TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-329-2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-329/2021

ACTOR: JOSÉ DISIFREDO CORTÉS VACA

AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE HIDALGO, MICHOACÁN

MAGISTRADA: YOLANDA CAMACHO OCHOA.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EULALIO HIGUERA VELÁZQUEZ

Morelia, Michoacán, a treinta de noviembre de dos mil veintiuno1

Sentencia que resuelve la demanda presentada por José Disifredo Cortés Vaca en su carácter de ciudadano y vecino de la comunidad de Huajúmbaro, Michoacán, en contra del procedimiento de renovación de la jefatura de tenencia de dicha comunidad. Lo anterior, en el sentido de declarar infundados e inoperantes los agravios hechos valer y, por lo tanto, se confirma el proceso electivo de la jefatura de tenencia.

GLOSARIO

Actor: José Disifredo Cortés Vaca, Michoacán.
Ayuntamiento: Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán.
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Constitución General: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Huajúmbaro: Tenencia de Huajúmbaro, municipio de Hidalgo, Michoacán.
JDC: Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

1 Las fechas que se citen en esta sentencia corresponden al año dos mil veintiuno, salvo mención expresa diversa.

Ley Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
Ley Orgánica Municipal: Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Sala Toluca: Sala Regional Toluca, correspondiente a la quinta circunscripción plurinominal electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Tercero Interesado: Rosalio Olvera Bucio, candidato registrado y ganador de la elección de Jefe de Tenencia de Huajúmbaro, municipio de Hidalgo, Michoacán.

CONTENIDO

GLOSARIO 1

ANTECEDENTES 2

COMPETENCIA 3

TERCERO INTERESADO 4

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 4

  1. Causales de improcedencia hechas valer por Tercero Interesado 4
  2. Causales de improcedencia hechas valer por la autoridad responsable 5
  3. Pronunciamiento sobre las causales de improcedencia hechas valer por el Tercero Interesado y la autoridad responsable 5

REQUISITOS DE PROCEDENCIA 7

ESTUDIO DE FONDO 8

RESOLUTIVO 25

ANTECEDENTES

  1. Convocatoria. El trece de octubre, el Ayuntamiento emitió convocatoria para participar en la elección de los jefes de tenencia de las tenencias pertenecientes al municipio de Hidalgo, Michoacán, entre ellas, la correspondiente a Huajúmbaro.
  2. Elección. El catorce de noviembre, se llevó a cabo la elección de la jefatura de tenencia de Huajúmbaro, resultando ganador la única planilla registrada.
  3. Presentación del JDC. El dieciocho de noviembre, el Actor presentó ante este órgano jurisdiccional demanda de JDC, en contra de los resultados del proceso electivo del jefe de tenencia de Huajúmbaro.
  4. Turno. Mediante acuerdo del diecinueve de noviembre, el magistrado presidente de este órgano jurisdiccional ordenó registrar el asunto con la clave TEEM-JDC-329/2021 y turnarlo a la ponencia de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para efectos de su sustanciación.
  5. Radicación en ponencia y requerimiento del trámite. Mediante del veinte de noviembre, la magistrada instructora tuvo por radicado el expediente y requirió a la autoridad responsable que efectuara el trámite de la demanda.
  6. Publicitación de la demanda. Del veintidós al veinticinco de noviembre, la autoridad responsable publicitó la demanda en los estrados del Ayuntamiento.
  7. Comparecencia de tercero interesado. Durante la publicitación de la demanda, se presento un escrito por el Tercero Interesado; quien pretende que se confirme a su favor el proceso electivo de jefe de tenencia de Huajúmbaro.
  8. Remisión del expediente al TEEM. El veintiséis de noviembre, la autoridad responsable remitió el expediente al TEEM, constancias que fueron remitidas a la ponencia instructora al día siguiente, es decir, el veintisiete de noviembre.
  9. Cumplimiento del trámite. Mediante acuerdo del veintiocho de noviembre, la ponencia instructora tuvo a la autoridad responsable cumpliendo el trámite del medio de impugnación.
  10. Admisión y cierre de instrucción. El veintinueve de noviembre, se admitió el medio de impugnación y se declaró el cierre de instrucción.

COMPETENCIA

El Pleno del TEEM es competente para conocer y resolver este JDC porque se trata de un medio de impugnación promovido por un ciudadano a fin de impugnar los resultados de un proceso electivo de jefe de uno de los municipios de Michoacán, en la que el Actor participó como candidato no registrado, quien aduce diversas irregularidades en dicho proceso de elección de la autoridad auxiliar del Ayuntamiento.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 8 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 5, 73, 74, inciso c), y 76, fracción III, de la Ley Electoral.

TERCERO INTERESADO

En el presente asunto comparece Tercero Interesado, cuyo escrito reúne los requisitos establecidos en los artículos, 23 y 24 de la Ley Electoral, de acuerdo con lo siguiente:

  1. Oportunidad. La autoridad responsable publicitó la demanda a las catorce horas del veintidós de noviembre, y el escrito de tercero interesado fue presentado a las diez horas del veinticinco de noviembre, es decir, dentro del plazo de setenta y dos horas para que comparezcan terceros interesados.
  2. Forma. El escrito de comparecencia se presentó ante la autoridad responsable; se hizo constar el nombre y firma autógrafa del compareciente; señaló domicilio para oír y recibir notificaciones y autorizados para tal efecto; también se formularon las razones de su interés jurídico y la oposición a la pretensión del actor mediante expresión de argumentos, aportó las pruebas que consideró pertinentes.
  3. Legitimación. El compareciente tiene un derecho incompatible con el que aduce el Actor, por lo que tiene un interés legítimo en la causa, pues su pretensión consiste en que prevalezcan los resultados y validez del proceso electivo del jefe de tenencia, en la que resultó ganador.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

  1. Causales de improcedencia hechas valer por Tercero Interesado
    1. Frivolidad. Debido a que el escrito de demanda no cumple a cabalidad con los principios de congruencia, al no ofrecer una adecuada y real descripción de los hechos y una mínima exposición de los razonamientos lógico-jurídicos, en los que se apoya la pretensión del impugnante.
    2. Inexistencia del acto reclamado: Contrario a la afirmación del Actor, el catorce de octubre en la que se precisó el procedimiento de registro de candidaturas; por lo que no existe la omisión publicar la convocatoria.
    3. Consentimiento del acto reclamado. El Actor aceptó tácitamente la convocatoria, porque antes del día de la elección tuvo conocimiento de que había transcurrido el periodo de inscripción de candidaturas derivado de que la convocatoria de publicó el catorce de octubre.
    4. Falta de interés jurídico. Al no ser candidato registrado, el Actor no se afecta su esfera jurídica.

