TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JIN-052-2021

JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: TEEM-JIN-052/2021

ACTOR: PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

TERCERO INTERESADO: PARTIDO DEL TRABAJO

MAGISTRADA PONENTE: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA YANET PAREDES CABRERA

COLABORÓ: FERNANDA ARIZPE MORALES

Morelia, Michoacán, a ocho de julio de dos mil veintiuno.

Sentencia, que: I. Decreta la nulidad de la votación recibida en dos casillas; II. Modifica los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Angangueo, Michoacán; III. Confirma la declaratoria de validez de la elección;

  1. Revoca las constancias de mayoría emitidas a favor de los candidatos integrantes de la planilla postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”; V. Revoca, la asignación de regidurías del Ayuntamiento de Angangueo, Michoacán y las constancias de asignación de las regidurías otorgadas, VI. Ordena al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán la expedición de las constancias de mayoría emitidas a favor de los candidatos integrantes de la planilla postulada por Movimiento Ciudadano, así como las constancias de asignación de

representación proporcional a las dos primeras fórmulas de la planilla postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán” conformada por MORENA y el Partido del Trabajo, así como a la primera fórmula postulada por el Partido Verde Ecologista de México.

Glosario
Actor Partido Político Movimiento Ciudadano
Código Electoral Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo
Comité Municipal Comité Municipal Electoral de Angangueo
Constitución Federal Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Consejo General Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán
FGE Fiscalía General del Estado de Michoacán
FEPADE Fiscalía Especializada en Delitos Electorales
IEM Instituto Electoral de Michoacán
INE Instituto Nacional Electoral
Ley de Justicia Ley de Justicia en materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo
MORENA Partido Político Morena
PT Partido Político del Trabajo
Sala Superior Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Tribunal Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente se advierten los siguientes hechos que corresponden al año dos mil veintiuno, salvo excepción expresa.

    1. Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General declaró el inicio del proceso electoral ordinario 2020-2021.
    2. Jornada electoral. El seis de junio, se llevó a cabo la jornada electoral, para la elegir, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Angangueo, Michoacán.
    3. Atracción de cómputo. El ocho de junio, el Consejo General, determinó asumir el cómputo supletorio de la elección del ayuntamiento de Angangueo, por la presencia de un grupo armado y amenazas directas.
    4. Sesión de cómputo. El nueve de junio, se llevó a cabo la sesión del Consejo General a efecto de realizar el Cómputo Municipal de Angangueo1, asentándose en el acta los siguientes resultados:
Partido / Coalición/ Candidatura / Candidato independiente Votación
Con número Con letra
http://computos2015.ine.mx/img/PAN.gif 16 Dieciséis
http://computos2015.ine.mx/img/PRI.gif 299 Doscientos noventa y nueve
http://computos2015.ine.mx/img/PRD.gif 269 Doscientos sesenta y nueve
http://computos2015.ine.mx/img/PT.gif 1614 Mil seiscientos catorce
http://computos2015.ine.mx/img/PVEM.gif 574 Quinientos setenta y cuatro
1982 Mil novecientos ochenta y dos

1 Foja 71

Partido / Coalición/ Candidatura / Candidato independiente Votación
Con número Con letra
http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif 228 Doscientos veintiocho
49 Cuarenta y nueve
https://prepmich2021.mx/assets/img/logos-partidos/rsp.png 103 Ciento tres
http://computos2015.ine.mx/img/PT.gif http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif 167 Ciento sesenta y siete
1 Uno
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS 4 Cuatro
VOTOS NULOS 165 Ciento sesenta y cinco
TOTAL 5471 Cinco mil cuatrocientos setenta y uno

Distribución final de votos a partidos políticos y candidatos/as independientes.

Partido / Coalición/ Candidatura / Candidato independiente Votación
Con número Con letra
http://computos2015.ine.mx/img/PAN.gif 16 Dieciséis
http://computos2015.ine.mx/img/PRI.gif 299 Doscientos noventa y nueve
http://computos2015.ine.mx/img/PRD.gif 269 Doscientos sesenta y nueve
http://computos2015.ine.mx/img/PT.gif 1699 Mil seiscientos noventa y nueve
http://computos2015.ine.mx/img/PVEM.gif 574 Quinientos setenta y cuatro
1982 Mil novecientos ochenta y dos
http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif 310 Trecientos diez
Partido / Coalición/ Candidatura / Candidato independiente Votación
Con número Con letra
49 Cuarenta y nueve
https://prepmich2021.mx/assets/img/logos-partidos/rsp.png 103 Ciento tres
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS 4 Cuatro
VOTOS NULOS 165 Ciento sesenta y cinco
TOTAL 5470 Cinco mil cuatrocientos setenta

Votación final obtenida por los/as candidatos/as

Partido / Coalición/ Candidatura / Candidato independiente Votación
Con número Con letra
316 Trecientos dieciséis
http://computos2015.ine.mx/img/PRD.gif 269 Doscientos sesenta y nueve
http://computos2015.ine.mx/img/PT.gif http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif 2009 Dos mil nueve
http://computos2015.ine.mx/img/PVEM.gif 574 Quinientos setenta y cuatro
1982 Mil novecientos ochenta y dos
49 Cuarenta y nueve
https://prepmich2021.mx/assets/img/logos-partidos/rsp.png 103 Ciento tres
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS 4 Cuatro
VOTOS NULOS 165 Ciento sesenta y cinco
    1. Entrega de la constancia de mayoría y declaración de validez de la elección. Al finalizar el cómputo, el Consejo General hizo la declaración de validez de la elección y entregó la constancia

de mayoría a la planilla postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán” conformada por MORENA y PT.

TRÁMITE

    1. Demanda. El catorce de junio, el Actor por conducto de su representante propietario ante el Consejo General, presentó ante dicha autoridad demanda de juicio de inconformidad a fin de impugnar los actos referidos en el punto anterior2.
    2. Comparecencia del tercero interesado. El dieciséis de junio, el PT por conducto de su representante propietario ante el Comité Municipal, compareció con el carácter de tercero interesado.
    3. Recepción y turno. El dieciocho de junio, en la Oficialía de Partes de este organismo se recibió la demanda, el expediente y sus anexos; y el veintiuno de junio, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente TEEM-JIN-052/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para los efectos respectivos.
    4. Radicación y requerimiento. Por acuerdo de veintitrés de junio, la Magistrada instructora tuvo por recibido el expediente en la Ponencia, mismo que radicó para los efectos legales correspondientes y requirió al Consejo General, al Comité Municipal, a la FGE y a la FEPADE, la exhibición de diversa documentación e información.
    5. Cumplimiento y requerimiento. Mediante proveído de veintisiete de junio, se tuvo al Consejo General, a la FEPADE y al Comité Municipal, dando cumplimiento al requerimiento efectuado; asimismo, se requirió de nuevo al Consejo General del IEM, a la

2 Foja 5

FGE y al Comité Municipal.

    1. Cumplimiento y requerimiento. Por acuerdo de cuatro de julio, se tuvo a la Consejo General y a la FGE, dando cumplimiento al requerimiento efectuado; asimismo se requirió de nuevo al Comité Municipal, quien mediante la Secretaria Ejecutiva del IEM dio cumplimiento al mismo.
    2. Admisión y cierre de Instrucción. En su oportunidad, la Magistrada instructora admitió la demanda del juicio de inconformidad y, en virtud de que no quedaban diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar resolución.

COMPETENCIA

El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, por tratarse de un juicio de inconformidad promovido en contra del cómputo municipal y la entrega de las constancias de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento de Angangueo, Michoacán.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60 y 64, fracción XIII, del Código Electoral; 4, fracción II, inciso c), 7, 55, apartado 1, fracción II, inciso a), y 58 de la Ley de Justicia.

TERCERO INTERESADO

En el presente juicio, se le reconoce el carácter de tercero interesado al PT, de conformidad con lo siguiente:

    1. Calidad. De conformidad con el artículo 13, fracción III, de la Ley

de Justicia, el tercero interesado, entre otros, es el partido político con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.

En el caso comparece Reynaldo Mario Domínguez Rosas, quien se ostenta como representante del PT ante el Comité Municipal.

En razón de ello, se reconoce la calidad de tercero interesado al PT porque formó parte de la coalición que obtuvo el triunfo en la elección controvertida, de ahí que, si el Actor pretende anular dos casillas, es evidente que el ahora tercero interesado tiene un derecho incompatible.

    1. Legitimación y personería. El artículo 13, apartado 2, de la Ley de Justicia, señala que el tercero interesado deberá presentar su escrito por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifique la legitimación para ello.

Quien comparece como tercero en representación de PT, tiene reconocido tal carácter, porque en el acta circunstanciada de hechos de traslado de paquetes electorales del Comité Municipal y acta IEM- CME-05-SV-27/2021, se encuentra reconocida tal calidad.

Si bien, el Consejo General fue el que realizó el cómputo de la elección del Ayuntamiento de Angangueo, así como la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría, ello se debió a una cuestión extraordinaria por las situaciones que se dieron en ese municipio.

Por lo que el hecho de que el tercero interesado sea el representante del PT ante el Comité Municipal, ello no significa que no esté legitimado para comparecer, aun cuando se trate de un órgano distinto a aquel en el que se encuentra registrado, porque es él a

quien le constan los hechos acontecidos en la jornada electoral.

Asimismo, se le reconoce tal carácter en virtud de que en la sesión de ocho de junio, el representante del PT ante el Consejo General, externó la conveniencia de la presencia de si los representantes ante el órgano desconcentrado, de su misma fracción partidista del PT, estar en virtud de que son quienes tienen más certeza en relación al municipio de Angangueo, de ahí que se considere que quien comparece como tercero interesado se encuentra facultado y reconocido para intervenir, en cuanto tercero interesado, en el presente asunto.

    1. Oportunidad. Se advierte que el referido escrito fue presentado ante la autoridad responsable, dentro del periodo de publicitación de setenta y dos horas, de acuerdo con lo manifestado por la responsable en la razón del retiro de estrados de la cédula de publicitación del juicio de inconformidad en que se actúa.

Con lo anterior, se satisface el presupuesto previsto en el artículo 13, apartado 1, fracción III, de la Ley de Justicia.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.

Por ser su examen de carácter preferente y de orden público, se procede a examinar si en el caso se actualiza la hecha valer por la autoridad responsable, contenida en el artículo 11, fracciones VII, de la Ley de Justicia, relativa a que el medio de impugnación sea frívolo o improcedente.

Causal que debe desestimarse, porque para considerar que un medio de impugnación es frívolo, es necesario que resulte notorio que no puede alcanzar sus pretensiones porque no se encuentran al amparo

del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.3

Esto es, que el medio de defensa sea totalmente inconsistente, intrascendente o se contraiga a cuestiones sin importancia; por ello, es que para desechar un juicio por esa causa, es necesario que esa frivolidad sea evidente y notoria que de la sola lectura de la demanda se advierta esa cuestión, lo que en el presente caso no acontece, ello en virtud de que en el escrito de demanda se señala el acto reclamado y se aducen los agravios encaminados a la nulidad de la votación recibida en dos casillas, para que se efectúe la recomposición de votos. Así, el resultado del estudio de los mismos para dilucidar si son fundados o no, se trata de una cuestión que compete a este órgano jurisdiccional al analizar el fondo del asunto, de ahí que se desestime la causal de improcedencia invocada.

Por cuanto hace al señalamiento de que el medio de impugnación debe desecharse porque el escrito de demanda carece de firma autógrafa del Actor, este debe desestimarse, porque si bien la firma autógrafa es un requisito de procedencia previsto en el artículo 10 de la misma Ley, establece que los medios de impugnación deberán cumplir entre otros requisitos el de la firma autógrafa del promovente del promovente. No obstante, lo anterior, a consideración de este Tribunal, en el presente asunto no se actualiza lo anterior en virtud de que, si bien la representante del Actor no firmó autógrafamente su escrito inicial de demanda, sí firmó el escrito de presentación del medio de impugnación, mismo que obra dentro del expediente que nos ocupa, manifestándose así de manera indubitable, la voluntad del promovente de combatir el acto impugnado.

3 Lo anterior, encuentra sustento en la Jurisprudencia 33/2002 de rubro: FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.

Bajo esa premisa, sirve de referencia la jurisprudencia de rubro: “FIRMA AUTÓGRAFA. EN LA PROMOCIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL SE SATISFACE ESTE REQUISITO, AUN CUANDO LA FIRMA NO APAREZCA EN EL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS Y SÍ EN EL DOCUMENTO DE PRESENTACIÓN DE DICHO MEDIO

IMPUGNATIVO”, que dispone que aun y cuando no conste la firma autógrafa del promovente en el escrito de demanda, pero sí en el escrito introductorio del medio impugnativo, debe tenerse por satisfecho el requisito, ya que ambos escritos deben considerarse como una unidad a través de la cual se promueve un medio de impugnación.

REQUISITOS GENERALES Y ESPECIALES DE PROCEDENCIA.

La demanda del presente juicio de inconformidad reúne los requisitos generales y requisitos especiales la procedencia 4 , tal como se explica a continuación.

Requisitos generales

      1. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de los cinco días, pues el cómputo de la elección, materia de este asunto, concluyó el nueve de junio, y la demanda se presentó el catorce siguiente.
      2. Forma. La demanda consta por escrito, y el diverso de presentación contiene firma autógrafa de quien promueve, señala domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; identifica el acto impugnado y la

4 Previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción I, inciso a); 57, 59, fracción I, 60 de la Ley de Justicia Electora

autoridad responsable; se enuncian los hechos y agravios que dicho acto le causa y se señalan los preceptos presuntamente violados.

