TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-307-2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-307/2021.

PROMOVENTES: DORA IRMA MACÍAS SILVA, MIRIAM MAGAÑA RAZO Y ADRIANA KARINA CHÁVEZ HERNÁNDEZ.

AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE VENUSTIANO CARRANZA, MICHOACÁN.

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ENYA SINEAD SEPÚLVEDA GUERRERO.

COLABORÓ: DULCE ARACELI BEJARANO MONDRAGÓN.

En la ciudad de Morelia, Michoacán, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual del once de octubre de dos mil veintiuno emite la siguiente:

Sentencia que: i) Declara la incompetencia material de este Tribunal para conocer y resolver la demanda promovida por Dora Irma Macías Silva, Miriam Magaña Razo y Adriana Karina Chávez Hernández, quienes ostentaban los cargos de Síndica y Regidoras del Ayuntamiento de Venustiano Carranza, en contra de dicho Ayuntamiento, porque la pretensión de las actoras no incide en la materia electoral; y, ii) Ordena la remisión de la demanda al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán de Ocampo, al estimar que es la autoridad jurisdiccional competente para resolver de fondo las pretensiones solicitadas.

GLOSARIO

Actoras: Dora Irma Macías Silva, Miriam Magaña Razo y Adriana Karina Chávez Hernández.
Ayuntamiento: Ayuntamiento de Venustiano Carranza, Michoacán.
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
Ley Orgánica: Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

ANTECEDENTES

De lo narrado por las Actoras, así como de las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes hechos que corresponden al año dos mil veintiuno, salvo excepción expresa.

    1. Entrega de Constancias de mayoría y validez. El uno de septiembre de dos mil dieciocho, el Consejo Municipal Electoral de Venustiano Carranza, entregó a las Actoras constancias de mayoría y validez como Síndica y Regidoras del Ayuntamiento, para el periodo del uno de septiembre de dos mil dieciocho al treinta y uno de agosto1.
    2. Presupuesto de Egresos 2021 del Ayuntamiento. En Sesión Ordinaria del Ayuntamiento celebrada el diecisiete de diciembre del dos mil veinte, se aprobó el Presupuesto de Egresos para el ejercicio 2021.
    3. Conclusión del cargo. Con fecha treinta y uno de agosto, las

Actoras concluyeron el cargo para el que habían sido electas.

    1. Juicio ciudadano. El siete de septiembre, se recibió en la Oficialía de partes de este Tribunal Electoral, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, suscrito

1 Fojas 15 a 17 del expediente.

por las Actoras, en contra del Ayuntamiento, en el que reclaman el pago de aguinaldo y prima vacacional proporcional al 2021, al considerarlas prestaciones inherentes al cargo de Sindica y Regidoras que desempeñaron2.

    1. Registro y turno a Ponencia. En esa misma fecha, la entonces Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-JDC-307/2021, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para los efectos previstos en el artículo 27, 58 y 73 de la Ley de Justicia Electoral3.
    2. Radicación y requerimiento de trámite de ley. El ocho de septiembre, la Magistrada Instructora ordenó radicar el asunto en la Ponencia a su cargo, además requirió a las autoridades responsables a efecto de que realizaran el trámite legal del medio impugnativo, de conformidad con los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia Electoral4.
    3. Nuevos requerimientos. En acuerdo de diecisiete de septiembre, se requirió nuevamente a la responsable para que realizara el trámite de ley del presente juicio; asimismo, se ordenó la certificación de la prueba técnica aportada por las Actoras5.

El veintisiete siguiente, en virtud de no haber cumplido con los dos requerimientos previamente realizados volvió a requerirse el cumplimiento del trámite de ley y se impuso al Secretario del Ayuntamiento una multa6.

    1. Cumplimiento del trámite de ley. Mediante acuerdo de seis de octubre, se tuvo al Ayuntamiento a través del Secretario y la

2 Fojas 02 a 07 del expediente.

3 Fojas 21 y 22 del expediente.

4 Fojas 23 a 25 del expediente.

5 Fojas 33 y 34 del expediente.

6 Fojas 82 a 86 del expediente.

Presidenta remitiendo las constancias correspondientes al trámite de ley7.

COMPETENCIA FORMAL

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente formalmente para conocer y resolver el presente juicio, en razón de que se trata de un medio de impugnación interpuesto por ciudadanas, quienes ostentaban los cargos de Síndica y Regidoras del Ayuntamiento -a través de su apoderado jurídico-, en el que aducen la vulneración a su derecho político electoral de ser votadas en la vertiente del ejercicio del cargo, por la falta de pago de prestaciones.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II del Código Electoral; 5, 73, 74 inciso c) y 76 de la Ley de Justicia Electoral.

