TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-330-2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC- 330/2021.

ACTORES: REBECA TÉLLEZ LÓPEZ Y MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ.

AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE ZITÁCUARO, MICHOACÁN Y OTRO.

MAGISTRADO: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA Y SECRETARIOS INSTRUCTORES Y PROYECTISTAS: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE, ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO Y JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA1.

Morelia, Michoacán, a quince de diciembre de dos mil veintiuno2.

Sentencia que resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano promovido por Rebeca Téllez López y Miguel Ángel Sánchez González, a fin de impugnar la elección a la Jefatura de Tenencia de San Juan Zitácuaro, perteneciente al municipio de Zitácuaro, Michoacán.

Antecedentes3

    1. Emisión de la convocatoria. El trece de octubre se emitió la convocatoria para participar en el plebiscito para elegir a los Jefes (as)

1 Colaboró Néstor Haroldo Mendoza Arreguín y Óscar Orlando Mendoza Arreguín.

2 Las fechas que se citan corresponden al presente año, salvo disposición expresa.

3 Se advierten de la narración de hechos de la demanda y de las constancias que integran el expediente.

de Tenencia y Encargados (as) independientes del municipio de Zitácuaro, Michoacán, para el periodo 2021-20244.

    1. Solicitud de registro. A decir de los actores, el veintidós de octubre presentaron su solicitud de registro como candidatos a la Jefatura de la Tenencia de San Juan Zitácuaro, con el carácter de propietaria y suplente, respectivamente.
    2. Registro de Planilla. El veintinueve de octubre, los actores quedaron registrados como fórmula de candidatos a la Jefatura de Tenencia, bajo el número de planilla uno.
    3. Acuerdos para el desarrollo del proceso electivo. El ocho de noviembre, los representantes de cada una de las planillas registradas, entre ellas, las participantes para la elección de la Tenencia de San Juan Zitácuaro, firmaron la minuta en la que se establecieron los acuerdos para promover el buen orden y la paz dentro del proceso electivo5.
    4. Celebración de la elección. El catorce de noviembre se llevó a cabo la elección de la jefatura referida.
    5. Resultados de la elección. Conforme a los datos asentados en el acta final de resultados de las casillas instaladas para la elección en la Tenencia de San Juan Zitácuaro6, se tiene lo siguiente:
PLANILLA VOTOS NÚMERO VOTOS LETRA
Planilla No. 1 709 Setecientos nueve
Planilla No. 2 772 Setecientos setenta y dos
Planilla No. 3 508 Quinientos ocho
Planilla No. 4 562 Quinientos sesenta y dos
Planilla No. 5 330 Trescientos treinta
VOTOS NULOS 170 Ciento setenta

4 Convocatoria agregada a foja 227 del expediente. 5 Minuta agregada de foja 192 a 200 del expediente. 6 Visible a fojas 522 y 523.

Trámite

    1. Juicio ciudadano. El dieciocho de noviembre, los actores presentaron ante la oficialía de partes de este Tribunal, demanda de juicio ciudadano.7
    2. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de diecinueve de noviembre8, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar y registrar el juicio en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-JDC-330/2021 y turnarlo a la ponencia cuatro, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley Electoral en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado.9
    3. Radicación y requerimiento de trámite de ley. En acuerdo de la misma fecha, se radicó el juicio ciudadano y, se requirió a las autoridades señaladas como responsables para que efectuaran el trámite de ley y remitiera las constancias correspondientes.10
    4. Comparecencia de terceros interesados. Mediante escrito recibido el veintiséis de noviembre en la oficialía de partes del Tribunal, los ciudadanos que se ostentan como ganadores del plebiscito realizado para la elección de jefe de Tenencia de San Juan Zitácuaro, comparecieron con el carácter de terceros interesados11.
    5. Cumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo de veintinueve de noviembre se tuvo por recibido lo solicitado a las autoridades responsables12.
    6. Segundo, tercero y cuarto requerimiento. Mediante proveídos de uno13, seis14 y ocho15 de diciembre, el Magistrado ponente

7 Fojas 3 a 14.

8 Acuerdo de turno visible a foja 108 del expediente.

9 En adelante Ley Electoral.

10 Acuerdo de radicación agregado de Foja 110 a 113. 11 Escrito agregado de foja 470 a 473 del expediente. 12 Acuerdo agregado de foja 476 a 478 del expediente.

determinó requerir información necesaria para la debida integración del expediente, misma que fue remitida en su oportunidad.

    1. Admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdo de catorce de diciembre16, se tuvo por admitido el asunto y, al considerar que no existen actuaciones pendientes, en su oportunidad se declaró cerrada la instrucción.

