TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-162-2021 Y ACUMULADOS

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTES: TEEM-JDC-162/2021 Y ACUMULADOS.

ACTORES: ADRIANA CAUSOR BARRAGÁN Y OTROS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN Y COMISÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA

MAGISTRADO: JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ALAN GUEVARA DÁVILA.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a quince de mayo de dos mil veintiuno.

VISTOS para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y el recurso de apelación, que a continuación se precisan:

No. Parte Actora Expediente
1 Adriana Causor Barragán TEEM-JDC-162/2021
2 Elsa Torres Chica TEEM-JDC-163/2021
3 Arturo Arias Rodríguez TEEM-JDC-164/2021
4 Juan Osvaldo Cedeño Esquivias TEEM-JDC-166/2021
5 Sandra Casimiro Mora TEEM-JDC-167/2021
6 Hahkuizez Cortez Ramírez TEEM-JDC-168/2021
7 Yeni Ayala Ayala TEEM-JDC-169/2021
8 Elizabeth Gallegos Arredondo TEEM-JDC-170/2021
9 Mario Ángel Ojeda Escobar TEEM-JDC-171/2021
10 Alfredo Jiménez Baltazar TEEM-JDC-184/2021
No. Parte Actora Expediente
11 Salvador Calderón Guzmán y

Bertha González Zaragoza

TEEM-JDC-208/2021
12 Adolfo Calderón Guzmán, Ma. Natalia Chávez Rangel, Abel Calderón Vázquez, Héctor Ayala Hernández, Héctor Jesús Corona González, Javier Hernández Merino, Rosalía Chávez López, Cecilia Lemus Vázquez, Yadira Lucrecia Parra Chagoya, Wilberth Calderón Chávez y Bertha

González Zaragoza.

TEEM-JDC-209/2021
13 Mario Ángel Ojeda Escobar TEEM-JDC-210/2021
14 Elizabeth Gallegos Arredondo TEEM-JDC-211/2021
15 Partido de la Revolución Democrática TEEM-RAP-044/2021

A través de los citados medios de impugnación, los actores impugnan el acuerdo IEM-CG-150/2021 denominado “Acuerdo que presenta la Secretaria Ejecutiva al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, respecto del dictamen de las solicitudes de registro de las planillas candidaturas a integrar Ayuntamientos, en el Estado de Michoacán, postuladas por la coalición parcial “Juntos Haremos Historia en Michoacán” integrada por los partidos políticos nacionales del Trabajo y Morena, para el proceso electoral local ordinario 2020-2021”, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, así como diversas omisiones relacionadas con el proceso interno de selección de las candidaturas de la planilla del ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán, atribuidas a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA.

Glosario

Acuerdo Impugnado “Acuerdo que presenta la Secretaria Ejecutiva al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, respecto del dictamen de las solicitudes de registro de las planillas candidaturas a integrar Ayuntamientos, en el Estado de Michoacán, postuladas por la coalición parcial “Juntos Haremos Historia en Michoacán” integrada por los partidos políticos nacionales del Trabajo y Morena, para el proceso

electoral local ordinario 2020-2021

Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo
Comisión de

Elecciones

Comisión Nacional de Elecciones de MORENA
Convenio de coalición Convenio de coalición para postular en coalición total a las candidatas y candidatos para los cargos de Diputadas y

Diputados locales por el principio de mayoría relativa, así

como coalición parcial para la elección e integración de los Ayuntamientos para el proceso Electoral Ordinario

Constitucional 2020-2021, en el estado de Michoacán

Convocatoria Convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas emitida por el partido político MORENA para: diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; y miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos

electorales 2020-2021

IEM: Instituto Electoral de Michoacán
Ley de Justicia

Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo

MORENA: Partido Político Morena
Sala Superior Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación

Sala Toluca Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción

R E S U L T A N D O S:

  1. Antecedentes. De la narración de hechos que los actores refieren en sus escritos de demanda, así como de las constancias que obran en autos de los presentes expedientes, se advierte lo siguiente:
    1. Inicio del proceso electoral local. El seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del IEM declaró el inicio del Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021, por el que se elegirán los cargos de Gobernador, Diputaciones e integrantes de los Ayuntamientos del Estado de Michoacán.
    2. Convenio de coalición. El treinta de diciembre de dos mil veinte, se presentó ante el IEM escrito signado por el Presidente y la Secretaria del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, así como por Comisionados Políticos Nacionales del Partido del Trabajo, solicitando el registro del Convenio de coalición, mismo que fue declarado procedente a través del Acuerdo IEM-CG-05/20211.
    3. Convocatoria y ajuste. El treinta de enero de dos mil veintiuno2, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, publicó la Convocatoria para el

1 Mediante acuerdos IEM-CG-76/2021 y IEM-CG-105/2021, el Instituto local determinó procedentes las modificaciones solicitadas al Convenio de coalición, relativas a las cláusulas quinta y séptima, respectivamente.

2 En adelante, las fechas corresponderán al presente año, salvo precisión en contrario.

proceso interno de selección de candidaturas a Diputaciones de Congresos locales por ambos principios, e integrantes de Ayuntamientos para el proceso electoral 2020-20213. El veinticinco de marzo, se realizó un ajuste a la misma, específicamente a las Bases 2 y 7, respecto de varios estados, entre ellos, Michoacán.

    1. Registros. Los y las actoras de los juicios ciudadanos, manifiestan que, en su oportunidad llevaron a cabo su registro en línea a diversos cargos del ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán.
    2. Acuerdo impugnado. A través de sesión extraordinaria de dieciocho de abril, el Consejo General del IEM aprobó el Acuerdo impugnado.

Trámite de los medios de impugnación

    1. Medios de impugnación. Inconformes con el acuerdo indicado, los actores promovieron de manera directa ante este Tribunal, así como ante el IEM, los medios de impugnación que se resuelven, en las fechas que se señalan en la siguiente tabla:
Expediente Presentado ante: Fecha de presentación
TEEM-JDC-162/2021 Tribunal Electoral 22/abril/2021
TEEM-JDC-163/2021 Tribunal Electoral 22/abril/2021
TEEM-JDC-164/2021 Tribunal Electoral 22/abril/2021
TEEM-JDC-166/2021 Tribunal Electoral 22/abril/2021
TEEM-JDC-167/2021 Tribunal Electoral 22/abril/2021
TEEM-JDC-168/2021 Tribunal Electoral 22/abril/2021
TEEM-JDC-169/2021 Tribunal Electoral 22/abril/2021
TEEM-JDC-170/2021 Tribunal Electoral 22/abril/2021
TEEM-JDC-171/2021 Tribunal Electoral 22/abril/2021
TEEM-RAP-022/2021 Tribunal Electoral 22/abril/2021
TEEM-RAP-023/2021 Tribunal Electoral 22/abril/2021
TEEM-RAP-025/2021 Tribunal Electoral 22/abril/2021
TEEM-RAP-026/2021 Tribunal Electoral 22/abril/2021

3 consultable en la página oficial de MORENA, visible en: https://morena.si/proceso-electoral-2020- 2021

TEEM-JDC-184/2021 IEM 23/abril/2021
TEEM-RAP-044/2021 IEM 23/abril/2021
    1. Turno a Ponencia. Mediante proveídos de veintitrés de abril, la Magistrada Presidenta acordó turnar los medios de impugnación recibidos directamente ante este Tribunal, a la Ponencia del Magistrado José René Olivos Campos para los efectos correspondientes. Tales acuerdos se cumplimentaron por la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante diversos oficios de veinticuatro de abril.

A su vez, por acuerdos de veintisiete siguiente la Magistrada Presidenta ordenó turnar los medios de impugnación presentados ante el IEM a la Ponencia del mencionado Magistrado para los efectos correspondientes.

    1. Radicación y requerimiento del trámite de Ley. El veinticinco de abril, el Magistrado Instructor acordó la radicación de los expedientes de los juicios turnados por oficio de veinticuatro de abril. Así mismo, ordenó al Consejo General del IEM y a la Comisión de Elecciones4, que realizaran el trámite de ley previsto en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley de Justicia Electoral y, requirió el informe circunstanciado acompañado de todas y cada una de las constancias que resultasen necesarias para la resolución de los citados juicios.

