TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-092-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-092/2021

QUEJOSO: ALFONSO JESÚS MARTÍNEZ ALCÁZAR.

DENUNCIADOS: IVÁN PÉREZ NEGRÓN RUIZ, MIGUEL ÁNGEL VILLEGAS SOTO Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL TRABAJO Y MORENA.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA FERNANDA RÍOS Y VALLES SÁNCHEZ.

COLABORÓ: FERNANDA ARIZPE MORALES.

Morelia, Michoacán, a doce de agosto de dos mil veintiuno1.

Sentencia que determina la inexistencia de la infracción atribuida a Iván Pérez Negrón Ruíz y Miguel Ángel Villegas Soto, entonces candidatos a Presidente Municipal y Regidor, respectivamente, del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, por actos constitutivos de calumnia electoral; y 2) la inexistencia por culpa in vigilando de los Partidos del Trabajo y MORENA.

G L O S A R I O

Ayuntamiento: Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

1 Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo disposición expresa.

Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Denunciado: Miguel Ángel Villegas Soto.
Denunciante: Alfonso Jesús Martínez Alcázar.
IEM: Instituto Electoral de Michoacán.
Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.
LGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
MORENA: Partido Político Morena.
PT: Partido Político del Trabajo.
Sala Especializada: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Sala Toluca: Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Suprema Corte: Suprema Corte de Justica de la Nación.
Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

ANTECEDENTES EN EL IEM

    1. Presentación del escrito de queja2. El tres de junio, Alfonso Jesús Martínez Alcázar presentó ante el Instituto Electoral de Michoacán, escrito de denuncia en contra de Iván Pérez Negrón Ruíz y de Miguel Ángel Villegas Soto, entonces candidatos a Presidente Municipal y a Regidor, ambos del Ayuntamiento de

2 Fojas 08 a 22.

Morelia, Michoacán, postulados por la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán” integrada por los Partidos del Trabajo y MORENA, por supuestos actos constitutivos de calumnia electoral.

    1. Radicación y diligencias de investigación. Por acuerdo de tres de junio, la Secretaría Ejecutiva del IEM radicó el escrito de denuncia y ordenó la apertura del Cuaderno de Antecedentes al cual se asignó el número IEM-CA-239/2021, con el objeto de realizar diligencias de investigación, entre ellas requerir diversa información al Denunciado3.
    2. Incumplimientos de requerimientos. Ante la omisión del Denunciado de proporcionar la información solicitada, la Secretaría Ejecutiva del IEM le requirió de nueva cuenta por acuerdos de doce4 y diecisiete5 de junio.

Asimismo, por acuerdo de veinte6 de junio, la Secretaría Ejecutiva del IEM tuvo, nuevamente, incumpliendo al Denunciado.

    1. Acuerdo de ejecución del apercibimiento de multa7. El veintisiete de julio, el IEM ejecutó el apercibimiento realizado al Denunciado, mediante oficio de diecisiete de junio, imponiendo una multa equivalente a $4,481.00 (cuatro mil cuatrocientos ochenta y un pesos 00/100 M.N.).
    2. Reencauzamiento, registro, precisión de denunciados, admisión y emplazamiento8. Por acuerdo de esa misma fecha, la Secretaría Ejecutiva del IEM reencauzó la queja a la

3 Fojas 23 y 24.

4 Fojas 35 y 36.

5 Fojas 38 y 39.

6 Foja 41.

7 Foja 42 a 45.

8 Fojas 50 a 53.

vía del procedimiento especial sancionador; ordenó formar el expediente y lo registró con la clave IEM-PES-361/2021; determinó seguir, también, el presente procedimiento en contra del PT y MORENA por culpa in vigilando.

Asimismo, admitió a trámite el procedimiento especial sancionador, por hechos presuntamente constitutivos de calumnia y ordenó emplazar a las partes y citarlas para que comparecieran a la respectiva audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el dos de agosto siguiente.

    1. Acuerdo de medidas cautelares9. El mismo veintisiete de julio, la Secretaría Ejecutiva del IEM emitió acuerdo por el que declaró improcedentes las medidas cautelares respecto de dos publicaciones no encontradas; y las declaró procedentes respecto de otra publicación, al considerar, sin que constituyera un procedimiento de fondo, que la misma constituye propaganda calumniosa, por lo que ordenó al Denunciado realizara el retiro de la publicación realizada.
    2. Audiencia de pruebas y alegatos10. El día dos de agosto a las trece horas, se llevó a cabo la referida audiencia.
    3. Cumplimiento de medida cautelar11. Por acuerdo de dos de agosto, la Secretaría Ejecutiva del IEM tuvo cumpliendo al Denunciado con la medida cautelar decretada.
    4. Remisión del expediente al Tribunal Electoral12. Mediante oficio IEM-SE-CE-2271/2021, la Secretaría Ejecutiva del IEM remitió el expediente al Tribunal Electoral, anexando el correspondiente informe circunstanciado.

