TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

ACLARACIÓN DE SENTENCIA TEEM- JDC-328-2021

ACLARACIÓN DE SENTENCIA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-328/2021

PARTE ACTORA: BALBINO MERCADO GARCÍA Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN ELECTORAL PARA LA ATENCIÓN A PUEBLOS INDÍGENAS DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIOS INSTRUCTORES Y PROYECTISTAS: ROXANA SOTO TORRES Y EVERARDO TOVAR VALDEZ

Morelia, Michoacán, a tres de diciembre de dos mil veintiuno1.

Resolución por la que se declara improcedente la aclaración de sentencia solicitada por Balbino Mercado García y otros, en su calidad de parte actora en el juicio principal, respecto de la resolución dictada el veintidós de noviembre.

GLOSARIO

Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán

de Ocampo.

Órgano jurisdiccional y/o

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
Reglamento Interno: Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado

de Michoacán.

Sentencia: Sentencia dictada el veintidós de noviembre dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-

328/2021.

Solicitantes: Balbino Mercado García, Miguel Ángel Manuel García, Rocío Medina Mercado, Violeta Garván

Mondragón y Marisol Medina Figueroa.

1 Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo señalamiento expreso.

ANTECEDENTES

    1. Sentencia. El veintidós de noviembre el Tribunal Electoral emitió la Sentencia en la que se determinó, en esencia, la incompetencia material para conocer de dicho asunto2.
    2. Notificación de la Sentencia. El veinticuatro de noviembre se notificó la citada resolución a la parte actora, en la que se incluyen los Solicitantes de la aclaración de sentencia3.
    3. Solicitud de aclaración de sentencia. El veintinueve de noviembre los Solicitantes presentaron ante este Órgano Jurisdiccional escrito solicitando aclaración de sentencia4.

Dicho escrito fue remitido a la Ponencia Instructora el uno de diciembre siguiente5.

CONSIDERACIONES

    1. Competencia

Este Tribunal Electoral tiene competencia para aclarar sus sentencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 17 y 41, párrafo tercero, Base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60 y 64, fracciones XIII y XV, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 73 y 74 de la Ley de Justicia Electoral.

Lo anterior, porque si los preceptos citados sirven de fundamento para resolver el juicio principal, las mismas disposiciones son el sustento para resolver cualquier cuestión relacionada con ese medio de impugnación, como lo es una aclaración de sentencia.

2 Fojas de la 812 a la 823.

3 Foja 824.

4 Fojas de la 833 a la 838.

5 Fojas de la 828 a la 831.

    1. Precisión de Solicitantes

Previo al análisis de las cuestiones planteadas por los Solicitantes, es importante señalar que la aclaración se realizará tomando como solicitantes a Balbino Mercado García, Miguel Ángel Manuel García, Violeta Galván Mondragón, Marisol Medina Figueroa y Adán Montiel Villegas, ya que son los que firmaron el escrito de solicitud de aclaración de sentencia.

Por otro lado, no se tiene a la actora Rocío Medina Mercado como solicitante, ya que no se advierte que la misma haya firmado el escrito respectivo, sin que sea necesario llevar a cabo ningún trámite al respecto, ya que, si su voluntad fuera que se analice la petición, esto se llevará a cabo con entera independencia de que falte su firma autógrafa, ya que se trata de un único escrito. De ahí que lo determinado no le genere un perjuicio.

Aclaración de sentencia

El artículo 62 del Reglamento Interno, establece que el Tribunal Electoral podrá, cuando lo juzgue necesario, aclarar un término o expresión, o precisar los efectos de una sentencia, siempre y cuando no implique una alteración sustancial de puntos resolutivos o de su sentido.

Por su parte, el artículo 63 del citado reglamento establece que la aclaración procederá de oficio o a petición de parte y se ajustará a lo siguiente:

      1. Resolver la contradicción, ambigüedad, oscuridad, omisión o errores simples o de redacción en la sentencia.
      2. Deberá ser propuesta al Pleno.
      3. Solo podrá llevarse a cabo respecto de cuestiones discutidas en litigio y tomadas en cuenta al emitirse la decisión, y,
      4. No se podrá modificar lo resuelto en el fondo del asunto.

De lo que se advierte que la aclaración de sentencia tiene como finalidad proporcionar mayor claridad, precisión y explicites a la decisión adoptada

por este Órgano Jurisdiccional, lo que permite tener certeza sobre el contenido y límites, así como los derechos declarados en ella.

Bajo este contexto, la aclaración de sentencia formará parte de la misma, siempre y cuando no trascienda en el resultado del fondo del asunto ni en la decisión en sí mismo considerada6.

Con base en lo anterior, este Tribunal Electoral estima que es improcedente la aclaración pedida por los Solicitantes, conforme a las razones que se indican a continuación.

Son dos los aspectos que, desde la óptica de los Solicitantes, deben ser aclarados por este Órgano Jurisdiccional, mismos que, en esencia, consisten en lo siguiente:

  1. En las consideraciones y en el resolutivo segundo se determinó dejar a salvo los derechos de la parte actora para que acuda a defender sus intereses en la vía y forma que resulte procedente, lo cual, en su opinión, constituye un impedimento al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; ello, porque el Tribunal Electoral debió reencauzar el asunto, remitiéndolo a la autoridad que cuente con competencia legal para avocarse al conocimiento y resolución del asunto.
  2. Que en el apartado denominado vista y en el resolutivo tercero se establece dar vista al Congreso del Estado, no se precisa sobre qué cuestiones o aspectos del asunto, así como las consecuencias directas que ello implica para la parte actora.

El primero de los aspectos sobre los cuales se solicita la aclaración es

improcedente.

Los Solicitantes indican que la determinación de dejar a salvo sus derechos debe ser aclarada, debido a que el asunto no fue reencauzado a la autoridad que se considere competente.

6 Tal circunstancia tiene sustento en la jurisprudencia 11/2005, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL, AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE.

Así pues, la razón de la improcedencia de la aclaración radica en que lo señalado como materia de aclaración implicaría una modificación sustancial respecto del fondo del asunto, pues traería como consecuencia cambiar el sentido de lo resuelto.

Tal conclusión, tiene sustento en lo que establece el artículo 63 del Reglamento Interno, el cual dispone que no se podrá modificar lo resuelto en el asunto, ya que, en el caso de análisis, la consecuencia sería que la vista decretada en la sentencia se cambiara por un reencauzamiento del asunto, de ahí que no se pueda acoger la pretensión de los Solicitantes.

Mismo calificativo de improcedente merece el segundo de los planteamientos hechos valer, puesto que, contrario a lo indicado por los Solicitantes, en cuanto a que no se especifican las razones por las cuales se ordenó dar vista al Congreso del Estado de Michoacán.

Se estima así, en razón de que, contrario a lo afirmado por los Solicitantes, en la Sentencia se especifica que se ordena dar vista al Congreso del Estado, debido a que en Michoacán no existe una Sala de Justicia Indígena, como sí ocurre en otras entidades federativas7, que es la que cuenta con atribuciones legales para resolver los asuntos como el que aquí se plantea; esto es con la finalidad de que se les haga del conocimiento tal circunstancia, sin que ello implique que deba hacer un pronunciamiento respecto del caso concreto.

De ahí que para este Órgano jurisdiccional no exista ambigüedad u obscuridad en lo determinado que deba ser motivo de aclaración.

Por lo previamente expuesto y fundado, se emite el siguiente

RESOLUTIVO

ÚNICO. No ha lugar a aclarar la sentencia de veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, en términos de lo razonado en la presente resolución.

Notifíquese. Personalmente a la parte actora; por oficio a la autoridad responsable, así como al Congreso del Estado; y por estrados a los

7 Tal es el caso de Oaxaca, como se precisó en la Sentencia, al analizar diversos precedentes.

demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 39 y 37 fracciones I, II y III de la Ley Electoral, así como en los diversos 40 fracción VIII, 42, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este Tribunal.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las catorce horas con treinta y ocho minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras, las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, ante el Subsecretario General de Acuerdos, Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE (RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA (RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA (RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA (RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS (RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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