TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-113-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-113/2021

DENUNCIANTE: JARIM EDUARDO DIAZ LÓPEZ

DENUNCIADOS: JOSÉ MARÍA VALENCIA GUILLÉN, ESTHER GUTIÉRREZ NÚÑEZ Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA ALEJANDRA OFELIA ZAVALA SERRANO

Morelia, Michoacán, a dos de septiembre dos mil veintiuno1

SENTENCIA que declara la inexistencia de la infracción atribuida a José María Valencia Guillén y a Esther Gutiérrez Núñez, por la supuesta violación al principio de laicidad por la utilización de símbolos religiosos en la propaganda electoral, así como la inexistencia de la infracción por culpa in vigilando atribuida al Partido Verde Ecologista de México.

GLOSARIO

Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Denunciados: José María Valencia Guillén, Esther Gutiérrez Núñez y Partido Verde Ecologista de México
Instituto: Instituto Electoral de Michoacán
Ley Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo
LGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

1 En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veintiuno, salvo que se haga algún señalamiento.

PVEM: Partido Verde Ecologista de México
Quejoso: Jarim Eduardo Díaz López
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Sala Toluca: Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Secretaría Ejecutiva: Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán
Suprema Corte: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Tribunal: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

ANTECEDENTES

    1. Queja. El veintiuno de mayo, el ciudadano Jarim Eduardo Díaz López, por su propio derecho, presentó escrito de queja en contra de José María Valencia Guillén y del PVEM, por la presunta utilización de propaganda electoral con contenido de símbolos religiosos.
    2. Radicación. Mediante auto de veintiséis de mayo, la Secretaría Ejecutiva radicó la queja como cuaderno de antecedente bajo la clave IEM-CA-170/2021, ordenando la realización de diversas diligencias de investigación.
    3. Reencausamiento a procedimiento especial sancionador y admisión. Por acuerdo de catorce de agosto, la Secretaría Ejecutiva reencausó la queja que nos ocupa a la vía del procedimiento especial sancionador, registrándola con la clave IEM-PES-364/2021.

A su vez, determinó seguir el procedimiento en contra de Esther Gutiérrez Núñez, por ser la propietaria de la barda en la cual se pintó la propaganda controvertida, pues otorgó el consentimiento para ello.

Finalmente, admitió a trámite la queja y citó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, a celebrarse el veinticinco de agosto a las nueve horas.

    1. Medidas cautelares. En la fecha mencionada, la Secretaría Ejecutiva determinó improcedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas por el quejoso.
    2. Audiencia de pruebas y alegatos. En la fecha y hora señaladas se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, a la que comparecieron únicamente por escrito los Denunciados.

TRÁMITE JURISDICCIONAL

    1. Remisión del expediente al Tribunal y turno a Ponencia. El veinticinco de agosto, mediante oficio IEM-SE-CE-2252/2021, la Secretaría Ejecutiva remitió el expediente del procedimiento especial sancionador a este órgano jurisdiccional.

El mismo veinticinco de agosto, la Magistrada Presidenta de este Tribunal registró el procedimiento especial sancionador con la clave TEEM-PES-113/2021 y ordenó su turno a la Ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral; cuestión que se materializó el veintiséis de agosto mediante oficio TEEM-SGA-3137/2021.

    1. Radicación. Por acuerdo de veintisiete de agosto, la Magistrada Instructora tuvo por recibido el expediente en cuestión y lo radicó en la Ponencia a su cargo; asimismo, instruyó que se verificara el cumplimiento por parte del Instituto de los requisitos previstos en el Código Electoral, tal y como lo dispone el artículo 263 inciso a) de dicho ordenamiento.
    2. Acuerdo de requerimiento. Mediante acuerdo de veintiocho de agosto, se dictó acuerdo por el que se ordenó requerir a la autoridad administrativa electoral, a efecto de que remitiera el acuerdo de medidas cautelares que emitió el catorce de agosto.
    3. Acuerdo de debida integración. Por acuerdo de treinta y uno de agosto, se tuvo al Instituto cumpliendo debidamente con los requisitos establecidos en el artículo 260 del Código Electoral; además, al encontrarse el expediente debidamente integrado, se ordenó proceder en términos del artículo 263, párrafo segundo, inciso d), del citado ordenamiento.

COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, ya que se denuncia presunta utilización de símbolos religiosos, lo que podría contravenir la normativa en materia de propaganda electoral, con incidencia en el proceso electoral ordinario local 2020-2021.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254 inciso f), 262,

263 y 264 del Código Electoral.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

En el sumario no se hacen valer causales de improcedencia, ni tampoco este Tribunal advierte de oficio la actualización de alguna, a efecto de que se realice el pronunciamiento correspondiente.

PROCEDENCIA

El presente procedimiento especial sancionador resulta procedente, porque reúne los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.

CUESTIÓN PREVIA

Este Tribunal advierte que, mediante escrito presentado el veinticinco de agosto, el quejoso solicitó a la autoridad instructora se le tuviera por desistido de la queja interpuesta; toda vez en su concepto considera que la autoridad administrativa local incumplió los plazos establecidos en la normatividad electoral, dejándolo en estado de indefensión frente a irregularidades ocurridas en el proceso electoral.

Escrito el cual, al haberlo presentado posterior a la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, a dicha petición no le recayó respuesta por parte el Instituto.

En ese sentido, en plenitud de jurisdicción este Tribunal se pronunciará respecto al ocurso aludido.

Atento a lo anterior, es preciso señalar que el desistimiento constituye un acto procesal, mediante el cual se manifiesta el propósito de abandonar una instancia o de no continuar con la secuela del juicio iniciado con motivo del ejercicio de una acción, con la reclamación de un derecho o la realización de cualquier otro trámite, dentro de un procedimiento iniciado.

Tal institución procesal presupone que la acción o el derecho sustantivo respecto del cual se ejerce, es objeto de un interés individual, en el cual no se afectan más que los derechos y deberes de aquel sujeto de Derecho que toma la decisión de ceder en su intención de obtener la satisfacción de su pretensión al haber presentado su demanda, esto es, para que el desistimiento pueda surtir sus efectos, es menester que exista la disponibilidad de la acción o del derecho sustantivo o procesal respecto del cual el actor desiste, lo que no sucede cuando se hacen valer acciones tuteladoras de intereses difusos, colectivos o de grupo, o bien, del interés público, tal y como sucede en el Derecho Electoral, en el que no siempre son objeto del litigio los intereses individuales del demandante, sino que pueden trascender ese ámbito jurídico para

afectar el interés de un determinado grupo social o de toda la comunidad, e incluso del Estado mismo.

Esta argumentación es aplicable en los juicios y recursos electorales, en los cuales se debate el interés público o el interés de un determinado grupo social, de tanto impacto jurídico y de trascendencia para el sistema democrático mexicano, como en el caso acontece, en el cual no se controvierte un interés particular, sino el interés de los ciudadanos.

En ese sentido y con la finalidad de garantizar el acceso a la justicia pronta y expedita, este Tribunal considera improcedente el desistimiento de Jarim Eduardo Díaz López, porque en la denuncia se cuestionaron, entre otras, presuntas infracciones que podrían vulnerar la legalidad y equidad en el proceso electoral, como principios fundamentales en materia electoral; de ahí que resulte trascendental su estudio, al tratarse de la defensa de los derechos de la ciudadanía en general y para garantizar la vigencia plena de dichos principios; similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver el SUP-RAP-162/2014.

ESTUDIO DE FONDO

    1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

Hechos denunciados

El ciudadano Jarim Eduardo Díaz López aduce lo siguiente:

Que el candidato José María Valencia Guillén colocó propaganda en la localidad denominada Cruz de Campos, perteneciente al municipio de Aquila, Michoacán, al bordo de la carretera Aquila-el comedor, cuyo contenido está visible y expuesto a las personas que transitan ese tramo carretero.

Que la propaganda consiste en la pinta de una barda con el contenido del emblema del PVEM, y que en la parte superior la barda tiene una cruz de metal con la figura de un corazón sobre la Cruz.

Es decir, contiene elementos de símbolos religiosos que están vinculados con la Cruz, que es el símbolo característico de la religión católica.

Excepciones y defensas

Respecto de las conductas que les atribuyen, los denunciados en sus respectivos escritos de contestación a la queja, señalan:

José María Valencia Guillén

Refiere que la barda a la que se hace alusión, fue utilizada con el permiso por escrito de la dueña de la barda y utilizada exclusivamente para el fin solicitado.

Sostiene que las actas de verificación practicadas por el Comité Municipal Electoral de Aquila, carecen de los principios rectores de certeza y legalidad, además de las circunstancias de lugar y modo, puesto que le falta una descripción pormenorizada de todos y cada uno de los elementos que lleven a la convicción de que acudió al lugar señalado y constató la barda, omitiendo señalar y certificar las medidas exactas o aproximadas de la barda y la falta de domicilio exacto donde se encuentra ubicada, con lo que se crea incertidumbre y duda razonable sobre el actuar del funcionario electoral.

