TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-086-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

EXPEDIENTE: TEEM-PES-086/2021.

DENUNCIANTE: PARTIDO MORENA.

DENUNCIADOS: CARLOS HERRERA TELLO Y OTROS.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO INSTRUCTOR: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ANDREA GARCÍA RAMÍREZ.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a dos de agosto de dos mil veintiuno1.

SENTENCIA, que declara la existencia de la colocación de propaganda política en equipamiento urbano, por el entonces candidato a la gubernatura de Michoacán, Carlos Herrera Tello, así como de los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática por culpa in vigilando.

GLOSARIO:

Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo
Constitución

Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Michoacán de Ocampo.

LGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales.

IEM: Instituto Electoral de Michoacán

1 Salvo señalamiento expreso, todas las fechas a las que se haga alusión corresponden al año dos mil veintiuno.

Secretaria

Ejecutiva:

Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.
Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo
Consejo General: Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán
PAN: Partido Acción Nacional
PRI: Partido Revolucionario Institucional
PRD: Partido de la Revolución Democrática.
Tribunal

Electoral:

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

I. ANTECEDENTES.

  1. Etapa de instrucción. De las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
    1. Denuncia. El veintiséis de mayo, la representante suplente del Partido Morena ante el Consejo General, presentó escrito de denuncia ante la Oficialía de Partes del IEM2.
    2. Radicación de la queja. En acuerdo de veintiséis de mayo, la Secretaria Ejecutiva radicó la denuncia y ordenó integrar el cuaderno de antecedentes IEM-CA-176/2021; dispuso la verificación de diversas ubicaciones de las que se duele la quejosa por ser los lugares donde se colocó propaganda; ordenó que se glosara copia certificada del acuerdo IEM-CG-123/2021, respecto de la solicitud de registro como candidato a la Gubernatura del Estado de Michoacán de Carlos Herrera Tello3.
    3. Acta circunstanciada de verificación de colocación de propaganda política. El veintisiete de mayo, personal debidamente autorizado y delegado de fe pública, levantó el acta

2 Fojas 7 a 18.

3 Fojas 19 a 20.

de verificación de propaganda política número IEM-CD11- 016/2021, la cual fue ordenada en la radicación4.

    1. Requerimiento al Presidente Municipal Provisional de Morelia, Michoacán. Mediante acuerdo de siete de junio, se requirió al referido Presidente Municipal, para que informara si los puentes peatonales y los postes de luz, son considerados “equipamiento urbano”; cumplimiento que se efectuó el once de junio posterior5.
    2. Reencauzamiento. Mediante proveído de dieciséis de junio, la Secretaría Ejecutiva al considerar que se contaba con los elementos suficientes para tramitar el cuaderno de antecedentes IEM-CA-176/2021, como procedimiento especial sancionador, formandose con clave IEM-PES-292/2021; por otra parte, se preciso que se continuaría con la línea de investigación al no tenerse por concluida y advertir que faltaban más elementos para su debida integración6.
    3. Requerimiento a Carlos Herrera Tello. Por acuerdo de primero de julio, se requirió al candidato denunciado, para que informara a la autoridad instructora los mecanismos utilizados para realizar promoción de su candidatura, así como que señalara si dichos mecanismos fueron adquiridos con recursos públicos o privados7.

4 Fojas 39 a 42.

5 Fojas 43 a 48.

6 Foja 50.

7 Foja 52.

Acta circunstanciada de verificación número IEM-

/OFI/254/2021. El dos de julio, se realizó nuevamente la verificación de propaganda electoral, por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM8.

    1. Incumplimiento de requerimiento. El siete de junio, el IEM, tuvo por recibido el escrito firmado por Carlos Herrera Tello, en el que, del análisis de ser contenido, la autoridad instructora no advirtió que se diera cumplimiento a lo requerido el acuerdo de primero de julio9.
    2. Admisión, emplazamiento y citación a audiencia. El siete de julio, al considerar que se habían agotado las líneas de investigación preliminar, se admitió la queja presentada por el partido Morena, a través de su representante suplente; por otra parte, se ordenó el emplazamiento y citación a audiencia de pruebas y alegatos a las partes10.
    3. Reprogramación de audiencia de pruebas y alegatos. Mediante acuerdo de veintitrés de julio, se ordenó reprogramar la referida audiencia por motivos de la contingencia sanitaria provocada por el nuevo coronavirus SARS-Cov211.
    4. Audiencia de pruebas y alegatos. El veintisiete de julio a las once horas, se llevó a cabo la referida audiencia, sin la presencia de las partes; no obstante, el candidato denunciado, así como el PRI y PRD presentaron escritos, mediante los cuales se les tuvo

8 Fojas 53 a 54.

9 Foja 58.

10 Fojas 59 a 62.

11 Fojas 105 a 108.

haciendo manifestaciones, aportando pruebas –en el caso de los partidos–, y rindiendo alegatos12.

