TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-165-2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: TEEM-JDC- 165/2021.

PROMOVENTE: IRAM GUADALUPE FLORES BAUTISTA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO MORENA Y CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL.

Morelia, Michoacán de Ocampo a seis de mayo de dos mil veintiuno1.

Vistos, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano2, promovido por Iram Guadalupe Flores Bautista –por propio derecho y en su calidad de aspirante al cargo de candidata a Síndica Municipal del Ayuntamiento de Morelia, por el partido político Morena–, en contra del acuerdo IEM-CG-150/2021, emitido por el Consejo General del

1 Las fechas citadas en la presente resolución corresponden al año a dos mil veintiuno, salvo señalamiento expreso que se haga.

2 En adelante Juicio Ciudadano.

Instituto Electoral de Michoacán3, en particular por lo que respecta al registro de síndicas propietaria y suplente para el Ayuntamiento de Morelia, por la colación “Juntos Haremos Historia en Michoacán”.

ANTECEDENTES

Del escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte esencialmente lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral. Mediante sesión especial de seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del IEM, efectuó la declaratoria de inicio del proceso electoral ordinario 2020-2021 en el Estado de Michoacán.
  2. Emisión de convocatoria. El treinta de enero, el partido político Morena emitió convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; y miembros de los Ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020-2021 en diversas entidades federativas, entre ellas Michoacán (fojas 13 a 34).
  3. Acuerdo IEM-CG-150/2021 (acto impugnado). En sesión extraordinaria virtual del dieciocho de abril, el Consejo General del IEM aprobó el acuerdo de dictamen de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar Ayuntamientos, en el Estado de Michoacán, postuladas por la coalición parcial “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, integrada por los partidos

3 En adelante IEM.

políticos nacionales del Trabajo y Morena, para el proceso electoral ordinario 2020-2021 (fojas 41 a 182).

En el referido acuerdo, el IEM aprobó el registro de personas diversas a la actora, como candidatas a síndicas propietaria y suplente, que fue el cargo por el que la actora solicitó su registro ante la instancia intrapartidista.

  1. Juicio Ciudadano. El veintidós de abril, la actora presentó, ante la Oficialía de Partes de este Tribunal, demanda de juicio ciudadano en contra del acuerdo IEM-CG-150/2021, al considerar que dicho acuerdo es violatorio de sus derechos político-electorales, ya que nunca se le dieron a conocer los lineamientos, ni la metodología de selección de los candidatos, omitiendo dar a conocer los resultados de los que participarían como candidatos (fojas 2 a 6).
  2. Integración y turno. Una vez recibidas las constancias, mediante acuerdo de veintitrés de abril, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el presente expediente y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán4 (fojas 36).
  3. Radicación y requerimiento del trámite de Ley. Mediante acuerdo de veinticinco de abril, el Magistrado Instructor ordenó radicar el medio de impugnación en su ponencia, y requirió a las autoridades que se señalaron como responsables, para que realizaran los respectivos trámites de ley (fojas 37 a 40).

4 En adelante Ley de Justicia Electoral.

  1. Recepción del trámite de Ley. Mediante acuerdo de uno de mayo, se tuvo a la Secretaria Ejecutiva del IEM, remitiendo el trámite de ley respectivo, así como rindiendo su informe circunstanciado; en tanto que, a la Comisión Nacional de Elecciones de Morena, en proveído de dos de mayo, se le tuvo en vías de cumplimiento rindiendo su informe y trámite de ley (fojas 476 y 477, 512 y 513, respectivamente).
  2. Recepción de constancias y admisión. El cuatro de mayo, se tuvo por recibidas las constancias originales del trámite de ley remitido por la Comisión Nacional de Elecciones de Morena, por lo que se tuvo por cumpliendo debidamente con el mismo; de igual forma, en el mismo proveído se admitió el medio impugnación (fojas 595 y 596).
  3. Cierre de instrucción. Por último, el seis de mayo, al advertirse de autos que no quedaban pendientes actos procedimentales ni diligencias por desahogar, se declaró cerrada la instrucción (fojas 597).

COMPETENCIA

Este Tribunal tiene competencia para conocer y resolver el juicio ciudadano en cuestión, con fundamento en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracción II, del Código Electoral; así como 5, 73 y 74, incisos a) y c), y 76 de la Ley de Justicia Electoral, porque es promovido por una ciudadana que aduce la vulneración a su derecho político-electoral de ser votada, dentro del proceso interno de selección de candidatos, en particular a la sindicatura del Ayuntamiento de Morelia, por el partido Morena, así como por el IEM, al no haber sido registrada para dicho cargo.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

En razón de que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional y por ser una cuestión de orden público su estudio es preferente, ya sea de forma oficiosa o por alegación de las partes.