De las actas circunstanciadas de verificación no se desprende la utilización de símbolos religiosos que impliquen creencias religiosas o uso de los mismos con la finalidad de afectar de manera emocional o moral al electorado.

Además de resultar frívolos, ineficaces e inoperantes los argumentos del quejoso, ya que no aporta los elementos necesarios ni los argumentos para decir de qué manera dicha pinta afecta de manera emocional o moral al electorado.

Señala que la utilización de la barda tiene la finalidad de la promoción de su nombre e imagen, como candidato a un cargo de elección popular, siendo una referencia geográfica de ubicación estratégica dentro del municipio, que bajo ninguna circunstancia representa un elemento que pueda afectar la independencia del criterio y racionalidad del electorado, puesto que la pinta consiste en el logotipo del PVEM, así como las palabras “Chema Valencia Presidente Aquila”, por lo que dicha pinta solo alude al nombre e imagen de su persona, así como su candidatura.

Indica que la barda a la que se hace mención fue reportada y registrada en el Sistema Integral de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, lo que la referida autoridad validó y dictaminó a través de la resolución respectiva en el expediente INE/Q-COF-UTF/968/2021/MICH.

Esther Gutiérrez Núñez

Señala que no existe discordancia toda vez que son hechos públicos y notorios que se encuentran dentro de la normatividad electoral.

Que la barda es de su propiedad y se encuentra ubicada en la localidad de la Cruz de Campo, a un costado de la carretera de Aquila-la Placita, municipio de Aquila, Michoacán, y de la cual otorgó permiso al ciudadano José María Guillen, candidato a la Presidencia Municipal de Aquila, Michoacán, postulado por el PVEM para que pudiera utilizar y pintar su propaganda electoral por el periodo del diecinueve de abril al dos de Junio.

Por lo que se refiere a las actas circunstanciadas de verificación número IEM-CM-08-18/2021 e IEM-CM-27/2021 realizadas por el C. Efraín

Magaña Valdez, Secretario del Comité Municipal Electoral de Aquila, Michoacán, señala que violentan los principios rectores de certeza y legalidad, toda vez que las certificaciones efectuadas a la barda carecen de las circunstancias de lugar y modo, porque se aprecia una falta de descripción pormenorizada de todos y cada uno de los elementos que lleven a la convicción de que el funcionario haya acudido al lugar señalado, es decir , no se precisaron las medidas exactas o aproximadas de la barda y la falta de domicilio exacto de donde se encuentra dicha barda.

De igual manera manifiesta que de las actas circunstanciadas de verificación, no se desprenden de la descripción plasmada la utilización de símbolos religiosos que impliquen creencias religiosas con la finalidad de afectar emocional o moralmente al electorado.

Manifiesta que dichos argumentos resultan frívolos, ineficaces e inoperantes, toda vez que el quejoso no aporta elementos para decir o explicar bajo qué circunstancias es que la utilización de la barda afecta, sino que simplemente aduce dicha falta por el hecho de existir una estructura con una forma de corazón y contener una cruz de metal.

Finalmente señala que la barda a la que se hace mención, fue reportada y registrada en el Sistema Integral de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, lo que la referida autoridad validó y dictaminó a través de la resolución respectiva en el expediente INE/Q-COF-UTF/968/2021/MICH.

PVEM

Señala que respecto a la barda a la que se hace alusión en la queja, la propietaria otorgó el permiso por escrito al candidato a la Presidencia Municipal de Aquila, para que fuera colocada propaganda electoral durante el periodo del diecinueve de abril al dos de junio.

Continúa indicando que la referida propaganda no contiene ningún símbolo religioso, ni alude a ningún mensaje que implique creencias religiosas. Además de puntualizar que de los hechos manifestados por el quejoso y de las certificaciones del Comité Municipal, no se desprende elemento alguno que contenga imagen, expresión o señalamiento alguno con el que se hiciera un llamamiento al voto.

También menciona que la verificación de la existencia de una figura de herrería en forma de cruz, así como un pequeño monumento de ladrillo donde se aprecia una cruz, la sola presencia de dichos elementos no es suficiente para acreditar la violación al principio constitucional de laicidad, ni el principio de equidad en la contienda.