Sumado a ello, los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, establecen que todo acto de autoridad debe ser emitido por quien sea competente atendiendo a las facultades que la ley le otorga, por lo que de manera oficiosa se deberá analizar la materia sobre la que versan los asuntos sometidos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si es competente para entrar a su estudio y así cumplir con dichos principios constitucionales8.

En ese contexto, que el acto provenga de autoridad competente es reflejo del principio de legalidad.

Entonces, con la finalidad de garantizar el derecho humano de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Federal, este Tribunal Electoral debe estudiar la competencia formal que tiene

7 Fojas 116 y 117 del expediente.

8 Jurisprudencia 1/2013, de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, Sala Superior, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, págs. 11 y 12.

ante la controversia planteada en la demanda para determinar si materialmente es competente para entrar al estudio.

INCOMPETENCIA MATERIAL

En este apartado se procede a examinar si el acto reclamado se encuentra dentro de una cuestión electoral para así determinar si se está o no en condiciones de conocer del mismo.

Ello, porque la posible falta en el pago de las remuneraciones inherentes a su encargo como servidores públicos de elección popular no es de naturaleza electoral cuando el periodo de su ejercicio ya haya concluido, es decir, cuando ya no tengan la calidad de servidores públicos.

Asentado lo anterior, este Tribunal Electoral estima que la naturaleza del presente juicio no se encuentra inmerso en el derecho electoral y, por tanto, no es susceptible de someterse al conocimiento del mismo.

Es así, porque en la controversia se precisa única y exclusivamente la demanda de pago de las mencionadas remuneraciones, lo cual escapa del ámbito del Derecho Electoral, pues la falta de pago no se encuentra relacionada de manera directa con el impedimento de las Actoras de acceder o desempeñar el cargo de elección popular para el cual resultaron electas, dado que el periodo para ello ya concluyó, como se mencionó en el apartado de antecedentes.

Por esta razón, ya no se encuentran en oportunidad de sufrir lesión alguna en su derecho de ser votadas, en la vertiente de desempeño del cargo, por la falta de pago de las prestaciones respectivas.

Dicho criterio fue sostenido por la Sala Superior en los expedientes SUP-REC-115/2017 y acumulados y SUP-REC-135/2017, al establecer que las controversias relacionadas con la posible violación al derecho político electoral de los servidores públicos de elección popular, de recibir las remuneraciones que por ley les correspondan

por el desempeño de un encargo de esa naturaleza, no deben ser del conocimiento de los Tribunales Electorales cuando el periodo de su ejercicio ya ha concluido.

Dicho criterio fue tomado por este Tribunal Electoral, entre otros, en los juicios TEEM-JDC-040/2019, TEEM-JDC-045/2019 y TEEM-JDC-

309/2021, en los cuales se determinó la incompetencia material de este Tribunal Electoral –mediante sentencia o acuerdo plenario, respectivamente-, al estimar que tomando en consideración el momento de la presentación del medio de impugnación, la petición de los promoventes ya no incide en la materia electoral y por tanto no es susceptible de someterse al conocimiento del mismo.

Esto, ya que mediante el Acuerdo General 2/2018 de diez de julio de dos mil dieciocho por el que se aprobó la depuración y actualización de la jurisprudencia y tesis en materia electoral9, se determinó por la Sala Superior que debía interrumpirse la jurisprudencia 22/2014 de dicho órgano jurisdiccional, de rubro: “DIETAS Y RETRIBUCIONES. EL PLAZO DE UN AÑO CONTADO A PARTIR DE LA CONCLUSIÓN DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR, ES RAZONABLE PARA EXTINGUIR EL DERECHO DE ACCIÓN PARA RECLAMARLAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y

SIMILARES)”10, que establecía que era posible realizar el reclamo de las prestaciones respectivas en el plazo de un año después de haber concluido el encargo.

Situación que no se actualizaría si el reclamo se hubiese llevado al tiempo en que los actores todavía se encontraban en el ejercicio del cargo, pues bajo ese supuesto, este Tribunal Electoral sí podría conocer y resolver la demanda planteada, pues al estar ostentando el

9 Consultable en https://www.te.gob.mx/RepositorioJurisprudencia/IUS%20Electoral/ACUERDO%20GENE RAL%202-2018%20(Integrado).pdf

10 Jurisprudencia 22/2014–No Vigente por Acuerdo General, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, págs. 36, 37 y 38.

encargo público, la falta de pago de remuneraciones se traduce en una afectación al derecho de ser votado o votada, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo11.

