TEEM-JDC-199/2021
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-199/2021
ACTOR: JOSÉ ESPAÑA GARCÍA
RESPONSABLES: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, CONSEJO EJECUTIVO NACIONAL, COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES Y COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA, TODOS DEL PARTIDO POLÍTICO MORENA
MAGISTRADA: YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ALEJANDRO HERNÁNDEZ ONOFRE
Morelia, Michoacán, trece de mayo de dos mil veintiuno1
Sentencia que desecha de plano el medio de impugnación que promovió José España García, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-199/2021.
GLOSARIO
Actor | José España García |
Ayuntamiento | Ayuntamiento de Tzitzio |
Código Electoral | Código Electoral del Estado de Michoacán. |
Comisión de Elecciones | Comisión Nacional de Elecciones de MORENA |
Constitución Local | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
1 Salvo señalamiento expreso, todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno.
Convocatoria | Convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para: Diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; y miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020-2021 en las entidades federativas de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Colima, Chiapas, Chihuahua, Ciudad de México, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Estado de México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas; para diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional para los procesos electorales 2020- 2021 en los estados de Durango e Hidalgo; miembros de los ayuntamientos de elección popular directa para los procesos electorales 2020-2021 en los estados de Coahuila y Quintana Roo; la elección extraordinaria de los miembros de los ayuntamientos de Acaxochitlán e Ixmiquilpan del Estado de Hidalgo; así como Juntas Municipales y Presidencias de Comunidad en los estados de Campeche y Tlaxcala. |
IEM | Instituto Electoral del Estado de Michoacán. |
Juicio Ciudadano | Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano |
Ley de Justicia | Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
TEEM | Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
- Inicio del Proceso Electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte, se declaró el inicio del Proceso Electoral Ordinario 2020- 2021, para la elección de la Gubernatura, Diputaciones y Ayuntamientos del Estado de Michoacán.
- Convocatoria. El treinta de enero, MORENA emitió la Convocatoria para el proceso interno de selección de sus candidatos, entre otros, para miembros de los ayuntamientos de Michoacán, en el proceso electoral local ordinario 2020-2021 que dio inicio el seis de septiembre de 2020, para renovar la gubernatura, la legislatura local y los ayuntamientos de Michoacán.
- Registro. El demandante manifiesta que se registró como aspirante al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento, en tiempo y forma.
- Demanda. El actor presentó su demanda ante el TEEM el veintinueve de abril, a fin de impugnar los resultados del proceso interno de selección de la candidatura de MORENA al Ayuntamiento.
- Turno. En esa misma fecha, veintinueve de abril, la Magistrada Presidenta del TEEM ordenó integrar y registrar el juicio ciudadano promovido, y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para su sustanciación.
- Recepción en la ponencia instructora. El treinta de abril, se recibió el expediente de referencia en la Ponencia Instructora, a cargo de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa.
- Radicación y requerimiento del trámite de Ley. El uno de mayo, la Magistrada Instructora ordenó radicar el expediente en su Ponencia, y requirió a las responsables señaladas por el actor, para que realizaran el trámite de Ley de la demanda.
- Cumplimiento del trámite de Ley y vista al Actor. Mediante acuerdo de siete de mayo, se tuvo a las responsables cumpliendo
con los requerimientos que previamente se les notificaron y se dio vista al Actor con los informes circunstanciados que rindieron así como con los documentos que adjuntaron a los mismos.
- Desahogo de vista. El doce de mayo, el actor presentó un nuevo escrito ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Federal, mediante el cual pretendió desahogar la vista ordenada en el acuerdo de siete de mayo pasado.
COMPETENCIA
El TEEM tiene competencia para conocer y resolver en este juicio ciudadano, con fundamento en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracción II, del Código Electoral; así como 5, 73 y 74, inciso d), y 76 de la Ley de Justicia Electoral, porque fue promovido por un ciudadano que considera que sus derechos políticos electorales fueron vulnerados dentro del proceso interno de selección de la candidatura de MORENA al Ayuntamiento.
