TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-174 Y 175-2021 ACUMULADOS

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: TEEM-JDC- 174/2021 Y TEEM-JDC-175/2021, ACUMULADOS

ACTORES: ROCÍO SOTO BALLESTEROS Y MAURO MORQUECHO SUÁREZ

RESPONSABLE: COMISIÓN ORGANIZADORA ELECTORAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADA PONENTE:

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ALEJANDRO HERNÁNDEZ ONOFRE

Morelia, Michoacán, a trece de mayo de dos mil veintiuno1

Sentencia que declara fundados pero inoperantes los agravios dirigidos a controvertir diversas omisiones de la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional.

GLOSARIO

Actores: Rocío Soto Ballesteros y Mauro Morquecho Suárez.
Ayuntamiento: Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán.
Convenio: Acuerdo del consejo general del Instituto Electoral de Michoacán, relativo a las diversas solicitudes de registro de convenios de candidatura común que con diferentes combinaciones presentaron los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, todos para postular planillas de ayuntamientos en el proceso electoral ordinario local

2020-2021 en el estado de Michoacán De Ocampo.

Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

1 Salvo mención en contrario, todas las fechas deberá entenderse que corresponden al año dos mil veintiuno.

Comisión Organizadora: Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Convocatoria: Convocatoria para participar en el proceso interno de selección de candidaturas para integrar planillas de los ayuntamientos en los municipios de Arteaga, Cotija, Ecuandureo, Hidalgo, Jacona, La Piedad, Lázaro Cárdenas, Los Reyes, Maravatío, Morelia, Nahuatzen, Peribán, Quiroga, Sahuayo, Santa Ana Maya, Tacámbaro, Tangamandapio, Zamora, Zinapécuaro Y Zitácuaro, en el Estado de Michoacán, que registrará el

Partido Acción Nacional con motivo del proceso Electoral Local 2020-2021.

IEM: Instituto Electoral de Michoacán.
Ley de Justicia: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
Ley de Partidos: Ley General de Partidos Políticos.
PAN: Partido Acción Nacional.
PRD: Partido de la Revolución Democrática.
PRI: Partido Revolucionario Institucional.
Tribunal Electoral/Órgano Jurisdiccional: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

ANTECEDENTES

  1. Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte, inició el proceso electoral ordinario 2020-2021, para renovar a la Gubernatura, Legislatura local y ayuntamientos de Michoacán.
  2. Convocatoria. El veinticuatro de diciembre de dos mil veinte, el PAN emitió la Convocatoria para participar en el proceso interno de selección de candidaturas para integrar los miembros de los ayuntamientos.
  3. Demandas. El veinticuatro de abril, los Actores presentaron sus demandas directamente ante el Tribunal Electoral, en contra de la omisión de tomarlos en cuenta como candidatos a Primer Regidor

propietario y Segunda Regidora suplente en el proceso interno de selección de candidatos del PAN al Ayuntamiento.

    1. Registro y turno a ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral ordenó integrar y registrar los Juicios Ciudadanos referidos al rubro, y turnarlos a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para su sustanciación.
    2. Radicación y requerimiento del trámite de Ley. El veinticuatro de abril, la Magistrada Instructora ordenó radicar los asuntos en su ponencia, y requirió a quienes los Actores señalaron como responsable, para que realizaran el trámite de ley de los medios de impugnación.
    3. Cumplimiento de requerimiento y vista. El veintinueve y treinta de abril, se tuvo al órgano responsable cumpliendo con su obligación de realizar el trámite legal de los medios impugnativos y de rendir sus respectivos informes circunstanciados; asimismo, se dio vista a los Actores para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.
    4. Admisión y cierre. En acuerdo de trece de mayo, se admitieron a trámite los juicios ciudadanos y, al considerarse que los asuntos se encontraban debidamente sustanciados, se declaró cerrada la instrucción.

COMPETENCIA

Este Tribunal Electoral ejerce jurisdicción y el Pleno es competente para conocer y resolver los presentes Juicios, promovidos por ciudadanos por su propio derecho, quienes aducen vulneración a sus derechos políticos electorales a ser votados, dentro del proceso interno de selección de candidatos del PAN al Ayuntamiento.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracción II, del Código Electoral; así como los diversos 1, 4, 5, 73 y 74, incisos c) y d), de la Ley de Justicia.

PER SALTUM

Debido a que este Tribunal Electoral considera que se cumplen las condiciones de salto de instancia, ante la necesidad de garantizar que las controversias que han sido planteadas se resuelvan con la prontitud suficiente, y así, cualquier decisión que aquí se adopte pueda tener efectos útiles ante la etapa en que se encuentra el proceso electoral.

Los artículos 41 y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el 80, párrafo 2, de la Ley de Medios, disponen que el juicio ciudadano, únicamente procede contra actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que exige agotar las instancias previas establecidas en la ley, mediante las cuales se pueda modificar, revocar o anular el acto impugnado.

No obstante ello, la Sala Superior ha sostenido que los recursos ordinarios deben agotarse antes de acudir a este Tribunal Electoral, siempre y cuando sean eficaces para restituir a quien los promueva en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.