Por lo que respecta a los medios de impugnación presentados ante la responsable y turnados por oficios de veintisiete de abril, fueron radicados en ponencia por acuerdo de veintinueve siguiente.

    1. Reencauzamiento. El veintinueve de abril, este Tribunal emitió acuerdos plenarios por los que fueron reencauzadas las demandas de los recursos de apelación a juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, por considerar esta la vía idónea. Los mismos se enlistan en la tabla siguiente.

4 Autoridad que fue señalada como responsable solo en los juicios ciudadanos identificados con las claves TEEM-JDC-162/2021, TEEM-JDC-163/2021, TEEM-JDC-164/2021, TEEM-JDC-166/2021, TEEM-JDC-167/2021, TEEM-JDC-168/2021 y TEEM-JDC-169/2021.

No. Recurso de Apelación Juicio Ciudadano
1 TEEM-RAP-22/2021 TEEM-JDC-208/2021
2 TEEM-RAP-23/2021 TEEM-JDC-209/2021
3 TEEM-RAP-25/2021 TEEM-JDC-210/2021
4 TEEM-RAP-26/2021 TEEM-JDC-211/2021
    1. Devolución y radicación. En esa misma fecha, en atención a lo ordenado en los acuerdos plenarios de reencauzamiento citados en el antecedente previo, fueron registrados e identificados con las claves que se desprenden del cuadro anterior, devolviéndose los autos a la Ponencia instructora para los efectos correspondientes.

Posterior a ello, por acuerdos de uno de mayo se radicaron los juicios ciudadanos, de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Justicia Electoral.

    1. Cumplimiento de trámite de Ley. Mediante acuerdos de uno y cuatro de mayo se tuvo a la autoridad administrativa electoral y al órgano partidista responsables respectivamente, por rindiendo sus correspondientes informes circunstanciados, así como cumpliendo con el trámite de ley que les fue ordenado.
    2. Requerimiento al IEM. Por acuerdo de nueve de mayo, fue requerida al IEM diversa información que se consideró necesaria, la cual fue remitida a este Tribunal el doce siguiente.
    3. Admisión y cierre de instrucción. El quince de mayo, al considerar que existen elementos suficientes para resolver, el Magistrado Instructor admitió a trámite de los medios de impugnación y, al no existir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, ordenó cerrar la instrucción.

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación en virtud de que se trata de juicios, promovidos por ciudadanas y ciudadanos que se

ostentan con calidad de aspirantes a diversos cargos del ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán por MORENA, quienes aducen vulneración a su derecho político electoral del ser votados, derivado de omisiones en el proceso interno y la postulación y del registro de la planilla del ayuntamiento referido, así como un recurso de apelación interpuesto por un partido político, el cual considera que el acuerdo aprobado por el IEM, adolece de una debida legalidad.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado de Michoacán; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 5, 52, 73 y 74, inciso d), de la Ley de Justicia Electoral.

SEGUNDO. Acumulación. De la lectura integral de las demandas de los juicios ciudadanos y el recurso de apelación identificados al rubro, se observa que existe conexidad en la causa, toda vez que se encuentra identidad en una de las autoridades responsables y el acto impugnado es coincidente al igual que las pretensiones que se aducen.

En ese sentido, a fin de prevenir y evitar el dictado de resoluciones contradictorias y con fundamento en los artículos 42 de la Ley de Justicia Electoral, 56, fracción IV, y 57, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, se decreta la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y el recurso de apelación identificados con los números de

expediente

166/2021,

TEEM-JDC-163/2021,

TEEM-JDC-167/2021,

TEEM-JDC-164/2021,

TEEM-JDC-168/2021,

TEEM-JDC-

TEEM-JDC-

169/2021, TEEM-JDC-170/2021, TEEM-JDC-171/2021, TEEM-JDC-
184/2021, TEEM-JDC-208/2021, TEEM-JDC-209/2021, TEEM-JDC-

210/2021, TEEM-JDC-211/2021 y TEEM-RAP-044/2021, al diverso juicio ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-162/2021, por ser éste el primero que se registró en el Libro de Gobierno de la Secretaría General de este Tribunal. En razón de lo anterior, deberá glosarse copia certificada de la presente resolución a los expedientes que se acumulan.

TERCERO. Precisión de Actos Impugnados y Autoridades Responsables.

Conforme al deber que tiene esta autoridad jurisdiccional de leer detenida y cuidadosamente el escrito de demanda que contenga el medio de impugnación, a efecto de determinar con exactitud la intención de los Actores5, con independencia de que los agravios puedan encontrarse en cualquier parte del escrito inicial6, se advierte lo siguiente:

  1. La totalidad de los Actores combaten el Acuerdo impugnado, en el que el IEM aprobó, entre otros, el registro de la planilla al ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán, aduciendo que con dicho acto se vulnera su derecho político-electoral de ser votados, mientras que, por su parte, el partido recurrente, aduce que resulta contrario a derecho el haber declarado la procedencia del registro de Eric Nicanor Gaona García como candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento mencionado.
  2. En los juicios ciudadanos TEEM-JDC-162/2021, TEEM-JDC-163/2021, TEEM-JDC-164/2021, TEEM-JDC-166/2021, TEEM-JDC-167/2021, TEEM-JDC-168/2021 y TEEM-JDC-169/2021, se advierte de forma general, que se inconforman de diversas omisiones relacionadas con el proceso interno de selección de la candidatura a la presidencia municipal de Tarímbaro, Michoacán; señalando como responsable a la Comisión de Elecciones.

Conforme a lo anterior, se toman como responsables al IEM, respecto del primero de los actos, y a la Comisión de Elecciones, por lo que concierne al segundo, teniéndose en cuenta que el proceso interno se encuentra estrechamente relacionado con la impugnación del Acuerdo Impugnado.

5 Jurisprudencia 4/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, pág. 17.

6 Jurisprudencia 2/98 de rubro: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, págs. 11 y 12.

CUARTO. Conocimiento en salto de instancia por cuanto a los actos atribuidos a la Comisión de Elecciones

Como arriba quedó precisado, además del acuerdo emitido por el Consejo General del IEM, algunos actores impugnan cuestiones relacionadas con el proceso interno de selección de MORENA señalando expresamente como responsable a la Comisión de Elecciones, lo que, en primer orden, correspondería conocer a la instancia de justicia intrapartidaria.

No obstante, dado que la impugnación de las omisiones en el proceso interno se encuentra estrechamente relacionada con la impugnación del acuerdo del IEM, ya que a la par impugnan el registro de la candidatura aprobada por esa autoridad administrativa electoral, es que se considera que este Tribunal debe conocer, vía per saltum de las impugnaciones en contra de la Comisión de Elecciones.

Aunado a que resulta un hecho notorio lo avanzado del proceso electoral, en el que el periodo de campañas inició el diecinueve de abril, para finalizar el dos de junio.

Razones por las cuales se justifica el conocimiento del asunto sin que se haya agotado la instancia previa dentro del propio partido político, teniendo en cuenta que la controversia no podría ser resuelta por el órgano de justicia partidaria, toda vez que, de asistirles la razón, ello implicaría una sustitución de los candidatos registrados ante la autoridad administrativa electoral; y que, como se señaló, impugnan simultáneamente la aprobación del registro de la candidatura emitida por el Consejo General del IEM.

Por otra parte, de conformidad con la jurisprudencia de Sala Superior, para la procedencia de los juicios en vía per saltum es necesario que los Actores hayan presentado la demanda dentro del plazo establecido para la interposición del recurso respectivo conforme al medio de defensa

ordinario7, cuestión que se justifica al reclamarse omisiones en el proceso interno, toda vez que las mismas se consideran un hecho de tracto sucesivo8; de ahí que se admita el conocimiento per saltum de este juicio de la ciudadanía.

QUINTO. Causales de improcedencia.

La improcedencia es una institución jurídica procesal, por la que al actualizarse alguna de las circunstancias previstas en la ley aplicable, el órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado jurídicamente para analizar y resolver de fondo la cuestión planteada; esto, en observancia a los derechos de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagrados en los numerales 14 y 17 de la Constitución Federal.