VALORACIÓN SOBRE LA PROCEDENCIA DEL SALTO DE LA INSTANCIA
Este TEEM considera que debe conocer del presente juicio, pese a que no se agotó la instancia al interior de MORENA, toda vez que el actor impugnó la decisión del instituto político al que pertenece, por lo que solicita la nulidad de la misma y controvierte diversos actos relacionados con el proceso de selección interna de la candidatura a la que aduce haberse registrado, mismos que considera que han vulnerado su derecho político electoral de ser votado.
Los artículos 41 y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal, y el 74, párrafo 2, de la Ley de Justicia, disponen que el juicio para la protección de los derechos políticos electorales únicamente procede contra actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que exige agotar las instancias previas establecidas en la ley, mediante las cuales se pueda modificar, revocar o anular el acto impugnado.
Sobre esta base, por regla general los recursos internos de los partidos políticos deben agotarse antes de acudir al Tribunal Electoral, siempre y cuando aquellos sean eficaces para restituir a quien los promueva en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.
No obstante, cuando el agotamiento de dicha instancia interna de los partidos políticos se traduzca en una amenaza para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, es válido que este órgano jurisdiccional especializado en materia electoral conozca directamente los medios de impugnación para cumplir el mandato del artículo 17 de la Constitución Federal, relativo a la garantía de una tutela jurisdiccional efectiva.
Por lo tanto, cuando existe alguno de los supuestos señalados, el agotamiento de las instancias internas de los partidos políticos es optativo y la persona afectada puede acudir directamente al Tribunal Electoral, haciendo uso de la figura denominada per saltum o salto de instancia.
Al respecto, resulta aplicable el criterio establecido por la Sala Superior en la jurisprudencia 9/2001, de rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O
EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”2.
En el caso, el actor controvierte diversos actos relacionados con el proceso de selección interna de la candidatura a la que aduce haberse registrado, mismos que considera han vulnerado su derecho político electoral de ser votado.
Lo procedente sería que la materia de impugnación se dilucidara en la instancia partidaria de MORENA, a través del procedimiento sancionador electoral previsto en el artículo 38 del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, por ser el mecanismo de justicia interno establecido para la resolución de conflictos relacionados con actos u omisiones atribuidos a la Comisión y que tengan lugar durante los procesos electorales internos de ese partido político.
De esta manera, al advertir del propio escrito de demanda la intención implícita del actor de plantear el salto de instancia, señalando que de agotar la instancia previa represente una amenaza sería para los derechos del promovente.
En consideración del TEEM, se justifica que el medio de impugnación se conozca a través de la vía del salto de instancia, ya que al actor le asiste razón cuando argumenta que con el paso de los días, esperar a que la instancia partidista resuelva, pudiera generar daños irreparables en cuanto al ejercicio de sus derechos político-electorales.
Es decir, reencauzar la demanda implicaría una merma sustancial en la posibilidad, real y temporal, para que el actor esté en
2 Consultable en la página de internet: www.te.gob.mx
posibilidad de que le sea reparada la presunta violación a su derecho a ser votado, situación que también implicaría una grave conculcación al derecho fundamental de acceso a justicia.
Es un hecho notorio que, conforme al calendario electoral aprobado por el IEM3, ha finalizado el plazo establecido para la presentación de las solicitudes de registro de candidatas o candidatos para cargos de elección popular, entre los que se encuentra al que aspira el actor de este juicio ciudadano. Conforme al propio calendario, las campañas electorales comenzaron a partir del diecinueve de abril y concluirán el próximo dos de junio.
En razón de lo anterior, se justifica la posibilidad de conocer el asunto sin que se haya agotado la instancia previa dentro del propio partido político, dado que, de no hacerlo, se corre el riesgo de que sigan avanzando las etapas del proceso electoral y, además, se pueda generar una irreparabilidad para aquellos ciudadanos que deberán de aparecer en las boletas electorales; aunado al perjuicio ocasionado por la imposibilidad jurídica de realizar campañas electorales en caso de que asista la razón al actor.
Sin que pase inadvertido, que en la demanda el actor señale que en caso de que haya una instancia partidista que agotar, ya interpuso de manera previa un recurso de queja, desconociendo hasta el momento si fue admitido o no; sin embargo, en virtud de que fue interpuesto con posterioridad a ello promovió la demanda directamente ante este órgano jurisdiccional, debe entenderse que su pretensión consiste precisamente en saltar la instancia, a fin de que este Tribunal Electoral conozca y resuelva lo que en Derecho corresponda.
