TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-028-2021 ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO

ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-028/2021

ACTORES: ALFONSO FRANCISCO HERNÁNDEZ PÉREZ Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADO: JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA:

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

Morelia, Michoacán, a diecinueve de marzo de dos mil veintiuno.

Acuerdo que determina el cumplimiento de la sentencia de veintiséis de febrero del año en curso, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano citado al rubro, respecto a la emisión y establecimiento de las acciones afirmativas ordenadas, de conformidad con los razonamientos que se exponen a continuación.

Antecedentes

    1. Sentencia. El veintiséis de septiembre de dos mil veintiuno1 el Pleno de este Tribunal emitió la sentencia correspondiente dentro del juicio ciudadano de mérito, en la que se ordenó al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán,2 que en ejercicio de sus facultades y atribuciones, emitiera un acuerdo o lineamientos en donde estableciera acciones afirmativas, a través de una cuota determinada y específica, en favor de las personas que integran la comunidad LGBTTTIQ+, indígenas, jóvenes y las que presentan alguna discapacidad, para las elecciones de diputaciones locales y ayuntamientos en el presente proceso electoral 2020-2021.

1 Las fechas que posteriormente se señalen corresponden al dos mil veintiuno salvo mención expresa.

2 En adelante IEM.

    1. Recepción de constancias. Mediante acuerdo de doce de marzo se tuvo a la autoridad responsable remitiendo copia certificada del acuerdo IEM-CG-72/2021 “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN POR EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE ACCIONES AFIRMATIVAS EN CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, A FAVOR DE LAS PERSONAS LGBTTTIQ+, INDÍGENAS, JÓVENES Y PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD, APLICABLES PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2020-2021 Y, EN SU CASO, LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS QUE SE DERIVEN, EN EL ESTADO DE MICHOACÁN, EN ACATAMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, EN EL EXPEDIENTE TEEM-JDC- 028/2021.” Y, previo requerimiento de ponencia, mediante acuerdo de quince de marzo se tuvieron por recibidas copias certificadas de diversas constancias de notificación a los interesados, entre ellas al ciudadano Alfonso Francisco Hernández Pérez, respecto del referido acuerdo.3
    2. Vista a la parte actora. En acuerdo de quince de marzo, con la finalidad de garantizar el principio de contradicción de partes, se ordenó dar vista a la parte actora con copia certificada del acuerdo IEM-CG-72/2021, para que, en caso de considerarlo necesario manifestaran lo que a sus intereses conviniera, apercibidos que de no hacerlo se tendría por precluido su derecho.4
    3. Comparecencia y preclusión. Mediante acuerdo de diecisiete de marzo se tuvo por recibido escrito signado por Alfonso Francisco Hernández Pérez, realizando diversas manifestaciones en atención a la vista que le fue otorgada, mismo del que se acordó reservar el pronunciamiento respectivo para el momento procesal oportuno. En tanto que, por lo que respecta a los actores Víctor Manuel Alcocer González, Leo Izcoatlt Córdova Chávez y Juan Romero Gil, se tuvo por precluido su derecho al no haber comparecido.5

3 Fojas 291 y 338. La notificación al actor consta a foja 331.

4 Fojas 339 y 340.

5 El acuerdo consta a foja 356. El escrito del actor a fojas 351 a 353.

Competencia

El Pleno del Tribunal Electoral del Estado es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento de una sentencia que este mismo órgano dictó. Ello, en atención a que la competencia que tiene para resolver un juicio ciudadano y emitir un fallo, incluye también las cuestiones relativas a la plena ejecución de lo ordenado.

Además de que la observancia del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, no se agota con el acceso a la justicia, el conocimiento y el pronunciamiento correspondiente en el juicio, sino que también comprende la eficacia y plena ejecución del ordenado tanto en las resoluciones.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán; 5, 73 y 74, inciso c), de la Ley Electoral y; 6, fracción XIII, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como en la jurisprudencia 24/2001, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.6

Análisis sobre el cumplimiento de la sentencia

    1. Consideraciones de lo ordenado

En la sentencia emitida por este Tribunal se ordenó al Consejo General del IEM que, dentro del plazo máximo de siete días emitiera un acuerdo o lineamientos en donde estableciera acciones afirmativas en favor de las personas que integran la comunidad LGBTTTIQ+, indígenas, jóvenes y las

6 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 28.

que presentan alguna discapacidad, para las elecciones de diputaciones locales y ayuntamientos en el presente proceso electoral 2020-2021.