Consecuentemente, tomando en cuenta que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional y, por tratarse de cuestiones de orden público, su estudio es preferente y de oficio, con independencia de que se aleguen o no por las partes9. Por ende, se analizarán en este apartado en un primer momento las causales de improcedencia advertidas por este órgano jurisdiccional, para luego de ser el caso, proceder al análisis de las invocadas por la Comisión de Elecciones en los juicios respectivos y continuar con las invocadas por el IEM.

Causales advertidas de oficio por este Tribunal

7 Jurisprudencia 9/2007 de rubro: “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, pág. 27 a 29.

8 De conformidad con la Jurisprudencia 15/2011 de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, págs. 29 y 30.

9 Al respecto es ilustrativa la jurisprudencia de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, mayo de 1991, pág.95.

– Falta de interés jurídico

En los medios de impugnación identificados con clave TEEM-JDC- 162/2021, TEEM-JDC-163/2021, TEEM-JDC-164/2021, TEEM-JDC-

166/2021, TEEM-JDC-167/2021, TEEM-JDC-168/2021, TEEM-JDC-

169/2021, TEEM-JDC-170/2021, TEEM-JDC-171/2021, TEEM-JDC-

184/2021, TEEM-JDC-208/2021, TEEM-JDC-210/2021 y TEEM-JDC-

211/2021, presentados por quienes se precisaron al inicio de esta sentencia, se actualiza la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico, prevista en los artículos 15, fracción IV, en relación con el diverso 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, al no acreditar estar en posición de que los actos que controvierten puedan afectar su esfera de derechos porque no acreditan haber participado en el procesos de selección que aducen.

En relación con el juicio TEEM-JDC-209/2021, se sobresee por la misma causa respecto de los ciudadanos, Adolfo Calderón Guzmán, Ma. Natalia Chávez Rangel, Abel Calderón Vázquez, Héctor Ayala Hernández, Javier Hernández Merino, Rosalía Chávez López, Cecilia Lemus Vázquez, Yadira Lucrecia Parra Chagoya, Wilberth Calderón Chávez y Bertha González Zaragoza, a excepción de Héctor Jesús Corona González, quien si demuestra su interés jurídico de acuerdo con lo que a continuación se establece.

Marco normativo sobre el interés jurídico y su interpretación en el caso concreto

El artículo 73 de la Ley de Justicia Electoral, establece que el juicio ciudadano resultará procedente cuando se haga valer por quien tenga interés jurídico.

Así, es dable sostener que en materia electoral los accionantes deben contar con interés jurídico para promover los medios de impugnación estipulados en la normatividad, pues ello se traduce en que se tenga por

demostrada la afectación a una situación jurídica o un derecho que directamente incumbe a un ciudadano.

Con relación al interés jurídico procesal, la Sala Superior ha establecido el criterio de que éste se surte si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial de la parte actora y, a la vez, ésta hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución a la persona demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado10.

Por tanto, para que tal interés exista, el acto o resolución impugnada en materia electoral debe afectar de manera clara y suficiente en el ámbito de derechos de quien acude al proceso. Esto, pues de llegar a demostrar en juicio la afectación ilegal de algún derecho del que es titular, solo se le podrá restituir en el juicio el goce de la prerrogativa vulnerada.

Así, el interés jurídico, como requisito de procedencia exige que quien impugne tiene que demostrar: a) la existencia del derecho subjetivo político-electoral que se dice vulnerado; y, b) que el acto de autoridad afecta ese derecho, del que deriven los agravios de la demanda.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha resuelto en casos similares al que aquí se analiza11, que la sola inserción de imágenes sobre las fases de registro en la demanda resulta insuficiente para acreditar el registro en el respectivo proceso interno de selección de candidatos, ya que al efecto se requiere que se adjunte el respectivo documento fuente completo que se haya obtenido al momento de

10 Así se ha definido por la Sala Superior en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”

11 Específicamente la Sala Toluca, a través de los asuntos ST-JDC-338/2021, ST-JDC-413/2021 y acumulado.

completar todos los pasos hasta finalizar el registro con la confirmación atinente con el respectivo código QR.

Lo anterior, bajo la hipótesis de que no existiría certeza sobre la autenticidad de las imágenes que se inserten en la demanda, sino que tal inserción demuestra la facilidad con que se pueden manipular y les resta confiabilidad, incluso, se estaría en presencia de una imagen que ha sido editada con el objeto de incluirse en la demanda, lo que le resta valor probatorio, siendo que realmente, per se, no constituyen prueba alguna.

De tal manera, en atención a los criterios emitidos por la Sala Toluca, este Tribunal debe considerar como un requisito indispensable para que se tenga por acreditado el registro de los enjuiciantes al respectivo proceso interno de selección de candidatos, que se adjunte a la demanda el documento fuente, tanto la página que en la parte superior contenga la leyenda: “Su registro ha sido ingresado con éxito”, como la página en la que aparezca el respectivo código QR con los datos respectivos que acreditan el registro correspondiente y en la parte inferior diga: “CONFIRMACION DE REGISTRO”.

A manera de ejemplo, se insertan a continuación las imágenes con las cuales la referida Sala Regional tuvo por acreditado el interés jurídico del actor en el juicio ST-JDC-338/202112

12 Lo cual se invoca como hecho notorio.

Siguiendo esa línea jurisprudencial trazada por la Sala Toluca, en los casos bajo análisis debe considerarse que solo con la aportación de ambas constancias a su escrito primigenio, existe certeza de que la inscripción fue procesada exitosamente por el sistema y, por ende, son las que permitirían acreditar que se cuenta con interés jurídico.

Además, es importante precisar que las documentales de cualquier paso anterior en el proceso de registro, no son idóneas ni directas para acreditar que la inscripción se culminó con éxito.

Análisis de los casos

En los juicios ciudadanos que se resuelven, si bien, los actores señalan como acto impugnado el acuerdo del IEM que aprobó el registro de la planilla del ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán, también dirigen sus agravios a controvertir diversas circunstancias relativas al proceso interno que culminó con la postulación de la candidatura cuestionada.

En las demandas se advierten manifestaciones de inconformidad con el proceso interno de MORENA, y que, a decir de los actores, trascendieron al registro de la candidatura por la autoridad administrativa electoral, al señalar que no se les dio a conocer la metodología y lineamientos de la selección de candidatos, ni los resultados de la encuesta.

Esto resulta relevante dentro de la causal en estudio, al considerar hipotéticamente que, de resultar fundadas sus alegaciones, no tendría posibilidad alguna de obtener un beneficio por tal sentencia, pues no hay base fáctica o jurídica para considerar que tal postulación pudiera recaer en ellos.

Del análisis cuidadoso de las demandas, se advierte que se desprenden diferentes supuestos, los cuales serán analizados de manera separada a efecto de dotar de mayor claridad la sentencia.

      1. Casos en los que no fue adjuntado documento alguno que demuestre la inscripción.

En los medios de impugnación identificados con clave TEEM-JDC- 162/2021, TEEM-JDC-163/2021, TEEM-JDC-166/2021, TEEM-JDC-

167/2021, TEEM-JDC-168/2021 y TEEM-JDC-169/2021, presentados

respectivamente por Adriana Causor Barragán, Elsa Torres Chica, Arturo Arias Rodríguez, Juan Osvaldo Cedeño Esquivias, Sandra Casimiro Mora,

Hahkuizez Cortez Ramírez y Yeni Ayala Ayala, no se adjunta documento relativo a la participación en el proceso de selección que aducen.

A efecto de probar su interés en el litigio, los promoventes manifiestan haberse registrado conforme con lo establecido por la Convocatoria como aspirantes a candidatos en el ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán en el proceso interno de MORENA.

Sin embargo, del análisis de las constancias que integran sus expedientes, se advierte que no adjuntan medio de convicción alguno que permita acreditar que efectivamente se hayan registrado como aspirantes a alguna de las candidaturas por las que se ostentan como participantes.

