TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-306-2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-306/2021

ACTORA: TANIA YUNUÉN REYES CORRAL

AUTORIDAD RESPONSABLE:
AYUNTAMIENTO DE PÁTZCUARO,
MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA ENCARAGDA DEL ENGROSE: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIAS INSTRUCTORAS Y PROYECTISTAS: MARÍA YANET PAREDES CABRERA Y ROXANA SOTO TORRES

Morelia, Michoacán, a trece de octubre de dos mil veintiuno1.

Sentencia que: i) Declara la incompetencia material de este Tribunal para conocer y resolver la demanda promovida por Tania Yunuén Reyes Corral, exsíndica del Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán, en contra de dicho Ayuntamiento, porque su pretensión no incide en la materia electoral; y, ii) Ordena la remisión de la demanda al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán de Ocampo, al estimar que es la autoridad jurisdiccional competente para resolver de fondo las pretensiones solicitadas.

GLOSARIO

Actora: Tania Yunuén Reyes Corral.
Ayuntamiento: Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán.
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

1 Las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo señalamiento expreso.

Ley Orgánica: Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
  1. ANTECEDENTES
    1. Constancia de Mayoría. El seis de junio de dos mil dieciocho, el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Michoacán expidió a la Actora la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección del Ayuntamiento2.
    2. Juicio administrativo. Mediante acuerdo de seis de julio dictado en el expediente JA-1678/2018-I, el Juez Primero Administrativo del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado determinó hacer efectivo el apercibimiento decretado en proveído de veintinueve de abril, por el cual se impuso al Presidente Municipal, la Actora y Director de Obras Públicas, todos del Ayuntamiento una multa de $43,440.00 (cuarenta y tres mil cuatrocientos cuarenta pesos 00/100 M.N.); en tal sentido, ordenó se descontara de las percepciones de los funcionarios que ostentaban la representación de las autoridades demandadas en el citado juicio administrativo, toda vez que la multa fue impuesta en el ejercicio de sus atribuciones, ante la falta de cumplimiento del fallo emitido.
    3. Conclusión del cargo. El treinta y uno de agosto la Actora concluyó su cargo como Síndica Municipal del Ayuntamiento.
    4. Solicitud. El seis de septiembre la Actora presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral escrito en el cual solicitó la aclaración del descuento inesperado, el cual fue realizado al pago de su dieta correspondiente a la segunda quincena de agosto, como entonces Síndica del Ayuntamiento.
    5. Registro y turno. En cumplimiento a lo previsto por el artículo 17 de la Constitución Federal el escrito de mérito fue reencauzado por la entonces Magistrada Presidenta a juicio ciudadano; se registró bajo el expediente

2 Foja 20.

TEEM-JDC-306/2021, se turnó a su ponencia para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia Electoral.

    1. Radicación y requerimiento. El ocho de septiembre se radicó el juicio ciudadano y derivado de la presentación directa el escrito de demanda ante este Tribunal Electoral se ordenó el trámite de ley correspondiente. Por otra parte, se requirió a la Actora a fin de que presentara diversa documentación.3
    2. Cumplimiento de requerimiento. Por auto de trece de septiembre se tuvo a la Actora cumpliendo el requerimiento que le fue formulado y por adjuntado la documentación atinente4.
    3. Recepción del trámite de ley y vista a la Actora. El veintiuno de septiembre se tuvo al Ayuntamiento, por conducto de su presidente, cumpliendo con el trámite de ley. Asimismo, se ordenó dar vista a la Actora con las constancias exhibidas por la autoridad responsable5.
    4. Desahogo de vista y nuevos requerimientos. Por auto de veintisiete de septiembre se tuvo a la Actora desahogando la vista ordenada. Por otra parte, y a fin de mejor proveer, se realizó requerimiento al Juez Primero Administrativo del Tribunal de Justicia Administrativa de Michoacán de Ocampo, así como al Presidente del Ayuntamiento6.
    5. Cumplimiento de requerimientos y vista a la parte Actora. El seis de octubre se tuvo al Juez Primero Administrativo del Tribunal de Justicia Administrativa de Michoacán de Ocampo, y al Presidente del Ayuntamiento cumpliendo en tiempo y forma con el requerimiento efectuado, asimismo, y a fin de garantizar el derecho de contradicción entre las partes, se ordenó dar vista a la Actora, a fin de que manifestara lo que a su interés correspondía en relación con la documentación exhibida por las autoridades requeridas.
    6. Desahogo de vista, admisión y cierre de instrucción. Por auto de once de octubre se tuvo a la Actora desahogando lo que a su interés correspondía respecto a la vista decretada. Por otro lado, se admitió a

3 Fojas 6 y 7.

4 Foja 21.

5 Fojas 50 y 51.

6 Fojas 57 y 58.

trámite el juicio ciudadano y al considerarse debidamente integrado, se determinó el cierre de instrucción7.

1. 12 Sesión Pública. En reunión interna de trece de octubre, la Magistrada Ponente —Yurisha Andrade Morales— sometió a consideración del Pleno el proyecto de resolución, mismo que fue rechazado, por lo que correspondió a la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos el engrose correspondiente.