Lo que debía realizar en ejercicio de sus facultades y atribuciones, de ahí que en la sentencia solo se establecieron puntos esenciales que debía observar: las acciones afirmativas que diseñara deberían ser a través del establecimiento de una cuota determinada y específica; se debería tener en cuenta como un eje transversal y sin menoscabo, el principio de paridad de género; debería apegarse al principio de razonabilidad y proporcionalidad, en el que considerara la representatividad que podía alcanzar cada sector social; debería considerar que las postulaciones en atención a las cuotas, podrían ser transversales o convergentes entre sí.

Además, se estableció que, durante la tramitación de las medidas afirmativas, se debería de garantizar la posibilidad de que cada persona registrada como candidata pudiera solicitar la protección de sus datos personales respecto de la acción afirmativa por la que participa, debiendo ser responsable del manejo y protección de dichos datos.

Aunado a lo anterior, se le vinculó a tres cosas: la primera, para que analizara el contexto del Estado y en apego al principio de igualdad y de forma racional, valorara y determinara si diversos grupos en situación de desventaja pudieran ser incluidos en el diseño de las acciones y medidas afirmativas como las ordenadas; la segunda, para que, una vez finalizado el proceso electoral, llevara a cabo un estudio sobre la eficacia y funcionamiento de las medidas afirmativas implementadas a fin de ponerlas a disposición del Congreso del Estado de Michoacán para los efectos conducentes y; la tercera, para que, dentro de sus acciones de trabajo de educación cívica y derechos humanos, continúe implementando capacitaciones y campañas informativas sobre los derechos político electorales de las personas y sectores sociales en situación de desventaja.

Por otra parte, se determinó dar vista al Congreso del Estado de Michoacán, para que, en ejercicio de sus atribuciones y una vez finalizado el proceso electoral en curso, implemente las reformas legales que resulten conducentes, con la finalidad de garantizar el acceso efectivo a los cargos de elección popular de las personas que histórica, social y culturalmente han sido colocadas en situación de desventaja.

Constancias remitidas por la autoridad responsable

Con la finalidad de acreditar el cumplimiento de lo ordenado, la autoridad responsable remitió la siguiente documentación:

copia certificada por la Secretaria Ejecutiva del IEM del acuerdo IEM-CG- 72/2021, “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN POR EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE ACCIONES AFIRMATIVAS EN CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, A FAVOR DE LAS PERSONAS LGBTTTIQ+, INDÍGENAS, JÓVENES Y PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD, APLICABLES PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2020-2021 Y, EN SU CASO, LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS QUE SE DERIVEN, EN EL ESTADO DE MICHOACÁN, EN ACATAMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL

ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, EN EL EXPEDIENTE TEEM-JDC- 028/2021.”7

Determinación de cumplimiento respecto de la emisión y establecimiento de acciones afirmativas por el IEM

El objeto del presente acuerdo plenario de cumplimiento de sentencia es determinar si lo ordenado se ha cumplido, porque lo contrario podría traducirse en la insatisfacción del derecho reconocido o declarado en la misma, quedando por tanto sujeto a lo que fue establecido en la resolución.

7 El acuerdo referido consta a fojas 296 a 326.

Lo que tiene fundamento en la función jurisdiccional del Estado, que consiste en hacer efectivo el cumplimiento de las determinaciones asumidas, por lo que solo se hará cumplir aquello que se estableció dar, hacer o no hacer expresamente en la sentencia.

De esta forma, el Consejo General del IEM emitió el acuerdo IEM-CG- 72/2021, a través del cual estableció y aprobó los lineamientos para la implementación de acciones afirmativas en cargos de elección popular, a favor de las personas LGBTTTIQ+, indígenas, jóvenes y personas en situación de discapacidad, aplicables para el proceso electoral ordinario local 2020-2021 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven, en el Estado de Michoacán, lo que acreditó con copa certificada por la Secretaria Ejecutiva.

Documental pública que tiene valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 16, fracción I; 17, fracción II y; 22, fracción II, de la Ley Electoral, al haber sido expedida por el órgano administrativo electoral, en ejercicio de su competencia; además, de encontrarse certificada por funcionaria electoral facultada para tal efecto, con fundamento en los artículos 37, fracción XI, y 17, fracción XII, del Código Electoral del Estado.