      1. Legitimación y personería. El presente juicio de inconformidad está promovido por parte legítima5, porque lo promueve el Partido Político Movimiento Ciudadano a través de Adanely Acosta Campos, en su carácter de representante acreditada ante el Consejo General, de acuerdo con lo previsto por el artículo 13, apartado 1, fracción I, de la Ley de Justicia, personería que es reconocida en el informe circunstanciado respectivo.
      2. Definitividad. Finalmente, se satisface con la exigencia de definitividad del acto, toda vez que, de acuerdo con la Ley de Justicia, no procede algún medio de defensa en contra del acto impugnado al que estuviere obligado el Actor a agotar antes de acudir en la vía de inconformidad, ante este órgano jurisdiccional; por lo que, debe considerarse satisfecho este requisito.

Requisitos especiales:

El escrito a través del cual el Actor promueve juicio de inconformidad, satisface los requisitos especiales a los que se refiere el artículo 57 de la Ley de Justica, ya que indica la elección que impugna, en el que además especifica que es en contra del cómputo municipal, la declaración de validez y la entrega de las constancias de mayoría y validez, alegando la existencia de diversas irregularidades, entre ellas las causales de nulidad de votación recibida en casilla.

5 Conforme a lo previsto por el artículo 59, apartado 1, fracción I de la Ley de Justicia

En vista de lo anterior, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad indicados y al no actualizarse alguna causal de improcedencia, lo conducente es analizar el fondo del asunto.

PRETENSIÓN, CAUSALES DE NULIDAD INVOCADAS Y METODOLOGÍA DE ESTUDIO.

La pretensión del Actor es que se declare la nulidad de la votación recibida en las casillas 57 contigua 1 y contigua 2, y en consecuencia, se realice la recomposición de la votación de la elección del Ayuntamiento de Angangueo, Michoacán 6 , por actualizarse las causales de nulidad de casilla previstas en el artículo 69, fracciones VI y XI de la Ley de Justicia.

      1. Estudio de fondo. El Actor hace valer dichas causales de nulidad de votación respecto de un total de dos casillas, por las irregularidades siguientes:
        • Error y dolo en el cómputo de los votos.
        • Violencia y robo de la documentación en las casillas.
        • La falta de boletas de la votación recibida en casilla.
        • Irregularidades en la cadena de custodia de la documentación electoral.
        • Inconsistencias entre las diversas declaraciones, evidencias técnicas y documentos sobre el supuesto contenido y llenado de las actas de escrutinio y cómputo.
        • La falsificación de firmas y alteración de documentos en el llenado de las mencionadas actas de escrutinio y cómputo.

6 Lo anterior conforme a la jurisprudencia 4/99 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.

Por lo que en un principio se analizará la nulidad de votación recibida en casilla, prevista en la fracción XI del artículo 69 de la Ley de Justicia, pues de actualizarse esta haría innecesario el estudio restante.

Marco normativo

7.2.1. Elementos comunes para analizar las causales de nulidad de votación recibida en casilla.

El estudio de las causales de nulidad de votación recibida en casillas se hará tomando en consideración que el elemento “determinante” deberá colmarse en cada uno de los supuestos jurídicos que prevé el artículo 69 de la Ley de Justicia, tanto en los que se encuentran expresamente señalados – contenidos en las fracciones VI, VII, IX, X y XI- como en aquellos que se omiten, pero cuya actualización está implícita -previstos en los incisos I, II, III, IV, V y VIII-.7

Al respecto, la Sala Superior en la jurisprudencia 13/2000 precisa que el señalamiento expreso o implícito del elemento determinante repercute únicamente en la carga de la prueba.

Así, cuando el supuesto o hipótesis legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del hecho irregular, que ello es determinante para el resultado de la votación.

En cambio, cuando la ley omite mencionar tal requisito significa que

7 Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia 13/2000 de rubro: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)

–por la magnitud del hecho irregular o la dificultad de su prueba– existe la presunción iuris tantum de que la irregularidad es “determinante” para el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se actualizará pretendida la nulidad.

Para analizar el elemento de la determinancia, se utilizará cualquiera de los dos criterios siguientes:

  • Cuantitativo o aritmético
  • Cualitativo

Lo anterior, sin perder de vista “el principio de conservación de los actos válidamente” celebrados, al momento de analizar el elemento determinancia.8

El referido principio se encuentra recogido en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, mismo que se caracteriza por los siguientes aspectos fundamentales:

  1. La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de

8 Sirven de criterios las jurisprudencias 39/2002 y 9/98, de rubros NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO” y “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y

  1. La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.

Así, dicho principio de conservación de los actos válidamente celebrados parte de la base de que no cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral da lugar a la nulidad de la votación o elección.

Por ende, para analizar la trascendencia de la irregularidad para efectos de verificar si se actualiza o no la causal de nulidad de votación respectiva, se acude a los criterios cuantitativo y cualitativo, esto, en relación con el elemento denominado determinante.

El criterio cuantitativo o aritmético se basa en factores numéricos y medibles, de tal manera que la determinancia se actualiza cuando

el número o irregularidad resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación de la casilla respectiva, ya que, de no haberse presentado la irregularidad, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.

El criterio cualitativo analiza aspectos vinculados a los principios rectores de la materia, de ahí que, si en autos del expediente quedaran probadas circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestren la afectación del bien jurídico que tutela cada causal de nulidad, se tendrá por colmado el elemento consistente en que la irregularidad sea determinante.

      1. Artículo 69, fracción XI, de la Ley de Justicia.

El artículo 69, fracción XI, de la Ley de Justicia prevé como causal de nulidad de votación recibida en casilla lo siguiente:

XI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

De una interpretación sistemática y funcional de lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Justicia, se advierte que, en las fracciones I a la X, se contienen las causas de nulidad de votación recibida en casilla consideradas específicas.

Las referidas causas, se encuentran identificadas por un motivo específico y contienen referencias de modo, tiempo y lugar, para el efecto de que se tenga por acreditada la causal respectiva y se decrete la nulidad de la votación recibida en casilla.

Por otra parte, la fracción XI de dicha norma, prevé una causa de nulidad genérica de votación recibida en casilla que forzosamente deberá ser diferente a los supuestos enunciados en los incisos que le preceden, ya que aun cuando se trata de disposiciones que pueden tener un mismo efecto jurídico (la nulidad de la votación recibida en casilla), posee elementos normativos distintos.9

En este orden de ideas, los supuestos que integran la causal en estudio, son los siguientes:

        1. Que existan irregularidades graves, plenamente acreditadas; entendiéndose como “irregularidades graves”, todos aquellos actos contrarios a la ley, que produzcan consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación y que generen incertidumbre respecto de su realización, las cuales deben estar apoyadas con los elementos probatorios conducentes.
        2. Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo; se refiere a todas aquellas irregularidades que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la votación, incluyéndose aquéllas que pudiendo haber sido reparadas, no se corrigieron durante la jornada electoral.
        3. Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación; lo que sucede cuando se advierta en forma manifiesta que la votación no se recibió atendiendo el principio constitucional de certeza que rige la función

9 Este criterio tiene sustento en la jurisprudencia 40/2002 de rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA

electoral, esto es, que no se garantice al elector que su voluntad emitida a través del voto, ha sido respetada, y

        1. Que sean determinantes para el resultado de la votación; lo que se establece atendiendo a los criterios cuantitativo o aritmético y cualitativo.

Asimismo, conviene precisar que la suma de irregularidades con las que se pretenda acreditar causas de nulidad específicas contenidas en las fracciones I a la X, del artículo 69 de la Ley de Justicia, de ninguna manera podrán configurar la causal de nulidad genérica, toda vez que tienen un ámbito material de validez distinto a la causal de nulidad prevista en la fracción XI, del artículo antes citado.

7. 3. Caso concreto

La materia a analizar en el presente asunto es determinar si se actualizan o no las irregularidades denunciadas como constitutivas de nulidad de votación recibida en casilla.

Violencia y robo de la documentación en las casillas

El Actor señala que entre las tres horas con cero minutos a las trece horas con treinta minutos de la madrugada del siete de junio, una persona con sombrero y cubrebocas, y otra con cubrebocas ingresaron al domicilio de la Escuela Primaria Ignacio Zaragoza ubicada en la Colonia Independencia del municipio de Angangueo, Michoacán, donde se encontraban ubicadas las casillas de la sección

57 contigua 1 y contigua 2, amenazando a todas las personas presentes exigiendo de manera violenta se les entregarán las boletas y la documentación electoral que se encontraba en el lugar.

Para acreditar su dicho, exhibe las actas destacadas número sesenta y sesenta y uno, de nueve de junio; copia certificada del Acta

circunstanciada de los hechos provocados por violencia e inseguridad durante la jornada electoral, respecto a la incidencia en las casillas de la sección 055 y 057, de siete de junio; copia certificada de la versión estenográfica de la sesión de ocho de junio, del Consejo General; oficio sin número de fecha once de junio, signado por el encargado de la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad de Angangueo; oficio FEPADE/0244/2021 y oficio FEPADE/0255/2021, en las cuales se señala lo siguiente:

PRUEBA NARRATIVA DE LOS HECHOS
ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS PROVOCADOS POR VIOLENCIA E

INSEGURIDAD DURANTE LA JORNADA

ELECTORAL, RESPECTO A LA INCIDENCIA EN LAS CASILLAS DE LA SECCIÓN 055 Y 05710

… siendo las 02:49 dos horas con cuarenta y nueve minutos del día 07 siete de junio del año 2021 dos mil veintiuno, reunidos en el pleno del Consejo Municipal de Angangueo… la C. Verónica Espino Martínez Vocal de Capacitación, recibió una llamada por parte de la Capacitadora del INE, C. Rebeca Hernández Martínez, para reportar que en ese momento estaban tocando insistente la puerta de entrada de la escuela primaria Ignacio Zaragoza, en la colonia Independencia; lugar, donde se ubicó la sección Electoral 057, por lo que solicitaba apoyo de seguridad de pública. Derivado de ello la Presidencia del Consejo, a las 02:51 horas realizó llamado director de Seguridad Pública C. Salomón Yañez Contreras, reportando dicho incidente para que acudieran a la dirección de dicha sección a brindar protección y seguridad necesario; por lo que a las 03:00 horas, la supervisora electoral del INE, C. Cecilia Sánchez, informó que saldría de las instalaciones del Comité para dirigirse a la ubicación de la sección 057 para saber lo que estaba ocurriendo.

A las 03:32 horas, la CAE federal del INE, C. Rebeca Hernández Martínez, realizó una llamada telefónica a la vocal de capacitación, C. Verónica Espino (quien estaba en las instalaciones del comité, en compañía del personal descrito en el preámbulo de la presente acta), … la cual expreso: “Vero ya entraron unas personas amadas, ¿qué hacemos? Y nos están amenazando”, por lo que la Vocalía de capacitación, … respondió que dejaran todo y se pusieran en resguardo, sin cortar la llamada, se escuchó como se movilizaron varias personas a hacer esto; …. Acto seguido, prosiguió la llamada

mencionada, escuchándose varios minutos después la voz de la CAE Rebeca Hernández, “se

10 Fojas 209- 211

PRUEBA NARRATIVA DE LOS HECHOS
están retirando estas personas”, a lo que la vocal de capacitación, le indicó que se esperaran un poco a que las personas armadas que habían irrumpido en dicho lugar se retiraran para asegurar que estos se habían retirado, para que así las personas que ahí se encontraban se pudieran ir de ahí; lo cual hicieron de esa forma, dejando todo como estaba y así terminando la llamada de 4 minutos;

A las 03:43 horas la Vocal de Capacitación, llamó a la FEDAPE, …para denunciar los hechos ocurridos en la sección 057; …

Siendo las 03:50 hora, la CAEL, C. Diana García Mejía, llegó a las instalaciones del Comité e informó a las personas que se encontraban en dicho lugar, que se retiró en cuanto se les informó de la situación; mencionó también que dejaron todo el material electoral y cerró con llave la escuela.

Acta destacada número 60 sesenta de fecha nueve de junio11 … el Señor DAVID ALEJANDRO RIVERA ARANA…

manifiesta que es representante general del Partido Movimiento Ciudadano, en la población de Angangueo, Michoacán. En el caso que el siete del presente año dos mil veintiuno, se encontraban en la Escuela Primaria IGNACIO ZARAGOZA ubicada en la Colonia Independencia de Angangueo, Michoacán con motivo de las elecciones en la casilla CINCUENTA Y SIETE CONTIGUA DOS donde se encontraba la presidenta de casilla, dos secretarias, dos escrutadores, la representante de casilla y la representante del INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL (INE) y hago mención que dentro del mismo salón se encontraba la CASILLA CINCUENTA Y SIETE CONTIGUA UNO

manifiesto que siendo aproximadamente las 3.00 tres de la mañana me encontraba realizando el llenado de un incidente con motivo de que no se encontraban y no coincidían el número de boletas ya que el conteo y sellado lo estábamos realizando en el suelo, cuando llegaron varias personas en número de cinco personas y una de ellas pateo la puerta por lo que todos los que nos encontrábamos ahí adentro nos asustamos y uno de ellos quien recuerdo que traía un sombrero y cubrebocas tomó a la fuerza a una persona del sexo femenino pidiéndole las actas y las boletas y esa misma persona en forma alterada y con

palabras altisonantes dijo: “NO SE MUEVAN Y EL QUE SE MUEVA METELE UN PLOMASO YA SE

11 Fojas 74 a la 75

PRUEBA NARRATIVA DE LOS HECHOS
LOS CARGO LA CHINGADA HIJOS DE LA CHINGADA DONDE ESTÁN LAS BOLETAS Y LA

DOCUMENTACIÓN” y fue cuando se dirijió(SIC) a mi personalmente y me golpeo y me jaloneo preguntándome y exigiéndome que donde estaban la documentación y la información de las boletas para lo cual yo le respondí que no sabía y que ahí encima de la mesa ahí se encontraba documentación, después dos de ellos tomaron cada uno de cada mesa de cada casilla las boletas del acta que aún no se firmaban que fue la del municipio y se fueron del lugar, … Después de todo este incidente y por lo espantados que estábamos todos y la hora que era ya de madrugada decidimos cerrar e irnos a nuestros domicilios.

Acta destacada número 61 de fecha nueve de junio 12 … la Señora LOURDES CECILIA SÁNCHEZ

MARTÍNEZ… La compareciente manifiesta que soy supervisora del INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL (INE). Es el caso que el día siete de junio del presente año dos mil veintiuno, y siendo aproximadamente las 3:00 tres horas ó 3:30 tres horas con treinta minutos de la madrugada me habló por teléfono la capacitadora electoral de casilla REBECA HERNÁNADEZ reportándome que estaba detenido el proceso y hacían falta algunas boletas, por lo que me trasladé a la Escuela Primaria IGNACIO ZARAGOZA ubicada en la Colonia Independencia de Angangueo, Michoacán, a la casilla CINCUENTA Y SIETE CONTIGUA DOS

para ver la situación y así mismo darle solución a ese problema. Es el caso que al llegar al lugar antes mencionado hablé personalmente con los funcionarios de la mesa directiva de la casilla y como a los cinco minutos de estar en plática se empezaron a escuchar gritos y unos compañeros dijeron ahí vienen unas personas e intentaron cerrar la puerta del salón; entonces se acercaron unos hombres uno de ellos la pateó y la puerta y agrediendo preguntaron que donde estaba la información y las urnas de las boletas, recuerdo que uno de ellos traía un gran sombrero y todos con cubrebocas, posteriormente se dirijieron(sic) al representante general del Partido Movimiento Ciudadano el Señor DAVID ALEJANDRO RIVERA ARANA, lo

insultaron, lo golpearon y jaloneándolo le cuestionaron que donde se encontraba la información de las boletas a lo que el Señor con miedo les comentó que no sabía y que toda la documentación se encontraba encima de las

mesas, para esto hago mención que dentro del salón también se encontraban los de la

12 Fojas 82 a la 87

PRUEBA NARRATIVA DE LOS HECHOS
CASILLA CINCUENTA Y SIETE CONTIGUA UNO

quienes presenciaron tal incidente, y las personas que llegaron pidiendo la documentación las tomaron y se las llevaron. El proceso no estaba concluido puesto que estaba el incidente de la falta de boletas motivo por el cual tuve que acudir a ese lugar y la información apenas estaba plasmada y así se quedaron en la mesa y así se las llevaron, fue entonces que con miedo cerramos y nos salimos todos…

Oficio sin número de fecha once de junio, signado por el

C. Salomón Yañez Contreras, Encargado de la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad de Angangueo13.

… ante esta dependencia quedó asentado en el parte informativo y extraído del mismo lo que a continuación se detalla: “siendo las 03:15 hrs, se atiende reporte recibido en esta dependencia que en la colonia independencia sección 57 ubicada en la escuela primaria Ignacio Zaragoza, se suscitaba un posible robo a urnas por personas al parecer armadas, trasladándose 2 unidades con 7 elementos, al llegar al lugar se pudo únicamente recabar datos que dicho material había sido sustraído por 2 personas armadas; Y que abordaron un March color blanco, tomando con rumbo desconocido, abocándonos a la posible localización sin ser posible, cabe señalar que dicha instalación quedó cerrada, por lo que quedamos al pendiente.”
Copia certificada de la versión estenográfica de la sesión de ocho de junio, del Consejo General del IEM. Presidente, Mtro. Ignacio Hurtado Gómez… tenemos desde reportes de situaciones que pasaron en casillas, tenemos reportes en el sentido de que se tuvo que pedir, en algún momento de la madrugada apoyo… una serie de situaciones que incluso tuvo conocimiento esta autoridad en la madrugada, precisamente del 06 seis al 07 siete de junio.

Presidente, Mtro. Ignacio Hurtado Gómez… Particularmente con las casillas 57 cincuenta siete básica y 57 cincuenta y siete contigua 1 uno, el reporte que evidentemente tenemos nosotros es precisamente que gente, lo digo tal cual, gente armada se presentó a casilla y se llevó tanto las boletas como la documentación de las 3 tres elecciones. Eso es lo que tenemos, tanto, si de las 3 tres, propiamente dicho…

Consejera Electoral. Mtra. Araceli Gutiérrez Cortés… Evidentemente la situación que vivió en Angangueo fue una situación extraordinaria bastante compleja, el hecho de que tuvieran que salir por ahí corriendo algunos compañeros funcionarios, funcionarias, ante el riesgo inminente, la presencia de un grupo armado, amenazas directas

13 Foja 89

PRUEBA NARRATIVA DE LOS HECHOS
Oficio FEPADE/0244/2021, de fecha veinticinco de junio, signado por el Fiscal Especializado para la Atención de Delitos Electorales14

  1. Se informa que, sí se presentó denuncia de hechos, misma que se ventila ante el Ministerio Público de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales cuenta con un enlace en dicha Fiscalía.
  2. Con motivo de lo anterior, se hará el trámite correspondiente a efecto de que le sea remitida la referida denuncia.
Oficio FEPADE/0255/202115 … en relación a la denuncia referente con las casillas 057 contigua 1 y contigua 2, del Municipio de Angangueo, Michoacán, dicha carpeta se ventila en la Fiscalía Regional de Zitácuaro, con el enlace que se tiene designado como apoyo de esta Fiscalía Especializada pata la Atención de Delitos Electorales…

…remito copia autenticada de la denuncia que se presentó por parte de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral.

Medios de pruebas que al ser documentales públicas se les concede valor probatorio pleno, al igual que a las Actas destacadas número sesenta y sesenta y uno, por encontrase adminiculadas con las actas circunstanciadas y oficios detallados en el cuadro que antecede; lo anterior conforme a lo previsto por los artículos 16, párrafo primero, fracción I y párrafo segundo, 17, fracciones III y IV y 22, fracciones I y II de la Ley de Justicia, y de las cuales se advierte lo siguiente:

  • Que el siete de junio, entre las dos horas con cuarenta minutos y las tres horas con treinta minutos, en la Escuela Primaria Ignacio Zaragoza ubicada en la Colonia Independencia de Angangueo, Michoacán, donde se instalaron las casillas 57 Contigua 1 y Contigua 2, entraron unas personas armadas y amenazaron a los funcionarios de casilla, así como a las personas que ahí se encontraba.

14 Foja 335

15 Foja 491

    • Que las personas se llevaron tanto boletas electorales, como documentación.
    • Que después del incidente los que se encontraba en el lugar de los hechos, dejaron todo el material electoral y cerraron con llave la escuela.
    • Que el incidente fue reportado al Director de Seguridad Pública Salomón Yañez Contreras, así como a la FGE y FEPADE.

En ese sentido, se considera que en las casillas 57 contigua 1 y contigua 2, existió un acto de violencia y robo de documentación, ello en virtud de que los hechos que se describen tanto en las actas destacadas sesenta y sesenta y uno, como en el acta circunstanciada de los hechos provocados por violencia e inseguridad durante la jornada electoral, respecto a las incidencias presentadas en las citadas casillas, se describen los mismos hechos, coinciden en la fecha y existe una cierta similitud en la hora que señalan que acontecieron los actos.

De ahí que exista certeza de que los sucesos acontecieron; tan es así que estos fueron reportados al Encargado de la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad de Angangueo, FGE y FEPADE, quienes informaron que el trámite de la denuncia se está efectuando en el Ministerio Público de la Fiscalía Regional de Zitácuaro. Por lo que se tiene acreditado el acto de violencia y robo de documentación relativa a las casillas 57 contigua 1 y contigua 2.

La falta de boletas electorales

El Actor señala que en la casilla 57 contigua 1, durante el proceso de escrutinio y cómputo de la elección municipal; este se encontraba detenido por falta de unas boletas.

Ahora bien, en relación a ese hecho se cuenta con las siguientes pruebas:

PRUEBA NARRATIVA DE LOS HECHOS
Acta destacada número 60 sesenta de fecha nueve de junio.16 … el Señor DAVID ALEJANDRO RIVERA ARANA… manifiesta que es representante general del Partido Movimiento Ciudadano, en la población de Angangueo, Michoacán. En el caso que el siete del presente año dos mil veintiuno, se encontraban en la Escuela Primaria IGNACIO ZARAGOZA ubicada en la Colonia Independencia de Angangueo, Michoacán con motivo de las elecciones en la casilla CINCUENTA Y SIETE CONTIGUA DOS

donde se encontraba la presidenta de casilla, dos secretarias, dos escrutadores, la representante de casilla y la representante del INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL (INE) y hago mención que dentro del mismo salón se encontraba la CASILLA CINCUENTA Y SIETE CONTIGUA UNO … manifiesto que siendo aproximadamente las 3.00 tres de la mañana me encontraba realizando el llenado de un incidente con motivo de que no se encontraban y no coincidían el número de boletas ya que el conteo y sellado lo estábamos realizando en el suelo, … preguntándome y exigiéndome que donde estaban la documentación y la información de las boletas para lo cual yo le respondí que no sabía y que ahí encima de la mesa ahí se encontraba documentación, después dos de ellos tomaron cada uno de cada mesa de cada casilla las boletas del acta que aún no se firmaban que fue la del municipio y se fueron del lugar,

Acta destacada número 61 de fecha nueve de junio 17 … la Señora LOURDES CECILIA SÁNCHEZ MARTÍNEZ

La compareciente manifiesta que soy supervisora del INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL (INE). Es el caso que

el día siete de junio del presente año dos mil veintiuno, y siendo aproximadamente las 3:00 tres horas ó 3:30 tres horas con treinta minutos de la madrugada me habló por teléfono la capacitadora electoral de casilla REBECA HERNÁNADEZ reportándome que estaba detenido el proceso y hacían falta algunas boletas, por lo que me traslade a la Escuela Primaria IGNACIO ZARAGOZA … a lo que el Señor con miedo les comentó que no sabía y que

toda la documentación se encontraba encima de las mesas,

16 Fojas 74 a la 75

17 Fojas 82 a la 87

PRUEBA NARRATIVA DE LOS HECHOS
para esto hago mención que dentro del salón también se encontraban los de la CASILLA CINCUENTA Y SIETE CONTIGUA UNO quienes presenciaron tal incidente, y las personas que llegaron pidiendo la documentación las tomaron y se las llevaron…
IEM-CME-05-SC- 28/2021

Acta circunstanciada sobre la

recuperación de paquetes de se quedaron en las casillas de las secciones 55 y 57 después del incidente de fecha siete de junio.18

Siendo las 07:18 siete horas con dieciocho minutos del día 07 de junio de 2021 dos mil veintiuno, se apertura la escuela Primera (Sic) Ignacio Zaragoza, para revisar los paquetes y documentación electoral correspondientes a las casillas básica, contigua 1 y Contigua 2 correspondientes a la sección 57 del municipio de Angangueo donde se encontraban las casillas Contigua 1 y Contigua 2, percatándonos de lo siguiente, en la casilla contigua 1 sobre la mesa de trabajo, se encontraban todas las actas firmadas y llenadas en el espacio correspondiente para funcionarios de mesa directiva de casilla y representantes de partidos políticos, de Jornada Electoral, de Escrutinio y Cómputo de la elección de diputados federales, gobernación, diputados locales y ayuntamiento, así como la hoja de incidentes, y material electoral, percatándonos que ya no se encontraban las boletas referentes a la elección local. Acto seguido, se procedió a recoger todas las actas e ingresarlas a la caja paquete correspondiente a la elección de ayuntamiento y recoger todo el material.

Acto seguido se procedió a revisar la casilla contigua 2, donde se encontró nuevamente que todas las actas de esta casilla se encontraba sobre la mesa llenadas y firmadas, en el espacio correspondiente para funcionarios de mesa directiva de casilla y representantes de partidos políticos, dichas actas son, jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo de elección de gobernador, diputados locales y ayuntamiento, y solamente se encontraban 10 boletas de la elección de ayuntamiento, mismas que se integraron a la caja paquete de ayuntamiento junto con actas correspondientes. También se recogió el material electoral…

IEM-CME.05-SC- 10/2021

Acta circunstanciada sobre la apertura de bodega, para

entrega de paquetes al órgano central de fecha siete de junio19

En el municipio de Angangueo siendo las 12:56 horas con cincuenta y seis minutos, del 07 de junio de 2021 dos mil veintiuno, en el inmueble que ocupa este Comité Electoral de Angangueo, Michoacán…

Siendo las 13:11 trece horas con once minutos del día 07 de junio de 2021 dos mil veintiuno, se apertura la bodega, para revisar los paquetes y documentación electoral correspondientes a las 12 casilla al municipio de Angangueo. Los paquetes se envían de la siguiente manera:

AYUNTAMIENTO

18 Foja 212 a213

19 Foja 108 a la 110

PRUEBA NARRATIVA DE LOS HECHOS
CVO. SECCIÓN COPIA OBSERVACIONES

DEL ACTA POR FUERA DEL PAQUETE

  1. 57C1 SI SOLO 10

BOLETAS

  1. 57C2 NO SIN BOLETAS

… siendo las 15:11 quince horas con once minutos del día antes señalado, se constituyen los C. Juan Carlos Villaseñor Godoy y C. José Manuel Campos Pérez, para trasladar dichos paquetes al órgano Central en la ciudad de Morelia, Michoacán en una camioneta blanca con placas PFD-309-J

IEM-CME.05-SC- 27/2021

Acta circunstanciada sobre la apertura de bodega, para

entrega de paquetes al órgano central de fecha siete de junio20

En el municipio de Angangueo siendo las 12:56 horas con cincuenta y seis minutos, del 07 de junio de 2021 dos mil veintiuno, en el inmueble que ocupa este Comité Electoral de Angangueo, Michoacán…

Siendo las 13:11 trece horas con once minutos del día 07 de junio de 2021 dos mil veintiuno, se apertura la bodega, para revisar los paquetes y documentación electoral correspondientes a las 12 casilla al municipio de Angangueo. Los paquetes se envían de la siguiente manera:

AYUNTAMIENTO

CVO. SECCIÓN COPIA OBSERVACIONES DEL ACTA

POR FUERA DEL PAQUETE

  1. 57C1 SI SOLO 10

BOLETAS

  1. 57C2 NO SIN BOLETAS
… siendo las 15:11 quince horas con once minutos del día antes señalado, se constituyen los C. Juan Carlos Villaseñor Godoy y C. José Manuel Campos Pérez, para trasladar dichos paquetes al Órgano Central en la ciudad de Morelia, Michoacán en una camioneta blanca con placas PFD-309-J
Documental21
AYUNTAMIENTO

20 Foja 214 a 215

21 Foja 250

PRUEBA NARRATIVA DE LOS HECHOS
SECCIÓN COPIA DEL

ACTA POR FUERA DEL PAQUETE

OBSERVACIONES
57C1 NO ACTA DE INCIDENTES,

ACTA DE DIPUTADOS Y GOBERNADOR

57C2 NO BOLETAS DE

GOBERNADOR Y ACTAS

ACUERDO No. IEM-CG-244/202122

Es importante precisar que durante el recuento al abril el paquete electoral correspondiente a la casilla 57 C2, se encontró solamente con el acta de jornada electoral, pero no se encontraron boletas electorales en su interior que recontar, ya que fue de los violentos y sustrajeron de misma las boletas electorales… por lo que ve al paquete electoral de la casilla 57 C1, al interior del paquete solamente se encontraron las actas de escrutinio y cómputo, no se encontraron las boletas electorales respectivas.

Medios de pruebas que al ser documentales públicas se les concede valor probatorio pleno al igual que a las Actas destacadas número sesenta y sesenta y uno, por encontrase adminiculadas con las documentales públicas; lo anterior, conforme a lo previsto por los artículos 16, párrafo primero, fracción I y párrafo segundo, 17, fracciones III y IV y 22, fracciones I y II de la Ley de Justicia, y de las cuales se advierte lo siguiente:

        • Que el representante del partido actor ante el Comité Municipal, señaló que en el conteo no se encontraban y no coincidían el número de boletas.
        • La supervisora del INE, manifestó que le reportaron que el proceso de conteo estaba detenido porque hacían falta algunas boletas.

22 Foja 196 anverso

  • Que personas los amenazaron y se llevaron boletas y documentación electoral.
  • Que, en el acta circunstanciada sobre la recuperación de paquetes, se indicó que en la casilla 57 contigua 1 ya no se encontraban las boletas referentes a la elección local, y en la casilla 57 contigua 2 solamente se encontraron diez boletas.
  • En las actas circunstanciadas sobre la apertura de bodega, en observaciones de los paquetes de la casilla 57 contigua 1, se asentó “SOLO 10 BOLETAS”, y en la casilla 57 contigua 2 se indicó “SIN BOLETAS”.
  • De la diligencia de recuento de votos efectuada por el Consejo General, se señaló que a la apertura de los paquetes correspondientes a la casilla contigua 1 y contigua 2, no se encontraron boletas electorales en su interior que recontar.

A partir de lo anterior, se tiene por demostrada la falta de boletas electorales en las casillas impugnadas, ello en virtud de que en el caso de la casilla 57 contigua 2, se señala que esa situación se había presentado desde el conteo, la cual continuó después del incidente que se presentó en ellas, pues solo se lograron recuperar diez boletas en dicha casilla, sin embargo al efectuar el recuento de votos de esas casillas ya no se encontraron en los paquetes electorales la boletas electorales correspondientes a ellas. Por lo que, es evidente la pérdida de las boletas electorales en las casillas 57 contigua 1 y contigua 2, la cual aconteció en diferentes momentos, como se logra evidenciar de los medios de prueba que obran en autos.

Cadena de custodia de la documentación electoral.

El Actor en relación con esta temática señala la falta de pericia de las autoridades electorales para resguardar y trasladar la documentación electoral, ante la falta de aviso o notificación a sus representantes para atestiguar la recuperación de la documentación de las casillas 57 contigua 1 y contigua 2, lo que constituyó que se manipulara el material electoral que se encontraba en esas casillas, y se efectuaran modificaciones arbitrarias en el acta circunstanciada sobre la apertura de la bodega, para la entrega de paquetes al órgano central.

De las pruebas que obran en autos que consisten en: IEM-CME-05- SC-26/2021; Acta circunstanciada sobre la recuperación de paquetes que se quedaron en las casillas de las secciones 55 y 57 después del incidente; Acta circunstanciada IEM-CME-05-SC-27/2021 e IEM- CME-05-SC-10/2021; Acta circunstanciada de hechos del traslado de paquetes electorales del Comité Municipal, y Acuerdo No. IEM-CG- 244/2021; a las que se les concede valor probatorio pleno en términos de lo previsto por los artículos 16, párrafo primero, fracción I, 17, fracciones III y IV y 22, fracciones I y II de la Ley de Justicia, y de las cuales se desprende lo siguiente:

        • Que con motivo del acto de violencia que se presentó el siete de junio en donde se instalaron las casillas contigua 1 y contigua 2, los funcionarios de la mesa directiva, del INE y el representante de la parte actora decidieron retirarse del lugar dejando todo el material electoral en el lugar de instalación de las casillas.
        • Que ese mismo día a las siete horas con quince minutos los integrantes del Consejo del Comité Municipal, Vocal de Organización Electoral y Vocal de Capacitación Electoral de y Educación Cívica, Supervisora Electoral Local y los Capacitadores Asistentes Electorales Locales, acudieron a

revisar y recuperar los paquetes electorales y la documentación electoral correspondientes a los mismos, no encontrándose las boletas de la casilla contigua 1 y solamente diez boletas de la casilla contigua 2.

  • El siete de junio, a las trece horas con once minutos se aperturó la bodega para revisar los paquetes y documentación electoral correspondientes a las doce casillas de municipio de Angangueo, mismos que se envían al órgano central de la siguiente forma.
CVO. SECCIÓN COPIA DEL ACTA POR FUERA DEL PAQUETE OBSERVACIONES
11 57C1 SI SOLO 10 BOLETAS
12 57C2 NO SIN BOLETAS
  • En el acta circunstanciada de hechos del traslado de paquetes electorales del Comité Municipal a la sede del IEM, solo se hace constar que se apertura la bodega del Comité, en su interior se encontraron los doce paquetes de la elección de Ayuntamiento, así como una caja con la leyenda “Papelería Electoral”, sin que se indique las condiciones en que los paquetes electorales de las casillas se recibieron. Que el traslado de los mismos se efectuó en un vehículo oficial del IEM, que a la llegada al IEM, los paquetes electorales fueron resguardados en el espacio físico destinado para ello.
  • Que durante el recuento, al abrir el paquete electoral correspondiente a la casilla 57 contigua 2, se encontró solamente el acta de la jornada electoral, mas no así boletas electorales en su interior; en tanto que en la casilla 57 contigua 1 solamente se encontraron las actas de escrutinio y cómputo pero no boletas electorales.

En ese contexto, se advierte que después del acto de violencia que se suscitó en la Escuela Primaria Isaac Arriaga lugar donde se instalaron las casillas 57 contigua 1 y contigua 2, la documentación electoral que se quedó ahí no contó con las medidas de protección necesarias para su debido resguardo, esto en virtud de que de las probanzas que corren agregadas en autos se observa que la única medida de aseguramiento fue cerrar la escuela donde se estaba efectuando el conteo.

Situación que no crea certeza de que la documentación recuperada corresponda a la generada por los integrantes de la mesa directiva durante el desarrollo de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, porque esta no contó con el resguardo -cadena de custodia- necesario aproximadamente cuatro horas lo que ponen en duda su autenticidad.

Máxime que, para la recuperación de la documentación de las casillas impugnadas no se citó a las y los representantes de los partidos políticos, aunado a que en el acta circunstanciada solo se hace constar que en las casillas 57 contigua 1 y contigua 2, sobre la mesa de trabajo, se encontraban todas las actas firmadas y llenadas en el espacio correspondiente para funcionarios de mesa directiva de casilla y representantes de partidos políticos, sin especificar claramente qué actas fueron las que se encontraron y se ingresaron a los paquetes electorales.

Además, si se toman en consideración que en las actas destacadas cincuenta y nueve y sesenta, la supervisora del INE manifiesta que cuando acudieron a recoger los documentos, ella se encontraba recogiendo las actas cuando la presidenta y vocal de capacitación, se llevaron los paquetes del ayuntamiento, indicándole que ellas resolverían todo lo del ayuntamiento.

Por su parte el capacitador asistente de la oficina del INE, señala que él no tiene la certeza, ni nunca vio si las actas y documentos que recogieron estaban llenados y firmados por el personal correspondiente.

En tanto que Armando Martínez García, señala que él fue designado como representante en la casilla 57 básica, tal y como se deprende de su nombramiento, por lo que él desconoce la firma que aparece en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 57 contigua 1, porque no estaba acreditado ante ella, es por ello que presentó la denuncia correspondiente ante la Agente del Ministerio Público adscrita a la FGR por presuntamente falsificación de su firma y utilización de su nombre en el acta de escrutinio y cómputo.

Mientras que David Alejandro Rivera Arana presentó denuncia ante el Agente del Ministerio Público de la Unidad de Atención Temprana II, en contra de la Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica, presidenta, Secretaria, Consejera y Vocal de Organización Electoral del Comité Municipal, por presuntamente alterar los documentos o materiales electorales.

Y del video que presenta el Actor se logra observa a dos personas de sexo femenino revisando la documentación (boletas y actas), apreciándose que las actas no parecen estar llenadas ni firmadas tal y como se advierte de las siguientes imágenes:

En ese contexto y tomando en consideración que cuando se aperturó la bodega, para revisar los paquetes y documentación electoral, respecto de la casilla contigua 1, se hace constar que afuera del paquete electoral si había copia del acta y en observaciones se indica “SOLO BOLETAS”, en tanto que de la casilla 57 Contigua 2, se señala que no se encontró copia del acta fuera del paquete y en observaciones “SIN BOLETA”.

De todas estas situaciones se desprende que se vulneró el seguimiento y certeza de los mecanismos de recolección, así como la cadena de custodia de los paquetes electorales, tan es así que cuando se efectuó el recuento al abrir el paquete electoral correspondiente a la casilla 57 contigua 2, en el acta respectiva se

indica que sólo se encontró el acta de jornada electoral, no así boletas electorales que recontar, y en la casilla 57 contigua 1, solo el acta de escrutinio y cómputo, más no las boletas electorales respectivas.

Lo cual no coincide con la copia certificada del anexo 7 relativo al formato de acta faltante en los cuales se hace constar que falta de incorporar en el expediente de la elección de ayuntamiento, el Acta de Jornada Electoral, correspondiente a la sección electoral 0057 C1 y 0057 C2.

Así como lo señalado en el acta de apertura de la bodega; en el Acta IEM-CG-SESP-59/202123 de nueve de junio, en la cual el Secretario Ejecutivo Habilitado del IEM24, señaló que en la casilla 57 contigua 2, “No vienen boletas vienen las actas, vienen algunas actas en el mismo. Un sobre PREP vacío y se encuentran las actas de escrutinio y cómputo al carbón, sobrantes. Y actas de incidentes”, en tanto que la Consejera Electoral, Mtra. Viridiana Villaseñor Aguirre manifestó25: “No hay con que cotejarlo. Tenemos que tener 2 dos que coincidan … Es que está una que iba a empezar a llenar, pero no la firmaron.

En ese tenor, este Tribunal procede a analizar si en el presente asunto se actualiza la causal de nulidad de casilla prevista en el artículo 69, fracción XI de la Ley de Justicia, y para ello se deben analizar los siguientes elementos:

Que existan irregularidades graves, plenamente acreditadas

Supuesto que se tiene por acreditado en el presente caso porque en las casillas 57 contigua 1 y contigua 2 se presentó lo siguiente:

23 Acta a la que se le concede valor probatorio en términos de lo previsto por los artículos 16, fracción I, 17, fracción II y IV, y 22, fracciones I y II de la Ley de Justicia.

24 Foja 523 vuelta

25 Foja 524

Un acto de violencia y robo de documentación electoral, el cual fue reportado a autoridades como el Comité Municipal, Consejeros del IEM, Encargado de la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito y Viabilidad de Angangueo y Ministerio Público de la Fiscalía Regional de Zitácuaro.

La falta de boletas electores, en momentos diferentes, desde el conteo realizado en la casilla, al recuperar la documentación electoral después del incidente y al efectuar el recuento de votos de esas casillas, siendo en esta última etapa donde ya no se localizó ninguna boleta electoral.

La falta de medidas de aseguramiento de la documentación electoral que se quedó en la escuela donde se instalaron las casillas impugnadas, ello en virtud que solo se cerró la escuela, y en la recuperación de la documentación no se citó a los funcionarios de casilla, ni a los representantes de los partidos políticos; además en la apertura de la bodega donde se resguardaron los paquetes electorales, se hace constar que en los paquetes se encuentra cierta documentación, misma que ya no existe cuando se efectuó el recuento de las mismas en el Consejo General, lo que evidencia que tampoco existió un debido cuidado en los paquetes electorales.

Hechos que fueron probados, tan es así que de los medios de las pruebas se logran advertir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo, por lo que es evidente que estamos ante la presencia de “irregularidades graves”, que como más adelante se indicará, produjeron consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación, las cuales generan incertidumbre respecto a la votación obtenida en las casillas impugnadas.

Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo

Supuesto que también se acredita, porque si bien las irregularidades no acontecieron durante la jornada electoral, sino posterior a ellas, lo cierto es que no es indispensable que éstas ocurran durante la jornada electoral, sino también aquellos que se hayan presentado con posterioridad a la clausura de la casilla y no sean reparables.

En ese contexto, si bien el Comité Municipal después del suceso presentado en las casillas 57 contigua 1 y contigua 2, trató de recuperar la documentación correspondiente a los paquetes electorales, y en el acta circunstanciada se señala que se encontraron todas las actas firmadas y llenadas en el espacio correspondiente para funcionarios de mesa directiva de casilla.

Ante esa situación, el Consejo General, determinó realizar el cómputo de la elección, y al efectuarse el mismo determinó que en las casillas 57 contigua 1 y contigua 2, no se podía efectuar el recuento de las boletas, porque en una no se encontraron y en otra solo había diez boletas, por lo que tal omisión la trataron de subsanar con el acta de escrutinio y cómputo y el cartel.

Documentos que si bien, se deben considerar válidos porque conforme a la normatividad de la materia en ellos se consigna la voluntad del electorado, en el presente caso la irregularidad no puede ser subsanada con ellos, porque derivado de los hechos acontecidos la autenticidad de estos se encuentra controvertida por falta de elementos que hubiesen garantizado la cadena de custodia correspondiente, así como por la supuesta falsificación de firmas e inconsistencia sobre su contenido y llenado.

Ello es así, porque la capacitadora del INE como el representante del Partido Movimiento Ciudadano ante el Comité Municipal, manifestaron que cuando se suscitó el acto de violencia se encontraban el proceso detenido porque no coincidían las boletas electorales.

El capacitador asistente de la oficina del INE aduce que a él no le consta que las actas recuperadas después del incidente estuvieran llenadas y/o firmadas, por su parte Armando Martínez García, alega que él en ningún momento firmó el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 57 contigua 1, como representante de esa casilla, por lo que desconoce la firma que se encuentra en ella, pues él no estaba acreditado ante ella, sino ante la casilla 57 básica.

Igualmente, del video aportado por el Actor se logran apreciar algunas actas no se encuentran llenadas y firmadas, situaciones que genera duda razonable sobre los datos contenidos en el cartel y acta de escrutinio y cómputo que se tomaron en consideración para efectuar el recuento.

Lo anterior, porque conforme a lo previsto por los artículos 293, 294, 295, 296 y 297 de la LGIPE, se desprende el procedimiento de escrutinio y cómputo, el cual es el siguiente:

  • En cada elección se levantará un acta de escrutinio y cómputo.
  • Los funcionarios de las mesas directivas de casilla, con el auxilio de los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes, verificarán la exactitud de los datos que se consignen en el acta de escrutinio y cómputo.
  • Concluido el escrutinio y cómputo de todas las votaciones se levantará las actas correspondientes a cada elección, las que

deberán de firmar, sin excepción, todos los funcionarios y los representantes que actuaron en la casilla.

    • Al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, se formará un expediente de casilla con: un ejemplar del acta de la jornada electoral; del acta final de escrutinio y cómputo, y los escritos de protesta que se hubieren recibido.
    • Para garantizar la inviolabilidad de la documentación se formará un paquete en cuya envoltura firmarán los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes que desearán hacerlo.
    • De las actas de las casillas se entregarán una copia legible a los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes, recabándose el acuse de recibo correspondiente.
    • La primera copia de cada acta de escrutinio y cómputo será destinada al programa de resultados electorales preliminares.
    • Fuera del paquete, se adherirá un sobre que contenga un ejemplar del acta en que se contengan los resultados del escrutinio y cómputo.
    • Cumplidas las acciones anteriores, los presidentes de las mesas directivas de casilla, fijarán avisos en lugar visible del exterior de las mismas con los resultados de cada una de las elecciones, los que serán firmados por el presidente y los representantes que así deseen hacerlo.

De lo anterior, se advierte que la ley establece una serie de medidas de seguridad, dirigidas a garantizar que la voluntad de los electores, expresada en las urnas, esté fielmente reflejada en las actas de escrutinio y cómputo, y de esa forma garantizar la inviolabilidad de los datos contenidos ellas.

Siendo uno de esos mecanismos, el deber de levantar una original y copias autógrafas al carbón, en las cuales quedan asentados, de la misma forma que en el original, los resultados de la votación, así como las tachaduras, enmendaduras y otros signos en que se presentaron en su llenado.

La otra medida de seguridad encaminada a garantizar la certeza e inviolabilidad de los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, es la colocación de los avisos en el exterior de la casilla, pues se trata de un documento cuyo objetivo es dar a conocer a cualquier interesado los resultados obtenidos en la casilla.

Medidas que están dirigidas a garantizar que la voluntad de los electores, expresada en las urnas, esté fielmente reflejada en las actas de escrutinio y cómputo.

Sin embargo, en el presente caso se considera que estas medidas no garantizan la voluntad de la ciudadanía, porque no se tiene la certeza de que esa documentación existiera antes del incidente; lo anterior por lo siguiente:

El Representante General del Partido Movimiento Ciudadano en Angangueo 26 , aduce que el siete de junio, con motivo de las elecciones se encontraba en la casilla 57 contigua 2, al igual que la presidenta de casilla, dos secretarias, dos escrutadores, la representante de casilla y la representante del INE, que siendo aproximadamente las tres de la mañana se encontraba realizando el llenado de un incidente con motivo de que no se encontraban y no coincidían el número de boletas ya que el conteo y sellado lo estaban realizando en el suelo.

26 Acta destacada número sesenta de fecha nueve de junio

En tanto que la supervisora del INE Lourdes Cecilia Sánchez Martínez 27, indica que el siete de junio le reportaron que estaba detenido el proceso y hacían falta algunas boletas, por lo que se trasladó a la Escuela Primaria Ignacio Zaragoza ubicada en la Colonia Independencia de Angangueo, Michoacán, donde se instaló la casilla 57 contigua 2 para ver la situación, que el proceso no estaba concluido por la falta de boletas, que la información apenas se estaba plasmando cuando pasó lo del incidente; que cuando acudieron a recoger la documentación, ella se encontraban recogiendo las actas cuando llegaron Susana Bernal y Verónica, presidenta y vocal de capacitación; y se llevaron los paquetes del ayuntamiento.

Manifestaciones, que tienen coincidencia con lo asentado en el acta circunstanciada de los hechos provocados por violencia e inseguridad durante la jornada electoral, respecto a la incidencia en las casillas de la sección 055 y 057, levanta por el Comité Municipal el día de los hechos.

Ello en virtud de que en ella se hace constar que el siete de junio se recibió una llamada por parte de la Capacitadora del INE, Rebeca Hernández Martínez, para reportar que en ese momento estaban tocando insistentemente la puerta de entrada de la escuela primaria Ignacio Zaragoza; por lo que a las tres horas con cero minutos, la supervisora electoral del INE, Cecilia Sánchez, informó que saldría de las instalaciones del Comité para dirigirse a la ubicación de la sección 057 para saber lo que estaba ocurriendo.

En tanto el hecho de que Verónica fue una de las personas que se llevó los paquetes del ayuntamiento, situación que guarda relación

27 Acta destacada número sesenta y uno de fecha nueve de junio

con lo señalado por el capacitador asistente de la oficina del IEM28 al indicar que el siete de junio procedieron a abrir el lugar donde se instalaron las casillas 57 contigua 1 y contigua 2; la señora Verónica revisó los documentos que se encontraban encima de las mesas y los metió en general a los paquetes que había en esas casillas.

Por cuanto hace a lo manifestado por el Representante General del Partido Movimiento Ciudadano en Angangueo y la supervisora del INE Lourdes Cecilia Sánchez Martínez, en relación a que el proceso aún no terminaba, tiene una lógica porque en los documentos donde se hacen constar los hechos de violencia señala -de forma coincidente- que cuando el suceso se presentó la documentación se encontraba en las mesas, que de ahí fue de donde los sujetos armados tomaron los documentos que se llevaron, entre ellos las boletas electorales.

Por lo que, no existe la certeza que los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo, como en el cartel, ya existieran antes del suceso, esto en virtud que dos de las personas que se encontraba en el lugar de los hechos señalan que el proceso aun no terminaba cuando ocurrió el incidente de violencia.

Lo cual tiene coincidencia con lo que se logra apreciar de las pruebas técnicas aportadas por el Actor, así como lo señalado por la Consejera Viriadiana Villaseñor Aguirre quien indicó, que estaba un acta pero que esa apenas la iban a empezar a llenar, de que no la firmaron.

Lo que tiene lógica, si se toma en consideración que la ley establece que a los representantes de los partidos políticos se les entregará una copia de las actas, por lo que si la documentación ya hubiera

28 Acta destacada número cincuenta y nueve de fecha nueve de junio

estado integrada, los representantes de los partidos políticos al efectuarse el recuento de votos o ante el requerimiento efectuado por este Tribunal hubieran presentando las copias al carbón que se les hubiese entregado, respectivamente.

En ese sentido, es que de haber contado los representantes de los partidos políticos con la referida copia al carbón, en particular por parte del que postuló a la planilla ganadora, as hubieran presentando, máxime cuando en la sesión de ocho de junio el representante del PT manifestó que su representación tenía las actas de escrutinio y cómputo en fotografía del original; sin embargo, del acta de sesión de cómputo no se desprende que este las hubiera presentado, ni mucho menos consta que las haya exhibido ante este Tribunal pese a que no solo a él se le requirió.

Aunado a ello, la Secretaría Ejecutiva del IEM mediante oficio IEM- JIN-1932/2021, señaló que no se cuenta con el Cartel de la casilla 57 contigua 2 en ese órgano electoral, sin indicar la razón aun cuando en el acuerdo IEM-CG-244/2021 del Consejo General, se señaló que como en el paquete electoral de la casilla 57 contigua 2, no se encontraban en su interior boletas electorales que recontar, consideraron válido para cotejo el contenido del cartel.

Por lo que es incongruente que no se cuente con este si se presume que la debieron tener a la vista para efectuar el cotejo, además de que, por las situaciones que acontecieron en las casillas motivo de impugnación, ese órgano administrativo determinó que los paquetes electorales se resguardarían en el Instituto, además de que al momento de dar cumplimiento al requerimiento la documentación de los Comités Municipales, ya se encontraban bajo su resguardo.

De tal manera, aplicando los criterios de la lógica, la sana crítica y la experiencia, no existen condiciones que permitan reconocer su validez, máxime cuando los datos arrojados en la reconstrucción de la votación, se encuentran razonablemente afectados en su verosimilitud por los actos de violencia acontecidos, y por las denuncias que existen por la supuesta alteración de la documentación y falsificación de las firmas que se encuentran plasmadas en el acta de escrutinio y cómputo.

Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación

Elemento que también se acredita, porque después del suceso de violencia que se presentó, se trató de recuperar la documentación de los paquetes electorales, y ante la situación extraordinaria que se presentó en las casillas impugnadas, el Consejo General, en el recuento de la casilla 57 contigua 2 al no contar con las boletas electorales ni el acta de escrutinio y cómputo, lo efectuó con el cartel, y respecto de la casilla contigua 1, con el acta de escrutinio y cómputo trató de corregir la situación, dejando asentados los datos recogidos de la diligencia mediante la cual contaron directa y manualmente los votos extraídos de la urna correspondiente a dicha mesa de votación y ante la presencia de los representantes de los partidos políticos contendientes que se acreditaron en la casilla, lo que encuentra justificación en la inmediatez de los funcionarios con los objetos computados que son los votos.

Sin embargo, por lo acontecido en la recuperación de la documentación electoral, el resguardo de los paquetes electorales en el Comité Municipal y en el Consejo General, no es posible concluir con certeza que los resultados contenidos en el acta de escrutinio y

cómputo, como en el cartel que se ocupó para efectuar el cotejo de la votación en realidad representen la verdadera voluntad del electorado.

Ello en virtud de que no hay indicios de que esos datos existieran desde antes que aconteciera el suceso de violencia en donde se instalaron las casillas contigua 1 y contigua 2, ello es así, porque el hecho de que en el acta de recuperación del material electoral se señale que las actas se encontraban firmadas, no garantizar la certeza del resultado.

Pues para ello era necesario fundar el procedimiento que se efectuó para la recuperación de estos, que se detallara de manera precisa todos los documentos que se localizaron, el estado en que éstos se encontraron, además de que era indispensable la presencia de los funcionarios de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos, para que verificaran la exactitud de los datos consignados, en su caso, en el acta de escrutinio y cómputo, toda vez que la actividad de los representantes contribuye a garantizar la imparcialidad de los funcionarios y la certeza de los resultados electorales, al estar atentos y vigilantes de posible desviación o alteración indebida del proceso electoral.

Sin embargo, ninguno de estos elementos quedó plasmado en el acta respectiva, por el contrario, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que esta fue realizada de forma muy general, al grado que no permite determinar si efectivamente dentro de esa documentación que se recuperó se encontraba el acta escrutinio y cómputo -y en qué condiciones- correspondiente a la casilla 57 contigua 1 y el cartel de la contigua 2, para tener la plena certeza de los verdaderos resultados de la votación recibida en dichos centros de votación

Máxime porque existen incongruencias en relación a la documentación que se localizaba al interior de los paquetes, ello en virtud de que en el acta circunstanciada IEM-CME-05-SC-27/2021, se indica que afuera del paquete electoral se encontraba el acta de la casilla 57 Contigua 1, mientras que en el Acuerdo IEM-CG-244/2021, se señaló que solo se encontró al interior del paquete el acta de escrutinio y cómputo.

En tanto que respecto de la casilla 57 contigua 2 en el acta IEM-CG- SESP-59/2021, el Secretario Ejecutivo habilitado del IEM y el Presidente del Consejo General del IEM, señalan que en el paquete de esa casilla, sí se encontró el acta de cómputo, por su parte la Consejera Viridiana Villaseñor Aguirre adujó que se encontraba esta un acta, pero que apenas la iban a empezar a llenar, mientras que en el acta IEM-CG-244/2021, se indicó que como en esa casilla solo se encontró el acta de jornada y no había boletas, se utilizó para cotejo el contenido del cartel, hechos que resultan contradictorios, esencialmente respecto del lugar donde se hallaba el acta de escrutinio y cómputo, como de las condiciones que estas presentaban.

Cuestiones que ponen en duda que las acciones efectuadas para subsanar la irregularidad sean veraces, reales y apegadas a los hechos, sin manipulaciones o adulteraciones, esto es, en virtud que del video aportado por el actor se logró visualizar que las actas no se encontraban llenadas ni firmadas, lo que tiene relación y guarda congruencia con lo señalado por la Consejera Viriadiana Villaseñor Aguirre quien indicó que estaba un acta, pero que esa apenas la iban a empezar a llenar.

Y al efectuar la consulta de la votación obtenida en la elección de Ayuntamiento en las casillas 57 contigua 1 y contigua 2, en el

Programa de Resultados Electorales Preliminares 202129, se observa que no se contabilizaron las actas de esas casillas, ni mucho menos que estas se encuentren digitalizadas tal y como se desprende de la siguiente imagen:

En contraste, el representante del partido del Trabajo en la sesión de ocho de junio del Consejo General, señaló que esa representación contaba con las actas de escrutinio y cómputo en fotografía del original de las Casillas 57 Contigua 1 y Contigua 2.

Sin embargo no se advierte que en la sesión de cómputo efectuada el nueve de junio, el PT o algún otro partido político hayan presentado las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo que se entregan a los representantes de los partidos políticos, la cual al realizarse de manera simultánea al acta original, es un documento que sirve para cotejar los resultados durante el cómputo respectivo, por lo que se infiere que estas no se encontraban elaboradas cuando pasó

29 Lo anterior conforme a la tesis Tesis: I.3o.C.35 K (10a.) de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN

JUDICIAL y la jurisprudencia XX.2o.J/24 de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR

el incidente, porque en caso contrario, las representaciones de los partidos políticos las hubieran presentado ante el Consejo General cuando se efectuó el computo o ante este Tribunal, sin embargo eso no aconteció.

Por lo que, estamos ante la presencia de un acto que se no se puede reparar, porque no se tiene la seguridad que la información que se asentó en la documentación con la que se cuenta, sea cierta, veraz y verificable, porque esta se encuentra controvertido al grado de que existen señalamientos sobre su alteración y falsificación de firmas, de ahí que no se tenga la certeza de que la información plasmada en dicha documentación realmente represente la voluntad del electorado.

Máxime cuando este Tribunal con la finalidad de allegarse la totalidad de elementos para conocer, con el mayor grado de certeza posible respecto de los datos asentados en la documentación electoral y constatar los resultados de la votación, para mejor proveer, requirió a las y los representantes de los partidos políticos para que presentaran las copias al carbón del acta de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo y hoja de incidentes, sin que dieran cumplimiento a ello.

De ahí que las circunstancias que acontecieron durante la etapa de resultados no pueden quedar superadas con el acta de escrutinio y cómputo y el cartel, esto ante la inseguridad jurídica de que los datos contenidos en ellos sean ciertos y veraces, y porque no se tiene la certeza de dónde se encontraron estos, ante la inconsistencia que existe entre las diversas actas que corren agregadas en autos; por lo que ante dicho escenario, no es posible rescatar la voluntad del electorado de esas casillas, al no existir elementos mínimos indispensables que garanticen la certeza y legalidad en dichos documentos.

En consecuencia, estamos ante una irregularidad grave, que violenta los principios, de legalidad y certeza contenidos en el artículo 116, fracción IV, incisos a) y b) de la Constitución Federal, ello en virtud de que la Sala Superior30 ha sostenido que el principio de certeza implica el conocimiento de las cosas en su real naturaleza y dimensión exacta; ofreciendo seguridad, confianza o convicción la ciudadania y partidos, respecto del actuar de la autoridad electoral.

Valoración del carácter determinante de la irregularidad y la trascendencia al resultado de la elección

Conforme a lo previsto en la fracción XI, del artículo 69 de la Ley de Justicia, para que se actualice esta causal de nulidad de casilla requiere que la irregularidad o violación en la que se sustente la invalidación tenga el carácter de determinante, lo cual supone necesariamente la concurrencia de dos factores31:

El cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático; como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad y máxima publicidad, en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien el principio de igualdad de las y los ciudadanos en el acceso a los cargos

30 Al resolver el Recurso de Reconsideración SUP-REC-145/2013.

31 Tesis S3EL 031/2004 de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD

públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral.

El cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial, ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria, a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.

Así que, para establecer el carácter determinante de la irregularidad o violación, debe tomarse en cuenta la naturaleza de las irregularidades o violaciones en cuanto violen o conculquen los principios constitucionales fundamentales y/o vulneren o transgredan los valores que rigen toda elección democrática, las cuales, por tal motivo, se traducen en violaciones sustanciales.

Ahora bien, si el principio de certeza se traduce en dotar de facultades expresas a las autoridades electorales, de modo que todos los participantes en el proceso electoral, conozcan previamente, con claridad y seguridad, las reglas a las que se sujeta su actuación y que el resultado de todo proceso comicial sea auténtico, esto es, que refleje la voluntad de la totalidad de los electores participantes, y que todos los actos de los órganos electorales, sean verificables, reales, inequívocos, confiables y derivados de un actuar claro y transparente.

Lo que implica que el voto debe ser emitido bajo determinadas formalidades, contabilizado en un lugar determinado y bajo requisitos específicos de los cuales quedan registro instantáneo en actas con copias para todos los interesados.

Así, los paquetes electorales deben remitirse a los centros de recepción correspondientes a fin de que la votación sea computada en su totalidad, a través de los resultados asentados en las actas o mediante la realización de recuentos parciales o totales, y así tener el resultado cierto en el municipio respectivo, todo lo cual se encuentra regulado previamente.

En ese tenor, si el resultado de la elección es la suma de los votos computados de conformidad con las formalidades legales correspondientes, sobre la base de datos ciertos, esto último no se cumple en el presente caso respecto de dos casillas, ello en virtud que el cómputo respecto de una ellas se realizó conforme a un acta de escrutinio y cómputo y de la otra con un cartel, de los cuales como ya se indicó no se tiene la certeza de su veracidad y autenticidad.

Por lo cual al haberse tomado en consideración estos documentos genera una irregularidad en los resultados de la elección, precisamente, porque resulta imposible saber con certeza quién es el triunfador en esas casillas, máxime cuando se trató de una elección muy cerrada, esto en virtud que la diferencia entre el primero y segundo lugar del resultado de la elección es de veintisiete votos.

Ante estas circunstancias, el carácter determinante de la violación se encuentra acreditado en sus dos aspectos: cualitativo y cuantitativo, como se indica a continuación.

Elemento cualitativo

Se actualiza por la afectación al principio de certeza, por haberse efectuado el cómputo de dos casillas sobre una base datos inciertos, porque si bien, este se efectuó conforme a un acta de escrutinio y cómputo y un cartel, existe incertidumbre de que estos existieran desde antes que se suscitara el acto de violencia que se presentó en el lugar donde se instalaron las casillas impugnadas.

Además, existen contradicciones respecto de donde se encontraba el acta de escrutinio y cómputo, pues en primer término se señala que se encontró fuera del paquete electoral y al efectuar el recuento se indicó que ésta se encontraba adentro del mismos.

Y respecto del cartel no se señala cómo fue que recuperaron este, quién fue quien lo presento al efectuarse el recuento, más aún cuando este le fue requerido al Consejo General del IEM y manifestó no contar con él, sin embargo, no señaló la razón de ello, por lo que al haberse computado la votación tomando como referencia lo señalado en estos, no se puede considerar que en los mismos se refleje la voluntad de los electores.

De ahí, que en el presente caso no resulte aplicable, el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, ello en virtud de que éste opera respecto de irregularidades menores, cuando existe garantía de que los resultados de la elección reflejan, con un grado suficiente de certeza, a partir de la suma cierta de resultados por casilla, la voluntad del electorado, pues en tales escenarios, a partir de los registros en la papelería electoral de cada casilla es posible, en caso de actualizarse algún supuesto de nulidad, restar del total de la elección una cantidad cierta, a efecto de salvaguardar el resto32.

32 Dicho principio se encuentra recogido en la tesis de jurisprudencia 9/98 de rubro

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE

Por tanto, cuando no hay forma de computar la votación válidamente recibida en una casilla por irregularidades sustantivas acontecidas, existe una violación grave al principio de certeza que conlleva un efecto invalidante, salvo que existan circunstancias y elementos suficientes que permitan concluir válidamente que tal irregularidad no es determinante cuantitativamente, a fin de generar convicción plena de la aplicación del principio de conservación de los actos válidamente celebrados. Cuestiones que en el caso no se advierten, dada la estrecha diferencia en la votación final de la elección, razón por la cual, se actualiza la aludida determinancia, en el particular.

Al respecto, ante la inseguridad jurídica de que los datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo, así como del cartel, sean ciertos y veraces, se genera incertidumbre que imposibilita conocer con certeza el sentido último del electorado y la autenticidad del resultado de la elección, siendo esta una irregularidad grave, que violenta los principios, de legalidad y certeza contenidos en el artículo 116, fracción IV, incisos a) y b) de la Constitución Federal.

Sin embargo, no sería válido para la realización del cómputo municipal considerar equivalente a cero la votación ejercida en las casillas 57 contigua 1 y contigua 2, ello en virtud de que en dichas casillas no existió falta absoluta de votación, sino más bien se trató de una situación extraordinaria que imposibilita conocer cuál fue la intención del electorado, de ahí que no puedan equipararse a cero los sufragios ahí recibidos.

Elemento cuantitativo.

CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

Este supuesto también se actualiza porque la irregularidad que aconteció puede alterar el triunfo, esto en razón de que la diferencia entre el primer y segundo lugar es de veintisiete votos y dado que no se puede especular respecto a cuál fue la preferencia de los electores en las casillas impugnadas, existe imposibilidad para determinar si esos votos ampliarían la diferencia, la disminuirían o, incluso, cambiarían al ganador, por lo que se genera incertidumbre sobre el resultado final de la elección, dado lo cerrado de la contienda.

Por lo tanto, se acredita la existencia de una irregularidad que se considera como grave que afecta al principio de certeza, por la situación de incertidumbre que se generó derivado del acto de violencia y robo de documentación, y con independencia de cualquier otra consecuencia jurídica que pueda derivarse de los mismos hechos.

En consecuencia, lo procedente, es decretar la nulidad de las casillas 57 contigua 1 y contigua 2, toda vez que la violación que se analiza resulta determinante en su aspecto cualitativo por la afectación directa del principio de certeza, y respecto del cuantitativo, porque la diferencia entre el primero y segundo lugar del resultado de la elección es de veintisiete votos.

Recomposición del cómputo municipal.

Al decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla 57 contigua 1 y contigua 2, se procede a realizar la modificación de los resultados de la elección de ayuntamiento del municipio de Angangueo, Michoacán.

Si bien, lo ordinario sería restar la votación anulada de la votación total, en el presente caso estamos ante una situación extraordinaria

en la cual, ante la incertidumbre de los datos contenidos en el acta escrutinio y cómputo como el cartel, resultan inciertos, es por lo que únicamente se reproducen los resultados de las casillas que no fueron materia de impugnación 33 , misma que en la sesión de cómputo fueron objeto de recuento, conforme a lo siguiente:

Partido / Coalición/ Candidatura /

Candidato independiente

CASILLAS TOTAL
52B 52C 53B 54B 55B 55C1 55C2 56B 56C1 57B
http://computos2015.ine.mx/img/PAN.gif 0 2 2 6 1 2 0 1 0 0 11
http://computos2015.ine.mx/img/PRI.gif 33 42 19 37 22 17 27 21 12 26 223
http://computos2015.ine.mx/img/PRD.gif 33 18 13 18 17 33 31 25 24 20 199
http://computos2015.ine.mx/img/PT.gif 160 126 123 129 167 171 162 79 61 158 1176
http://computos2015.ine.mx/img/PVEM.gif 28 44 28 20 92 93 83 30 52 39 482
150 179 222 169 128 115 125 234 217 149 1537
http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif 36 29 23 17 19 11 15 17 21 12 164
3 1 2 1 0 3 1 7 8 9 32
https://prepmich2021.mx/assets/img/logos-partidos/rsp.png 8 5 13 15 4 6 5 9 17 7 81
http://computos2015.ine.mx/img/PT.gif http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif 21 17 12 18 12 12 14 4 11 20 120
0 0 21 0 0 0 1 0 0 0 22
NO REGISTRADOS 0 1 1 0 0 1 1 0 0 0 4
NULOS 9 11 13 6 15 11 14 22 25 13 130

En ese sentido, la votación sería la siguiente:

33 Esto ante la incertidumbre de los votos asentados en el cartel y acta de escrutinio y cómputo

Partido / Coalición/ Candidatura / Candidato independiente Votación
Con número Con letra
http://computos2015.ine.mx/img/PAN.gif 11 Once
http://computos2015.ine.mx/img/PRI.gif 223 Doscientos veintitrés
http://computos2015.ine.mx/img/PRD.gif 199 Ciento noventa y nueve
http://computos2015.ine.mx/img/PT.gif 1176 Mil ciento setenta y seis
http://computos2015.ine.mx/img/PVEM.gif 482 Cuatrocientos ochenta y dos
1537 Mil quinientos treinta y siete
http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif 164 Ciento sesenta y cuatro
32 Treinta y dos
https://prepmich2021.mx/assets/img/logos-partidos/rsp.png 81 Ochenta y uno
http://computos2015.ine.mx/img/PT.gif http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif 120 Ciento veinte
22 Veintidós
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS 4 Cuatro
VOTOS NULOS 130 Ciento treinta
TOTAL 4181 Cuatro mil ochenta y uno

Realizado lo anterior, la distribución final de la votación de cada partido quedaría de la siguiente manera:

Partido / Coalición/ Candidatura / Candidato independiente Votación
Con número Con letra
http://computos2015.ine.mx/img/PAN.gif 22 Veintidós
http://computos2015.ine.mx/img/PRI.gif 234 Doscientos treinta y cuatro
http://computos2015.ine.mx/img/PRD.gif 199 Ciento noventa y nueve
http://computos2015.ine.mx/img/PT.gif 1236 Mil doscientos sesenta y seis
http://computos2015.ine.mx/img/PVEM.gif 482 Cuatrocientos ochenta y dos
1537 Mil quinientos treinta y siete
http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif 224 Doscientos veinticuatro
32 Treinta y dos
https://prepmich2021.mx/assets/img/logos-partidos/rsp.png 81 Ochenta y uno
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS 4 Cuatro
VOTOS NULOS 130 Ciento treinta
TOTAL 4181 Cuatro mil ochenta y uno

Votación final obtenida por los/as candidatos/as

Partido / Coalición/ Candidatura / Candidato independiente Votación
Con número Con letra
256 Doscientos cincuenta y seis
http://computos2015.ine.mx/img/PRD.gif 199 Ciento noventa y nueve
http://computos2015.ine.mx/img/PT.gif http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif 1460 Mil cuatrocientos sesenta
Partido / Coalición/ Candidatura / Candidato independiente Votación
Con número Con letra
http://computos2015.ine.mx/img/PVEM.gif 482 Cuatrocientos ochenta y dos
1537 Mil quinientos treinta y siete
32 Treinta y dos
https://prepmich2021.mx/assets/img/logos-partidos/rsp.png 81 Ochenta y uno
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS 4 Cuatro
VOTOS NULOS 130 Ciento treinta y uno
TOTAL 4181 Cuatro mil ochenta y uno

Del cuadro que antecede se desprende que, una vez realizada la recomposición del cómputo municipal, trae como consecuencia el cambio de las posiciones de las candidaturas.

Por tanto, lo procedente es modificar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal del ayuntamiento de Angangueo, Michoacán; revocar las constancias de mayoría y validez que habían sido otorgadas a la planilla postulada por el PT y MORENA, y al advertir que cambiaron las posiciones, una vez realizado el cómputo municipal, declarar la validez de la elección y ordenar la expedición de las constancias de mayoría respectivas a la planilla postulada por el Partido Político Movimiento Ciudadano.

Asignación de regidores de representación proporcional

En atención a la recomposición del cómputo de referencia, se procede a verificar la asignación de regidores de representación proporcional34.

En ese sentido, la modificación del cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Angangueo, Michoacán, arrojó los siguientes resultados:

Partido / Coalición/ Candidatura / Candidato independiente Votación
Con número Con letra
http://computos2015.ine.mx/img/PAN.gif 11 Once
http://computos2015.ine.mx/img/PRI.gif 223 Doscientos veintitrés
http://computos2015.ine.mx/img/PRD.gif 199 Ciento noventa y nueve
http://computos2015.ine.mx/img/PT.gif 1176 Mil ciento setenta y seis
http://computos2015.ine.mx/img/PVEM.gif 482 Cuatrocientos ochenta y dos
1537 Mil quinientos treinta y siete
http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif 164 Ciento sesenta y cuatro
32 Treinta y dos
https://prepmich2021.mx/assets/img/logos-partidos/rsp.png 81 Ochenta y uno
http://computos2015.ine.mx/img/PT.gif http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif 120 Ciento veinte
22 Veintidós

34 Tesis XLVIII/99, sustentada por la Sala Superior, que lleva por rubro: “REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LA MODIFICACIÓN DE SU ASIGNACIÓN SIN PETICIÓN EXPRESA EN EL MEDIO IMPUGNATIVO QUE SE PROMUEVA, ES UNA CONSECUENCIA LEGAL DE LA ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN)

Partido / Coalición/ Candidatura / Candidato independiente Votación
Con número Con letra
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS 4 Cuatro
VOTOS NULOS 130 Ciento treinta
TOTAL 4181 Cuatro mil ochenta y uno

Marco normativo.

Se estima necesario invocar las disposiciones constitucionales y legales aplicables a la asignación de regidores por representación proporcional.

De la lectura de los artículos 115, fracciones I y VIII 35 de la Constitución Federal, y 114 36 , párrafo primero y segundo de la Constitución Local, se advierte que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine; asimismo, que las leyes de las entidades federativas contemplarán el principio de representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios.

35 Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

  1. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.”

… VIII. Las leyes de los estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los Municipios.

36 Artículo 114. Cada Ayuntamiento estará integrado por un Presidente Municipal y el número de síndicos y regidores que la Ley determine.

La Ley introducirá el principio de representación proporcional en la elección de los ayuntamientos.

En tanto que de los artículos 212, fracción II37, 21338 y 21439 del Código Electoral, de los cuales se desprende que la asignación de los miembros del ayuntamiento de representación proporcional deberá llevarse a cabo de conformidad con lo siguiente:

    • Tienen derecho a participar las candidaturas, ya sea de extracción partidaria o independiente, que, no habiendo obtenido el triunfo en la elección, hubieren rebasado por lo menos el tres por ciento de la votación emitida, que es la correspondiente al total de votos que hayan sido depositados en las urnas del municipio para la elección de Ayuntamiento.

37 Artículo 212

  1. Representación proporcional:

Podrán participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional conforme a lo que establece esta fracción, los partidos políticos que participaron en la elección con planilla de candidatos a integrar el ayuntamiento por sí o en común, las coaliciones o planillas de candidatos independientes que no hayan ganado la elección municipal y hayan obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación emitida. En los casos de candidaturas comunes, solamente se tomará en cuenta para la asignación de regidores, los votos que correspondan a los partidos políticos, los cuales se sumarán y considerarán como un solo partido político. No se sumarán los votos que se contabilizaron para la candidatura en común.

Para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional se usará una fórmula integrada por los siguientes elementos:

  1. Cociente electoral; y,
  2. Resto Mayor.

38 ARTÍCULO 213. La asignación de regidores por el principio de representación proporcional se hará siguiendo el orden que ocupan los candidatos a este cargo en la planilla a integrar el Ayuntamiento. Los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes que participen de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, tendrán derecho a que se les asignen tantas regidurías como veces contenga su votación el cociente electoral.

Si hecho lo anterior, aun quedaran regidurías por asignar, se distribuirán por resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos o candidatos independientes.

39 ARTÍCULO 214. Se entenderá, para efectos de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional:

  1. Por votación emitida, el total de votos que hayan sido depositados en las urnas del municipio para la elección de Ayuntamiento;
  2. Por votación válida, la que resulte de restar a la votación emitida los votos nulos, los que correspondan a los candidatos no registrados y los obtenidos por los partidos, coaliciones o candidaturas independientes que no alcanzaron el tres por ciento de la votación emitida así como la de la planilla que haya resultado ganadora en la elección;
  3. Por cociente electoral, el resultado de dividir la votación válida entre el número total de regidurías a asignar por el principio de representación proporcional; y,
  4. Por resto mayor, el remanente de las votaciones de cada partido político, coalición o candidaturas independientes, una vez hecha la asignación de regidores, cuando aún haya regidurías por distribuir.
  • En las candidaturas comunes, solamente se tomarán en cuenta, los votos que correspondan a los partidos políticos, los cuales se sumarán y considerarán como uno solo, por lo que no se tomarán en cuenta aquellos emitidos para la candidatura en común.
  • En cuanto a ala asignación de regidurías por el principio en comento, se hará siguiendo el orden que ocupan las y los candidatos a este cargo en la planilla a integrar el Ayuntamiento.
  • Las candidaturas que participen de la asignación de regidurías por dicho principio, tendrán derecho a que se les asignen tantas regidurías como veces contenga su votación el cociente electoral.
  • Si hecho lo anterior, aun quedaran regidurías por asignar, se distribuirán por resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados por cada candidatura.
  • Para la asignación de regidurías se empleará una fórmula integrada por el “cociente electoral” y el “resto mayor”.
  • Cociente electoral, es el resultado de dividir la votación válida entre el número total de regidurías a asignar en el municipio por el principio de representación proporcional.
  • Resto mayor, se entiende el remanente de las votaciones de las candidaturas una vez hecha la asignación por cociente electoral, cuando aún haya regidurías por asignar.
  • Votación válida, es aquella que resulte de restar a la votación emitida los votos nulos, los que correspondan a los candidatos no registrados y los obtenidos por las candidaturas que no alcanzaron el tres por ciento de la votación emitida, así como la de la planilla ganadora.

Por su parte, en el artículo14 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, dispone que los ayuntamientos que sean cabeza de distrito, así como los de Jacona, Sahuayo, Zinapécuaro y Tarímbaro, se integrarán con seis regidores electos por mayoría relativa y hasta cuatro regidores de representación proporcional. El resto de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, se integrarán hasta tres Regidores de representación proporcional, supuesto en el que se encuentra el Ayuntamiento de Angangueo.

De las disposiciones normativas citadas se advierte que tienen como finalidad lograr que la votación recibida por las candidaturas contendientes se refleje lo mejor posible en la integración de los ayuntamientos respectivos.

Ciertamente, en un sistema mixto, donde imperan los principios, tanto de representación proporcional como de mayoría relativa, se llegan a incluir disposiciones de enlace entre ellos, encaminadas a que no se produzca un desequilibrio en la composición del órgano legislativo, de manera que alguna fuerza contendiente desnaturalice la mixtura en la práctica, al llevar a que predomine de manera excesiva el principio de mayoría relativa.40

Tomando en consideración el marco normativo citado, se procede a la asignación de las regidurías de representación proporcional en Angangueo, Michoacán.

40 Tesis XLI/2004 de rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ALCANCE DEL CONCEPTO VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA PARA EFECTOS DE LA ASIGNACIÓN DE SÍNDICO Y REGIDORES POR DICHO PRINCIPIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO) y la jurisprudencia XXVIII/2004, LÍMITES PARA LA TEEM-JIN-043/2018. 79 ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA)”.

Por lo que, primeramente, se hace necesario establecer cuáles candidaturas alcanzaron al menos el 3% de la votación emitida –

125.43 votos-, con base en los votos obtenidos, a excepción de la candidatura triunfadora, como se ilustra en el siguiente cuadro.

Partido / Coalición/ Candidatura / Candidato independiente Votación Porcentaje
Con número Con letra
http://computos2015.ine.mx/img/PAN.gif 11 Once 0%
http://computos2015.ine.mx/img/PRI.gif 223 Doscientos veintitrés 5%
http://computos2015.ine.mx/img/PRD.gif 199 Ciento noventa y nueve 5%
http://computos2015.ine.mx/img/PT.gif 1176 Mil ciento setenta y seis 28%
http://computos2015.ine.mx/img/PVEM.gif 482 Cuatrocientos ochenta y dos 12%
1537 Mil quinientos treinta y siete 37%
http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif 164 Ciento sesenta y cuatro 4%
32 Treinta y dos 1%
https://prepmich2021.mx/assets/img/logos-partidos/rsp.png 81 Ochenta y uno 2%
http://computos2015.ine.mx/img/PT.gif http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif 120 Ciento veinte 3%
22 Veintidós 1%
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS 4 Cuatro 0%
VOTOS NULOS 130 Ciento treinta 3%
TOTAL 4181 Cuatro mil ochenta y uno 100%
Partido / Coalición/ Candidatura / Candidato independiente Votación
Con número Con letra Porcentaje
256 Doscientos cincuenta y seis 6%
http://computos2015.ine.mx/img/PRD.gif 199 Ciento noventa y nueve 5%
http://computos2015.ine.mx/img/PT.gif http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif 1460 Mil cuatrocientos sesenta 35%
http://computos2015.ine.mx/img/PVEM.gif 482 Cuatrocientos ochenta y dos 12%
1537 Mil quinientos treinta y siete 37%
32 Treinta y dos 1%
https://prepmich2021.mx/assets/img/logos-partidos/rsp.png 81 Ochenta y uno 2%
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS 4 Cuatro 0%
VOTOS NULOS 130 Ciento treinta y uno 3%
TOTAL 4181 Cuatro mil ochenta y uno 100%

A continuación, se procede a determinar la votación valida la que, se reitera, se obtiene restando a la votación total emitida, los votos que hubiere obtenido la candidatura triunfadora, los nulos, los que correspondan a los candidatos no registrados, los de la candidatura común41 y los derivados de las candidaturas que no alcanzaron el 3% de la votación emitida, como enseguida se muestra.

41 Artículo 212, fracción II de la Ley de Justicia.

Partido / Coalición/ Candidatura / Votación
Con número Con letra
234 Doscientos cincuenta y seis
http://computos2015.ine.mx/img/PRD.gif 199 Ciento noventa y nueve
http://computos2015.ine.mx/img/PT.gif http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif 1460 Mil cuatrocientos sesenta
http://computos2015.ine.mx/img/PVEM.gif 482 Cuatrocientos y ochenta y dos
Votación válida 2375 Dos mil trescientos setenta y cinco

De lo anterior, se desprende que la votación válida obtenida en el municipio de Angangueo, Michoacán asciende a 2378 votos.

Ahora, el siguiente paso consiste en calcular el cociente electoral, que como se anunció, es el resultado de dividir la votación válida entre el número de regidurías que corresponden al citado municipio, que, en el caso, son tres42 para quedar como sigue.

Votación válida 2378
Regidurías por asignar 3
Cociente electoral 792

Siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 213, primer párrafo, del Código Electoral las candidaturas tendrán derecho a que se les asignen tantas regidurías como veces se contenga su votación el cociente electoral, así las candidaturas con derecho a que se les asignen regidurías por dicho método, al haber alcanzado al menos el tres por ciento de la votación emitida, son:

42 Conforme a lo previsto por el artículo 14 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo

Partido / Coalición/ Candidatura / Votación
Con número Con letra Porcentaje
http://computos2015.ine.mx/img/PAN.gif http://computos2015.ine.mx/img/PRI.gif 234 Doscientos cincuenta y seis 6%
http://computos2015.ine.mx/img/PRD.gif 199 Ciento noventa y nueve 5%
http://computos2015.ine.mx/img/PT.gif http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif 1460 Mil cuatrocientos sesenta 35%
http://computos2015.ine.mx/img/PVEM.gif 482 Cuatrocientos y ochenta y dos 12%

Por ende, en el caso sometido a estudio, el cociente electoral se contiene una vez, en el total de la votación obtenida, por el PT- MORENA; quedando como remanente, en su orden, votos para la coalición MORENA-PT, candidato independiente y PRI, respectivamente; lo que se refleja gráficamente de la siguiente manera:

Candidatura Votación total obtenida Cociente electoral Regidurías Remanente
http://computos2015.ine.mx/img/PAN.gif http://computos2015.ine.mx/img/PRI.gif 234 792 0 234
http://computos2015.ine.mx/img/PRD.gif 199 0 199
http://computos2015.ine.mx/img/PT.gif http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif 1460 1 668
http://computos2015.ine.mx/img/PVEM.gif 482 0 482

Luego, toda vez que por cociente electoral fue asignada una regiduría, y, en el Ayuntamiento de Angangueo, Michoacán, deben distribuirse tres regidurías por el principio de representación proporcional, por lo que faltan dos por designar, para lo cual se

empleará el método de resto mayor, establecido en los dispositivos legales, antes reproducidos, esto es, se debe seguir el orden decreciente de los votos no utilizados por cada una de las candidaturas que tuvieron derecho a ello, siempre que hubieren alcanzado al menos el tres por ciento de la votación emitida -125.43- como se observa en el cuadro siguiente:

Candidatura Remanente Regidurías
http://computos2015.ine.mx/img/PAN.gif http://computos2015.ine.mx/img/PRI.gif 234 0
http://computos2015.ine.mx/img/PRD.gif 199 0
http://computos2015.ine.mx/img/PT.gif http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif 668 1
http://computos2015.ine.mx/img/PVEM.gif 482 1

Por lo que, la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, para conformar el ayuntamiento de Angangueo, Michoacán, queda de la siguiente manera:

Candidatura Cociente electoral Resto mayor
http://computos2015.ine.mx/img/PAN.gif http://computos2015.ine.mx/img/PRI.gif 0 0
http://computos2015.ine.mx/img/PRD.gif 0 0
http://computos2015.ine.mx/img/PT.gif http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif 1 1
http://computos2015.ine.mx/img/PVEM.gif 0 1

En consecuencia, se desprende que las regidurías asignadas al Ayuntamiento de Angangueo, Michoacán por el Consejo General del IEM, en el Acta de Sesión de Cómputo, sí tienen variación siendo la siguiente;

Candidatura Regiduría
http://computos2015.ine.mx/img/PT.gif http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif 2
http://computos2015.ine.mx/img/PVEM.gif 1

Por lo que lo procedente es revocar, la asignación de regidurías y en consecuencia revocar las constancias de asignación de las regidurías otorgadas a la formula del Partido Movimiento Ciudadano, y vincular al Consejo General del IEM para que las expida a las primeras dos fórmulas de la planilla postulada por el Pt y Morena y a la primera fórmula de la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México.

En consecuencia, por lo expuesto y fundado se,

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se decreta la nulidad de la votación recibida en las casillas 57 contigua 1 y 57 contigua 2.

SEGUNDO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Angangueo, Michoacán, para quedar en los términos precisados en la presente sentencia.

TERCERO. Se confirma la declaratoria de validez de la elección.

CUARTO. Se revocan las constancias de mayoría emitidas a favor de los candidatos integrantes de la planilla postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán” conformada por MORENA y el Partido del Trabajo.

QUINTO. Se revoca, la asignación de regidurías del Ayuntamiento de Angangueo, Michoacán.

SEXTO. Se revocan las constancias de asignación de las regidurías otorgadas.

SÉPTIMO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán expedir las constancias las constancias de mayoría emitidas a favor de los candidatos integrantes de la planilla postulada por Movimiento Ciudadano, así como las constancias de asignación de representación proporcional a las dos primeras fórmulas de la planilla postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán” conformada por MORENA y el Partido del Trabajo, así como a la primera fórmula postulada por el Partido Verde Ecologista de México.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a las partes; por oficio al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, a los Partidos Políticos que participaron en la elección, y a los ciudadanos que se les revocó su constancia por conducto de la Secretaría Ejecutiva Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán y, por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 40, fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintitrés horas con treinta y cuatro minutos del día de hoy, por mayoría de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales quien presenta voto particular, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos, quien fue ponente, y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, licenciado Héctor Rangel Argueta, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS YOLANDA CAMACHO OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ SALVADOR ALEJANDRO
OLIVOS CAMPOS PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES, RESPECTO A LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD TEEM-JIN- 052/2021.

Al disentir de la determinación adoptada por la mayoría de los integrantes del Pleno de este Tribunal, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 66 fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 12 fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, respetuosamente emito el siguiente voto particular.

Sentido de la determinación mayoritaria.

La mayoría determinó decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas 57 contigua 1 y 57 contigua 2, modificar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Angangueo, Michoacán, confirmar la declaratoria de validez de la elección y revocar las constancias de mayoría emitidas a favor de los candidatos integrantes de la planilla postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán” conformada por MORENA y el Partido del Trabajo.

Para arribar a dicha determinación se realizó el estudio de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, siguientes:

    • Error y dolo en el cómputo de los votos.
    • Violencia y robo de la documentación en las casillas.
    • La falta de boletas de la votación recibida en casilla.
    • Irregularidades en la cadena de custodia de la documentación electoral.
      • Inconsistencias entre las diversas declaraciones, evidencias técnicas y documentos sobre el supuesto contenido y llenado de las actas de escrutinio y cómputo.
      • La falsificación de firmas y alteración de documentos en el llenado de las mencionadas actas de escrutinio y cómputo.

Razones de mi disiento.

En mi concepto, previo a confirmar o revocar determinar la nulidad de la votación recibida en las casillas 57 contigua 1 y 57 contigua 2, era necesario que se siguieran los lineamientos a que se refiere el acuerdo IEM-CG-230/2021 ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, MEDIANTE EL CUAL SE EMITEN LOS CRITERIOS PARA LA REALIZACIÓN DE LOS CÓMPUTOS DE LAS ELECCIONES A LA GUBERNATURA, DIPUTACIONES Y AYUNTAMIENTOS, EN CASOS EXTRAORDINARIOS, DURANTE EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2020-2021.

Lo anterior, porque como se acreditó de las constancias que obran en el expediente ante el acontecimiento de actos fortuitos de fuerza mayor, derivados de actos ilícitos en las cuales fue sustraído material electoral relacionado con las casillas que se proponen anular, en mi consideración no se cumplió con lo previsto en el citado acuerdo.

Por tanto, es mi convicción que debió verificarse si en el caso particular se cumplió o no con dicho procedimiento, al no ser aplicables las reglas generales del cómputo, esto de conformidad con el artículo 207 del Código Electoral del Estado.

Sobre el tema la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado reiteradamente, en el

sentido de que la autoridad competente debe instrumentar un procedimiento para reconstruir, en la medida de lo posible, los elementos fundamentales que permitan conocer con certeza y seguridad los resultados de los comicios, y si se consigue es objetivo, tomar la documentación obtenida como base para realizar el cómputo.

Lo anterior, por ejemplo, al resolver el expediente SUP-REC- 176/2013, sostuvo:

  1. Que, ante la destrucción del material electoral, las autoridades electorales deben decantarse por intentar salvaguardar el voto.
  2. Que el procedimiento legal previsto para llevar a cabo el cómputo de la votación en condiciones normales, debe respetarse en todo lo que sea posible, aún ante las situaciones extraordinarias que se presentan; pero también es posible realizar ajustes o acciones que permitan corregir situaciones atípicas, con el objetivo de preservar los actos válidamente celebrados.

Asimismo, de la jurisprudencia 22/200043, de rubro: “CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS

PAQUETES ELECTORALES”, el Máximo Órgano Jurisdiccional, ha colegido que la destrucción o inhabilitación del material, así como de la documentación contenida en los paquetes electorales de una elección, no es suficiente para impedir la realización del cómputo de la votación, aunque tal situación no se encuentre regulada expresa y directamente en el ordenamiento aplicable, pues conforme a las

43 La Sala Superior en sesión celebrada el doce de septiembre de dos mil, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 7 y 8

máximas de experiencia y a los principios generales del derecho, la autoridad competente debe instrumentar un procedimiento para reconstruir, en la medida de lo posible, los elementos fundamentales que permitan conocer con certeza y seguridad los resultados de los comicios, y si se consigue ese objetivo, tomar la documentación obtenida como base para realizar el cómputo.

De ahí que, ante tal circunstancia, se considera válido que la autoridad competente para realizar el cómputo integre las lagunas de la normatividad y complete el procedimiento necesario para la obtención de elementos fidedignos, prevalecientes al evento irregular, que sean aptos para reconstruir o reponer con seguridad, dentro de lo posible, la documentación electoral en la que se hayan hecho constar los resultados de la votación.

Sin embargo, de las constancias que fueron recuperadas por los integrantes del Consejo Municipal Electoral de Angangueo, Michoacán; puede tenerse certeza del sentido de la votación emitida a efecto de preservar la voluntad del electorado, con independencia de la gravedad de los hechos ocurridos, por tal motivo, considero que en el caso que nos ocupa debió realizarse ese ejercicio de cumplir con el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, en concreto de la información que se pueda obtener del acta de escrutinio y cómputo, así como del cuadernillo de operaciones de casilla.

Por tanto, estas son las razones por las que estoy en desacuerdo con la mayoría y me conducen a emitir el presente voto particular.

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

 

File Type: docx
Categories: 2021, JUICIO DE INCONFORMIDAD (JIIN)
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