JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-308/2021
ACTORES: AUTORIDADES TRADICIONALES DE LA COMUNIDAD INDÍGENA DE ANGAHUAN, MUNICIPIO DE URUAPAN
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: JUAN RENÉ CABALLERO MEDINA
Morelia, Michoacán, a diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno1
Sentencia por la cual el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, declara su incompetencia material para conocer de la demanda presentada por autoridades tradicionales de la Comunidad Indígena de Angahuan, Municipio de Uruapan, ya que lo relativo a la entrega de recursos públicos a la Comunidad actora, así como su administración directa, son cuestiones que escapan de la materia electoral.
GLOSARIO
Ayuntamiento: | Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán. |
CEAPI: | Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas del Instituto Electoral de Michoacán. |
Código Electoral: | Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Comunidad de Angahuan: | Comunidad Indígena de Angahuan, perteneciente al municipio de Uruapan, Michoacán. |
Consejo General: | Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán. |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Juicio ciudadano: | Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. |
1 En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veintiuno, salvo que se señale uno distinto.
Ley Electoral: | Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Toluca: | Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Toluca, Estado de México. |
SCJN: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Secretaría Ejecutiva: | Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
Tribunal: | Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
ANTECEDENTES
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- Asamblea Comunal. El veintitrés de mayo, Martin Toral Cirilo, Jefe de Tenencia; Luis Lázaro Nico, Jefe de Tenencia Suplente; Cosme Damián de Jesús Bravo Bravo, Presidente del Comisariado de Bienes Comunales; José Guadalupe García Rita, Secretario del Comisariado de Bienes Comunales; Feliciano Soto Toral, Tesorero del Comisariado de Bienes Comunales y Aurelio Perucho Sosa, Presidente del Consejo de Vigilancia; todos de la Comunidad de Angahuan, convocaron a Asamblea Comunal, conforme a sus usos y costumbres, en la que, entre otras cuestiones, se acordó la conformación del Comité de Seguimiento, así como la toma de protesta de sus integrantes.2
- Solicitud. El dieciséis de junio siguiente, las autoridades señaladas en el punto que antecede, presentaron escrito en el Instituto a través del cual solicitaron la realización de una consulta previa, libre e informada a la Comunidad de Angahuan, a fin de que se especifique y ratifique el deseo de esta para elegir gobernarse y administrarse de forma autónoma.3
- Recepción de la solicitud. Por acuerdo de esa misma fecha, la titular de la Coordinación de Pueblos Indígenas y Secretaria Técnica
2 Obra en fojas 70 a 75 del expediente.
3 Obra escrito de solicitud a fojas 62 a 67 del expediente.
de la CEAPI, tuvo por recibida la solicitud y ordenó formar el expediente IEM-CEAPI-CI-08/2021.4
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- Acuerdo IEM-CEAPI-028/2021. El dos de agosto, la CEAPI aprobó el acuerdo IEM-CEAPI-028/2021 por medio del cual comenzaron los trabajos para la realización de la consulta previa, libre e informada, solicitada por las Autoridades Tradicionales de la Comunidad de Angahuan.
- Reuniones de trabajo. En cumplimiento al acuerdo referido en el párrafo que antecede, los días seis y dieciséis de agosto se llevaron a cabo diversas reuniones de trabajo, entre las Autoridades Tradicionales de la Comunidad de Angahuan, el Secretario del Ayuntamiento, las Consejeras integrantes de la CEAPI y el personal de la Coordinación de Pueblos Indígenas del Instituto, a fin de elaborar un plan de trabajo relativo a la consulta previa, libre e informada, para determinar si es deseo de la comunidad elegir, gobernarse y administrarse de forma autónoma.
- Acto impugnado. El veinticuatro de agosto, el Consejo General aprobó el acuerdo IEM-CG-259/2021, por el que se determinó, en esencia, que “…es improcedente la petición realizada por las autoridades tradicionales de la Comunidad de Angahuan y los funcionarios del Ayuntamiento por lo que ve a quién se dirigirá la consulta…”.5
- Juicio ciudadano. El veinticinco de mayo, los ciudadanos que se precisan enseguida, ostentándose con el carácter que de igual forma se señala, presentaron ante la Oficialía de Partes del Instituto, escrito de demanda de juicio ciudadano en contra del acuerdo previamente
referido, por el que se determinó la improcedencia de la consulta solicitada en su comunidad.