9 Fojas 54 a 62.

10 Fojas 84 a 87.

11 Foja 83.

12 Foja 02.

ACTUACIONES VINCULADAS CON LA DEBIDA INTEGRACIÓN DEL EXPEDIENTE

    1. Recepción, registro y turno a Ponencia13. El dos de agosto, el Tribunal Electoral tuvo por recibido el expediente, ordenándose registrarlo con la clave TEEM-PES-092/2021, correspondiendo el turno a la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación.
    2. Radicación14. El cuatro de agosto, la Magistrada Ponente radicó el expediente y ordenó a la Secretaria Instructora y Proyectista con quien actuó verificar la debida integración del mismo.
    3. Devolución de las constancias15. Por acuerdo de cinco de agosto, la Magistrada Ponente ordenó la devolución del expediente a la autoridad instructora a fin de que realizara la diligencia de verificación del contenido del enlace electrónico de la red social denominada Instagram.
    4. Remisión del expediente al Tribunal Electoral16. Mediante oficio IEM-SE-CE-2335/2021, de seis de agosto, la Secretaría Ejecutiva del IEM remitió el expediente al Tribunal Electoral con la diligencia efectuada.
    5. Recepción17. El ocho de agosto, el Tribunal Electoral tuvo por recibido el expediente, ordenándose a la Secretaria Instructora y Proyectista con quien actuó el verificar la debida integración del mismo.

13 Foja 108.

14 Foja 109 y 110.

15 Foja 111 y 112.

16 Foja 118.

17 Foja 119 y 120.

    1. Debida integración18. En proveído de nueve siguiente, se declaró la debida integración del expediente y al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno del Tribunal Electoral.

COMPETENCIA

El Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la difusión de propaganda electoral constitutiva de calumnia electoral.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracción II, 254,

inciso b) y f), 256, 262, 263 y 264, del Código Electoral.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.

HECHOS DENUNCIADOS, EXCEPCIONES Y DEFENSAS

    1. Escrito de denuncia

El Denunciante aduce la supuesta violación a los principios de legalidad y equidad que deben regir en todo proceso electoral, por la difusión de publicaciones constitutivas de calumnia.

Las publicaciones denunciadas se realizaron en las redes sociales

Facebook e Instagram, del perfil “Miguel Ángel Villegas Soto”.

18 Foja 121.

Argumenta que, en el texto y la imagen, contenidos en las publicaciones donde se aprecia una rata gigante cuya cabeza es su fotografía, le imputan hechos falsos, sin sustento o evidencia que pruebe lo dicho, lo que genera un contexto de incertidumbre y desinformación. De la misma manera, señala que las alusiones personales dañan su imagen y honor.

Finalmente, considera que al no existir deslinde alguno por parte de Iván Pérez Negrón Ruíz sobre los hechos denunciados, estos deberán tomarse como propios del candidato a la presidencia municipal. Máxime que el Denunciado fue candidato a regidor en la misma planilla, por lo que su silencio ante las graves acusaciones advierte el conocimiento, consentimiento y complicidad en la ejecución de las conductas contrarias a la normativa electoral.

Excepciones y defensas

Por su parte, los denunciados hicieron valer las excepciones y defensas que se describen a continuación.

MORENA, a través de su representante ante el IEM, aduce que:

      • Niega todos y cada uno de los argumentos vertidos por el Denunciante, en relación a la responsabilidad que quiere atribuirle, toda vez que no existe prueba que advierta la colaboración, apoyo y autorización de la supuesta difusión de propaganda calumniosa.
      • Del caudal probatorio que obra en autos no se advierte que se acredite la existencia de la participación del partido que representa.
      • No autorizó la colocación de publicidad de ninguna índole.
  • No es responsable por el actuar del Denunciado, ya que no es garante de las conductas realizadas por sus militantes, simpatizantes, terceros o candidatos en sus actos de campaña.

El PT, a través de su representante ante el IEM, alude que:

  • La conducta denunciada no vulnera la normatividad electoral, toda vez que se trata de una opinión de ideas y que todo ciudadano es libre de opinar respecto de la conducta de cualquier servidor público y estar de acuerdo o no con su desempeño.

Respecto de los ciudadanos que fueron denunciados, en la audiencia de pruebas y alegatos se hizo constar que no comparecieron ni de manera presencial, ni escrita.

