TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-200-2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-200/2021.

ACTORA: VICTORIA RIVERO MARTÍNEZ.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO: JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS.

SECRETARIA: YADIRA ALEJANDRA MENDIETA NARCISO.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a once de mayo de dos mil veintiuno1.

Sentencia por la cual, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, resuelve los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Victoria Rivero Martínez, por su propio derecho, ostentándose como candidata a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Huaniqueo, Michoacán, por el partido Encuentro Solidario2, en contra del acuerdo IEM-CG- 160/2021, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán3, respecto al dictamen de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar ayuntamientos en

1 Las fechas citadas corresponde a dos mil veintiuno.

2 En lo posterior PES.

3 En adelante IEM o Instituto Electoral.

el Estado de Michoacán, postuladas por el instituto político de referencia, para el proceso electoral local ordinario 2020-2021.

PRIMERO. ANTECEDENTES. Del escrito inicial de demanda y de las constancias que obran en el sumario, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral local. El seis de septiembre de dos mil veinte, el IEM declaró el inicio del proceso electoral ordinario 2020-20214.
  2. Periodo de registro de planillas. Acorde a la legislación electoral y conforme al Calendario Electoral del IEM, el periodo de registro de candidaturas respecto a las planillas de ayuntamientos, fue el comprendido del veinticinco de marzo al ocho de abril.
  3. Solicitud de registro de planillas por el PES. El ocho de abril referido, el PES presentó ante el IEM, las planillas municipales de candidaturas integrantes del mismo; entre ellas, la del municipio de Huaniqueo, Michoacán5.
  4. Aprobación del acuerdo IEM-CG-160/20216 (acto impugnado). El dieciocho posterior, el IEM aprobó el acuerdo respecto al dictamen de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar ayuntamientos, en el estado de Michoacán, postuladas por el PES.

SEGUNDO. Juicio ciudadano. Por escrito presentado ante el IEM, Victoria Rivero Martínez, presentó juicio para la protección de los

4Calendario electoral del IEM, visible en el sitio web: https://www.iem.org.mx/index.php/procesos- electorales/proceso-electoral-ordinario-2020-2021/calendario-electoral-2020-2021.

5 Páginas 122 y 239.

6 Acuerdo visible en el link: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2021/IEM-CG-156- 2021_%20Acuerdo%20CG_%20Que%20aprueba%20el%20registro%20de%20candidaturas%2 0de%20ayuntamiento%20postuladas%20por%20el%20PMC_%2018-04-2021%20(4).pdf

derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar el acuerdo anterior7.

TERCERO. Recepción del juicio ciudadano por este Tribunal. El veintiocho de abril, a través del oficio IEM-SE-CE-792/2021, firmado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, se remitió el presente juicio ciudadano a este Tribunal8.

    1. Registro y turno a Ponencia. El mismo día, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral acordó registrar el expediente en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-JDC-0200/20219 y lo turnó a la Ponencia a cargo del Magistrado José René Olivos Campos para los efectos previstos en los artículos 27 y 76, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo10.
    2. Radicación. El uno de mayo, el Magistrado Instructor radicó el asunto en la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en el numeral 27, fracción I, de la Ley de Justicia11.
    3. Admisión y cierre de instrucción. En proveído de seis de mayo, se admitió a trámite el juicio ciudadano que se resuelve y, posteriormente se emitió el acuerdo que declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. El Tribunal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en virtud de que, es

7 Páginas 4 a 11.

8 Página 02.

9 Página 279.

10 En adelante Ley de Justicia.

11 Páginas 278 a 280.

promovido por una ciudadana por su propio derecho, mediante el cual, controvierte un acto del IEM, el cual resolvió respecto a la solicitud de registro de aspirantes a integrar las planillas de candidaturas a ayuntamientos en el Estado de Michoacán, postuladas por el PES, para el proceso electoral ordinario 2020-2021.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado de Michoacán; 60, 64, fracción XIII y 66, fracción II, del Código Electoral del Estado de Michoacán12; así como 5, 73 y 74, inciso c) y d), de la Ley de Justicia.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal, pues de actualizarse se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Es ilustrativa la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO13.

En el caso, el IEM al rendir su informe circunstanciado, señala que se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 11, fracción III14 de la Ley de Justicia, en virtud de que la actora presentó su demanda en forma extemporánea, es decir, fuera del término

12 Código Electoral.

13 Consultable en: https://sjf.scjn.gob.mx/SJFHome/Index.html

14 ARTÍCULO 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes: …

III. Cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de la voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta Ley;

establecido en el artículo 915 de la Ley de Justicia, y, por tanto, se debería desechar.

En relación con ello, en el expediente obra copia certificada de la cédula de publicitación16, en donde consta que a las quince horas del día diecinueve de abril se hizo del conocimiento al público en general, el acuerdo aprobado por el Consejo del IEM, registrado bajo la clave IEM-CG-160/2021, que contiene el dictamen de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar ayuntamientos, en Michoacán.

Y no obstante que este Tribunal reconoce que desde el día diecinueve de abril, fecha en la cual se publicó el acuerdo recurrido, a la fecha de presentación de su demanda esto es, el veinticinco de abril, ya habían transcurrido los cinco días para estar en dentro del término legal para tenerla por presentada en tiempo; es insuficiente para tener por acreditado que el día diecinueve de abril, es la fecha en la cual la parte actora conoció del acto impugnado y por tanto, tener por acreditada la extemporaneidad que hace valer la responsable; por los motivos y fundamentos que se señalan a continuación.

De la lectura de la demanda se aprecia que la parte actora al narrar el hecho cuarto, es omisa en señalar la fecha en que tuvo conocimiento del acto impugnado, y únicamente se limita a señalar textualmente lo siguiente:

CUARTO.- Que dicho acuerdo, bajo protesta de decir verdad, le fue notificado el día ————— del mes de abril del año 2021 dos mil veintiuno.

15 ARTÍCULO 9. Los medios de impugnación previstos en esta Ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto, acuerdo o resolución impugnado, con excepción del juicio de inconformidad que será de 5 días.

