TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-029-2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-029/2021.

ACTOR: JOSÉ LUIS CORTÉS OLMEDO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL.

Morelia, Michoacán, a seis de marzo de dos mil veintiuno.

SENTENCIA a través de la cual se tiene por no presentada la demanda interpuesta por José Luis Cortés Olmedo, en contra de la Fiscalía General del Estado de Michoacán1, por la negativa de entregar carta de no antecedentes penales; lo anterior, al haberse presentado desistimiento por parte del actor.

ANTECEDENTES

1. Demanda. El veintidós de febrero de dos mil veintiuno2, el actor presentó directamente ante este Tribunal Electoral del Estado de Michoacán3, escrito de demanda en contra de la Fiscalía General, por

1 En adelante, Fiscalía General.

2 En adelante las fechas que se indiquen, corresponden al año dos mil veintiuno, salvo señalamiento expreso en contrario.

3 En adelante Tribunal.

la negativa de entregarle carta de no antecedentes penales; ya que a su decir, dicho acto constituía una vulneración a su derecho de votar y ser votado, pues era necesaria para su registro como candidato a Presidente Municipal de Puruándiro, Michoacán, por el Partido Verde Ecologista de México (visible a fojas 2 a 4).

TRÁMITE

  1. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de esa misma fecha, la magistrada presidenta del Tribunal ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-JDC-029/2021, y acordó turnarlo a la ponencia del magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán4 (visible a fojas 13).
  2. Radicación y requerimientos. El veintitrés de febrero, el magistrado ponente ordenó la radicación del juicio ciudadano, y requirió a la autoridad responsable a fin de que realizara el trámite contemplado en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia Electoral5, en tanto que también requirió al actor a fin de que señalara domicilio en esta ciudad (visible a fojas 15 a la 17).
  3. Desistimiento y oportunidad para oponerse a su trámite. El veintiséis siguiente, se recibió escrito signado por la parte actora a través del cual manifestó su intención de desistirse de la demanda (visible a fojas 23); por lo que con esa misma fecha, el magistrado instructor concedió a ésta un plazo de dos días naturales para que manifestara, de ser el caso, su oposición al trámite del desistimiento,

4 En adelante Ley de Justicia Electoral.

con la precisión que, de no hacer manifestación alguna, se entendería que persiste en su intención de desistirse de la demanda (visible a fojas 24 y 25).

  1. Recepción de constancias y preclusión. Mediante proveído de dos de marzo, se tuvo a la autoridad responsable dando cumplimiento con el trámite de ley correspondiente.

Asimismo, en dicho acuerdo se declaró la preclusión del derecho del actor, para oponerse al trámite de su escrito de desistimiento (visible a fojas 56 y 57).

COMPETENCIA

Para los efectos de pronunciarse respecto al desistimiento hecho valer por el actor, este Tribunal asume únicamente competencia formal, en virtud de tratarse de un juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano, en el que el actor hace un planteamiento en relación a la vulneración al derecho político-electoral de votar y ser votado; lo que de facto implica una competencia formal en términos de lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII y 66, fracción II, del Código Electoral del Estado de Michoacán; así como 4, 5, 73, 74, inciso c) y 76, de la Ley de Justicia Electoral.

DESISTIMIENTO

Como se desprende de los antecedentes que han quedado referidos en párrafos anteriores, el actor mediante escrito presentado el pasado veintiséis de febrero, compareció a desistirse del juicio ciudadano al considerar que al haberle extendido la carta de no antecedentes penales que se le estaba negando por parte de la responsable, se

encontraba colmada su pretensión, solicitando tenerle desistiéndose de la demanda interpuesta por éste.

Al respecto, cabe señalar primeramente que conforme al artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral, se contemplan los requisitos que deben reunir los medios de impugnación que la propia ley prevé.