Aunado a lo anterior, sostiene que las actas de verificación practicadas por el Comité carecen de los principios rectores de certeza y legalidad, además de las circunstancias de lugar y modo, puesto que le falta una descripción pormenorizada de todos y cada uno de los elementos que lleven a la convicción de que acudió al lugar señalado y constató la barda.

En ese tenor, señala que la queja fue realizada con dolo y mala fe, toda vez que de las actas circunstanciadas se aprecia que fueron realizadas a petición de Juan Zapién Sandoval, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Electoral Municipal de Aquila, razón por la cual resulta, dudosa la pretensión y el evidente dolo, además del hecho de ser presentada por un ciudadano con domicilio en la ciudad de Morelia y no con domicilio en el municipio de Aquila, por lo que incluso se puede suponer que no le constaron los hechos.

Finalmente, indica que la barda a la que se hace mención fue reportada y registrada en el Sistema Integral de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, lo que la referida autoridad validó y dictaminó a través de la resolución respectiva en el expediente INE/Q-COF-UTF/968/2021/MICH.

Cuestión a resolver

El problema jurídico a resolver en el caso concreto, consiste en determinar si los denunciados vulneraron el principio de laicidad por el uso de símbolos religiosos en propaganda electoral a través de la pinta de una barda, y si existe una falta al deber de cuidado del PVEM por la conducta de su entonces candidato.

DECISIÓN

Este Tribunal determina que se no actualiza la infracción consistente en la utilización de símbolos religiosos en propaganda electoral del denunciado José María Valencia Guillen, ni la responsabilidad de la propietaria de la barda Esther Gutiérrez Núñez, ni del PVEM por culpa in vigilando.

JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN

      1. Acreditación de los hechos

Carácter del denunciado José María Valencia Guillén.

En primer término, se tiene acreditado que en la fecha de los hechos denunciados, José María Valencia Guillén se encontraba participando como candidato en el proceso electoral al cargo de Presidente Municipal de Aquila, postulado por el PVEM.

Lo anterior, derivado del valor probatorio pleno que le corresponde, en términos del artículo 243 del Código Electoral, a la documental pública consistente en la copia certificada por la Secretaría Ejecutiva del registro de Valencia Guillén, como candidato a Presidente Municipal de Aquila, postulado por el mencionado partido.

Existencia de los hechos denunciados

Se tiene acreditado que en el poblado denominado Cruz de Campos, perteneciente a Aquila, Michoacán, fue pintada en una barda propaganda electoral que constituye la materia del presente procedimiento; como se advierte en la imagen siguiente:

La información anterior fue obtenida del acta circunstanciada de verificación de propaganda electoral número IEM-CM-08-18/20212, a la que se le otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo previsto en el párrafo quinto del artículo 259 del Código Electoral, en virtud de que el acta fue elaborada por funcionario electoral facultado y autorizado por el Instituto para ello, en el ámbito de su competencia.

2 Obra en autos a foja 17.

En mérito de lo anterior, se acredita la existencia de la propaganda electoral, relacionada con la candidatura de José María Valencia Guillén, como candidato a Presidente Municipal de Aquila, postulado por el PVEM; aunado a ello, debe indicarse que así lo aceptan el candidato y partido denunciados, además de que no obra en autos prueba en contrario.

7.3.1.2 Propiedad del bien mueble. En autos se encuentra acreditado que el bien inmueble en el que se pintó la propaganda controvertida, es propiedad de Esther Gutiérrez Núñez, pues además de que esta así lo refiere, en el expediente obra la documental3 expedida por el Encargado del Orden de la localidad Cruz de Campos, en la que asentó que la barda en mención le pertenece, documental pública que en términos de los artículos 259 del Código Electoral, tienen valor probatorio pleno.

Marco normativo sobre el principio de laicidad en materia de propaganda electoral

La Constitución Federal en su artículo 24, consagra el derecho de toda persona, sin distinción alguna, a la libertad de religión y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado; de ahí que los actores involucrados en los procesos electorales deben abstenerse de utilizar símbolos religiosos, para que los ciudadanos participen de manera racional y libre en las elecciones.

La libertad religiosa incluye el derecho de tener, adoptar, conservar y cambiar de religión o creencia, de manifestarla, individual y colectivamente, en público o privado, así como practicarla y profesarla, sin que nadie pueda ser objeto de medidas restrictivas o coercitivas que puedan menoscabarla, salvo las limitaciones prescritas por la Ley y que sean necesarias para proteger, entre otros valores, el pluralismo y

3 Obra en autos a foja 47.

diversidad religiosa, así como los derechos y libertades fundamentales de las personas.