Caso concreto

En el presente, el acto reclamado lo constituye la falta por parte del Ayuntamiento, de cubrir diversas prestaciones inherentes al cargo de las Actoras, quienes como ya se mencionó ostentaron los cargos de Síndica y Regidoras, lo cual, en su concepto, vulnera su derecho político electoral de ser votadas, en la vertiente del ejercicio del cargo.

En ese sentido, los pagos que señalan que no les han sido cubiertos son los siguientes:

      • Aguinaldo proporcional de Dora Irma Macías Silva, mismo que asciende a la cantidad de $23,221.14 (veintitrés mil doscientos veintiún pesos 14/100 M.N.).
      • De Miriam Magaña Razo y Adriana Karina Chávez Hernández, la cantidad de $20,549.90 (veinte mil quinientos cuarenta y nueve pesos 90/100 M.N.) por concepto de aguinaldo proporcional.
      • Así como la cantidad de $2,479.81 (dos mil cuatrocientos setenta y nueve pesos 81/100 M.N.) respectivamente por concepto de prima vacacional para cada una de ellas.

Sin embargo, en el caso concreto tenemos que las Actoras, dejaron de desempeñar el cargo de Síndica y Regidoras del Ayuntamiento el treinta y uno de agosto, mientras que el presente medio de impugnación fue presentado el siete de septiembre, de lo que se desprende que la temporalidad en que ocurre el inicio de la cadena

11 Conforme a la jurisprudencia 21/2011, de rubro: “CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN

DE OAXACA)”, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, págs. 13 y 14.

impugnativa es la clave para determinar la competencia material de este Tribunal Electoral.

Por lo que, en ese orden de ideas, si la demanda se presentó cuando las Actoras ya no ostentaban los cargos enunciados, en consideración de este Tribunal Electoral resulta evidente que el asunto escapa de la competencia y jurisdicción electoral.

Bajo esa tesitura, se arriba a la conclusión de que al momento de promover este juicio ciudadano la pretensión de las Actoras ya no incide en la materia electoral, pues, se reitera, la falta de pago de las remuneraciones inherentes al cargo que ostentaron, no causa violación alguna en el acceso o desempeño del mismo, dado que el periodo por el cual fueron electas ya terminó, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de poder entrar al fondo de la impugnación planteada.

REMISIÓN AL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE

No obstante, a efecto dar certeza a las Actoras sobre la autoridad responsable para conocer su impugnación en razón de la materia y temporalidad, y a efecto de no dejarlas en estado de indefensión, se precisa que la autoridad competente para su conocimiento y resolución es el Tribunal de Conciliación y Arbitraje.

Lo anterior, en razón de que si bien, la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios, únicamente reconoce a los trabajadores de base, de confianza y temporales, realizando una interpretación de la Constitución Federal, y conforme al principio pro persona, se llega a la conclusión de que también contempla a los servidores, cuya función pública se origina en un proceso electoral.

Lo anterior, ya que debe tomarse en cuenta que en la referida legislación se determina su observancia general para regular las

relaciones laborales entre los trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios, además de que, en los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los Ayuntamientos, organismos descentralizados y empresas de participación estatal y municipal en que llegue a señalarse su aplicación.

De lo que se deduce que, las Actoras, como Ex Síndica y Ex Regidoras del Ayuntamiento respectivamente, desarrollan un trabajo por la elección para un cargo popular, por lo que les resulta aplicable dicha legislación, determinándose que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado es el órgano competente para conocer de la demanda.

Resulta también ejemplificativa la Tesis aislada de rubro: “COMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DEMANDA PROMOVIDA POR UN SERVIDOR PÚBLICO (EDIL) DESIGNADO MEDIANTE ELECCIÓN POPULAR DE UN AYUNTAMIENTO DEL ESTADO DE VERACRUZ. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ESTATAL”12.

Lo que obedece también como se expresó, a la temporalidad de la presentación de la demanda, pues si las Actoras hubiesen reclamado dichas prestaciones antes de que concluyeran sus encargos como Síndica y Regidoras del Ayuntamiento respectivamente, este Tribunal Electoral sería competente para resolver el fondo de la cuestión reclamada.

En este orden de ideas, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral remita la demanda original y sus anexos al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán, previa certificación que realice de la misma.

Por lo anteriormente expuesto, se:

12 Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, marzo de 2009, pág. 2701.