Y precisamente de esas exigencias, se desprende implícitamente el principio de instancia de parte agraviada, que no es otra cosa más que la necesidad de que la persona que considera haber recibido una afectación a su esfera jurídica, acuda por sí o por medio de su representante ante el órgano jurisdiccional electoral, a expresar su voluntad de iniciar el procedimiento legal relativo al medio de impugnación que resulte procedente conforme a derecho.

Por su parte, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación6, ha definido al desistimiento como un acto procesal mediante el cual se manifiesta el propósito de abandonar una instancia o de continuar una acción, la reclamación de un derecho o la realización de cualquier otro trámite de un procedimiento iniciado.

Asimismo, en relación a dicha figura jurídica, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación7 ha precisado los distintos efectos entre el desistimiento de la acción y el desistimiento de la instancia al tratarse de situaciones jurídicas diversas.

Respecto al primero, refiere se extingue la relación jurídico procesal dejando sin efecto el propósito o pretensión inicial, entendida esta como la reclamación específica que se pretende en relación a una persona

6 Por ejemplo al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC- 60/2001.

7 Por ejemplo al resolver la contradicción de tesis 69/2000.

determinada, esto es, deja sin efecto el contenido sustancial de la acción ejercida, produce la inexistencia del juicio y la situación legal de retrotraerse al estado en que se encontraban las cosas antes de iniciarse la controversia.

En tanto, el desistimiento de la instancia implica solamente la renuncia de los actos procesales realizados en aquella, sin relación con la acción intentada, pues lo único que ocurre es que se suspende el procedimiento, pero el demandante conserva su derecho de acción y deja subsistente la posibilidad de exigirlo y hacerlo valer en un nuevo proceso.

Así, a través de un escrito de desistimiento de la demanda, se hace saber al juzgador la intención del actor de destruir los efectos jurídicos generados con la presentación de aquella, y como el efecto que produce esa figura procesal es que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de su presentación, desde este momento desaparece cualquier efecto jurídico que pudiera haberse generado con la presentación del escrito inicial; esto es, todos los derechos y obligaciones derivados de la manifestación de la voluntad de demandar se destruyen, como si nunca se hubiera presentado la demanda ni hubiera existido el juicio.

Los elementos teórico-procesales antes referidos, esencialmente son coincidentes con lo que sostiene la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación8, pues postula que el desistimiento de la demanda implica sólo la pérdida de la instancia, ya que no se extingue el derecho a hacer valer las mismas pretensiones substanciales mediante el ejercicio de una acción, ya sea en la misma vía si subsiste la oportunidad conforme a la ley que la regule, es decir, si se encuentra dentro de los plazos fijados para tal ejercicio, o en una

8 Por ejemplo, al resolver el expediente SUP-JLI-49-2016.

vía diferente, toda vez que no existió decisión jurisdiccional en cuanto al fondo del asunto y el actor no renunció al ejercicio de la acción.

En cuanto al desistimiento de la pretensión, la misma Sala Superior ha sostenido que sí tiene como efecto la pérdida del derecho que el actor hizo valer en el juicio como si renunciara a la pretensión jurídica, de tal manera que esa manifestación no sólo impide la posibilidad de que sea reproducido en un nuevo proceso, sino que extingue la pretensión jurídica, por lo que no podría promoverse en lo sucesivo otro juicio por el mismo objeto y causa.

En ese sentido, para que el desistimiento pueda surtir sus efectos, es menester la existencia de una disponibilidad de la acción o el derecho respecto del cual el actor se desiste, lo que no sucede cuando se hacen valer acciones colectivas o de grupo.

En relación con lo anterior, el artículo 12 fracción I de la Ley de Justicia Electoral, prevé la posibilidad jurídica de que quien promueve pueda desistirse expresamente por escrito, excepto cuando se trate de acciones tuitivas de intereses difusos o colectivos, o ante la falta de consentimiento del candidato cuando lo que se controvierte son resultados de los comicios.