Al respecto es orientativa la jurisprudencia, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO” 5.

En tal contexto, al rendir el informe circunstanciado, la Secretaria Ejecutiva del IEM, y representante de la Comisión Nacional de Elecciones de Morena, en cuanto autoridades responsables hicieron valer las causales de improcedencia siguiente:

Falta de legitimación y personería.

En efecto por lo que ve a la autoridad administrativa electoral, se advierte que esta aduce que la actora carece de legitimación para instar en el juicio que nos ocupa, refiriendo que se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 11, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral; y consecuentemente también destaca que además carece de personería para representar al partido político Morena.

Al respecto, este órgano jurisdiccional considera desestimar dicha causal en base a lo siguiente:

5 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, tomo VII, mayo de 1991, Tribunales Colegiados de Circuito, pág. 95.

Primeramente, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley de Justicia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, procede cuando quien insta al órgano jurisdiccional, acude por propio derecho o por conducto de representantes legales a exponer violaciones a sus derechos político-electorales, entre otros, de votar y ser votado.

Asimismo, dicho medio de impugnación se caracteriza por ser un recurso de la ciudadanía, cuando en lo individual se considere que habiendo sido propuesta o propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidata o candidato a un cargo de elección popular, o que el acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquiera de sus derechos político- electorales6.

En el caso, adverso a lo sostenido por la responsable, el medio de impugnación se presentó por una ciudadana, por propio derecho y en su calidad de aspirante a la candidatura de sindicatura por el Ayuntamiento de Morelia, por el partido Morena, quien impugna un acuerdo aprobado por el Consejo General del IEM, mismo que, en su estima, produce una lesión a su derecho político-electoral de ser votada.

Sin que este órgano jurisdiccional advierta que acuda a esta instancia jurisdiccional en defensa o representación del partido político Morena; por el contrario, se reitera, acude por propio derecho y en su calidad de aspirante al cargo que alude, en defensa de un interés particular.

6 Artículo 74, incisos a) y c) de la Ley de Justicia Electoral.

Lo cual es suficiente para desestimar la causal invocada; por ende, la actora sí cuenta con legitimación en términos de los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV y, 74, incisos a), c) y d) de la Ley de Justicia Electoral.

Extemporaneidad.

Por su parte, la representación de la Comisión Nacional de Elecciones de Morena, al rendir su informe circunstanciado también destacó a manera de improcedencia la extemporaneidad del juicio que nos ocupa, refiriendo que al controvertirse cuestiones inherentes al convenio de coalición aprobado el doce de enero, y que al no haberse impugnado oportunamente, éste consintió tales actos.

Al respecto, dicha causal también se desestima en razón a que contrario a lo aducido por la responsable, la actora controvierte particularmente de manera directa el acuerdo del IEM, de dieciocho de abril, no así las cuestiones inherente al convenido de coalición a que hace alusión, por lo que si el medio de impugnación se presentó el veintidós de abril, es decir, al cuarto día siguiente de que se emitió el acto impugnado, que resulte evidente que el presente juicio ciudadano se interpuso dentro del término legal que establece el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral, por ende que se desestima la extemporaneidad a que hace alusión la autoridad intrapartidista responsable.

Inexistencia del acto y frivolidad.

Finalmente, también corre con la misma suerte, la diversa causal hecha valer por la Comisión Nacional de Elecciones de Morena, con respecto a la inexistencia del acto y frivolidad.

Lo anterior, porque ha sido criterio reiterado de la Sala Superior, que para que un juicio pueda considerase frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto.

De ahí que, una demanda resulta frívola, cuando no se apoya en hechos ciertos, concretos y precisos, o bien, son oscuros, imprecisos o se refieren a cuestiones que en modo alguno generan la vulneración de derechos, siendo necesario que esa frivolidad sea evidente y notoria de la sola lectura de la demanda.

En el caso, no sucede, porque la actora define claramente el acuerdo que está impugnando, destacando hechos y agravios que derivan del mismo, por lo que con independencia de que pudieren resultar fundados o no los mismos, son suficiente para desestimar la inexistencia del acto y en su caso la frivolidad que destaca la autoridad intrapartidista, en consecuencia se desestima también dicha causal de improcedencia.

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

El medio de impugnación reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 8, 9, 10, 13, fracción I, 15, fracción IV, 73 y 74, incisos a), c) y d), de la Ley de Justicia Electoral, tal como se señala a continuación:

  1. Oportunidad. El juicio fue promovido dentro del plazo establecido para tal efecto, tomando en consideración que el acto recurrido, los constituye el acuerdo del IEM, de dieciocho de abril, mientras que el medio de impugnación se presentó el veintidós

siguiente ante este órgano jurisdiccional, por lo que, al realizar el cómputo de los cinco días con que se cuenta para interponer el juicio que nos ocupa –acorde al artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral–, resulta evidente que éste se hizo valer en tiempo.