RESUELVE:

PRIMERO. Este Tribunal Electoral es materialmente incompetente para resolver la materia de la demanda planteada por Dora Irma Macías Silva, Miriam Magaña Razo y Adriana Karina Chávez Hernández, quienes ostentaban los cargos de Síndica y Regidoras del Ayuntamiento de Venustiano Carranza.

SEGUNDO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral remitir la demanda original y sus anexos al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, en términos de lo expuesto en la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a las actoras; por oficio al Ayuntamiento de Venustiano Carranza, Michoacán; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 40, 41, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así, a las trece horas con treinta y nueve minutos, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy, por mayoría de votos, lo acordaron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras, así como las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien presenta voto particular-, Alma Rosa Bahena Villalobos –quien fue ponente- y Yolanda Camacho Ochoa, ante la presencia del Secretario General de Acuerdos Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

VICTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES, RESPECTO A LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC- 307/2021.

Al disentir con la determinación adoptada por la mayoría de los integrantes del Pleno de este Tribunal, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 66 fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 12 fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, respetuosamente emito el siguiente voto particular.

Sentido de la determinación mayoritaria.

La mayoría de los integrantes de este Pleno determinaron decretar la incompetencia material para conocer de la demanda presentada por Dora Irma Macías Silva, Miriam Magaña Razo y Adriana Karina Chávez Hernández, quienes ostentaban los cargos de Síndica y Regidoras del Ayuntamiento de Venustiano Carranza, respectivamente.

Lo anterior, al considerar que no se cuenta con atribuciones normativas para conocer y resolver la materia del juicio en el cual se reclama el pago de diversas prestaciones relacionadas con el desempeño del cargo que ostentaron; determinación que se sustenta en el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación13 en el recurso de reconsideración SUP-REC-115/2017, conforme al cual determinó que no deben ser del conocimiento del Tribunal Electoral Federal, ni de otros Tribunales Electorales, aquellas controversias vinculadas con la probable violación al derecho de los servidores públicos de elección popular, de percibir las remuneraciones que en derecho les correspondan por

13 En adelante, Sala Superior.

el desempeño de un cargo de elección popular, cuando el periodo de su ejercicio ya ha concluido; y en tal sentido, no se actualiza alguna violación al derecho de ser votada en su vertiente del ejercicio del cargo, que imposibilita el pronunciamiento respectivo.

Razones de mi disenso.

En mi concepto, contrario a lo determinado en el proyecto, este Tribunal sí tiene competencia para conocer del asunto planteado por las recurrentes, lo anterior, bajo dos premisas sustanciales:

  1. El cumplimiento al principio pro personal; y,
  2. La naturaleza del reclamo solicitado.

En cuanto a la primera, es evidente la obligación contenida en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la cual todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias están obligadas a elegir qué norma aplicar a un determinado caso, la norma que le cause el mayor beneficio y más amplia protección de los derechos de las personas, sin importar si se trata de la Constitución, un tratado internacional o una ley.

En tanto que la segunda, relativa a la naturaleza de las prestaciones reclamadas en la sentencia, atento a lo dispuesto en la jurisprudencia 21/2011 de rubro “CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO. (LEGISLACIÓN DE OAXACA),”14 constituye un

derecho inherente al ejercicio de los cargos de elección popular.

14 La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiséis de octubre de dos mil once, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 13 y 14.

Por tanto, en observancia a dicha obligación, así como al principio pro persona, atendiendo a la naturaleza de la solicitud formulada por las actoras en su demanda, -pago de la parte proporcional al aguinaldo y prima vacacional- se debió asumir la competencia para conocer de dichos actos reclamados, ello sin que pase inadvertido el criterio sostenido por la Sala Superior en la sentencia SUP-REC-115/2017, como se explica.

Del escrito de demanda se advierte que la pretensión de las actoras consiste en que la nueva administración (2021-2024) del ayuntamiento del municipio de Venustiano Carranza, Michoacán, les paguen el aguinaldo proporcional, así como la prima vacacional, prestaciones correspondientes al año dos mil veintiuno, misma que le adeuda la administración municipal pasada (2018-2021) de la cual formaron parte y ejercieron el cargo para el que fueron electas.

De ahí que, aun y cuando la Sala Superior de conformidad con el criterio adoptado en los expedientes SUP-REC-115/2017 y acumulados, señaló que no deben ser del conocimiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni de otros Tribunales electorales, las controversias vinculadas con la probable violación al derecho de los servidores públicos de elección popular, de recibir las remuneraciones que en Derecho les correspondan por el desempeño de un encargo de elección popular, cuando el periodo de su ejercicio ya haya concluido, lo fue en razón de que los promoventes del asunto reclamaron prestaciones fuera de los plazos establecidos por la normativa electoral que lo fue posterior a un año al ejercicio del cargo.