Del acuerdo emitido, en el que fueron aprobados los lineamientos referidos, se advierte que el Consejo General del IEM, diseñó y aprobó, en el ámbito de sus facultades y atribuciones, las acciones afirmativas en favor de las personas LGBTTTIQ+, indígenas, jóvenes y personas en situación de discapacidad, considerando lo siguiente:

  • La medida tomada fue a través del establecimiento de una cuota mínima determinada en favor de las personas de los sectores sociales referidos.
  • Aplicable para las elecciones de diputaciones locales y ayuntamientos, en el presente proceso electoral 2020-2021 y en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven.
    • Se contempló la observancia del principio de paridad de género.
    • Determinó dichas medidas refiriendo que se satisfacía el test de proporcionalidad y considerándolas, desde su óptica, adecuadas.
    • Estableció que las postulaciones en atención a las cuotas determinadas podrían ser convergentes.
    • Se pronunció sobre el deber de garantizar la posibilidad de que cada persona registrada como candidata pueda solicitar la protección de sus datos personales respecto de la acción afirmativa por la que participa, acatando el deber de responsabilidad del manejo y protección de dichos datos.
    • Realizó un análisis respecto de otros grupos en situación de vulnerabilidad que pudieran ser incluidos en las acciones afirmativas, concluyendo, de acuerdo con los argumentos que refirió, que no resultaba necesario.

Con lo anterior, queda evidenciado que el Consejo General del IEM, diseñó y aprobó las medidas afirmativas observando los puntos esenciales determinados por este Tribunal Electoral en la sentencia de mérito.

De ahí que se considere cumplido lo ordenado, respecto a la emisión y establecimiento de las medidas afirmativas.

Temporalidad

Como se señaló, en la sentencia emitida dentro del juicio ciudadano que nos ocupa, se determinó un plazo de siete días para la aprobación de las acciones afirmativas ordenadas. Dicha sentencia fue notificada a la autoridad responsable el uno de marzo. 8 De ahí que el plazo para cumplimiento corrió del dos al ocho de marzo.

En tal contexto, el acuerdo IEM-CG-72/2021, a través del cual estableció y aprobó los lineamientos para la implementación de acciones afirmativas en

8 Oficio de notificación visible en foja 213.

cargos de elección popular, a favor de las personas LGBTTTIQ+, indígenas, jóvenes y personas en situación de discapacidad, aplicables para el proceso electoral ordinario local 2020-2021 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven, fue aprobado el ocho de marzo, con lo que resulta evidente que se efectuó dentro del plazo concedido.

Vinculaciones y vista de la sentencia

Además del diseño y aprobación de las medidas afirmativas que fue ordenado al Consejo General del IEM, también se le vinculó para que, una vez finalizado el proceso electoral, llevara a cabo un estudio sobre la eficacia y funcionamiento de las medidas afirmativas implementadas a fin de ponerlas a disposición del Congreso del Estado de Michoacán para los efectos conducentes.

Y, para que, dentro de sus acciones de trabajo de educación cívica y derechos humanos, continúe implementando capacitaciones y campañas informativas sobre los derechos político electorales de las personas y sectores sociales en situación de desventaja.

Vinculaciones que se reiteran en el presente acuerdo, para que sean implementadas en el momento oportuno.

Por lo que respecta al Congreso del Estado de Michoacán, se le dio vista con la sentencia de mérito, estableciendo efectos concretos, siendo estos, para que, en ejercicio de sus atribuciones y una vez finalizado el proceso electoral en curso, implemente las reformas legales que resulten conducentes, con la finalidad de garantizar el acceso efectivo a los cargos de elección popular de las personas que histórica, social y culturalmente han sido colocadas en situación de desventaja.

De ahí que, en el presente acuerdo, se reitera lo señalado, para que sea implementado en el momento oportuno.

Manifestaciones del actor Alfonso Francisco Hernández Pérez

Como se señaló en el apartado de antecedentes, con la finalidad de garantizar el principio de contradicción de partes, se dio vista a los actores con copia del acuerdo remitido por la autoridad responsable, para que, de considerarlo pertinente, manifestaran lo que a sus intereses conviniera respecto del cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de mérito.

Al respecto, se tuvo por precluido el derecho de los actores Víctor Manuel Alcocer González, Leo Izcoatlt Córdova Chávez y Juan Romero Gil, al no haber comparecido.