  1. Forma. De igual manera, la demanda se presentó por escrito, se señala el nombre de la actora, consta su firma autógrafa, se indica el domicilio para oír y recibir notificaciones, se precisa el acto impugnado y autoridades responsables, así como los hechos y agravios que afirma se le causan.
  2. Legitimación. Se satisface el requisito en mención al ser como ya se indicó al momento de analizar la causa de improcedencia, un juicio promovido por parte legítima, ya que se trata de una ciudadana que acude a esta instancia en defensa de un derecho político-electoral que considera vulnerado, dando con ello, cumplimiento a los artículos 13, fracción I; 15, fracción IV; 73, y 74, inciso a), c) y d), de la Ley de Justicia Electoral.
  3. Interés jurídico. De igual forma, se encuentra colmado dicho interés jurídico al acreditarse por parte de la actora que quedó registrada como aspirante a la candidatura de síndica municipal para el Ayuntamiento de Morelia, por el partido Morena y que al no ser registrada como tal en el acuerdo impugnado emitido por el IEM, que pudiere derivarle en una afectación real y actual en su esfera jurídica.
  4. Definitividad. Para combatir el acto reclamado no se prevé en la legislación local, algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante este Tribunal, por lo que se encuentra también colmado dicho requisito.

Una vez satisfechos los requisitos de procedencia del juicio ciudadano que nos ocupa, procede analizar el siguiente:

ESTUDIO DE FONDO

Precisión de acto impugnado y agravio. En principio, cabe señalar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación7, ha destacado en la jurisprudencia 04/99, identificada bajo el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA

VERDADER INTENCIÓN DEL ACTOR8, que el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el escrito que contenga el medio de impugnación que se hace valer, a efecto de que, de una correcta comprensión se advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, ello con el objeto de determinar con exactitud la intención de la parte actora, con independencia de donde se pudiesen encontrar sus agravios.

En ese orden de ideas, de la lectura y análisis integral del escrito de demanda presentada por la actora, se desprende que ésta se inconforma con el acuerdo IEM-CG-150/2021, emitido por el Consejo General del IEM, en el que se aprobó en particular, entre otros, los registros de la candidatura a Síndica propietaria y suplente respectivamente, del Ayuntamiento de Morelia, por el partido político Morena, aduciendo que con dicha determinación se vulneró su derecho político-electoral a ser votada.

7 En adelante Sala Superior.

8 Consultable en Justicia Electoral, revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, página 17, respectivamente.

Destacando al respecto que controvierte el referido acuerdo por carecer de certeza, imparcialidad, objetividad y legalidad, ya que nunca el instituto político Morena dio a conocer los lineamientos, ni la metodología de selección de los candidatos, omitiendo dar a conocer los resultados de quienes participarían como candidatos a contender, siendo también omisa la Comisión Nacional de Elecciones en informar los resultados de la encuesta realizada y/o elección de candidatos.

Decisión. Se considera que los reclamos de la actora devienen inoperantes al derivar de actos partidistas que debieron rebatirse y plantearse de forma oportuna, así como hecho valer a través del medio de defensa pertinente y con las formalidades atinentes ante la instancia partidistas; ello ante la carga de vigilar y dar seguimiento a todo acto relacionado al procedimiento de selección y registro del que formaba parte.

Justificación. En principio, cabe señalar que los procesos de selección de candidaturas, los militantes, simpatizantes, participantes o quienes consideren tener un interés en la defensa de su participación en la postulación y designación de las mismas por un partido político, gozan del derecho de impugnación, como garante de acceso a la justicia partidista, a fin de encauzar los actos partidistas a sus normativas internas, en un primer momento, así como a los principios constitucionales y legales del sistema jurídico electoral9.

9 Ello tal como lo ha definido la Sala Superior, en las jurisprudencias 27/2013 y 15/2013, de rubros: “INTERÉS JURÍDICO. LOS PRECANDIDATOS REGISTRADOS LO TIENEN PARA IMPUGNAR LOS ACTOS RELATIVOS AL PROCESO ELECTIVO INTERNO EN QUE PARTICIPAN” y “CANDIDATOS. LOS MILITANTES TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EL PROCEDIMIENTO INTRAPARTIDISTA DE SELECCIÓN (NORMATIVA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL)”.

De esa manera, en casos como el que ahora nos ocupa, cuando un militante de un partido político estime que los actos partidistas que sustentan el registro les causan agravio, deben impugnarlos en forma directa y de manera oportuna, ya que los mismos causan afectación desde que surten sus efectos, sin que resulte válido esperar a que la autoridad administrativa electoral realice el acto de registro, pues en ese momento, por regla general, éste sólo puede controvertirse por vicios propios10.

Ahora, según se advierte de la narrativa de la parte actora, acontecieron una serie de actos por parte del instituto político Morena que pudiese entenderse derivaron en una posible ausencia de impugnación oportuna, como son el hecho de desconocer por qué si ésta se encontraba en primer lugar en la encuesta, de último momento se cambió a otra persona en el registro, sin dar oportunidad a una revisión o mínimo explicación formal del procedimiento y la metodología de selección de candidatos, además de que nunca fue dado a conocer el resultado de la encuesta y/o elección en la que resulta otro candidato distinto a ésta.

En relación a ello, cabe señalar que la actora parte de la premisa de que tuvo conocimiento de que quedó en primer lugar en la encuesta que había realizado el instituto político por el dicho del dirigente estatal de Morena, sin acreditar lo anterior y sin hacer precisión del momento en que ello ocurrió, y luego, destaca que nunca se le informó el resultado de la encuesta.

10 Ello tal como también lo destaca la Sala Superior, en la jurisprudencia 15/2012 “REGISTRO DE CANDIDATOS. LOS MILITANTES DEBEN IMPUGNAR OPORTUNAMENTE LOS ACTOS PARTIDISTAS QUE LO SUSTENTAN”.

De las constancias que fueron aportadas por la actora, en particular del escrito dirigido a la Comisión Nacional de Elección del Comité Ejecutivo Nacional de Morena, con sello de acuse del veinticuatro de marzo11, y que fuera signado por la actora, se advierte que ésta en base a que desconocía las herramientas y metodologías que se utilizarían para la designación de los candidatos, solicitó información detallada a dicho ente interno partidista, entre otros, sobre la metodología para la selección de candidatos a síndicos municipales, así como los criterios utilizados en la metodología para la su selección y sobre el resultado de la mecánica metodología que haya utilizado.

Hechos que son relevantes, porque a consideración de este órgano jurisdiccional desde dicha fecha la parte actora hizo valer un derecho de petición intrapartidista que pudo controvertir, ya sea por lo que pudiese haberle contestado el instituto político, o en su caso, hasta por omisión si es que no hubo tal contestación.

Al dejar de hacerlo, los agravios que ahora invoca no se dirigen a controvertir por vicios propios lo realizado por la autoridad administrativa electoral, sino que bajo el argumento de observancia a los procedimientos internos de su partido que sustentan propiamente su agravio.

En ese sentido, si su pretensión lo es, en atribuirle la alteración de que se duele realizó el partido político a la autoridad administrativa electoral, que dicha circunstancia debió rebatirla y plantearla de forma oportuna, así como de haberla hecho valer a través del medio de defensa atinente ante la instancia partidista, ello ante la carga

11 Visible a fojas 9 y 10.

de vigilar y dar seguimiento a todo acto relacionado al procedimiento de selección y registro del que formaba parte.

Y es que al respecto, en materia electoral los principios de firmeza y definitividad de las etapas de los procedimientos electorales son insoslayables, ya que cuando los militantes de un partido político estima que los actos les causan agravio, deberán impugnarlos en forma directa y de manera oportuna, en función a que los mismos causan afectación desde que surten sus efectos, sin que resulte válido esperar a que la autoridad administrativa electoral realice el acto de registro y le de publicidad12.

Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 15/2002, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: “REGISTRO DE CANDIDATOS. LOS MILITANTES DEBEN IMPUGNAR OPORTUNAMENTE LOS ACTOS PARTIDISTAS QUE LO SUSTENTAN”.

En consecuencia, al resultar ineficaz su agravio, procede confirmar el acuerdo IEM-CG-150/2021, emitido por el Consejo General del IEM, en lo que fue materia de la presente controversia –registros de la candidatura a Síndica propietaria y suplente respectivamente, del Ayuntamiento de Morelia, por la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”–.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE:

ÚNICO. Se confirma el acuerdo IEM-CG-150/2021, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en lo que fue

12 Similar criterio sostuvo este Tribunal al resolver el juicio ciudadano TEEM- JDC-113/2018.

materia de impugnación –registro de síndicas propietaria y suplente para el Ayuntamiento de Morelia, por la colación “Juntos Haremos Historia en Michoacán”–.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la actora; por oficio a las autoridades responsables; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral, así como en los diversos 41, 43 y 44 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintidós horas con cuarenta y seis minutos, del día de hoy en sesión pública virtual, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente–, ante la Secretaria General de Acuerdos Licenciada María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA (RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO OCHOA
VILLALOBOS
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS SALVADOR ALEJANDRO
CAMPOS PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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