    1. Recepción del procedimiento especial sancionador en el Tribunal Electoral del Estado. En misma fecha, la Secretaria Ejecutiva, remitió el expediente del procedimiento especial sancionador IEM-PES-292/2021, a este Tribunal, lo que realizó mediante oficio IEM-SE-CE-2230/2021, anexando el correspondiente informe circunstanciado previsto en el artículo 260 del Código Electoral13.
  1. Trámite jurisdiccional. Una vez remitidas las constancias al Tribunal Electoral, se verificaron las actuaciones siguientes:
    1. Registro y turno a ponencia. En acuerdo de veintisiete de julio, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-PES-086/2021, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos previstos en los artículos 263 del Código Electoral y 36 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional14.
    2. Radicación del expediente. En acuerdo de veintiocho de julio, se recibieron en la Ponencia Instructora las constancias inherentes al procedimiento especial sancionador integrado por la autoridad administrativa, por lo que se ordenó su radicación15.

12 Fojas 114 a 117.

13 Fojas 2 a 5.

14 Foja 140.

15 Fojas 141 a 142.

    1. Requerimiento. El veintinueve de julio, a fin de mejor proveer, se hizo necesario requerir al IEM, para que informara respecto al emplazamiento que realizo para la audiencia de pruebas y alegatos16.
    2. Cumplimiento. Por acuerdo de treinta y uno de julio, se tuvo cumpliendo al IEM, a través de su Secretaria Ejecutiva, con el provisto referido en el párrafo anterior; a su vez se tuvo integrado el procedimiento especial sancionador en que se actúa para los efectos conducentes17.

COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver del presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la realización de presuntos actos que contravienen las normas sobre la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano.

Lo anterior, con fundamento además en los artículos 98 A, de la

Constitución Local; 1, 2, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 262,

263 y 264 del Código Electoral.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente, se examinará en primer término la causal de improcedencia invocada

16 Foja 143.

17 Foja 158 a 159.

por el partido político denunciado, pues de resultar fundada, haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada, según lo establece la jurisprudencia 814, que sirve de apoyo por analogía, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

En ese tenor, el candidato denunciado, así como el PRI al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos invocaron que se actualizaba la causal de frivolidad, pues aducen que la quejosa asevera situaciones que distan mucho de ser verdad y no tiene pruebas contundentes para afirmarlo, así como que no señalas circunstancias de tiempo, modo y lugar.

La causal de improcedencia invocada debe desestimarse por las consideraciones siguientes:

El Código Electoral, respecto a las quejas que resulten frívolas, en sus dispositivos 230, fracción V, inciso b), y 257, párrafo tercero, inciso d), dispone:

Artículo 230.

(…)

    1. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código;

(…)

  1. La promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos, se entenderá́ como denuncia frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia”;

“Artículo 257.

(…)

La denuncia será́ desechada de plano por la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando:

(…)

  1. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; o,
  2. La denuncia sea evidentemente frívola…”

De una interpretación gramatical y sistemática de la normatividad invocada, se desprende que la frivolidad en el derecho administrativo sancionador electoral local se actualiza cuando la queja o denuncia presentada:

  1. Se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.
  2. No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia, por lo que los hechos no constituyan una falta o violación electoral.
  3. Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.

En el caso particular, de una revisión al escrito de denuncia, se advierte que la representante del partido Morena, señaló los hechos que en su concepto son susceptibles de constituir una infracción a la normativa electoral; de igual forma, expresó las consideraciones jurídicas que estimó aplicables al caso concreto, y para tal efecto aportó los medios de convicción que consideró idóneos y suficientes para acreditar el hecho denunciado.

En consecuencia, con independencia de que sus pretensiones puedan resultar fundadas o no, dicha cuestión será motivo de análisis en el fondo de la presente sentencia, por lo que es dable concluir que, por lo expuesto, no le asiste la razón al representante del partido político denunciado, respecto a que debe desecharse la queja por frívola.

Calificativa que se hace siguiendo en vía de orientación, del criterio de la Suprema Corte, contenido en la jurisprudencia P./J. 135/2001, de rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE”. Y es que en

su texto señala: “Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que, si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse”.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El procedimiento especial sancionador en que se actúa, se estima procedente porque reúne los requisitos previstos en el precepto legal 257 del Código Electoral

ESTUDIO DE FONDO

  1. Escrito de denuncia. El partido Morena, señala que el denunciado Carlos Herrera Tello, así como los partidos PAN, PRI y PRD, colocaron propaganda política en equipamiento urbano, para lo cual refiere los siguientes hechos:
    • Que el entonces candidato a Gobernador por la candidatura común integrada por PAN, PRI y PRD, colocaron en puentes peatonales propaganda electoral.
    • Que en la avenida Universidad, colonia Villa Universidad a la altura del número 1034, se encuentra un exceso de anuncio publicitarios pegados en postes de luz, del referido candidato.
    • Que la propaganda referida deriva de gastos de campaña por la colocación de publicidad en vía pública y con amplios alcances ante el electorado.
    • Que el acto reclamado tiene que ser considerado como un gasto de campaña, toda vez que las lonas denunciadas se ubican en lo dispuesto en el inciso a) del artículo 76 de la Ley General de Partidos, y como tal debe ser reportado y fiscalizado en la campaña del denunciado.
  2. Excepciones y defensas. En su escrito de contestación de denuncia y alegatos, los denunciados se excepcionaros sustancialmente con los siguientes argumentos:

–Carlos Herrera Tello–

  • Que los hechos expuestos en el escrito de queja, no guardan relación alguna con ninguna prohibición de la legislación electoral y por lo tanto no vulneran los artículos constitucionales y legales, por lo que no violaron las disposiciones relativas a la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano.
    • Que no existe violación atribuible a Carlos Herrera Tello, como candidato de la candidatura común, respecto a los artículos 169 y 171 del Código Electoral, así como tampoco al acuerdo IEM-CG-14/2021.
    • Que se niegan los hechos denunciados, respecto a la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, específicamente en la parte superior de puentes peatonales.
    • Que se debe considerar que los puentes peatonales y los postes de luz, no son equipamiento urbano.

–PRD–

    • Que, si bien es cierto que se realizó la colocación de propaganda en estructuras metálicas, mismas que están fijadas en la parte superior del puente peatonal, en ningún momento se violenta la normativa electoral.
    • Que la colocación de propaganda se realizó en la estructura metálica que se sostiene por la parte superior y de manera paralela al tránsito de los peatones, entonces es de entenderse que no transgrede en ninguna manera a los ciudadanos que por ahí transitan.
    • Que la quejosa está partiendo de argumentos sin sustento y carentes de manifestaciones que pudieren constituir vulneración alguna a la normatividad electoral.

–PRI–

  • Que las imágenes que inserta la quejosa en su demanda no arrojan convicción plena de que dicha propaganda, en primer término, haya sido colocada por el candidato o los partidos que lo postularon.
  • Que la quejosa es omisa en manifestar con precisión las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las que presuntamente se desarrolla el hecho de la colocación de propaganda política en lugares prohibidos.
  • Que debe declarase inexistente la falta toda vez que la autoridad municipal de acuerdo a la norma, considera que ni los puentes peatonales, ni los postes de luz son considerados como equipamiento urbano.

Por último, cabe hacer notar que el PAN, no compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, ni por medio de su representante, ni por escrito.

Litis

Derivado de los hechos que nos ocupan, la materia de la litis dentro del procedimiento especial sancionador en que se actúa consiste en determinar si Carlos Herrera Tello, entonces candidato a Gobernador de Michoacán, así como la candidatura común PAN, PRI y PRD, colocaron propaganda electoral en lugar prohibido.

Medios de prueba

Antes de analizar la legalidad de los hechos denunciados, es necesario verificar la existencia y las circunstancias en que se realizaron a partir de los medios de prueba que constan en el expediente, los cuales se describen a continuación.

Pruebas ofrecidas.

Tomando en consideración el principio de adquisición procesal que regula la actividad probatoria, el cual tiene como finalidad esencial el esclarecimiento de la verdad legal, analizándose todas y cada una de las pruebas que obran en autos relativas a la controversia, se tienen las siguientes:

–Partido Morena–

      • Instrumental de actuaciones: Consistente en las constancias que obran en el expediente en que se actúa.
      • Presuncional legal y humana. Consistente en lo que se pueda deducir de los hechos comprobados, en lo que beneficie a los intereses de dicho partido.
      • Técnica: Consistente en las imágenes anexadas a la presente queja.

–PRD–

      • Instrumental de actuaciones: Consistente en las constancias que obran en el expediente en que se actúa.
  • Presuncional legal y humana. Consistente en el razonamiento lógico-jurídico de la autoridad, al analizar cada una de las actuaciones que integran el expediente en que se actúa.

–PRI–

  • Instrumental de actuaciones: Consistente en las constancias que obran en el expediente en que se actúa.
  • Presuncional legal y humana. Consistente en el razonamiento lógico-jurídico de la autoridad, al analizar cada una de las actuaciones que integran el expediente en que se actúa.

–IEM–

  • Documental pública. Consistente en acta circunstanciada de verificación número IEM-CD-11-016/2021, en la que se verificó la existencia de propaganda electoral.

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    • Documental pública. Acta circunstanciada de verificación IEM-/OFI/254/2021, levantada por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.
    • Documental pública. Oficio DAJ-AFE-300/2021, signado por el Presidente Municipal Provisional de Morelia, Michoacán.
    • Documental público. Oficio SUOP-DOU-RU-1804/21, signado por el Encargado de la Dirección de Orden Urbano de la Secretaria de Urbanismo y Obras Públicas.

Valoración probatoria.

De conformidad con el artículo 259 del Código Electoral, lo conducente es valorar, en primer lugar, de manera individual las pruebas relacionadas con los hechos materia de estudio, y que obran en el presente expediente.

Por lo que ve a las documentales públicas previamente identificadas y relacionadas, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo quinto, del citado numeral 259 del Código Electoral, así como en lo establecido en la fracción II, del artículo 22 de la Ley de Justicia Electoral, en lo individual alcanzan un valor probatorio pleno, por haber sido expedidas por funcionarios facultados para ello dentro del ámbito de su competencia, en el entendido que dicho valor, únicamente es respecto a su existencia y que al momento de llevarse a cabo contenían la información señalada en las mismas.