  1. COMPETENCIA FORMAL

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente formalmente para conocer y resolver el presente juicio, en razón de que se trata de un medio de impugnación interpuesto por una ciudadana, quien ostentaba el cargo de Síndica en el Ayuntamiento, quien aduce la vulneración a su derecho político-electoral de ser votada derivado del descuento realizado a su dieta correspondiente a la segunda quincena de agosto, en la que además se incluyó el pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo relacionada con la función del cargo.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II del Código Electoral; 5, 73, 74 inciso c) y 76 de la Ley de Justicia Electoral.

Sumado a ello, los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, establecen que todo acto de autoridad debe ser emitido por quien sea competente atendiendo a las facultades que la ley le otorga, por lo que de manera oficiosa se deberá analizar la materia sobre la que versan los asuntos sometidos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si es competente para entrar a su estudio y así cumplir con dichos principios constitucionales8. En ese contexto, que el acto provenga de autoridad competente es reflejo del principio de legalidad.

7 Fojas 86 y 87.

8 Jurisprudencia 1/2013, de rubro: COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, Sala Superior, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, págs. 11 y 12.

Entonces, con la finalidad de garantizar el derecho humano de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Federal, este Tribunal Electoral debe estudiar la competencia formal que tiene ante la controversia planteada en la demanda para determinar si materialmente es competente para entrar al estudio.

  1. INCOMPETENCIA MATERIAL

Del escrito de demanda se advierte que la Actora señala como acto reclamado el descuento efectuado a la dieta correspondiente a la segunda quincena de agosto, por la cantidad de $14,800.00 (catorce mil ochocientos pesos 00/100 M.N.).

Por lo que, se procede a examinar si tal acción se encuentra dentro de una cuestión electoral para así determinar si se está o no en condiciones de conocer del mismo.

Ello, porque el posible descuento efectuado en el pago de las remuneraciones inherentes a su encargo como servidora pública de elección popular no es de naturaleza electoral cuando el periodo de su ejercicio ya haya concluido, es decir, cuando ya no tengan la calidad de servidora pública.

Asentado lo anterior, este Tribunal Electoral estima que la naturaleza del presente juicio no se encuentra inmerso en el derecho electoral y, por tanto, no es susceptible de someterse al conocimiento del mismo.

Es así, porque en la controversia se precisa única y exclusivamente sobre el descuento efectuado a sus remuneración correspondiente a la segunda quincena de agosto, lo cual escapa del ámbito del Derecho Electoral, pues el posible descuento efectuado no se encuentra relacionada de manera directa con el impedimento de la Actora de acceder o desempeñar el cargo de elección popular para el cual resultó electa, dado que el periodo para ello ya concluyó, como se mencionó en el apartado de antecedentes.

Por esta razón, ya no se encuentran en oportunidad de sufrir lesión alguna en su derecho de ser votadas, en la vertiente de desempeño del cargo, por

no recibir completo el pago de las prestaciones respectivas correspondientes a la segunda quincena de agosto.

Lo anterior, tomando en consideración el criterio sostenido por Sala Superior en los expedientes SUP-REC-115/2017 y acumulados y SUP- REC-135/2017, en los cuales se establece que las controversias relacionadas con la posible violación al derecho político electoral de los servidores públicos de elección popular, de recibir las remuneraciones que por ley les correspondan por el desempeño de un encargo de esa naturaleza, no deben ser del conocimiento de los Tribunales Electorales cuando el periodo de su ejercicio ya ha concluido.

Dicho criterio fue tomado por este Tribunal Electoral, entre otros, en los juicios TEEM-JDC-040/2019, TEEM-JDC-045/2019, TEEM-JDC-307/2019

y TEEM-JDC-309/2021, en los cuales se determinó la incompetencia material de este Tribunal Electoral —mediante sentencia o acuerdo plenario, respectivamente—, al estimar que tomando en consideración el momento de la presentación del medio de impugnación, la petición de los promoventes ya no incidía en la materia electoral y, por tanto, no es susceptible de someterse al conocimiento del mismo.

Esto, ya que mediante el Acuerdo General 2/2018 de diez de julio de dos mil dieciocho, por el que se aprobó la depuración y actualización de la jurisprudencia y tesis en materia electoral9, Sala Superior determinó que debía interrumpirse la jurisprudencia 22/2014 de dicho órgano jurisdiccional, de rubro: DIETAS Y RETRIBUCIONES. EL PLAZO DE UN AÑO CONTADO A PARTIR DE LA CONCLUSIÓN DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR, ES RAZONABLE PARA EXTINGUIR EL DERECHO DE ACCIÓN PARA RECLAMARLAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

MÉXICO Y SIMILARES), que establecía que era posible realizar el reclamo de las prestaciones respectivas en el plazo de un año después de haber concluido el encargo10.

9 Consultable en https://www.te.gob.mx/RepositorioJurisprudencia/IUS%20Electoral/ACUERDO%20GENERAL%202- 2018%20(Integrado).pdf

10 Jurisprudencia 22/2014–No Vigente por Acuerdo General, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, págs. 36, 37 y 38.