Nombre | Carácter con que se ostentan |
Martin Toral Cirilo | Jefe de Tenencia Propietario de la Comunidad Indígena de Angahuan |
Luis Lázaro Nico | Jefe de Tenencia Suplente de la Comunidad Indígena de Angahuan |
Cosme Damián de Jesús Bravo Bravo | Presidente del Comisariado de Bienes Comunales de la Comunidad Indígena de Angahuan |
Aureliano Perucho Sosa | Presidente del Consejo de Vigilancia de la Comunidad Indígena de Angahuan |
TRÁMITE JURISDICCIONAL
2.1 Remisión del expediente y turno a Ponencia. El ocho de septiembre, mediante oficio IEM-SE-CE-2694/20216, la Secretaría Ejecutiva remitió el expediente del juicio ciudadano a este Tribunal.
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- Registro y turno a ponencia. En esa misma fecha, la entonces Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar y registrar el juicio ciudadano en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-JDC-308/2021, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley Electoral7.
- Radicación y cumplimiento de trámite de ley. El diez de septiembre, la Magistrada Instructora emitió acuerdo mediante el cual radicó el expediente acorde a lo previsto en el artículo 27, fracción I, de la Ley Electoral; asimismo, se tuvo a la autoridad responsable por cumpliendo con su obligación de realizar el trámite legal del medio impugnativo, así como de rendir su informe circunstanciado, de
6 Obra a foja 02 del expediente.
7 Obra a foja 359 del expediente.
conformidad con lo dispuesto en los numerales 23 al 26 de la citada Ley8.
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- Recepción de documentación y vista. Por acuerdos de cuatro y trece de octubre, se tuvo por recibida diversa documentación, misma que fue remitida a la Ponencia instructora por el Instituto, con la cual se dio vista a la parte actora para que manifestara lo que a sus intereses correspondiera.
- Preclusión de término de vista y recepción de documentación. Por acuerdo de veintiocho de octubre, se decretó la preclusión del derecho de la parte actora para manifestar lo que a sus intereses correspondiera respecto de la documentación que les fue remitida.
COMPETENCIA
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- Competencia formal
Este Tribunal tiene competencia formal para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en virtud de que se trata de una demanda promovida por diversos ciudadanos que se ostentan como integrantes de autoridades tradicionales de la Comunidad de Angahuan, contra actos que, a su decir, vulneran su derecho a la libre determinación, autonomía y autogobierno, vinculado con el acceso efectivo a la participación política; ello, conforme a una interpretación sistemática y funcional de los artículos 1° y 2º, apartado B, primer párrafo, fracción I, de la Constitución Federal; 1, 3 y 98 A de la Constitución Local; 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II del Código Electoral del Estado; así como 1, 5, 73 y 74 inciso c) de la Ley Electoral.
Sin embargo, cabe señalar que la competencia de los órganos de naturaleza jurisdiccional, constituye un presupuesto procesal necesario para la adecuada instauración de toda relación jurídica, sustantiva y procesal, así como para una debida instauración de la relación procesal o procedimental, por lo que previamente debe verificarse si se tiene competencia para ello; pues de no ser así, el órgano jurisdiccional ante el cual se hace una petición, se ejerce una acción o se promueve un recurso, con la finalidad de exigir la satisfacción de una pretensión, está impedido jurídicamente para conocer de la petición, juicio o recurso respectivo y, por supuesto, para examinar y resolver el fondo de la discusión planteada.9
Y es que en una relación jurídica instaurada ante el órgano jurisdiccional, si bien se debe dar una respuesta a la cuestión planteada, es el caso que, dada la naturaleza, esencia y trascendencia de los presupuestos procesales, entre los que está indiscutiblemente la competencia, resulte incuestionable que esta debe ser analizada de manera previa al examen de cualquier otro presupuesto o requisito de procedencia y procedibilidad, incluso del fondo de los planteamientos hechos por las partes.