Y, en cuanto al actor Alfonso Francisco Hernández Pérez, ante la vista otorgada, compareció mediante escrito en el que solicita se decrete un cumplimiento parcial del IEM y se le indiquen medidas a tomar, para lo cual manifiesta esencialmente lo siguiente:

      • Que el IEM pretende dar cumplimiento a la resolución, de una manera engañosa ya que pretende sólo una acción respecto de lo que establece, es una posición dentro de un solo ayuntamiento, pudiendo ser un Presidente o un Síndico o un Regidor.
      • Al no establecer algún método o fórmula para garantizar la representación e inclusión de la población dentro de las candidaturas, demuestran que el propio Estado Mexicano vulnera sus principios y los derechos de la población de la diversidad sexual para establecer la representación efectiva.
      • Las medidas que toma el IEM no son proporcionales a la realidad y a la representación por porcentaje de población que representa la diversidad.
      • El IEM emitió una medida afirmativa desproporcional, pues sigue permitiendo un menoscabo al minimizar la representación, ya que la medida afirmativa debería ser asegurar la representación y como

reparación, maximizar dicha representación, lo que no ocurre en el caso.

  • Con lo cual se estaría violentando y restringiendo el acceso a dichos espacios y violando la obligación que tienen los partidos y los organismos electorales de conformar gobiernos incluyentes y plurales donde se garantice la representación de toda la ciudadanía, como lo señaló la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
  • Se debe garantizar con una fórmula como se estableció de Presidente, Regidor o Síndico en un municipio por grupo en situación de vulnerabilidad y con independencia de esto, asegurar la representación mediante un regidor dentro de los principales municipios del Estado.
  • Que se debe implementar que no se censure o resguarde quien fue propuesto por acción afirmativa de diversidad, ya que uno de los principales fines de las acciones afirmativas es visibilizar a la población y suprimir el dato sería contrario a la esencia de estas.
  • Que se debe implementar que las personas que accedan a las acciones afirmativas LGBTTTIQ+ deberán tener asumida su auto adscripción por lo menos dos años anteriores a la elección.
  • Que respecto del género queer no binario el INE fue omiso en establecer el criterio para tal subgrupo.

Al respecto, este órgano colegiado arriba a la convicción de que las manifestaciones expuestas rebasan la materia del cumplimiento que se analiza, ya que se advierte que el actor se inconforma con el contenido de las acciones afirmativas que fueron emitidas por el Consejo General del IEM, cuestionando, entre otros, la proporcionalidad de la medida tomada.

De ahí que en el presente acuerdo no es factible emitir un pronunciamiento al respecto, al tratarse de cuestiones que, en su caso, implican un estudio de fondo del asunto, lo que excede la materia de análisis del cumplimiento

de lo que fue ordenado en la sentencia del juicio, porque, como se refirió anteriormente, la materia de lo que se revisa está delimitado por lo que fue expresamente establecido.

De esta forma, se considera que el actor realiza manifestaciones por las cuales, a su parecer, considera indebido el acto emitido por la autoridad responsable, lo que se traduce en una impugnación del acto por vicios propios.

De ahí que, en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considera que el escrito debe reencauzarse a un nuevo juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, competencia de este Tribunal.

En consecuencia, lo conducente es remitir a la Secretaria General de Acuerdos el escrito original presentado por el actor Alfonso Francisco Hernández Pérez, dejando en su lugar dentro del expediente del presente juicio ciudadano copia certificada del mismo, para que, previas las anotaciones correspondientes, se integre y registre el nuevo juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, y se turne conforme a derecho corresponda.

Lo anterior, sin que ello implique prejuzgar sobre los presupuestos procesales y los requisitos de procedencia del medio impugnativo.

Por lo expuesto y fundado, se toma el siguiente:

Acuerdo

Primero. Se declara cumplida la sentencia de veintiséis de febrero, emitida en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano TEEM-JDC-028/2021, respecto a la emisión y establecimiento de las acciones afirmativas ordenadas.

Segundo. Se ordena reencauzar el escrito presentado el dieciséis de marzo por el ciudadano Alfonso Francisco Hernández Pérez a juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, de conformidad con lo establecido en este fallo.

Tercero. Se ordena remitir a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal el original del escrito presentado el diecisés de marzo por el ciudadano Alfonso Francisco Hernández Pérez, para que integre y registre un nuevo juicio ciudadano y sea turnado conforme a derecho corresponda.