Situación que no se actualizaría si el reclamo se hubiese llevado al tiempo en que la Actora todavía se encontraban en el ejercicio del cargo, pues bajo ese supuesto, este Tribunal Electoral sí podría conocer y resolver la demanda planteada, pues al estar ostentando el encargo público, la falta de pago de remuneraciones se traduce en una afectación al derecho de ser votado o votada, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo11.

Caso concreto

En el presente, el acto reclamado lo constituye el descuento efectuado a sus prestaciones correspondiente a la segunda quincena de agosto por parte del Ayuntamiento, inherentes al cargo de la Actora, quien ostentó el cargo de Síndica.

Sin embargo, tenemos que la Actora dejó de desempeñar el cargo de Síndica del Ayuntamiento el treinta y uno de agosto, mientras que el medio de impugnación que nos ocupa fue presentado el seis de septiembre, de lo que se desprende que la temporalidad en la que ocurre el inicio de la cadena impugnativa es la clave para determinar la competencia material de este Tribunal Electoral.

Por lo que, en ese orden de ideas, si la demanda se presentó cuando la Actora ya no ostentaba el cargo enunciado, a consideración de este Tribunal Electoral, resulta evidente que el asunto escapa de la competencia y jurisdicción electoral.

Bajo esa tesitura, se arriba a la conclusión de que al momento de promover este juicio ciudadano la pretensión de la Actora ya no incide en la materia electoral, pues, se reitera, el descuento efectuado a su remuneración correspondiente a la segunda quincena de agosto inherente al cargo que ostentó no causa violación alguna en el acceso o desempeño del mismo, dado que el periodo por el cual fue electa ya terminó, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de poder entrar al fondo de la impugnación planteada.

11 Conforme a la jurisprudencia 21/2011, de rubro: CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA), Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, págs. 13 y 14.

  1. REMISIÓN AL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE

No obstante, a efecto dar certeza a la Actora sobre la autoridad responsable para conocer su impugnación, en razón de la materia y temporalidad, y a efecto de no dejarla en estado de indefensión, se precisa que la autoridad competente para su conocimiento y resolución es el Tribunal de Conciliación y Arbitraje.

Lo anterior, en razón de que si bien, la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios únicamente reconoce a los trabajadores de base, de confianza y temporales, realizando una interpretación de la Constitución Federal, y conforme al principio pro persona, se llega a la conclusión de que también contempla a los servidores, cuya función pública se origina en un proceso electoral.

Lo anterior, ya que debe tomarse en cuenta que en la referida legislación se determina su observancia general para regular las relaciones laborales entre los trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios, además de que, en los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los Ayuntamientos, organismos descentralizados y empresas de participación estatal y municipal en que llegue a señalarse su aplicación.

De lo que se deduce que la Actora, como exsíndica, desarrolla un trabajo por la elección para un cargo popular, por lo que les resulta aplicable dicha legislación, determinándose que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado es el órgano competente para conocer de la demanda12.

Lo que obedece también, como se expresó, a la temporalidad de la presentación de la demanda, pues si la Actora hubiese reclamado dichas prestaciones antes de que concluyera su encargo como Síndica del Ayuntamiento este Tribunal Electoral sería competente para resolver el fondo de la cuestión reclamada.

12 Resulta orientadora la Tesis Aislada de rubro: COMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DEMANDA PROMOVIDA POR UN SERVIDOR PÚBLICO (EDIL) DESIGNADO MEDIANTE ELECCIÓN POPULAR DE UN AYUNTAMIENTO DEL ESTADO DE VERACRUZ. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ESTATAL.

En este orden de ideas, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral remita la demanda original y sus anexos al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán, previa certificación que realice de la misma.

Por lo anteriormente expuesto, se:

RESUELVE:

PRIMERO. Este Tribunal Electoral es materialmente incompetente para resolver la materia de la demanda planteada por Tania Yunuén Reyes Corral, entonces Síndica del Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán.

SEGUNDO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral remitir la demanda original y sus anexos al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, en términos de lo expuesto en la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la actora; por oficio al Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 40, 41, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así, a las quince horas con cuatro minutos, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy, por mayoría de votos, lo acordaron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras, así como las Magistradas Yurisha Andrade Morales —quien fue ponente y presenta voto particular—, Alma Rosa Bahena Villalobos —encargada del engrose— y Yolanda Camacho Ochoa, ante la presencia del Secretario General de Acuerdos Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

VICTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES, RESPECTO A LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC- 306/2021.

Tomando en consideración que el proyecto que presenté ante el Pleno de este Tribunal, fue rechazado por la mayoría y al disentir con esa

determinación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 66 fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo13 y 12 fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, respetuosamente emito el siguiente voto particular, el cual corresponde al sentido de la propuesta del proyecto, en el cual se sostuvo la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del conflicto planteado por la actora.

Sentido de la determinación mayoritaria.

La mayoría de los integrantes de este Pleno determinaron decretar la incompetencia material para conocer de la demanda presentada por Tania Yunuen Reyes Corral, quien ostentaba el cargo de Síndica del Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán14.