3 Mismo que se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia.
No obstante, del informe circunstanciado que rindió la instancia partidista competente, se desprende que efectivamente existió el procedimiento sancionador electoral que se formó con motivo del recurso de queja interpuesto por el actor vía correo electrónico con fecha 12 de abril, el cual se desechó de plano con fecha 6 de mayo, ordenándose notificar al quejoso.
Consecuentemente, dicha resolución intrapartidaria se emitió en fecha muy posterior a la fecha en que se promovió el presente juicio ciudadano y si aunado a ello se considera que ya transcurrió la fecha establecida en la Convocatoria para que la Comisión de Elecciones diera a conocer las candidaturas a los ayuntamientos (ocho de abril); incluso a la fecha en que se emite esta sentencia, ya feneció el plazo máximo que tenían los partidos políticos para presentar ante el IEM sus candidatos a los ayuntamientos (ocho de abril); máxime que también ya feneció la fecha en que el IEM debía emitir la resolución sobre la procedencia de los registros de candidatos a ayuntamientos que los partidos políticos estaban obligados a presentar (dieciocho de abril)4.
De todo lo anterior se concluye que en el presente juicio ciudadano resulta procedente el salto de la instancia.
ANÁLISIS SOBRE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA RELATIVA A LA FALTA DE INTERÉS JURÍDICO
El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente, pues en caso de actualizarse alguna de ellas,
4 Las fechas que se citan en este párrafo, han sido obtenidas de la Convocatoria y del Calendario Electoral correspondiente al proceso electoral ordinario 2020-2021 para Michoacán.
se vuelve innecesario estudiar el fondo del asunto planteado, en observancia a lo dispuesto por los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las causales de improcedencia se encuentran previstas en el artículo 11, de la Ley de Justicia, que en cada una de sus fracciones establece los supuestos normativos por los que una demanda en la materia electoral resulta improcedente.
Así, el TEEM estima que en el caso de estudio se actualiza la causal contenida en la fracción III del precepto normativo invocado, que en esencia señala que un medio de impugnación es improcedente cuando:
-
- Se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor;
- Que se hayan consumado de un modo irreparable;
- Que se hubiesen consentido expresamente;
- Cuando no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo dentro de los plazos señalados en esta Ley
El efecto de que exista cualquiera de estas circunstancias de hecho en un caso concreto, es el que se señala en la fracción II del artículo 27 de la propia Ley de Justicia, que a la letra dice:
“II. El magistrado ponente propondrá que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se acredite cualquiera de las causales de improcedencia señaladas en el artículo 11 de esta Ley…”
En la transcripción anterior se advierte que cualquier medio de impugnación, incluido el juicio ciudadano, se desechará de plano
cuando se actualice cualquiera de las causales de improcedencia previstas en la Ley de Justicia, como lo es la falta de interés jurídico.
Por su parte, el artículo 73 de la Ley de Justicia, establece que el juicio ciudadano resultará procedente cuando se haga valer por quien tenga interés jurídico5.
En relación con el precepto citado, el promovente debe contar con interés jurídico para promover el presente juicio ciudadano, el cual en el caso de estudio se acreditaría sólo en el supuesto de que el actor acreditara que se inscribió como aspirante en los términos previstos por la Convocatoria emitida por el partido en el que milita, pues de dicho interés depende que pueda válidamente pedir la protección de este órgano jurisdiccional en materia electoral y lograr la protección del derecho que considera le fue conculcado.
Sirve de apoyo al razonamiento anterior, lo determinado por la Sala Superior en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”6.
Caso particular
5 ARTÍCULO 73. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales del Estado. La sentencia deberá dictarse dentro de los 10 días siguientes a su admisión.
6 Consultable en la página de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación www.te.gob.mx.
En el caso, el actor combate diversas omisiones de la responsable, relacionadas con el proceso interno de selección de la candidatura por MORENA al Ayuntamiento.
Sin embargo, el actor no logra acreditar su interés jurídico, pues no aportó medio de convicción alguno que resultara suficiente para acreditar que participó en el proceso interno de selección de MORENA.