Competencia

El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver este juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en razón de que fue promovido por una ciudadana y un ciudadano que, comparecen a controvertir la elección a la Jefatura de Tenencia de San Juan Zitácuaro, perteneciente al municipio de Zitácuaro, Michoacán, en la que participaron como candidatos propietaria y suplente, respectivamente.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 8 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 5, 73, 74, inciso c), y 76, de la Ley Electoral.

Terceros interesados

El escrito presentado de forma directa ante la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional suscrito por J. Refugio Garnica Castillo y Heriberto González Moreno, quienes se ostentan con la calidad de jefe de tenencia propietario y suplente respectivamente, a fin de comparecer en el presente juicio con el carácter de terceros

13 Acuerdo visible a foja 490.

14 Agregado a foja 515 del expediente.

15 Visible a foja 517 y 518.

16 Acuerdo de admisión agregado a foja 558.

interesados, no reúne los requisitos previstos en el artículo 24 de la Ley Electoral, en virtud a que se presentó de manera extemporánea.

Lo anterior, en atención a que la publicitación del juicio se llevó a cabo en los estrados de las autoridades señaladas como responsables, a partir de las quince horas con tres minutos del veintidós de noviembre y concluyó a idéntica hora del veinticinco de noviembre; en tanto que, el ocurso de mérito se recibió directamente ante este Tribunal a las doce horas con cincuenta minutos del veintiséis de noviembre siguiente.

Derivado de lo anterior, resulta incuestionable que, quienes se ostentan como terceros interesados comparecieron a juicio una vez transcurrido el plazo establecido en la ley para ello, de ahí que, no se les reconozca el carácter con el que comparecen.

Causales de improcedencia

El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal, pues de actualizarse alguna de ellas, se haría innecesario estudiar el fondo del litigio17; sin embargo, en el presente asunto no se hace valer causal por las autoridades responsables y tampoco se advierte de oficio su actualización.

Requisitos del medio de impugnación y presupuestos procesales

El juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los numerales 9, 10, 15, fracción IV, 73, y 74, inciso c), de la Ley Electoral, como enseguida se demuestra.

17 Es ilustrativa la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

    1. Oportunidad. Se considera colmado este requisito, toda vez que, la elección impugnada se celebró el catorce de noviembre18, mientras que la interposición del medio de impugnación fue el dieciocho del mismo mes, de ahí que, dicho medio se presentó oportunamente dentro de los cinco días previstos en el artículo 9 de la Ley Electoral.
    2. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley Electoral, se encuentran satisfechos, debido a que el medio de impugnación se presentó por escrito; consta los nombres de los promoventes y el carácter con el que comparecen, también señalan domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado; se identificó el acto impugnado y las autoridades responsables; de igual forma, contiene la mención expresa y clara de los hechos en que se sustentan la impugnación, los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y se aportaron pruebas.
    3. Legitimación. El presente juicio ciudadano fue interpuesto por parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV y 76, de la Ley Electoral, ya que lo hacen valer ciudadanos en cuanto aspirantes a ocupar el cargo de Jefe de Tenencia, por lo que están legitimados para comparecer a defender sus derechos político electorales de ser votados.
    4. Interés Jurídico. Se satisface, pues de existir la vulneración alegada por los actores, pudiese constituir una afectación real y actual en su esfera jurídica con motivo de su especial situación frente al acto reclamado, pues en el juicio ciudadano se controvierte diversas irregularidades que, en su consideración acontecieron el día de la elección en la que participaron y que, les causan agravio19.

18 Como lo reconocieron los actores en su escrito inicial de demanda y como se desprende de las constancias de autos.

19 Véase la Jurisprudencia 7/2002 de la Superior de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.

    1. Definitividad. Se tiene por cumplido este elemento, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia, por lo que se cumple con lo establecido en el artículo 74, último párrafo, de la Ley Electoral.
  1. Acto impugnado. Lo constituye la elección a la Jefatura de Tenencia de San Juan Zitácuaro, perteneciente al municipio de Zitácuaro, Michoacán, celebrada el catorce de noviembre.
  2. Agravios. Del escrito de demanda se advierte que los actores aducen como agravios, los siguientes:
  • Durante el desarrollo de la jornada electoral de la elección de la Jefatura de Tenencia, votaron ochenta y ocho personas que no pertenecen a las secciones que integran dicha tenencia.
  • Que los hechos acontecidos en la jornada electoral, violan el principio de certeza en los resultados electorales, en virtud de que se altera el sentido de la voluntad del electorado, así como la voluntad de los habitantes y vecinos de la Tenencia.
  • Que ello violenta lo establecido en el artículo 69, fracción VII, de la Ley Electoral20, porque la diferencia entre el primer y segundo lugar es de sesenta y tres votos, es decir, menor a los votos que consideran irregulares.