Lo anterior, al considerar que no se cuenta con atribuciones normativas para conocer y resolver la materia del juicio en el cual se reclama el descuento en el pago de su dieta relacionada con el desempeño de su cargo de elección popular, determinación que se sustenta en el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación15 en el recurso de reconsideración SUP-REC-115/2017, conforme al cual determinó que no deben ser del conocimiento del Tribunal Electoral Federal, ni de otros Tribunales Electorales, aquellas controversias vinculadas con la probable violación al derecho de los servidores públicos de elección popular, de percibir las remuneraciones que en derecho les correspondan por el desempeño de un cargo de elección popular, cuando el periodo de su ejercicio ya ha concluido; y en tal sentido, no se actualiza alguna violación al derecho de ser votada en su vertiente del ejercicio del cargo, que imposibilita el pronunciamiento respectivo.

13 En adelante, Código Electoral.

14 En adelante, Ayuntamiento.

15 En adelante, Sala Superior.

Razones de mi disenso.

En mi concepto, contrario a lo determinado en el proyecto, este Tribunal sí tiene competencia para conocer del asunto planteado por las recurrentes, lo anterior, bajo dos premisas sustanciales:

  1. El cumplimiento al principio pro personal; y,
  2. La naturaleza del reclamo solicitado.

En cuanto al primero, es evidente la obligación contenida en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos16, por la cual todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias están obligadas a elegir qué norma aplicar a un determinado caso, la norma que le cause el mayor beneficio y más amplia protección de los derechos de las personas, sin importar si se trata de la Constitución, un tratado internacional o una ley.

Y respecto al segundo, relacionado con la naturaleza de las prestaciones reclamadas en la sentencia, atento a lo dispuesto en la jurisprudencia 21/2011 de rubro “CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO. (LEGISLACIÓN DE OAXACA),”17 constituye un

derecho inherente al ejercicio de los cargos de elección popular.

Por tanto, en observancia a dicha obligación, así como al principio pro persona, atendiendo a la naturaleza de la solicitud formulada por la actora en su demanda, se debió asumir la competencia para conocer

16 En adelante, Constitución Federal.

17 La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiséis de octubre de dos mil once, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 13 y 14.

de esos actos, sin que pase inadvertido el criterio sostenido por la Sala Superior en la sentencia SUP-REC-115/2017, como se explica.

Del escrito de demanda se advierte que la pretensión de la actora es obtener el pago del descuento que en su concepto se realizó a la dieta que le correspondió como Síndica del Ayuntamiento del cual formó parte al haber sido electa por el voto popular.

De ahí que, aun y cuando la Sala Superior de conformidad con el criterio adoptado en los expedientes SUP-REC-115/2017 y acumulados, señaló que no deben ser del conocimiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni de otros Tribunales electorales, las controversias vinculadas con la probable violación al derecho de los servidores públicos de elección popular, de recibir las remuneraciones que en Derecho les correspondan por el desempeño de un encargo de elección popular, cuando el periodo de su ejercicio ya haya concluido, lo fue en razón de que los promoventes del asunto reclamaron prestaciones fuera de los plazos establecidos por la normativa electoral que lo fue posterior a un año al ejercicio del cargo.

Por tanto, es mi convicción que la actora al ejercer su derecho al pago relativo al descuento que en su concepto se realizó indebidamente, su derecho a reclamarlo permanecería vigente al momento de la presentación de la demanda y cuando ya se hubiese dejado de ocupar el cargo, pues no debe pasar inadvertido que el momento para el reclamo de tal derecho no puede extenderse más allá de los propios límites legales.

De ahí que, si bien, al momento de interponer la demanda ya no se encontraba en el ejercicio del cargo, no se puede soslayar que ello derivó precisamente del cambio de la administración municipal, fecha cercana al incumplimiento por parte de la autoridad responsable de cumplir con el pago respectivo y, ante dicha cercanía, es mi convicción

que en el caso particular, se debió asumir la competencia y establecer que el plazo para el reclamo lo era en el término de cinco días que establece el artículo 9 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.

Considerar lo contrario implicaría una afectación en la esfera jurídica de los derechos de las actoras, dado que, en todo caso, el derecho a recibir las dietas correspondientes, en este caso en particular, se genera a la conclusión de su cargo.

Finalmente, respecto a la determinación de la remisión de la demanda al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, por considerar que es la autoridad competente para ello, difiero de dicha determinación en atención a que entre la actora y el Ayuntamiento no existen un vínculo de naturaleza laboral, dado que el ejercicio de su cargo obedeció al voto popular y no a una relación de naturaleza laboral.

Por ende, se considera que la autoridad competente para conocer y resolver el presente asunto, es este Tribunal, y su estudio debió realizarse en términos de la propuesta presentada, en los términos siguientes:

Competencia.

El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán es competente para resolver el juicio ciudadano, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo18; 60, 64 fracción XIII y 66, fracción II del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y 4 inciso d), 5 y 76 fracción III de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán19.

18 En adelante, Constitución Local.

19 En adelante, Ley de Justicia Electoral.

Lo anterior, porque se trata de un medio de impugnación promovido por una ciudadana, entonces Síndica Municipal de Pátzcuaro, Michoacán, quien aduce la vulneración a su derecho político-electoral de ser votada derivado del descuento realizado a su dieta correspondiente a la segunda quincena de agosto, en la que además se incluyó el pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo relacionada con la función del cargo.