También ha señalado que cuando el agotamiento de dichos recursos previos se traduzca en una amenaza para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, es válido que este Tribunal Electoral conozca directamente el medio de impugnación, para cumplir el mandato del artículo 17 de la Constitución Federal, relativo a la garantía de una tutela jurisdiccional efectiva.

Este criterio ha sido recogido en la jurisprudencia 9/2001, de rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O

EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”2.

Al respecto, es conveniente precisar que en términos de lo dispuesto en el artículo 114 y 120, del Reglamento de Selección de Candidaturas del PAN, prevé el juicio de inconformidad, el cual será procedente únicamente contra la negativa de su registro como precandidatos.

En el caso, los Actores promovieron los presentes juicios ante esta instancia, para efecto de que este Tribunal Electoral conozca y resuelva los medios de impugnación en los que se actúa por la vía per saltum, con la finalidad de que se les restituya de forma eficaz el goce de sus derechos partidarios, que aducen se les vulneró al no haber sido tomados en cuenta como precandidatos a regidores del Ayuntamiento, por el PAN.

De acuerdo con lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que es procedente la vía per saltum (salto de instancia), lo anterior pues ya transcurrió la fecha establecida en la Convocatoria para que la Comisión Organizadora diera a conocer las candidaturas a los ayuntamientos (ocho de abril); incluso a la fecha en que se emita esta sentencia, ya feneció el plazo máximo que tenían los partidos políticos para presentar ante el IEM sus candidatos a los ayuntamientos (ocho de abril); máxime que también ya feneció la fecha en que el IEM debía emitir la resolución sobre la procedencia de los registros de candidatos a ayuntamientos que los partidos políticos estaban obligados a presentar (dieciocho de abril)3.

De esta manera se debe tomar en cuenta de forma determinante, que de acuerdo con el artículo artículo 190 del Código Electoral, en relación con el calendario electoral de Michoacán, el seis de mayo fue la fecha

2 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, suplemento 5, año 2002, páginas 13 y 14.

3 Las fechas que se citan en este párrafo, han sido obtenidas de la Convocatoria y del Calendario Electoral correspondiente al proceso electoral ordinario 2020-2021 para Michoacán.

límite para la sustitución de candidaturas ante el IEM4; de ahí que a partir del diecinueve de abril, resulta inviable jurídicamente que la instancia interna del PAN dilucide en primera instancia una problemática de registro a su proceso interno; y por consecuencia, debe ser el Tribunal Electoral quien conozca y resuelva la impugnación correspondiente, justificándose así el salto de la instancia interna del partido político.

Por lo expuesto, se concluye que de agotar la instancia partidista, se traduciría en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos

o consecuencias, como en el presente caso5.

ACUMULACIÓN

Con fundamento en el artículo 42 de la Ley de Justicia, se deben acumular los presentes medios de impugnación, ya que existe conexidad en la causa, en virtud de que hay identidad en la autoridad responsable, y en los dos juicios controvierten omisiones relativas al mismo proceso de selección interno, por el mismo Ayuntamiento.

En consecuencia, a fin de que se resuelvan de manera conjunta, congruente y completa, evitando el dictado de fallos contradictorios, así como por economía procesal, se acumula el expediente TEEM-JDC- 0175/2021 al TEEM-JDC-0174/2020, por ser el primero que se recibió en el Tribunal Electoral; en la inteligencia de que la acumulación solo es para efectos de esta resolución, debiendo glosar copia certificada de la presente sentencia al expediente acumulado.

4 El periodo para efectuar sustituciones fue del diecinueve de abril al seis de mayo.

5Lo anterior tiene sustento en ratio essendi, de la tesis de jurisprudencia 9/2001, del rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”,

consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp.13 y 14.

PROCEDENCIA

Los medios de impugnación reúnen los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 8, 9, 10, 13, fracción I, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso c) de la Ley de Justicia, tal como se señala a continuación:

  1. Forma. Se colma porque las demandas se presentaron por escrito, en donde consta el nombre y firma autógrafa de los Actores, se identifican las omisiones impugnadas, así como los responsables, se mencionan los hechos, los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y se señalan pruebas.
  2. Oportunidad. Se tiene por acreditado, en virtud de que los medios de impugnación fueron presentados dentro del plazo legal de cinco días de acuerdo a lo siguiente.

Del escrito inicial de demanda de los Actores se advierte que: “…con fecha 21 de abril de 2021, dos mil veintiuno al redor (sic) de las 13.00 Horas; tuve conocimiento de acuerdo a la Publicación por el PERIÓDICO DIGITAL denominado Maravatío Digital, en su la (sic) página oficial, en la que se publica (sic) planilla de Regidores y síndico por la alianza PRD-PRI-PAN, de la que se anexa impresión de la citada publicación”.

De lo anterior se advierte que los Actores señalan que tuvieron conocimiento el veintiuno de abril, por lo que si la demanda se presentó el veinticuatro de ese mismo mes y año, es evidente que la presentación de los medios de impugnación es oportuna, pues es criterio de este

Tribunal que se debe tomar en cuenta la fecha en que los promoventes tuvieron conocimiento del acto que le causa afectación6.

De ahí que, este órgano jurisdiccional concluye que en ambos casos, por tratarse de omisiones, la promoción de los medios de impugnación en comento se efectuó de forma oportuna.

  1. Legitimación. Los Actores se encuentran legitimados al tratarse de dos ciudadanos que comparecen por su propio derecho y ostentándose como aspirantes a ser registrados como candidatos a regidurías suplente y propietario por el PAN, puesto que alegan omisiones durante el proceso de selección interno en el Ayuntamiento, lo cual, a su decir, vulnera sus derechos político-electorales de ser votados.
  2. Interés jurídico. Se encuentra satisfecho, pues los Actores anexan a sus demandas el ACUERDO COE-075/2021, mediante el cual se declaró la procedencia de registro de precandidaturas, a la planilla encabezada por Cristian Emmanuel Plancarte Avellaneda para el Ayuntamiento, en el que aparecen ocupando el cargo de segunda regidora suplente respecto de Rocío Soto Ballesteros y como primer regidor propietario en relación a Mario Morquecho Suárez.

Al respecto, es pertinente señalar que los Actores se quejan en ambos escritos de demanda de “La omisión de Tomarme en cuenta como Candidata Segunda Regidora Suplente para una de las Regidurías por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL; sin embargo, por cuanto hace a Mauro Morquecho Suárez, actor en el juicio TEEM-JDC-175/2021, reclama el cargo como “PRIMER REGIDOR PROPIETARIO”.

Por tanto, al acreditarse que los Actores quedaron registrados como aspirantes a la precandidatura de regidores, propietario y suplente para

6 Apoya a lo anterior, la tesis de rubro: “DEMANDA DE AMPARO. TÉRMINO PARA PROMOVERLA CUANDO EXISTE MANIFESTACION EXPRESA DE LA FECHA EN QUE SE TUVO CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO”.

el Ayuntamiento por el PAN, y ya que al no ser registrados como tales, es evidente que pudiera existir alguna afectación real y actual en su esfera jurídica, de conformidad con la jurisprudencia 27/2013, de rubro:

: “INTERÉS JURÍDICO. LOS PRECANDIDATOS REGISTRADOS LO TIENEN PARA IMPUGNAR LOS ACTOS RELATIVOS AL PROCESO ELECTIVO INTERNO EN QUE PARTICIPAN.

  1. Definitividad. Se tiene por colmado el requisito, como se expuso en el apartado del salto de instancia.

ESTUDIO DE FONDO

  1. Planteamiento de la controversia

PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO

En principio, es preciso señalar que ha sido criterio de la Sala Superior que el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el escrito que contenga el medio de impugnación que se hace valer, a efecto de que, de una correcta comprensión se advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, ello con el objeto de determinar con exactitud la intención de la parte actora, con independencia de donde se pudiesen encontrar sus agravios7.

Los Actores señalan que el diez de enero, se publicó el Acuerdo COE- 075/2021 (el cual anexaron a sus demandas), en el que la Comisión Organizadora Electoral declaró la procedencia del registro de candidaturas a la planilla encabezada por el C. Cristian Emmanuel Plancarte Avellaneda, en el que también aparecen como segunda regidora suplente respecto de Rocío Soto Ballesteros y como primer regidor propietario en cuanto a Mario Morquecho Suárez.

7 Lo anterior, se sustenta en la jurisprudencia 04/99, identificada bajo el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADER INTENCIÓN DEL ACTOR”.

Señalan que, el día dos de marzo se celebró una asamblea en la que se les comunicó que había acuerdos de coalición con los partidos PRD y PRI.

Asimismo, refieren que el veintiuno de abril, alrededor de las doce horas, tuvieron conocimiento, mediante el periódico denominado Maravatío Digital, que se publicó la planilla diversa de Regidores y Síndico por la Alianza PRD-PRI-PAN, en la que no aparecieron, aun cuando habían sido elegidos el diez de enero.

Estiman que los órganos directivos del PAN, sin fundamentación ni motivación alguna, les han negado el derecho a ser votados, cuando estiman que han cumplido en tiempo y forma con todos los requisitos.

Cuestionan que la responsable ha sido omisa en dar respuesta fundada y motivada respecto a su solicitud de registro como precandidatos.

Aducen violaciones a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y transparencia, los cuales en su concepto, deben ser respetados cabalmente por cualquier órgano, porque son determinantes para el desarrollo interno referido y resultado final de las elecciones.

Que los acuerdos y resoluciones impugnados, limitan su derecho a ser votados, conforme a diversos artículos constitucionales y convencionales.

En ese orden de ideas, se puede deducir que los agravios de los Actores están encaminados a combatir el proceso interno del PAN, en el que no aparecieron en la planilla aprobada, aun cuando habían sido elegidos el diez de enero, en un primer escenario, señalando esencialmente que no existe fundamentación ni motivación alguna al respecto.

Por otra parte, alegan que el veintiuno de abril, solicitaron al IEM por escrito copias certificadas del registro de la planilla para el

Ayuntamiento, sin que a la fecha de la presentación de la demanda, hubieran obtenido alguna respuesta por esa autoridad.

Pretensión y litis

En ese sentido, se advierte que los Actores refieren como causa de pedir la revocación del proceso interno, así como la reparación material y jurídica del dictamen en el que se declaren procedentes sus registros en los cargos que fueron aceptados en un primer escenario, esto es, como segunda regidora suplente y primer regidor propietario, o en su caso, una respuesta fundada y motivada respecto a su solicitud de registro respecto como precandidatos respecto de esos cargos.

Sobre esta base, en el caso concreto, este Tribunal Electoral debe dilucidar si, en efecto, a los Actores no se les tomó en cuenta para las candidaturas referidas o si el PAN o algún otro partido en coalición, postuló una plantilla diversa por ese Ayuntamiento y, en su caso, si ello resulte suficiente para ordenar la reposición del proceso interno de ese partido político; si debe dar una respuesta fundada y motivada respecto a su solicitud de registro como precandidatos y dar respuesta a su escrito de petición sobre las copias certificadas del registro de la planilla para el Ayuntamiento.

Proceso interno

OMISIÓN DE DAR RESPUESTA

Los Actores cuestionan que los órganos directivos del PAN, les han negado el derecho a ser votados, puesto que han sido omisos en dar respuesta fundada y motivada respecto a su solicitud de registro como precandidatos.

Decisión

Este Tribunal Electoral estima que los planteamientos de los Actores resultan ser fundados pero inoperantes.

Justificación Marco Jurídico

De conformidad con los artículos 41, base I, y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la auto- organización y autodeterminación de los partidos políticos implica el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajusten a su ideología e intereses políticos, siempre que sea acorde a los principios de orden democrático, aspectos que se deben establecer en su normativa interna.

Así, el derecho de auto organización de los partidos políticos, como principio de base constitucional implica la facultad auto normativa de establecer su propio régimen regulador de organización al interior de su estructura, con el fin de darle identidad partidaria, y con un propósito de hacer posible la participación política para la consecución de los fines constitucionalmente previstos, así como la posibilidad que tiene de definir sus estrategias políticas y electorales, en las que, se incluye la determinación de asumir y celebrar convenios de coalición, y la modificación de los mismos.

En efecto, en la legislación general de partidos políticos se establece como una forma de participación electoral de los institutos políticos, la celebración de convenios de coalición.

Para la celebración de dichos convenios y para el registro de una coalición, los partidos políticos participantes deben acreditar, entre otros requisitos, que la aprobación de tal instrumento fue hecha por el órgano de dirección nacional que establezcan sus estatutos.

El convenio contendrá en todos los casos, cuando menos, el señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición. Es por ello que, los partidos políticos pueden coaligarse para postular candidatos en las distintas elecciones, entre ellas la de ayuntamientos.

En tal contexto, se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece que la libertad de decisión política y el derecho de auto organización partidaria, deberá ser considerada por las autoridades electorales, al momento de resolver las impugnaciones relativas a este tipo de asuntos.

De esta forma, la Sala Regional Toluca al resolver el ST-JDC-201/2021, ha sostenido el criterio relativo a que, al conformarse una coalición se erige una nueva representación que, por regla general, sustituye, para todos los efectos la de los partidos políticos coaligados.

Ahora bien, de las constancias que obran en autos, así como de los hechos que narran los Actores, se tiene por acreditado que el veinticuatro de diciembre de dos mil veinte, la Comisión Organizadora emitió la Convocatoria.

De la convocatoria citada, se advierte que el método de designación de las candidaturas para los cargos del Ayuntamiento, sería el de votación por militantes, de conformidad con las providencias emitidas identificadas con el número SG/116/2020.

En la Base XIV, de la referida Convocatoria se estableció que la Comisión Organizadora Electoral podría proponer a la Comisión Permanente Nacional del Consejo Nacional del PAN, la cancelación del proceso interno de selección de candidaturas a que hace referencia dicha Convocatoria.

Asimismo, se precisó que la selección de candidaturas señaladas en la misma convocatoria, se realizaría conforme al convenio registrado ante la autoridad electoral respectiva y que en ningún caso generarían la adquisición de derechos y que en el supuesto de que el proceso interno de selección hubiese concluido, sus resultados quedarían sin efectos.

Por otro lado, se especificó que las y los aspirantes a las precandidaturas, estarán en el entendido desde la entrega del ANEXO 10, que en caso de así convenir a los intereses del partido, si se llevara a cabo la suscripción de algún convenio de coalición o candidatura común, aún y cuando existiera una jornada interna para selección a las y los candidatos para las planillas en el estado de Michoacán, y un resultado de dicha jornada, podrá decretarse que la misma quedará sin efecto alguno.

También se aclaró que el partido podrá realizar ajustes necesarios a las acciones afirmativas para cumplir con la normativa aplicable, apegándose en todo momento a lo acordado en el convenio respectivo, así como en la legislación aplicable y la normatividad interna del partido.

Cabe señalar que, como parte de la documentación requerida para el registro de las precandidaturas, la referida convocatoria contempló en su Base VII, párrafo 32, inciso r), la relativa a la Carta Compromiso (ANEXO 10), en la cual, la o el aspirante manifestara expresamente aceptar y cumplir las cláusulas del convenio de coalición o candidatura común que en su caso suscribiera el PAN con otros institutos políticos, con motivo de la elección de ayuntamientos en el Estado de Michoacán, dentro del Proceso Electoral Local 2020-2021.

Ahora bien, del acuerdo COE-075/2021, emitido el diez de enero, por los integrantes de la Comisión Organizadora, se advierte que la planilla que obtuvo la mayoría de la votación para participar en las candidaturas a integrantes del Ayuntamiento por el PAN, es la siguiente:

MARAVATÍO
NOMBRE CARGO GÉNERO
Cristhian Emmanuel Plancarte

Avellaneda

Presidente Municipal Hombre
Hortensia García Galán Síndica Propietaria Mujer
Yaritza Jahzeel Ojeda García Síndica Suplente Mujer
Mauro Morquecho Suárez Primer Regidor Propietario Hombre
Jorge Maltos García Primer Regidor Suplente Hombre
Patricia Hernández Ruíz Segunda

Propietaria

Regidora Mujer
Rocío Soto Ballesteros Segunda

Suplente

Regidora Mujer
Eduardo Ojeda García Tercer Regidor Propietario Hombre
Raúl Cortés Mora Tercer Regidor Suplente Hombre
Cecilia Hernández Ruíz Cuarta Regidora Propietaria Mujer
María del Carmen Hernández Rubio Cuarta Regidora Suplente Mujer
Hugo

Bejarano

Enrique Guzmán Quinto Regidor Propietario Hombre
Luis Ángel Morquecho Soto Quinto Regidor Suplente Hombre
Marianela Plancarte

Avellaneda

Sexta Regidora Propietaria Mujer
Daniela Lisset Espinoza

Rodríguez

Sexta Regidora Suplente Mujer

De lo anteriormente reseñado podemos advertir que los Actores se registraron conforme a la Convocatoria emitida por el PAN, para participar en el proceso interno de selección de las candidaturas a regidurías para el Ayuntamiento y posteriormente, al cumplir con los requisitos solicitados en la misma, la Comisión Organizadora declaró la procedencia de su registro quedando como segunda regidora suplente respecto de Rocío Soto Ballesteros y como primer regidor propietario en cuanto a Mario Morquecho Suárez, en la planilla encabezada por el C. Cristian Emmanuel Plancarte Avellaneda.

De esta forma, este órgano jurisdiccional considera que, solo por el hecho de que los aspirantes, como en el caso concreto de los Actores, se hayan registrado al proceso interno convocado por el PAN, están sometidos a lo dispuesto en su Convocatoria y a sus disposiciones,

mismas que estableció un determinado procedimiento para elegir a través de el mismo, al perfil o aspirante que sería postulado en la candidatura convocada.

Así, el registro en una convocatoria a un proceso interno, debe tener como resultado un acto consecuente, que informe y haga del conocimiento del aspirante el cauce o determinación al respecto.

En efecto, de las constancias que obran en el expediente no se acredita que se hubiese emitido un acto, acuerdo o determinación, que de manera particular informara la metodología de la selección de los candidatos, los lineamientos o que informara a los interesados los resultados de los candidatos que participarían para contender, incluso, tampoco se advierte un acto, acuerdo o dictamen que, determinara un cambio en la situación jurídica de la convocatoria y se hiciera del conocimiento de los aspirantes.

Por tanto, en atención a los principios de audiencia y seguridad jurídica, se determina que sí existió omisión por parte de la Comisión Organizadora de hacer del conocimiento de los aspirantes y en el caso particular, de los Actores, los actos relacionados con el proceso interno para las candidaturas al Ayuntamiento y específicamente sobre los cargos para las regidurías pretendidas por los accionantes.

Lo anterior, porque al emitir una convocatoria, no solo las personas registradas quedan sometidas a sus bases y disposiciones, sino también los órganos partidistas que se encuentran vinculados y son responsables del mismo, siendo que la Comisión Organizadora es el órgano partidista al que le fue encomendada la conducción y desahogo del proceso interno de selección de candidaturas a los ayuntamientos de Michoacán, proceso interno del cual los actores se inconforman con la falta de información fundada y motivada del proceso de registro.

De esta manera, atendiendo a la función, naturaleza y trascendencia de la determinación sobre la procedencia o no de sus registros al proceso interno, implicaba la necesidad de que a los aspirantes a la candidatura al Ayuntamiento se les debía garantizar la posibilidad de conocer las determinaciones vinculadas con su solicitud; esto es, se les debieron exponer los motivos y fundamentos sobre el proceso interno de selección convocado y en el cual se registraron; lo cual, constituye un acto privativo de sus derechos partidistas.

Teniendo en cuenta que, conforme con el artículo 41 de la Constitución Federal, en relación con los artículos 3; y 5, párrafo 2 de la Ley de Partidos, los institutos políticos son entidades de interés público, y por consecuencia, en las cuestiones relacionadas con sus procesos internos es válido armonizar el principio de auto organización que tienen y el ejercicio de los derechos de sus afiliados o militantes; de ahí que están obligados a fundar y motivar cualquier decisión que pueda implicar una afectación a sus integrantes, concretamente, a las personas que forman parte de sus procesos internos de selección de candidatos; esto es, respetar y garantizar los derechos humanos establecidos en el artículo 1° de la propia Constitución Federal8.

Ahora bien, lo inoperante del agravio radica en que, el PAN, no fue quien registró ni postuló, por sí mismo, la candidatura pretendida, dado que el Ayuntamiento correspondió al PRD, en atención a la distribución realizada en el convenio de candidatura común celebrado entre los partidos políticos “PAN-PRI-PRD”, instrumento que constituye un acto jurídico emitido conforme a lo principios de auto organización y auto determinación de los partidos políticos.

De ahí que a ningún fin práctico llevaría ordenar a la Comisión Organizadora informar a los Actores lo relativo a la procedencia del registro como aspirantes a las regidurías del Ayuntamiento, ya que

8 Argumentos invocados en los juicios TEEM-JDC-099/2021 y TEEM-JDC-100/2021, acumulados.

cualquier cuestión relacionada con el proceso interno de selección, que en su concepto les hubiere causado afectación a su derecho político electoral de ser votados, quedó superada por el convenio de candidatura común señalado, en el cual los partidos políticos integrantes definieron que ese Ayuntamiento correspondía al PRD y no al PAN.

Omisión de ser tomados en cuenta

Por cuanto hace al agravio relativo a que no se les tomó en cuenta por parte de la Comisión Organizadora como candidatos al proceso interno del PAN, aun cuando cumplieron con todos los requisitos y formaban parte de la planilla aprobada como segunda regidora suplente respecto de Rocío Soto Ballesteros y como primer regidor propietario en cuanto a Mario Morquecho Suárez, resultan inoperantes.

Al respecto es conveniente citar como hechos notorios9, los siguientes:

  • IEM-CG-107/2021. El veintiséis de marzo enero, mediante sesión extraordinaria urgente virtual, el IEM aprobó el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, RELATIVO A LAS DIVERSAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE CONVENIOS DE CANDIDATURA COMÚN QUE CON DIFERENTES COMBINACIONES PRESENTARON LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, TODOS PARA POSTULAR PLANILLAS DE AYUNTAMIENTOS EN EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2020-2021 EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.
  • IEM-CG-111/2021. El treinta y uno de marzo, mediante sesión

9 Lo cual tiene sustento en la Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 74/2006, con el rubro: “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO” y “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”.

extraordinaria urgente virtual, el IEM aprobó el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, RELATIVO A LAS DIVERSAS SOLICITUDES DE MODIFICACIÓN A LOS CONVENIOS DE CANDIDATURA COMÚN QUE CON DIFERENTES COMBINACIONES PRESENTARON LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, TODOS PARA POSTULAR PLANILLAS DE AYUNTAMIENTOS EN EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2020-2021 EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.

    • IEM-CG-142/2021. El dieciocho de abril, mediante sesión extraordinaria urgente virtual, el IEM aprobó el “ACUERDO QUE PRESENTA LA SECRETARÍA EJECUTIVA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, RESPECTO AL DICTAMEN DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE LAS PLANILLAS DE CANDIDATURAS A INTEGRAR AYUNTAMIENTOS, EN EL ESTADO DE MICHOACÁN, POSTULADAS EN CANDIDATURA COMÚN POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2020-2021”.

De los acuerdos citados, se puede deducir que el veintiséis de marzo, los partidos PAN, PRI y PRD, celebraron un convenio de candidatura común para postular candidatura común con diferentes combinaciones, para el proceso electoral ordinario constitucional 2020-2021, en Michoacán, el cual tuvo una modificación.

Asimismo, que el IEM emitió un acuerdo respecto al dictamen de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar Ayuntamientos, entre ellos el que corresponde al Ayuntamiento, el cual

conforme al convenio de candidatura común y a su modificación correspondió al PRD, como se demuestra a continuación.

En el contexto aducido, es que resultan inoperantes los agravios hechos valer por los Actores, ya que van encaminados a controvertir presuntas omisiones en un proceso interno del PAN, siendo que la postulación de la candidatura de la coalición respecto al Ayuntamiento le correspondió al PRD.

Aunado a que el órgano partidista responsable en su informe circunstanciado señaló que si bien los Actores aducen la omisión de no ser tomados en cuenta como resultado de la elección interna, también lo es que en la convocatoria en su numeral 32, inciso r), establece como requisito de todos los integrantes la manifestación expresa de aceptar y cumplir las cláusulas de la candidatura común, que en su caso el PAN

celebre con otros institutos políticos y, a la vez, señala que los Actores firmaron la carta compromiso en la que aceptaron cumplir con el clausulado del convenio, la cual anexó a su informe.

De esta forma, se tiene que cualquier cuestión relacionada con el proceso interno de selección de candidatos del PAN, que en su concepto, les hubiere causado afectación alguna a sus derechos político electorales de ser votados, quedó plenamente superada por el convenio de coalición, en el cual los partidos políticos integrantes definieron que dicha posición correspondía al PRD y no al PAN10.

Sin que pase desapercibido el argumento realizado por los Actores en sus escritos por los cuales desahogaron la vista ordenada por este órgano jurisdiccional el treinta de abril, relativa a que ellos niegan haber firmado el ANEXO 10.

Cabe resaltar que, en la Convocatoria se precisó que la selección de candidaturas, se realizaría conforme al convenio registrado ante la autoridad electoral respectiva y que en ningún caso generarían la adquisición de derechos y que en el supuesto de que el proceso interno de selección hubiese concluido, sus resultados quedarían sin efectos.

Asimismo, que las y los aspirantes a las precandidaturas, al momento de entregar el ANEXO 10, aceptaban que en caso de así convenir a los intereses del partido, si se llevara a cabo la suscripción de algún convenio de coalición o candidatura común, aún y cuando existiera una jornada interna para selección a las y los candidatos para las planillas en el estado de Michoacán, y un resultado de dicha jornada, podrá decretarse que la misma quedará sin efecto alguno.

10 Sirve de apoyo a lo anterior la tesis LVI/2015de rubro: “CONVENIO DE COALICIÓN. AUN CUANDO SU SUSCRIPCIÓN O MODIFICACIÓN SUSPENDA EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNO DE PRECANDIDATOS, ES ACORDE A LOS PRINCIPIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 75 y 76.

De esta manera, resulta inoperante lo argumentado por los Actores, en virtud de que uno de los requisitos mencionados en la Convocatoria, es la Carta Compromiso señalada como ANEXO 10, la cual debe ser entregada para que puedan ser registrados para cualquier cargo al que vayan a participar, por esa razón se considera que el ocupar un lugar en la planilla que la Comisión Organizadora declaró procedente en un primer escenario, resulta evidente que entregaron esa constancia, ya que de no haberlo hecho así, no habría sido posible su registro y, por ende, la procedencia del mismo.

Lo anterior, se corrobora con el Acuerdo COE-075/2021, en el que se desprende lo siguiente: Procedencia: Dado que todas(os) las y los integrantes de la Planilla acreditaron el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la Convocatoria y con la finalidad de maximizar el derecho de votar y ser votado de quienes participan en el Proceso Interno de Selección de Candidaturas en el Estado de Michoacán, esta Comisión Organizadora Electoral determina declarar procedente la solicitud de registro de la Planilla que encabeza el C. CRISTHIAN EMMANUEL PLANCARTE AVELLANEDA”11.

Ello, sin menoscabo de lo determinado anteriormente en esta resolución, respecto del deber y en el caso concreto la omisión en que incurrió el órgano partidista de haber emitido una determinación o acuerdo en que informara y publicitara a los aspirantes que se registraron en el proceso interno convocado el cauce o determinación del mismo, en atención a lo convocado.

Por lo razonado anteriormente, es que este Tribunal Electoral concluye que la inoperancia de los agravios precisados radica en que el Actores en modo alguno alcanzarían su pretensión de ser postulados por el PAN y registrado como candidatos a la primer regiduría propietaria y segunda regiduría suplente del Ayuntamiento, ya que, como quedó referido, en

11 Fojas 28 y 65 de los expedientes TEEM-174/2021 y TEEM-175/2021, respectivamente.

términos del convenio y de la constancia número 10, se determinó que la postulación por la coalición, respecto de esas candidaturas le correspondía al PRD.

Derecho de petición

Los Actores señalan en sus escritos de demanda que el veintiuno de abril solicitaron al IEM copias certificadas del registro de la planilla para el Ayuntamiento, sin que a la fecha de la presentación de la demanda (veinticuatro de abril), hayan tenido respuesta alguna.

Este órgano jurisdiccional estima que son inoperantes los argumentos de los Actores toda vez que, a ningún fin práctico y eficaz conduciría ordenar al IEM dar una respuesta fundada y motivada a su escrito de petición, dado que sería insuficiente para el logro de su pretensión final, que es la de ser postulados para el cargo de primer regidor propietario y segunda regidora suplente al Ayuntamiento, dado que es un hecho notorio y conocido que la información solicitada por los Actores, fue publicada en la página del IEM al emitir el acuerdo IEM-CG-142/2021, el cual fue aprobado el dieciocho de abril, en donde, como ya se demostró, la postulación de ese Ayuntamiento, no le correspondió al PAN, por sí mismo, sino que en atención a la distribución realizada en el convenio de coalición celebrado entre los partidos políticos “PAN-PRI- PRD”, le correspondió al PRD.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara procedente el salto de instancia en los Juicios Ciudadanos TEEM-JDC-174/2021 y TEEM-JDC-175/2021.

SEGUNDO. Se acumula el expediente TEEM-JDC-175/2021 al TEEM- JDC-174/2021.

TERCERO. Resultan fundados pero inoperantes en parte e inoperantes en otra, los agravios aducidos en contra de la Comisión Organizadora Electoral del PAN.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a los Actores; por oficio, a la responsable; y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto por los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral, así como en los diversos 41, 43 y 44 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintidós horas con catorce minutos del día de hoy, por mayoría de votos de los magistrados presentes, en sesión pública virtual, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales; la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa –quien fue ponente–; Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras -quien emite voto particular-; ante la Secretaria General de Acuerdos María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RUBRICA) (RUBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS YOLANDA CAMACHO OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RUBRICA) (RUBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO
PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-174/2021 Y TEEM-JDC-175/2021 ACUMULADOS.

Con el debido respeto y en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 66, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Michoacán, en relación con el 12, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal, me permito formular en el presente asunto, voto particular, respecto del resolutivo tercero, por lo siguiente.

En los medios de impugnación, respecto del proceso interno de elección de candidaturas del PAN, los actores se inconforman esencialmente de

que se les ha negado el derecho a ser votados, puesto que la responsable ha sido omisa en dar respuesta fundada y motivada respecto a su solicitud de registro como precandidatos, asimismo, que no se les tomó en cuenta por parte de la Comisión Organizadora como candidatos al proceso interno del PAN, aun cuando cumplieron con todos los requisitos y formaban parte de la planilla aprobada como segunda regidora suplente respecto de Rocío Soto Ballesteros y como primer regidor propietario en cuanto a Mario Morquecho Suárez.