Por tanto, es mi convicción que las actoras al ejercer su derecho al pago relativo de dichas prestaciones consistentes al pago de la parte proporcional de aguinaldo y prima vacacional, se encuentra apegado a derecho, pues su derecho a reclamarlo permanecería vigente al momento de la presentación de la demanda y cuando ya se hubiese

dejado de ocupar el cargo, pues no debe pasar inadvertido que el momento para el reclamo de tal derecho no puede extenderse más allá de los propios límites legales.

De ahí que, si bien, al momento de interponer la demanda ya no se encontraban en el ejercicio del cargo, no se puede soslayar que ello derivó precisamente del cambio de la administración municipal, fecha cercana al incumplimiento por parte de la autoridad responsable de cumplir con el pago respectivo y, ante dicha cercanía, es mi convicción que en el caso particular, se debió asumir la competencia y establecer que el plazo para el reclamo lo era en el término de cinco días que establece el artículo 9 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.

Considerar lo contrario implicaría una afectación en la esfera jurídica de los derechos de las actoras, dado que, en todo caso, el derecho a recibir las dietas correspondientes, en este caso en particular, se genera a la conclusión de su cargo.

Sobre el tema resulta aplicable la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, bajo el número de registro 177026, cuyo rubro y texto es el siguiente:

DEMANDA DE AMPARO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA SU PRESENTACIÓN SE INICIA A PARTIR DE QUE EL QUEJOSO TUVO CONOCIMIENTO DEL ACTO, AUN CUANDO ÉSTE SEA DE

TRACTO SUCESIVO. El artículo 21 de la Ley de Amparo establece como regla general para la interposición de la demanda de garantías el plazo de quince días; sin embargo, existen algunas excepciones, previstas en los numerales 22, 217 y 218 del mismo ordenamiento, para casos especiales, como son asuntos en materia penal, agraria, de inconstitucionalidad de leyes autoaplicativas y cuando se reclama el ilegal emplazamiento, y el quejoso no tiene su residencia en el lugar en el que se verifica el juicio. Asimismo, el propio artículo 21, señala a partir de qué momento debe iniciarse el cómputo correspondiente a los quince días, a saber: a) desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; b) desde el día siguiente al en que haya tenido conocimiento de la resolución o acuerdo que reclame o de su ejecución; y, c) desde el día siguiente al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos. Por otro lado, del capítulo III, título

segundo, de la invocada ley, se advierte que es importante precisar la naturaleza del acto reclamado para poder decidir si existe algún efecto susceptible de suspenderse. Así tratándose del acto reclamado consistente, por ejemplo, en la suspensión de actividades relacionadas con la construcción, debe considerarse que se trata de un acto de tracto sucesivo, toda vez que la autoridad debe actuar constantemente, ejerciendo presión fáctica sobre la empresa quejosa, a efecto de impedir que ésta continúe con las actividades relacionadas con la construcción. Sin embargo, la circunstancia de que ese acto reclamado sea de tracto sucesivo, no implica que la quejosa pueda promover la demanda de amparo en cualquier tiempo, mientras que permanezca la suspensión de actividades reclamada, puesto que si bien es cierto que conforme al artículo 141 de la Ley de Amparo es factible obtener la suspensión en cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia ejecutoria, también lo es que para efectos de la presentación de la demanda de amparo, el cómputo debe hacerse a partir de los momentos que señala el artículo 21 de la Ley de Amparo, puesto que es desde que el quejoso tiene conocimiento de los actos reclamados, cuando está en posibilidad de impugnarlos, y si no lo hace, deben considerarse consentidos tácitamente, puesto que así lo dispone el artículo 73 fracción XII de la referida ley.

De ahí que, ante tal circunstancia, se considera que la autoridad competente para conocer y resolver el presente asunto, lo sea este Tribunal Electoral, ya que las actoras ejercieron su derecho a reclamar las prestaciones citadas, a partir de la fecha en que tuvieron conocimiento de la omisión del pago.

Finalmente, respecto a la determinación de la remisión de la demanda al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, por considerar que es la autoridad competente para ello, difiero de dicha determinación en atención a que entre la actora y el Ayuntamiento no existen un vínculo de naturaleza laboral, dado que el ejercicio de su cargo obedeció al voto popular.

Por tanto, estas son las razones por las que estoy en desacuerdo con la mayoría y me conducen a emitir el presente voto particular.

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

 

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