No obsta a considerar lo contrario, el hecho de que como se citó en los antecedentes la actora ya no ostente el cargo de Síndica del Ayuntamiento, en razón a que como lo consideró la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación20 al resolver el juicio ciudadano ST-JDC-592/2021 se debe atender al origen de la prestación reclamada, es decir, al desempeño del cargo como Síndica Municipal, prescindiendo de la época en que materialmente se demandó el cumplimiento de pago de la obligación, toda vez que ello no afecta la naturaleza jurídica de lo reclamado, mismo que está ligado con la función del cargo desempeñado.

Ello además en concordancia con lo determinado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el conflicto competencial 7/2021 en el sentido de que no es óbice para determinar la competencia en materia electoral, el hecho de que los promoventes ya no se encuentren desempeñando su cargo, en virtud de que lo relevante es atender al origen de la prestación reclamada, es decir, al desempeño del cargo, prescindiendo de la época en que materialmente se demandaron el cumplimiento de las obligaciones de pago, toda vez que ello no afecta la naturaleza jurídica de lo reclamado que está ligado a la función del cargo que desempeñaron.

20 En adelante, Sala Regional Toluca.

Así como lo determinado por la Sala Superior en la solicitud de atracción SUP-SFA-45/2021, relativo a que la Sala Regional Toluca cuenta con facultades necesarias para determinar qué criterio jurisprudencial resulta aplicable al caso concreto.

De ahí que resulte procedente el estudio de los requisitos de procedibilidad.

Requisitos de procedibilidad

El juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 10, 13 fracción I, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia Electoral, como se explica.

    1. Oportunidad. El escrito de demanda fue presentado dentro del plazo de cinco días establecido en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral.

Ello, tomando en consideración que el acto reclamado se relaciona con el descuento realizado a la actora referente al pago de su dieta como entonces Síndica municipal correspondiente a la segunda quincena de agosto, en la cual se incluyó el pago de vacaciones, aguinaldo y prima vacacional; lo cual ocurrió el treinta y uno de agosto, una vez que se realizó la transferencia del pago correspondiente; en tanto que el reclamo lo presentó el seis de septiembre21.

    1. Forma. Este requisito también se satisface en atención a que su escrito de inconformidad se presentó por escrito; consta el nombre, la firma de la actora, el carácter con el que comparece; señaló domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado; asimismo, se identifica el acto impugnado.

21 Término del cual deben descontarse los días dos y tres de octubre al ser inhábiles por corresponder a los días sábado y domingo, respectivamente.

    1. Legitimación. El juicio ciudadano es promovido por parte legítima, toda vez que lo hace valer Tania Yunuen Reyes Corral, otrora Síndica municipal del Ayuntamiento, por la reducción del pago de su dieta relacionada con el desempeño de un cargo de elección.
    2. Definitividad. Se cumple con este requisito, porque la normativa electoral no contempla algún medio de impugnación que el promovente deba agotar para controvertir el acto impugnado, previamente al que aquí nos ocupa.

Agravios

Del escrito de demanda22, se advierte que la actora se duele del inesperado descuento de la cantidad de $14,800.00 (catorce mil ochocientos pesos 00/100 M.N.) a la dieta correspondiente a la segunda quincena de agosto, vacaciones, aguinaldo y prima vacacional relacionada con su cargo de Síndica del Ayuntamiento, ello debido a que a su decir, el recibo correspondiente lo suscribió por

$61,582.68 (sesenta y un mil quinientos ochenta y dos mil pesos 68/100 M.N.), en tanto que el depósito se efectuó por la suma de

$47,102.68 (cuarenta y siete mil ciento dos pesos 68/100 M.N.).

Por tanto, su pretensión es que se autorice y promuevan la investigación y/o recomendación conducente, respecto de la omisión de notificarle el procedimiento que dio origen al descuento respectivo.

Estudio de fondo

22 De conformidad con el artículo 32 de la Ley de Justicia Electoral, es innecesario transcribir los motivos de disenso, sin embargo, no se soslaya el deber de identificar y sintetizar los agravios impuestos, al respecto resulta aplicable la Jurisprudencia 4/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, localizable en la compilación 1997-2013. Jurisprudencias y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tomando en consideración que el reclamo de la actora se relaciona con el pago de la dietas inherentes al ejercicio de su cargo desempeñado como Síndica municipal es necesario citar el marco normativo aplicable, el cual deriva de lo previsto en los artículos 35 fracción II, 36 fracción IV, 115 fracciones I y IV inciso c) párrafo cuarto y 127 fracción I de la Constitución Federal, 114 primer párrafo, 115 primer párrafo, 117, 125 y 156 de la Constitución Local; así como de los dispositivos 16, 20 párrafo primero, 33 y 34 de la Ley Orgánica Municipal, de los cuales se desprende que:

  • Es derecho de los ciudadanos poder ser votados para acceder a los cargos de elección popular.
  • El desempeño en los cargos de elección popular constituye un derecho y una obligación que en ningún caso será gratuito.
  • Las remuneraciones de los servidores públicos, entre estos los de los municipios, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, tendrán el carácter de adecuadas e irrenunciables, las cuales serán determinadas anualmente en el presupuesto de egresos correspondiente.
  • Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.

o La integración del ayuntamiento será con un presidente municipal y el número de síndicos y regidores que determine la ley, elegidos por el pueblo simultáneamente cada tres años, cuyas facultades y obligaciones se prevén en la Constitución Federal, local y en la ley de la materia, cuyo encargo es obligatorio y solo renunciable por causa grave.