Pretensión

Derivado de lo narrado por la parte actora en su demanda, se advierte que su pretensión se encamina a que este Tribunal declare la nulidad

20 “Artículo 69. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las causales siguientes: …VII. Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar con Fotografía o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección…”.

de la elección de San Juan Zitácuaro y, en consecuencia, se ordene la realización de una nueva justa electiva.

Suplencia de la deficiencia de agravios

En atención a lo expuesto en el capítulo de agravios, se advierte que la parte actora no precisó o especificó las razones de sus motivos de disenso, es decir, no señaló en su demanda expresamente qué ciudadanos fueron los que considera que votaron de forma indebida, o en qué determinada casilla, de las cuatro que se instalaron, ocurrieron las presuntas irregularidades que señala, o a cuál sección pertenecían los votos que considera fueron indebidos.

No obstante, en atención al artículo 33, de la Ley Electoral, este Tribunal, al resolver los medios de impugnación, debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando estos mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

Así, del análisis integral de la demanda, incluidos los anexos que los actores presentan y en plena garantía del derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos21, que además señala la obligación de las autoridades de privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, se advierte que los accionantes acompañaron su demanda con copia de constancias denominadas “LISTAS DE VOTANTES PARA LA ELECCIÓN DE JEFES (AS) DE TENENCIA Y ENCARGADOS (AS) INDEPENDIENTES PARA EL PERIODO 2021- 2021 MUNICIPIO DE ZITÁCUARO, MICHOACÁN”, en donde

resaltaron los votantes que, a su juicio, fueron contrarios a derecho. 22

21 En adelante Constitución Federal.

22 Además, con sustento en las Jurisprudencias 3/2000, “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5. 2/98 “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN

De tal contexto se desprende que, los actores consideran que fue indebido que votaran personas que pertenecen a las siguientes secciones:

Sección Número de votantes
2628 1
2547 1
2583 87
2640 12
2644 58
2652 3
2658 1

Lo anterior, con independencia de que en su demanda hayan señalado que únicamente emitieron su voto ochenta y ocho personas de manera irregular, al no pertenecer a las secciones que integran la tenencia en cita, pues este Tribunal tiene la obligación de identificar plenamente su causa de pedir.

Por tanto, los agravios que aducen los demandantes se tomarán en el sentido de considerar indebida la votación de personas que no pertenecen a la tenencia, a su consideración, los votantes de las secciones 2528, 2547, 2583, 2640, 2644, 2652 y 2658.

Estudio de fondo

Ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación23, que la forma en que se aborde el estudio de los motivos de disenso esgrimidos no irroga perjuicio al impugnante, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles después.

CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998, pág. 11 y 12.

23 En adelante Sala Superior.

Respalda lo anterior la jurisprudencia 4/2000, “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.24

En atención a ello, toda vez que los agravios señalados por la parte actora se resumen en considerar indebida la votación de las personas que pertenecen a secciones que a su juicio son ajenas a la tenencia, aduciendo como consecuencia de ello la violación al principio de certeza y a las normas electorales, es que se estudiaran de forma conjunta.

Marco normativo

En relación al tema que nos ocupa, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica del Estado de Michoacán,25 la administración pública municipal se auxiliará de jefes o jefas de tenencia, y, además, de encargados del orden, en sus respectivas demarcaciones territoriales, ello, para el mejor cumplimiento de sus funciones.

Mientras que, el numeral 82 de la ley en cita, prevé que las jefas o jefes de tenencia funcionarán en sus respectivas demarcaciones como auxiliares de la administración pública municipal y entre sus funciones se encuentra: Representar al municipio en la demarcación territorial que les corresponda; coadyuvar en la ejecución de los programas, proyectos y acciones que realice el Ayuntamiento; comunicar oportunamente a las autoridades competentes, de cualquier alteración que adviertan en el orden público y protección civil; cumplir y ejecutar los acuerdos, órdenes y citatorios del Ayuntamiento, de la Presidenta o Presidente Municipal y de la Síndica o Síndico, entre otras.

Por su parte, en cuanto al proceso electivo, el dispositivo legal 84 de la citada ley, dispone que dichos auxiliares de la administración pública

24 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

25 En adelante Ley Orgánica Municipal.

municipal se eligen mediante votación libre, directa y secreta, sancionada por una comisión electa por el ayuntamiento, para lo cual, el Ayuntamiento expedirá la convocatoria correspondiente.

Las jefas o jefes de tenencia se elegirán mediante votación, libre, directa y secreta, sancionada por una comisión electa por el Ayuntamiento, que estará integrada por siete ciudadanos, con voz y voto y un Secretario Técnico, que contará con voz, pero sin voto y que actuará como fedatario. Para ello, el Ayuntamiento expedirá la convocatoria correspondiente, dentro de los noventa días naturales posteriores a la instalación del mismo.