De sus respectivos expedientes sólo se obtiene su afirmación respecto a que en su oportunidad llevaron a cabo el registro y que, al haber cumplido con cada uno de los requisitos, se les expidió por parte de la Comisión de Elecciones el documento en línea en el que se les informaba que su registro había resultado exitoso, no obstante, el documento anunciado no fue adjuntado a sus demandas.

Es importante referir que los actores pudieron fácilmente, acreditar la solicitud de su registro como aspirantes, obteniendo fotografías o impresiones de las constancias establecidas por la Sala Toluca como idóneas, por lo que, al no aportar prueba alguna al respecto, aun estando fácilmente a su alcance, no pueda tenerse por acreditada esa situación.

No pasa desapercibido que los actores adjuntan a sus escritos de demanda, entre otras, copia certificada de su respectiva acta de nacimiento, credencia de elector y comprobante de domicilio; sin embargo, de dichas documentales no se puede advertir su participación en el proceso respectivo.

      1. Casos en los que se aporta solamente una de las constancias

En los asuntos identificados con las claves TEEM-JDC-170/2021, TEEM- JDC-171/2021, TEEM-JDC-184/2021, TEEM-JDC-208/2021, TEEM-JDC-

210/2021 y TEEM-JDC-211/2021, presentados respectivamente por Elizabeth Gallegos Arredondo, Mario Ángel Ojeda Escobar, Alfredo Jiménez Baltazar, Salvador Calderón Guzmán y Bertha González Zaragoza, Mario Ángel Ojeda Escobar y Elizabeth Gallegos Arredondo, no se acredita el interés jurídico, porque no acreditan haber culminado su registro como aspirantes a la candidatura por la que se ostentan participantes.

Respecto al juicio TEEM-JDC-209/2021, los ciudadanos, Adolfo Calderón Guzmán, Ma. Natalia Chávez Rangel, Abel Calderón Vázquez, Héctor Ayala Hernández, Javier Hernández Merino, Rosalía Chávez López, Cecilia Lemus Vázquez, Yadira Lucrecia Parra Chagoya, Wilberth Calderón Chávez y Bertha González Zaragoza, tampoco adjuntan las pruebas suficientes para colmar el requisito procesal de interés jurídico.

En efecto, los ciudadanos mencionados se limitan a aportar en su demanda capturas de pantalla de lo que, sostienen, fue el proceso de registro electrónico de su solicitud, misma que se reproduce a manera de ejemplo:

No obstante, tal como arriba se precisó en el apartado respectivo a la línea jurisprudencial seguida por la Sala Regional, aun en el hipotético caso de concederle pleno valor probatorio, no podría considerarse prueba directa de que la solicitud culminó o que efectivamente se hubiera ingresado al sistema con éxito.

De las ilustraciones, sólo puede advertirse un formato de solicitud de registro; sin embargo, no se desprende que el registro se hubiera realizado con éxito.

Ello es claro, al considerarse por sí mismo, ya que la frase “Finaliza tu registro” indica la necesidad de que el usuario ejecute alguna acción o acceda a enviar la solicitud para concluir.

En las relatadas circunstancias, no existe grado de convicción suficiente que acredite la participación de los promoventes en el proceso partidista de selección de candidatos que controvierten, razón por la cual, la materia de impugnación no se puede considerar como un acto que vulnere los derechos de los enjuiciantes y, por lo tanto, con fundamento en los artículos 15, fracción IV; 11, fracción III, en relación con el 27, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, se determina la actualización de la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico, y por consecuencia, se sobreseen los juicios ciudadanos señalados al inicio del presente apartado.

Además, al no haber probado el carácter de aspirantes a candidatos de diversos cargos al ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán por MORENA, tampoco es posible, tal como lo señala el IEM en sus informes circunstanciados, reconocer legitimación a los actores para controvertir el Acuerdo Impugnado, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV y 74, incisos c) y d), de la Ley de Justicia Electoral.

Por otro lado, el actor Héctor Jesús Corona González quien es parte actora en el juicio TEEM-JDC-209/2021, cuenta con interés jurídico derivado de que presentó ambas constancias que, de acuerdo a lo asentado por la Sala Toluca son suficientes para demostrar dicho requisito procesal.

– Inviabilidad de efectos

No obstante que como se precisa, uno de los promoventes demuestre su interés en el juicio ciudadano TEEM-JDC-209/2021, a juicio de este Tribunal, la demanda debe igualmente sobreseerse, toda vez que se actualiza la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos, por las consideraciones que se exponen a continuación.

La Constitución ordena establecer un sistema de medios de impugnación electoral,13 a fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos en la materia. Su propósito es dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía.

El mandato constitucional está reglamentado en la Ley de Justicia Electoral que regula los supuestos de procedencia e improcedencia de los medios de impugnación.

Entre los supuestos de improcedencia está la frivolidad de la demanda, o bien cuando se derive de lo previsto en la Ley de Justicia Electoral.14

Por otra parte, el juicio ciudadano procede cuando se aduzca la vulneración a un derecho político-electoral,15 el cual puede ser restituido con la emisión de la sentencia.

13 Artículo 41, párrafo segundo base VI de la Constitución: “VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.”

14 Artículo 11, fracción VII, Ley de Justicia Electoral.

15 Artículo 73, Ley de Justicia Electoral.

En efecto, las sentencias dictadas en el juicio ciudadano pueden consistir en confirmar el acto o resolución impugnado; o bien, revocarlo o modificarlo, a fin de restituir el ejercicio y goce del derecho político- electoral vulnerado16.

En ese sentido, solo si es posible modificar o revocar una resolución o acto, con el propósito de restituir un derecho, el juicio ciudadano será procedente.

Lo anterior presupone la existencia de la posibilidad jurídica y fáctica (en los hechos) de revocar o modificar un acto. Por ello, si la resolución o acto tiene una naturaleza que impide revocarlo o modificarlo, se torna inviable la pretensión y, en consecuencia, de ninguna manera podrá restituir derecho alguno.

Así, el objetivo de un medio de impugnación consiste en definir la situación jurídica en una controversia. Para alcanzar tal objetivo, uno de los requisitos indispensables para conocer de un juicio y dictar la resolución de fondo, consiste en la viabilidad de los eventuales efectos jurídicos de esa resolución.

Tal requisito constituye un elemento indispensable del medio de impugnación que, si se deja de actualizar, provoca el desechamiento de plano de la demanda respectiva o el sobreseimiento en el juicio, según se trate, porque, de lo contrario, se estaría ante la posibilidad de conocer de un juicio y dictar una resolución sin la posibilidad jurídica de alcanzar su objetivo fundamental17.

Así, en el caso, se tiene que el veintinueve de diciembre de dos mil veinte, los representantes de los partidos políticos MORENA y del Trabajo PT, suscribieron Convenio de coalición, en el caso, de forma parcial para la

16 Artículo 77, párrafo 1, incisos a) y b), Ley de Justicia Electoral

17 Jurisprudencia de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA. Consultable en la página de internet de este tribunal.

elección e integración de los ayuntamientos para el proceso electoral ordinario constitucional 2020-2021, para el estado de Michoacán.

El doce de enero, el Consejo General del IEM emitió el acuerdo IEM-CG- 05/2021, en el que determinó procedente el registro del Convenio de coalición.

De dicho documento se advierte que, de conformidad con los anexos, la candidatura de la coalición “Juntos Haremos Historia por Michoacán” para el ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán, correspondió al Partido del Trabajo:

En este sentido, conforme al Convenio de coalición, lo cierto es que la decisión final o designación de las candidaturas objeto del citado convenio, correspondió a la Comisión Coordinadora Nacional de Coalición parcial “Juntos Haremos Historia en Michoacán”.

En ese sentido, con independencia del método electivo y el grupo al que pertenecerán los candidatos en caso de resultar electos, esta circunstancia de modo alguno puede resultar favorable a los intereses de la parte actora, toda vez que los partidos integrantes de la coalición, en uso de sus atribuciones, acordaron que el nombramiento final de las designaciones de las candidaturas objeto de coalición en ese ayuntamiento se realizara a favor de personas distintas al enjuiciante, tomando en cuenta los perfiles que propongan los partidos coaligados por consenso; o bien, en caso de no alcanzarse la nominación por consenso, la decisión final la tomaría el órgano máximo de dirección, en atención a los principios de auto- organización y autodeterminación de que gozan como entidades de interés público.