Asimismo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación23 sostuvo al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC- 1992/2014 que el derecho político electoral a ser votado, consagrado en el artículo 35 fracción II de la Constitución Federal, no solo comprende el derecho del ciudadano a ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, a fin de integrar los órganos de representación popular, sino también abarca los derechos de ocupar el cargo para el cual resultó electo, de permanecer en él y de desempeñar las funciones que le corresponden, así como ejercer los derechos inherentes a su encargo24.

En ese sentido, también ha señalado que ese derecho va más allá, y que la remuneración económica es el resultado jurídico derivado del desempeño de sus funciones públicas, por lo que la falta de pago o el descuento realizado sin justificación de la retribución económica correspondiente a un cargo de elección popular, afecta de manera grave y directa en el ejercicio de sus responsabilidades, pues con ello no solo se afecta el derecho del titular a obtener una retribución por el ejercicio de su función, sino también al ámbito público por las consecuencias recaídas en su cargo25.

23 En adelante, Sala Superior.

24 Criterio que se encuentra sostenido en la jurisprudencia 20/2010, de rubro: DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y

DESEMPEÑAR EL CARGO, localizable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 17 a 19.

25 Criterio que encuentra sustentado en la jurisprudencia 21/2011, de rubro: CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU

De ahí que la remuneración es un derecho que se configura como una garantía institucional para el funcionamiento efectivo e independiente de la representación, por lo que toda afectación indebida a la retribución vulnera el derecho fundamental a ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo26.

Establecido lo anterior, este órgano colegiado considera que para el adecuado análisis de las reclamaciones de la promovente deben actualizarse los elementos siguientes27:

  1. La calidad de funcionario público, es decir, desempeñar un cargo público, en atención a las particularidades del caso;
  2. Que la prestación respectiva se encuentre reconocida en la normativa aplicable, es decir, su aprobación por el cabildo e inclusión en el Presupuesto de Egresos del Ejercicio Fiscal del Ayuntamiento; y,
  3. Que se hubiese omitido o bien realizado un descuento de manera injustificada en el pago de la prestación respectiva.

A partir de lo anterior, se procederá a verificar si, en el caso concreto, se materializan los elementos de referencia.

Calidad de funcionario público.

EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA), localizable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 13 y 14.

26 En ese sentido se pronunció la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-REC- 115/2017 y sus acumulados; y que retomó este Tribunal al resolver el expediente TEEM- JDC-43/2017.

27 Criterio sostenido en el precedente TEEM-JDC-958/2015, que fuera confirmado por la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el medio de impugnación ST-JDC-37/2016.

En autos se demostró que la actora se desempeñó como Síndica municipal del Ayuntamiento, en el periodo del uno de septiembre de dos mil dieciocho al treinta y uno de agosto; circunstancia que se justificó con la documental pública consistente en copia cotejada de la constancia de mayoría y validez de la elección28, a la cual en términos de los artículos 16 fracción, 17 fracciones II, III y IV, 21 y 22 fracción II de la Ley de Justicia Electoral, se le concede valor probatorio pleno para acreditar la calidad de funcionario público de la actora.

Establecimiento de la dieta en el presupuesto de egresos del Ayuntamiento, correspondiente al ejercicio fiscal dos mil veintiuno.

Este requisito también se colma, en atención a que se encuentra acreditado que las percepciones objeto de reclamo por la actora en el juicio ciudadano, se determinaron como parte de la dieta que corresponde al cargo de Síndica municipal.

Se determina de ese modo, porque del análisis al Presupuesto de Ingresos y Egresos para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno del Ayuntamiento, que se encuentra publicado en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el cinco de mayo, el cual se invoca como hecho notorio29 en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral30,

28 Foja 20.

29 Se cita por analogía la tesis consultable en el Semanario judicial de la Federación y su Gaceta I.3o.C.26 K (10a.), visible en la página 1996, del Libro XVIII, marzo de 2013, Tomo 3, Décima Época, de rubro “DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. SU PUBLICACIÓN Y CONTENIDO ES HECHO NOTORIO, BASTA SU COPIA SIMPLE PARA OBLIGAR A CONSTATAR SU EXISTENCIA Y TOMARLA EN CUENTA”.

30 Consultable en la dirección electrónica http://leyes.michoacan.gob.mx/destino/O17113po.pdf. Sirve de apoyo el criterio orientador sustentado en la jurisprudencia XX.2o. J/24, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, enero de 2009, página 2470, de rubro: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”.

se desprende que el Ayuntamiento aprobó –entre otros aspectos– los pagos a sus servidores públicos, señalando en cada caso, el nombre del funcionario que ocupaba el cargo, así como los ingresos y deducciones que le correspondían.