Causales de improcedencia hechas valer por la autoridad responsable

    1. Inexistencia del acto reclamado: Contrario a la afirmación del Actor, el catorce de octubre en la que se precisó el procedimiento de registro de candidaturas; por lo que no existe la omisión publicar la convocatoria.
    2. Consentimiento del acto reclamado. El Actor aceptó tácitamente la convocatoria, porque antes del día de la elección tuvo conocimiento de que había transcurrido el periodo de inscripción de candidaturas derivado de que la convocatoria de publicó el catorce de octubre.
    3. Falta de interés jurídico del Actor. En el escrito de demanda, el Actor confiesa que no se registró como candidato y, por lo tanto, no existe una afectación a sus derechos al no haber formado parte del proceso electivo como jefe de tenencia.

Pronunciamiento sobre las causales de improcedencia hechas valer por el

Tercero Interesado y la autoridad responsable

  • Frivolidad. El TEEM desestima la causal de improcedencia relativa a frivolidad, porque contrario a la afirmación del Tercero Interesado, en el escrito de demanda la parte actora sí expresa agravios en relación con los resultados del proceso electivo del jefe de tenencia, y por consecuencia, el análisis de los motivos

de inconformidad involucra el estudio de fondo del asunto, en donde se determinará si resultan o no fundados2.

  • Inexistencia del acto reclamado. El TEEM desestima dicha causal de improcedencia, porque con independencia de que pudiera resultar cierto o no la afirmación de la responsable y del Tercero Interesado, relativa a que es inexistente la falta de publicación de la convocatoria para la elección del jefe de tenencia, ya que esta fue publicada el catorce de octubre, lo cierto es que las circunstancias específicas relativas a la publicación o no de esa convocatoria, deben ser analizadas y valoradas mediante el estudio de fondo correspondiente, pues no se debe perder de vista que en el caso concreto se impugnan por el Actor los resultados del proceso electivo del jefe de tenencia, entre otras cuestiones, por la presunta falta e indebida publicación de la convocatoria correspondiente.
  • Consentimiento del acto reclamado. De igual forma, el TEEM desestima la causal de improcedencia correspondiente al presunto consentimiento del acto reclamado por parte del Actor. Se determina así, porque para llegar a dicha conclusión, sólo es posible mediante el estudio de fondo correspondiente, a fin de no incurrir en un vicio lógico de petición de principio, pues la impugnación de los resultados del proceso electivo se encuentran relacionados con la alegación sobre la presunta irregularidad en la publicación de la convocatoria.
  • Falta de interés jurídico del Actor. El TEEM desestima la causal de improcedencia correspondiente a la falta de interés jurídico, porque ante la impugnación de los resultados del proceso electivo del jefe de tenencia, los efectos del presunto consentimiento de la convocatoria del proceso electivo, deber ser valorados en el estudio de fondo correspondiente, pues de no considerarlo así, se estaría incurriendo en un vicio lógico de petición de principio, es decir, no se debe analizar como improcedencia lo corresponde precisamente a la materia

2 En términos de las jurisprudencias de la Suprema Corte, de rubros: P./J 135/2001 y P./J. 36/2004; de rubros respectivos: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE y ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE, en

las cuales la Suprema Corte consideró que las causales de improcedencia deben ser claras e inobjetables, así como que si se hace valer una causal que involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.

controvertida; de ahí que si el Actor reclama la afectación de su derecho sustancial de ser votado al cargo de auxiliar del Ayuntamiento, cuenta con interés jurídico para hacer valer el presente JDC, con independencia de lo que resulte respecto a sus pretensiones.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Se tienen por acreditados los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9; 10; 15, fracción IV; 73 y 74, inciso c) de la Ley Electoral, tal como se razona enseguida.

  1. Oportunidad. La impugnación se presentó dentro de los cinco días al conocimiento del acto impugnado, porque con independencia de que el día de la jornada electiva se publicaron los resultados de la elección, lo cierto es que la declaratoria de validez fue emitida por el Ayuntamiento el dieciocho de noviembre, fecha que debe considerarse para el computo del plazo para inconformarse; de ahí que si la demanda se presentó ese mismo día, resulta indubitable que se cumple con el requisito de oportunidad.
  2. Forma. La demanda cumple con este requisito, toda vez que se presentó por escrito; consta el nombre y firma del promovente y el carácter con el que se ostenta; también señala domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado, así como a los autorizados para tal efecto; asimismo, identifica su pretensión, así como la autoridad responsable; además, se aportan pruebas.
  3. Legitimación e interés jurídico. El Actor cuenta con legitimación para promover el JDC, porque es un ciudadano que aduce haber sido el candidato no registrado en el proceso electivo de jefe de tenencia; y que, a su decir, obtuvo la mayoría de votos en los resultados de dicho proceso electivo.

Asimismo, tal como se precisó en el apartado de causales de improcedencia, se cumple con el requisito de interés jurídico, en razón de que el Actor solicita la intervención de este órgano jurisdiccional a fin de reclamar la afectación de su derecho sustancial de ser votado al cargo de jefe de tenencia, por considerar que obtuvo la mayoría de la votación como candidato no registrado.

  1. Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito de procedibilidad, toda vez que no se advierte algún medio de defensa con relación a la pretensión concreta que deba agotarse previo a acudir a esta instancia jurisdiccional.