De ahí que el método establecido en particular por MORENA para la selección de sus candidatos a los cargos aludidos quedó relevado a lo acordado por los partidos políticos integrantes de la coalición en el convenio respectivo.18

Ello, con base en el derecho de auto-organización y autodeterminación que rige su vida interna, que implica gobernarse en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, siempre que sea acorde a los principios de orden democrático, con el propósito de hacer posible la participación política para la consecución de los fines constitucionalmente previstos, así como la posibilidad que tienen de definir sus estrategias

18 Cláusula quinta, numeral 2, del convenio: 2. Las partes acuerdan que el nombramiento final de las y los candidatos a Diputados Locales en el Estado de México, así como Ayuntamientos, será determinado por la Comisión Coordinadora de la “Coalición JUNTOS HAREMOS HISTORIA EN EL ESTADO DE MÉXICO” tomando en cuenta los perfiles que propongan los partidos coaligados, excepto PT. De no alcanzarse la nominación por consenso la decisión final la tomará la Comisión Coordinadora de la Coalición “JUNTOS HAREMOS HISTORIA EN EL ESTADO DE MÉXICO” conforme a mecanismo de decisión.

políticas y electorales, en las que se incluye la determinación de asumir y celebrar convenios de coalición, así como la modificación de los mismos.

Incluso, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el expediente identificado con la clave SUP-JDC-833/2015, asumió el criterio relativo a que “la suscripción o modificación de un convenio de coalición pudiera afectar los derechos político-electorales de algún militante de los partidos políticos suscriptores, en especial el de afiliación relacionado con el de votar en su doble vertiente, votar y ser votado; sin embargo, a juicio de Sala Superior tal afectación es acorde a los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, al cumplir un test de racionalidad.”

Sirve de sustento, la razón esencial contenida en el texto de la tesis LVI/2015 aprobada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, cuyo rubro es CONVENIO DE COALICIÓN. AUN CUANDO SU SUSCRIPCIÓN O MODIFICACIÓN SUSPENDA EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNO DE PRECANDIDATOS, ES ACORDE A LOS PRINCIPIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.

Así, la candidatura pretendida por la parte actora con base en el proceso interno de MORENA que ahora reclama no podría ser alcanzada con esa base toda vez que, como se dijo, su determinación final estaba en manos del órgano máximo de la coalición.

Máxime que el convenio de coalición no fue impugnado en su oportunidad por la parte actora.

En similares términos fue resuelto el medio de impugnación identificado con la clave ST-JDC-338/2021.

En ese orden de ideas, resulta innecesario el estudio de las demás causales hechas valer en los juicios ciudadanos tanto por la autoridad como por el órgano partidista señalados como responsables, por lo que a continuación se analizan las precisadas por el IEM en cuanto al recurso de apelación.

Causal de improcedencia invocadas por el IEM respecto del recurso de apelación.

– Notoria improcedencia

Manifiesta el IEM que en el recurso de apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, se actualiza la causal de improcedencia establecida en la fracción VII, del artículo 11, de la Ley de Justicia Electoral, relativa a que el medio de impugnación resulta notoriamente improcedente.

A consideración del IEM, el partido actor se duele de actos inexistentes y parte solo de suposiciones y una serie de conjeturas al exponer que fue incumplido el Decreto aprobado por el Congreso del Estado en el que se designa al presidente sustituto del ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán, sin que ofrezca prueba alguna que sustente el hecho de que en el mismo, se vinculó de manera directa a dicho Instituto para su cumplimiento.

Al respecto, este Tribunal considera que en la especie no se actualiza la causal de improcedencia, porque de la demanda se advierte que la parte actora realiza diversas manifestaciones con el objeto de controvertir la aprobación de la solicitud de registro mencionado, es decir, con independencia de la eficacia de los mismos, el acto se encuentra directamente controvertido.

Esto es, para que se acredite la notoria improcedencia, implica que al momento de presentar un medio de defensa no exista motivo o fundamento que el promovente manifieste para alcanzar su objeto, lo cual no acontece en el presente asunto.

Así, resulta necesario que la notoria improcedencia sea evidente de la simple lectura de la demanda y en el caso no sucede porque la parte recurrente señala hechos y agravios encaminados a alcanzar su pretensión y a controvertir la determinación que declaró la procedencia del

del registro de Eric Nicanor Gaona García, como candidato a presidente municipal al ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán por los partidos MORENA y del Trabajo.

En ese sentido, al no resultar notoriamente improcedente, este órgano jurisdiccional, previo examen de los restantes requisitos de procedencia, analizará los agravios expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática.

SEXTO. Requisitos de procedencia

  1. Oportunidad. Se tiene por satisfecho el presente requisito toda vez que, como se desprende del Acta de la sesión extraordinaria urgente virtual del Consejo General del IEM19; el Acuerdo impugnado quedó aprobado el diecinueve de abril y la demanda se interpuso el veintitrés siguiente, lo que hace evidente que el recurso de apelación, se presentó dentro del plazo de los cuatro días que dispone la Ley de Justicia Electoral.
  2. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral, se encuentran satisfechos, debido a que el medio de impugnación se presentó por escrito; consta el nombre y firma del promovente y el carácter con el que comparece; también señala domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado; se identificó el acto impugnado, la autoridad responsable; de igual forma, contiene la mención expresa y clara de los hechos en que se sustenta su impugnación, los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y se aporta las pruebas que considera conducentes.
  3. Legitimación. Se cumple este requisito de procedibilidad, toda vez que fue interpuesto por parte legitima, de conformidad con lo previsto en el artículo 13, fracción I, 15, fracción I, inciso a) y 53, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, ya que lo hace valer el un partido político a través de su representante suplente ante el Consejo General del IEM, quien tiene

19 Identificada como IEM-CG-SEXTU-32/2021, de dieciocho de abril de dos mil veintiuno. Visible a foja 105 del expediente TEEM-RAP-044/2021.

personería para comparecer a nombre de dicho instituto político, lo que se advierte del informe circunstanciado de veintiséis de abril, signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, quien le reconoce ese carácter.

  1. Interés jurídico. El partido político recurrente cuenta con interés jurídico para promover a través de su representante el recurso de apelación, porque controvierte el Acuerdo IEM-CG-150/2020, en el cual, en su concepto, se declaró de manera ilegal la procedencia del registro del Eric Nicanor Gaona García, como candidato a Presidente Municipal al ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán por los partidos MORENA y del Trabajo.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 7/2002 emitida por la Sala Superior, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”20.

  1. Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, porque respecto del Acuerdo del Consejo General del IEM no existe algún otro medio de impugnación local que deba ser agotado antes de acudir a este Tribunal.

SÉPTIMO. Síntesis de Agravios

Atendiendo al principio de economía procesal, y en atención a que la transcripción de los agravios expuestos por el partido recurrente no constituye una obligación legal, se estima innecesaria su inclusión en el presente fallo, sin que lo anterior constituya un obstáculo para que este Tribunal realice una síntesis de los mismos21.

20 Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.

21 Agravios que se advierten bajo la estricta observancia a las jurisprudencias 3/2000, “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR

LA CAUSA DE PEDIR”, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, pág. 5. 2/98 “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998, pág. 11 y 12.

El partido reclama el Acuerdo IEM-CG-150/2021 por el que se aprobó, entre otras, la candidatura de quien encabezará la Planilla del ayuntamiento de Tarímbaro Michoacán por parte de la Coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”; bajo las siguientes consideraciones:

    1. El candidato que encabeza la planilla registrada por la coalición, al ser actualmente Presidente Municipal Sustituto, no encuadra en el supuesto de elección consecutiva porque:
      • El decreto legislativo por el que se le designa Presidente Sustituto, únicamente fue aprobado para concluir el periodo constitucional 2018-2021, sin posibilidad en el propio decreto de que ejerciera la elección consecutiva.
      • El ciudadano, no fue electo por el voto popular, sino designado.
    2. La autoridad responsable no se pronunció sobre la separación del cargo, incumpliendo el requisito de elegibilidad, ya que no le aplica el derecho a la elección consecutiva.