En consecuencia, la magistratura que conozca de un medio de impugnación en el que la parte actora se haya desistido expresamente por escrito de la demanda, como lo señala el propio dispositivo antes invocado propondrá al Pleno el sobreseimiento, sin embargo, como se ha determinado en otros precedentes de este Tribunal9, podrá tenerla por no presentada, siempre y cuando no se haya dictado auto de admisión.

9 Por ejemplo, al resolver el juicio ciudadano TEEM-JDC-003/2021.

Ahora, en el caso que nos ocupa, como se apuntó previamente, el veintiséis de febrero se recibió en la oficialía de partes de este Tribunal, escrito signado por el actor a través del cual manifestó su intención de desistirse de la demanda al considerar colmada su pretensión, señalando expresamente:

“…VENGO A DESISTIRME DEL PRESENTE JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, EN CONTRA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, TODA VEZ QUE LA DEMANDADA, ME HA EXTENDIDO LA CARTA DE NO ANTECEDENTES PENALES QUE ME ESTABA NEGANDO, Y COMO MIS DERECHOS RECLAMADOS HAN SIDO RESARCIDO, (sic) ES POR ELLO QUE CONSIDERO NO SER NECESARIO LA CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO… A USTED CC. MAGISTRADOS, ATENTAMENTE PIDO SE SIRVA:

ÚNICO.- Tenerme por desistiéndome de la demanda interpuesta.”10.

En relación a lo anterior, el Magistrado Instructor dictó acuerdo en el que concedió al actor un plazo de dos días naturales para que manifestara su oposición, de ser el caso, al trámite que corresponde a su escrito de desistimiento11; acuerdo que le fue debidamente notificado en su domicilio, no obstante que éste no señaló en esta ciudad y además de manera personal al haberse entendido la actuaria de este órgano jurisdiccional con el propio actor12.

Pese a ello, como se verificó mediante acuerdo de dos de marzo, no compareció dentro del término concedido a realizar manifestación u oposición alguna en cuanto al escrito de desistimiento, de ahí que lo conducente jurídicamente es decretar procedente su intención de desistirse de la demanda.

10 Visible a fojas 23.

11 Visible a fojas 24 y 25.

12 Visible a fojas 26 y 27.

Así, conforme a dichas actuaciones no existe duda sobre la voluntad del promovente, misma que, se reitera, está encaminada a dar por concluido el presente juicio.

En ese sentido, si en autos se encuentra debidamente acreditada la exteriorización de la voluntad por parte del actor para desistirse de la demanda que dio origen al presente juicio ciudadano, resulta evidente que este Tribunal se encuentra impedido para continuar con el trámite de este y, en consecuencia, para pronunciarse respecto de los agravios hechos valer en su demanda o de cualquier otro presupuesto procesal que no llegara a colmarse.

En mérito de lo expuesto, este órgano jurisdiccional estima que lo procedente es tener por no presentada la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 12 fracción I de la Ley Electoral.

Lo anterior es así, tomando en cuenta que si bien el citado artículo 12 fracción I de la Ley Electoral, prevé en forma expresa como una hipótesis para declarar el sobreseimiento cuando el promovente se desista expresamente por escrito; dicha hipótesis normativa tiene como premisa que la demanda ya haya sido admitida, lo que en el caso del presente juicio no ha ocurrido.

Por tanto, si el desistimiento se presenta en un medio de impugnación cuya demanda no ha sido admitida, como es el caso que nos ocupa, la consecuencia jurídica debe ser tener por no presentada la demanda, pues el desistimiento implica dejar las cosas tal como se encontraban antes de la presentación de esta.

Por otra parte, en relación al trámite realizado con motivo del desistimiento en el presente juicio, es pertinente señalar que, no obstante que ni en la Ley de Justicia Electoral, ni en el Reglamento

Interno de este Tribunal se prevé un trámite específico para los escritos de desistimiento, el dictado del acuerdo a través del cual se le concedió la oportunidad para oponerse al trámite de su escrito, está orientado en el procedimiento que se prevé en la jurisdicción electoral federal para estos casos, tomando en cuenta que imperan los mismos principios al existir identidad en la materia.