Además, la Sala Superior al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-59/2016, razonó que la existencia de facultades para actuar, con las cuales deben estar investidos los respectivos órganos del poder público, en este particular, los órganos jurisdiccionales del Estado –como lo es este Tribunal–, es congruente con el principio de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal, así como en el diverso 60 del Código Electoral, conforme al cual este órgano jurisdiccional puede actuar, única y
9 Jurisprudencia 1/2013 de Sala superior de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”.
exclusivamente, si está facultado para ello y regirse bajo dicho principio.10
Entonces, con la finalidad de garantizar el derecho humano de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Federal, este Tribunal debe estudiar la competencia formal que tiene ante la controversia planteada en la demanda, para determinar si materialmente es competente para entrar al estudio.
Incompetencia material
No obstante la competencia formal previamente decretada, este Tribunal carece de competencia material para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en virtud de que las violaciones aducidas no se inscriben dentro de la materia político electoral, como se verá enseguida.
En principio, y a fin de garantizar el derecho humano de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 constitucional, este órgano jurisdiccional debe analizar la competencia formal que tiene ante el medio de impugnación que se le presenta, para determinar si formalmente es competente para entrar al estudio, la cual ordinariamente se tiene por satisfecha a partir del planteamiento expuesto por las partes, en cuanto a que se ha trastocado algún derecho político electoral, o que se ha vulnerado la legalidad o constitucionalidad de un acto electoral.
Lo anterior se verifica acorde con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local, 60, 61, 64 fracción XIII y 66 fracción II del
Código Electoral, así como en los diversos 4, 5, 73, 74 inciso c) y 76 de la Ley Electoral, ya que de dichas disposiciones se advierte que el
10 Lo anterior, tal y como lo razonó este Tribunal al resolver el juicio ciudadano TEEM-JDC- 019/2019 y acumulados, así como en el diverso TEEM-JDC-007/2017.
legislador michoacano diseñó un sistema de medios de impugnación en la materia electoral con competencia para este órgano jurisdiccional a fin de garantizar, entre otras cosas, que todos los actos, acuerdos o resoluciones en la materia, se sujeten de manera irrestricta a los principios de constitucionalidad y legalidad.
Sin embargo, no basta con que formalmente la parte actora alegue que los actos impugnados sean violatorios a sus derecho político electorales, y que además exista un medio de impugnación en la materia a través del cual se pueda atender la vulneración a este tipo de derechos, para que este Tribunal asuma competencia plena, sino que también es necesario, en un primer análisis, determinar si a su vez concurren en el ámbito material político-electoral los actos impugnados, para con ello estar en condiciones de garantizar su posible tutela por alguno de los medios de impugnación contemplados en la normativa electoral local.
Por tal motivo se hace necesario, sin desatender el deber de fundamentación y motivación previsto constitucionalmente, estudiar la competencia material a partir de la naturaleza jurídica del acto que se combate, sin que ello implique prejuzgar o analizar los requisitos de procedencia y procedibilidad, pues como se ha dicho, la competencia se trata de un presupuesto procesal de orden público que debe ser analizado primigeniamente por el órgano jurisdiccional.
En ese sentido, y considerando que al examinar la competencia material se atiende únicamente a la esencia del acto controvertido, esto es, si es o no político electoral -sin analizar propiamente la validez del mismo- se considera este el momento idóneo para examinar dicho aspecto como parte de la competencia, a efecto de establecer si el acto reclamado corresponde o no a una cuestión político electoral, y
en consecuencia, si este órgano jurisdiccional puede o no conocer del mismo.11
Caso concreto
Como se expuso previamente, la Comunidad de Angahuan sostiene que el acto impugnado -en el que el Consejo General del Instituto determinó que no es procedente su solicitud de consulta previa, libre e informada, a fin de determinar si es voluntad de la Comunidad ejercer directamente los recursos presupuestales que les corresponden en tanto autoridades indígenas- resulta violatorio de sus derechos al autogobierno y libre determinación.