En cuanto a las pruebas documentales privadas, las pruebas técnicas, consistentes en imágenes que anexa al escrito de queja, la presuncional legal y humana, así como la instrumental de actuaciones referidas, de conformidad con lo establecido en el sexto párrafo del numeral 259, así como 22, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral, en lo individual se les otorga valor de indicios en cuanto a la veracidad de su contenido.

Hechos acreditados.

A fin de que este Tribunal se encuentre en condiciones de determinar la legalidad o ilegalidad del hecho denunciado, en primer lugar, se debe verificar la existencia de éste, lo cual se realizará tomando como base las etapas de ofrecimiento, objeción, admisión, desahogo, y valoración tanto individual como en conjunto de las pruebas aportadas por las partes, así como de las allegadas por la autoridad instructora.

Al respecto, es oportuno precisar que desde el surgimiento de los procedimientos especiales sancionadores, de construcción judicial

–en el expediente SUP-RAP-17/2006–, se estableció que se trata de procedimientos sumarios, cuya principal característica en materia probatoria es su naturaleza preponderantemente dispositiva; lo cual significa, que le corresponde al denunciante o quejoso soportar la carga de ofrecer y aportar las pruebas que den sustento a los hechos denunciados,18 así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de

18 Criterio sostenido en la Jurisprudencia 12/2010 de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 12 y 13.

recabarlas, además de que estos procedimientos se limitan a la admisión solamente de pruebas documentales y técnicas.

En tales condiciones, este órgano jurisdiccional se abocará a la resolución del procedimiento que nos ocupa con el material probatorio que obra en autos.

Para tal efecto, en esta etapa de valoración se observará uno de los principios fundamentales que regula la actividad probatoria que tiene como finalidad esencial el esclarecimiento de la verdad legal, y que es el de adquisición procesal, por lo que en su momento, la valoración de las pruebas que obran en autos habrá de verificarse en razón de este principio en relación con todas las partes involucradas dentro del presente procedimiento especial sancionador, y no sólo en función a las pretensiones de los oferentes.19

De igual forma se tendrá presente que en términos del artículo 243 del Código Electoral, sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos; por lo que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos por las partes en el procedimiento que nos ocupa.

Por tanto, haciendo una valoración en conjunto de los medios de prueba referidos, analizados por este Tribunal bajo las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, con fundamento en el artículo 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, así como del numeral 22,

19 Cobra aplicación orientadora la Jurisprudencia de rubro “ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 11 y 12.

fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, son aptos para tener por acreditados los siguientes hechos:

  • Que el veintisiete de mayo, se verificó la existencia de propaganda del candidato a gobernador del Estado de Michoacán, colocada en un puente peatonal de la Tenencia de Atapaneo; de igual manera, la existencia de carteles colocados en postes de luz y de cableado telefónico ubicados en avenida Universidad, de esta ciudad.
  • Que el dos de julio se verificó que ya no se encontraba colocada la lona en el puente peatonal de Tenencia de Atapaneo.

Caso a resolver

Sobre la base de los hechos acreditados, corresponde a este órgano jurisdiccional determinar si las acciones que llevó a cabo el entonces Candidato a la Gubernatura de Michoacán, Carlos Herrera Tello, así como los partidos integrantes de la candidatura común –PAN, PRI y PRD–, consistentes en la colocación de propaganda política en equipamiento urbano atentan contra lo previsto en la legislación.

Caso concreto

Con la finalidad de determinar si el candidato denunciado, incurre en responsabilidad derivado de la colocación de propaganda electoral consistente en una calcomanía sobre un poste de

cableado telefónico, este Tribunal Electoral considera necesario referir la legislación aplicable al caso que nos ocupa.

La LGIPE, en su artículo 250.1, inciso d), así como el artículo 171, fracción IV del Código Electoral, establecen que:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo 250. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:

(…)

d) No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico, y

(…)

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo

Artículo 169. Los partidos políticos gozarán de libertad para realizar propaganda a favor de sus candidatos, programas y plataformas, la que deberán respetar mutuamente.

(…)

Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política. La propaganda electoral que los candidatos

utilicen durante la campaña electoral deberá tener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato.

(…)

Artículo 171. Los partidos políticos, coaliciones y candidatos, en la colocación de propaganda durante las precampañas de sus aspirantes y las campañas electorales, deberán observar lo siguiente:

(…)

  1. No podrán colocar ni pintar propaganda en el equipamiento urbano, carretero ni ferroviario, en monumentos, en edificios públicos, en pavimentos, guarniciones, banquetas ni en señalamientos de tránsito. Tampoco está permitida la distribución de propaganda en los edificios públicos;

(…)

Por su parte, la Ley General de Asentamientos Humanos, así como el Código de Desarrollo Urbano del Estado de Michoacán, en sus artículos 3, fracción XVII y 274, fracción XXIII, respectivamente, disponen y describen lo que es equipamiento urbano, de la siguiente manera:

Ley General de Asentamientos Humanos

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

(…)

XVII. Equipamiento Urbano: el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para

prestar a la población los Servicios Urbanos para desarrollar actividades económicas, sociales, culturales, deportivas, educativas, de traslado y de abasto;