ESTUDIO DE FONDO

  1. Planteamiento del problema

Los agravios hechos valer por el Actor son los siguientes:

    1. La autoridad responsable violentó el principio de legalidad, porque no existe normativa que faculte al Ayuntamiento para difundir la convocatoria de la elección del jefe de tenencia sólo a través redes sociales y la radio por un corto plazo; situación que provocó que el Actor quedara imposibilitado de conocer la convocatoria y, en consecuencia, de registrarse para el proceso electivo correspondiente.
    2. La convocatoria incumplió lo principios de publicidad, legalidad y universalidad del sufragio, debido a que no se publicó formalmente en Huajúmbaro ni en sus encargaturas del orden, es decir, no se difundió de manera fehaciente y efectiva en lugares públicos de la comunidad y lugares circunvecinos.
    3. El Ayuntamiento debió prever en la convocatoria que en caso de que se registrara sólo una planilla en el proceso electivo, se debía otorgar una prórroga para que más participantes se inscribieran.
    4. Las comunidades como Casas Pintas, Cerro Prieto, Colonia Lázaro Cárdenas, Cruz de Caminos, El Capulín, El Mirador, Fraccionamiento San Jerónimo, Huaniqueo, Janomo, Joryas del Birruete, Las Caleras, Las Grutas, Las Pilas, Palos Secos, Plan de Santa Rosa, Rincón de San Jerónimo, San Lucas Huaripeo, Tecario y Temendao, entro otros, se les impidió el ejercicio del voto, debido a la omisión del Ayuntamiento de señalar los límites de la demarcación territorial que comprendían las encargaturas del orden de Huajúmbaro.
    5. El candidato de la planilla registrada en el proceso electivo, nunca realizó actos tendientes a informar a la ciudadanía sobre las propuestas de campaña.
    6. El día de la elección, sólo se instaló una casilla en las oficinas de la jefatura de tenencia, sin que se instalaran más en las encargaturas del orden, o en su caso, en otras comunidades, situación que implicó que más de la mitad de la población de Huajúmbaro no acudiera a votar.
    7. En la elección se violentó el principio del voto secreto, ya que la comisión sancionadora para la elección, creada por el Ayuntamiento, generó un listado en forma manuscrita de las personas que ingresaban a votar; a quienes se les solicitaba la credencial de elector a fin de obtener la información relativa al nombre, domicilio y número de folio de la boleta electoral, situación que implicaba que la comisión sancionador pudiera corroborar qué boleta correspondía a cada uno de los ciudadanos a través de consultar el folio anotado de cada votante, con el folio asentado en la boleta depositada en la urna.
    8. La comisión electoral computó de forma errónea los votos, al haber omitido computar votos a favor del Actor, pues solo tomó en cuenta los relativos a la mención “Disifredo Cortez”, siendo que en la comunidad también se le conoce como “Dicifredo Cortez Vaca”, “Dicifredo”, “Dicifredo Cortez”, Dicifredo C. Vaca”, “José Dicifredo Cortes Vaca”, o “Disifredo”.

De esta manera, la pretensión del Actor consiste en que se le reconozca como el ganador del proceso electivo a pesar de que no fue registrado como candidato de conformidad con la convocatoria.

En este contexto, el problema a dilucidar en el caso concreto consiste en determinar:

  • Si existe una violación al derecho de ser votado en perjuicio del Actor, derivado de la presunta irregularidad en la forma en que se difundió la convocatoria del proceso electivo del jefe de tenencia de Huajúmbaro.
  • Si se impidió a la población de diversas comunidades de Huajúmbaro el ejercicio del voto, debido a la presunta omisión del Ayuntamiento de señalar los límites de la demarcación territorial que comprendían las encargaturas del orden de Huajúmbaro.
  • Si la presunta falta de propuestas del candidato que la autoridad responsable declaró como ganador del proceso electivo, es motivo de nulidad de dicho proceso electivo.
  • Si se acredita la violación al derecho de votar y ser votado, por la presunta imposibilidad para acudir a votar por parte de la población de Huajúmbaro, ante la instalación de sólo una casilla para el proceso electivo del jefe de tenencia.
  • Si se acredita una violación al principio del voto secreto en el proceso electivo, ante la presunta obtención de datos de la ciudadanía que acudió a votar, a fin de identificar por quién votó cada uno de ellos.
  • Si existió una incorrecta computación de la votación por parte de la comisión sancionadora creada por el Ayuntamiento, al haber inadvertido que los votos obtenidos por la candidatura no registrada eran mayores a los de la votación obtenida por el candidato registrado; y por consecuencia, se tengan que anular el proceso electivo o modificar los resultados a favor del Actor o, en su caso, se deban confirmar los resultados de la elección de la jefatura de tenencia.

Marco normativo respecto a los procesos electivos del jefe de tenencia en Huajúmbaro

La Ley Orgánica Municipal en su artículo 81 establece que, para el cumplimiento de las funciones, la administración municipal se auxiliará de las jefas o jefes de tenencia en sus respectivas demarcaciones territoriales, y que dichos funcionarios dependerán jerárquicamente en lo político y administrativo de la presidenta o presidente municipal que corresponda.

En este sentido, de acuerdo con el artículo 82 de la Ley Orgánica Municipal las jefaturas de tenencia tienen la función de representar al municipio en sus respectivas demarcaciones; participar con voz y voto en los concejos municipales; organizar e instrumentar el presupuesto participativo en la demarcación correspondiente; coadyuvar en las acciones de seguridad pública y prevención del delito; coadyuvar en la ejecución de programas del ayuntamiento; comunicar a las autoridades competentes sobre actos de alteración del orden público en su demarcación; supervisar la prestación de servicios públicos del ayuntamiento; cumplir y ejecutar los acuerdos, órdenes y citaciones del ayuntamiento; implementar medidas conciliatorias para resolver conflictos entre los pobladores de su demarcación; solicitar la instalación de juzgados comunales; coadyuvar en la preservación de zonas ecológicas; promover el desarrollo sustentable y protección ecológica; informar al ayuntamiento sobre el estado general que guarda la administración de la tenencia y del avance del plan municipal de desarrollo en su jurisdicción; participar en las sesiones del ayuntamiento a las que se les convoque; organizar las asambleas en las que serán electas las encargaturas del orden; y en general, desempeñar todas las demás funciones que les encomiende la Ley Orgánica Municipal y demás disposiciones aplicables.