OCTAVA. Estudio de Fondo

– El Decreto legislativo por el que se designó a Eric Nicanor Gaona García como Presidente Municipal Sustituto, no le restringe o imposibilita el ejercicio del derecho a la elección consecutiva.

El partido apelante refiere que el IEM fue omiso en observar y cumplir al momento de aprobar la candidatura que se impugna, el Decreto Legislativo en el que se designa como presidente municipal sustituto a Eric Nicanor García Gaona, ya que el mismo fue únicamente a efecto de que concluyera el periodo constitucional 2018-2021 y en ninguna parte le faculta para ejercer el derecho de elección consecutiva.

Tal agravio resulta infundado.

En primer término, se debe precisar que la persona que quedó registrada por la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, en la candidatura

a la presidencia municipal del ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán fue el ciudadano Eric Nicanor Gaona García. Lo que se advierte del Acuerdo impugnado.

Al respecto, el referido ciudadano ostenta el cargo de presidente municipal, en atención a que, el Congreso del Estado de Michoacán, en sesión extraordinaria celebrada el treinta de marzo, lo designó como presidente municipal sustituto del ayuntamiento en mención, quien tomó protesta del cargo el mismo día.22

En tal sentido, de las constancias que fueron remitidas por la autoridad administrativa electoral relativas al expediente de registro del referido candidato, se advierte que su postulación y registro fue bajo la figura de elección consecutiva.

Ahora bien, respecto a la supuesta inobservancia e incumplimiento del Decreto atribuidos al IEM, se considera que, contrario a lo que afirma el partido apelante, de la lectura cuidadosa del mismo no se observa que dicha autoridad administrativa electoral haya sido vinculada para su cumplimiento bajo la orden o vista que le implicara hacer o dejar se hacer.

Además, del contenido del Acuerdo impugnado como del informe circunstanciado rendido por el IEM, se advierte que contrario a lo manifestado por la parte recurrente, el órgano administrativo electoral tomó en cuenta lo que le mandata la ley respecto a la figura de elección consecutiva para considerar la procedencia del registro impugnado.

Ello, toda vez que en el punto DECIMO NOVENO del Acuerdo impugnado, se establecen de manera puntual los municipios en los que se registran por parte de la coalición candidaturas bajo la figura de reelección, entre las que se observa el ayuntamiento de Tarímbaro y se citan los preceptos de

22 Se constata con el contenido del proyecto del acta número 140, correspondiente a la sesión extraordinaria celebrada el 30 de marzo, consultable en: http://congresomich.gob.mx/file/Gaceta- 141-III-C-06-04-2021.pdf, acta que quedó aprobada en la siguiente acta 141, http://congresomich.gob.mx/file/ACTA-141-virtual-LXXIV-06-ABRIL-2021-1.pdf

las diferentes legislaciones que tomo en cuenta para determinar la procedencia de la candidatura.

Bajo esa premisa, es válido concluir que el IEM verificó el cumplimiento de los requisitos Constitucionales y legales en el registro de Eric Nicanor Gaona García para su participación bajo la figura de elección consecutiva.

Por otra parte, como arriba se estableció, tal Decreto no impide al ciudadano designado como Presidente Municipal Sustituto ejercer su derecho a la elección consecutiva, en atención a que si bien del mismo se advierte que efectivamente los efectos fueron para que únicamente concluyera el periodo constitucional comprendido entre los años 2018- 2021, no lo limita expresamente para que pueda ejercer su derecho a la elección consecutiva.

Bajo ese contexto, al considerarse tal Decreto como un instrumento normativo que encuadra dentro de la connotación genérica de leyes23, la imposibilidad de que pueda postularse por la vía de elección consecutiva a un nuevo periodo, debe considerarse como una limitación a derechos que debe estar expresamente prevista en la determinación legislativa para poder estar en condición de interpretarlo de manera restrictiva.

En efecto, el Decreto legislativo es consistente en señalar el periodo para el cual es llevada a cabo la designación y, por ende, desde el punto de vista gramatical, como desde las perspectivas sistemática y funcional en relación con el derecho a la reelección, al establecer su conclusión una vez agotado el periodo constitucional, permite concluir válidamente que los efectos del mismo no pueden trascender a la imposibilidad de que pueda contender para un periodo adicional.

Como se puede apreciar, el recurrente parte de una premisa incorrecta, al considerar que el Decreto debe ser interpretado en el sentido de que al haber sido designado Presidente Sustituto con una temporalidad

23 Tal como se desprende de la tesis de rubro: DECRETO LEGISLATIVO, PARA SU IMPUGNACION DEBEN SEGUIRSE LAS MISMAS REGLAS DEL AMPARO CONTRA LEYES.

específica, en automático se le despoja del derecho de participar por la vía de elección consecutiva, para un nuevo periodo.

Con base en lo hasta aquí analizado, es válido sostener la conclusión de que el Decreto legislativo que designó a Eric Nicanor Gaona García como Presidente sustituto solo se refiere o surte efectos en lo tocante al periodo constitucional 2018-2021, por lo que no existe base alguna para sostener que los efectos de lo establecido puedan afectar de alguna forma una elección diversa a aquella a la que se refiere.

– Eric Nicanor Gaona García tiene derecho a participar bajo la figura de elección consecutiva al estar ostentando el cargo, independientemente de haber sido electo directa o indirectamente.

Para evidenciar lo anterior, es pertinente analizar el marco jurídico aplicable al caso, conforme a lo siguiente:

Reforma Constitucional y su interpretación

A partir de la reforma constitucional en materia político-electoral de diez de febrero de dos mil catorce, se garantiza la reelección inmediata o elección consecutiva, entre otros cargos, de legisladores federales y locales, así como de quienes integran los ayuntamientos.

En efecto, se adicionaron y reformaron los artículos 115, fracción I, párrafo segundo y 116, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Federal, en lo relativo a los ayuntamientos se estableció lo siguiente:

“Art. 115, fracción I. (…) “Las Constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato”.

Respecto al tema, la Sala Superior ha puntualizado que la elección consecutiva no supone o implica una garantía de permanencia; la

reelección, como una vía de postulación, guarda relación con el principio de autoorganización de los partidos políticos, pues la opción de postular nuevamente a quienes fueron electos o electas en los comicios anteriores está comprendida en la libertad que tienen los institutos políticos para definir sus candidaturas24.

De manera que, en el sistema mexicano, la reelección forma parte de la configuración legal de los derechos de participación política25, y debe considerarse como una posibilidad para el ejercicio del derecho a ser votado, el cual está reconocido en los artículos 35, fracción II, de la Constitución General; 23, numeral 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

A través de la elección consecutiva, se permite a la ciudadanía que ha sido elegida para ocupar una función pública con renovación periódica, que intente postularse de nuevo para el mismo cargo, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la legislación y en la normativa interna de los partidos.

Reelección de ayuntamientos en Michoacán

Armonizando la Constitución local al mandato constitucional federal, en los artículos 116 y 117 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, se establece:

Artículo 116.- Los Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos electos directa o indirectamente que desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, podrán ser reelectos para el período inmediato.

Los funcionarios antes mencionados, cuando teniendo el carácter de suplentes, hayan ejercido el cargo de propietarios, se les contabilizará como un período. Lo

24 Criterio sostenido al decidir el juicio ciudadano SUP-JDC-1172/2017 y acumulados.

25 Jurisprudencia P./J. 83/2007 del Pleno de la Suprema Corte, de rubro: DERECHOS DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA A VOTAR Y SER VOTADO. SON DERECHOS FUNDAMENTALES PROTEGIDOS A TRAVÉS DE LOS PROCESOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DE ACUERDO AL SISTEMA COMPETENCIAL QUE LA MISMA PREVÉ, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI, diciembre de 2007, p. 984.

anterior, también será aplicable a las autoridades electas por los sistemas normativos y de gobierno interno de las comunidades indígenas.

