TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JIN-051 Y 053-2021

JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: TEEM-JIN-051/2021 Y TEEM- JIN-053/2021, ACUMULADOS

ACTORES: PARTIDOS POLÍTICOS DEL TRABAJO Y MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE TEPALCATEPEC, MICHOACÁN

TERCERO INTERESADO: MARTHA LAURA MENDOZA MENDOZA Y OTROS

MAGISTRADA: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ANA MARÍA GONZÁLEZ MARTÍNEZ

COLABORÓ: TERESA ROLDÁN CUEVAS

Morelia, Michoacán a siete de julio de dos mil veintiuno1.

SENTENCIA que confirma el cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento de Tepalcatepec, Michoacán, la declaratoria de validez y la entrega de las constancias de mayoría expedidas a favor de la planilla postulada por el Partido.

Contenido

  1. ANTECEDENTES 2
  2. TRÁMITE EN EL TRIBUNAL 3
  3. COMPETENCIA 4
  4. ACUMULACIÓN 5
  5. TERCERO INTERESADO/COADYUVANTE 5
  6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 9
  7. REQUISITOS DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN Y PRESUPUESTOS PROCESALES 9
  8. Precisión de impugnación, síntesis de agravios y método de estudio 12
    1. Nulidad de votación recibida en casilla 14
  9. ESTUDIO DE FONDO 15
    1. Irregularidad durante la sesión de cómputo municipal 15
    2. Rebase de tope de gastos de campaña 30

RESUELVE 34

1 Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo disposición expresa.

ANTECEDENTES

De la narración de hechos que el partido actor realiza en sus demandas, de las constancias que obran el expediente en que se actúa, se conoce lo siguiente:

    1. Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte, el IEM

declaró el inicio del proceso electoral ordinario local 2020-2021.

    1. Jornada Electoral. El seis de junio,2 se llevó a cabo la jornada electoral para elegir gobernador del Estado, diputados del Congreso del Estado y ayuntamientos de la entidad, entre otros, el de Tepalcatepec, Michoacán.
    2. Cómputo municipal. El nueve de junio siguiente, el Comité Electoral Municipal de Tepalcatepec3, del Instituto Electoral de Michoacán4 llevó a cabo la sesión del Consejo municipal, a efecto de realizar el cómputo municipal respectivo, concluyendo éste en misma fecha, arrojando el acta respectiva los siguientes resultados:
PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN
Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pan.jpg Partido Acción Nacional 151

(Ciento cincuenta y uno)

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pri.jpg Partido Revolucionario Institucional 1,282

(Mil doscientos ochenta y dos)

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_prd.jpg Partido de la Revolución Democrática 1,518

(Mil quinientos dieciocho)

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pvem.jpg Partido Verde Ecologista de México 604

(Seiscientos cuatro)

Descripción: http://movimientociudadano.mx/sites/default/archivos/logotipos/logoMCN.png Partido Movimiento Ciudadano 360

(Trescientos sesenta)

Fuerza por México 1,528

(Mil quinientos veintiocho)

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pt.jpg Partidos del Trabajo y MORENA 1,527

(Mil quinientos veintisiete)

2 Las fechas que posteriormente se enuncien corresponden al dos mil veintiuno, salvo mención expresa.

3 En adelante, Comité Municipal.

4 En adelante, IEM.

VOTACIÓN TOTAL 6,970

(Seis mil novecientos setenta)

1.4. Entrega de constancias. Al finalizar el cómputo, el Consejo Municipal declaró la validez de la elección y entregó las constancias de mayoría y validez a la planilla que obtuvo la mayoría de votos, y realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

TRÁMITE EN EL TRIBUNAL

Juicio de inconformidad TEEM-JIN-051/2021

    1. Presentación. El quince de junio, el representante propietario del PT ante el Consejo Municipal presentó demanda de Juicio de Inconformidad en contra del cómputo de la elección del Ayuntamiento de Tepalcatepec, Michoacán, la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría.
    2. Remisión de demanda y anexos. El dieciocho de junio se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral el oficio IEM-CM-09-161/2021, suscrito por la Secretaria del Comité Municipal, por medio del cual remitió el escrito de demanda, informe circunstanciado y anexos, así como la documentación relativa al trámite.

2.2. Turno a la ponencia. El dieciocho de junio la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral acordó integrar el expediente TEEM-JIN-051/2021, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Justica Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEEM-SGA-2008/2021, de veinte de junio, signado por el Secretario General de Acuerdos.

    1. Radicación. El veintiuno siguiente, la Magistrada Instructora tuvo por recibido el expediente en el que se actúa y radicó el mismo.
    2. Admisión. Por acuerdo de cinco de julio, se admitió a trámite el Juicio de Inconformidad TEEM-JIN-024/2021.
    3. Cierre de instrucción. El siete de julio, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

Juicio de Inconformidad TEEM-JIN-053/2021

    1. Presentación. El quince de junio, a las cero horas, con veintitrés minutos, el representante propietario del partido del MORENA ante el Consejo Municipal presentó demanda de Juicio de Inconformidad en contra del cómputo de la elección del Ayuntamiento de Tepalcatepec, Michoacán, la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría.
    2. Remisión de demanda y anexos. El dieciocho de junio se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral el oficio IEM-CM-090-183/2021, suscrito por la Secretaria del Comité Municipal, por medio del cual remitió el escrito de demanda, informe circunstanciado y anexos, así como la documentación relativa al trámite.
    3. Turno a la ponencia. El veintiuno de junio la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral acordó integrar el expediente TEEM-JIN-053/2021, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Justica Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEEM-SGA-2027/2021, de veintiuno de junio, signado por el Secretario General de Acuerdos.
    4. Radicación. El veintitrés de junio siguiente, la Magistrada Instructora tuvo por recibido el expediente en el que se actúa y radicó el mismo.
    5. Admisión. Por acuerdo de cinco de julio, se admitió a trámite el Juicio de Inconformidad.
    6. Cierre de instrucción. El siete de julio, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

COMPETENCIA

El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en razón de que se trata de dos Juicios de Inconformidad promovidos por partidos políticos a través de su representante propietario acreditado ante la autoridad responsable, durante la etapa de resultados y declaración de validez de la elección del proceso electoral ordinario local actual, promovido a fin de controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo municipal para la elección de integrantes de ayuntamiento

de Tepalcatepec, Michoacán, así como la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 4, 5 y 58 de la Ley de Justicia Electoral, así como 60 y 64, fracción XIII y 66, fracción II, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo5; 5, 55, fracción II y 58, de la Ley Electoral.

ACUMULACIÓN

Del examen de los escritos de inconformidad que dieron origen a los expedientes identificados con las claves TEEM-JIN-0051/2021 y TEEM-JIN-0053/2021, se advierte la existencia de conexidad en la causa, dado que en ambos casos los actores PT y MORENA, señalan como autoridad responsable al Comité Municipal Electoral de Tepalcatepec y del contenido de las demandas se desprende que el acto impugnado es el cómputo municipal de la elección para integrar el ayuntamiento del municipio referido.

En este sentido, con la finalidad de facilitar la pronta y expedita resolución de tales medios de impugnación, evitando el dictado de fallos contradictorios, con fundamento en el artículo 42 de la Ley de Justicia, se decreta la acumulación del expediente TEEM-JIN-053/2021 al TEEM-JIN-051/2021, por ser este el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, a efecto de evitar el dictado de resoluciones contradictorias.

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria, al expediente identificado con la clave TEEM-JIN-053/2021.

TERCERO INTERESADO/COADYUVANTE

Durante la tramitación de los presentes medios de impugnación, compareció en ambos juicios la representante propietaria del Partido Fuerza por México6 ante el IEM y los integrantes de la planilla ganadora para integrar el Ayuntamiento de Tepalcatepec, Michoacán, respectivamente; misma que fue postulada por el partido referido.

5 En adelante, Código Electoral.

6 En adelante, PFM

Ahora, respecto a la comparecencia de la representante propietaria del PFM, ante el Consejo General del IEM, este Tribunal considera necesario precisar que, el artículo 24 de la Ley de Justicia Electoral, establece que podrán comparecer mediante escritos que consideren pertinentes, los terceros interesados, ante la autoridad responsable del acto, acuerdo o resolución impugnado, y deberá de cumplirse, entre otros, con el requisito de acompañar él o los documentos que sea necesarios para acreditar la personería del promovente.