La elección se llevará a cabo treinta días después de emitida la convocatoria y a más tardar dentro de los ciento veinte días posteriores a la instalación del Ayuntamiento. Las jefas o jefes de Tenencia serán electos por el mismo periodo que el Ayuntamiento en funciones, pudiendo ser reelectas o reelectos por única vez para el periodo inmediato posterior. Se requerirá credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral que corresponda con la sección en la que se está sufragando.

En cuanto a requisitos, acorde con el referido numeral 84 de la Ley Orgánica Municipal, para ser jefa o jefe de tenencia se requiere ser mayor de edad, vecino de la respectiva circunscripción, tener un modo honesto de vivir y saber leer y escribir.

Caso concreto

Como se precisó, en el particular, la parte actora expone que, durante el desarrollo de la jornada electiva, diversas ciudadanos votaron sin pertenecer a las secciones que corresponden a la tenencia, por lo que, en principio, lo procedente es determinar cuáles son las secciones electorales que conforman la tenencia de San Juan Zitácuaro.

Así, para acreditar su afirmación, los actores adjuntaron como prueba a su escrito de demanda, copia simple del listado de las secciones electorales que integran las Tenencias y Encargaturas del Municipio de Zitácuaro, en el que se identifica, en una primera columna, el nombre de cada Tenencia, en una segunda columna, las localidades que la conforman y, finalmente, en una tercera columna, las secciones electorales a que corresponden.

De esta forma, por lo que hace a la Tenencia de San Juan Zitácuaro, de acuerdo con dicho documento, se advierte que se conforma de:

TENENCIA LOCALIDAD SECCIÓN
SAN JUAN ZITÁCUARO MESA DE CEDANO 2658
CEDANO Y EL ESCOBAL 2584
PUEBLO NUEVO (LOMA DE ORIENTE) 2585
LA PALMA 2637
EL POLVORÍN 2640
LOC. LAS ROSAS 2644
COL. EL CERRITO 2602

El listado que se analiza, corresponde de manera integra al punto de acuerdo aprobado en la reunión celebrada el ocho de noviembre, por el Secretario del Ayuntamiento de Zitácuaro y los representantes de las planillas registradas para participar en la elección, como se advierte de la minuta levantada con motivo de ésta, misma que fue remitida por la autoridad responsable en copia certificada26.

Documental publica que, atento a lo dispuesto por el numeral 22, fracción II, de la Ley Electoral, adquiere valor probatorio pleno, en atención a que se trata de una certificación levantada por el Secretario del Ayuntamiento con sustento a las atribuciones que le confiere el numeral 69, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal.

26 Minuta visible a foja 192 a 196.

De esta forma, se encuentra demostrado que al momento en que se adoptaron los acuerdos en los que se establecieron las reglas a las que se sujetarían las planillas participantes en la elección, se concluyó que, para el caso de San Juan Zitácuaro, las secciones electorales que se tomarían en consideración serian, únicamente, la 2658, 2584, 2585,

2637, 2640, 2644 y 2602.

Sin embargo, atendiendo a que los agravios formulados por los inconformes tienen como pretensión el desconocimiento del derecho al ejercicio del voto activo de los ciudadanos las secciones referidas que acudieron a las urnas el día de la elección, el Magistrado ponente determinó requerir27 a la autoridad responsable para que informará, sí las secciones electorales respecto de las cuales se recibió la votación que se considera indebida, forman parte o no de la Tenencia, ante la inexistencia de elementos de prueba que permitieran conocer con certeza como estaba conformada la misma.

Teniendo en cuenta que, de acuerdo a lo establecido en el numeral 40, fracción XIII, de la Ley Orgánica Municipal, es al Ayuntamiento, conforme a sus atribuciones, a quien corresponde la delimitación territorial de las Jefaturas de Tenencia y Encargaturas del Orden.

Así, en cumplimiento al requerimiento, se recibió el tres de diciembre ante la oficialía de partes de este Tribunal, el escrito signado por la apoderada legal del Ayuntamiento de Zitácuaro, en el que informó, que además de las secciones electorales consideradas en la minuta de ocho de noviembre, la Tenencia de San Juan Zitácuaro se integra también por la sección electoral 2583, que corresponde a la colonia Santa Fe28.