Así, se acredita que, en el referido Presupuesto de Ingresos y Egresos para el Ejercicio Fiscal aludido, en el año dos mil veintiuno, las prestaciones presupuestadas para el cargo de Síndico, fueron sueldo base, incremento salarial, aguinaldo, prima vacacional y remuneraciones adiciones y especiales, mientras que las deducciones lo constituyeron el 3% por impuesto sobre nómina. En los términos siguientes:

Sueldo base mensual

2020

Incremen to salarial Salario 2021 Aguinald o Prima vacacion al Remuneracion es adicionales y especiales 3%

sobre nómina

$49,027.

44

$1,715.96 $50,743.

40

$67,657.

87

$4,085.6

2

$16,914.47 $1,014.

87

En tal sentido, el requisito en comento se encuentra cumplido, toda vez que el importe de la dieta que refiere la actora se encuentra aprobada en el presupuesto de ingresos correspondiente.

Descuento en el pago.

Como se desprende del escrito de demanda, la actora sostiene que del importe de su dieta como Síndica del Ayuntamiento correspondiente a la segunda quincena de agosto, vacaciones, aguinaldo y prima vacacional se realizó un inesperado descuento por la cantidad de $14,800.00 (catorce mil ochocientos pesos 00/100 M.N.), en atención a que a su decir, realizó la firma del recibo correspondiente por la cantidad de $61,582.68 (sesenta y un mil quinientos ochenta y dos mil pesos 68/100 M.N.), en tanto que el depósito efectuado por el Ayuntamiento fue por la suma de

$47,102.68 (cuarenta y siete mil ciento dos pesos 68/100 M.N.).

Descuento que el Ayuntamiento reconoció al rendir su informe circunstanciado bajo el argumento de que éste obedeció al cumplimiento de la determinación adoptada en el acuerdo de seis de julio por parte del Juez Primero Administrativo del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado en el expediente JA-1678/2018-I promovido por el representante legal de CUTAMAI, S.A. de C.V., mediante el cual se hizo efectiva la multa impuesta al Presidente Municipal, Síndico y Director de Obras Públicas del Ayuntamiento, en atención a la falta de acatamiento a la determinación emitida por la autoridad administrativa.

Aspectos que se encuentra debidamente acreditados con los medios de convicción que se precisan a continuación:

    1. Documental pública, copia certificada del acuerdo de seis de julio emitido por el Juez Primero Administrativo del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado en los autos del expediente JA-1678/2018- I31.
    2. Documental pública, copia certificada del escrito signado por el Tesorero del Ayuntamiento dirigido al Juez Primero Administrativo del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado mediante el cual exhibió la transferencia bancaria 992021058251455077L590 por un importe total de $43,440.00 (cuarenta y tres mil cuatrocientos cuarenta pesos 00/100 M.N.)32.
    3. Documentales públicas, copias certificadas de los oficios TM/297/202133, TM/295/202134 y TM/296/202135 de veintisiete de

31 Fojas 74 a 77.

32 Fojas 34 a 37.

33 Foja 65.

34 Foja 66.

35 Foja 67.

agosto, signados por el Tesorero Municipal del Ayuntamiento dirigidos al Oficial Mayor, en el cual solicita llevar a cabo un descuento en la nómina de pago de la Síndica municipal.

    1. Documental pública, copia certificada del oficio de seis de septiembre, signado por el Tesorero municipal del Ayuntamiento dirigido a la actora36, mediante el cual se da respuesta a la solicitud planteada en el escrito de dos de septiembre.
    2. Documental privada, copia certificada del escrito signado por la actora dirigido al Presidente del Ayuntamiento37 con atención al Contralor municipal, mediante el cual solicita investigación del respecto del descuento realizado al importe de su dieta.
    3. Documental privada, copia certificada del recibo de nómina signado por la actora correspondiente al periodo del dieciséis al treinta y uno de agosto, por la suma total de $61,582.68 (sesenta y un mil quinientos ochenta y dos pesos 68/100 M.N.)38.
    4. Documental privada, copia certificada del recibo de nómina a nombre de la actora correspondiente al periodo del dieciséis al treinta y uno de agosto, sin la firma correspondiente por la cantidad total de

$47,102.68 (cuarenta y siete mil ciento dos pesos 68/100 M.N.)39.

    1. Documental pública, copia certificada del recibo de nómina a nombre de la actora correspondiente al periodo del dieciséis al treinta y uno de agosto, sin la firma correspondiente por la cantidad total de

$47,102.68 (cuarenta y siete mil ciento dos pesos 68/100 M.N.)40.

36 Foja 71.

37 Foja 70.

38 Foja 64.

39 Foja 69.

40 Foja 69.

Medios de convicción a los cuales respecto a las documentales públicas, se otorga valor probatorio pleno al haberse emitido por funcionarios en ejercicio de sus atribuciones. En tanto que las documentales privadas, de igual modo, se les otorga pleno valor probatorio al encontrarse concatenados con elementos de prueba que obran en el expediente, relacionados con las afirmaciones de las partes de conformidad con los artículos 16 fracciones I y II, 17 fracción III y 22 fracciones II y IV de la Ley de Justicia Electoral.

