254, inciso b), del Código Electoral del Estado.
A mayor abundamiento, se insiste, no se advierte que el multicitado evento proselitista en el “Parque” hubiere obstaculizado su uso y servicio por un tiempo no permitido; es decir hubiese tenido la calidad de permanente; motivo por el cual, en la especie al disponerse en el Código Electoral que la propaganda electoral transitoria puede ser colocada en equipamiento urbano da como resultado que no se contravengan las normas sobre propaganda político o electoral.
Así, es que en la especie, al haberse utilizado el “Parque Lineal Cupatitzio” de Uruapan, Michoacán, denunciados para colocar sobre su explanada en marcos movibles la propaganda electoral de que se duele la denunciante, aunque se trate de equipamiento urbano, en nada se alteró, distorsionó o nulificó la utilidad del mismo al ser transitoria, puesto que, su retirada una vez concluido el evento como lo afirma los denunciados, hecho que no fue controvertido por el Partido Político Morena, en atención a la carga de prueba que le corresponde al afirmar el hecho denunciado.
No está por demás agregar que la propaganda denunciada, se efectuó dentro del Proceso Electoral Ordinario 2020-2021, el cual el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, aprobó el “Calendario Electoral para el Proceso Electoral Local 2020- 2021”, y autorizo como periodo de campañas electorales para Diputaciones y Ayuntamientos del diecinueve de abril al dos de junio; es decir, el contexto de la publicidad relacionada con los actos atribuidos a los denunciados, se encuentran realizados dentro del periodo permitido y previsto por el Instituto Electoral de Michoacán.
Así las cosas, y toda vez que no logró acreditarse el elemento material analizado, a nada práctico conllevaría el estudio del elemento temporal, exigidos para la procedencia del procedimiento especial sancionador que nos ocupa, el cual requiere de la concurrencia de los tres elementos, esto es, el personal, material, temporal.
En consecuencia, al no quedar acreditado que está prohibida la colocación de propaganda electoral transitoria en equipamiento urbano -“Parque Lineal Cupatitzio” de Uruapan, Michoacán-, por la
legislación electoral, es que resulta inconcuso estimar en términos de lo dispuesto en el artículo 264, inciso a), del Código Electoral del Estado de Michoacán, son inexistentes las violaciones atribuidas a los denunciados Miguel Ángel Paredes Melgoza y Jesús Mariano Torres Santoyo.
Culpa in vigilando
En el mismo sentido, al resultar inexistentes las faltas denunciadas respecto de los denunciados, tampoco es posible atribuir responsabilidad al PRD, PAN y PRI por culpa in vigilando, toda vez que no se acreditaron las conductas sancionables por la ley electoral.
Al respecto, resulta aplicable, en sentido contrario, la tesis de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”.
En razón de lo anterior, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se declara la inexistencia de las violaciones atribuidas a los ciudadanos Miguel Ángel Paredes Melgoza y Jesús Mariano Torres Santoyo.
SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la culpa in vigilando atribuidas a los partidos políticos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Revolucionario Institucional.
Notifíquese, personalmente, al partido actor y a los denunciados;
por oficio a la autoridad instructora; y por estrados, a los demás
interesados, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, último párrafo y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como los numerales 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las trece horas con treinta y cinco minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente-, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, con la ausencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE (RÚBRICA)
SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
MAGISTRADA
(RÚBRICA) YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
(RÚBRICA) VICTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
El suscrito licenciado Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado y 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia definitiva emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión pública virtual celebrada el diez de noviembre de dos mil veintiuno, dentro del Procedimiento Especial Sancionador, identificado con la clave TEEM-PES-145/2021; la cual consta de treinta y siete páginas, incluida la presente. Doy fe.
Mmgr.