En el caso del municipio de Hidalgo, Michoacán, de acuerdo con el artículo 35 del Bando de Gobierno Municipal, son once tenencias las que conforman dicho municipio, entre las que se encuentra Huajúmbaro; tenencia que, a su vez, se encuentra conformada por diez encargaturas del orden llamadas Arroyo Largo, Cieneguillas, El Carrizo, El Pedregal, El Tren, La Mina Mil Cumbres, La Venta de San Andrés, Peñuelas, Pino Gordo y Rancho Alegre.

Ahora bien, respecto a la forma de elegir a las jefaturas de tenencia; el artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal establece algunos de sus requisitos tal como se precisan a continuación:

  1. La elección debe ser libre, directa y secreta.
  2. La elección debe ser sancionada por una comisión electa por el Ayuntamiento.
  3. Para la elección de debe emitir una convocatoria, expedida por el ayuntamiento previa aprobación del cabildo, que podrá solicitar el auxilio del IEM, cuando así lo requiera.
  4. La convocatoria debe emitirse dentro de los noventa días naturales posteriores a la instalación del ayuntamiento correspondiente.
  5. La elección se debe llevar a cabo treinta días después de emitida la convocatoria y a más tardar dentro de los ciento veinte días posteriores a la instalación del ayuntamiento.
  6. Los cargos de las jefaturas de tenencias deben ser electos por el mismo periodo que esté el ayuntamiento en funciones, pudiendo ser reelectas o reelectos por única vez para el periodo inmediato posterior.
  7. Para la procedencia del registro de candidaturas, se requiere ser mayor de edad, vecino de la respectiva circunscripción, tener un modo honesto de vivir y saber leer y escribir.
  8. Para votar en el proceso electivo de las jefaturas de tenencia, se requiere credencial para votar expedida por INE, y tiene que corresponder con la sección en la que se esté sufragando.

Finalmente, el artículo 87 de la Ley Orgánica Municipal precisa que quien ocupe el cargo de jefa o jefe de tenencia en Michoacán, recibirán la remuneración que marque el presupuesto de egresos y se pagará por la tesorería municipal.

Contexto cronológico de los actos vinculados con el proceso electivo de Huajúmbaro

En el caso concreto, el TEEM considera conveniente hacer una descripción cronológica de los principales hechos vinculados con el proceso electivo del jefe de tenencia de Huajúmbaro, lo anterior, de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente, en los siguientes términos:

FECHA ACTO DESCRIPCIÓN
13 de

octubre

Aprobación de la convocatoria El Ayuntamiento aprobó la convocatoria para la elección del jefe de tenencia de Huajúmbaro.
Del 14 al 25 de octubre Publicación de la convocatoria y periodo de registro de candidaturas El ayuntamiento publicó la convocatoria para la elección del jefe de tenencia; en la cual se estableció que el periodo de registro de candidaturas sería del catorce al veinticinco de octubre.
28 de

octubre

Dictamen de

procedencia de

registro de las candidaturas

Se publicó el dictamen de procedencia de registros de las candidaturas. Por lo que respecto a Huajúmbaro, sólo se registró una planilla, a la cual le correspondió como identificador el color rojo, por parte del ciudadano Rosalio Olvera Bucio
Del 1 al 12 de noviembre Periodo de

proselitismo

De conformidad con la convocatoria, el periodo para hacer proselitismo en la elección del jefe de tenencia, abarcó del primero al doce de noviembre.
5 de

noviembre

Reconocimiento del actor sobre fecha del conocimiento de la convocatoria Por reconocimiento expreso del Actor en su demanda, se conoce que se entrevistó personalmente con el secretario del Ayuntamiento a fin de consultarle la fecha en que se emitiría la convocatoria para la elección del jefe de tenencia de Huajúmbaro, Michoacán; quien le informó que la convocatoria había sido publicada

desde el catorce de octubre, la cual

estableció que el periodo de registro de candidaturas transcurrió del catorce al veinticinco de octubre.
14 de

noviembre

Jornada electiva Se llevó a cabo la votación para elegir al jefe de tenencia de Huajúmbaro, y de acuerdo con el acta de resultados levantada por la comisión sancionadora, obtuvo el triunfo el candidato de la única planilla registrada.
18 de

noviembre

Declaratoria de validez del proceso electivo El ayuntamiento declaró la validez del proceso electivo del jefe de tenencia de Huajúmbaro, por lo que se emitió la constancia de mayoría a favor del candidato de la única planilla registrada, a nombre de Rosalio Olvera Bucio como propietario; y Rosa Isela Olvera Quiroz, como suplente, para fugir en el periodo del primero de diciembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de agosto de dos mil veinticuatro.
18 de

noviembre

Demanda de JDC El Actor promovió el presente medio de impugnación en contra de los resultados del proceso electivo del jefe de tenencia de Huajúmbaro, entre otras cuestiones, por el presunto incumplimiento de las formalidades en la publicación de la convocatoria para dicho proceso electivo.
1 de

diciembre

Toma de protesta De acuerdo con la convocatoria, la toma

de protesta del ganador de la elección del jefe de tenencia Huajúmbaro, se realizará

el primero de diciembre en las instalaciones del Ayuntamiento.

Análisis sobre la presunta irregularidad en la difusión de la convocatoria (agravios identificados con las letras A, B y C)

  • Decisión

Resultan inoperantes los agravios identificados con las letras A, B y C, porque el Actor impugna los resultados del proceso electivo, bajo argumentos dirigidos a controvertir la convocatoria de dicho proceso electivo; la cual, no impugnó desde el momento en que reconoce expresamente en su demanda de haberse enterado de su publicación, es decir, desde el cinco de noviembre.

Justificación

El impugnante controvierte los resultados del proceso electivo de jefe de tenencia, bajo el argumento de la presunta irregularidad en la forma en que se difundió la convocatoria de esa elección, ya que, a su decir, no existe disposición normativa que faculte al Ayuntamiento para difundirla a través de redes sociales y la radio; que fue muy corto el plazo de doce días que comprende del catorce al veinticinco de octubre para el registro de candidaturas; que no se difundió en los lugares públicos de la tenencia; y que se debió contemplar en dicha convocatoria que ante un escenario en que se registrara sólo un candidato, se debía establecer una prórroga para que más candidaturas se inscribieran.

Al respeto, este órgano jurisdiccional considera que el Actor consintió todo lo relativo a la convocatoria del proceso electivo del jefe de tenencia, pues en el mejor de los escenarios para el Actor, estuvo en posibilidad de hacer valer desde cinco de noviembre lo relativo a los motivos que ahora aduce.

En efecto, este órgano jurisdiccional no comparte la posición del Actor, pues de acuerdo con su propia manifestación en la demanda, reconoce que se enteró de forma personal y directa por el secretario del Ayuntamiento, que al cinco de

noviembre, la convocatoria ya se había emitido y publicada y que incluso el periodo de registro de candidaturas ya había transcurrido.

En este sentido, si al cinco de noviembre estuvo en posibilidad de conocer la serie de presuntas irregularidades sobre la convocatoria, el Actor no debió esperar a los resultados del proceso electivo para hacerlas valer, es decir, no se justifica haber esperado a que la aplicación de la convocatoria le resultara desfavorecedora.

Se considera así, pues atendiendo al principio de legalidad, la convocatoria debió ser controvertida desde el momento en el cual se buscaba participar por el Actor en el proceso electivo; pues frente al derecho de la aspiración del impugnante, también se encuentra el derecho de los demás participantes, quienes se encontraban sujetos al cumplimiento y ejecución de los diversos actos jurídicos que conllevaba el registro de candidaturas.

De igual forma, en atención al principio de certeza no resulta jurídicamente válido el permitir que el impugnante controvierta aspectos de la convocatoria, hasta el momento de surgir en la etapa de resultados de la elección una condición de no resultar favorecido en su pretensión de ser elegido como jefe de tenencia; de ahí que si la convocatoria no la impugnó desde el momento en que se tiene certeza de haberla conocido, debe entenderse como un hecho consentido.

Al respecto, no se debe perder de vista que al igual que en las elecciones de carácter constitucional, se adquiere la definitividad de cada una de las etapas del proceso electivo a la conclusión de la misma, de ahí que los actos relacionados con la publicación y difusión de la convocatoria correspondieron a la etapa de preparación de la elección del jefe de tenencia, la cual concluyó al inicio de la jornada electiva el catorce de noviembre.

Sobre esta base, a fin de garantizar el principio de certeza en el desarrollo el proceso para elegir al jefe de tenencia, el TEEM considera que las irregularidades que aduce el impugnante respecto a la convocatoria, pudieron ser dilucidadas desde el momento en que tuvo conocimiento de su existencia, por lo que al no haberlo hecho valer en tiempo y forma, se traduce en un consentimiento de la forma en que se publicó la convocatoria correspondiente; es decir resulta jurídicamente

inadmisible que en la etapa de resultados, el Actor pretenda impugnar la convocatoria que formó parte de la etapa de preparación de la elección3.

Análisis sobre la presunta obstaculización del ejercicio del voto a la población de diversas comunidades debido a la omisión del Ayuntamiento de precisar los límites de la demarcación territorial de la tenencia de Huajúmbaro (agravio identificado con la letra D)

  • Decisión

El agravio es infundado porque el Ayuntamiento refirió en la convocatoria la totalidad de las encargaturas del orden que conforman a la tenencia de Huajúmbaro; por lo que la afirmación del Actor sobre la omisión de precisar los límites de la demarcación territorial de la tenencia se trata de una afirmación subjetiva que no encuentra sustento para presumir que determinada población haya estado imposibilitada materialmente para ejercer su voto en el proceso electivo.

Justificación

El Actor aduce que el Ayuntamiento omitió señalar los límites de la demarcación territorial que comprendían las encargaturas del orden de Huajúmbaro, por lo que la población de diversas comunidades de la tenencia se les impidió injustificadamente la posibilidad de votar, concretamente, las relativas a las comunidades como Casas Pintas, Cerro Prieto, Colonia Lázaro Cárdenas, Cruz de Caminos, El Capulín, El Mirador, Fraccionamiento San Jerónimo, Huaniqueo, Janomo, Joryas del Birruete, Las Caleras, Las Grutas, Las Pilas, Palos Secos, Plan de Santa Rosa, Rincón de San Jerónimo, San Lucas Huaripeo, Tecario y Temendao, entro otros, pudieran emitir su voto.

Contrario a la afirmación del Actor, este órgano jurisdiccional advierte que la autoridad responsable sí contempló para la votación a la totalidad de las encargaturas del orden que conforman la tenencia, pues de acuerdo con el Bando

3 Sirve como criterio orientador la tesis XL/99 emitida por la Sala Superior, de rubro: “PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES)”

de Gobierno Municipal del Ayuntamiento, la tenencia de Huajúmbaro está conformada diez encargaturas conocidas como: Arroyo Largo; Cieneguillas; El Carrizo; El Pedregal; El Tren; La Mina Mil Cumbres; La Venta de San Andrés; Peñuelas; Pino Gordo; y Rancho Alegre, comunidades que todas y cada una fueron referidas en la convocatoria, y por consecuencia, su población estuvo en posibilidad de ejercer su voto.

Si bien el Actor refiere diversas comunidades a las reconocidas en el Bando de Gobierno Municipal, lo cierto es que estás en todo caso podrían formar parte de las encargaturas de tenencia citadas, de ahí que no existen elementos probatorios para acreditar que en el caso de la elección del jefe de tenencia se les haya imposibilitado a determinado número de población de ejercer su voto; es decir, la afirmación del impugnante se trata de una aseveración genérica y subjetiva, pues no existen los elementos de prueba que acrediten la irregularidad invocada; máxime que en el caso no existe alguna incidencia, indicio o presunción de que a determinada población se le haya obstaculizado por alguna razón el ejercicio de su voto.

Análisis sobre la presunta irregularidad consistente en que el candidato de la planilla roja registrada en el proceso electivo, nunca realizó actos tendientes a informar a la ciudadanía sobre las propuestas de campaña (agravio identificado con la letra E)

  • Decisión

El agravio es infundado, porque con independencia de la veracidad o no sobre la presunta falta de propuestas de campaña del candidato registrado en el proceso electivo, tal circunstancia no podría implicar una afectación en la contienda electoral para la jefatura de tenencia.

Justificación

El TEEM determina que de acuerdo con la normativa aplicable, no existe disposición alguna que obligue a los candidatos registrados en un proceso electivo de jefe de tenencia en Michoacán a tener que hace propuestas de campaña a la ciudadanía.

En el caso de la elección controvertida, si bien se estableció en la convocatoria un periodo para realizar proselitismo, periodo que comprendió del uno al doce de noviembre, lo cierto es que no existe disposición alguna que obligue a los candidatos registrados a hacer propuestas de campaña, pues dicha actividad opera dentro de la decisión y voluntad de los contendientes; sin que su falta de propuesta pudiera implicar la perdida del candidatura y mucho menos ser un motivo de nulidad de la elección que corresponda.

Análisis sobre la presunta irregularidad consistente en la instalación de sólo una casilla el día de la elección (agravio identificado con la letra F)

  • Decisión

El agravio resulta inoperante, porque no existen elementos de prueba que acrediten que la instalación de sólo una casilla el día de la jornada electiva, haya implicado que más de la mitad de la población de Huajúmbaro no acudiera a votar el día de la elección.

Justificación

El TEEM determina que la aseveración del impugnante en torno a que más de la mitad de la población de Huajúmbaro no pudo ejercer su voto el día de la jornada electiva para el jefe de tenencia, resulta una afirmación genérica y subjetiva, pues es omiso en expresar las razones que pudieran evidenciar el escenario que refiere relativo a que se imposibilitara votar a la mayoría de la ciudadanía.

Es decir, el impugnante no argumenta, ni mucho menos demuestra, si a diferencia de otros procesos electivos del jefe de tenencia de Huajúmbaro, se han instalado más de una casilla, de forma tal que en el caso concreto se generara la presunción de alguna irregularidad o inconsistencia por el hecho de que se haya instalado sólo una casilla para dicha elección de la autoridad auxiliar del Ayuntamiento.

Análisis sobre la presunta violación al principio del voto secreto (agravio identificado con la letra G)

  • Decisión

El agravio resulta infundado, porque no existen pruebas que acrediten la afirmación del impugnante, relativa a que en una lista de votantes se anotara el folio de la boleta que se le asignaba a cada votante, a fin de identificar por quién haya votado.

Justificación

Como en todo proceso electoral de carácter constitucional, la votación recibida en una casilla puede ser anulada cuando se acredite que se haya ejercido presión sobre los electores4.

Al respeto, el Actor hace valer que el día de la jornada electiva del jefe de tenencia de Huajúmbaro, la comisión sancionadora generó un listado redactada a mano, en el que se anotaba le nombre de cada votante, su domicilio y número de folio de la boleta que se le entrega; lo cual –a decir del impugnante–, implicaba la posibilidad de corroborar qué boleta correspondía a cada uno de los votantes, mediante la posibilidad de comparar el folio anotado de cada votante, con el folio asentado en la boleta depositada en la urna.

Contrario a ello, en el caso concreto no se acredita el supuesto afirmado por el Actor, pues de las constancias del expediente se advierte la existencia de un listado obtenido el día de la jornada electiva, en donde si bien se anotó el nombre de cada uno de los ciudadanos que sufragaron, no se identifica que se haya anotado el número de folio de las boletas que les fueron entregadas a cada uno de ellos para que las depositan en la urna; a fin de ilustrar al respecto, a continuación se plasma una parte del referido listado de votantes:

4 Tal como se desprende de la jurisprudencia 24/2000, emitida por la Sala Superior, con el rubro VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO. (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES)

Como se observa, no le asiste la razón al Actor cuando afirma que en el referido listado se anotó el número de folio de las boletas entregadas a cada ciudadano, pues sólo se anotó el número consecutivo de ciudadano, su nombre, sección electoral a la que pertenece de acuerdo a su credencial de elector, y la vigencia de dicha identificación; en tal sentido, no existe forma alguna de que la comisión sancionadora de la elección pudiera identificar el sentido del voto de cada uno de los ciudadanos; y por consecuencia, no se configura en el caso concreto violación alguna al principio del voto secreto, ante la falta de materialización de los hechos afirmados por el impugnante.

Análisis sobre el presunto error en el cómputo de los votos de la elección (agravio identificado con la letra H)

  • Decisión

El agravio resulta inoperante porque suponiendo sin conceder que le asista la razón al Actor respecto al presunto cómputo erróneo por parte de la comisión sancionadora del proceso electivo, es decir, aun en el escenario de que haya obtenido la mayoría de la votación del proceso electivo del jefe de tenencia de Huajúmbaro, lo cierto es que cualquier modificación en el cómputo de votos a favor de la candidatura no registrada, deben considerarse nulos y, por consecuencia, seguiría resultando ganador el candidato de la única planilla registrada.

Justificación

El Actor afirma que no se le asignaron a su favor como candidato no registrado diversos votos que, sumados en su totalidad, obtendría la mayoría de la votación en la elección controvertida, y por lo tanto, solicita que se le declare el ganador de la contienda y se le reconozca como el nuevo jefe de tenencia de Huajúmbaro.

Al respecto, el TEEM determina lo siguiente:

Si bien las elecciones de jefes de tenencia en Michoacán no son de carácter constitucional, sí constituyen procesos democráticos en el que operan los mismos principios como son el de certeza, imparcialidad, equidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad, aunado a que el procedimiento específico para renovar este tipo de autoridades auxiliares esta previsto en la Ley Orgánica Municipal5.

Así, trasciende que conforme lo mandata el artículo 116, norma IV, inciso l) de la Constitución General, en relación con el diverso numeral 98-A de la Constitución Local; dentro de los procesos electorales también deben considerarse a los procesos electivos relacionados con la elección de las autoridades auxiliares de los ayuntamientos de Michoacán, pues conforme con el criterio sustentado por la Sala Superior al resolver la contradicción de criterios número SUP-CDC-2/2013, se determinó que los procesos electivos para elegir a las autoridades auxiliares de los

5 Al respecto, es orientadora en lo conducente, la tesis X/2001, emitida por Sala Superior, con el rubro: “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA”.

ayuntamientos, son equiparables a un proceso electoral de naturaleza constitucional, en la medida de que se componen de etapas que caracterizan a este último, y en cuya realización se deben observar los principios rectores de la función electoral, tales como la certeza y la definitividad.

Aunado a lo anterior, la Sala Superior ha emitido diversos precedentes en los que, por lo que interesa, ha definido que en las elecciones de autoridades auxiliares de los ayuntamientos deben garantizarse necesariamente la observancia de los principios constitucionales que rigen a los procesos electorales reconocidos6.

Al respecto, no escapa a la consideración del TEEM que el Actor invoca el precedente sostenido por la Sala Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el JDC SX-JDC-194/2019, relacionado con la elección del delegado municipal de la ranchería San Juan el Alto Segunda Sección, correspondiente al municipio de Jalapa, Tabasco; a fin de se valore la posibilidad de declarar que es válido contabilizar los votos obtenidos por un candidato no registrado en una elección de autoridad auxiliar del ayuntamiento, como el caso de la jefatura de tenencia de Huajúmbaro.

En efecto, la mayoría de la sala regional confirmó lo sostenido por un tribunal local respecto a que en la elección de delegados municipales de un ayuntamiento sí debían contabilizarse como válidos los votos recibidos por las candidaturas no registradas, sustancialmente, porque las reglas para la calificación de los votos previstas en la legislación electoral no es directamente aplicable para ese tipo de procesos electivos, pues en estos últimos no se previene el empleo de boletas electorales con requisitos específicos, no se establece la inclusión de un recuadro para candidaturas no registradas y no existe una regla que determine que serán nulos los votos emitidos en favor de las candidaturas no registradas.

Es importante referir que dicha sentencia emitida por la Sala Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación SX-JDC-194/2019, fue motivo de un planteamiento de contradicción de criterios frente a otra sentencia emitida por la Sala Ciudad de México en el JDC SDF-JDC-2148/2016. A dicha contradicción de

6 Al respecto, resulta conveniente referir precedentes de la Sala Superior como: SUP-REC- 404/2019, SUP-REC-393/2019, SUP-REC-155/2016 y SUP-CDC-2/2013; entre otros.

criterios le fue asignada la clave SUP-CDC-3/2019, en la que, finalmente la Sala Superior determinó como inexiste la contradicción de criterios, sustancialmente, porque se trató de elecciones de naturaleza distinta, pues el asunto de la sala Ciudad de México se trató de una elección mediante partidos políticos; mientras que en el de la sala Xalapa no participaron partidos políticos.

Ahora bien, si bien el precedente de la sala Xalapa se encuentra rigiendo un criterio de mayoría en la tercera circunscripción plurinominal electoral federal, lo cierto es que el TEEM considera que en el caso concreto del proceso electivo del jefe de tenencia, los votos a favor de la candidatura no registrada no deben considerarse válidos para efectos del resultado del proceso electivo.

Se considera así, sobre la base de que en el caso concreto existió una convocatoria en la que se estableció de forma particular una etapa de registro y de verificación de la elegibilidad de quien presentó su registro; es decir, se estableció una regla de participación en igualdad de condiciones para todos los ciudadanos que pretendieran inscribirse, por lo que la obligación de registro se encuentra justificada.

De esta manera, el TEEM determina en el caso concreto que los votos depositados a favor de un candidato no registrado deben considerarse nulos para efectos del cómputo correspondiente, pues con ello se garantiza la certidumbre de que las candidaturas que aparecen en la boleta cumplieron con los requisitos de elegibilidad; garantizando así una competencia en condiciones de equidad7.

Para este órgano jurisdiccional, estimar que en proceso electivo se soslaye que los contendientes acudan a registrarse conforme con la convocatoria, implicaría admitir un trato diferenciado y con ello se estaría incentivando el incumplimiento de las reglas en los procesos electorales, incluso, se estaría beneficiando a postulantes que inobservaron las reglas correspondientes.

Situación que, incluso, podría ocasionar un debilitamiento de las instituciones electorales y una falta de seriedad en los procesos electorales, es decir, se estaría

7 Al respecto, conviene referir la tesis XXV/2018 de la Sala Superior, de rubro: “BOLETA ELECTORAL. INEXISTENCIA DE UN DERECHO A LA INSCRIPCIÓN DEL NOMBRE EN EL RECUADRO DE “CANDIDATOS NO REGISTRADOS; asimismo el precedente relativo a la sentencia emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal en el expediente SCM-1868/2021.

propiciando un sistema paralelo e informal, en menoscabo del tiempo y los recursos que se deben invertir para el desarrollo de los procesos electorales democráticos; pues existiría la posibilidad de que se declare ganador a una persona que no se ajustó a las reglas establecidas previamente para la postulación de una candidatura.

Por otro lado, de contabilizar como votos válidos a los obtenidos por candidatos no registrados, se estaría generando incertidumbre hacia la ciudadanía respecto a los efectos de sus votos, pues estaría latente la posibilidad de sufrir distorsiones al diseño del sistema electoral vigente, cuya finalidad es que prevalezcan las condiciones de equidad y legalidad que permitan que la voluntad del electorado se exprese libremente en las urnas y en atención al resto de principios que rigen al sufragio.

Por lo anterior, este órgano jurisdiccional adopta en el caso concreto un criterio que privilegie la competencia entre los participantes en un plano de igualdad de condiciones, en el que los contendientes en todo momento observen los principios de certeza y legalidad, evitando al máximo la imprevisibilidad en torno a las consecuencias que la ciudadanía espera al momento de emitir su voto.

Por todo lo anterior, lo procedente en el caso concreto es confirmar los resultados del proceso electivo de jefe de tenencia de Huajúmbaro.

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirman los resultados de la elección de jefe de tenencia de Huajúmbaro, municipio de Hidalgo, Michoacán, así como la declaración de validez de la misma y la entrega de la constancia de mayoría y validez de dicha elección.