PRUEBAS Y VALORACIÓN PROBATORIA

    1. Pruebas

De las constancias que obran en autos del procedimiento especial sancionador en el que se actúa, se advierten diversos medios probatorios que fueron ofrecidos por las partes y recabados por la autoridad instructora, en los términos siguientes:

Pruebas ofrecidas por el Denunciante en su escrito de queja:

        1. Documental pública. Consistente en las actas circunstanciadas de verificación número IEM-OFI- 166/202119 y IEM-OFI-272/202120 realizadas por la Secretaría Ejecutiva del IEM sobre el contenido de diversos enlaces electrónicos el día ocho de junio y dos de agosto, respectivamente.

19 Fojas 27 a 31.

20 Fojas 81 y 82.

        1. Técnica. Consistente en cinco imágenes fotográficas.
        2. Presuncional. En su doble aspecto, legal y humana.
        3. Instrumental de actuaciones. Consistente en todas las actuaciones que se integren al expediente.
      1. Pruebas ofrecidas por MORENA:
        1. Presuncional. En su doble aspecto, legal y humana.
        2. Instrumental de actuaciones. Consistente en todas las actuaciones que se integren al expediente.

Diligencias recabadas por el IEM:

        1. Documental pública21. Consistente en la certificación de la integración de planilla de las candidaturas de mayoría relativa del Ayuntamiento, de la coalición PTMORENA.
        2. Documental pública22. Consistente en el acta circunstanciada número IEM-OFI-166/2021 realizada por la Secretaría Ejecutiva del IEM sobre verificación de diversas publicaciones en internet.
        3. Documental pública23. Consistente en la certificación del Modelo de la Boleta de la Elección del Ayuntamiento.
        4. Documental pública24. Consistente en el acta circunstanciada número IEM-OFI-272/2021 realizada por la Secretaría Ejecutiva del IEM sobre verificación de permanencia de publicación en internet.

Valoración probatoria

Para tal efecto, en esta etapa de valoración se observará el principio de adquisición procesal, consistente en que los medios de convicción, al tener como finalidad el esclarecimiento de la verdad legal, su fuerza convictiva debe ser valorada conforme a esto y en relación con las

21 Fojas 25 y 26.

22 Fojas 27 a 31.

23 Fojas 47 a 49.

24 Fojas 81 y 82.

pretensiones de todas las partes en el procedimiento y no solo del oferente, puesto que el proceso se concibe como un todo unitario e indivisible, integrado por la secuencia de actos que se desarrollan progresivamente con el objeto de resolver una controversia25.

De lo cual, en atención a lo dispuesto por el artículo 243 del Código Electoral en cuanto a que solo son objeto de prueba los hechos controvertidos, por lo que no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos por las partes en el procedimiento que nos ocupa.

Así, con fundamento en los artículos 22 de la Ley de Justicia Electoral, en relación con el 259 del Código Electoral, las pruebas identificadas como documentales públicas tienen valor probatorio pleno al tratarse de actuaciones del IEM, dentro del ámbito de sus funciones; las documentales técnicas tienen el carácter de indiciarias, por lo que deben analizarse de forma conjunta con los demás elementos de prueba para desprender su valor probatorio.

Y en relación con las pruebas presuncional en su doble aspecto e instrumental de actuaciones, únicamente, se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que adminiculados generen convicción sobre los hechos alegados por las partes; lo anterior, con fundamento en los artículos 16, fracciones IV y V y 22, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral.

ESTUDIO DE FONDO

Una vez precisados los hechos denunciados, así como la defensa que hicieron valer los denunciados y las pruebas que obran en el

25 Lo anterior, de conformidad con la Jurisprudencia 19/2008 de rubro: “ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL”, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, págs. 11 y 12.

expediente, es importante precisar que los puntos a dilucidar en el presente procedimiento son:

  1. Determinar si las publicaciones aquí denunciadas constituyen calumnia electoral cometida por el Denunciado;
  2. En el supuesto de acreditarse los hechos denunciados, determinar si el silencio de Iván Pérez Negrón Ruíz ante las publicaciones controvertidas lo hace responsable de la calumnia denunciada; y
  3. En el supuesto de acreditarse los hechos denunciados, determinar si el PT y MORENA son responsables por culpa in vigilando.

Para analizar si las conductas denunciadas contravienen disposiciones constitucionales y legales, primeramente, resulta necesario establecer el marco normativo aplicable para tal efecto.

Marco normativo aplicable

      1. Elementos de libertad de expresión

El artículo 6 de la Constitución Federal dispone que la manifestación de ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de terceras personas, provoque algún delito o perturbe el orden público.