En ese sentido, el artículo 130 de la Constitución Federal protege el principio de la separación del Estado y la Iglesia, por lo que éstas y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley secundaria, a fin de orientar las normas contenidas en dicho precepto constitucional.

Lo anterior, se robustece con la tesis número XVII/2011de rubro: “IGLESIAS Y ESTADO. LA INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEPARACIÓN, EN MATERIA DE PROPAGANDA ELECTORAL.”

En ese contexto normativo, la Ley General de Partidos Políticos en su artículo 25, párrafo 1, inciso p), establece como una de las obligaciones de los institutos políticos, la de abstenerse de utilizar símbolos religiosos y realizar expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda.

Al respecto, la Sala Superior ha emitido la siguiente tesis y jurisprudencia, respectivamente, de rubros: “PROPAGANDA RELIGIOSA CON FINES ELECTORALES. ESTÁ PROHIBIDA POR LA LEGISLACIÓN.” “SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).”

Del cuerpo normativo y jurisprudencial, se puede concluir que separar a los partidos políticos de su intervención en cuestiones religiosas, es lograr que el electorado participe en política de manera racional y libre, y en su momento, decida su voto después de considerar propuestas, plataformas electorales registradas o de candidaturas, o bien, de una ideología partidista, asociada a determinada creencia o inclinación religiosa.

Es decir, quienes realicen actos políticos deben abstenerse, entre otras cosas, de utilizar en su propaganda símbolos o fundamentaciones de carácter religioso.

Ahora bien, previo a determinar el alcance de la prohibición señalada con anterioridad, es necesario establecer que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 241, párrafo 3, de la LGIPE, se entiende por propaganda electoral: el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

En adición a lo anterior, puede concluirse que de todo el cuerpo normativo y jurisprudencial antes referido, deriva el mandato a los actores políticos de abstenerse, entre otras cosas, de utilizar en su propaganda símbolos o fundamentaciones de carácter religioso.

Lo anterior, encuentra correspondencia en el artículo 87 del Código Electoral, que establece como obligación de los partidos políticos abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda.

Caso concreto

Cabe recordar, que el quejoso aduce la supuesta utilización de símbolos religiosos en la propaganda electoral de José María Valencia Guillén, entonces candidato a Presidente Municipal de Aquila, postulado por el PVEM, la cual fue pintada en un barda ubicada en la comunidad denominada Cruz de Campos, perteneciente al citado municipio.

Al respeto, como quedó previamente acreditado, en la propaganda denunciada únicamente se advierte el sobrenombre del denunciado, “Chema”, el cargo por el cual contendía, es decir a Presidente Municipal

de Aquila, Michoacán, el partido que lo postuló, siendo este el PVEM, así como la frase “vota así 6 de junio”, identificándose que sobre la barda en la que se pintó la propaganda mencionada, se encuentra una figura de metal en forma de una cruz, la cual forma parte de la barda, no así de la propaganda.

Por lo anterior, el ciudadano quejoso aduce que se vulnera el artículo 87 del Código Electoral, el cual prohíbe que en la propaganda de los partidos políticos se utilicen símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso, por lo que considera la propaganda denunciada al contener elementos religiosos, vulnera tal disposición.

Al respecto, este órgano jurisdiccional destaca que la prohibición constitucional y legal en materia electoral reside en el hecho que en el contenido de la propaganda electoral se utilicen, de manera directa y expresa, símbolos, signos o imágenes religiosas, que impliquen proselitismo a favor o en contra de un candidato, la promoción de una plataforma electoral registrada, o bien, de una ideología partidista, asociada a determinada creencia o inclinación religiosa.

Situación que no acontece en el presente caso, ya que de acuerdo al contexto integral de la propaganda denunciada, este Tribunal estima que la existencia de una estructura metálica con forma de cruz con diversos elementos metálicos en forma de espiral, que se encuentra sobre la barda en la que se pintó la propaganda, no forma parte de esta y por ende, no actualiza la utilización de símbolos religiosos dentro de la propaganda del candidato denunciado; tanto lo es así, que no existen elementos de prueba que permitan identificar a dicha barda como parte de algún templo o monumento de carácter religioso, de tal forma que la afirmación relativa a que se trata de una cruz de carácter religioso, sólo opera en el ámbito de la subjetividad de quien interprete dicha forma metálica incrustada en la barda en forma de adorno.