En la Convocatoria se estableció con toda claridad, en la Base 1 lo siguiente:
-
- El registro de aspirantes para ocupar las Candidaturas se realizaría ante la Comisión Nacional de Elecciones
El registro sería en línea
-
- El registro en línea se haría a través de la página de internet: https://registrocandidatos.morena.app
- Que el registro quedaría abierto a partir de la publicación de la convocatoria, hasta la fecha y hora señaladas para cada entidad federativa.
A pesar de los elementos anteriormente asentados, el actor no aportó documental alguna o algún otro medio de prueba para acreditar fehacientemente su registro en la plataforma habilitada para tal efecto por MORENA.
Al respecto, cabe señalar que en el escrito inicial de demanda, concretamente en el punto tercero del apartado de pruebas, el promovente señaló que adjuntó documental privada consistente “…en la constancia de registro para el puesto que me postule y del cual actualmente estoy impugnado con el presente escrito.” (Sic)
Pese a tal afirmación, las pruebas aportadas por el promovente inconforme fueron únicamente las siguientes:
- Documental privada visible en el (folio 23) del expediente, que consiste en el “FORMATO 1. SOLICITUD DE REGISTRO” llenado de manera autógrafa presumiblemente por el actor, pero en el cual no se advierte ningún sello de recepción ni mucho menos el acuse de que haya sido recibido en línea de acuerdo con lo estipulado en la multicitada convocatoria emitida por MORENA.
- Documental privada (folios 24 y 25) que contiene el “FORMATO 2. CARTA COMPROMISO CON LOS PRINCIPIOS DE LA CUARTA TRANSFORMACIÓN Y CONFORMIDAD CON EL PROCESO INTERNO DE MORENA”
- Documental privada (folios 19 y 20) conteniendo el “FORMATO 3. CARTA DE MANIFESTACIÓN BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD DE NO HABER RECIBIDO SANCIÓN FIRME POR VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO”.
- Documental privada (folios 21 y 22) consistente en el “FORMATO 4.- SEMBLANZA CURRICULAR”.
- Documental privada (folio 26) consistente en una copia fotostática de lo que se advierte es un envío mediante correo electrónico y donde se lee en la parte inferior la leyenda de “Registro de José España García para Presidente Municipal de Tzitzio. Envío de documentación necesaria”. A esta prueba tampoco puede dársele el valor probatorio pretendido por el actor, ya que en ninguna de las bases plasmadas en la Convocatoria se contempló una vía distinta para el registro de aspirantes, ni siquiera por correo electrónico, sino exclusivamente en el enlace electrónico que ya quedó asentado en líneas precedentes.
- Documental privada, agregada en la hoja foliada con el número 27 del mismo. Consistente en una copia fotostática en donde se contiene la afirmación de haber recibido la postulación del actor para el cargo de Presidente Municipal de Tzitzio, Michoacán, sin que exista ningún elemento en este documento que permita concluir que corresponde a un registro en línea como lo determinó la convocatoria en su base primera, tal como ya se dijo con anterioridad.
Todos los medios probatorios descritos previamente, son documentales de naturaleza privada que carecen de valor probatorio pleno, en términos del artículo 16, fracción II, 18 y 22,
fracción IV, de la Ley de Justicia, al haber sido elaboradas y exhibidas en juicio por el actor, por lo que, al no estar relacionados con ningún otro medio probatorio, no generan convicción alguna sobre el hecho que pretenden acreditar.
De esta manera, es evidente que el actor se limitó a presentar documentación que no contiene algún elemento que permita identificar un nexo objetivo respecto a que proviene o corresponde al acto de registro electrónico en el sistema establecido por MORENA en su Convocatoria; es decir, ninguno de los documentos que presentó el actor contiene la mención de “Su registro ha sido ingresado con éxito”7, por lo que no puede considerarse se registró ante el órgano competente del partido político conforme con la Convocatoria con fines de ser registrado como aspirante.
Al respecto, es conveniente precisar que mediante proveído de siete de mayo, se dio vista al actor con los informes circunstanciados rendidos por el Comité Ejecutivo Nacional, la Comisión Nacional de Elecciones y Comisión Nacional de honestidad y Justicia, todos de MORENA, así como del IEM, para el único efecto de que tuviera conocimiento de la documentación remitida por las responsables.