(…)

Código de Desarrollo Urbano del Estado de Michoacán de Ocampo:

Artículo 274. Para los efectos de este libro se entenderá por:

(…)

XXIII. EQUIPAMIENTO URBANO: El conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar en los centros de población, los servicios urbanos; desarrollar las actividades económicas y complementarias a las de habitación y trabajo, o para proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, social, cultural y recreativa; tales como: parques, áreas verdes, servicios educativos, jardines, fuentes, mercados, plazas, explanadas, asistenciales y de salud, transporte, comerciales e instalaciones para protección y confort del individuo. Considerando su cobertura se clasifican en vecinal, barrial, distrital y regional;

(…)

Por otra parte el acuerdo IEM-CG-14/2021, aprobado por el Consejo General del IEM, señala que son lugares de uso común, las bardas, bastidores, mamparas o similares, que pertenezcan al Municipio o al Estado, y que sean señalados por estos para la colocación y pinta de la propaganda electoral de los partidos políticos, coaliciones, las candidaturas registradas por éstos y, en su caso, las candidaturas independientes, para las elecciones locales; no pudiendo agregarse a estos, árboles o accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico. Asimismo, no

podrán colocar ni pintar propaganda en el centro histórico, equipamiento urbano, carretero, ferroviario, monumentos, edificios públicos, pavimentos, guarniciones, banquetas, arboles, ni señalamientos de tránsito.

De lo anterior, se desprende que los postes de cableado telefónico tienen la función de brindar servicios públicos urbanos, de ahí que se considere que son parte del equipamiento urbano, por lo que inicialmente podría considerarse que el hecho denunciado encuadra en lo establecido en el artículo 171, fracción IV, del Código Electoral.

Sin embargo, no pasa inadvertido que ha sido criterio de la Sala Superior y de este Tribunal Electoral que, en los procedimientos ordinarios sancionadores, para que se actualice la violación respecto de la propaganda electoral deben colmarse los siguientes elementos:

  1. Elemento personal: Que la existencia de propaganda electoral corresponda a los partidos políticos, coaliciones y candidaturas;
  2. Elemento material: Que la colocación de propaganda lo sea en lugar prohibido, como lo es el equipamiento urbano; y
  3. Elemento temporal: Que la colocación de propaganda se haya fijado en el periodo comprendido de las precampañas o campañas.

Es importante señalar que es imprescindible la concurrencia de los tres elementos mencionados para que esta autoridad se encuentre en la posibilidad de arribar a la determinación de que los hechos

denunciados son susceptibles de constituir una vulneración a las normas que regulan la colocación de propaganda política o electoral.

De conformidad con lo expuesto y acorde a los hechos que quedaron acreditados, tenemos que la propaganda denunciada atendiendo a las características de su contenido y la temporalidad en que fue difundida, constituye propaganda de naturaleza electoral, pues del contenido de la lona colocada en el puente peatonal y así como en los postes de luz y cableado telefónico, tiene como propósito promover al Carlos Herrera Tello, entre el electorado como candidato a Gobernador del Estado del Estado de Michoacán.

Lo anterior es así, porque del análisis del contenido de la propaganda certificada por el Secretario del Comité Distrital 11 de Morelia, del IEM, se advierte los logotipos de los partidos PAN, PRI y PRD, además de las leyendas “Carlos Herrera Gobernador”, “Tu voto nos une”, “Vota. Carlos Herrera Gobernador”, aunado a que, se observa la fotografía de una persona de sexo masculino.

Ahora bien, del contenido de la propaganda denunciada, este órgano jurisdiccional, determina que se colman los requisitos que integran la propaganda electoral regulados en el artículo 169 del Código Electoral, en virtud de que es propaganda alusiva a la imagen de Carlos Herrera Tello y a los integrantes de la candidatura común –PAN, PRI y PRD–.

En el caso concreto, resulta evidente que se acredita el elemento personal, toda vez que, de la certificación realizada por el IEM, se

advierte la existencia de la propaganda denunciada que corresponde a dos lonas colocada en un puente peatonal y cuatro anuncios, dos en poste de luz y dos, en postes de cableado telefónico.

Por lo que respecta al elemento material, para que se actualice, es necesario tener por acreditado que, con la colocación de la propaganda en un lugar prohibido por la normativa se haya posicionado al candidato y a los partidos políticos ante el electorado y, a su vez, dicha conducta sea en detrimento de otros partidos que cumplen con la misma, de ahí que se concluya que, efectivamente, se realizó la colocación de propaganda en lugar prohibido conforme al artículo 171, fracción IV, del Código Electoral.

Es importante señalar, que en este asunto, se tiene por acreditada la existencia de: i) dos lonas colocadas en un puente peatonal de la Tenencia de Atapaneo; ii) dos carteles pegados en un poste de luz ubicado en la avenida Universidad a la altura del número 1034;

  1. dos carteles pegados en dos postes de cableado telefónico, respectivamente, ubicado en avenida Universidad.