Articulo 117.- Los ayuntamientos tendrán un período de ejercicio de tres años, con opción de elegirse por un periodo más. La elección de la totalidad de sus integrantes se celebrará el primer domingo del mes de junio del año en que concluya el período constitucional, y tomarán posesión de su cargo el día primero del mes de septiembre del año de su elección. Por cada síndico y regidor, se elegirá un suplente.

Por lo que hace al Código electoral, fue observado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 21. Los ayuntamientos se renovarán cada tres años.

La elección para renovarlos se realizará en la fecha dispuesta por la Constitución Local.

Los integrantes de los ayuntamientos podrán participar en la elección consecutiva, para el mismo cargo, de forma individual o conjunta por un periodo adicional, en los términos que establecen la Constitución Federal y la Constitución Local.

Para efectos de la elección consecutiva a los suplentes de síndicos y regidores que entren en funciones se les contabilizará el período respectivo

En ese tenor, el Consejo General del IEM en su oportunidad aprobó los lineamientos para el ejercicio de la elección consecutiva en el proceso electoral ordinario local 2020-2021, y en su caso, las extraordinarias que se deriven. En el que se establece que, se puede realizar elección constitutiva cuando las planillas de ayuntamiento que hayan ejercido las funciones propias del cargo, con independencia de la forma en que accedieron al ejercicio del mismo, se postulen nuevamente para ocupar el mismo cargo26.

En ese sentido, toda vez que desde el mandato constitucional se ordenó establecer en las legislaciones estatales la elección consecutiva, la Constitución estatal estableció dicha figura para presidentes municipales, regidores y síndicos que hayan sido electos directa o indirectamente, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años y la postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes

26 Artículo 7. Se puede realizar la postulación consecutiva, en los siguientes casos:

2. Cuando las y los diputados e integrantes de las planillas de Ayuntamientos que hayan ejercido las funciones propias del cargo, con independencia de la forma en que accedieron al ejercicio del mismo, se postulen nuevamente para ocupar el mismo cargo.

de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

Lo anterior se apega al ejercicio de la facultad legislativa, en los términos que refiere la jurisprudencia P./J. 5/2013 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN LOS ESTADOS. CORRESPONDE A LOS CONGRESOS LOCALES LEGISLAR SOBRE LOS REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACER QUIENES PRETENDAN ACCEDER A AQUÉLLOS”27.

– Caso concreto

El partido actor considera que la figura de elección consecutiva no encuadra en el caso, ya que Eric Nicanor Gaona García no fue electo por el voto popular, sino que fue designado y eso le impide estar en el supuesto de elección consecutiva

El agravio es infundado, toda vez que, la opción de ser electos de forma consecutiva para los integrantes de ayuntamiento se extiende tanto para los electos de forma directa, como para los de forma indirecta.

Como primer punto, es importante precisar lo que debe entenderse por acceso al cargo mediante una elección popular indirecta.

Una definición de elección popular indirecta, la encontramos en la resolución dictada dentro del expediente SDF-JDC-2169/2016 que señala: “En un primer sentido del concepto de la elección indirecta, ésta debe entenderse como aquella que se hace de un cargo que ordinariamente deba cubrirse mediante un proceso de elección popular directa y debido a una circunstancia extraordinaria28, un órgano -intermediario- eligiera por el pueblo”.

27 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, febrero de 2013, Tomo 1, página 196.

28 Por ejemplo, en el supuesto de desaparición de ayuntamientos, establecido en el artículo 115 base I párrafo 5 de la Constitución; o en el caso de gobernadores sustitutos o interinos, conforme al artículo 116 párrafo 2 base I de la Constitución.

Teniendo en cuenta lo anterior, es indudable que, en el caso, nos encontramos bajo esa modalidad de elección, la cual prevé la normativa local como supuesto para ubicarse en posibilidad de ejercer el derecho de elección consecutiva.

Bajo ese contexto, se concluye por parte de quien resuelve que el hecho de que Eric Nicanor Gaona García haya sido designado por el congreso a través de un Decreto, no le retira la posibilidad de poder aspirar a una reelección. En ambos casos -elección directa e indirecta- la persona puede aspirar y tiene derecho a contender por esa vía, en virtud de que la Legislación estatal así lo permite.

Lo anterior, en razón de que no es procedente analizar dicha figura (elección consecutiva) a partir del significado común de sus componentes, como lo proponen los actores, sino que la interpretación se debe efectuar respecto de las normas que la contienen, conforme con los criterios gramatical, sistemático y funcional, en términos de lo dispuesto en los artículos 2°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3°, primer párrafo, de la Ley de Justicia Electoral.

Finalmente, por lo que toca al agravio concerniente a que el IEM no se pronunció sobre la separación del cargo, toda vez que no le aplicaba el derecho de elección consecutiva a la persona registrada como presidente municipal, el mismo resulta inoperante al haber quedado establecido que Eric Nicanor Gaona García, si cuenta con su derecho de participar por la vía de elección consecutiva.

En ese sentido, de acuerdo al artículo 10 de los lineamientos para el ejercicio de la elección consecutiva29, las y los presidentes municipales,

29 Lineamientos para el ejercicio de la elección consecutiva en el proceso electoral ordinario local 2020-2021 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven. Consultable en http://iem.org.mx/documentos/marco_legal/reglamentacion_interna_del_iem/2021/Lineamientos%2 0para%20el%20ejercicio%20de%20la%20elecci%C3%B3n%20consecutiva%20en%20el%20Proce so%20Electoral%20Ordinario%20Local%2020202021%20y%20elecciones%20extraordinarias%20( Actualizado%20al%2015%20de%20febrero%20de%202021).pdf

sindicaturas y regidurías que se encuentren en ejercicio de sus funciones y opten por la elección consecutiva en el Proceso Electoral podrán permanecer en el cargo.

Además, de acuerdo a la jurisprudencia de rubro: “DERECHO A SER VOTADO. EL REQUISITO DE SEPARACIÓN DEL CARGO DEBE ESTAR EXPRESAMENTE PREVISTO EN LA NORMA”, las medidas

restrictivas del derecho humano a ser votado únicamente pueden estar contempladas taxativamente en una norma que constituya una ley en sentido formal y material, por lo que si, como en el caso, en la legislación ordinaria no se prevé como causal de inelegibilidad la separación del cargo de presidente municipal, no es dable hacerla exigible por analogía respecto a la restricción que tienen otros cargos, pues implicaría la incorporación indebida de una restricción al derecho a ser votado, en demérito de la vigencia plena, cierta y efectiva del indicado derecho fundamental30.

Por lo tanto, al no advertirse una indebida o incorrecta actuación por parte del Consejo General del IEM al emitir el Acuerdo impugnado, estrictamente con relación a los planteamientos expuestos por el partido recurrente, lo que procede es confirmarlo.

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se acumulan los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-163/2021, TEEM-JDC-

164/2021, TEEM-JDC-166/2021, TEEM-JDC-167/2021, TEEM-JDC-
168/2021, TEEM-JDC-169/2021, TEEM-JDC-170/2021, TEEM-JDC-
171/2021, TEEM-JDC-184/2021, TEEM-JDC-208/2021, TEEM-JDC-

209/2021, TEEM-JDC-210/2021, TEEM-JDC-211/2021 y TEEM-RAP-

044/2021, al diverso juicio ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-

30 Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 22 y 23.

162/2021. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de la presente resolución a los expedientes de los juicios acumulados.

SEGUNDO. Se sobreseen los juicios TEEM-JDC-162/2021, TEEM-JDC-

163/2021, TEEM-JDC-164/2021, TEEM-JDC-166/2021, TEEM-JDC-
167/2021, TEEM-JDC-168/2021, TEEM-JDC-169/2021, TEEM-JDC-
170/2021, TEEM-JDC-171/2021, TEEM-JDC-184/2021, TEEM-JDC-
208/2021, TEEM-JDC-209/2021, TEEM-JDC-210/2021 y TEEM-JDC-
211/2021.