27 Mediante acuerdo de uno de diciembre, visible a foja 490 del expediente.

28 Escrito visible a foja 510 del expediente.

No obstante a lo informado, atendiendo a que la autoridad responsable no adjuntó constancia con la que acreditara su afirmación, mediante acuerdo de ocho de diciembre, se le requirió de nueva cuenta para que remitiera el croquis ilustrativo y/o las constancias con las que, de manera objetiva, se acreditara la ubicación de la sección electoral 2583, a fin de contar con mayores elementos que permitieran a este órgano jurisdiccional, arribar a la convicción de que, la sección electoral de referencia forma parte o no de la Tenencia de San Juan Zitácuaro.

Con motivo de lo anterior, mediante escrito de diez de diciembre, la autoridad responsable hizo del conocimiento de este Tribunal que la sección electoral 2583 se conforma por las colonias “Héroes de Ferrocarrileros” y “Mora del Cañonazo” y que, dentro de ésta última, se encuentra la colonia irregular identificada como Santa Fe, misma a la que hace referencia en su escrito de tres de diciembre como perteneciente a la Tenencia de San Juan Zitácuaro, remitiendo copia certificada del plano de la sección electoral en cita, como se ve:

“…la sección 2583, la cual está conformada, oficialmente por las colonias; Héroes Ferrocarrileros y Mora del Cañonazo, dentro de la cual se sitúa asentada la Colonia irregular, identificada por los vecinos como Colonia Santa Fe, ya que se trata de un predio que fue arbitrariamente ocupado por habitantes del municipio; como punto de referencia dicho espacio está localizado al viento norte del establecimiento comercial conocido como “Bodega Aurrera”, ubicado en calle general pueblita norte 26, Col. Héroes Ferrocarrileros, C.P. 61506…”.

* Croquis de la sección electoral 2583.

Con base en lo expuesto, este órgano jurisdiccional arriba a la convicción de que, la Tenencia de San Juan Zitácuaro se encuentra conformada por las secciones electorales 2658, 2584, 2585, 2637, 2640, 2644 y 2602, consideradas en la minuta de ocho de noviembre y, además, con una porción de la sección electoral 2583, únicamente por lo que hace a la colonia irregular identificada como Santa Fe, misma que no fue tomada en cuenta, inicialmente, como parte de la elección.

Pues, tal como se informó, las colonias “Héroes de Ferrocarrileros” y “Mora del Cañonazo”, si bien forman parte de la sección 2583, se trata de colonias urbanas ajenas a la tenencia.

Precisado lo anterior, se procede al estudio de los agravios formulados por la parte actora, mismos que, a juicio de este Tribunal, se estiman fundados y suficientes para anular la elección de jefe de tenencia de San Juan Zitácuaro, perteneciente al municipio de Zitácuaro, Michoacán.

Como se estableció en la síntesis de agravios respectiva, los inconformes exponen en su escrito de demanda que en la elección que se cuestiona, se permitió votar de manera irregular a un número de ciudadanos que, de conformidad con la diferencia que existe entre el primero y segundo lugar, resulta determinante para el resultado de la elección.

Ello, porque residen fuera de las secciones electorales aprobadas por el Ayuntamiento para participar en la elección que se analiza, sin que existiera algún pronunciamiento por parte de la Comisión Especial integrada para desarrollar dicho proceso, violando con ello el principio de certeza en los resultados electorales.

Para acreditar su afirmación, los actores adjuntaron a su escrito de demanda, copia simple de las listas de votantes que participaron en la elección, documentos en los que identificaron en color amarillo aquellos votos que consideran irregulares, al estimar que corresponden a ciudadanos que pertenecen a secciones electorales que no conforman la Tenencia, entre las que se encuentran, la 2628, 2547, 2583, 2640, 2644, 2652 y 2658.

Así, por lo que ve a las secciones electorales 2640, 2644 y 2658, una vez analizado el contenido de la minuta levantada con motivo de la reunión de ocho de noviembre, se puede concluir que las mismas sí fueron consideradas de manera previa, como parte de la demarcación territorial de la Tenencia de San Juan Zitácuaro, de ahí que resulte inexacto el planteamiento formulado por los promoventes respecto a la invalides de los votos emitidos por los habitantes que pertenecen a éstas.

Mientras que, en relación a las secciones electorales 2628, 2547 y 2652, tal como quedo evidenciado al momento de valorar la minuta en comento, las misma no forman parte de la Tenencia en cuestión,

aspecto que fue corroborado por la propia responsable mediante escrito de tres de diciembre.

Sin embargo, una vez que se procedió a la verificación de los listados nominales levantados en las casillas instaladas para la elección, se pudo constatar que se recibió la votación irregular de cinco ciudadanos que pertenecen a esas secciones, uno por lo que hace a la 2628, uno más en relación a la 2547 y tres de la sección 2652, por lo que, si bien esa votación se considera indebida, la misma no resulta determinante atendiendo a la diferencia de votos que existe entre el primero y segundo lugar.