En este sentido, y contrario a lo alegado por el quejoso, se considera que tal estructura con forma de cruz no se encuentra asociada a la propaganda controvertida, es decir, no se advierte una influencia o correspondencia entre esta con la propaganda electoral.

Tampoco asiste la razón al quejoso en el sentido de que aduce que muchas personas transitan por el lugar y que al estar la propaganda muy expuesta y visible, logran un impacto en la misma, pues tal circunstancia es subjetiva para que con ella se pudiese actualizar la infracción denunciada.

Aunado a que este órgano jurisdiccional no advierte que tal estructura metálica con forma de cruz con otros elementos en espiral, por sí misma, se utilizó con el fin de influenciar la voluntad de una persona o grupo perteneciente a alguna religión en específico para que se inclinen o no por determinada fuerza política; asimismo, no hay certeza que esto tuviera utilidad o provecho para el candidato con la finalidad de incidir en la voluntad del electorado.

Cabe destacar que la Sala Superior, desde que resolvió el recurso de apelación SUP-RAP-32/1999, señaló que la prohibición legal que obliga a los partidos políticos a abstenerse de utilizar elementos religiosos, se refiere a todo tipo de propaganda emitida por sí, por sus militantes o candidatos, especificando como característica relevante que debe acreditarse para configurar tal infracción, que debe existir la conciencia y voluntad de que con la utilización de los símbolos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso, se está influenciando la voluntad de un individuo o grupo para que proceda de cierta manera.

Resulta orientador lo establecido en la sentencia SUP-REP-761/2015, que establece que la utilidad o provecho de un símbolo religioso debe ser de “manera evidente, deliberada y directa para coaccionar a los ciudadanos en cuanto a su libre participación…”.

Es decir, para que se actualice una vulneración a los artículos constitucionales en estudio, es necesario que exista un elemento subjetivo que implique la utilización símbolos religiosos para condicionar o influenciar en el ánimo o en el libre albedrío de los ciudadanos a favor de determinada fuerza política, a efecto de condicionar de manera indebida su libertad de sufragio, lo que en la especie no acontece.

Luego entonces, se considera que al colocar la propaganda denunciada en dicha barda, que aloja en su parte superior lo que parece ser un elemento de metal en forma de cruz con otros elementos en espiral en forma de adorno, el candidato no obtuvo alguna utilidad o provecho de la misma como símbolo religioso para influenciar la voluntad del electorado, porque como se indicó, no se advierte alguna alusión directa o indirecta a religión alguna, ni se emiten expresiones con base en consideraciones ideológicas que impliquen necesariamente una referencia religiosa.

Al respecto, conviene referir que de la denuncia y de las actas de verificación de la propaganda por parte de la autoridad administrativa electoral, no se observa que la barda en la que se hizo la pinta corresponda a algún tipo de iglesia o monumento de tipo religioso, tanto lo es así, que de los elementos de prueba se conoce que dicha barda corresponde a la propiedad privada de un particular; de ahí que no existen elementos que permitan considerar que se haya intentado utilizar de forma equivalente o subjetiva alguna asociación de la pinta de la propaganda electoral con algún elemento de carácter religioso.

Así, al no acreditarse que la estructura de metal en forma de cruz de la que se queja el actor formó parte de la propaganda del candidato denunciado, no se puede tener por acreditada la vulneración a los artículos 24, párrafo 1, y 130 de la Constitución Federal, en relación con el artículo 87 del Código Electoral.

Conclusión

Entonces, al no acreditarse la infracción atribuida al denunciado José María Valencia Guillen, resulta evidente la inexistencia de responsabilidad alguna respecto de los demás sujetos llamados a juicio por la autoridad instructora, esto es la ciudadana Esther Gutiérrez Núñez y el PVEM, este último por culpa in vigilando.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se declara la inexistencia de la infracción atribuida al ciudadano José María Valencia Guillen y a Esther Gutiérrez Núñez, así como al Partido Verde Ecologista de México por culpa in vigilando.

Notifíquese personalmente al denunciante y denunciados José María Valencia Guillen y Esther Gutiérrez Núñez, por oficio a la autoridad instructora y al Partido Verde Ecologista de México y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 40 fracción V, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este Tribunal.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciséis horas con cincuenta y nueve minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, quien fue ponente, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO OCHOA
VILLALOBOS
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO
PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

 

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