TERCERO. Se confirma el Acuerdo controvertido en lo que fue materia de impugnación.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a los actores; por oficio, a la autoridad y órgano partidista señalados como responsables; y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia Electoral; así como los diversos 40, fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, el día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos –quien emitió voto concurrente- y Yolanda Camacho Ochoa y los Magistrados José René Olivos Campos –quien fue ponente– y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la Secretaria General de Acuerdos, licenciada María Antonieta Rojas Rivera, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RUBRICA) (RUBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO
VILLALOBOS OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RUBRICA) (RUBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO
PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

VOTO CONCURRENTE31 QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, EN EL JUICIO CIUDADANO TEEM-JDC-0162/2021 Y ACUMULADOS.

31Colaboró en la elaboración del presente Voto Particular: Eugenio Eduardo Sánchez López, Secretario de Instructor y Proyectista adscrito a la ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos.

La suscrita coincide con el análisis de la causal de sobreseimiento en relación con la inviabilidad de los efectos en relación con el medio de impugnación promovido por Héctor Jesús Corona González, así como el sobreseimiento de los Juicios para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-162/2021 a TEEM-JDC-164/2021; TEEM-JDC-166/2021 a TEEM-JDC-171/2021; TEEM-JDC-184/2021, y

TEEM-JDC-208/2021 a TEEM-JDC-211/2021, asimismo, en relación al estudio de fondo y sentido por el que se resolvió el Recurso de Apelación TEEM-RAP-044/2021, sin embargo, mi disenso radica en que los juicios referidos debieron ser sobreseídos en razón de que los promoventes de cada uno de ellos carecían de legitimación procesal, y no por la falta de interés jurídico, como lo sostuvo la mayoría de los integrantes del Pleno de este Tribunal, como se expondrá en términos del siguiente VOTO CONCURRENTE:

Por otro lado, las partes al comparecer a juicio deben de aportar los elementos probatorios a su alcance los cuales se encuentran limitados, siempre en función material, primero, en cuanto a la disponibilidad de las pruebas que demuestren sus posiciones en juicio; segundo, en cuanto al elemento de derecho, aunque igualmente en la idoneidad probatoria de cada uno de esos elementos, cuestión que debe ser ponderada prudentemente por la o el juzgador en el momento de hacer la calificación respecto de la idoneidad, que es lo que en definitiva determinará si lo conducente es admitir la prueba, en función de los hechos planteados en juicio. De ahí que pueda advertirse que en todos los casos existe un punto de hecho que debe ser demostrado por las partes: el actor, como elemento de su acción y el demandado como sustento de sus excepciones y naturalmente emerge lo que se denomina estándar probatorio, esto es, la necesidad de que las pruebas sean idóneas y suficientes para apoyar las posturas de las partes32.

32Véase tesis aislada I.3o.C.103 K (10a.), del rubro: PRUEBA POSIBLE. CONCEPTO, ELEMENTOS DEFINITORIOS Y SU VINCULACIÓN CON EL DERECHO A LA PRUEBA,

Por otro lado, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, al resolver los juicios ciudadanos ST-JDC-388/2021, y ST-JDC-413/2021 y ST-JDC- 414/2021 y acumulados determinó lo siguiente:

…conforme con la línea jurisprudencial de esta Sala Regional, se considera que a fin de que se tenga por acreditado el registro al respectivo proceso interno de selección de candidatos, constituye requisito indispensable que se adjunte a la demanda el documento fuente tanto la página que en la parte superior contenga la leyenda “Su registro ha sido ingresado con éxito”, como la página en la que aparezca el respectivo QR con los datos respectivos que acreditan el registro correspondiente y en la parte inferior diga ”CONFIRMACIÓN DE REGISTRO”

De tales probanzas, valoradas a la luz del principio ontológico de la prueba, que se resume en el aforismo: “lo ordinario se presume lo extraordinario se prueba”, Sala Regional Toluca puede concluir que, como es ordinario, al concluir el registro se expedida un comprobante de que el mismo fue realizado con éxito.

Lo cual es evidente con las frases: “registro completado” “paso 5 de 5”, “su registro ha sido ingresado con éxito” y “confirmación de registro” así como la inclusión en la última constancia de un registro QR, como medida de autentificación, las cuales se advierten en las dos ultimas constancias reproducidas.

consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 66, mayo de 2019, T. III, p. 2719

Al expedir estas constancias, existe certeza para el usuario en el sentido de que la misma fue procesada exitosamente por el sistema y, por ende, son las que permitirían acreditar que se completó la inscripción. 33

De los párrafos trasuntos se advierte que la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México al resolver los juicios ciudadanos ST-JDC-413/2021 y ST-JDC-414/2021 y acumulados, efectuó un estudio sobre la idoneidad de la prueba.

En el caso, los actores de los juicios ciudadanos TEEM-JDC-162/2021 a TEEM-JDC-164/2021; TEEM-JDC-166/2021 a TEEM-JDC-171/2021; TEEM-JDC-184/2021, y TEEM-JDC-208/2021 a TEEM-JDC-211/2021, en

algunos caso se ostentan como precandidatos o aspirantes a la candidatura a la Presidencia del Ayuntamiento de Tarímbaro Michoacán, tratando de acreditar dicha calidad con diversas constancias relacionadas con el proceso de selección interna de candidaturas del referido cargo de elección popular organizado por el Partido Morena, sin que hayan aportado el documento señalado por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México.

Como se precisó en la parte inicial del presente voto, los integrantes del Pleno de este órgano jurisdiccional, en los juicios de referencia, fueron sobreseídos porque los enjuiciantes carecen de interés jurídico, debido a que los documentos que adjuntaron a sus respectivos escritos de demanda la página que en la parte superior contenga la leyenda su registro ha sido ingresado con éxito, como la página en la que aparezca el

33El texto reproducido puede ser consultado en las páginas 15 a 17, de la sentencia dictada en los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano ST-JDC-413/2021 y ST-JDC-414/2021 acumulados.

respectivo QR con los datos respectivos que acreditan el registro correspondiente y en la parte inferior diga CONFIRMACIÓN DE REGISTRO.

A consideración de la suscrita, se debió determinar que los actores de los juicios TEEM-JDC-162/2021 a TEEM-JDC-164/2021; TEEM-JDC- 166/2021 a TEEM-JDC-171/2021; TEEM-JDC-184/2021, y TEEM-JDC-

208/2021 a TEEM-JDC-211/2021, carecían de legitimación procesal, ello es así, porque la documental descrita no solo debe ser valorada como elemento probatorio para acreditar el interés jurídico, sino también para demostrar la calidad con la que comparecen a juicio las y los actores, como lo es en el caso.

Lo anterior es así, porque la página que en la parte superior contenga la leyenda su registro ha sido ingresado con éxito, como la página en la que aparezca el respectivo QR con los datos respectivos, que permiten acreditar el registro correspondiente y en la parte inferior diga CONFIRMACIÓN DE REGISTRO, al ser emitida produce el efecto legal de que la persona que haya agotado el procedimiento de inscripción al proceso interno de selección de candidatos, conlleva que pueda ser considerada como precandidata o aspirante a la candidatura, en el caso particular, a la Presidencia de Tarímbaro, Michoacán.

Por lo expuesto, considero que en los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-162/2021 a TEEM-JDC-164/2021; TEEM-JDC-166/2021 a TEEM-JDC-171/2021; TEEM-JDC-184/2021, y TEEM-JDC-208/2021 a TEEM-JDC-211/2021, se

debió decretar que sus promoventes carecían de legitimación procesal y por el estado procesal que guardan los autos de los referidos juicios lo procedente era sobreseerlos, lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos 11, fracción IV, y 12, fracción III, de la Ley de Justicia en

materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo34.

Así, por las razones antes expuestas, formulo el presente voto concurrente.

MAGISTRADA
(RUBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

La suscrita Licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral y 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que la firma que obra en la presente página, corresponde al voto concurrente emitido por la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, respecto a la sentencia emitida por el Pleno de Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el quince de mayo de dos mil veintiuno, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-162/2021 y acumulados, la cual consta de cuarenta y dos páginas incluida la presente. Doy

34Los artículos de referencia son del tenor siguiente:

ARTÍCULO 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:

I. a III. (…)

  1. Que el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente Ley;
  2. a VIII. (…)

ARTÍCULO 12. Procede el sobreseimiento cuando:

I. a II. (…)

  1. Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente Ley; y
  2. (…)

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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