16 Foja 239

Aun y cuando la autoridad responsable no tenía la obligación de notificar en forma personal el acuerdo aprobado por el Consejo General del IEM, en el que niega el registro de la planilla por la que se registró la actora, y que se hizo del conocimiento del público en general el día diecinueve de abril, ello no es suficiente para considerar que con esa fecha la actora conoció el referido acuerdo.

Lo anterior es así, ya que de la cédula de publicitación referida únicamente se infiere que va dirigida al público en general para su conocimiento por primera vez por tratarse de la comunicación de un acto administrativo de la autoridad electoral17, por lo que de ninguna manera la publicación por estrados, puede servir de base para generar un perjuicio a un ciudadano, debido a que en ese momento no es parte dentro de un medio de impugnación para que le sea aplicada la regla de notificarle por ese medio, en caso de no haber señalado un domicilio.

Además, porque mediante la notificación por estrados, la actora tanto por la distancia, el costo que genera el traslado, el tiempo requerido para acudir al domicilio de la autoridad, entre otras, no está en aptitud de conocer todos y cada uno de los acuerdos publicitados por el IEM.

Por lo que, la actora al no realizar manifestación alguna respecto a la fecha precisa en que conoció el acto impugnado, ni obra en autos documento que lo acredite, existe incertidumbre para este Tribunal respecto a tal dato; por ende, se desestima el argumento planteado por la responsable de declarar la improcedencia de la demanda.

En razón de lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que se debe tener como fecha de conocimiento del acto reclamado por parte

17 Como así se señaló en la tesis bajo el rubro: NOTIFICACION DE ACTOS Y RESOLUCIONES ELECTORALES DE INDOLE ADMINISRATIVA, SU DIFUSIÓN POR ESTRADOS NO SURTE EFECTOS SI LA LEY PREVÉ UNA FORMA DE NOTIFICACIÓN DISTINTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA Y SIMILARES.

de la actora, aquella en que presentó su demanda, es decir el veintinueve de abril, y no el día que señala la responsable el día diecinueve de abril.

Al efecto, sirve de apoyo la jurisprudencia 8/2001, que emitió la Sala Superior, que se transcribe a continuación:

“CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN

CONTRARIO” que transcribo a continuación, La correcta aplicación del contenido del artículo 17 constitucional, en relación con lo dispuesto en los artículos 9o., párrafo 3; 10, a contrario sentido y 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lleva a determinar que cuando no existe certidumbre sobre la fecha en que el promovente de un medio de impugnación electoral tuvo conocimiento del acto impugnado, debe tenerse como aquélla en que presente el mismo, en virtud de que es incuestionable que, objetivamente, ésta sería la fecha cierta de tal conocimiento, pues no debe perderse de vista que, en atención a la trascendencia de un proveído que ordene el desechamiento de una demanda se hace indispensable que las causas o motivos de improcedencia se encuentren plenamente acreditados, además de ser manifiestos, patentes, claros, inobjetables y evidentes, al grado de que exista certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate sea operante en el caso concreto, razón por la cual, de haber alguna duda sobre la existencia y aplicación de las mismas, no es dable a partir de ellas desechar el escrito de demanda de mérito”.

Aunado a lo anterior, es necesario considerar que para que opere válidamente la causal de improcedencia, es necesario que los motivos que la generan se encuentren plenamente demostrados en autos, sin que haya lugar a dudas, ni sospecha alguna de su aplicación, por ello, si en el caso concreto no se tiene la certeza de que la actora conoció el acto impugnado el día en que fue publicado por el IEM, no es factible desechar la demanda.

Máxime que la actora fue omisa en señalar en su escrito de demanda la fecha exacta en que conoció el acto del que se duele, lo que hace imposible tener por satisfecha la causal de improcedencia, al no ser indudable la fecha de conocimiento del acto reclamado y así declarar válidamente su extemporaneidad, ya que de hacerlo así el argumento de este órgano jurisdiccional partiría de meras presunciones,

incurriendo en una ilegalidad manifiesta al no tener certeza en la base de sus determinaciones.

Por tanto, en aplicación del principio general del derecho procesal, que precisa que en caso de duda debe resolverse a favor de la procedencia de la acción (favor acti), aunado a que como ya se ha señalado, en el presente asunto no está plenamente acreditada la existencia de la causa de improcedencia por la presentación de la demanda en forma extemporánea, sino que únicamente se tiene la fecha cierta que aparece en la documentación relativa a la publicitación en los estrados que realizó la Secretaria Ejecutiva del IEM, y que es insuficiente para tomarla como base para desechar la demanda.

Aunado a que la publicación por estrados como ya se dijo, tiene como finalidad poner del conocimiento al público en general, el acuerdo aprobado por el Consejo General del IEM, y que de ninguna manera puede servir de fundamento para que quienes tengan un interés jurídico, como es el caso de la actora de este juicio, le comience a correr el término a fin de hacer valer su derecho de acción ante un órgano jurisdiccional, por lo tanto, Se desestima dicha causal.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. El juicio ciudadano reúne los requisitos previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73, 74, inciso c) y d) de la Ley de Justicia, como enseguida se demuestra.

  1. Oportunidad. Se tiene por colmado dicho requisito, pues el acuerdo recurrido fue emitido el dieciocho de abril, y aunque el presente juicio fue presentado ante la responsable el veinticinco siguiente, y de conformidad a lo establecido al analizar la causal de improcedencia se tiene como fecha de conocimiento del acto impugnado el día en que presentó su demanda ante el IEM, es decir

el mismo veinticinco de abril, lo que evidencia que, el medio de impugnación en que se actúa fue promovido dentro del término que establece el artículo 9, de la Ley de Justicia, es decir dentro de los cinco días a aquel que se tuvo legalmente conocimiento.