Sin embargo, el doce de mayo siguiente, el actor presentó un nuevo escrito en la oficialía de partes de este Tribunal Electoral, mediante el cual señala que a la fecha de la presentación del escrito señalado, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia ha sido omisa en dar respuesta puntual a su escrito de queja de veintitrés de abril, por lo que solicita a este órgano jurisdiccional que se le tenga por aclarada la fecha en que presentó la queja ante
7 Similar criterio se sustentó en el TEE-JDC-59/2021 y acumulados.
la Comisión referida, precisando al respecto que fue el veintitrés de abril cuando presentó la queja y no el doce de abril como lo señala la responsable, exhibiendo además las capturas de pantalla del email: [email protected], así como el citado escrito de queja.
Cabe señalar que dentro de las pruebas que acompañan al citado escrito de queja, se encuentra una captura de pantalla en copia simple relativa al portal habilitado por la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA; sin embargo, las constancias descritas no pueden considerarse como medios probatorios en el asunto que se analiza, puesto que la vista ordenada únicamente fue para el efecto de que tuviera conocimiento de la documentación remitida por las responsables, en atención a que su escrito de demanda fue presentado directamente ante este Tribunal el veintitrés de abril; además, porque tal documentación no fue presentada dentro del plazo legal previsto para ofrecer y presentar pruebas, ya que no fue presentada junto con su escrito inicial de demanda8, sino que aparece como anexo en un escrito de queja, del que únicamente solicita se le tenga por señalada otra fecha diversa a la señalada por la Comisión responsable.
Tampoco se trata de algún medio probatorio que deba ser requerido por este Tribunal, ante la manifestación del promovente
8 ARTÍCULO 10. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:
(…)
- Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente Ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos, y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y
(…)
de haberlo solicitado oportunamente al órgano responsable y que éste no le hubiera sido entregado.
Además, porque tampoco tiene el carácter de superveniente, pues no se trata de pruebas que hayan surgido después del plazo legal en que debían aportarse, y tampoco se trata de las que hayan surgido antes de fenecido el mencionado plazo, pero que el actor no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar9.
Por lo anterior, procede decretar el desechamiento de plano de la demanda que dio origen al presente juicio ciudadano promovido por el actor, por existir una causa de improcedencia al no haberse acreditado su interés jurídico en el presente asunto.
Por lo expuesto y fundado se:
V. RESUELVE
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda promovida por José España García, al acreditarse la falta de interés jurídico en el presente juicio.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor, por oficio a los órganos partidistas y autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 40, 43 y 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. Una vez realizadas las
9 Sirve de sustento la jurisprudencia 12/2002, de rubro: “PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE”.
notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veintidós horas con dieciocho minutos del día de hoy, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, quien fue ponente, así como el Magistrado José René Olivos Campos, con el voto concurrente de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos y el voto particular del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la Secretaria General de Acuerdos María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
(RUBRICA) YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA
(RUBRICA) ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA
(RUBRICA) YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO
(RUBRICA) JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS |
MAGISTRADO
(RUBRICA) SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
(RUBRICA) MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA |
VOTO CONCURRENTE10 QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-199/2021.
La suscrita no coincide con el criterio asumido por la mayoría de los integrantes del Pleno de este Tribunal Electoral, consistente en declarar la improcedencia del medio de impugnación en el que se actúa, en razón de que el actor carece de interés jurídico para comparecer en el presente juicio, pero se comparte el sentido de desechar de plano el escrito de demanda, como se expondrá en términos del siguiente VOTO CONCURRENTE:
Antecedentes.
10Colaboró en la elaboración del presente Voto Particular: Eugenio Eduardo Sánchez López, Secretario de Instructor y Proyectista adscrito a la ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos.
Del escrito de demanda, se advierte que la parte actora señaló que el doce de abril de dos mil veintiuno, presentó escrito de queja por el que promovió Procedimiento Sancionador Electoral, por el que controvirtió diversas violaciones en el proceso interno de selección de candidaturas de miembros del Ayuntamiento de Tzitzio, Michoacán de Ocampo, atribuidos a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Morena.
De las constancias que obran en autos, se advierte que el presente juicio se promovió el veintinueve de abril del año en curso.
Asimismo, el seis de mayo la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido Morena desechó el escrito de queja.