En tanto que, el artículo 7 del mismo ordenamiento, prevé que la ciudadanía tiene derecho a recibir información e ideas de toda índole por cualquier medio. De igual manera, reconoce el derecho que tienen todas las personas al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

En ese sentido, ha sido criterio de la Sala Superior que la libertad de expresión debe maximizarse en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a ese derecho, para no hacerlo nugatorio, particularmente en el desarrollo de precampañas y campañas electorales, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, lo cual tiene correspondencia con la dimensión deliberativa de la democracia representativa26.

Ahora bien, la libertad de expresión no es un derecho absoluto, pues tanto a nivel constitucional como legal, está prevista la figura de la calumnia electoral como una restricción o limitación al ejercicio de la libertad de expresión.

Elementos de calumnia

El artículo 41, fracción III, apartado C, de la Constitución Federal, dispone que los partidos políticos y candidaturas deberán abstenerse de calumniar a las personas en la propaganda política o electoral que emitan.

Asimismo, el Código Electoral, en su artículo 169, párrafo noveno establece lo siguiente:

“La propaganda política o electoral deberá abstenerse de expresiones que calumnien a las personas o que invadan su intimidad, así como aquellas que constituyan violencia política por razones de género.”

Bajo esa tesitura, para que la calumnia pueda constituir un límite válido a la libertad de expresión en la materia electoral, se deben actualizar conjuntamente los tres siguientes elementos:

        1. Objetivo. Imputación de hechos o delitos falsos.

26 Por ejemplo, al resolver el recurso SUP-REP-17/2021.

        1. Subjetivo. Con el conocimiento o a sabiendas de la falsedad de los hechos o delitos que se imputan.
        2. Electoral. Se debe demostrar que los hechos constitutivos de calumnia tuvieron impacto en un proceso electoral.

En lo relativo al elemento objetivo, se debe resaltar que existen dos vertientes de la libertad de expresión: i) libertad de opinión, que es la comunicación de juicios de valor, y ii) libertad de información, que es la transmisión de hechos. Las opiniones no son susceptibles de calificarse como verdaderas o falsas, mientras que los hechos sí pueden ser sujetos a prueba27.

Asimismo, la Sala Superior sostuvo que, para que pueda acreditarse el elemento objetivo es necesario estar ante la comunicación de hechos, no de opiniones; en ese sentido, la manifestación denunciada debe implicar la trasmisión de información, entendida como la expresión de un hecho, no así de una opinión, la cual implicaría la emisión de un juicio de valor, toda vez que los juicios valorativos no están sujetos a una carga de veracidad28.

Aunado a lo anterior, también señaló que en materia electoral las opiniones están permitidas, aunque resulten en fuertes críticas o el discurso contenga manifestaciones que puedan resultar chocantes, ofensivas o perturbadoras.

Por lo que ve al elemento subjetivo, la misma Sala Superior ha referido que si bien no debe condicionar el análisis de las expresiones a requisitos de veracidad injustificados, sí se debe ceñir la protección constitucional a información que, en principio, sea veraz e imparcial, entendiendo por la veracidad un límite interno que implica que la información difundida se respalde por un ejercicio razonable de

27 Así lo definió la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-143/2018.

28 Ello como lo sostuvo al resolver los expedientes SUP-REP-106/2021 y SUP-REP- 13/2021.

investigación y comprobación de su asiento en la realidad, mientras que la imparcialidad se erige en una barrera contra la tergiversación abierta y la difusión intencional de inexactitudes29.

Lo anterior supone que en los procedimientos especiales sancionadores en materia electoral y particularmente en el ejercicio de las libertades de expresión e información, lo que se protege de manera primordial es que la ciudadanía esté debidamente informada para la emisión de su voto, puesto que los derechos individuales a una rectificación o indemnización de quienes resientan una afectación por los hechos o delitos falsos que se les atribuyan, deben atenderse en otras vías como la civil30 o penal.

En consecuencia, los casos de propaganda electoral en los que se realicen expresiones relacionadas con la probable comisión de delitos, obligan a realizar un análisis reforzado sobre su contenido, pues a diferencia de la crítica desinhibida, abierta o vigorosa, relacionada con el ejercicio de cargos públicos anteriores, los señalamientos de actividades ilícitas sin elementos de prueba que los respalden, incrementan la carga negativa que, sin justificación racional y razonable, se puede generar sobre el honor, la reputación y la dignidad de las personas31.