En tal sentido, en términos de los artículos 17 párrafo segundo de la Constitución Federal, 8 párrafo 1 y 25 párrafos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 2 párrafo 3 y 14 párrafo 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el derecho de acceso a una justicia efectiva e integral se tutela para garantizar el respeto de los derechos de una persona.
Al respecto, la Primera Sala de la SCJN considera que el derecho de acceso a la justicia tiene tres etapas que corresponden, a su vez, a tres derechos más concretos o definidos:
- Una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte.
11 Criterio similar ha sostenido este Tribunal, por ejemplo, al resolver el juicio ciudadano TEEM-JDC-314/2021
- Una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden los derechos fundamentales del debido proceso.
- Una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas o el derecho a ejecutar la sentencia.
En relación con la primera, la SCJN ha precisado que para la impartición de justicia a cargo del Estado mexicano, es adecuado que el órgano legislativo establezca condiciones para el acceso a los tribunales y que regule distintas vías y procedimientos, con diferentes requisitos de procedibilidad, que deberán cumplirse para justificar el accionar del aparato jurisdiccional.
Entre aquellos requisitos, cobra relevancia la competencia del órgano ante el cual se promueve, toda vez que el principio de legalidad exige que todo acto debe ser emitido por autoridad competente, que lo funde y motive.
En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, ya que no puede considerarse que siempre y en cualquier caso, los órganos y Tribunales internos deben resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de procedencia del particular recurso intentado, siendo uno de primer orden, el de la competencia del órgano ante el que se promueve el recurso.
Al respecto, el Poder Judicial de la Federación ha señalado que la
competencia del juzgador, más que una excepción procesal, se
debe entender como un presupuesto procesal para el ejercicio de la acción, aun cuando la legislación procesal correspondiente no lo contemple como tal, ya que su falta conlleva que todo lo actuado en un juicio carezca de validez.
En nuestro sistema jurídico, por regla general, la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos Tribunales a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a la existencia de Tribunales agrarios, civiles, fiscales, penales, del trabajo, electorales, administrativos, entre otros.
Es así como a cada uno de ellos les corresponde conocer de los asuntos relacionados con su especialidad, por lo que se debe verificar, de oficio y de manera preliminar, su competencia; ello, a partir de la revisión del acto impugnado, las prestaciones reclamadas, los hechos narrados, las pruebas aportadas y los preceptos legales en que se apoye la demanda, sin que ese análisis involucre el estudio de fondo de la cuestión planteada.
En cuanto a la materia electoral, comprende, en términos generales, los aspectos siguientes:
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- Sustantivo: al derecho humano de los ciudadanos para participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes; de votar y ser electo en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal, igual, libre y secreto, y tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas; asimismo, para asociarse, individual y libremente, y afiliarse, libre y pacíficamente, a fin de participar en los asuntos políticos del país.
- Orgánico: a la creación y atribuciones de los órganos responsables de administrar y preparar los procesos electorales, y posibilitar el
ejercicio de los respectivos derechos humanos de los ciudadanos, así como de los órganos responsables de resolver los conflictos correspondientes.
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- Adjetivo: al desarrollo del proceso electoral propiamente dicho, así como a los procesos contenciosos para la resolución de conflictos sobre actos, resoluciones o sentencias en la materia (trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación).
En suma, la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de autoridad, como lo es el dictado de una sentencia, por lo que el estudio correspondiente a este aspecto es una cuestión preferente y de orden público.
Tales consideraciones han sido reiteradamente adoptadas por la Sala Toluca, por ejemplo, al dictar sentencia en los expedientes ST-JDC-99/2019, ST-JE-2/2021, ST-JE-17/2021 y ST-JDC-645/2021.
Por otra parte, la Sala Superior al resolver los juicios ciudadanos SUP-JDC-131/2020 y SUP-JDC-145/2020, abordó la temática relativa al derecho a la transferencia de responsabilidades de los pueblos y comunidades indígenas, así como la administración directa de sus recursos.
En tales asuntos, la superioridad fijó un criterio que repercutiría en la resolución de casos futuros relacionados con la delimitación de si el sistema de medios de impugnación en materia electoral es procedente cuando se reclama lo relativo a la entrega de recursos para su administración -directa- por una comunidad indígena, así como la transferencia de responsabilidades; además de su impacto con el principio de autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas.