En el presente medio de impugnación, se controvierten violaciones al proceso interno de selección de candidaturas de miembros de Ayuntamiento de Tzitzio, Michoacán de Ocampo, organizada por el órgano partidista electoral de Morena.
-
- Procedencia de la vía per saltum (salto de instancia)
En la sentencia que recayó al juicio ciudadano TEEM-JDC- 199/2021, se decretó la procedencia de la vía per saltum (salto de instancia) en los siguientes términos:
En consideración del TEEM, se justifica que el medio de impugnación se conozca a través de la vía del salto de instancia, ya que al actor le asiste razón cuando argumenta que con el paso de los días, esperar a que la instancia partidista resuelva, pudiera generar daños irreparables en cuanto al ejercicio de sus derechos político-electorales.
Es decir, reencauzar la demanda implicaría una merma sustancial en la posibilidad, real y temporal, para que el actor esté en posibilidad de que le sea reparada la presunta violación a su derecho a ser votado, situación que también implicaría una grave conculcación al derecho fundamental de acceso a justicia.
Es un hecho notorio que, conforme al calendario electoral aprobado por el IEM, ha finalizado el plazo establecido para la presentación de las solicitudes de registro de candidatas o candidatos para cargos de elección popular, entre los que se encuentra al que aspira el actor de este juicio ciudadano. Conforme al propio calendario, las campañas electorales comenzaron a partir del diecinueve de abril y concluirán el próximo dos de junio.
En razón de lo anterior, se justifica la posibilidad de conocer el asunto sin que se haya agotado la instancia previa dentro del propio partido político, dado que, de no hacerlo, se corre el riesgo de que sigan avanzando las etapas del proceso electoral y, además, se pueda generar una irreparabilidad para aquellos ciudadanos que deberán de aparecer en las boletas electorales; aunado al perjuicio ocasionado por la imposibilidad jurídica de realizar campañas electorales en caso de que asista la razón al actor.
Del texto trasunto, se desprende que la causa de procedibilidad de la vía per saltum, es la de evitar que los actos impugnados se vuelvan irreparables.
Sin embargo, mi disenso radica en que se debió allegar de los elementos necesarios para discernir si la causal de improcedencia que, a consideración de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido Morena, consistió en el desistimiento de la instancia o en una diversa, lo cual tendría efectos jurídicos en el presente juicio, consistentes en:
Desistimiento de la instancia partidista y procedencia del
per saltum (Salto de instancia).
Como se precisó, la parte actora controvirtió las violaciones al proceso interno de selección de candidaturas a miembros del Ayuntamiento de Tzitzio, tanto en la vía partidista y ante este órgano jurisdiccional.
En relación con la primera de las vías aludidas, se advierte que fue desechada el seis de mayo del año en curso, sin que en el sumario se advierta cuál fue la causal de improcedencia que se actualizó.
Suponiendo sin conceder, que la declaratoria de improcedencia tuvo como sustento el desistimiento de la instancia partidista, podría actualizarse el supuesto establecido en la tesis de jurisprudencia 2/2014, del rubro DESISTIMIENTO TÁCITO DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDISTA. PROCEDE CUANDO EL PROMOVENTE COMUNICA AL ÓRGANO RESPONSABLE SU INTENCIÓN DE ACUDIR “PER SALTUM” ANTE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL COMPETENTE11.
En el referido criterio, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sostiene lo siguiente: (…) “a través
11La tesis de jurisprudencia citada, puede ser consultada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 20, 21 y 22.
de un escrito el promovente comunica al órgano partidario responsable, su intención de someter la controversia planteada a la jurisdicción del tribunal competente, ejerciendo la acción per saltum, a fin de que se le administre justicia pronta, completa e imparcial y con el objeto de evitar la irreparabilidad del acto reclamado, ello constituye un desistimiento tácito de la instancia partidista previa.”
En relación con lo anterior, se advierte que el estudio de la vía per saltum se debió enfocar en relación con el desistimiento de la instancia partidista, así también, tomando en cuenta la posible irreparabilidad de los actos impugnados, como se hizo en el primer apartado del considerando de referencia.
Improcedencia del juicio por agotar el derecho de acción.
En el supuesto, de que la causal de improcedencia por la que se desechó el escrito de queja, mediante el cual promovió el Procedimiento Sancionador Electoral, hubiese consistido en una diversa a la de desistimiento, el presente medio de impugnación debe declararse improcedente en razón de lo siguiente:
A. Agotamiento de la instancia partidista. La resolución de seis de mayo por la que se decretó el desechamiento del escrito de queja, mediante el que se promovió el Procedimiento Sancionador Electoral, tuvo el efecto jurídico de la conclusión de la instancia partidista.
Por lo expuesto, lo procedente sería que el ahora actor promoviera un diverso medio de impugnación por el que controvirtiera la resolución de desechamiento, por la cual se determinara si su emisión fue acorde a derecho o no.
En el presente caso, este órgano jurisdiccional se encontraría en la posibilidad jurídica de decretar la improcedencia del medio y a su vez el desechamiento de la demanda, porque el actor habría agotado su derecho de acción. Causal que es de previo estudio en relación con la falta de interés jurídico.
De ahí que, me separe del criterio adoptado por la mayoría de los integrantes del Pleno de este Tribunal Electoral, sin embargo, coincido con el sentido de la resolución que se emitió en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-199/2021, consistente en el desechamiento de plano del escrito de demanda.
Así, por las razones antes expuestas, formulo el presente voto concurrente.
MAGISTRADA |
(RUBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
VOTO PARTICULAR DEL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-199/2021.
Con el debido respeto y en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 66, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, en relación con el 12, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal, me permito formular voto
particular, al disentir del sentido aprobado por la mayoría de las Magistradas y Magistrado que integran el Pleno de este Tribunal, ello de acuerdo con los siguientes razonamientos.
En el presente juicio ciudadano, el actor se inconforma con la falta de transparencia por parte de la Comisión Nacional de Elecciones del partido MORENA, al considerar que el resultado emitido carece de certeza, seguridad jurídica, imparcialidad, objetividad y legalidad; y por lo tanto, atenta en contra de sus derechos político- electorales, al considerar que cumplía con todos los requisitos para registrarse exitosamente dentro del proceso de candidaturas. No obstante, manifiesta bajo protesta de decir verdad que no cuenta con ningún otro documento que le permita acreditar de manera fehaciente su inscripción exitosa, toda vez que es la autoridad responsable la que cuenta con el expediente completo, formado para tal efecto.
Así las cosas, la mayoría del Pleno de este órgano jurisdiccional, considera que el actor no acredita de forma satisfactoria el interés jurídico, y por lo tanto, la demanda debe desecharse; sin embargo, el suscrito considera que para llegar a tal conclusión, la Magistrada Instructora, debió requerir al actor para que proporcionara su constancia de registro exitoso, esto considerando que las inscripciones a candidaturas por parte de MORENA se llevaron a cabo vía electrónica, y por lo tanto, dicha impresión era el único comprobante que el sistema les expedía a los aspirantes. O bien, haberle requerido a la responsable para que remitiera el expediente digital que con motivo del registro del actor, se hubiera integrado. Lo anterior, a fin de corroborar el indicio generado con los anexos de registro exhibidos inicialmente por el actor en su demanda y, en su momento, a partir de la información obtenida con los citados requerimientos, generar plena convicción respecto al interés
jurídico del promovente. Esto, en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia del actor y generar condiciones óptimas para poder determinar lo conducente con amplia certeza.
De igual manera, no puede pasarse por alto el hecho de que en el desahogo de la vista que se dio al actor respecto a los informes circunstanciados de las responsables, éste exhibió la impresión de pantalla del registro exitoso a la presidencia municipal que refiere; por lo que considero que con esta última constancia se está acreditando el interés jurídico del actor, y por lo tanto, no se actualiza la causal de improcedencia aducida para desechar la presente demanda.
Por estas razones, es que en este caso no comparto la resolución aprobada por la mayoría de los integrantes del Pleno de este órgano jurisdiccional y, por ello, es que emito mi voto particular.
MAGISTRADO
(RUBRICA)
SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
La suscrita Licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral y 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que la firma que obra en la presente página, corresponde al voto particular emitido por el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, respecto a la sentencia emitida por el Pleno de Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el trece de mayo de dos mil veintiuno, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM- JDC-199/2021, la cual consta de veinticuatro páginas incluida la presente. Doy fe.