Lo dicho, adquiere especial relevancia en el contexto de la competencia electoral por renovación de cargos públicos, puesto que dicho menoscabo en la reputación individual de una candidata o candidato puede generar una afectación irreparable al interés o derecho colectivo o difuso de emitir un voto informado.

En este sentido, la conducta sancionable será la relativa a la difusión de información falsa, cuando se involucre el derecho a la información o la libertad de expresión, y que se produzca con lo que la Suprema

29 Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-705/2018.

30 Véase lo resuelto en el expediente SUP-JE-69/2018.

31 Jurisprudencia 31/2016 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO PROTEGE LA IMPUTACIÓN DE DELITOS CUANDO CON ELLO SE CALUMNIA A LAS PERSONAS”.

Corte ha denominado “malicia efectiva”, que se refiere a la acción de producir y difundir información falsa con el propósito de generar un daño32.

Así, no es suficiente con que la información difundida resulte falsa, pues es requisito indispensable que esta difusión se realice a sabiendas de esta falsedad y con total indiferencia en torno a la voluntad de verificar su veracidad, lo que presumiría que la publicación se hizo con la intención de generar un daño33.

Elementos de las redes sociales

Ahora, el internet es uno de los medios, específico y diferenciado para potenciar la libertad de expresión en el contexto del proceso electoral, ya que cuenta con una configuración y diseño que lo hace distinto a otros medios de comunicación, en virtud de la manera en que se genera la información, el debate y las opiniones de los usuarios, lo cual hace que se distinga de la televisión, la radio o los periódicos.

Al respecto, véase el contenido de la jurisprudencia 17/2016, emitida por la Sala Superior, de rubro: “INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO”34.

En el caso de las redes sociales, con independencia de que la libertad de expresión debe tener una garantía amplia y robusta cuando se trate del uso de internet, ello no excluye a los usuarios, de las obligaciones y prohibiciones que existan en materia electoral, especialmente

32Ver Jurisprudencia 1a./J. 38/2013 (10a.) de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA.”

33Ver Jurisprudencia 1a./J. 80/2019 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA REQUIERE NO SÓLO QUE LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA HAYA SIDO FALSA, SINO QUE SE HAYA DIFUNDIDO A SABIENDAS DE SU FALSEDAD O CON LA INTENCIÓN DE DAÑAR (INTERPRETACIÓN DE ESTE ÚLTIMO ESTÁNDAR).

34 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 28 y 29.

cuando se trate de sujetos directamente involucrados en los procesos electorales, como son los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, o bien, como ocurre en el caso, por quienes se desempeñen como servidores públicos, de manera que, cuando incumplan obligaciones o violen prohibiciones en materia electoral mediante el uso de Internet, podrán ser sancionados.

Se ha destacado también que en las redes sociales se permite a los usuarios enviar mensajes con contenido diverso, desde opiniones o hechos sobre un tema concreto, juicios de valor, descripciones respecto de la actividad que lleva a cabo el usuario, o contenidos triviales, de manera que permite una comunicación efectiva entre usuarios, la cual puede entenderse como una conversación no oral35.

De esta manera ofrecen el potencial de que los usuarios puedan ser generadores de contenidos o simples espectadores de la información que se genera y difunde en la misma, circunstancia que, en principio, permite presumir que se trata de opiniones libremente expresadas, tendentes a generar un debate político que supone que los mensajes difundidos no tengan una naturaleza unidireccional, como sí ocurre en otros medios de comunicación masiva que pueden monopolizar la información o limitar su contenido a una sola opinión.

Estas características de las redes sociales generan una serie de presunciones en el sentido de que los mensajes difundidos son expresiones espontáneas que, en principio, manifiestan la opinión personal de quien las difunde, lo cual es relevante para determinar si una conducta desplegada es ilícita y si, en consecuencia, genera la responsabilidad de los sujetos o personas implicadas, o si por el contrario se trata de conductas amparadas por la libertad de expresión.

35 Argumentación sostenida por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JRC- 168/2016.

Sirve de fundamento lo sostenido en la Jurisprudencia 18/2016, emitida por la Sala Superior, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES”36.

Hechos acreditados

De las pruebas documentales públicas realizadas por la Secretaría Ejecutiva del IEM y las documentales técnicas que obran en el presente procedimiento especial sancionador, a partir de la valoración conjunta que realiza este Tribunal Electoral, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, con fundamento en el artículo 259, párrafos cuarto, quinto y sexto, del Código Electoral, así como del numeral 22, fracción I, II y IV de la Ley de Justicia Electoral, son aptos para tener por acreditados los siguientes hechos:

– Que del perfil de Facebook denominado “Miguel Ángel Villegas Soto” el dos de junio se realizó una publicación, cuyo texto señala: “Moreliano, el triunfo está en nuestras manos; no permitas que regresen las ratas y saqueadores. Morelia ya no quiere más Alfonso y Reyes del Moche”. A dicha publicación se insertaron dos imágenes, como se muestra a continuación:

36 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 34 y 35.

  • Que los denunciados fueron candidatos a la Presidencia Municipal y a la Primera Regiduría de Mayoría Relativa del Ayuntamiento, postulados por la Coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán” integrada por el PT y MORENA.
  • Que el Denunciante fue candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento, postulado por la candidatura común integrada por los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

Caso concreto

Este Tribunal Electoral considera que es inexistente la calumnia denunciada en el presente procedimiento especial sancionador, toda vez que no se acreditan los elementos objetivo y subjetivo trazados por la Sala Superior y por la Suprema Corte, como se expondrá a continuación.

En la publicación denunciada se describe al Denunciante como “rata”, “saqueador” y “Rey del Moche”. Asimismo, contiene una imagen en la que se colocó la cara del denunciante en el cuerpo de un roedor.

Analizada que fue la publicación controvertida, se advierte que no se actualiza el elemento objetivo, toda vez que dichas manifestaciones deben analizarse atendiendo al mensaje en su integralidad, hecho lo cual se puede identificar que su finalidad era desalentar la intención del voto hacia dicha opción política de manera que no obtuviera el triunfo en el proceso electoral en curso y, por ende, no repitiera en el ejercicio del poder público para lo cual se emplearon manifestaciones como: “rata”, “saqueador” y “Rey del Moche” para desestimarlos como opción viable para gobernar.

La Sala Especializada sostuvo que no cualquier señalamiento descontextualizado de corrupción o robo lleva a identificar en

automático la imputación de un delito, sino que se debe atender a su ubicación en el mensaje más amplio o completo que se presenta para poder llevar a cabo dicha calificación37.

Los ejercicios de descalificación no se erigen en imputaciones directas de hechos o delitos concretos o identificables, ya que, por el contrario, se advierte que la publicación controvertida es parte de una estrategia discursiva por la cual pretendió presentar al Denunciante como una persona no apta para acceder de nueva cuenta a la Presidencia Municipal de Morelia, Michoacán.

En efecto, si bien la publicación utiliza los vocablos “rata”, “saqueadora” o “rey del moche” se estima que se trata de una crítica y forma de pensar de la persona que realizó la publicación referente a la forma en que considera fue la administración del aquí Denunciante y el manejo que tuvo de los recursos públicos cuando fue Presidente del Ayuntamiento, en el periodo 2015-2018.

Este Tribunal Electoral observa que la publicación denunciada contiene una crítica que puede considerarse severa, molesta o incluso perturbadora; sin embargo, la Sala Superior en la jurisprudencia 46/2016 de rubro PROMOCIONALES PROTEGIDOS POR LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. CRÍTICAS SEVERAS Y VEHEMENTES AL MANEJO DE RECURSOS PÚBLICOS” sostuvo

que ese tipo de críticas severas, respecto al manejo de recursos públicos de los gobernantes o bien de candidatas y candidatos a un cargo de elección popular, se encuentran protegidas por el derecho a la libertad de expresión en materia político-electoral, ya que se inscribe dentro del debate público relativo a temas de interés general, como rendición de cuentas, transparencia, lucha contra la corrupción, probidad y honradez de servidores públicos, candidatas o candidatos.

37 Ver la sentencia dictada en el SRE-PSC-131/2021 dictada el 23 de julio.

En la especie, el Denunciante, quien contendió como candidato a la Presidencia Municipal de Morelia, Michoacán; cargo que desempeñó durante el periodo 2015-2018. Por ende, se observa que la crítica realizada en la publicación denunciada tiene que ver con el manejo de los recursos públicos realizados durante su gestión, misma que, analizando el contexto en que se dio, está protegida por la libertad de expresión.

En efecto, se trata de una opinión que forma parte del discurso público y es de interés general, que no puede quedar sujeta a un examen de veracidad o falsedad porque abona al debate público.

Es importante resaltar que las únicas limitaciones posibles a la libertad de expresión son los ataques a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, que se provoque algún delito o se perturbe el orden público.

Y si bien, pudiera considerarse que la publicación impugnada ataca la vida privada o los derechos del Denunciante, lo cierto es que, atendiendo a la calidad de expresidente municipal y actual candidato a dicho cargo, debe considerarse que por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, las figuras públicas están expuestas a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección pública alguna, pues en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública.