Al respecto, la Sala Superior20 ha establecido que para considerar un bien como equipamiento urbano debe reunir dos requisitos:

    • Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario, y

20 En la jurisprudencia 35/2009 de rubro: “EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS NO FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE SE PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL FEDERAL”, Sala Superior, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, págs. 28 y 29.

      • Que tengan como finalidad presentar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.

Al respecto, el equipamiento urbano se conforma de distintos sistemas de bienes, servicios y elementos que constituyen, en propiedad, los medios a través de los cuales se brinda a los ciudadanos el conjunto de servicios públicos tendentes a satisfacer las necesidades de la comunidad, como los elementos instalados para el suministro de agua, el sistema de alcantarillado, los equipos de depuración, las redes eléctricas, las de telecomunicaciones, de recolección y control de residuos, equipos e instalaciones sanitarias, equipos asistenciales, culturales, educativos, deportivos, comerciales, o incluso en áreas de espacios libres como las zonas verdes, parques, jardines, áreas recreativas, de paseo y juegos infantiles, en general, todos aquellos espacios destinados por el gobierno de la ciudad para la realización de alguna actividad pública acorde con sus funciones, o de satisfactores sociales como los servicios públicos básicos (agua, drenaje, luz), de salud, educativos y de recreación, por citar algunos.

Se trata en sí, del conjunto de todos los servicios necesarios pertenecientes o relativos a la ciudad, incluyendo los inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas.

Ahora, con independencia de que éstos no se traten de bienes municipales, pues si bien es cierto que los postes de concreto y madera, tienen como finalidad la de sostener el tendido de cables eléctricos y líneas telefónicas, respectivamente, también lo es que, como ya se señaló con anterioridad, con independencia de la propiedad del inmueble, el fin de utilización y afectación es lo que sustancialmente los habilita con tal carácter.

Propaganda que se encuentra colocada sobre postes que tienen como objeto proporcionar los servicios de electricidad, alumbrado público y telefónico, los que como ya se dijo, deben considerarse un elemento del equipamiento urbano, pues estos no están diseñados para la exhibición de propaganda.

Por lo que se tiene por acreditada la colocación de carteles que constituyen propaganda electoral, en dos postes de luz y en un poste de cableado telefónico, al no tratarse de una conducta aislada, lo anterior como ya quedo acreditado de la certificación levantada por la autoridad instructora.

Por otra parte, respecto a la colocación de lonas en puentes peatonales, de la certificación levantada por la autoridad instructora, se desprende con claridad que la propaganda aducida, está sujeta a la estructura lateral del puente, lo que impide la correcta visibilidad de los peatones que circulan en dicho andador, cuya naturaleza es, justamente, la de procurar la seguridad e integridad de los usuarios.

Pues contrario a otros criterios de este Tribunal Electoral, es necesario precisar que en el presente caso, se advierte que la lona

no esta en una estructura independiente y destinada a la colocación de anuncios, sino que esta colocada en una parte lateral del puente como se desprende de la siguiente imagen:

En razón de lo anterior, es que este cuerpo colegiado considera que se encuentra colmado el elemento material, pues de los medios de prueba que obran en autos, se logró acreditar que la propaganda denunciada se colocó en un lugar prohibido.

Pues, los postes de concreto, madera y metálicos, en donde se colocó la propaganda denunciada, dada la utilidad y servicio que prestan a la comunidad, deben ser considerados como un elemento perteneciente al equipamiento urbano, ello en virtud del uso que otorgan a la población para contar con los servicios de electricidad, telefonía y alumbrado público.

Sin pasar desapercibido, que este Tribunal difiere de lo señalado por el Presidente Municipal Provisional de Morelia, Michoacán, en su escrito de contestación al requerimiento realizado por el IEM, donde sostiene que los puentes peatonales, así como los postes de luz, no son considerados como equipamiento urbano, pues a

sido criterio de este órgano jurisdiccional en diversas sentencias21, que dichos elementos si contituyen parte del referido equipamiento.

Ahora, por lo que ve al elemento temporal, se tiene acreditado que la colocación de la propaganda fue en el periodo de campañas electorales, pues la certificación levantada por el IEM, fue del veintisiete de mayo, por lo que respecto al calendario de campaña para la elección de gubernatura comprendió del cuatro de abril al dos de junio.

En razón de todo lo anterior, al encontrarse acreditados los elementos en estudio, este Tribunal Electoral arriba a la conclusión, que en el caso particular, la propaganda electoral relativa a la promoción del candidato Carlos Herrera Tello al cargo de Gobernador del Estado de Michoacán, colocada en tres postes – luz y cableado telefónico- y en un puente peatonal ubicados en las calles señaladas por la autoridad instructora en la certificación que se levantó para acreditar su existencia, actualiza la prohibición prevista en la fracción IV, párrafo primero, del artículo 171, del Código Electoral.

En efecto, el ciudadano Carlos Herrera Tello, asi como los partidos PAN, PRI y PRD, dejaron de observar las reglas sobre la colocación de propaganda electoral a que están compelidos los candidatos, particularmente aquella que prohíbe colocar propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano.

