JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-176/2021.
ACTOR: MIGUEL ANGEL PERALDI SOTELO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.
MAGISTRADO: JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS.
SECRETARIA: YADIRA ALEJANDRA MENDIETA NARCISO.
Morelia, Michoacán, a veintiuno de mayo de dos mil veintiuno1.
Sentencia por la cual, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, resuelve los autos del juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano, promovido por Miguel Ángel Peraldi Sotelo, por su propio derecho, ostentándose como aspirante a ocupar la candidatura a síndico municipal del Ayuntamiento de Lázaro, Cárdenas, Michoacán, por el partido político Morena2, en contra del acuerdo IEM- CG-151/2021, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán3, respecto del dictamen de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar Ayuntamientos en el Estado de Michoacán, postuladas por el instituto político de referencia, para el proceso electoral local ordinario 2020-2021. Así como de la omisión del Consejero Presidente del IEM de dar respuesta a su escrito
1 Las fechas citadas corresponden al dos mil veintiuno.
2 En lo posterior Morena.
3 En adelante IEM o Instituto Electoral.
de petición presentado por la responsable el diez de abril, y de informarle al Consejo General del contenido del mismo.
PRIMERO. Antecedentes. Del escrito inicial de demanda y de las constancias que obran en el sumario, se advierte lo siguiente:
- Inicio del proceso electoral local. El seis de septiembre de dos mil veinte, el IEM declaró el inicio del proceso electoral ordinario 2020- 20214.
- Periodo de registro de planillas. Acorde a la legislación electoral y conforme al Calendario Electoral del IEM, el periodo de registro de candidaturas respecto a las planillas de Ayuntamientos, fue el comprendido del veinticinco de marzo al ocho de abril.
- Solicitud de registro de planillas por Morena. El ocho de abril, Morena presentó ante el IEM las planillas municipales de candidaturas integrantes del mismo; entre ellas, la del municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán5.
- Aprobación del acuerdo IEM-CG-151/20216 (acto impugnado). El dieciocho posterior, el IEM aprobó el acuerdo respecto al dictamen de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar Ayuntamientos, en el estado de Michoacán, postuladas por Morena.
SEGUNDO. Juicio ciudadano. Por escrito presentado ante el IEM, el veintiuno de abril, presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar el acuerdo anterior7.
4Calendario electoral del IEM, visible en el sitio web: https://www.iem.org.mx/index.php/procesos- electorales/proceso-electoral-ordinario-2020-2021/calendario-electoral-2020-2021.
5 Páginas 122 y 239.
6 Acuerdo visible en el link: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2021/IEM-CG-156- 2021_%20Acuerdo%20CG_%20Que%20aprueba%20el%20registro%20de%20candidaturas%2 0de%20ayuntamiento%20postuladas%20por%20el%20PMC_%2018-04-2021%20(4).pdf
7 Páginas 3 a 15.
TERCERO. Recepción del juicio ciudadano por este Tribunal. El veinticinco de abril, a través del
oficio IEM-SE-CE-665/2021, firmado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, se remitió el presente juicio ciudadano a este Tribunal8.
-
- Registro y turno a Ponencia. El veintiséis de abril, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral acordó registrar el expediente en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-JDC-176/20219 y lo turnó a la Ponencia a cargo del Magistrado José René Olivos Campos para los efectos previstos en los artículos 27 y 76, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo10.
- Radicación. El veintisiete de abril, el Magistrado Instructor radicó el asunto en la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en el numeral 27, fracción I, de la Ley de Justicia.
- Remisión de documentos. En la misma fecha, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, presentó oficio IEM-SE- CE-830/2021, por el cual remite documentación adicional del entonces aspirante a la candidatura a la sindicatura del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán.
- Requerimiento. El uno de mayo, se requirió al Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, a fin de que remitiera documentación necesaria para la instrucción del presente, lo que hizo mediante escrito presentado el cinco de mayo, por lo que en auto de seis del mismo mes se le tuvo por cumpliendo.
- Admisión y cierre de instrucción. En proveído de once de mayo, se admitió a trámite el juicio ciudadano que se resuelve y,
8 Página 02.
9 Página 279.
10 En adelante Ley de Justicia.
posteriormente con esta fecha se emitió el acuerdo que declaró cerrada la instrucción.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. El Tribunal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en virtud de que es promovido por un ciudadano por su propio derecho, en contra del acuerdo dictado por el IEM, que aprobó la solicitud de registro de aspirantes a integrar las planillas de candidaturas a Ayuntamientos en el Estado de Michoacán, postuladas por Morena, para el proceso electoral ordinario 2020-2021, por lo que estima vulnerados sus derechos político-electorales, así como la omisión del Consejero Presidente del IEM de dar respuesta a su escrito de petición presentado por la responsable el diez de abril, y de informarle al Consejo General del contenido del mismo, violando lo dispuesto en los artículos 1, 8 y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado de Michoacán11; 60, 64, fracción XIII y 66, fracción II, del Código Electoral del Estado de Michoacán12; así como 5, 73 y 74, inciso c) y d), de la Ley de Justicia.
SEGUNDO. Precisión de los actos impugnados. Del estudio de la demanda se advierte que la parte actora controvierte los siguientes actos atribuibles al Consejero Presidente y Consejo General ambos del IEM.
- La omisión del Consejero Presidente del IEM de dar respuesta al escrito presentado el día diez de abril, mediante el cual la parte actora informó a ese Instituto Electoral, sobre la específica causa
11 En adelante Constitución de Michoacán.
12 Código Electoral.
de inelegibilidad del Manuel Esquivel Bejarano, extesorero del municipio de Lázaro Cárdenas y actual candidato a síndico del Ayuntamiento del lugar referido.
- La omisión del Consejero Presidente del IEM de informar al Consejo General del mismo organismo, de la causa de inelegibilidad del extesorero municipal de Lázaro Cárdenas, Michoacán, Manuel Esquivel Bejarano.
- El acuerdo del IEM de dieciocho de abril, donde se aprueba la planilla presentada por Morena para integrar la candidatura al ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán.
TERCERO. Causales de improcedencia. Respecto al acto reclamado señalado con el número 3, en el que controvierte el acuerdo IEM-CG- 151/2021 de dieciocho de abril, se actualiza la causal de improcedencia en base a las siguientes consideraciones.
La improcedencia es una institución jurídica procesal, por la que al actualizarse alguna de las circunstancias previstas en la ley aplicable, el órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado jurídicamente para analizar y resolver de fondo la cuestión planteada; esto, en observancia a los derechos de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagrados en los numerales 14 y 17 de la Constitución General.
Consecuentemente, tomando en cuenta que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional y, por tratarse de cuestiones de orden público, su estudio es preferente y de oficio, con independencia de que se aleguen o no por las partes13. Por ende, se
13 Al respecto es ilustrativa la jurisprudencia de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, mayo de 1991, pág.95.
analizarán en este apartado la causal de improcedencia advertida por este órgano jurisdiccional.
Se actualiza la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico, prevista en los artículos 15, fracción IV, en relación con el diverso 11, fracción III, de la Ley de Justicia, al no acreditar estar en posición de que los actos que controvierten puedan afectar su esfera de derechos porque no acredita haber participado en el proceso de selección que aduce.
Al respecto, el artículo 73 de la Ley de Justicia, establece que el juicio ciudadano resultará procedente cuando se haga valer por quien tenga interés jurídico.
Así, es dable sostener que en materia electoral los accionantes deben contar con interés jurídico para promover los medios de impugnación estipulados en la normatividad, pues ello se traduce en que se tenga por demostrada la afectación a una situación jurídica o un derecho que directamente incumbe a un ciudadano.
Con relación al interés jurídico procesal, la Sala Superior del Tribunal Electoral 14 ha establecido el criterio de que éste se surte si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial de la parte actora y, a la vez, ésta hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución a la persona demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado15.
Por tanto, para que tal interés exista, el acto o resolución impugnada en materia electoral debe afectar de manera clara y suficiente en el ámbito
14 En adelante Sala Superior.
15 Así se ha definido por la Sala Superior en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”
de derechos de quien acude al proceso. Esto, pues de llegar a demostrar en juicio la afectación ilegal de algún derecho del que es titular, solo se le podrá restituir en el juicio el goce de la prerrogativa vulnerada.
Así, el interés jurídico, como requisito de procedencia exige que quien impugne tiene que demostrar: a) la existencia del derecho subjetivo político-electoral que se dice vulnerado; y, b) que el acto de autoridad afecta ese derecho, del que deriven los agravios de la demanda.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha resuelto en casos similares al que aquí se analiza 16 , que la sola inserción de imágenes sobre las fases de registro en la demanda resulta insuficiente para acreditar el registro en el respectivo proceso interno de selección de candidatos, ya que al efecto se requiere que se adjunte el respectivo documento fuente completo que se haya obtenido al momento de completar todos los pasos hasta finalizar el registro con la confirmación atinente con el respectivo código QR.
Lo anterior, bajo la hipótesis de que no existiría certeza sobre la autenticidad de las imágenes que se inserten en la demanda, sino que tal inserción demuestra la facilidad con que se pueden manipular y les resta confiabilidad, incluso, se estaría en presencia de una imagen que ha sido editada con el objeto de incluirse en la demanda, lo que le resta valor probatorio, siendo que realmente, per se, no constituyen prueba alguna.
De tal manera, en atención a los criterios emitidos por la Sala Toluca, este Tribunal debe considerar como un requisito indispensable para que se tenga por acreditado el registro del enjuiciante al respectivo proceso interno de selección de candidatos, que se adjunte a la demanda el documento fuente, tanto la página que en la parte superior contenga la leyenda: “Su registro ha sido ingresado con éxito”, como la
16 Específicamente la Sala Toluca, a través de los asuntos ST-JDC-338/2021, ST-JDC-413/2021 y acumulado.
página en la que aparezca el respectivo código QR con los datos respectivos que acreditan el registro correspondiente y en la parte inferior diga: “CONFIRMACION DE REGISTRO”.
A manera de ejemplo, se insertan a continuación las imágenes con las cuales la referida Sala Regional tuvo por acreditado el interés jurídico del actor en el juicio ST-JDC-338/202117
17 Lo cual se invoca como hecho notorio.
Siguiendo esa línea jurisprudencial trazada por la Sala Toluca, en el acto reclamado que se analiza debe considerarse que solo con la aportación de ambas constancias a su escrito primigenio, existe certeza de que la inscripción fue procesada exitosamente por el sistema y, por ende, son las que permitirían acreditar que se cuenta con interés jurídico.
Además, es importante precisar que las documentales de cualquier paso anterior en el proceso de registro, no son idóneas ni directas para acreditar que la inscripción se culminó con éxito.
En el presente, el actor combate el acuerdo que emitió el IEM, mediante el cual aprueba la planilla a la candidatura registrada por Morena para el municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán, y aduce que el actual candidato a síndico, incumple con el requisito de elegibilidad establecido en la Constitución de Michoacán, hecho que el promovente hizo del conocimiento al Consejero Presidente del IEM, mediante escrito de diez de abril; por lo que de revocarse el acuerdo combatido y, aunque no lo precisa en su demanda, al ostentarse como aspirante para el cargo de síndico del Municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán, en su caso podría ser designado a dicho lugar, por lo que acude ante este órgano jurisdiccional a promover el medio de impugnación que se resuelve.
Sin embargo, no obstante que agrega una impresión a color, de la captura de pantalla, que señala entre otros datos: el nombre del actor, el cargo al que se postula, una leyenda que dice “su registro ha sido ingresado con éxito”, correspondiente a la etapa de registro de aspirantes que el propio sistema de morena en su momento permitía realizar, en base a la convocatoria publicada al efecto en la que se señala que derivado de la situación de pandemia que se vive en el país, los registros serían en forma electrónica, para que los aspirantes no tuvieran que acudir a sus instalaciones y con ello evitar riesgos de contagio.
Tal documento, es insuficiente para que el actor acredite su interés jurídico, al no demostrar que efectivamente participó en el proceso interno de selección de Morena, y que por consecuencia el acto que impugna le afecta, ya que de la impresión a color que exhibe, aparecen cinco cuadros en el que se leen las siguientes frases en forma consecutiva: paso 1 de 5, paso 2 de 5, paso 3 de 5, paso 4 de 5, paso 5 de 5, de lo que se infiere que el proceso de registro comprendía cinco pasos.
Pero, no precisa a cuál de los cinco pasos pertenece el documento que exhibe, aunado a que al final del mismo aparece una frase que dice “finaliza tu registro”, de lo que se infiere que existía otro paso para continuar o en su caso concluir con el registro y al no tener certeza de que efectivamente llevó a cabo los cinco pasos, ni tampoco si realmente finalizó su registró, por consiguiente el documento que exhibió es insuficiente para demostrar que cumplió con la base uno de la convocatoria publicada por Morena, es decir, que se inscribió como aspirante para ocupar la candidatura a síndico municipal, ni que cumplió con cada uno de los pasos para su registro electrónico, ni que participó en el proceso interno de selección de candidatos, para con ello, tener acreditado que el acto que combate le cause un perjuicio a sus derechos
políticos electorales y, que de revocarlo conllevaría un posible beneficio a su favor.
Es importante referir que el actor pudo fácilmente, acreditar la solicitud de su registro como aspirante, obteniendo fotografías o impresiones de las constancias establecidas por la Sala Toluca como idóneas, por lo que, al no aportar prueba alguna al respecto, aun estando fácilmente a su alcance, no pueda tenerse por acreditada esa situación.
Por ello, tomando en consideración que el promovente omitió adjuntar elemento de prueba alguno con el que acreditara haber concluido los cinco pasos que comprendían el proceso de registro, y así demostrar su calidad de aspirante a la candidatura por la que se ostenta, no es posible tenerlo por acreditando el derecho que tiene de acudir a este órgano jurisdiccional a exigir que se le restituya en un derecho político electoral.
Lo anterior atendiendo a que, en la actualidad es relativamente fácil tener acceso a una computadora y editar la imagen que exhibe, por lo tanto al no robustecer con otro elemento de prueba que permita a este tribunal tener la certeza que dicho documento es auténtico, que concluyó el registro satisfactoriamente, y que efectivamente proviene del sistema de registro de precandidatos de Morena, el actor incumple con un presupuesto procesal necesario para el ejercicio de la acción que plantea ante este órgano jurisdiccional.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 7/2002 emitida por la Sala Superior de rubro y contenido:
“INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO” La esencia del
artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una
sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.”
No pasa desapercibido que si bien, el actor adjunta a su escrito de demanda copia cotejada por notario público de su credencial de elector; de dicha documental no se puede advertir su participación en el proceso respectivo.
Por lo anterior, al no tener por acreditado que el actor se registró y participó en el procede de selección de candidatos de Morena, y por tanto, que le perjudique el acuerdo que aprueba la planilla a Ayuntamientos registrada por dicho partido ante el IEM, no es posible determinar que el acuerdo que controvierte vulnere los derechos del enjuiciante y, por lo tanto, con fundamento en los artículos 15, fracción IV; 11, fracción III, en relación con el 27, fracción II, de la Ley de Justicia, se determina decretar el sobreseimiento del presente acto reclamado, por existir una causa de improcedencia al no acreditar la parte actora su interés jurídico.
CUARTO. Requisitos de procedibilidad. Derivado de lo anterior, solo resta realizar el análisis de los actos reclamados marcados con los números 1 y 2, por lo que, en torno a ellos, el juicio ciudadano reúne los requisitos previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73, 74, inciso
c) y d) de la Ley de Justicia, como enseguida se demuestra.
- Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que el resto de los actos cuestionados, tienen como origen omisiones atribuidas a la responsable, consistentes en la falta de respuesta al escrito de petición presentado por la actora el diez de abril ante el Consejero Presidente del IEM, y no informar al Consejo General de dicho instituto de la causa de inelegibilidad expuesta en el escrito referido, actos que por su
naturaleza corresponden a aquellos considerados como de tracto sucesivo, por lo que la demanda puede presentarse en cualquier momento, en tanto subsista la obligación a cargo de la responsable de realizar un determinado acto o emitir resolución.
De ahí que resulte evidente que, por lo que hace a estos actos, la presentación de la demanda ha sido oportuna, sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 15/2011 de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”18.
- Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito, consta el nombre y firma del promovente, así como el carácter con que se ostenta, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados y contiene una relación de las pruebas ofrecidas.
- Legitimación y personería. El medio de impugnación es promovido por parte legítima; toda vez que, quien comparece a juicio por su propio derecho, es un ciudadano, que aduce la responsable omitió dar respuesta a su petición, y considera que se vulnera su derecho de ser votado.
- Interés jurídico. La parte actora tiene interés jurídico para promover el presente juicio, en razón de que comparece en su calidad de ciudadano que presenta un escrito de petición dirigido al Consejero Presidente del IEM, y alega la omisión de dar respuesta a las peticiones formuladas, lo cual vulnera su derecho de petición.
18 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 520-521.
- Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, toda vez que no se advierte la existencia de algún medio de defensa que deba agotarse previo a acudir a esta instancia jurisdiccional.
QUINTO. Estudio de fondo. Al encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia del presente juicio, resulta posible abordar el estudio de fondo de la cuestión planteada en los actos reclamados 1 y 2, lo anterior, sin que cause afectación al actor, ya que lo importante es que se estudien todos sus actos reclamados, y no la forma en que se analizan, acorde con lo dispuesto en la jurisprudencia de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”19
El acto reclamado número 1, lo hace consistir en la omisión del Consejero Presidente del IEM de dar respuesta al escrito presentado el diez de abril, mediante el cual informa, sobre la específica causa de inelegibilidad de Manuel Esquivel Bejarano, extesorero del municipio de Lázaro Cárdenas y actual candidato a síndico del Ayuntamiento del lugar referido, la parte actora señala que le causa agravio:
- La omisión de dar respuesta al escrito presentado el día diez de abril mediante el cual se le informó a la autoridad responsable sobre la específica causa de inelegibilidad del Ing. Manuel Esquivel Bejarano, extesorero municipal del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán; no obstante que la misma fue dirigida al Consejero Presidente del Consejo General del IEM.
- Que su escrito reunía los requisitos constitucionales que regulan el derecho de petición.
- Que no le fue notificada ninguna prevención.
- Que el Consejero Presidente del IEM tiene obligación de formular un acuerdo por escrito y hacerlo de su conocimiento.
19 AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.– El estudio
que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
-
- Que la responsable debió darle una respuesta fundada y motivada, congruente, clara y fehaciente sobre la pretensión y notificársele personalmente.
- Que con tal omisión lo deja en estado de indefensión y viola su derecho humano de petición, además que atenta contra su dignidad humana porque menoscaba sus derechos político electorales, violando la garantía consagrada en el artículo 1º último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos20.
Al respecto, este tribunal determina que el acto reclamado señalado en el número 1, en cuanto a la omisión de parte de la responsable dar respuesta a su escrito de petición presentado ante el Consejero Presidente del IEM es fundado.
En relación con el tema, los artículos 8º 21 y 35, fracción V22, de la Constitución General, prevén el derecho de petición en materia política, en el que se establece, esencialmente, el deber de los funcionarios públicos de contestar una petición, cuando sea planteada por escrito, de manera pacífica y respetuosa.
Para observar ese derecho, a toda petición formulada deberá recaer un acuerdo por escrito de la autoridad competente, y éste deberá comunicarse al peticionario, en un término breve.
Así, para cumplir con el derecho de petición, las autoridades deben: a) dar respuesta por escrito, conforme al plazo previsto o en un término breve, con independencia del sentido de la respuesta, y, b) comunicarla al peticionario.
20 En adelante Constitución General.
21 “Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.”
22 “Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:
…
V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.”
Resultan orientadores además los criterios de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. LA AUTORIDAD SÓLO ESTÁ OBLIGADA A DAR RESPUESTA POR ESCRITO Y EN BREVE TÉRMINO AL GOBERNADO, PERO NO A RESOLVER EN DETERMINADO SENTIDO.” 23 y “PETICIÓN. LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 8o. CONSTITUCIONAL SE CONFORMA DE DIVERSAS SUBGARANTÍAS QUE LE DAN CONTENIDO, Y QUE DEBEN CONSIDERARSE POR EL JUEZ DE DISTRITO EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR LA VIOLACIÓN A DICHO DERECHO” 24.
Aunado a lo anterior, la Sala Superior ha hecho la interpretación del artículo 41 fracciones I, bases I, párrafo segundo, y VI, párrafo primero, de la Constitución General25, en la que ha determinado que los derechos político electorales, no solo tienen que ver con el derecho de votar y ser votados, de asociarse individualmente para participar de los asuntos políticos y de afiliarse libremente a los partidos políticos, sino también comprende otros derechos fundamentales relacionados con los derechos antes referidos, como son: el derecho de petición, de información, de reunión, de libre difusión, entre otros.
Ahora bien, de las constancias que obran en el expediente, se advierte que el actor con fecha diez de abril, presentó ante la autoridad responsable, un escrito en el que señaló que era procedente la causal de inelegibilidad prevista en la parte última del artículo 119 de la constitución de Michoacán, respecto del candidato a síndico para el Municipio de Lázaro Cárdenas Michoacán, postulado por Morena.
23 Criterio XV.3o.38ª. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXVI, septiembre de 2007, página 2519, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 171484.
24 Criterio VI.1o.A. J/54 (9a.). Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Libro VI, marzo de 2012, tomo 2, página 931, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 160206.
25 JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 40 y 41.
Y señala en su demanda, que su escrito no obtuvo respuesta alguna, toda vez que el dieciocho de abril, el IEM aprobó el acuerdo IEM-CG- 151/2021, declaró procedente la planilla presentada por Morena, en el que aparece como candidato a síndico de Lázaro Cárdenas, Manuel Esquivel Bejarano, extesorero municipal del mencionado lugar, quien al no tener aprobada la cuenta pública del 2020, incumplía con el requisito de elegibilidad señalado en la última parte del artículo 119 de la Constitución de Michoacán.
Por lo tanto, el actor deduce que se viola en su perjuicio el derecho de petición, porque no obstante haber hecho del conocimiento al IEM, que el candidato a síndico no reunía el requisito de elegibilidad referido, se aprobó la planilla del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, presentada por Morena.
Al respecto, resulta necesario analizar que el escrito presentado por el actor, cumpla con los elementos necesarios para que la responsable tenga la obligación de producir una respuesta, como lo son: que se formule de manera pacífica y respetuosa, dirigirse a una autoridad, recabarse la constancia de que fue entregada; y proporcionar el domicilio para recibir la respuesta.
Requisitos que se encuentran plasmados en la jurisprudencia de rubro
“DERECHO DE PETICIÓN SUS ELEMENTOS” 26.
26 El denominado “derecho de petición”, acorde con los criterios de los tribunales del Poder Judicial de la Federación, es la garantía individual consagrada en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en función de la cual cualquier gobernado que presente una petición ante una autoridad, tiene derecho a recibir una respuesta. Así, su ejercicio por el particular y la correlativa obligación de la autoridad de producir una respuesta, se caracterizan por los elementos siguientes: A. La petición: debe formularse de manera pacífica y respetuosa, dirigirse a una autoridad y recabarse la constancia de que fue entregada; además de que el peticionario ha de proporcionar el domicilio para recibir la respuesta. B. La respuesta: la autoridad debe emitir un acuerdo en breve término, entendiéndose por éste el que racionalmente se requiera para estudiar la petición y acordarla, que tendrá que ser congruente con la petición y la autoridad debe notificar el acuerdo recaído a la petición en forma personal al gobernado en el domicilio que señaló para tales efectos, sin que exista obligación de resolver en determinado sentido, esto es, el ejercicio del derecho de petición no constriñe a la autoridad ante quien se formuló, a que provea de conformidad lo solicitado por el promovente, sino que está en libertad de resolver de conformidad con los ordenamientos que resulten aplicables al caso, y la respuesta o trámite que se dé a la petición debe ser comunicada precisamente por la autoridad ante quien se ejercitó el derecho, y no por otra diversa.
Así, de las constancias que obran el presente expediente27, se advierte que el peticionario cumplió cabalmente con los requisitos mínimos, precisados en la jurisprudencia, ya que lo hizo por escrito, de manera pacífica y respetuosa, contiene el sello de recibido de la autoridad a la que dirigió su petición y señaló domicilio para recibir notificaciones.
Sin embargo, en el caso concreto, no existe constancia alguna que acredite que la autoridad responsable cumplió con la obligación de darle respuesta a la petición formulada por el actor, incluso al rendir su informe circunstanciado, reconoce implícitamente la omisión, ya que señala: “…a la fecha de remisión del presente informe, esta Secretaría procurará dar respuesta por escrito al solicitante, girando para tal efecto copias certificadas de su escrito, y de cuyas constancias de notificación, serán acompañadas debidamente certificadas…”28.
En ese sentido, la falta de respuesta al escrito que presentó el actor ante la responsable, actualiza la transgresión al derecho de petición aducida en su modalidad de obtener una respuesta escrita y en breve término; omisión que genera un acto negativo de la autoridad, que al omitir darle respuesta como es su obligación, incide directamente en la esfera de derechos del solicitante, de ahí que resulte fundada su pretensión.
Así mismo, este órgano jurisdiccional determina declarar infundado el acto reclamado en el número dos, en el que la responsable se duele de la omisión de parte del Consejero Presidente del IEM, de informar al Consejo General, sobre la causa de inelegibilidad del extesorero, ya que, el actor en ninguna parte de su escrito de petición, le solicitó llevar a cabo el acto que reclama en este punto, es decir, hacer del conocimiento del Consejo General de dicho organismo electoral, las consideraciones que vertió en el mismo.
Lo anterior es así, ya que del análisis del contenido del escrito presentado el diez de abril ante la responsable, se advierte que se trata de un informe que hace al Consejero Presidente del IEM, respecto a diversas consideraciones del candidato a síndico de Lázaro Cárdenas,
27 Fojas 095 a 098.
28 fojas 48 vuelta y 49.
Michoacán, pero como se señaló anteriormente, en ninguna parte le encomienda ser el conducto por el cual le transmita al Consejo General la causa de inelegibilidad que aduce respecto del candidato referido.
Ni tampoco en la última parte de su escrito, en donde se supone debería describir su petición, hace alguna referencia al respecto, sino que únicamente se limita a señalar textualmente lo siguiente:
“… Por lo anteriormente expuesto:
A Usted C. Presidente atentamente pido:
UNICO. – Tenga por presentado el presente ocurso con los documentos adjuntos”.
Por todo lo anterior, tomando en consideración que el actor omitió solicitar en su escrito de petición que el Consejero Presidente transmitiera al Consejo General las consideraciones vertidas en el mismo, resulta infundado el acto reclamado número 2, puesto que es inconcuso que se duela de la omisión de un acto que no solicitó se realizara.
En consecuencia, este Tribunal determina ordenar al IEM a fin de que cumpla con dar respuesta al escrito de petición presentado por la parte actora el diez de abril, en los términos que se señalan a continuación.
EFECTOS
- Se ordena al IEM, que en el término de tres días naturales contados a partir de la notificaron de la presente resolución, dé respuesta al escrito de petición presentado por el actor, mismo que deberá notificarlo en forma personal dentro del término de veinticuatro horas a su emisión.
- Asimismo, el IEM deberá informar a este tribunal dentro del término de veinticuatro horas sobre el cumplimiento ordenado en la presente, anexando las constancias respectivas que así lo acrediten bajo apercibimiento que en caso de que incurra en incumplimiento, se aplicará una de las medidas de apremio establecidas en el artículo 44 de la Ley de Justicia.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se declara el sobreseimiento del acto reclamado en el que controvierte el acuerdo IEM-CG-151/2021, donde se aprueba la planilla presentada por Morena para integrar el Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán.
SEGUNDO. Se ordena al Instituto Electoral de Michoacán, cumpla con lo ordenado en los efectos de esta resolución en los términos expuestos.
NOTIFÍQUESE. Personalmente, a la actora; por oficio, o la vía más expedita a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y, 40, fracción I y 42, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública virtual celebrada el veintiuno mayo en esta fecha, por mayoría de votos lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa
Bahena Villalobos, Yolanda Camacho Ochoa y Salvador Alejandro Pérez Contreras, así como los Magistrados José René Olivos Campos
–quien fue ponente-, ante la Secretaria General de Acuerdos María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
(RÚBRICA) YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA | MAGISTRADA |
(RÚBRICA) | (RÚBRICA) |
ALMA ROSA BAHENA | YOLANDA CAMACHO |
VILLALOBOS | OCHOA |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
(RÚBRICA) | (RÚBRICA) |
JOSÉ RENÉ OLIVOS | SALVADOR ALEJANDRO |
CAMPOS | PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
(RÚBRICA)
MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA
La suscrita licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia definitiva emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión pública virtual celebrada el veintiuno de mayo de dos mil veintiuno, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave TEEM- JDC-176/2021; la cual consta de veintiuna páginas, incluida la presente. Conste.