En ese sentido, en la sentencia aprobada por la mayoría de los integrantes del Pleno, se determinó el primer agravio como fundado pero inoperante y el segundo como inoperante, esencialmente al considerarse que en atención a los principios de audiencia y seguridad jurídica, sí existió omisión por parte de la Comisión Organizadora de hacer del conocimiento de los aspirantes y en el caso particular, de los actores, los actos relacionados con el proceso interno para las candidaturas al Ayuntamiento y específicamente sobre los cargos para las regidurías pretendidas por los accionantes; no obstante se determinó la inoperancia porque el PAN, no fue quien registró ni postuló, por sí mismo, la candidatura pretendida, al considerarse que el Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán, correspondió al PRD, en atención a la distribución realizada en el convenio de candidatura común celebrado entre los partidos políticos “PAN-PRI-PRD”, por lo que determinó que a ningún fin práctico llevaría ordenar a la Comisión Organizadora informar a los Actores lo relativo a la procedencia del registro como aspirantes a las regidurías del Ayuntamiento, ya que cualquier cuestión relacionada con el proceso interno de selección, que en su concepto les hubiere causado afectación a su derecho político electoral de ser votados, quedó superada por el convenio de candidatura común señalado, en el cual los partidos políticos integrantes definieron que ese Ayuntamiento correspondía al PRD y no al PAN.

Así se determinó también la inoperancia del segundo agravio, al considerarse que va encaminado a controvertir presuntas omisiones en

un proceso interno del PAN, siendo que la postulación de la candidatura respecto al Ayuntamiento le correspondió al PRD.

La disidencia radica en que para el suscrito, si bien es cierto que existe el convenio de la candidatura común, entre otros para el Municipio de Maravatío, Michoacán, por los partidos políticos PRD, PRI y PAN, y que respecto de ese Municipio la planilla la encabeza el PRD, también lo es que la totalidad de la planilla no correspondió al PRD como se afirma en la sentencia, pues para el suscrito es un hecho notorio que se invoca en términos del numeral 21 de la Ley de Justicia Electoral, que en los diversos expedientes TEEM-JDC-177/2021, TEEM-JDC-223/2021 y TEEM-JDC-224/2021, en sustanciación ante este Tribunal, obra copia certificada del “Dictamen presentado por la Dirección Estatal Ejecutiva para designar las candidaturas del Partido de la Revolución Democrática para las Presidencias Municipales, Sindicaturas y Regidurías de los 112 ayuntamientos del Estado de Michoacán de Ocampo, que participarán para las siglas de este instituto político en el proceso electoral local ordinario 2020-2021, así como de las candidaturas con las distintas fuerzas políticas tomando en cuenta los convenios de candidatura común y de conformidad con la facultad otorgada por el consejo Estatal el catorce de febrero de 2021 dos mil veintiuno”. Mismo que para mayor ilustración se inserta una imagen del apartado correspondiente al Municipio de Maravatío, Michoacán.

De dicho dictamen se desprende que la planilla en candidatura común, fue encabezada por el PRD, y que la primera regiduría corresponde al PRD y la segunda al PAN.

En ese orden de ideas, el suscrito considera que, en el presente caso, respecto del ciudadano Mario Morquecho Suárez, efectivamente a ningún fin práctico tendría ordenar a la responsable informar a dicho actor lo relativo a la procedencia del registro como aspirante a la primera regiduría del Ayuntamiento, porque la misma conforme a la distribución de la planilla correspondió al PRD.

Sin embargo, cosa distinta ocurre con la actora Rocío Soto Ballesteros, quien alega la suplencia de la segunda regiduría, ya que en la sentencia se afirma que conforme al convenio de la candidatura los partidos políticos integrantes definieron que ese Ayuntamiento correspondía al PRD, lo cual como ya se señaló no fue así, pues como se desprende del dictamen, la distribución de la planilla, y en específico la segunda regiduría correspondió postularla al PAN, por lo que con independencia que la planilla la encabezara el PRD, la segunda fórmula de regiduría

correspondió al PAN, por tal razón el estudio respecto de la actora debió ser en un sentido distinto al aprobado por la mayoría. Por lo que a consideración del suscrito el agravio debió declararse fundado y ordenar a la responsable que hiciera del conocimiento de la ciudadana Rocío Soto Ballesteros los motivos y fundamentos respecto a la determinación asumida con relación a su registro en el proceso interno de selección de la candidatura a la suplencia de la segunda regiduría de la planilla para el Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán.

Por estas razones es que en el presente caso no comparto la resolución aprobada por la mayoría de los integrantes del Pleno de este órgano jurisdiccional y formulo el presente voto particular.

MAGISTRADO

(RUBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

La suscrita Licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral y 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que la firma que obra en la presente página, corresponde al voto particular emitido por el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, respecto a la sentencia emitida por el Pleno de Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el trece de mayo de dos mil veintiuno, dentro de los Juicios para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificados con las claves TEEM-JDC-174/2021 y TEEM-JDC-175/2021 acumulados, la cual consta de veintinueve páginas incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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