No obstante a lo anterior, lo que se considera realmente trascendente para el resultado de la elección, es el desconocimiento de un sector de la población como parte integrante de la Tenencia, tomando en consideración que, aun cuando una porción de la sección electoral 2583 forma parte de ésta, no fue considerada por la autoridad municipal al momento en que se determinaron los acuerdos que regirían el proceso electivo, en virtud a que no se establecieron de manera clara las reglas que permitieran su participación.

Se estima de esta forma, porque la omisión atribuible a la autoridad responsable, originó que los ahora promoventes acudan ante esta instancia jurisdiccional desconociendo el derecho al sufragio de un sector de la población que, si bien forman parte de la Tenencia, no fue considerada, inicialmente, por la autoridad encargada de desarrollar el proceso electivo para participar en el mismo, de ahí que, también, al ser solo una colonia de la sección 2583 la que forma parte de la tenencia, no existe certeza de que todos los votantes que acudieron tuvieran tal derecho.

Con lo anterior, se vulnera el principio de certeza, afectado de manera grave, además, el derecho del sufragio universal de los electores que residen en la colonia Santa Fe de la sección 2583.

Al respecto, por cuanto hace al principio de certeza que se considera vulnerado, el artículo 41, Base V, Apartado A, de la Constitución Federal, dispone que en la función electoral, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, serán principios rectores.

Por su parte, la Sala Superior de manera reiterada29 ha establecido que dicho principio consiste en que los participantes en cualquier procedimiento electoral conozcan las reglas fundamentales que integrarán el marco legal de los comicios que permitirá a los ciudadanos acceder al ejercicio del poder público, para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos políticos, de modo tal que estén enterados previamente, con claridad y seguridad, sobre las reglas a que está sujeta su propia actuación y la de las autoridades electorales.

Además, la referida Sala Superior ha señalado30 que el principio de certeza implica que los participantes de los procesos electorales deben conocer de manera previa, clara y precisa, cuáles son los derechos, prerrogativas y obligaciones que rigen la actuación de cada uno de ellos, incluidas las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales.

Aspecto que se puede traducir al proceso electoral para la elección de autoridades auxiliares de la administración pública municipal, al compartir las características previstas en el numeral 41, párrafo tercero, Base I, de la Constitución Federal, para el desarrollo de procesos electorales constitucionales, pues al igual que aquellos, la

29 Por ejemplo, al resolver el SUP-CDC-10/2017.

30 En los expedientes identificados con las claves SUP-JDC-1014/2017 y SUP-JRC- 398/2017 acumulados.

elección de jefes de tenencia se realiza a través de la emisión del voto

universal, libre, secreto y directo.

Así, dicha Sala Superior ha expresado31 que el principio de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades electorales, de tal modo que todos los participantes en el procedimiento electoral — acorde a las reglas del Derecho escrito formal mexicano—

, conozcan previamente, con claridad y seguridad, las reglas a las que debe estar sometida la actuación de todos los sujetos que han de intervenir, incluidas las autoridades, electorales y no electorales, además de atender los hechos tal como acontezcan.

Conforme a lo anterior, la observancia al principio de certeza se debe traducir, en el caso que nos ocupa, en que los ciudadanos, las planillas, la autoridad encargada de desarrollar la elección y, en general, todos los que participen, conozcan las normas jurídicas que lo rigen, dotándolo de seguridad y transparencia, con los consecuentes beneficios que ello implica para la sociedad, principal destinataria de esas normas; tomando en consideración los correspondientes actos y hechos jurídicos, tal como hubieren sucedido durante su desarrollo.

Condiciones que no garantizaron en el proceso electivo que se analiza, pues como se ha detallado previamente, la autoridad municipal, sin una determinación debidamente fundada y motivada, decidió, en principio, excluir de participar en la elección a una parte de la población que comprende la demarcación territorial de la Tenencia de San Juan Zitácuaro, tal como se aprecia de los acuerdos adoptados en la minuta de ocho de noviembre y, posteriormente, el día de la elección se permitió que votaran, sin prever mecanismos para identificar a los ciudadanos de la colonia Santa Fe, parte de la tenencia.

31 En los recursos de apelación SUP-RAP-118/2014 y SUP-RAP-120/2014.

Teniendo en cuenta que, ante los requerimientos efectuados por este Tribunal, el Ayuntamiento reconoció que una fracción de población que corresponde a la sección 2583, si forma parte de la Tenencia.