Por lo tanto, para dilucidar si la representante propietaria que comparece con el carácter de tercero interesado del juicio de inconformidad en que se actúa cuenta con legitimación procesal, es necesario precisar, el artículo 29 del Código Electoral, establece que el IEM, es la autoridad responsable del ejercicio de la función estatal de dirigir, organizar y vigilar las elecciones en el Estado, mismo que contará en su estructura con órganos centrales, dentro de los cuales se encuentra el Consejo General, mientras que el numeral 51 de la normativa, prevé los órganos desconcentrados, dentro de los cuales se encuentran los comités distritales o municipales.

Consejo General del IEM

Según lo expuesto en el artículo 32 del Código Electoral, se integra por un consejero presidente y seis consejeros, con derecho a voz y voto, el secretario ejecutivo, un representante propietario y un suplente por partido político con registro nacional o estatal, sólo con derecho a voz; así como, representantes de los candidatos independientes únicamente en proceso electoral.

Por su parte, el artículo 34 del Código Electoral enlista las atribuciones exclusivas del Consejo General del IEM dentro de las cuales se encuentran, la relativa a realizar el cómputo de la circunscripción plurinominal, y declaración de validez de las elecciones a desarrollarse en el Estado, apoyándose de la documentación que para tal efecto remitan los consejos electorales de los comités distritales, llevar a cabo la asignación de diputados según el principio de representación proporcional, y consecuentemente, expedir las constancias de mayoría y validez correspondientes.

Órganos desconcentrados

En ese sentido, el artículo 55 del Código Electoral, establece que los comités distritales o municipales funcionarán durante el proceso electoral local, los cuales se integrarán con un Presidente, un Secretario, Cuatro Consejeros Electorales, un

representante propietario y suplente por partido político y candidato independiente, en su caso.

Acreditación de representantes.

Respecto a la acreditación que tienen los representantes de los partidos políticos, conforme a lo precisado en los artículos 26, 27 y 28, del Código Electoral, los partidos políticos ejercerán los derechos que el ordenamiento legal en cita les otorga, por conducto de sus representantes, mismos que deberán ser acreditados con el nombramiento que les expida su partido, a través del órgano que autoricen sus estatutos.

En el caso, Bárbara Merlo Mendoza, comparece al juicio de inconformidad, ostentándose como representante propietaria del partido FXM, ante el Consejo General del IEM.

Con esa calidad, comparece a solicitar que se declare la improcedencia del juicio de inconformidad promovido por el partido actor.

Sin embargo, para este órgano jurisdiccional, el carácter con el que se ostenta, no le otorga legitimación procesal para comparecer en el presente medio de impugnación, en favor del partido FXM, en razón de que no existe constancia alguna en el presente expediente, que acredita a la referida ciudadana como representante del partido actor, ante el Consejo Municipal Electoral de Tepalcatepec del IEM, autoridad administrativa local que realizó el cómputo final de la elección para integrar Ayuntamiento en el citado municipio; o en su caso, que goce de dicha legitimación en términos de sus estatutos o por instrumento notarial que así lo acredite.

Lo anterior, tomando en consideración que la personería, estriba en la facultad conferida a una persona para actuar en un medio de impugnación en representación de otra de un ente jurídico, y constituye un presupuesto procesal cuya satisfacción es un elemento indispensable para el dictado de una sentencia valida sobre la materia de litigio, es decir, es un elemento indispensable para que pueda instaurarse válidamente el procedimiento, toda vez que el diseño original para la presentación de los medios de impugnación, consiste en que, solo los representantes de los partidos registrados ante el órgano emisor del acto pueden promoverlos, como se establece en el artículo 10 del Código Electoral.

Es por ello, que se advierte que la recurrente no reúne ninguna de las exigencias legales y jurisprudenciales en la materia, a efecto de que se le reconozca la

representación del partido FXM, ya que, que el Consejo General del IEM, autoridad ante quien tiene acreditada la calidad de representante, no fue autoridad originariamente responsable, o bien que ante ella se hubiera iniciado el procedimiento correspondiente, por lo que, en el caso bajo análisis, no se tiene acreditado que dicho órgano haya tenido algún tipo de participación en la resolución impugnada.

Cuestiones que han sido materia de estudio en diversas resoluciones emitidas por la Sala Regional Toluca, en los juicios de inconformidad ST-JIN-07/2012 y acumulados, ST-JIN-17/2015, así como en la diversa determinación adoptada por Sala Superior en el expediente SUP-RAP-88/2018.

Por tanto, Bárbara Merlo Mendoza, como representante propietaria del citado instituto político ante el Consejo General del IEM, carece de la legitimación procesal necesaria para interponer el presente medio de impugnación y, por tanto, que se actualice su improcedencia; ello es así, pues como ha quedado precisado, los actos impugnados se relacionan con la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, por lo que, resulta evidente que la citada ciudadana no acreditó en autos contar con la calidad de representante del partido político inconforme ante el Comité Municipal Electoral de Tepalcatepec.

Por otra parte, respecto a la comparecencia de Martha Laura Mendoza Mendoza, Juventino Maldonado Chávez, Guillermina Cabrera Mendoza, Marisela Rangel López, Reyna Isabel Ávila Martínez, Mario Medina Gutiérrez, Horacio Pardo Tafolla, Lourdes Ceja Cebados, María Teresa, Negrete Alcaraz, Omar Pérez Mendoza, Jorge Luis Guerrero Vega, que reúnen los requisitos previstos en el artículo 24 de la Ley de Justicia Electoral, tal como a continuación se expone7.

El escrito se presentó oportunamente, en atención a que se interpuso dentro del plazo de publicitación8 además, fue presentado ante la autoridad responsable; en él se hizo constar el nombre y firma autógrafa de quienes comparecen; se señaló domicilio para recibir notificaciones y autorizados para tal efecto; así también, se formularon las razones del interés jurídico y la oposición a las pretensiones de los actores mediante la expresión de los argumentos que consideraran pertinentes.

7 Fojas 133 a 142.

8 La publicitación aconteció del 15 de junio a las 04:50 horas al 18 de junio a las 04:50 horas, en tanto que el escrito fue presentado a las 21:09 horas del 17 de junio.

Por ello, se les tiene por reconocido el carácter de terceros interesados – coadyuvante, en términos del artículo 14, de la Ley de Justicia Electoral, en razón de que, en términos de dicho precepto normativo, los candidatos pueden participar como coadyuvantes del partido político que los registró, en el caso como terceros interesados, pues también cuentan con un derecho incompatible con el actor al haber sido la planilla electa en la contienda por la presidencia municipal de Tepalcatepec.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Al estar relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de la relación jurídica procesal y por tratarse de cuestiones de orden público, su estudio es preferente. No obstante, en el presente asunto no se hace valer causal alguna, ni tampoco se advierten de oficio por este órgano jurisdiccional9.

REQUISITOS DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN Y PRESUPUESTOS PROCESALES

Los juicios de inconformidad reúnen los requisitos exigidos por los artículos 9, 10, 15, fracción I, inciso a), 57, 59, fracción I y 60, de la Ley de Justicia, tal y como a continuación se razona.

    1. Oportunidad. Los escritos por los que se promueven los Juicios de Inconformidad se presentaron de forma oportuna, toda vez que el cómputo municipal impugnado concluyó el día diez de junio y las demandas se presentaron ante la autoridad responsable el quince siguiente, de lo que se desprende que fueron presentadas oportunamente.
    2. Forma. Los escritos de demanda contienen la firma autógrafa de quien promueve, señalan domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tales efectos; identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se enuncian los hechos y agravios que dichos actos le causan y señalan los preceptos presuntamente violados.
    3. Legitimación y personería. Los juicios de inconformidad están promovidos por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 59 fracción I de la Ley Justicia Electoral al promoverlo el PT y MORENA, por conducto de sus

9 Es ilustrativa la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.”

representantes propietarios ante el Comité Municipal, quienes tienen acreditada su personería como representantes propietarios del citado instituto político, tal y como se hace constar en el informe circunstanciado rendido por dicha autoridad,10 el cual, dada su naturaleza pública y al no haber sido desvirtuado con ninguna prueba de su misma especie, merece valor probatorio pleno en términos de los artículos 17 fracción II y 22 fracción II de la Ley de Justicia.

    1. Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, toda vez que el acto impugnado no admite medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente a la promoción del juicio de inconformidad, por virtud del cual puedan ser modificados o revocados.
    2. Requisitos especiales de procedibilidad. Se tienen por satisfechos los requisitos especiales establecidos en el artículo 57 de la Ley de Justicia Electoral, toda vez que en los medios de impugnación se indica la elección que se impugna, se hacen valer las irregularidades de las que se inconforma, la nulidad de elección, aduciendo violaciones graves y vulneración a principios constitucionales.

Por tanto, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad antes indicados y, al no haberse actualizado causal de improcedencia alguna, procede el análisis de fondo de la cuestión planteada.

CUESTIÓN PREVIA.

Cabe precisar en principio, que el derecho a la tutela judicial efectiva, en concreto el acceso al proceso, se debe ejercer por los cauces legales creados por el legislador, de modo que han de seguirse las formalidades previstas en la ley procesal de la materia y cumplirse con los requisitos y presupuestos legales establecidos para cada uno de los medios de impugnación, de manera que quien promueve uno de estos medios debe sujetarse a lo dispuesto en la propia Ley de Justicia Electoral.

Ahora, entre dichas reglas, se prevé –artículo 10, fracción VI– que con la demanda se deben ofrecer y aportar las pruebas y mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro del plazo para la presentación de la demanda y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas.

10 El cual obra agregado a fojas 12 a 15 del expediente.

Asimismo, se debe mencionar –artículo 10, fracción V– de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución controvertidos, así como lo relativo al ofrecimiento de las pruebas para justificar los hechos en que se sustenta la inconformidad.

En el caso particular del juicio de inconformidad, entre otros, se debe hacer – artículo 57, fracción II– la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite anular en cada caso y la causal que se invoca para cada una de ellas.

De esa manera, se puede advertir que siempre debe existir una estrecha relación entre los hechos alegados en el juicio y las pruebas aportadas, las cuales deben tener relación entre sí, esto es, las pruebas deben aportarse para probar lo que se afirma.

Esto es así, porque el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, prevé principios generales del derecho en materia probatorias, “son objeto de prueba los hechos controvertibles” y “el que afirma está obligado a probar”, por lo que corresponde a las partes en un juicio aportar los medios de prueba necesarios para acreditar sus afirmaciones.

Lo anterior, en el entendido de que, excepcionalmente, el juez puede allegarse de los medios probatorios que estime necesarios, en los casos en que los existentes no le produzcan la convicción suficiente para resolver el asunto y siempre que ello no implique un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, cuestión que de ninguna manera supone tampoco la obligación de perfeccionar la prueba aportada por las partes, ni proveer sobre hechos no alegados por éstas.

De esa forma, cabe destacar a su vez, que resulta insuficiente que en la demanda únicamente se aluda a las irregularidades o violaciones presuntamente cometidas, se narren de forma genérica los hechos que se estiman contrarios a derecho y los supuestos agravios que causan, dado que es necesario que quien promueve exprese de forma clara y precisa las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que sucedieron esos hechos, y por ende, las pruebas aportadas por el interesado se deben ofrecer en relación precisa con la controversia planteada, de manera tal que el juzgador esté en aptitud de valorar si se acreditan o no los hechos alegados con los elementos probatorios y poder decir, a partir de ellos, si se causa agravio a la esfera jurídica del justiciable.

De ahí que resulta de tal importancia que los hechos alegados en juicio conlleven circunstancias de modo, tiempo y lugar, ya que a través de éstas se detallan de

forma precisa cómo sucedieron los hechos, quiénes intervinieron, qué medios se utilizaron para su comisión, el lugar o lugares donde se llevaron a cabo, las características de éstos y cualquier otra circunstancia de tiempo que ubican los hechos en un lugar determinado y sus condiciones de ejecución por quienes los realizaron.

Así, reviste tal importancia la expresión de las circunstancias apuntadas en los hechos, porque permite que un determinado caudal probatorio –mismo que como ya se dijo también debe satisfacer las circunstancias apuntadas–, sea valorado a partir del nexo causal que los vincula con los hechos; de ahí que, de incumplirse con esa carga procesal, en ambos casos, se torna inconducente el material probatorio.

Es decir, no basta la sola mención de la presunta irregularidad cometida y de los hechos genéricamente concebidos, sin precisar las circunstancias en que sucedieron o por el contrario, la sola presentación de elementos de prueba sin ninguna clase de concatenación o conexión con los acontecimientos o agravios manifestados y las circunstancias específicas y determinadas, porque lejos de conseguir una demostración en el juicio, disminuye el grado de convicción de la prueba frente al juzgador.

Al respecto, cobra aplicación en lo conducente la jurisprudencia 9/2002, emitida por la Sala Superior bajo el rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA”11.

A partir de lo anterior, que el análisis de las causales de nulidad planteadas por los institutos políticos actores, este órgano jurisdiccional habrá de tener presente y considerar la aplicación de los principios tanto de la carga de la prueba como argumentativa que tienen las partes.

8. Precisión de impugnación, síntesis de agravios y método de estudio

En atención al deber de este órgano jurisdiccional de analizar de manera integral los escritos de demanda y determinar la verdadera intención del actor, de los que se advierte que es similares términos se hacen las manifestaciones siguientes12:

11 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 473 y 474.

12 Los agravios señalados se advierten del escrito de demanda, con sustento en las Jurisprudencias 3/2000, “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, Justicia Electoral.

“Lo constituyen las irregularidades sistemáticas y generalizadas que afectaron el resultado de todas las casillas del municipio que se identifican en este agravio, por el hecho de que antes, durante y después del desarrollo de la jornada electoral o en las actas de escrutinio y computo que en forma evidente, ponen en duda la certeza, libertad y autenticidad de la votación y son determinantes para el resultado de la misma, estas irregularidades graves plenamente acreditadas no pueden ser reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y computo que, y por lo mismo son determinantes dado que por su naturaleza son contrarias a los principios básicos rectores de una elección democrática de ahí que se solicite su nulidad”

Y de manera específica refiere que durante el computo municipal, a mi representado se le anularon 04 cuatro votos de manera ilegal, en las casillas 1985 básica uno de manera ilegal se anuló a mi representado 01 un voto, en la casilla 1985 básica uno de manera ilegal se anuló a mi representado 01 un voto, en la casilla 1986 contigua dos de manera ilegal se anuló a mi representado 01 un voto, en la casilla 1982 básica uno de manera ilegal se anuló a mi representado 01 un voto y en la casilla contigua uno de la sección 1984 de manera ilegal se anuló a mi representado.

PRUEBAS
Sección Electoral Tipo de Casilla Causal Hechos
1 1982 B Genérica, error aritmético Voto anulado de manera incorrecta al cruzar en favor del PT y las marcas salir del recuadro del partido del PT, se

observa de forma clara que cruza dentro del cuadro del PT

2 1984 C1 Genérica, error aritmético -Voto anulado de manera incorrecta, en favor del partido MORENA, pero valido al expresar claramente la inclinación al hacerlo textual
3 1985 B Genérica, error aritmético -Voto anulado de manera incorrecta, en favor del partido MORENA, pero valido al expresar claramente la inclinación del partido
4 1986 C2 Genérica, error aritmético Voto anulado de manera incorrecta, porque se anotó el nombre del candidato a MORENA como Ramón del Bal, y

su nombre correcto es Ramón del Val, solo por el cambio de letra se consideró nulo

De lo anterior se advierte que, los actores señalan como irregularidad artículo 69 fracción XI de la Ley de Justicia Electoral.

Asimismo, en los escritos de demanda precisan que las irregularidades no deben ocurrir únicamente durante la jornada, sino que sean irreparables y que las

Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página

5. 2/98 “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998, pág. 11 y 12. 4/99, “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

causales de nulidad no solo se actualizan durante la jornada electoral sino también fuera de esta.

Por lo anterior, se hace valer la causal de nulidad genérica dado que como ya se ha expresado, la autoridad administrativa electoral de manera ilegal permitió la anulación de votos que debieron ser clasificados como válidos, lo cual resultó determinante para el resultado final sobre todo teniendo en cuenta que la diferencia entre el primer y segundo lugar era de tan solo un voto, lo cual se acredita con la versión estenográfica de la sesión de computo municipal, por lo cual a efecto de privilegiar el principio de certeza, seguridad jurídica e imparcialidad, lo procedente es declarar la nulidad de la elección y convocar a una elección extraordinaria.

Por otra parte, el actor refiere que existe nulidad de la elección por rebase de tope de gastos de campaña, señalando que la determinancia de la conducta denunciada se actualiza dado que la diferencia entre el primer y de segundo lugar fue tal solo 01 un voto, de ahí que se concluya que la conducta denunciada influyo de manera ilegal y determinante para el resultado final de la elección, de ahí que deba declararse la nulidad de la misma.

Una vez precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional realizara en primer momento el estudio respecto de las manifestaciones hechas valer contra la sesión especial de cómputo, y las actuaciones realizadas por el Consejo Municipal Electoral durante el recuento de votos en las casillas controvertidas por los partidos políticos actores.

Y en segundo momento se hará el estudio respecto del las manifestaciones respecto del rebase de tope de campañas.

Nulidad de votación recibida en casilla

Articulo 69 Ley de Justicia Electoral Motivos de inconformidad Sección Casilla
XI

Existir irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y

Voto anulado de manera incorrecta al cruzar en favor del PT y las marcas salir del recuadro del partido del PT, se observa de forma clara que cruza dentro del cuadro del PT 1982B
Voto anulado de manera incorrecta, en favor del partido MORENA, pero valido al expresar claramente la inclinación al hacerlo textual 1984C1
sean determinantes para el resultado de la misma.

Irregularidades durante la

Voto anulado de manera incorrecta, en favor del partido MORENA, pero valido al expresar claramente la inclinación del partido 1985B
Voto anulado de manera incorrecta, porque se anotó el nombre del candidato a MORENA como Ramón del Bal, y su nombre correcto es Ramón del Val, solo por el cambio de letra se consideró nulo 1986C2

9. ESTUDIO DE FONDO

Una vez precisados los agravios y las nulidades que el actor hace valer, es que, por razón de método, se estudiara en primer término las relacionadas con las irregularidades que hace valer respecto de la sesión de cómputo de nueve de junio, en las que fueron motivo de recuento las casillas de las que se inconforma y por posteriormente la inconformidad respecto al rebase de tope de gastos de campaña13.

Irregularidad durante la sesión de cómputo municipal

Los actores señalan, que durante el desarrollo del computo municipal, la autoridad administrativa -Consejo Municipal Electoral- en franca contravención a los principios rectores en materia electoral, permitió de forma indebida que se calificaran y clasificaran de forma incorrecta los votos nulos y válidos, lo cual fue determinante y trascendió al resultado de a elección.

Manifestaciones que precisa conforme la tabla siguiente:

Motivos de inconformidad Sección Casilla
Voto anulado de manera incorrecta al cruzar en favor del PT y las marcas salir del recuadro del partido del PT, se observa de forma clara que cruza dentro del cuadro del PT 1982B
Voto anulado de manera incorrecta, en favor del partido MORENA, pero valido al expresar claramente la inclinación al hacerlo textual 1984C1
Voto anulado de manera incorrecta, en favor del partido MORENA, pero valido al expresar claramente la inclinación del partido 1985B
Voto anulado de manera incorrecta, porque se anotó el nombre del candidato a MORENA como Ramón del Bal, y su nombre correcto es Ramón del Val, solo por el cambio de letra se consideró nulo 1986C2

13 Tiene aplicación el criterio emitido por la Sala Superior en la jurisprudencia 4/2000, bajo el rubro:

“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

Al respecto, la parte actora invoca la causal contenida en el artículo 69 fracción XI de la Ley de Justicia Electoral, como ya se precisó en apartados anteriores.

Al respecto, esta causal de nulidad se integra por elementos distintos a los enunciados en las otras fracciones del artículo 69 de la Ley Electoral, es decir, no debe tratarse de hechos que se consideren inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en los incisos que le preceden.

Resultando aplicable la jurisprudencia de cuyo rubro es: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA”.14

En tal contexto, para acreditar la causal aducida y declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas, es necesario que concurran los siguientes elementos:

  • La existencia de irregularidades graves;
  • Que dichas irregularidades queden plenamente acreditadas;
  • Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo;
  • Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y,
  • Que sean determinantes para el resultado de la votación.

El primer elemento, relativo a la gravedad de la irregularidad, se actualiza cuando el ilícito o infracción vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos en la Constitución Federal, la Constitución Local, el Código Electoral o cualquier norma jurídica de orden público y observancia general, siempre que su cumplimiento o respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del proceso electoral.

El segundo elemento, consistente en que la irregularidad grave esté plenamente acreditada, ocurre cuando, sobre la base de las pruebas que obren en autos, valoradas conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, se llega a la convicción de que efectivamente sucedieron los hechos invocados, sin

14 Visible en las páginas 205 y 206, de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”.

que medie duda alguna sobre su existencia y las circunstancias en que acontecieron.

El tercer elemento, sobre la irreparabilidad de la irregularidad durante la jornada electoral, se da cuando no hay posibilidad jurídica o material para corregir, enmendar o evitar que los efectos de esa irregularidad trasciendan o se actualicen en el momento en que se llevan a cabo los comicios.

El cuarto elemento consiste en que la irregularidad debe ser de tal magnitud, características o calidad que, en forma razonable, haga dubitable la votación; es decir, debe afectar la certeza o certidumbre sobre la misma y, el último elemento normativo que debe poseer la irregularidad, es su carácter determinante para el resultado de la propia votación recibida en casilla.

Esto es, la irregularidad, desde el punto de vista cuantitativo, debe trascender al resultado de la votación recibida en la casilla, porque exista la posibilidad racional de que defina las posiciones que los diversos partidos políticos o coaliciones ocupen en la casilla, mientras que, en atención a un criterio cualitativo, las irregularidades que se registren en una casilla deben ser de tal gravedad o magnitud, por su número o características, que también pueda racionalmente establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la votación recibida en la casilla entre las distintas fuerzas políticas.

Cabe hacer notar que las irregularidades a que se refiere la citada causal de nulidad, se pueden actualizar durante el periodo que comprende la jornada electoral, o puede tratarse de actos que, habiendo acontecido antes o después de ese lapso, pero el mismo día, repercutan directamente en la jornada electoral.

Una vez precisado lo anterior, este Tribunal procede a determinar, si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad invocada.

En primer término, se precisan los elementos que integran la causal de nulidad, prevista en el numeral 69, fracción XI, siendo los siguientes:

  1. Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas;
  2. Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las -actas de escrutinio y cómputo;
  3. Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación; y,
  4. Que sean determinantes para el resultado de la misma.

Se explica, el primer elemento, relativo a la gravedad de la irregularidad, se actualiza cuando el ilícito o infracción vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Electoral del Estado o cualquier norma jurídica de orden público y observancia general, siempre que su cumplimiento o respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del proceso electoral. Por otra parte, la irregularidad grave estará plenamente acreditada, cuando de las pruebas que obren en el expediente, valoradas conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, se llegue a la convicción de que efectivamente sucedieron los hechos que aduce la parte actora, sin que medie duda alguna sobre su existencia y las circunstancias en que aconteció. El tercero de los elementos, relativo a la irreparabilidad de la irregularidad durante la jornada electoral, se da cuando no hay posibilidad jurídica o material para corregir, enmendar o evitar que los efectos de esa irregularidad trasciendan o se actualicen en el momento en que se llevan a cabo la elección. El penúltimo aspecto consiste en que la irregularidad debe ser de tal magnitud, características o calidad que, en forma razonable, haga poner en duda la votación; es decir, debe afectar la certeza o certidumbre sobre la misma.

El último elemento normativo que debe poseer es que la irregularidad sea determinante para el resultado de la propia votación recibida en casilla; esto es, la irregularidad, desde el punto de vista cuantitativo, debe trascender al resultado de la votación recibida en la casilla, para que exista la posibilidad racional de que defina las posiciones que los diversos partidos políticos o coaliciones ocupen en la casilla, mientras que, en atención a un criterio cualitativo, las irregularidades que se registren en una casilla deben ser de tal gravedad o magnitud, por su número o características, que también pueda racionalmente establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la votación recibida en la casilla entre las distintas fuerzas políticas.

Con base en lo expuesto, este órgano jurisdiccional se avoca al estudio de los agravios formulados por la parte actora, a fin de resolver si se encuentran acreditados los elementos que integran la causal de mérito antes referida.

CASO CONCRETO

Al respecto, se hace necesario realizar un análisis respeto a las consideraciones que deben tomarse en cuenta antes, durante y después de la una sesión especial de computo con motivo de recuento, realizada en consejos electorales municipales, ello con el fin de poner en contexto la controversia planeada.

Marco Jurídico Sesión de Computo de Consejos Municipales

De conformidad al artículo 212 del Código Electoral, se determina el procedimiento a efectuar el cómputo de la elección de Ayuntamiento siendo el siguiente:

ARTÍCULO 212. Abierta la sesión, el consejo electoral de (sic) comité municipal procederá a efectuar el cómputo de la votación de la elección del Ayuntamiento bajo el procedimiento siguiente:

    1. Mayoría:
  1. Examinará los paquetes electorales separando los que tengan signos de alteración;
  2. Se abrirán los paquetes que aparezcan sin alteración de acuerdo al orden numérico de las casillas; se cotejarán los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo contenidas en el expediente de casilla con las que obren en poder del Presidente del Consejo; si ambos resultados coinciden se asentarán en las formas establecidas para ello;
  3. Para el caso de que no obrare el acta de escrutinio y cómputo correspondiente en poder del Presidente del Consejo, los resultados se cotejarán con la primera copia del acta de escrutinio y cómputo destinada al Programa de Resultados Electorales Preliminares y de no existir ésta, con la copia autógrafa que obre en poder de los representantes de al menos dos partidos políticos o candidatos independientes, siempre y cuando no tengan signos de alteración;
  4. Si los resultados de las actas no coinciden, o no existe el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni obrare en poder del Presidente del Consejo, ni fuera posible realizar el cotejo con las copias de las actas a que se refiere el párrafo anterior, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se hará constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;
  5. Se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en los términos señalados en la fracción anterior, cuando se presente cualquiera de los supuestos siguientes:
  6. Existan errores, alteraciones o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos;
  7. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los partidos políticos o candidatos que obtuvieron el primero y segundo lugar en la votación; y,
  8. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido político, coalición o candidato.
  9. A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta respectiva;
  10. Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido o candidatos antes señalados, el consejo electoral de comité municipal deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo de la sumatoria de resultados por partido o candidato independiente consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el municipio;
  11. Si al término del cómputo la diferencia entre el candidato ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido o candidatos antes señalados, el consejo electoral de comité municipal deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento;
  12. La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirán el cómputo municipal electoral que se asentará en el acta correspondiente;
  13. El consejo electoral de comité municipal verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y así mismo que los candidatos de la planilla que haya obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución Local y este Código;
  14. Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la planilla que hubiese obtenido la mayoría de votos; y,
  15. Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección del Ayuntamiento, el Presidente del consejo electoral de comité municipal expedirá la constancia de mayoría y validez a quien hubiese obtenido el triunfo, salvo el caso de que los integrantes de la planilla fueren inelegibles.

Durante la apertura de paquetes electorales conforme a lo señalado en los incisos anteriores, el Presidente o el Secretario del Consejo extraerá: los escritos de protesta, si los hubiere; la lista nominal correspondiente; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, así como las hojas de incidentes y la demás documentación que determine el Consejo General en acuerdo previo a la jornada electoral. De la documentación así obtenida, se dará cuenta al Consejo General, debiendo ordenarse conforme a la numeración de las casillas. Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo del Presidente del consejo electoral de comité municipal o distrital y, en su caso del Secretario Ejecutivo del Instituto, para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal u otros órganos del Instituto.” Resaltado y subrayado propio.

Procedimiento para el recuento total de votos.

El Código Electoral, determina el procedimiento a seguir en los casos que se presente lo previsto en el inciso g) del artículo 212, relativa a que “…exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o

menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido o candidatos antes señalados, el consejo electoral de comité municipal deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas…”

Asimismo, el Consejo General del IEM aprobó el veintisiete de febrero, los Lineamientos para regular el desarrollo de las sesiones de cómputo para el proceso electoral ordinario local 2020-2021 y, en su caso, los extraordinarios que se deriven15 ; esto con la finalidad de que los Consejos Distritales como Municipales contaran con una directriz del procedimiento que debían seguir durante el desarrollo de la sesión de cómputo, así como en los casos que se hiciera recuento parcial o total de votos.

De los lineamientos referidos se precisa el procedimiento a seguir, previo a la sesión de cómputo, el desarrollo de cómputo y conclusión de los mismos, del cual se desprende las siguientes actividades:

Actividades previo a la Sesión de Cómputo.

De conformidad al artículo 39 de los Lineamientos de sesión de cómputo se establece que la Presidencia del Consejo convocará a los integrantes del Consejo de manera simultánea a la sesión de cómputo, a reunión de trabajo a realizarse el martes siguiente al día de la jornada electoral, así como a sesión extraordinaria al término de la reunión de trabajo para tratar los aspectos previos de la sesión de cómputo.

Siendo en el caso de la reunión de trabajo los aspectos a tratar la complementación de actas, presentación de informe preliminar de los paquetes electorales recibidos, la cantidad de actas que no coincidan, actas con alteraciones, errores o inconsistencias evidentes, actas que no se tienen en poder la Presidencia, en su caso la presunta diferencia entre el candidato que obtuvo el mayor número de votos con el que obtuvo el segundo lugar. En dicha reunión los representantes de partidos acreditados ante el Consejo pueden presentar su propio análisis preliminar de resultados.

Estas actividades permiten a los Consejos prever, en su caso y en lo posible, la realización de recuentos parciales y/o totales de votación en la fecha de los cómputos municipales y distritales.

15 En adelante, Lineamientos de sesión de cómputo.

Posterior a la reunión de trabajo, los Consejos deben de llevar a cabo una sesión extraordinaria a fin de formalizar los acuerdos tomados en la reunión de trabajo previa.

De conformidad al artículo 40 de los Lineamientos de sesión de cómputo, los Consejos deben de tratar por lo menos en la sesión extraordinaria los siguientes asuntos:

“a) Presentación del análisis de la Presidencia del Consejo sobre el estado que guardan las actas de escrutinio y cómputo de las casillas instaladas el día de la jornada electoral, en función de aquellas que son susceptibles de ser escrutadas y computadas por el Consejo.

  1. Aprobación del acuerdo del Consejo por el que se determinan las casillas cuya votación será objeto de recuento por alguna de las causales legales.
  2. Aprobación del acuerdo del Consejo por el que se autoriza la creación e integración de los grupos de trabajo y, en su caso, de los puntos de recuento, y se dispone que estos deben instalarse para el inicio inmediato del recuento de votos de manera simultánea al cotejo de actas que realizará el pleno del Consejo.
  3. Aprobación del acuerdo del Consejo por el que se habilitarán espacios para la instalación de grupos de trabajo y, en su caso, puntos de recuento.
  4. Aprobación del acuerdo del Consejo por el que se determina el listado de participantes que auxiliarán en el recuento de votos y asignación de funciones.
  5. Informe sobre la logística, medidas de seguridad y custodia para el traslado de los paquetes electorales a los lugares previstos para la instalación de grupos de trabajo en las instalaciones del Comité o, en su caso, en la sede alterna, en las que se realizará el recuento total o parcial, y,
  6. Informe de la Presidencia del Consejo sobre los resultados del procedimiento de acreditación y sustitución de representantes de los partidos políticos y, en su caso, de candidaturas independientes ante los grupos de trabajo.”

Asimismo, se deberán aprobar los acuerdos o, en su caso, tomar las determinaciones correspondientes, cuando existan probabilidades de que se lleve a cabo el recuento total de la votación recibida en la totalidad de las casillas.

Sesión de cómputo.

Los Consejos celebrarán la sesión especial de cómputo a partir de la 08:00 horas del miércoles siguiente a la jornada electoral. Instalada la sesión, la Presidencia del Consejo pondrá inmediatamente a consideración del Consejo el contenido del orden del día y hará la declaratoria formal de instalación en sesión permanente para realizar el cómputo de la elección de que se trate.

Asimismo, en el artículo 66 de los referidos Lineamientos de sesión de cómputo, se determinan los mecanismos del recuento de votos en grupos de trabajo, siendo el siguiente:

“Artículo 66. El nuevo escrutinio y cómputo en grupos de trabajo se realizará en el orden siguiente: boletas sobrantes inutilizadas, votos nulos y votos válidos.

Los votos válidos se contabilizarán por partido político, candidatura común o coalición y, en su caso, por candidaturas independientes, así como los emitidos a favor de candidaturas no registradas.

Si durante el recuento de votos realizado en los grupos de trabajo, se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, serán apartados a efecto que sean contabilizados para la elección al momento que se realice el cómputo respectivo.

Para lo cual, el Consejo concerniente, deberá realizar las acciones relativas al cómputo o recuento de los votos, según corresponda. En el caso de que se encontraran votos de alguna de las elecciones federales en alguno de los paquetes de la elección local, estos serán apartados a efecto de que se haga el trámite respectivo, de acuerdo con el procedimiento determinado para tal efecto.

Las constancias individuales donde se hará el registro de los resultados de las casillas sujetas a recuento serán útiles en el proceso de verificación de la captura, y quedarán bajo el resguardo y cuidado de quien presida el Grupo de Trabajo, debiendo entregar la totalidad de las generadas a la Presidencia del Consejo a la conclusión de los trabajos del Grupo.

De manera previa a la firma del Acta Circunstanciada, los integrantes del Grupo de Trabajo que así lo deseen, también podrán verificar que la captura corresponda al documento en el que se registró el nuevo escrutinio y cómputo de la casilla.

Los grupos de trabajo deberán funcionar permanentemente hasta la conclusión del recuento de la totalidad de los paquetes que les fueron asignados. De ninguna manera se suspenderán las actividades de un Grupo de Trabajo, por lo que, en caso necesario, la Presidencia del Consejo deberá requerir la presencia de las Consejerías Propietarias o Suplentes que quedaron integradas al mismo o, en su caso, la del vocal respectivo, consignando este hecho en el acta circunstanciada Correspondiente.

Los grupos de trabajo sólo se harán cargo del recuento de los votos y no de la discusión sobre su validez o nulidad.

En cada uno de los votos reservados deberá anotarse con lápiz, al reverso, el número y tipo de la casilla a que pertenecen y deberán entregarse a la Presidencia del Grupo de Trabajo, junto con la constancia individual, quien los resguardará hasta entregarlos a la Presidencia del Consejo al término del recuento.”

De lo anterior, en caso de existir votos reservados los artículos 69, 70 y 71 de los multicitados Lineamientos de sesión de cómputo, establece lo siguiente:

“Artículo 69. Los grupos de trabajo solo se harán cargo del recuento de los votos y no de la discusión sobre su validez o nulidad.

En caso de que surja una controversia entre sus miembros sobre la validez o nulidad de alguno o algunos de los votos, estos se reservarán de inmediato y deberán ser sometidos a consideración y votación del pleno del Consejo para que este resuelva, en definitiva.

En ninguna circunstancia podrá permitirse votación sobre la nulidad o validez de un voto en controversia en el Grupo de Trabajo o en algún Punto de Recuento.”

Artículo 70. La Presidencia del Consejo dirigirá el ejercicio de clasificación de los votos reservados por las características de marca que contengan a efecto de agruparlos por tipo o categoría, según los criterios aprobados reflejados en el cartel orientador que sea elaborado para el efecto.

Los criterios aprobados referidos en el párrafo anterior deberán imprimirse preferentemente en formato de cartel para que sean colocados de manera visible en el recinto donde sesione el Consejo. Asimismo, se colocará dicha impresión en la mesa del Consejo a efecto de que la Presidencia del órgano proceda a mostrar cada voto reservado a los integrantes de dicho órgano, y los colocará en grupo por tipo o característica para su deliberación y eventual votación.

En caso de discrepancia entre las y los integrantes del órgano competente respecto de la validez o nulidad de algún voto, se atenderá a lo establecido en el Cuadernillo de clasificación de votos válidos y nulos. Lo mismo procederá en caso de que no se adecuara a alguno de los criterios aprobados.

Posteriormente y una vez clasificados se aprobarán individualmente señalando el criterio, el número y tipo de casilla al que corresponde el voto, y en caso de que haya votos válidos se señalará a qué partido, coalición o candidatura independiente o común corresponda.

Artículo 71. El acta circunstanciada del registro de los votos reservados deberá contener, al menos:

  1. Entidad, distrito local o municipio y tipo de elección.
  2. Nombre de las y los integrantes del órgano competente.
  3. Número de votos reservados y relación de casillas y grupos de trabajo en que se reservaron.
  4. Determinación de voto nulo o válido en el que se identifique el partido político, coalición o candidatura común o candidatura independiente al que se asigna y a qué casilla le corresponde.
  5. Resultado consignado en la constancia individual de la casilla, así como el resultado final, es decir, la suma del voto reservado al resultado de la constancia individual.
  6. En su caso, cualquier suceso relevante que se hubiese presentado, con los detalles necesarios para constancia.
  7. Fecha y hora de término, y,
  8. Firma al calce y al margen de las y los integrantes del órgano competente y, en su caso, la consignación de la negativa de firma de alguno de estos.

Los actores refieren que impugnan el acta de cómputo la autoridad administrativa electoral ya que a su consideración vulneraron los principios de imparcialidad, objetividad, profesionalismo, neutralidad, seguridad y certeza jurídica. Lo anterior, ya que a su decir se realizaron y se permitió una inadecuada calificación y clasificación de votos válidos y nulos, siendo determinante para el resultado de la votación.

Siendo particularmente en relación a cuatro votos que refiere se calificaron de manera indebida como nulos que a su decir eran a favor de los partidos que representan, precisando que se dieron en las siguientes casillas en específico:

Casilla Hecho Partido Voto
1985 B Anulado de manera incorrecta MORENA 1
1986 C2 Anulado de manera MORENA 1
incorrecta
1982 B Anulado de manera incorrecta PT 1
1984 C1 Anulado de manera incorrecta MORENA 1

Asimismo, hace la manifestación que al momento que se desarrollaba el computo denunció tales circunstancias e indicó que la autoridad electoral no se pronunció al respecto.

Para acreditar su dicho refiere que consta la situación en la versión estenográfica de la sesión de cómputo.

De tales manifestaciones, este Tribunal estima necesario analizar las actividades y circunstancias que la autoridad responsable tuvo que realizar, previo, al inicio, durante y a en la conclusión del Cómputo de la elección, así como el caso particular de los votos reservados.

Como se desprende del marco normativo, el Consejo Electoral Municipal de Tepalcatepec, Michoacán tuvo que realizar diversas actuaciones, en ese sentido de las constancias que obran en autos se advierte y se tuvo a la vista lo siguiente:

  1. Acta de Sesión Especial celebrada por el Consejo Municipal de Tepalcatepec de 8 de junio.16
  2. Acuerdo del Consejo Municipal Electoral de Tepalcatepec del IEM por medio del cual se autoriza la creación e integración de los grupos de trabajo y en su caso, de los puntos de recuento, y se dispone que estos deben de instalarse para el inicio inmediato del recuento de votos de manera simultánea al cotejo de actas.17
  3. Acuerdo del Consejo Municipal Electoral de Tepalcatepec del IEM, por medio del cual se determinan las casillas cuya votación será objeto de recuento. 18
  4. Acuerdo del Consejo Municipal Electoral de Tepalcatepec del IEM, por medio del cual, se habilitan los espacios para la instalación de grupos de trabajo, y en su caso, puntos de recuento durante la sesión de cómputo municipal.19
  5. Escrito del representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, de ocho de junio por el cual solicita el recuento total de votos.20

16 Fojas 395 a 398.

17 Fojas 400 a 405.

18 Fojas 407 a 412.

19 Fojas 414 a 418.

20 Foja 422.

  1. Acta de Sesión Especial celebrada por el Consejo Municipal de Tepalcatepec de nueve de junio.21
  2. Constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento.
  3. Acta circunstanciada levantada con motivo del recuento total de la elección de ayuntamiento en la sede del Consejo Municipal de Tepalcatepec, Michoacán.22
  4. Acta del Consejo Municipal de Tepalcatepec Michoacán, relativa a la Declaratoria de la Validez de la Elección para la integración del Ayuntamiento de dicho municipio, respecto del Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021.23

De lo anterior, se advierte que la autoridad responsable se ajustó al procedimiento indicado en los Lineamientos de sesión de cómputo aprobados por el Consejo General del IEM.

En virtud de lo anterior, se procederá analizar el agravio formulado por los actores, que de sus escritos de demanda refieren que se realizó y se permitió una inadecuada calificación y clasificación de votos válidos y nulos, siendo determinante para los resultados de la votación; asimismo, indica que lo denunció durante el desarrollo del cómputo, ofreciendo como prueba copia certificada del acta de sesión especial de nueve de junio, la cual tiene valor probatorio pleno al ser levantada por funcionario electoral dentro del ámbito de su competencia, de conformidad a los artículo 16 fracción I, 17 fracción II y 22 de la Ley de Justicia Electoral.

En ese sentido, a fin de contar con la certeza de lo manifestado por los actores se analizó el acta de sesión especial celebrada por el Consejo Municipal de Tepalcatepec el nueve de junio, de la cual se observa que no se encuentra ninguna manifestación por parte de los actores.

Asimismo, para mejor proveer se tuvo a la vista el acta circunstanciada levantada con motivo del recuento total de la elección de Ayuntamiento en la Sede del Consejo Municipal, de la cual se advierte que se realizó una descripción de los resultados electorales que se derivaron del recuento total de votos, sin embargo, en el apartado de “votos reservados” no se asentó reserva alguna respecto de las secciones y casillas controvertidas.

En tanto se advierte de la misma se realizó lo siguiente:

21 Fojas 166 a 169.

22 Fojas 243 a 260.

23 Fojas 171 a 178.

“…Así mismo hacemos mención de que no existieron votos reservados de ninguna de las casillas que se computaron y por tanto, no se llevaron a cabo al consejo del pleno.” (sic)24

No pasa desapercibido para esta autoridad, que el calce de la documental se advierte la firma bajo protesta de los representantes de los partidos actores, sin embargo, no se asentaron los motivos de dicha protesta, por lo que, es una manifestación genérica que no permite a este órgano jurisdiccional conocer la circunstancia de dicha firma 25 , por lo que, al ser un actos ante autoridades electorales, y considerando principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, se deben aportar elementos útiles que permitan a las autoridades conocer los motivos de las controversias planeadas.

Asimismo, conforme al artículo 69 de los Lineamientos de sesión de cómputo, cuando exista controversia sobre la validez o nulidad de alguno o algunos de los votos, se deberán de reservar de inmediato para someterse a consideración y votación del pleno del Consejo para que se resuelva, en definitiva.

En ese sentido, se tuvieron a la vista las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento, levantas en las casillas motivo de inconformidad del actor, de las cuales se advierte un rubro para asentar el número de votos reservados, siendo en estas casillas dicho rubro contiene “0”, es decir no hubo votos reservados en dichas casillas a fin de que se resolvieran por parte de los integrantes del Consejo Municipal.

Para mayor precisión se insertan las constancias referidas:

24 Foja 257.

25 Artículo 426, inciso r), Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral.

De ahí que, se determine que no les asiste la razón a los inconformes; toda vez que de las documentales que obran en autos y conforme al procedimiento aplicable durante el recuento de votos, no hubo pronunciamiento respecto de votos reservados por parte de los partidos de Trabajo y MORENA, por lo que no fue posible que el Consejo Municipal Electoral de Tepalcatepec, conociera la controversia sobre la validez o nulidad de alguno o algunos de los votos, siendo que la normativa electoral establece que se deberán de reservar de inmediato para someterse a consideración y votación del pleno del Consejo para que se resuelva, en definitiva, situación que no ocurrió en la presente controversia, por lo que, los inconformes parten de una premisa errónea.

Siendo evidente que la sola afirmación de los inconformes en el sentido de que se realizó una inadecuada clasificación y calificación de los votos durante el cómputo de Ayuntamiento en el cual se realizó recuento total, es insuficiente para tener por acreditado, dado que, tal señalamiento queda desvirtuado con el contenido de las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento, el acta de sesión especial y de la acta circunstanciada levantada con motivo del recuento total.

Por las razones antes expuestas, se considera que los agravios hechos valer por la parte actora resultan infundados.

Rebase de tope de gastos de campaña

La parte actora señala que la planilla ganadora rebasó el tope de gastos de campaña establecido para tal efecto; ello, porque la planilla ganadora gastó más de lo autorizado para tal efecto.

Refiriendo para tal efecto únicamente los siguientes:

  • El tope de gastos autorizado fue de 277, 363.01
  • La planilla supuestamente ganadora gastó 450,000
  • Lo anterior implica que excedió el tope de gastos por la cantidad de 172,363.99
  • La determinancia de la conducta denunciada se actualiza dado que la diferencia entre el primer y segundo lugar fue de tan solo 01 un voto, de ahí que se concluya que la conducta denunciada influyo de manera ilegal y determinante para el resultado final de la elección, de ahí que deba declararse la nulidad.

Respecto a lo anterior, este órgano jurisdiccional considera inatendible el agravio planteado, ello, porque no se cuentan con los elementos que permitan determinar lo conducente respecto del rebase de tope de gastos de campaña denunciado.

En atención al marco normativo en materia de fiscalización de recursos, en el artículo 41 párrafo segundo, base II, de la Constitución Federal, se establece que por disposición legal se fijarán los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y en las campañas electorales, en tanto que, en la Base V, apartado B, del mismo precepto constitucional, se dota de competencia al Consejo General del INE para realizar la fiscalización de las finanzas de los institutos políticos y de las campañas de los candidatos, a través de un procedimiento que permita otorgar certeza al origen y destino de los recursos que son utilizados por quienes participan en un proceso electoral.

Así, respecto a la fiscalización de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos, en el artículo 191, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se faculta al Consejo General del INE para emitir los lineamientos específicos en materia de fiscalización, contabilidad y registro de operaciones de los sujetos obligados y en función de la capacidad técnica y financiera del citado Instituto, desarrollar, implementar y administrar un sistema en línea de la contabilidad, así como establecer mecanismos electrónicos para el cumplimiento de los deberes impuestos en materia de fiscalización.

Por su parte, el artículo 60 de la Ley General de Partidos Políticos, establece las reglas del sistema de contabilidad aplicables, entre los que destaca lo establecido en el párrafo 1, inciso j), en el que se prevé que se deberán generar, en tiempo real, estados financieros de ejecución presupuestaria y cualquier otra información que coadyuve a la toma de decisiones, la transparencia, la programación con base en resultados, la evaluación y rendición de cuentas; asimismo, se prevé que el sistema de contabilidad se desplegará a través de una plataforma informática que contará con dispositivos de seguridad, para realizar el registro contable en línea.

En concordancia con lo anterior, el artículo 72, inciso a) de la Ley Electoral, establece, entre otras, la causal de nulidad de elección cuando se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado.

Con relación a lo expuesto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado al resolver el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-387/2016 y sus acumulados, que la función de revisar los ingresos y egresos de los recursos de los partidos políticos, tanto en el ámbito federal como local, constituye una atribución que compete por disposición constitucional al INE, y exige la determinación del órgano de fiscalización de esa autoridad en la que se concluya que el candidato o instituto político rebasaron el tope de gastos de campaña, como prueba de tal irregularidad.

En ese sentido, señala la referida Sala Superior, que la resolución del Consejo General del INE, que determine la existencia de un rebase del tope de gastos de campaña es la probanza que puede ofrecerse para acreditar tal irregularidad en los juicios en los que se solicite la nulidad de la elección por la actualización de tal causal.

Concluyendo la misma Sala, que no es válido que en la instancia jurisdiccional en la que se haga valer la nulidad de la elección, se pretenda que el juzgador decrete la nulidad del rebase de tope de gastos de campaña con base en diversos medios de prueba distintos al emitido por el INE, y que soliciten se valoren para que se constate o se comparen las cantidades ahí señaladas o se tomen en consideración los gastos que dicen se erogaron en la campaña, o se sumen a los dictámenes consolidados de la autoridad fiscalizadora nacional y con ello, tener por acreditada la nulidad.

En el contexto anterior y, tal como se anunció, en el caso de análisis no se cuenta con el elemento idóneo que permita a esta autoridad concluir que la planilla ganadora, rebasó el tope de gastos de campaña.

Al respecto, la ponencia instructora en el asunto de análisis solicitó a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, que informara a este órgano jurisdiccional, de conformidad con la normativa que los rige y el calendario fijado para tal efecto, la fecha determinada para la emisión de los dictámenes de gastos de campaña.

Por lo que, mediante oficio INE/UTF/DA/31943/2021 en donde la Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, hizo del conocimiento a esta autoridad jurisdiccional que de conformidad con el acuerdo INE/CG86/2021,26 se determinó que, respecto a la fiscalización de los informes de ingresos y gastos correspondientes al periodo de campaña del proceso electoral federal ordinario y locales concurrentes 2020-2021, la fecha de aprobación del dictamen del proyecto de resolución, derivados de la revisión de los informes de ingresos y gastos de los candidatos, sería el veintidós de julio y que, en el caso de resultar engrosado, hasta tres días posteriores a ella para contar con el dictamen final.27

De tal forma que se corrobora que, a la fecha de emisión de la presente sentencia, no existe el medio de prueba idóneo, con el cual analizar el agravio y en su caso determinar la planilla postulada por FPM, rebasó el tope de gastos de campaña.

Lo anterior con independencia de los medios de prueba que ofrece la parte actora para acreditar la irregularidad denunciada, porque conforme a lo razonado por la referida Sala Superior en el precedente que se ha citado, en el caso en que se estime que se han dejado de registrar operaciones, los interesados pueden presentar quejas en la materia cuando consideren que se omitió reportar determinado gasto o el reporte está sobre o sub valuado, con el objetivo de que tales procedimientos sancionadores se resuelvan a más tardar con la resolución que aprueba el dictamen consolidado de fiscalización y, así sea factible decretar la existencia de un rebase en los topes de gastos de campaña.

26 Aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral de 3 de febrero de 2021.

27 Se invoca como hecho notorio con fundamento en el artículo 21 de la Ley de Justicia; y en la jurisprudencia XIX1o.P.T.J/4, de rubro: “HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER LAS EJECUTORIAS QUE EMITIERON Y LOS DIFERENTES DATOS E INFORMACIÓN CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNTOS

QUE SE SIGAN ANTE LOS PROPIOS ÓRGANOS”, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito.

Ante tal contexto, atendiendo a los plazos establecidos por la normativa para resolver los juicios de inconformidad que se presentan28 así como la temporalidad para la toma de posesión del cargo de los funcionarios electos y a los derechos de las partes del debido proceso y acceso a la justicia pronta y expedita, es que no resulta factible que este Tribunal espere la emisión del dictamen consolidado para resolver.

Sin que la determinación de este órgano jurisdiccional derive en una afectación en perjuicio del impugnante, pues la cadena impugnativa a que está sujeta la presente sentencia no concluye ante esta instancia jurisdiccional.

Con base en lo expuesto, es que, al momento de la emisión de la presente sentencia, esta autoridad jurisdiccional no cuenta con los elementos que permitan determinar sobre el rebase del tope de gastos de campaña que se denuncia, pues, como ya se dijo, a la fecha la autoridad competente no ha emitido la resolución respectiva, misma que de acuerdo a lo informado, será aprobada el veintidós de julio y, en caso de resultar engrosada, hasta tres días después de esa fecha.

Por lo que, atendiendo a la brevedad de los plazos que prevé la normativa electoral local para la resolución de los medios de impugnación relacionados con la etapa de resultados de la elección de Ayuntamientos, lo procedente es resolver el medio de impugnación que nos ocupa, con los elementos que se tengan en este momento.

Destacadamente, porque conforme a lo previsto en el artículo 117, de la Constitución Local, quienes resultaron electos para integrar los ayuntamientos en la entidad, deberán tomar posesión de su cargo el día primero del mes de septiembre del año de la elección.

De ahí que, la demora en la emisión de la sentencia respectiva, puede generar una afectación en los derechos del inconforme, al limitar la posibilidad de que cuente con el tiempo suficiente para acudir ante la Sala Regional Toluca, o en su caso, ante la Sala Superior a fin de agotar la cadena impugnativa con la presentación de los medios de impugnación que estime pertinentes, circunstancia que puede derivar en una limitación al acceso a la justicia del partido actor, o incluso en la irreparabilidad del acto cuestionado.

28 Ley Electoral. Artículo 63. Los juicios de inconformidad deberán quedar resueltos: I. Los relativos a la elección de ayuntamiento, a más tardar veinte días después de su recepción por el Tribunal.

En tal sentido, se dejan a salvo los derechos de la parte actora, para que, de considerarlo pertinente, acudan a defender jurídicamente sus intereses en la vía y forma que resulte procedente.

RESUELVE

PRIMERO. Se decreta la acumulación del Juicio de Inconformidad TEEM-JIN- 053/2021 al TEEM-JIN-051/2021, por ser este el primero que se recibió y registró en la Oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado. Por tanto, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al citado juicio.

SEGUNDO. Se confirma el cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento realizado por el Consejo Municipal Electoral de Tepalcatepec, Michoacán, así como la declaratoria de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría y validez expedidas a favor de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

TERCERO. Se dejan a salvo los derechos del promovente, respecto a la causal de nulidad relacionada con el tema de rebase de tope de gastos de campaña, para que, de considerarlo procedente, acuda a defender sus intereses en la vía y forma que resulte procedente.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a los partidos políticos actores y a los terceros interesados; así como a la representante propietaria del Partido Fuerza por México, por oficio, a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, acompañando copia certificada de la presente sentencia y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 40, fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintiún horas con cinco minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente-, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos -quien emite voto concurrente- y Yolanda Camacho Ochoa y los

Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, licenciado Héctor Rangel Argueta, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

VOTO CONCURRENTE QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 66, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO ELECTORAL DE MICHOACÁN Y 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, EN LA SENTENCIA DE LOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD TEEM-JIN-051/2021 y TEEM-JIN-053/2021 ACUMULADOS.

Con el debido respeto para la magistratura ponente me permito manifestar que si bien comparto el sentido del proyecto, me aparto parcialmente de las consideraciones del mismo, por lo cual, me permito formular el presente voto concurrente en la sentencia de los juicios de inconformidad citados al rubro, debido a las siguientes consideraciones:

Mi disenso estriba en que, a consideración de la suscrita, debió tomarse en cuenta la comparecencia de la representante del Partido Político Fuerza por México ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por encontrarse legitimada para comparecer como tercera interesada.

Lo cual se sustenta en que conforme a los artículos 34 y 54 del Código Electoral del Estado de Michoacán, se prevén atribuciones diversas para el Consejo General del IEM y para los órganos desconcentrados, entre los cuales se encuentran los Consejos Municipales.

Ahora, desde mi perspectiva los partidos políticos ejercen los derechos que el ordenamiento legal en cita y la demás normativa aplicable les otorgan, por conducto de sus representantes, mismos que deberán ser acreditados con el nombramiento que les expida su partido, a través del órgano que autoricen sus estatutos.

En relación con la legitimación y personería, el artículo 15, fracción I, inciso a), de la citada Ley de Justicia Electoral, precisa que la presentación de los medios de impugnación cuando se efectúe por los partidos políticos mediante sus representantes legítimos, se entenderá que se hace, a través de aquellos que fueron registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando este haya dictado el acto, acuerdo o resolución impugnado.

Cuestión que se ve replicada en el artículo 24, fracción IV del mismo ordenamiento, donde se menciona que para la comparecencia de terceros interesados se deberán acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del compareciente, de conformidad con lo previsto en la fracción I, del artículo 15 ya referido.

Así, en el caso que se analiza, quien comparece durante la publicitación de los juicios de inconformidad es la representante propietaria del Partido Fuerza por México, ante el Consejo General del IEM, circunstancia suficiente a mi parecer, para tener por satisfecha su legitimación para que se le reconozca el carácter de tercero interesado en los presentes juicios, pues tiene un interés incompatible con los de los actores al ser representante de la planilla que obtuvo la mayoría en la elección municipal.

Ello es así, en virtud de que como lo he manifestado en diversas ocasiones, mi postura es que debe imperar en los juicios que compartan esta naturaleza la máxima de Derecho consistente en que “el que puede lo más, puede lo menos”.

Sobre esta línea argumentativa, a consideración de la suscrita, determinar que solo los representantes registrados ante el órgano municipal pueden comparecer como terceros interesados es una restricción injustificada al derecho de acceso a la justicia.

Al respecto, resulta relevante que el artículo 59, fracción I, de la Ley de Justica Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán señala que el Juicio de Inconformidad podrá ser promovido por “los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidaturas independientes “acreditados ante los organismos electorales.

De la cita anterior, no se advierte que el legislador haya realizado una diferenciación respecto de la presentación de los mismos, entonces, al establecer que pueden presentar el juicio a través de sus representantes ante los organismos electorales, se abre la pauta para que quien lo interponga sea el representante del partido ante el máximo órgano de decisión del IEM, lo cual incurre en idéntica forma para la comparecencia de los terceros interesados.

Derivado de lo antes dicho, es mi convicción que en el asunto de análisis se debió tener por acreditada la comparecencia de la representante ante el Consejo

General del IEM, quien a mi juicio cuenta con la legitimación necesaria para poder ser considerada como tercera interesada, lo que permite además maximizar el acceso a la justicia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, por las razones antes expuestas, formulo el presente voto concurrente.

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

El suscrito Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que el presente voto concurrente emitido por la Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos forma parte de la resolución emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el siete de julio de dos mil veintiuno, dentro de los juicios de inconformidad identificado con la clave TEEM-JIN- 051/2021 y TEEM-JIN-053/2021, acumulados, la cual consta de treinta y ocho páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, JUICIO DE INCONFORMIDAD (JIIN)
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