  1. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito, consta el nombre y firma de la promovente, así como el carácter con que se ostenta, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados y contiene una relación de las pruebas ofrecidas.
  2. Legitimación y personería. El medio de impugnación es promovido por parte legítima; toda vez que, quien comparece a juicio por su propio derecho, es Victoria Rivero Martínez, como aspirante de la planilla para la candidatura a integrar el ayuntamiento de Huaniqueo, Michoacán, para el proceso electoral ordinario local 2020- 2021, en cuanto candidata a presidenta municipal por el PES.
  3. Interés jurídico. La actora tiene interés jurídico para promover el presente juicio, en razón de que impugna el acuerdo IEM-CG- 160/2021 emitido por el IEM, en el que se niega la solicitud de registro de la planilla para la candidatura a integrar el ayuntamiento de Huaniqueo, Michoacán, y de la cual la accionante pretende ser la candidata a la presidencia municipal por el PES, para el proceso electoral ordinario local 2020-2021.

Aunado a que la responsable al rendir su informe circunstanciado, precisa que la personería e interés jurídico lo tiene reconocido ante dicho organismo electoral.

  1. Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, toda vez que no se advierte la existencia de algún medio de defensa que deba agotarse previo a acudir a esta instancia jurisdiccional.

En relatadas condiciones, al encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia, resulta posible abordar el estudio de fondo de la cuestión planteada.

CUARTO. Síntesis de agravios. En cumplimiento al principio de economía procesal y en atención a que la transcripción de los agravios expuestos por la demandante no constituye una obligación legal, se estima innecesaria su inclusión en el presente fallo, puesto que los principios de congruencia y exhaustividad que toda sentencia debe contener, se satisfacen con la precisión de los puntos sujetos a debate, derivados del escrito de demanda y de la respuesta que se dé a los mismos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la Litis18.

Sin que lo anterior constituya un obstáculo para que este Tribunal realice una síntesis de agravios.

Del escrito de demanda se advierte que la actora, controvierte el acuerdo IEM-CG-160/2021, aprobado por el Consejo General del IEM, porque manifiesta, es ilegal y violatorio de los principios de legalidad y seguridad jurídica, consagrados en los artículos 1, 14, 16 y 35, de la Constitución Federal, haciendo valer como agravios los siguientes:

18 Aplica como criterio orientador de la Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”. Publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, Novena Época, mayo de 2010, página 830.

    1. La indebida fundamentación y motivación del acuerdo que impugna, ya que aduce que no señala las razones por las cuales se le negó el registro correspondiente; así como, que la responsable omitió detallar la fecha, hora y momentos en que requirió al representante del partido político que la postuló sobre la documentación solicitada, a fin de tener certeza de que los requerimientos fueron realizados.
    2. Bajo su perspectiva, el IEM debió requerirla de la supuesta documentación que faltaba y, así cumplir con la protección de su derecho de audiencia para volver a gestionar la documentación dentro de un plazo razonable.
    3. A su dicho no existe certeza jurídica, ya que el acuerdo no precisa al integrante de la planilla que pudo haber sido omiso y que resulta violatorio y por demás injusto que se castigue a toda la planilla con lo improcedente del registro.
    4. La negativa de registro de la planilla afecta la participación democrática del PES, puesto que no se les da la oportunidad de competir en el proceso electoral ordinario 2020-2021 en igualdad de circunstancias dándoles un trato discriminatorio al negar el registro de planillas, aún y cuando en tiempo y forma se exhibió la documentación respectiva.
    5. La violación de la legalidad electoral, porque el legislador delegó en el órgano competente la determinación del plazo de cumplimiento de requerimiento de cuarenta y ocho horas, sin fijar parámetros o reglas específicas para su aplicación a casos concretos, máxime cuando entregó la documentación en tiempo y forma.
    6. El acuerdo IEM-CG-160/2021, , viola su derecho de ser votada, en virtud de que el ocho de abril, el representante del partido que la postuló, entregó carpeta que contenía la documentación completa de la planilla y por ello, el IEM estaba obligado a registrar toda la documentación y evitar requerir lo que ya se había entregado.

QUINTO. Estudio de fondo. Los agravios expuestos por la demandante resultan infundados por las razones que a continuación se exponen.

  1. Marco normativo. Inicialmente, se identifican las disposiciones legales en cuanto a las etapas que conforman el proceso de registro de candidaturas en el Estado, así como la facultad de los partidos políticos para su postulación.

Atribuciones y funciones del IEM.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo tercero, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, de acuerdo con lo que en ella misma se establece. Asimismo, se establece en el apartado C) del dispositivo en cita, que la organización de las elecciones en las entidades federativas estará a cargo de organismos públicos locales en los términos de lo que en la propia Constitución se disponga.

Por otro lado, el numeral 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso c), 1º, de la Constitución Federal, establece que los organismos públicos locales electorales contarán con un órgano de dirección superior integrado por un consejero presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto; el secretario ejecutivo y los representantes de los partidos políticos, concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; cada partido político contará con representante en dicho órgano.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 4º, párrafo 1, de la LEGIPE, los organismos públicos locales contarán con los elementos necesarios para garantizar los principios y disposiciones que se consagren en dicha Ley.

Asimismo, en términos de lo dispuesto en el artículo 27, párrafo 2, de la ley citada, el Instituto Nacional Electoral y los organismos públicos electorales, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán garantizar la correcta aplicación de las normas electorales correspondientes a cada entidad federativa, entre ellas las del Estado de Michoacán.

En ese sentido, de acuerdo a lo dispuesto el dispositivo 98, párrafo 1, de la LEGIPE, los organismos públicos locales se encuentran dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios, gozan de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, y las personas que los integren deberán ser profesionales en su desempeño y se regirán por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.

Entre las funciones primordiales que deben llevar a cabo las personas que integren los organismos públicos locales, se encuentran las de aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos que, en ejercicio de las facultades les confiere la Constitución y la ley, y las que en su caso establezca el Instituto Nacional Electoral, así como llevar a cabo las actividades necesarias para la preparación de la jornada electoral, de acuerdo con lo que se señala en el artículo 104, párrafo 1, incisos a) y f), de la citada ley.

Ahora bien, en el artículo 98, párrafo primero, de la Constitución Local, establece que el organismo público autónomo, encargado de las elecciones estará dotado de personalidad jurídica y patrimonio

propios; y que el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, máxima publicidad, objetividad, imparcialidad, independencia, equidad y profesionalismo, serán principios rectores.

Además, que el Consejo General del IEM tiene como obligaciones, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 34, fracción I y XXIII, del Código Electoral, las de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y las de dicho código, así como la de registrar las planillas de candidatos a ayuntamientos.