NOTIFÍQUESE; personalmente al actor y al tercero interesado; por oficio, a la autoridad responsable y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39, de la Ley Electoral; y 74 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las quince horas con veinticuatro minutos del día de hoy, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras; así como las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos –quien se reservó su derecho de emitir su voto particular– y Yolanda Camacho Ochoa –quien fue ponente–, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC- 329/2021.

Con el debido respeto para las Magistradas y Magistrado que integran el Pleno de este Tribunal, manifiesto que no comparto la determinación aprobada por la mayoría respecto del presente procedimiento, por lo que emito el presente voto particular.

Desde mi perspectiva debe declararse fundado el agravio respecto al presunto error en el cómputo de los votos de la elección.

Ello en virtud de que considero que, sí se le deben reconocer al Actor los votos emitidos a su favor, porque si bien este no fue registrado como candidato, lo cierto es que la ciudadanía, de forma mayoritaria acudió a votar por él en la casilla instalada para tal efecto.

Lo anterior, si se toma en consideración que el artículo 266 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que las boletas electorales en las elecciones constitucionales deben tener un cuadro para que las personas al momento de emitir su voto o sufragio pudieran, en caso de no optar por las propuestas o candidaturas registradas, hacerlo por aquella persona de su interés y voluntad, que a pesar de no haberse registrado ante el organismo público local o el INE, fuera de su agrado o estima, de tal manera, que en ese cuadro colocará el nombre de dicha persona.

Que en el diverso 279 de la citada Ley, se señala que una vez comprobado que la persona presenta su credencial para votar correspondiente a la localidad o comunidad en la que se celebra la elección, la o el presidente de la mesa receptora de votos le entregará la boleta para que libremente y en secreto la marque y exprese el sentido de su voto, o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto.

Que los artículos 35 de la Constitución Federal, 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y 25 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos, prevén como derecho fundamental el votar, el cual tiene por objeto garantizar la expresión de las personas que acuden a las urnas en las elecciones, incluidas las jefaturas de tenencia.

En ese tenor la ciudadanía tiene el derecho a elegir a otras personas de sus comunidades o localidades, como sus autoridades, con independencia de que se hayan o no registrado, pues la soberanía reside en el pueblo, esto es, en la decisión de las personas que mediante su voto en las elecciones elige a sus gobernantes y representantes8.

Ello es así, porque existe una diferencia de las elecciones de jefes de tenencia con las elecciones constitucionales, pues en estas últimas existe un régimen de obligaciones, incluido el financiamiento y la fiscalización de recursos; sin embargo, las primeras, al ser candidaturas ciudadanas, no se contemplan tales reglas, ya que solo están sujetos al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal, así como al procedimiento para llevar a cabo la elección que únicamente indica que las personas interesadas deberán comparecer ante el ente municipal y registrarse, para que posteriormente el día de la jornada electoral la ciudadanía al emitir su sufragio decida qué personas son ganadoras en el cargo correspondiente.

Ahora bien, del acta de resultados de cómputo final de la elección para jefe de tenencia de Huajumbaro, se observa lo siguiente:

8 Esto último en términos de lo previsto en el artículo 39 del Código Electoral.

Se considera que deben computarse a favor del Actor, los votos que se encuentran asentados para “ Dicifredo Cotez Vaca”, “dicifredo Cortez V”, “José Dicifredo Cortes Vaca”, porque se refiere a la misma persona, pues si bien no se asentó el nombre completo esto se trató de un error, sin que ello signifique que se trate de personas diferentes.

Por lo tanto, considero que debió respetarse y privilegiarse la voluntad de las y los ciudadanos que acudieron a votar en la elección de jefe de tenencia de Huajúmbaro perteneciente al municipio de Hidalgo, Michoacán, así como el derecho a ser votado del Actor.

Lo anterior, siguiendo el criterio del SX-JDC-194/2019, en el cual se señala:

Que de conformidad con el principio de legalidad, sólo puede limitarse un derecho cuando la restricción se encuentra prevista en la ley, ya que la omisión de legislar la participación o destino de los votos expresados para candidaturas no registradas, no genera el ámbito de certeza general en el electorado como para predecir y, en su caso, aplicar efectos que no eran conocidos, lo que en el caso lleva al principio general que reza: lo que no está prohibido está permitido.

Porque ni los candidatos ni la ciudadanía sabían de manera previa, general y abstracta, el sentido que tendría la votación expresada en favor de una candidatura independiente, sino que, por el contrario, sabían que las reglas dirigían el proceso

al triunfo cuantitativo en votos, lo que se evidencia en la mayoría expresada en favor de una candidatura no registrada y no en favor de las opciones que ofrecía la boleta.

Adicionalmente, se considera que la decisión que aquí se toma favorece la confianza de la ciudadanía en los procesos electorales como verdaderos canales para consolidar la legitimidad política, pues si la finalidad de las elecciones es lograr la llegada de representantes auténticos de la ciudadanía, deben realizarse ejercicios que permitan la consecución de esos fines en lugar de limitarlos, máxime en casos como el que nos ocupa, en el cual ha quedado de manifiesto que no se vieron afectados los principios que ordinariamente se buscan tutelar con el registro de las candidaturas.

Asimismo, y puesto que el artículo 82 de la Ley Orgánica Municipal dispone que tal auxiliar funge como representante de las autoridades municipales en su demarcación y puesto que dentro de sus atribuciones está la de informar la situación de los servicios municipales y cualquier otra de la competencia municipal así como desarrollar medios alternos de solución de controversias entre los integrantes de su comunidad, lo cual refuerza la importancia de la legitimidad del jefe o jefa de tenencia en su localidad. Y puesto que, a su vez, la Ley Orgánica Municipal9 no establece mayores requisitos de elegibilidad como la mayoría de edad, la residencia en la localidad, así como saber leer y escribir -de modo que el más relevante es el respaldo ciudadano-, es que se pondera, que en el caso particular, se reconozca la votación mayoritariamente obtenida por el actor en el presente juicio de la ciudadanía.

En razón de lo antes expuesto, formulo el presente voto particular.

MAGISTRADA (RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

 

File Type: docx
Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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