Lo anterior, a efecto de acreditar que efectivamente, como lo refiere la actora, derivado del pago de su dieta correspondiente al cargo de Síndica municipal suscribió el recibo de nómina correspondiente en los términos siguientes:

Percepciones Deducciones
Concepto Cargo Concepto Cargo
Sueldo (16 al 31 de agosto) $24,513.72 ISR $15,909.22
Vacaciones 16,342.48 Prestamos transferencia 2,000.00
Aguinaldo 36,356.42
Prima vacacional 2,272.28
Total de percepciones $79,484.90 Total de deducciones $17,902.22
Total en efectivo $61,582.68

Esto es, por un total de $61,582.68 (sesenta y un mil quinientos ochenta y dos pesos 68/100 M.N.). En tanto que la transferencia que el treinta y uno de agosto se realizó a su cuenta de nómina correspondiente fue por el importe de $47,102.68 (cuarenta y siete mil ciento dos pesos 68/100 M.N.); en tal sentido con posterioridad se emitió el recibo de nómina en el cual en el apartado de deducciones adicionó el concepto de “adeudos” por un monto de $14,480.00 (catorce mil cuatrocientos ochenta pesos 00/100 M.N.), por tanto, resultando un total de $47,102.68 (cuarenta y siete mil ciento dos pesos 68/100 M.N.); mismo que a la fecha no está suscrito por la actora.

Sin embargo, también se acredita que el concepto del descuento de mérito obedeció al cumplimiento de la determinación adoptada en el acuerdo de seis de julio por parte del Juez Primero Administrativo del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado en el expediente JA- 1678/2018-I promovido por el representante legal de CUTAMAI, S.A. de C.V., mediante el cual se hizo efectiva la multa impuesta al Presidente Municipal, Síndico y Director de Obras Públicas del Ayuntamiento; para lo cual se emitieron los oficios TM/297/2021, TM/295/2021 y TM/296/2021 de veintisiete de agosto, signados por el Tesorero Municipal del Ayuntamiento dirigidos al Oficial Mayor.

De modo que, es posible determinar que el descuento de mérito formó parte del importe total de la multa impuesta por el citado Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, mismo que se depositó en la cuenta de ese órgano jurisdiccional, mediante el comprobante de la transferencia realizada el veinticinco de agosto con referencia 992021082514505077L590, que en forma conjunta con la que se impuso la multa al Presidente, Síndica y Director de Obras Públicas respecto del cual se realizó la transferencia correspondiente a la cuenta del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán.

Por tanto, se justificó por parte del Ayuntamiento que el descuento efectuado a la actora en el monto de su dieta fue en cumplimiento a la resolución emitida por el Tribunal de Justicia Administrativa, lo cual conlleva a decretar la inexistencia de la violación al derecho político- electoral alegado, en su vertiente de recibir las remuneraciones inherentes al ejercicio del cargo que desempeñaba como Síndica del Ayuntamiento.

Sin que obste a considerar lo contrario la manifestación de la actora

al desahogar la vista correspondiente, mediante escrito presentado el

veintitrés de septiembre, en el sentido de que no fue informada por parte del presidente municipal de la sanción impuesta por el Tribunal aludido, ni que tampoco le fuera notificado el documento respectivo.

Lo anterior, en atención a que en cumplimiento al requerimiento efectuado por la ponencia instructora el Juez Primero Administrativo del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado exhibió la constancia de notificación efectuada a las autoridades responsables en el expediente administrativo JA-1678/2018-I, mediante los oficios 2241/2021-I, 2242/2021-I y 2243/2021-I, dirigidos al Presidente Municipal, Síndico y Director de Obras Públicas del Ayuntamiento.

En tal sentido, y en atención a que como se desprende de las constancias que obran en el expediente, en particular la notificación de mérito, fue practicada por el actuario adscrito al Tribunal Administrativo en cita, las consideraciones que respecto a dicha notificación considere la actora, escapan de la competencia de este órgano jurisdiccional, por lo que se dejan a salvo sus derechos a efecto de que lo haga ante la instancia que considere.

Finalmente, en cuanto a la pretensión de la actora en el sentido de que se realice la investigación y/o recomendación conducente, debe decirse que en autos se encuentra acreditado que en los mismos términos en que realizó el escrito que dio origen al juicio ciudadano el dos de septiembre41 presentó la solicitud respectiva al Presidente del Ayuntamiento, a la cual se le dio respuesta mediante oficio de seis siguiente, en la cual se hizo de su conocimiento el motivo de su descuento, de ahí que su pretensión en ese sentido se encuentra colmada.

Por lo expuesto y fundado, se:

41 Foja 70.

RESUELVE

ÚNICO. Se declara la inexistencia de la violación al derecho político- electoral de la actora en su vertiente de recibir las remuneraciones inherentes al ejercicio del cargo que desempeñaba como Síndica del Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán.

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

El suscrito licenciado Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones VII y X, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que el presente voto particular emitido por la Magistrada Yurisha Andrade Morales forma parte de la sentencia del juicio identificado con la clave TEEM-JDC-306/2021, aprobada en la sesión pública virtual celebrada el trece de octubre de dos mil veintiuno, la cual consta de veintiocho páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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