Es así, que en los artículos 189 a 191, del Código Electoral, se establecen las reglas generales para que los partidos políticos lleven a cabo el registro de candidatos, fórmulas y planillas que se integrarán con propietarios y suplentes del mismo género; señalando para el caso de candidatos a integrar los ayuntamientos, el periodo de registro concluirá cincuenta y nueve días antes de la elección.

Finalmente, el numeral 3, de los Lineamientos para el Registro de Candidaturas aprobado por el IEM19, dispone que corresponde a los partidos políticos o coaliciones y a las y los ciudadanos, el derecho de solicitar ante este el registro respectivo, siempre que se cumplan los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación de la materia y, en el caso de partidos, de acuerdo a su normativa.

Facultad de los partidos políticos para el registro de candidatos.

El artículo 41 de la Constitución Federal dispone que los partidos políticos son entidades de interés público, y que la ley determinará las

19 “Lineamientos para el Registro de Candidaturas Postuladas por los Partidos Políticos, Coaliciones, Candidaturas Comunes y Candidaturas Independientes para el Proceso Electoral Local Ordinario 2021-2021 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven del mismo”. -En adelante Lineamientos de Registro de Candidaturas-.

normas y requisitos para su registro legal, y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral.

Asimismo, la norma suprema establece que la finalidad de los partidos políticos es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.

En ese sentido, en el diverso numeral 35 constitucional se dispone que el derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.

De esta manera, los partidos con registro ante las autoridades de las entidades federativas podrán postular candidaturas en las elecciones a las gubernaturas, congresos locales y ayuntamientos.

En el ámbito local, también se reconoce a los partidos políticos como entidades que hacen posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público; asimismo, decretan a favor de dichos entes, el derecho para solicitar el registro de candidatos para participar en los procesos electorales locales20.

20 Artículo 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

En similares términos, el artículo 71 del Código Electoral, concede a los partidos políticos la facultad de postular a sus candidatos a los cargos de elección popular.

Aunado a lo anterior, este Tribunal reconoce los principios de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos, mismos que, les permiten regular su vida interna y determinar su organización interior, así como instituir procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones, en los términos de las leyes federales o locales aplicables.

Si bien, en la Ley Fundamental se establecen derechos, como el de formar coaliciones; de forma paralela a la existencia de tales derechos y beneficios, los partidos políticos tienen obligaciones a su cargo; por ejemplo, el deber de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos y los derechos de los ciudadanos; mantener el mínimo de militantes requeridos en las leyes respectivas para su constitución y registro, y mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios21.

De lo anterior se colige que, corresponde a los partidos políticos postular candidaturas a las elecciones a los ayuntamientos, las cuales seleccionará o determinará de conformidad con los mecanismos que libremente pueden establecer y acorde a su estrategia política para la debida consecución de sus fines.

Lo anterior, no los exime de cumplir las reglas que para la postulación de candidaturas hayan fijado los legisladores nacionales y locales.

21 Véase el artículo 25, párrafo 1, incisos a), c) y f) de la Ley General de Partidos Políticos.

Así, cuando los partidos políticos busquen ejercer su derecho de postular candidaturas para la integración de los ayuntamientos de las entidades federativas, tendrán la libertad y las facilidades para planear y ejecutar los procedimientos de selección de postulantes; asimismo, las autoridades electorales administrativas deben garantizar condiciones idóneas para la solicitud de los registros correspondientes, para lo cual será indispensable que en sus peticiones los partidos cumplan todos los requisitos o exigencias que dispongan las leyes.

Hasta aquí se concluye que la solicitud de registro de candidaturas, como los requerimientos de omisiones de las mismas, se realizan a través de los dirigentes de los partidos políticos o de la persona que para tal efecto autoricen las coaliciones.

Estudio de los agravios.

El agravio del inciso a), en el que la actora alega se violenta el principio de fundamentación y motivación del acuerdo que impugna, se analizará en primer orden al tratarse de requisitos formales del procedimiento, puesto que aduce que no se señalan las razones por las cuales se le negó el registro correspondiente, y que se omitió detallar la fecha, hora y momentos en el que requirió al representante del partido político que la postuló, sobre la documentación solicitada, a fin de tener certeza de que los requerimientos fueron realizados.

Cabe resaltar que, se produce falta o ausencia de fundamentación o motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones específicas que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica.

En cambio, se surte una indebida fundamentación cuando en el acto impugnado se citan preceptos legales que no son aplicables a este y; una incorrecta motivación, cuando sí se indican las razones que tiene la autoridad para emitir el acto o resolución, pero no corresponden al caso objeto de decisión, o bien, cuando no existe adecuación entre los motivos invocados en el acto de autoridad y las normas aplicables a éste.

Ilustra lo anterior, la jurisprudencia I.6º. C.J., sustentada por el Sexto tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, bajo el rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, SU DISTINCIÓN ENTRE SU FATAL Y CUANDO ES INDEBIDA22.

Al respecto, para que el juzgador pueda emprender el estudio de un motivo de agravio en el que aduzca la actualización de una indebida fundamentación y motivación, es necesario que el agraviado explique mediante argumentos las razones del porqué estima que los preceptos legales invocados por quien emitió el acto de autoridad, son erróneos y las razones resultan incorrectas e insuficientes; pues solo así el órgano jurisdiccional podrá determinar lo fundado o infundado del disentimiento que analice.

Resulta orientadora la jurisprudencia sostenida por el Segundo Tribunal colegiado en Materia Civil del cuarto Circuito, de rubro y texto: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ARGUMENTOS QUE DEBEN EXAMINARSE PARA DETERMINAR LO FUNDADO O

22 FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES

INDEBIDA. Debe distinguirse entre la falta y la indebida fundamentación y motivación; toda vez que por lo primero se entiende la ausencia total de la cita de la norma en que se apoya una resolución y de las circunstancias especiales o razones particulares que se tuvieron en cuenta para su emisión; mientras que la diversa hipótesis se actualiza cuando en la sentencia o acto se citan preceptos legales, pero no son aplicables al caso concreto y se exponen las razones que la autoridad tuvo para dictar la resolución, pero no corresponden al caso específico, objeto de decisión, o bien, cuando no existe adecuación entre los motivos invocados en el acto de autoridad y las normas aplicables a éste.

INFUNDADO DE UNA INCONFORMIDAD CUANDO SE ALEGA LA AUSENCIA DE AQUELLA O SE TACHA DE INDEBIDA23”.

En el particular, aún y cuando la actora aduce en el desarrollo de su agravio, que la responsable no señaló las razones por las cuales se negó el registro a la planilla de Huaniqueo, Michoacán, de donde podría interpretarse que alega falta de motivación, lo cierto es, que en líneas posteriores aduce que del propio acuerdo se advierte que la negativa obedeció a la falta de documentación, y que era obligación de la responsable detallar de forma pormenorizada en cuáles fechas, horas y/o momentos requirió al representante del partido político que la postuló la documentación solicitada, a efecto de que la actora tuviera certeza de que se hicieron los requerimientos, por lo que de la disertación se infiere con claridad que se trata de una indebida motivación.

Sin embargo, en ninguna parte señala argumentos tendientes a explicar el motivo por el cual las razones en las que se basó el IEM para aprobar el acuerdo impugnado, resultan incorrectas e insuficientes, como es su obligación conforme a la jurisprudencia antes invocada, por lo que, al no cumplir con ello, este tribunal no puede entrar al análisis para determinar la existencia de la indebida motivación.

Aunado a lo anterior, la motivación de una resolución radica en que tanto las autoridades administrativas como jurisdiccionales deben señalar con precisión, las circunstancias especiales, razones, particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas

23 Localizable en la página 2053, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, febrero de 2011.

aplicables, es decir, que en la cuestión jurídica sometida a su análisis se configuren las hipótesis normativas.

Al respecto, este tribunal determina que son infundadas sus aseveraciones, porque en el acuerdo IEM-CG-160/2021, claramente se señalan los motivos y fundamentos por los cuales el IEM determinó declarar la improcedencia del registro de planillas presentadas de diversos municipios, presentadas por el PES, entre ellos, Huaniqueo, Michoacán.

Al efecto, la autoridad responsable expuso argumentos para sustentar su proceder, esto es, identificó las circunstancias particulares del caso y se pronunció al respecto de manera fundada y motivada, lo que se puede corroborar de la lectura del considerando vigésimo primero del acuerdo que se impugna, en donde señala entre otras cosas, que la negativa de registro de las planillas obedece a que el representante del PES presentó de manera incompleta la documentación necesaria para evaluar el registro, no obstante que conocía de primera mano los requisitos y plazos, y que a fin de no vulnerar su garantía de audiencia, se le hizo requerimiento para que adjuntara la documentación faltante, puesto que únicamente adjuntó parte de los documentos, como la credencial de elector, la declaración fiscal, entro otros.

Por otro lado, es cierto que en el acuerdo que impugna la actora, no se señala con precisión cada uno de los documentos que el representante del PES omitió adjuntar al momento de registrar las planillas, ni el nombre de la persona a la que corresponde la documentación faltante; sin embargo, obra en autos el oficio IEM-SE- MR08-05/2021, suscrito por la Secretaria Ejecutiva del IEM, dirigido al representante del PES, en el que se le requiere que exhiba los documentos faltantes, insertando al efecto una tabla en la que señaló

en la primer columna el nombre del municipio, en la segunda el cargo al que se postula, en la tercera el nombre del candidato y en la cuarta se describen detalladamente cada uno los documentos faltantes, no solo de la planilla de Huaniqueo, Michoacán, sino de otros municipios en los que la documentación resultó incompleta.

Oficio del cual tuvo conocimiento el representante del PES, ya que acudió mediante escrito de dieciséis de abril, a intentar cumplir con el requerimiento que le fue hecho, en el cual hasta precisa el número de oficio IEM-SE-MR08-05/2021, asignado por el IEM.

De lo que se colige, que el representante del PES conoció cabalmente dicho oficio, al grado que incluso realizó actuaciones para cumplirlo, por lo que suponiendo que la notificación fuera inexistente o careciera de alguna formalidad, esta se convalida con la comparecencia que por escrito realizó ante el IEM. Por lo anterior se determina infundado su agravio, ya que la responsable cumplió con el requisito de motivación al señalar con precisión los actos concatenados entre sí, que le sirvieron de base para determinar la negativa del registro del que se duele la actora.

Ahora bien, el acuerdo, se fundó en diversos artículos de la Constitución Federal, del Código Electoral, del Reglamento Interior del Instituto, incluso en la jurisprudencia 17/2018, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificada con el rubro: CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCION POPULAR. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN LA OBLIGACION DE PRESENTAR FORMULAS COMPLETAS, A FIN DE GARANTIZAR LA CORRECTA INTEGRACIÓN DE LOS

AYUNTAMIENTOS, concatenando cada uno con las razones por las cuales determinó la negativa de registro, por lo tanto, cumple cabalmente con el requisito de debida fundamentación.

En cuanto al inciso b), en el que señala que la responsable debió requerir la supuesta documentación que faltaba y, así cumplir con la protección de su derecho de audiencia para volver a gestionar la documentación requerida dentro de un plazo razonable, ante ello, en el caso particular, como se indicó, este Tribunal determina infundadas las alegaciones de la actora, en atención a lo siguiente.

La accionante parte de una premisa incorrecta al estimar que el IEM estaba obligado a hacer efectiva su garantía de audiencia previo a negar su registro mediante el requerimiento que, en su caso, le realizara, a fin de atender las omisiones detectadas al momento de la presentación de su registro.

Sin embargo, la obligación de requerir para que, dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas, subsanen las irregularidades encontradas, se realizó de manera directa al partido político que presentó la solicitud de registro, cumpliendo la exigencia dispuesta en la norma electoral, que estipula que debe hacerse al partido político en cuestión, pues es la entidad de derecho público a través de la cual la candidatura es proyectada a la ciudadanía.

Por lo que es a través del partido político, como en el caso, que se postula a la candidata o candidato, lo que implica que el registro del que se habla se realice a través de aquel y no propiamente de quien es postulado. De ahí que, en el particular, la responsable no estaba obligada a requerir a la actora de las irregularidades en la falta de documentación en que incurrió.

Se considera así, porque ante la presencia de inconsistencias o irregularidades formales que se encuentren en los procedimientos de registro de los partidos políticos o agrupaciones políticas, se debe

dar vista a los solicitantes a fin de observar la garantía de audiencia, lo que resulta acorde además con el criterio sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 3/2013, de rubro: “REGISTRO DE PARTIDOS O AGRUPACIONES POLÍTICAS. GARANTIA DE AUDIENCIA”24.

En tal virtud, cuando la deficiencia detectada se relacione con un aspecto que pueda ser subsanado por el propio partido, la autoridad deberá prevenirlo para que, en el plazo de ley o en un periodo razonable, allegue los elementos que hagan falta.

Lo anterior, maximiza la posibilidad de que los interesados puedan enmendar los desperfectos en la solicitud de registro, lo cual se traduce en un favorecimiento de su derecho a participar en los procesos electorales, en armonía con su naturaleza de constituir un conducto para que los gobernados accedan a los cargos públicos, así como al ejercicio de los derechos político-electorales de los ciudadanos.

En cuanto al tema, se ha dicho en párrafos anteriores, que los Lineamientos para el Registro de Candidaturas, en su numeral 27 establece que, si la Secretaría Ejecutiva del IEM, advierte que se omitió alguno de los requisitos establecidos en el artículo anterior, lo notificará de inmediato, en lo que interesa, al partido político para que lo subsane dentro del plazo de 48 horas siguientes, presentando la documentación correspondiente o sustituya la candidatura.

Y que, de no responder el requerimiento en el plazo y forma indicados, procede negar el registro, por el incumplimiento de los requisitos de ley.

24 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 13 y 14.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 189 del Código Electoral, el IEM podrá verificar el cumplimiento de los requisitos legales, y si advierte el incumplimiento de alguno de ellos, deberá notificar al partido político o coalición solicitante, por conducto de quien cuente con atribuciones conforme a sus estatutos para desahogar cabalmente el requerimiento, a fin de que tenga eficacia el mismo, pues este cuenta con una estructura compuesta por diversos órganos; para que, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes, lo subsane y, en su caso, se determine lo correspondiente por la autoridad administrativa electoral.

Sin que se considere que lo establecido en dicho numeral cause lesión o menoscabo a los derechos de la promovente; por el contrario, se estima que, es acorde al derecho constitucional y legal de los partidos políticos de postular candidaturas a los cargos de elección popular.

En otras palabras, dicho mandato normativo tiene como finalidad hacer del conocimiento de quien postuló a la planilla (partido político) ser el conducto por el cual, los ciudadanos, como la actora, pretenden hacer efectivo su derecho a ser votada25, a fin de que, sea este quien dé cumplimiento a lo solicitado.

Deducir como lo pretende la actora, implicaría que este Tribunal desconociera los mandatos constitucionales y legales aludidos, lo cual no es jurídicamente correcto.

Asimismo, lo determinado no irroga perjuicio a los derechos de la accionante, pues el IEM actúo conforme a sus atribuciones y en ese

25 Caso contrario ocurre tratándose de candidaturas independientes, en donde conforme a la normativa aplicable, cuando existan omisiones o deficiencias en la entrega de requisitos en la solicitud de registro, se le prevendrá al interesa de manera personal para que las subsane.

sentido, hacer efectiva su facultad de vigilar las actividades realizadas por el PES, pues se insiste, el partido político es la entidad a través de la cual se logra la postulación aludida, misma que concluyó con la negativa de registro de la planilla pretendida por la actora.

Los argumentos expuestos en los encisos a) y b), sirven de base para declarar infundado el agravio que la actora refiere en el inciso c), en el que señala que el acuerdo impugnado carece de certeza ya que aduce que no precisa al integrante de la planilla que pudo haber sido omiso, pues, como se señaló al estudiar el agravio anterior, no existe violación ni injusticia alguna en su contra, debido a que el representante del PES, sí conoció el nombre, el cargo y la documentación faltante, indispensable para completar los requisitos del registro de la planilla, sin que lo hubiera hecho.

Tomando en consideración lo que se ha señalado en párrafos anteriores, en el sentido de que, la autoridad responsable no tiene obligación de requerir a la actora para que complete la documentación necesaria para la aprobación de la planilla, en virtud que le corresponde al partido político que la postuló realizar dicha acción, lo que el IEM cumplió en tiempo y forma.

El agravio del inciso d), en el cual aduce que la negativa de registro de candidatos afecta la participación democrática del PES, puesto que no se les da oportunidad de competir en igualdad de circunstancias en el proceso electoral ordinario 2020-2021, dándoles un trato discriminatorio al negar el registro de planillas, por no cumplir con los documentos, aún cuando en tiempo y forma se exhibió la documentación respectiva se declara infundado, por las razones que continuación se describen.

Conforme al calendario electoral para el proceso electoral aprobado por el IEM26, el periodo para la presentación de las solicitudes de registro para integrar las planillas de ayuntamientos por parte de los partidos políticos, comprendió del veinticinco de marzo al ocho de abril.

El ocho de abril, el PES presentó ante el IEM oficio en el que designó la planilla municipal de Huaniqueo, en el que si bien, señaló los nombres de las personas que integraban su planilla y adjuntó diversa documentación, esta fue incompleta.

Por tal motivo, la autoridad responsable mediante oficio IEM-SE- MR08-05/2021 de trece de abril, dirigido al representante propietario del PES, requirió a dicho partido para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del requerimiento, subsanara las omisiones, inconsistencias o irregularidades en las que había incurrido al momento de presentar las planillas ante dicho instituto, de conformidad con la tabla que al efecto insertó, en la que en la última columna señala con precisión la irregularidad y/o documento, no solo de Huaniqueo, Michoacán, sino de otros municipios, en los que también incurrió en omisiones respecto de la documentación necesaria para el registro respectivo.

Sin que pase desapercibo para esta autoridad jurisdiccional que dentro de los autos que integran el presente juicio no obra constancia que acredite que fue notificado el oficio referido en el párrafo anterior; sin embargo, se infiere que tuvo conocimiento del mismo, en virtud de que, mediante escrito de dieciséis de abril27, que en copia certificada remitió la responsable, el representante propietario del PES dio respuesta al requerimiento, señalando que pretende subsanar las

26 Lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia.

27 Foja 274.

omisiones y/o errores reportados en la integración de los expedientes presentados para el registro de las candidaturas de diversos municipios, entre ellos Huaniqueo, Michoacán.

Por ello, derivado de las constancias antes referidas, se colige que no le asiste razón a la actora en el sentido de que el representante del PES cumplió en un primer momento con entregar completa la documentación de la planilla designada para Huaniqueo, Michoacán, porque de ser así el referido representante no hubiera comparecido mediante escrito de dieciséis de abril a intentar dar cumplimiento al requerimiento que le fue hecho.

Por otra parte, en el considerando vigésimo primero del acuerdo No. IEM-CG-160/2021, se señala que el representante del PES incumplió con adjuntar la documentación necesaria para realizar el registro de la planilla del ayuntamiento de Huaniqueo, Michoacán, contrario a la manifestación que hace la actora, de que cumplió con el requerimiento que le fue hecho.

De ahí, que de ninguna manera existió un trato desigual ni discriminatorio, porque el PES tuvo el mismo periodo de quince días28 para realizar el registro de sus planillas y estar en posibilidad de recabar la documentación necesaria para que el IEM contara con los elementos para su valoración y aprobación, incluso, dicho partido, como ya quedó asentado, tuvo un plazo adicional de cuarenta y ocho horas, el cual le fue otorgado para cumplir con el requerimiento realizado respecto de las omisiones incurridas en cuanto a la documentación incompleta que no adjuntó.

Por el contrario, en el supuesto que este órgano jurisdiccional condenara a que se le conceda un plazo mayor al PES para que

28 Conforme lo dispuesto por el artículo 190 fracciones I y VI del Código Electoral.

cumpla con los requisitos de elegibilidad, se generarían actos de desigualdad, a favor de este, pero en perjuicio de los demás partidos políticos, quienes, sí se ajustaron a los tiempos estipulados a efecto de cumplir con sus obligaciones partidarias, entre ellas, presentar las planillas y la documentación completa, de ahí lo infundado de dicho agravio.

En cuanto al agravio marcado en el inciso e), en el que manifiesta que considera se violenta la legalidad electoral, porque el legislador delegó al IEM la determinación del plazo de cumplimiento del requerimiento, al disponer que será de cuarenta y ocho horas para que adjuntara la documentación completa, y que ello se puede traducir en decisiones arbitrarias o caprichosas, también se declara infundado, por las razones siguientes:

La manifestación vertida por la actora no tiene sustento jurídico, ya que si bien el IEM concedió al representante del PES el término referido a fin de que subsanara las omisiones en la documentación, lo hizo en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 27 de los Lineamientos para el Registro de Candidaturas, tal actuación de ninguna manera es ilegal ni mucho menos arbitraria, ya que si bien en los Lineamientos para el Registro de Candidaturas, en el artículo 27 referido en párrafos anteriores, señala claramente el término de cuarenta y ocho horas para subsanar las omisiones, lo hizo en congruencia con el precepto mencionado.

Por lo que, para el caso específico, es legal aplicar el término referido en el párrafo anterior, por tratarse precisamente de un requerimiento al representante de un partido político, con motivo del proceso electoral como es el caso, para con ello evitar vulnerar su garantía de audiencia, por lo que su agravio es infundado.

Al agravio del inciso f), en el que señala que el representante del PES entregó al IEM carpeta que contenía la documentación completa de la planilla del ayuntamiento de Huaniqueo, Michoacán, y que es responsabilidad de dicho instituto registrar ante la presencia de dicho representante toda la documentación recibida, aun y cuando ello implique inversión de tiempo y de recursos humanos, y que de lo contrario violentan el principio de certeza, que radica en que las acciones que se efectúen debe ser veraces, reales y apegadas a los hechos, y que si hubiera sido así la autoridad responsable no habría requerido la documentación que ya se había entregado, lo que implicaba un gasto económico y el traslado hasta esta ciudad para la entrega de dicha documentación.

Este Tribunal determina que el agravio referido resulta inoperante, ya que de la lectura del mismo se infiere que la actora afirma que el representante del PES, cumplió desde el ocho de abril en tiempo y forma con la documentación necesaria para llevar a cabo el registro de la planilla de Huaniqueo, Michoacán, y pretende atribuir a un descuido de la responsable la falta de los documentos que le fueron requeridos con posterioridad.

Ahora bien, suponiendo sin conceder que así hubiera sido, que el IEM omitió registrar la documentación relativa a los requisitos de elegibilidad supuestamente exhibidos por el representante del PES, lo cual de ninguna manera se reconoce; de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2129 de la Ley de Justicia, le correspondía a la actora la carga de probar su afirmación, en atención a que controvierte el hecho señalado en el acuerdo IEM-CG-160/2021, aprobado por el IEM.

29 ARTÍCULO 21. Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.

De ahí que, si la actora afirma que se presentó la documentación completa, entonces estaba obligada a probar su dicho, y en todo caso anexar documento o medio de prueba en el que constara que el representante del PES entregó al IEM la documentación completa, lo cual no sucede en el presente.

Además, contrario a lo que señala la actora, lo que sí se acredita de las constancias del expediente en que se actúa, es el reconocimiento implícito de parte del representante del partido de su incumplimiento, y esto es así, porque en autos obra un escrito mediante el cual pretendió cumplir con el requerimiento que el IEM le realizó mediante oficio IEM-SE-MR08-05/2021, a fin de que entregara la documentación faltante. Por tanto, al incumplir con su deber de ofrecer elemento de prueba conforme a la Ley de justicia, tendiente a acreditar su afirmación, su agravio resulta inoperante.

Sin que pase inadvertido para este tribunal que la actora, al narrar el primero y segundo de sus agravios, hace la misma afirmación en cuanto a que el representante del PES supuestamente entregó completa la documentación que tenía obligación de acompañar a su solicitud de registro de la planilla al ayuntamiento de Huaniqueo, Michoacán, sin embargo, dichas aseveraciones no están demostradas en autos.

Resulta ilustrativa la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justica de la Nación, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA.

Por todo ello, es que contrario a la pretensión de la actora, el pronunciamiento que realizó la responsable en el acuerdo IEM-CG-

160/2021, se encuentra ajustado a derecho. En consecuencia, se confirma el acto reclamado.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEM-CG-160/2021, de dieciocho de abril de dos mil veintiuno, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a la actora; por oficio, o la vía más expedita a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y, 40, fracción I y 42, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública virtual celebrada el once mayo en esta fecha, por mayoría de votos lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos –quien fue ponente– y Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien votó en contra-, ante la Secretaria General de Acuerdos María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RUBRICA) (RUBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO
VILLALOBOS OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RUBRICA) (RUBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS SALVADOR ALEJANDRO
CAMPOS PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS (RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

VOTO PARTICULAR DEL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN RELACIÓN A LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, IDENTIFICADO CON LA CLAVE TEEM-JDC-200/2021.

Con el debido respeto y en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 66, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Michoacán, en relación con el 12, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal, me permito formular en el presente asunto, voto particular, al disentir de las consideraciones y criterio mayoritario expresado por los integrantes del Pleno de este Tribunal, al resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, toda vez que se actualiza la extemporaneidad de la presentación de la demanda en razón de lo siguiente.

Partiendo que de autos se deprende que obra en copia certificada firmada por la Secretaria Ejecutiva del IEM, de la cédula de publicitación, del acuerdo aprobado por el Consejo del IEM, registrado bajo la clave IEM-CG-160/2021, –acto impugnado–, se fijó en los estrados del Instituto electoral de Michoacán, el diecinueve de abril y la presentación del medio de impugnación se presentó el veinticinco siguiente, es inconcuso que se hizo con posterioridad al término que señala el citado numeral 9 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán30 ; ante lo cual, resulta manifiesto que se actualiza en forma notoria la causal de improcedencia prevista en la fracción III, del dispositivo 11, del propio ordenamiento legal invocado, tal como se refleja en el siguiente cuadro.

30 En adelante Ley de Justicia.

Fecha en que se emitió el acto

impugnado

Fecha de publicación en estrados del IEM Término para interponer el medio de impugnación 1 2 3 4 5 Presentación del Medio de impugnación
18 de abril de 2021. 19 de abril de 2021. 5 días siguientes. 20 de abril de 2021. 21 de abril de 2021. 22 de abril de 2021. 23 de abril de 2021. 24 de abril de 2021. 25 de abril de 2021.

Lo anterior adoptando el criterio de este órgano jurisdiccional al resolver los juicios ciudadanos TEEM-JDC-138/2018 y TEEM-JDC- 139/2018, acumulados31, TEEM-JDC-158/2021, TEEM-JDC-158/2021

y TEEM-JDC-161/2018, desechar los medios de impugnación cuando se interponen fuera del plazo legal establecido para ello.

Primeramente, se tiene que la publicación del acto impugnado mediante estrados, queda fehacientemente demostrada en autos a través de la fotocopia certificada de la razón levantada por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral Michoacán, respecto de la fijación de la cédula de publicitación de diecinueve de abril, documento que cuenta con valor probatorio pleno, al tenor de lo que disponen los numerales 16, fracción I, 17, fracciones II y IV, 19 y 22, fracciones II y IV, de la Ley de Justicia, al tratarse de instrumento público; la cual, al provenir de un funcionario electoral investido de fe pública y con facultades para certificar.

Por tanto, dicho documento hace prueba plena en virtud de que la actora no ofreció prueba contraria que demostrará su desconocimiento o en su caso desvirtúe su autenticidad y contenido, de tal forma que generan convicción sobre la veracidad de los hechos.

31 Confirmado por la sala regional Toluca al resolver el juicio ciudadano ST-JDC-570/2021.

Además, no debe desconocerse las publicaciones oficiales de las autoridades electorales y los medios oficiales que éstas tienen para dar a conocer y publicitar sus actuaciones y hacerlas oponibles a terceros

En consecuencia, debe estimarse consentido el acto reclamado, relativo al acuerdo IEM-CG-160/2021, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, respecto al dictamen de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar ayuntamientos en el Estado de Michoacán, postuladas por el Partido Encuentro Solidario, para el proceso electoral local ordinario 2020-2021, al no haberse interpuesto la demanda dentro del término legal que prescribe la normativa electoral local.

Lo anterior de ningún modo se contrapone a la garantía de tutela jurisdiccional efectiva, reconocida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el correlativo derecho fundamental no implica que, en aras de favorecer el eficaz acceso a la justicia, se tengan que soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de los medios de impugnación, como en este caso ocurre con el plazo para su interposición; pues, de lo contrario, equivaldría a dejar de observar diversos principios constitucionales -seguridad jurídica y debido proceso- que rigen la función jurisdiccional, provocando un estado de incertidumbre entre los destinatarios de dicho servicio público, además de trastocar las condiciones procesales de las partes en el juicio.

Finalmente, debe decirse que ha sido criterio reiterado de la Sala Regional 32 , que quienes decidan participar en procesos para ser postulados como candidatos a algún cargo de elección, deben permanecer atentos a los actos que puedan ver afectadas sus

pretensiones, con el propósito de impugnar los actos los actos que pudieran causarles agravio, sin embargo, esa impugnación debe ser en forma directa y de manera oportuna, ya que los mismos causan afectación desde que surten sus efectos.

Por tanto, cuando por así considerarlo, un ciudadano estime que se transgreden sus derechos político-electorales, la acción pertinente es emprender una defensa en tiempo y forma, y seguirse ante las instancias correspondientes.

De ahí, que es la razón por la que emitido el presente voto particular.

MAGISTRADO (RUBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

La suscrita licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que la firma que obran en la presente página, corresponde al voto particular emitido por el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, el cual forma parte de la sentencia definitiva emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el once de mayo de dos mil veintiuno en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC- 200/2021; la cual consta de treinta y seis páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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