Así, a través de una nueva reflexión, la Sala Superior determinó que la materia de controversia no era competencia del Tribunal Electoral local porque no encuadraba en la materia política o electoral, sino en la presupuestal y en la hacienda municipal, ya que no solo implicaba definir un derecho, sino también la procedencia de los recursos o partidas, la forma de su entrega, su autorización y su fiscalización.
En relación con lo anterior, y a fin de hacer efectivos los derechos de acceso a la justicia y a un recurso judicial efectivo, la Sala Superior determinó que las controversias relacionadas con el derecho a la administración directa de recursos públicos federales, así como la transferencia de responsabilidades, no son tutelables mediante el sistema de control de legalidad y constitucionalidad en materia electoral.
Al respecto, las consideraciones de la Sala Superior esclarecieron que su determinación resultaba consonante con lo dispuesto por la Segunda Sala de la SCJN al resolver el Amparo Directo 46/2018, en torno al cual sostuvo que, al depender la interpretación de los derechos de autonomía y libre determinación, concretamente de la administración directa de recursos por parte de las comunidades indígenas, estas cuestiones no corresponden a la materia electoral y, en el caso específico del Estado de Oaxaca, la autoridad jurisdiccional competente para conocer y resolver la controversia planteada es la Sala de Justicia Indígena del Tribunal Superior de Justicia del citado estado.
En ese sentido, se abandonaron las tesis relevantes que se precisan enseguida:
- LXIII/2016 PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. DADOS LOS PRINCIPIOS DE INTERDEPENDENCIA E
INDIVISIBILIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS, SU DERECHO AL AUTOGOBIERNO NO PUEDE CONCRETARSE A MENOS QUE CUENTEN CON LOS DERECHOS MÍNIMOS PARA LA EXISTENCIA, DIGNIDAD, BIENESTAR Y DESARROLLO INTEGRAL.
- LXIV/2016 PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA, INFORMADA Y DE BUENA FE ES PROCEDENTE PARA DEFINIR LOS ELEMENTOS (CUANTITATIVOS Y CUALITATIVOS), NECESARIOS PARA LA TRANSFERENCIA DE RESPONSABILIDADES DERIVADAS DEL DERECHO AL AUTOGOBIERNO.
- LXV/2016 PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EL DERECHO AL AUTOGOBIERNO INCLUYE LA TRANSFERENCIA DE RESPONSABILIDADES RELACIONADAS CON EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS A LA AUTODETERMINACIÓN, AUTONOMÍA Y AUTOGOBIERNO, VINCULADO CON SU DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA EFECTIVA Y LA ADMINISTRACIÓN DIRECTA DE LOS RECURSOS QUE LES CORRESPONDEN.
Ahora bien, como quedó previamente expuesto, en el caso concreto los promoventes impugnan un acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto, por el cual la autoridad administrativa electoral determinó la improcedencia de la solicitud de consulta previa, libre e informada, a fin de lograr el ejercicio y administración directa de los recursos presupuestales que le corresponden a la Comunidad Carpinteros.
Entonces, si bien es cierto que este Tribunal resulta materialmente competente para conocer de presuntas violaciones a los derechos político electorales de la ciudadanía, así como para garantizar la legalidad -a través del Recurso de Apelación- de los actos, acuerdos o resoluciones del Instituto, también lo es que para ello debe atenderse a la finalidad que se persigue con la presentación del medio impugnativo, a fin de determinar si trasciende o no en los derechos político electorales de los ciudadanos, y en consecuencia, si se cuenta con competencia para conocer del asunto.
En efecto, de la solicitud primigenia realizada al Instituto, se desprende que la Comunidad de Angahuan solicitó la realización de una consulta a efecto de poder ejercer su autonomía y autogobierno, mediante la administración directa de tales recursos.
De lo anterior se advierte que la materia de la consulta solicitada al Instituto, se encuentra relacionada de manera directa e inmediata a la pretensión del ejercicio y administración del presupuesto público que le corresponde a la Comunidad de Angahuan, en ejercicio de su autonomía y libre determinación, al tratarse de cuestiones que se encuentran relacionadas con la forma en la que la propia comunidad decide lo relativo a sus autoridades internas y sus formas de gobierno, aspecto que como ha quedado evidenciado, no corresponde a la materia electoral.