Máxime que nuestro país ha adoptado el estándar internacional conocido como Sistema Dual de Protección, sobre el cual la Suprema Corte ha señalado que los límites de crítica son más amplios cuando esta se refiere a personas que se dedican a actividades públicas, como el aquí Denunciante.

Sala Toluca ha señalado que ello no significa que la proyección pública de las personas las prive de su derecho al honor, sino simplemente que el nivel de intromisión admisible será mayor, aunque dichas intromisiones deben estar relacionadas con aquellos asuntos que sean de relevancia pública, por lo que se justifica un escrutinio intenso de sus actividades38, lo que acontece en el caso en estudio, ya que la crítica formulada se refiere a su gestión como presidente municipal.

Aunado a lo anterior, tampoco se acredita el elemento subjetivo de la calumnia dado que, en el supuesto hipotético de que se hubiese considerado que en la publicación denunciada se imputaron hechos o delitos falsos, de las pruebas ofrecidas por el Denunciante no se advierte que ello se hubiese realizado con el conocimiento o a sabiendas de la falsedad de estos. En efecto, no se acredita que la supuesta imputación se haya realizado de manera maliciosa, elemento que la Suprema Corte considera debe actualizarse para considerar que se trata de actos calumniosos.

Consecuentemente, atendiendo al marco normativo aplicable, solo con la reunión de los tres elementos de la calumnia electoral — objetivo, subjetivo; así como su impacto en el proceso electoral— se acredita tal infracción, por lo que al no actualizarse el objetivo ni el subjetivo, lo procedente es declarar inexistente la infracción atribuida al Denunciado, por la difusión en redes sociales de publicaciones constitutivas de calumnia electoral.

Asimismo, al no acreditarse la infracción denunciada es inexistente la responsabilidad que sobre esta el Denunciante imputó a Iván Pérez Negrón Ruiz, como entonces candidato a la Presidencia Municipal en la planilla que también formaba parte como primer regidor el Denunciado y al PT y MORENA, estos últimos por culpa in vigilando.

En otra tesitura, no pasa desapercibido que la publicación denunciada y en específico la imagen motivo del presente procedimiento pudiera considerarse denigrante, denostativa, difamatoria u ofensiva para el Denunciante, es importante, señalar que la palabra denigrante proviene del verbo denigrar, la cual en su uso cotidiano, según la definición de la Real Academia de la Lengua Española, en Vigésima Tercera Edición, refiere en su primera acepción que es deslustrar, ofender la opinión o fama de alguien y en segunda acepción injuriar, agraviar o ultrajar. Asimismo, la palabra denostar significa injuriar gravemente, infamar de palabra.

De igual forma, es importante precisar que la Sala Superior señaló que las expresiones o manifestaciones de cualquier tipo que hagan quienes intervienen en la contienda electoral, con el fin primordial de denigrar o degradar el nombre, estado civil, nacionalidad o la capacidad de sus oponentes, implica vulneración de derechos de tercero o reputación de los demás, por apartarse de los principios rectores que ha reconocido el Constituyente y los Pactos Internacionales signados por el Estado Mexicano.39

Incluso, puntualizó que “no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales por los ordenamientos antes invocados”40

39 Véase la jurisprudencia 14/2007 de rubro HONRA Y REPUTACIÓN. SU TUTELA DURANTE EL DESARROLLO DE UNA CONTIENDA ELECTORAL SE JUSTIFICA POR TRATARSE DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE RECONOCEN EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN.

40 Véase la jurisprudencia “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”.

Sin embargo, la emisión de propaganda cuyo contenido sea denigrante, denostativa, difamatoria u ofensiva ya no constituye una vulneración en materia electoral dado que, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 35/2014 y acumuladas, así como 132/2020, el Pleno de la Suprema Corte determinó ─por mayoría calificada en ambos casos─ que la denigración no cuenta con una finalidad constitucional imperiosa al haber sido removida del artículo 41 de la Constitución Federal mediante reforma de 2014, por lo que no puede ser materia de la presente resolución el análisis de dichos argumentos.

En efecto, la Suprema Corte resolvió que la restricción a la propaganda relacionada con expresiones que ofenda, difame o denigre a autoridades, partidos políticos o candidatos, no tiene cabida dentro de las restricciones previstas en el artículo 6 de la Constitución Federal, pues estos, en virtud de su carácter público deben tener un umbral de tolerancia mayor que cualquier individuo privado; ello tomando en consideración lo establecido por la Primera Sala en la tesis de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS41.

Máxime que dicha restricción no tiene como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática o el ejercicio del voto libre e informado, si no por el contrario, limita la información que los partidos políticos o sus candidatos puedan proveer a los ciudadanos sobre temas de interés público, en este caso, sobre un candidato a una presidencia municipal, que además anteriormente ocupó dicho cargo.

Dicha información es considerada como indispensable para el debate público y para que los ciudadanos ejerzan su voto de manera libre e

41 [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro 5, abril de 2014, Tomo I; pág. 806.

informada. Además, la Suprema Corte señaló que, al restringir la expresión de los partidos políticos, se limita el debate público, pues este requiere que dichos entes públicos “elijan libremente la forma más efectiva para transmitir su mensaje y cuestionar el orden existente, para lo cual pueden estimar necesario utilizar expresiones que denigren a los candidatos de la oposición42.

En esa tesitura, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que: “en el marco de una campaña electoral, la libertad de pensamiento y de expresión en sus dos dimensiones constituye un bastión fundamental para el debate durante el proceso electoral, debido a que se transforma en una herramienta esencial para la formación de la opinión pública de los electores, fortalece la contienda política entre los distintos candidatos y partidos que participan en los comicios y se transforma en un auténtico instrumento de análisis de las plataformas políticas planteadas por los distintos candidatos, lo cual permite una mayor transparencia y fiscalización de las futuras autoridades y de su gestión.”43

Además, dicha Corte Interamericana especificó que el debate democrático implica que se permita la circulación libre de ideas e información respecto de las y los candidatos y de cualquier persona que desee expresar su opinión o brindas información. Por ello, destacó la importancia de que todos puedan cuestionar e indagar sobre la capacidad e idoneidad de los candidatos, así como disentir y confrontar sus ideas y opiniones de manera que las y los electores puedan formar su criterio.

Por consiguiente, se concluye que, no obstante que la imagen de la publicación denunciada pueda considerarse denigrante, que incluso

42 Véase la acción de inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumulados, en la que la Suprema Corte declaró, entre otros, la invalidez de las porciones normativas “ofensa, difamación o que denigren” del segundo párrafo del artículo 69 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa.

43 Véase la resolución de fondo, reparaciones y costas emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Ricardo Canese vs. Paraguay el 31 de agosto de 2004. Párrafo 88.

puede dañar la imagen y honor del Denunciante esas pretensiones no pueden ser colmadas en materia electoral, toda vez que ello no es sancionable mediante el presente procedimiento especial sancionador. En efecto, el daño moral y a los ataques al honor están reguladas en materia diversa a la electoral.

Por consiguiente, es evidente que no se trata de una conducta tipificada en el Código Electoral; máxime, que la Suprema Corte declaró la invalidez de varios artículos, entre ellos, el 169, noveno párrafo, en la porción normativa: “que denigren a las instituciones y a los propios partidos”.

Finalmente, es dable precisar que la interpretación de la libertad de expresión autoriza normativamente la propaganda desinhibida, intensa y abierta relacionada con la competencia política o electoral, con límites del derecho a la imagen, honra y dignidad de las personas, que ceden más allá del que presentan ordinariamente en el ámbito público en general y sobre todo en el privado, de manera que existe un margen más amplio de tolerancia para las manifestaciones, pero siempre que contribuyan al debate democrático y que no dejen absolutamente sin efectos los diversos derechos con los que interactúan, especialmente, porque el criterio vinculante de interpretación de derechos humanos de interdependencia orienta a que su intelección valore los efectos y respete el contenido esencial de todos los derechos ponderados.

Con base en lo expuesto, este Tribunal Electoral deja a salvo los derechos del ciudadano Alfonso Jesús Martínez Alcázar, para que, de considerarlo procedente, acuda a defender jurídicamente sus intereses en la vía y forma que considere pertinente, ya que dicho tema no puede analizarse en el presente procedimiento especial sancionador.

Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 264, inciso b) del

Código Electoral, se

RESUELVE:

PRIMERO. Se declara la inexistencia de la infracción atribuida a Iván Pérez Negrón Ruíz y Miguel Ángel Villegas Soto por la difusión en redes sociales de publicaciones constitutivas de calumnia electoral.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia por culpa in vigilando de los partidos del Trabajo y MORENA.

TERCERO. Se dejan a salvo los derechos de Alfonso Jesús Martínez Alcázar, en los términos señalados en el presente fallo.

Notifíquese. Personalmente a los denunciados y al denunciante; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de la Secretaria Ejecutiva; y por estrados a los demás interesados, lo anterior con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral, así como 40, fracción VII, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.

Así, a las dieciocho horas con veintiséis minutos, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos –quien fue ponente- y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la presencia del Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA (RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA (RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO (RÚBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADA (RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO (RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS (RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

 

File Type: docx
Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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