Pues, si bien los acuerdos adoptados en la reunión realizada en esa fecha contaron con la aprobación de los representantes de las planillas que asistieron a la misma, del contenido de la minuta en comento no se advierte que la autoridad municipal haya adoptado las medidas necesarias para hacer de su conocimiento, que una porción de la sección electoral 2583, concretamente la colonia irregular identificada como Santa fe, corresponde de igual forma a la Tenencia de San Juan Zitácuaro y, en consecuencia, que los ciudadanos que pertenecieran a dicho espacio geográfico, podían acudir a votar el día de la jornada electiva, circunstancia que, como se dijo, derivó en una vulneración al principio de certeza en la contienda electoral y a una afectación al derecho universal del sufragio.

Ello es así, porque no hay elementos de prueba que permitan arribar a la convicción por parte de este órgano jurisdiccional, que el proceso electivo se realizó dotando de reglas claras a los participantes, a través de mecanismos que permitieran a la totalidad de la población de la tenencia, conocer del desarrollo del proceso electivo, al haber excluido a una parte de la misma en su participación, privándolos de la difusión oportuna de las etapas que lo comprenden, del conocimiento de las opciones políticas contendientes, así como de la plataforma política que cada una de ellas presentó.

Resultando relevante para este órgano jurisdiccional, que en el caso, no se hayan establecidos reglas claras que permitieran a las planillas, identificar a aquellos electores que, si bien forman parte de la sección electoral 2583, por tener su domicilio dentro de la demarcación territorial que comprende la Tenencia, contaban con derecho a participar en la elección.

Ello se evidencia del análisis del “LISTADO DE VOTANTES PARA LA ELECCIÓN DE JEFES (AS) DE TENENCIA Y ENCARGADOS (AS) INDEPENDIENTES PARA EL PERIODO 2021-2021”, concretamente

las correspondientes a la mesa receptora de votación instalada en la “Central de autobuses”32, de la que se advierte que acudieron a votar un total de noventa y tres ciudadanos que pertenecen a la sección 258333, sin que se haya precisado si éstas corresponden a la demarcación que conforma la tenencia, o bien, a aquellas colonias ajenas a la misma.

Irregularidad que, además de grave, resulta determinante para el resultado de la elección, tomando en consideración que la diferencia entre las planillas que obtuvieron el primero y segundo lugar en la elección, es de sesenta y tres votos, como se observa de la tabla que se inserta a continuación:

PLANILLA VOTOS NÚMERO VOTOS LETRA
Planilla No. 1 709 Setecientos nueve
Planilla No. 2 772 Setecientos setenta y dos
Planilla No. 3 508 Quinientos ocho
Planilla No. 4 562 Quinientos sesenta y dos
Planilla No. 5 330 Trescientos treinta
VOTOS NULOS 170 Ciento setenta

Irregularidad que, además ha afectado de manera grave e irreparable la universalidad del sufragio de aquellos ciudadanos que residen en la colonia Santa Fe de la Tenencia de San Juan Zitácuaro, en contravención a lo dispuesto por el artículo 41, párrafo tercero, Base I, de la Constitución Federal.

Tomando en consideración que, como se ha dicho, conforme a lo establecido en el numeral 84 de la Ley Orgánica Municipal, la

32 Lista de votantes agregada de foja 231 a 257 del expediente.

33 Con independencia de que los actores en su demanda hayan señalado que únicamente emitieron su voto ochenta y ocho personas de manera irregular.

renovación periódica de las autoridades auxiliares municipales se da a través de un proceso electoral en el que participa la ciudadanía a través del voto universal, libre, secreto y directo.

Característica del sufragio que, además de la previsto en la Constitución Federal, se encuentra reconocida en las distintas declaraciones y convenciones internacionales de derechos humanos, tal es el caso de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que establece que toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.

Señala también que la voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público y que se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.

Por su parte, el artículo 25, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce que todos los ciudadanos tienen derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente escogidos, y de votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.

En términos similares, el artículo 23, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que todos los ciudadanos tienen derecho a votar y ser elegidos por sufragio universal.

Por tal motivo, en relación con el caso que nos ocupa, se arriba a la convicción de que no puede considerarse válido que sólo una parte de la ciudadanía que habitan la demarcación territorial que conforma la

Tenencia puedan participar en la elección, ya que todo individuo, tiene como derecho fundamental el de ejercer su voto.

De ahí que, con independencia de que en la reunión celebrada el ocho de noviembre por la autoridad municipal y los representantes de las planillas registradas para la elección, se haya acordado que solo se tomarían en consideración las secciones electorales 2658, 2584, 2585,

2638, 2640, 2644 y 2602, esa determinación no puede tener los alcances de privar de la participación a los ciudadanos que tienen su domicilio dentro de la demarcación territorial que conforma la Tenencia, como es el caso de los habitantes de la colonia Santa Fe, ubicada en la sección electoral 2583.

Arribar a una conclusión distinta, se traduciría en la negación o anulación del derecho fundamental a sufragar de un sector de ciudadanos que residen dentro de la Tenencia, lo que significaría, además, una transgresión al principio de igualdad, por lo que, el acuerdo adoptado respecto a no tomar en consideración una sección electoral dentro del proceso electoral para la elección de Jefe de Tenencia, debe quedar excluido, al resultar incompatible con los derechos fundamentales y al no tener el carácter de democrático.

Con base a lo expuesto, ante la existencia de irregularidades que se consideran graves y determinantes para el resultado de la elección de la jefatura de tenencia de San Juan Zitácuaro, lo procedente es declarar su nulidad y, en consecuencia, ordenar al Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán, emita una nueva convocatoria en la que se consideren la totalidad de las secciones electores que la conforman.

Para ello, la Comisión Especial para la Elección de Jefes de Tenencia y Encargados Independientes del citado Ayuntamiento, en cuanto autoridad responsable, deberá desarrollar las etapas del proceso electivo previstas en la convocatoria que se emita para tal efecto, quien

en coordinación con las planillas participantes, deberán establecer los mecanismos que se consideren adecuados, a fin de identificar aquellos ciudadanos que, al formar parte de la sección electoral 2583, residan en la porción de ésta que conforma la tenencia, efecto de garantizar el principio de certeza y el derecho universal del sufragio, tomando en consideración que la misma se integra, además, por dos colonas ajenas a San Juan Zitácuaro.

Efectos

  1. Se declara la nulidad de elección de la jefatura de tenencia de San Juan Zitácuaro y como consecuencia, las constancias de mayoría o cualquier documento que en su caso se haya expedido en favor de la planilla ganadora del proceso electivo.
  2. Se ordena al Ayuntamiento que, en un plazo máximo, de ocho días naturales contados a partir de la notificación de la presente sentencia, emita una nueva convocatoria para la elección de la jefatura de tenencia de San Juan Zitácuaro; y posteriormente, en la fecha que determine desarrolle el proceso electivo conforme sus etapas.
  3. De acuerdo con lo razonado en el presente fallo, en el proceso de elección de la tenencia se deberán considerar las secciones totales o la parte especifica de estas, que forman parte de la tenencia.
  4. Para salvaguardar el principio de certeza, el la Comisión Especial para la Elección de Jefes de Tenencia y Encargados Independientes deberá determinar junto con las planillas participantes, los mecanismos necesarios que tomará en cuenta para identificar a los ciudadanos que, conforme a su

demarcación territorial en la sección 2583 que pertenece a la tenencia, tienen derecho de votar.

  1. Con el objeto de dotar de máxima publicidad el proceso de renovación de la jefatura de tenencia referida, la convocatoria emitida deberá hacerse de pleno conocimiento en toda la población de la tenencia de San Juan Zitácuaro, a través de los medios que estime convenientes, por ejemplo, perifoneo, colocación de ejemplares de la convocatoria en los lugares más concurridos por la población en todas las comunidades y/o colonias de la tenencia.
  2. El Ayuntamiento deberá de realizar las acciones necesarias para asegurar que las funciones y atribuciones inherentes al cargo que nos ocupa no queden desatendidas, hasta en tanto tomen protesta las personas que resulten electas en el nuevo proceso electivo.
  3. Una vez emitida la convocatoria y llevada a cabo la elección respectiva, el Ayuntamiento deberá informar a este Tribunal Electoral lo conducente, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a que ello ocurra, remitiendo las constancias que así lo acrediten.

Lo anterior, bajo apercibimiento a cada uno de los integrantes del Ayuntamiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se podrá aplicar de manera individual, en su caso, la medida de apremio contemplada en el artículo 44, fracción I, de la Ley Electoral, consistente en una multa de hasta 100 Unidades de Medida y Actualización (UMA).

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se declara la nulidad de la elección a la jefatura de tenencia de San Juan Zitácuaro, perteneciente al municipio de Zitácuaro, Michoacán, con base en las consideraciones expuestas en la presente sentencia.

SEGUNDO. Se ordena a las autoridades responsables que actúen conforme al apartado de efectos de la presente resolución.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a la parte actora y a quienes se ostentan con el carácter de terceros interesados –planilla ganadora-; por oficio, a las autoridades responsables; y, por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 40, fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido.

Así, a las dieciocho horas con cincuenta y ocho minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente-, así como las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos, licenciado Víctor Hugo Arroyo Sandoval, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito licenciado Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en Sesión Pública Virtual celebrada el quince de diciembre de dos mil veintiuno, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM- JDC-330/2021; la cual consta de veintiocho páginas, incluida la presente. Doy fe. – – – – – – – –

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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