Reglas que buscan evitar que los instrumentos que conforman el equipamiento urbano se utilicen para fines distintos a los que están

21 TEEM-JIN-58/2015, TEEM-JIN-61/2015.

destinados, así como que con la propaganda respectiva no se alteren sus características al grado de que dañen su utilidad o constituyan elementos de riesgo para los ciudadanos, pues se insiste, éstas no pueden ser utilizadas para la colocación de propaganda electoral.

Por lo anterior, es que se actualiza la existencia de colacacion de propaganda electoral en equipamiento urbano, falta atribuida a Carlos Herrera Tello y a los partidos PAN, PRI y PRD.

  1. Responsabilidad del PAN, PRI y PRD por culpa in vigilando.

De manera previa, debe precisarse que el artículo 87 inciso a) del Código Electoral el establece la obligación de los partidos políticos de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y las de sus militantes a los principios del Estado Democrático.

Ahora bien, en virtud de que se acreditó la infracción, lo procedente es atribuir la responsabilidad de colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano a Carlos Herrera Tello, entonces candidato a Gobernador del Estado de Michoacán y a los partidos políticos que lo postularon –PAN, PRI y PRDpor culpa in vigilando.

Al respecto, resulta aplicable, la tesis de rubro: “PARTIDOS

POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS

MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS

ACTIVIDADES”22.

Como extensiva a los actos, inclusive de terceros, de tal manera que dicha disposición comprende el deber de cuidado de los partidos políticos respecto de los actos de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados, precandidatos y candidatos que postulan, o terceros.

Ahora bien, con relación a la culpa in vigilando, se ha sostenido que para poder fincar a un partido político responsabilidad por no haber cumplido con su deber de garante, se deben actualizar los siguientes elementos:

  • Que el partido político tenga una posición de garante respecto de la conducta irregular que realizó la persona o ente, en virtud de que estaba vinculada con las actividades propias del partido.
  • Que el partido político tenga oportunamente conocimiento de la conducta irregular o esté en aptitud real de advertir la existencia de una irregularidad para estar en posibilidad de evitarla o deslindarse de ella.

Atendiendo a dichos elementos, se estima que los partidos, son responsables por culpa in vigilando, pues en la especie, se estima que los mismos se actualizan, como enseguida se demuestra.

22 Tesis XXXIV/2004, Sala Superior, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997- 2005, Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, págs. 754 a 756.

Respecto al primero de los elementos, en el caso, este Tribunal Electoral considera que el PAN, PRI y PRD, sí tienen una posición de garantes respecto a la irregularidad acreditada, toda vez que, al haber sido denunciado la candidata a la Gubernatura de Michoacán, postulado por los referidos partidos les genera un beneficio directo, al obtener un posicionamiento ante la ciudadanía en el Estado.

Además, es de señalarse que los partidos políticos tienen el deber de vigilar el adecuado desarrollo del proceso electoral; y más aún cuando se trata de candidatos a algún cargo político que contienden a nombre de su partido; lo que implica que deban responder por las infracciones que en su momento puedan llegar a cometer.

Por tanto, al tener los partidos la calidad de garante en el cumplimiento puntual a la normatividad electoral y máxime dentro del proceso electoral, resultaba exigible a éste por parte de la autoridad administrativa electoral, y para que se le eximiera de responsabilidad, debió haber presentado una medida de deslinde idónea, jurídica, oportuna y razonable, de conformidad con la tesis de jurisprudencia de rubro: “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE”23

lo cual no aconteció.

En consecuencia, y por los motivos expuestos con anterioridad, se tiene por acreditada la culpa in vigilando atribuida a los partidos

23 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, págs. 33 y 34

PAN, PRI y PRD, determinando que en los mismos términos que fueron expuestos respecto de la Denunciada, lo procedente es imponerles una amonestación pública.

  1. Calificación e individualización de la sanción. Con motivo de las consideraciones antes expuestas, lo procedente es determinar la sanción que corresponde a Carlos Herrera Tello, y a los partidos PAN, PRI y PRD, derivado de la inobservancia a las reglas sobre la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano.

Así, para establecer la sanción correspondiente debe tenerse presente lo siguiente:

    • La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
    • Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
    • El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
    • Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

Ello en virtud, de que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior en diversas ejecutorias, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.

Por tanto, para una correcta individualización de la sanción que debe aplicarse en la especie, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinario, especial o mayor.

Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

En tal virtud, y una vez que ha quedado demostrada la inobservancia a la normativa electoral por parte del ciudadano denunciado y de los partidos políticos PAN, PRI y PRD, lo procedente es imponer una sanción en términos de lo dispuesto en los artículos 231 incisos a) y e) fracción I y 264 inciso b) del Código Electoral.

De esta forma, el primero de los numerales citados señala que las sanciones aplicables van desde la amonestación pública, y multa de hasta dos mil veces al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización respecto de los ciudadanos; y de amonestación pública y multa de hasta diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta, respecto a los partidos políticos.

En ese contexto, el artículo 244 párrafo primero del Código Electoral señala que, para la individualización de las sanciones, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, que corresponden a lo siguiente:

Bien jurídico tutelado

Las normas que se violentaron en el asunto que nos ocupa tienen por finalidad salvaguardar el buen uso de los bienes propiedad del municipio de Morelia, Michoacán, pues en el presente caso se inobservó la prohibición de colocar propaganda en elementos de equipamiento urbano.

Circunstancias de modo, tiempo y lugar

Modo. La conducta consistió en la colocación de propaganda electoral que alude a Carlos Herrera Tello, en su entonces carácter de candidato a la Gubernatura de Michoacán, la cual se encontró instalada en espacios que constituyen equipamiento urbano.

Tiempo. En cuanto al tiempo, se tiene que la verificación fue levantada el veintisiete de mayo, es decir durante el periodo de campañas electorales del proceso electoral actual.

Lugar. La propaganda –lonas y carteles–, fue colocada en los siguientes lugares:

    • Puente peatonal de la Tenencia de Atapaneo.
      • Poste de luz, en la avenida Universidad, de esta ciudad capital.
      • Poste de cableado telefónico, en la avenida Universidad, de esta ciudad capital.

Pluralidad o singularidad de la falta

La comisión de la conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones, pues se trata de una sola conducta.

Condiciones externas y medios de ejecución. La conducta se realizó a través de la colocación de propaganda electoral alusiva a su entonces candidatura a la Gubernatura del Estado, en espacios que constituye equipamiento urbano –puente peatonal y postes de luz y cableado telefónico–

Beneficio o lucro. De las constancias que obran en el expediente no puede estimarse que se actualiza algún beneficio económico cuantificable.

Intencionalidad. La falta se considera culposa, dado que no se cuenta con elementos que establezcan que Carlos Herrera Tello, con la comisión de la conducta sancionada, tuviera una intencionalidad manifiesta de infringir la normativa electoral, reforzado con el argumento de que obran en autos las respectivas solicitudes de permisos para la colocación de la propaganda electoral correspondiente.

Reincidencia. En el caso, se carece de antecedente alguno que evidencie que el Denunciado hubiere sido sancionado por la misma conducta.

Calificación de la falta

La falta atribuida al ciudadano denunciado y a los partidos PAN, PRI y PRD, se considera leve, debido a que:

  • El bien jurídico afectado se trató de la vulneración al principio de equidad en la contienda contemplado en los artículos 41 de la Constitución Federal y 254 incisos c) y f) del Código Electoral.
  • Se acredito la colocación de propaganda electoral sobre espacios que forman parte del equipamiento urbano.
  • Se vulneraron las reglas sobre colocación de propaganda electoral.
  • No hay elementos que permitan determinar que la conducta fue intencional, ni que haya reincidencia.
  • No hubo beneficio o lucro económico.
  • El sujeto responsable no es reincidente.

Sanción a imponer

Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, la conducta desplegada por el sujeto responsable y la falta de cuidado del partido político, las circunstancias particulares del caso, así como la finalidad de las sanciones, entre ellas la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también

pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida, es que se determina procedente imponer a:

Carlos Herrera Tello y a los partidos PAN, PRI y PRD, una AMONESTACIÓN PÚBLICA, conforme a lo previsto en el artículo 231 inciso a) fracción I e inciso e) fracción I del Código Electoral, para que en lo subsecuente cumplan con el principio de equidad en la contienda; sanción que se establece con la finalidad de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro y, por ende, cumplir con el propósito preventivo de la norma.

Sanción que constituye en sí un apercibimiento de carácter legal para que se considere, procuren o eviten repetir la conducta desplegada.

Fiscalización de montos de recursos gastados en la propaganda denunciada.

La denunciante considera que se debe fiscalizar el costo de la propaganda política denunciada a fin de ser deducidos del tope de gastos de campaña del candidato denunciado.

En la especie, este Tribunal Electoral está impedido para pronunciarse al respecto, dado que de conformidad con el artículo 41, base V, apartado b), inciso a), fracción sexta, de la Constitución Federal, y 32 fracción VI del Código Electoral es competencia del Instituto Nacional Electoral la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos; por consiguiente, y dado que conformidad con el numeral 196 del citado Código, la Unidad Técnica de Fiscalización es el órgano del Instituto Nacional

Electoral, encargado de investigar lo relacionado con las quejas en materia de rendición de cuentas de los partidos políticos, remítase copia de la presente sentencia y de las constancias que integran el expediente a para lo que dentro de su competencia, tenga a bien determinar.

Por lo antes expuesto, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Se declara la existencia de la infracción atribuida a Carlos Herrera Tello, otrora candidato a la gubernatura del Estado de Michoacán y a los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, por culpa in vigilando, por la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano.

SEGUNDO. Se impone a Carlos Herrera Tello y a los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, la sanción consistente en una amonestación pública.

TERCERO. Remítase copia de la presente sentencia y de las constancias que integran el expediente a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral para los efectos contenidos en el considerando octavo.

Notifíquese, personalmente, al candidato denunciado, así como a los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Morena, a traves de sus representantes, respectivamente; por oficio a la autoridad instructora; y por

estrados, a los demás interesados, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, último párrafo y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como los numerales 43 y 44 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las diecisiete horas con treinta y seis minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente– ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS YOLANDA CAMACHO OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

 

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Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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