Aunado a ello también es oportuno señalar, que si bien existe tesis de jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación13, en la que se sostiene que una formalidad esencial del procedimiento de desistimiento es su ratificación, también lo es, que dicha jurisprudencia no resulta exactamente aplicable al caso, pues de acuerdo a los datos de identificación de dicho criterio, la materia es administrativa y no electoral, lo que representa una diferencia de la entidad suficiente para no estimarla aplicable al presente juicio.

Ello, pues en términos de lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para el Tribunal Electoral, cuando se refiera a la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en los casos en que resulte exactamente aplicable.

Además de que, uno de los principios que rigen en materia electoral y en particular en un proceso electoral, es precisamente el de celeridad, que se refleja en la brevedad de los diversos plazos en las etapas procesales.

13 Tesis: 2ª./J. 4/2019 (10ª), de rubro: “DESISTIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PARA QUE SURTA EFECTOS ES NECESARIA SU RATIFICACIÓN, AUN CUANDO LA LEY QUE LO REGULA NO LO PREVEA.” Instancia: Segunda Sala, Décima Época, Materia: Administrativa, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, página 1016.

De ahí que, se arribe a la convicción de que la figura procesal del desistimiento regulada en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es la que debe orientar la actuación de este Tribunal14.

Ello, pues al notificarle personalmente al actor el acuerdo de veintiséis de febrero, otorga certeza a este órgano jurisdiccional que conoció del escrito recibido en este Tribunal, así como las consecuencias que tendría el no oponerse al trámite que corresponde a su escrito de desistimiento.

Por tanto, al no haber presentado promoción alguna en el plazo que le fue concedido para ello, no existe duda sobre la voluntad de la parte actora para desistirse de su demanda.

Cabe aclarar también que en el presente asunto no se actualiza alguna excepción que impida el desistimiento de la demanda, pues no se ejercitaron acciones tuitivas de intereses difusos, sino que el reclamo del actor obedece exclusivamente a un interés individual, vinculado con la negación de otorgársele una carta de no antecedente penales, que refiere era necesaria para su registro como candidato a presidente municipal de Puruándiro, por el Partido Verde Ecologista de México.

En consecuencia, es claro que el derecho político-electoral que aduce le fue vulnerado y que vinculó con el relativo a votar y ser votado, compete exclusivamente a la esfera jurídica del promovente; ello con independencia de que asistiera o no razón en cuanto al derecho de éste.

14 Lo anterior, tal y como ya lo ha sostenido este Tribunal, en similar criterio sostenido al resolver los juicios ciudadanos TEEM-JDC-003/2021; TEEM-JDC- 04/2021 y TEEM-JDC-05/2021 acumulados.

De ahí que la exteriorización expresa de la voluntad por parte del actor de desistirse de la demanda presentada, siguiendo el propio precedente judicial de este órgano jurisdiccional por ejemplo al resolver el juicio ciudadano TEEM-JDC-003/2021, que se impida continuar con el procedimiento del juicio ciudadano.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se emite el siguiente

  1. PUNTO RESOLUTIVO ÚNICO. Se tiene por no presentada la demanda.

NOTIFÍQUESE, al actor a través del correo electrónico que proporcionó [email protected]; por oficio a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral; así como los numerales 41, 43 y 44, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciocho horas con veintiséis minutos del día de hoy, por unanimidad de votos de los presentes, en sesión pública virtual, lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, conformado por la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa y los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente–; con la ausencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos; ante la Secretaria General de Acuerdos María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES
MAGISTRADA MAGISTRADO
(RUBRICA) (RUBRICA)
YOLANDA CAMACHO OCHOA JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS
MAGISTRADO (RUBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
(RUBRICA)
MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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