Notifíquese personalmente a los actores, por oficio a la autoridad responsable y al Congreso del Estado de Michoacán y, por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 40 fracción V, 42, 43 y 44 del Reglamento Interno de este Tribunal.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en reunión interna virtual celebrada a las trece horas del día de hoy, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos – quien emite voto en contra- y Yolanda Camacho Ochoa, y el Magistrado José René Olivos Campos, quien fue ponente, con ausencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la Secretaria General de Acuerdos, María Antonieta Rojas Rivera, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RUBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RUBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

(RUBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

VOTO PARTICULAR9, QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, EN EL ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-028/2021.

En primer término, debo precisar que, si bien, en mi calidad de Magistrada Electoral voté en contra de los resolutivos segundo y tercero del entonces proyecto de sentencia del juicio ciudadano TEEM-JDC-028/2021, no obstante, al haberse aprobado por mayoría de votos y adquirir la calidad de sentencia, existe la obligación de la suscrita, actuando en forma colegiada, de velar por el debido cumplimiento de dicha determinación.

Precisado lo anterior, con el debido respeto para las Magistradas y Magistrados que integran el Pleno de este Tribunal, manifiesto que, si bien comparto el sentido y consideraciones que sustentan el punto de acuerdo “SEGUNDO”, en el que se ordena remitir a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal el original del escrito presentado el quince de marzo por el ciudadano Alfonso Francisco Hernández Pérez, para que integre y registre un nuevo juicio ciudadano y sea turnado conforme a derecho corresponda; difiero del estudio que se realiza en los apartados 3.1, 3.2, 3.3. y 3.4, los cuales pretender sustentar el punto de Acuerdo “PRIMERO” en el que se declara cumplida la sentencia del juicio ciudadano señalado al rubro.

Mi disenso se sustenta en las siguientes razones y fundamentos:

El análisis del cumplimiento no toma como base la totalidad de los efectos y puntos resolutivos.

9 Participó en la elaboración del presente Voto Particular: Juan Solís Castro, Secretario Instructor y Proyectista adscrito a mi Ponencia.

Consciente de que la ejecución de las sentencias es la materialización del derecho fundamental de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Federal, una de las principales funciones en el ejercicio del cargo de la Magistratura electoral, es el deber de cuidado en la revisión y verificación de la plena ejecución de las resoluciones emitidas por este órgano jurisdiccional.

Así, acorde con la visión de un Estado Constitucional de Derecho, la revisión o análisis del cumplimiento de una sentencia, como la que hoy nos ocupa, debe partir de los efectos y resolutivos que en dicho fallo fueron declarados, para cerciorarnos si con los informes y constancias que remitieron tanto la autoridad responsable, como las vinculadas, se cumple cabalmente con lo ordenado.

En el caso concreto, los efectos y resolutivos de la sentencia de veintiséis de febrero del presente año, dictada por este Tribunal en el juicio ciudadano TEEM-JDC-028/2021, son los siguientes:

(…)

  1. Efectos

En atención a lo razonado en el presente fallo se determinan los siguientes efectos:

    1. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán que, dentro del plazo máximo de siete días, en ejercicio de sus facultades y atribuciones, emita un acuerdo o lineamientos en donde establezca acciones afirmativas, a través de una cuota determinada y específica en favor de las personas que integran la comunidad LGBTTTIQ+, indígenas, jóvenes y las que presentan alguna discapacidad, para las elecciones de diputaciones locales y Ayuntamientos en el presente proceso electoral 2020-2021.
    2. Las acciones afirmativas deberán ser a través del establecimiento de una cuota determinada y específica en favor de las personas referidas, como parte de un sector social.
    3. En el diseño y definición de las acciones afirmativas, la autoridad administrativa electoral deberá tener en cuenta como un eje transversal y no menoscabar el principio de paridad de género.
    4. Deberá apegarse al principio de razonabilidad y proporcionalidad, en el que considere la representatividad que puede alcanzar cada sector social.
    5. Deberá considerar que las postulaciones que reserve en atención a las cuotas podrán ser transversales o convergentes, entre sí o con las que pueda, en su caso, diseñar posteriormente.
    6. Se vincula al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, para que analice el contexto del Estado y en apego al principio de igualdad y de forma racional, valore y determine los grupos en situación de desventaja que puedan ser incluidos en el diseño de las acciones y medidas afirmativas como las ordenadas en el presente fallo, para lograr la inclusión y poder garantizar el ejercicio efectivo de su derecho político electoral de ser votado y de acceder a los cargos públicos.
    7. Durante la tramitación de las medidas afirmativas ordenadas, la autoridad administrativa electoral deberá garantizar la posibilidad de que cada persona registrada como candidata pueda solicitar la protección de sus datos personales respecto de la acción afirmativa por la que participa. Siendo responsable del manejo y protección de dichos datos.
    8. Asimismo, se vincula a la autoridad administrativa electoral, para que, una vez finalizado el proceso electoral en curso, lleve a cabo un estudio sobre la eficacia y funcionamiento de las medidas afirmativas implementadas a fin de ponerlas a disposición del Congreso del Estado de Michoacán para los efectos conducentes.
    9. Se vincula al Consejo General del Instituto Electoral para que, dentro de sus acciones de trabajo de educación cívica y derechos humanos, continúe implementando capacitaciones y campañas informativas sobre los derechos político electorales de las personas y sectores sociales en situación de desventaja.
    10. Se da vista al Congreso del Estado de Michoacán, para que, en ejercicio de sus atribuciones y una vez finalizado el proceso electoral en curso, implemente las reformas legales que resulten conducentes, con la finalidad de garantizar el acceso efectivo a los cargos de elección popular de las personas que histórica, social y culturalmente han sido colocadas en situación de desventaja.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve lo siguiente

  1. Resolutivos

Primero. Es fundada la omisión atribuida al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

Segundo. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán la emisión de acciones afirmativas en los términos precisados en la presente resolución.

Tercero. Se da vista al Congreso del Estado de Michoacán, para los efectos indicados en esta resolución.

(…)

Con base en lo anterior, el análisis del cumplimiento de la sentencia no sólo debió reducirse a la afirmación de que a través del Acuerdo IEM-CG- 72/2021, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán estableció y aprobó los lineamientos para la implementación de acciones afirmativas en cargos de elección popular en favor de las personas LGBTTTIQ+, indígenas, jóvenes y personas en situación de discapacidad, aplicables para el proceso electoral ordinario local 2020-2021, pues tal consideración resulta genérica y abstracta, al no especificarse en qué consistieron las acciones afirmativas en favor de cada uno de los grupos o sectores ya referidos.

Además, en las consideraciones que pretenden sustentar el cumplimiento de la sentencia, sólo se vuelven a reiterar de forma enunciativa los efectos de la sentencia, pero sin verificar su cumplimiento frente al contenido del IEM-CG-72/2021, lo que hace ineficaz el análisis pretendido sobre el cumplimiento de la sentencia.

Ello es así, pues si sólo se afirma que la responsable aprobó las acciones afirmativas en favor de cada uno de los sectores sociales, pero no se especifica en qué consistió cada una de las acciones afirmativas, lo cierto es que en realidad no se está verificando el cumplimiento de la determinación y, en consecuencia, también se dejan de analizar los demás efectos como la observancia del principio de paridad, la garantía sobre el manejo y protección de datos personales respecto de la acción afirmativa por la que se participa, entre otros.

En ese sentido, desde mi perspectiva y con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Federal, así como en la razón esencial de la jurisprudencia 24/200110, es mi convicción que, tomando en cuenta que la sentencia ordenó a la autoridad administrativa la implementación de acciones afirmativas en favor de personas LGBTTTIQ+, indígenas, jóvenes y personas en situación de discapacidad, pero fijando ciertos parámetros o efectos para la aprobación de dichas acciones, al analizar su cumplimiento, es obligación de este Tribunal verificar si formalmente se atendieron dichos parámetros o efectos.

Ahora bien, como parte del estudio del cumplimiento de la sentencia debió advertirse que, respecto de los efectos 9.8, 9.9 y 9,10, en relación con el punto resolutivo tercero, atendiendo a la temporalidad de lo ordenado, aún no resulta exigible su cumplimiento, pues en los efectos se especificó que sería una vez finalizado el proceso electoral en curso.

En razón de lo anterior, es mi convicción que lo procedente debió ser declarar parcialmente cumplida la sentencia, quedando pendiente de cumplimiento los efectos precisados con los números 9.8, 9.9 y 9,10, en relación con el punto resolutivo tercero, al estimar que, en }a fecha en la

10 De rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.

que se emite el presente Acuerdo, aun no resulta exigible a la autoridad responsable y vinculada a su respectivo cumplimiento, de ahí que se considere que el cumplimiento debió declararse como parcial.

En razón de lo antes expuesto, formulo el presente voto particular.

MAGISTRADA

(RUBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

La suscrita licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponde al voto particular formulado por la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos en el acuerdo plenario de cumplimiento de sentencia emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión interna virtual celebrada el diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, dentro del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-028/2021; la cual consta de diecinueve páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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