Ello, porque tal y como lo sostuvo recientemente la Sala Toluca al resolver el juicio ciudadano ST-JDC-645/2021,12 la solicitud de la administración del recurso público que le corresponde a la comunidad no incide en la materia electoral, al no vulnerar algún derecho político electoral, y por el contrario, se desprende que la controversia se
12 Dicha sentencia fue aprobada en Sesión Pública, el trece de octubre.
encuentra estrechamente relacionada con la administración pública y la hacienda municipal.
Conclusión que, como se ha anticipado, es coincidente con lo resuelto por la Sala Superior en los juicios SUP-JDC-131/2020 y SUP-JDC- 145/2020, así como por lo determinado por la propia Sala Toluca en los juicios ST-JE-26/2020 y ST-JDC-171/2020 acumulados, así como en los diversos ST-JDC-145/2021 y ST-JDC-146/2021 acumulados.
Ahora bien, privilegiando el derecho de acceso a la justicia, se dejan a salvo los derechos de la parte actora, a fin de que esté en posibilidad de presentar su reclamo ante la autoridad que corresponda, para que conforme a sus atribuciones resuelva lo que en Derecho estime procedente, en la vía que considere idónea.
En el entendido de que lo anterior no entraña calificación o prejuzgamiento alguno por parte de este órgano jurisdiccional, dado que, ante la falta de competencia material decretada, existe la imposibilidad legal para hacer cualquier pronunciamiento acerca del escrito de mérito, tomando en consideración que la competencia para conocer de ese tipo de asuntos ha sido esclarecida tanto por la SCJN como por la Sala Superior, por lo que la presente determinación da certeza y seguridad jurídica al sistema de impugnaciones.
VISTA
Finalmente, no pasa inadvertido para este Tribunal, que a diferencia de lo que se resolvió en el caso de Oaxaca, en el Estado de Michoacán no existe una Sala de Justicia Indígena.
Además, el treinta de marzo se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el decreto 509 por el cual se expidió la Ley
Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, la cual contempla en sus artículos 117 y 118, el procedimiento que deberán seguir las comunidades indígenas que soliciten el ejercicio y administración directa de los recursos presupuestales que les corresponden; procedimiento que, dicho sea de paso, se realiza conjuntamente con el Instituto, así como con el Ayuntamiento respectivo.
En tal sentido, la normativa local consagra la facultad de las comunidades indígenas del Estado para ejercer sus derechos de autonomía y autogobierno mediante la administración directa de recursos públicos; no obstante, tratándose propiamente de la referida administración de recursos públicos, no se advierte un órgano ante el cual puedan dirimirse las controversias que puedan surgir durante dicho ejercicio.
En tal sentido, lo conducente es dar vista con la presenta sentencia al
H. Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, para que en el ejercicio de sus atribuciones, determine lo que conforme a derecho corresponda.
Por lo previamente expuesto y fundado, se emiten los siguientes
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Este Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, carece de competencia material para conocer y resolver el presente juicio ciudadano.
SEGUNDO. Se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que, de considerarlo procedente, acuda a defender sus intereses en la vía y forma que resulte procedente.
TERCERO. Dese vista de la presente resolución al H. Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, para que, en el ejercicio de sus atribuciones, determine lo que conforme a derecho corresponda.
Notifíquese personalmente a los actores, por oficio a la autoridad responsable y al H. Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 39 y 37 fracciones I, II y III de la Ley Electoral, así como en los diversos 40 fracción VIII, 42, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este Tribunal.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las catorce horas con treinta y siete minutos del día de hoy, por mayoría de votos de las magistraturas presentes, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras -quien emite voto particular-, así como las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Yolanda Camacho Ochoa, quien fue ponente, ante el Secretario General de Acuerdos Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
MAGISTRADA
(RÚBRICA) YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA
(RÚBRICA) YOLANDA CAMACHO OCHOA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
(RÚBRICA) VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |