TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-301-2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-301/2021.

PROMOVENTE: YASIR ELÍ MORENO HERNÁNDEZ.

AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTE MUNICIPAL Y SECRETARIA DEL AYUNTAMIENTO DE PARACHO, MICHOACÁN.

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ENYA SINEAD SEPÚLVEDA GUERRERO.

COLABORÓ: MIGUEL ANTONIO NIEVES PEDRAZA.

En la ciudad de Morelia, Michoacán, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual del veintisiete de agosto de dos mil veintiuno emite la siguiente:

Sentencia que: i) Declara infundado e inoperante los agravios hechos valer por Yasir Elí Moreno Hernández, respecto de la obstrucción de su derecho de votar y ser votado, debido al incumplimiento de las formalidades para convocar y celebrar la Sesión Solemne de treinta y uno de julio del presente año, del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán; ii) Ordena dejar vigente en sus términos, la Sesión Solemne de treinta y uno de julio, relativa al Tercer Informe de labores rendido por el Presidente Municipal de dicho Ayuntamiento; iii) Declara inexistente la violencia política en el ejercicio del cargo en perjuicio del actor; y, iv) Deja a salvo los derechos del actor, para que de considerarlo pertinente haga valer los hechos que a su juicio constituyen irregularidades ante la Auditoría Superior de Michoacán y la Fiscalía Especial en Combate a la Corrupción, de la Fiscalía General del Estado de Michoacán, en la vía y términos que estime pertinentes.

1

GLOSARIO

Actor: Yasir Elí Moreno Hernández.
Ayuntamiento: Ayuntamiento de Paracho, Michoacán.
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán

de Ocampo.

Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
Ley Orgánica: Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.
Presidente: Presidente Municipal del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán.
Reglamento de Sesiones: Reglamento Interno de Sesiones y Funcionamiento de Comisiones del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Secretaria: Secretaria del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán.
Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

ANTECEDENTES

De lo narrado por el promovente, así como de las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes hechos que corresponden al año dos mil veintiuno, salvo excepción expresa.

    1. Convocatoria y celebración de la Sesión Solemne del Ayuntamiento. El veintinueve de julio, el Presidente convocó a Sesión Solemne del Ayuntamiento, con motivo de la presentación de su tercer informe de actividades el treinta y uno de julio, misma que se celebró en la fecha indicada.1.
    2. Presentación del juicio ciudadano. El seis de agosto, el Actor presentó ante este Tribunal Electoral juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano, dado que a su consideración la referida sesión no contó con el quórum legal, así como por violencia política en su contra, generada por la reiterada obstrucción del derecho de votar y ser votado,

1 Foja 08 del expediente.

debido al incumplimiento de las formalidades para convocar y celebrar las sesiones del Ayuntamiento2.

    1. Registro y turno a Ponencia. En proveído de seis de agosto, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral ordenó registrar e integrar el expediente TEEM-JDC-301/2021, mismo que fue turnado a la Ponencia a cargo de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos3, lo que se formalizó mediante el Oficio TEEM-SGA-2905/20214.
    2. Radicación y requerimiento de trámite de ley. El nueve de agosto, la Magistrada Instructora emitió acuerdo mediante el cual radicó el expediente acorde a lo previsto en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, y en virtud de que el juicio fue presentado directamente en este Tribunal Electoral, ordenó al Presidente y Secretaria realizar el trámite establecido en los artículos 23, 25 y 26 de la referida legislación5.
    3. Cumplimiento parcial del trámite de ley y nuevo requerimiento. Mediante proveído de diecisiete de agosto, se tuvo a la responsable cumpliendo parcialmente con el trámite de ley ordenado, por lo cual se le requirió de nueva cuenta para que remitiera copia certificada de la Sesión Solemne antes referida6.
    4. Cumplimiento del requerimiento. El veintitrés de agosto, se tuvo a las responsables cumpliendo con el requerimiento mencionado en el antecedente previo7.
    5. Admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdo de veintisiete de agosto, se admitió a trámite el juicio ciudadano y en virtud de que no existían diligencias pendientes, se decretó el cierre de instrucción, quedando el expediente en estado de dictar sentencia8.

2 Fojas 02 al 07 del expediente.

3 Foja 10 del expediente.

4 Foja 09 del expediente.

5 Fojas 11 a 13 del expediente.

6 Fojas 46 y 47del expediente.

7 Foja 61 del expediente.

8 Foja 62 del expediente.

COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente juicio, ya que se trata de un medio de impugnación promovido por un ciudadano en su carácter de Regidor, el cual reclama violencia política en su contra, generada por la reiterada obstrucción del derecho de votar y ser votado en el ejercicio del cargo, debido al incumplimiento de las formalidades para convocar y celebrar las sesiones del Ayuntamiento, en específico en lo que concierne a la Sesión Solemne de treinta y uno de julio, la cual no contó con el quórum legal requerido para su celebración.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 5, 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral.

DESESTIMACIÓN DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

La improcedencia es una institución jurídica procesal, por la que al actualizarse alguna de las circunstancias previstas en la ley aplicable referente a las causales de improcedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado jurídicamente para analizar y resolver de fondo la cuestión planteada; esto, en observancia a los derechos de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagrados en los numerales 14 y 17 de la Constitución Federal.

Consecuentemente, previo al estudio del fondo del acto reclamado, se analizará en este apartado la causal de improcedencia invocada por las responsables, pues de actualizarse sería innecesario analizar el fondo del litigio9.

9 Al respecto es ilustrativa la jurisprudencia de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, mayo de 1991, pág.95, que menciona: “Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia”.

Así, el Presidente y la Secretaria mencionan que el presente juicio es improcedente, toda vez que no se actualiza la competencia material para que este Tribunal Electoral conozca del mismo, ya que el caso concreto no es materia electoral, sino administrativa o del derecho municipal, puesto que corresponde a la organización interna del Ayuntamiento.

De igual forma sostienen que no se le ha impedido al Actor ocupar o ejercer su cargo y tampoco se le ha privado de sus remuneraciones por el desempeño de su ejercicio.

Sin embargo, como ha quedado expresado en el apartado anterior, a juicio de este Tribunal Electoral, se surten los requisitos de procedencia, toda vez que el medio impugnativo se ajusta a lo previsto en los artículos 73 y 74, inciso c) de la Ley de Justicia Electoral, al ser promovido por un integrante del Ayuntamiento, con motivo de la celebración de la Sesión Solemne de treinta y uno de julio, misma que desde su concepción resulta violatoria de su derecho político-electoral de ser votado, en la vertiente del ejercicio del cargo.

Además de que, con independencia de que resulten fundados o no los motivos de inconformidad hechos valer por el Actor, las razones que utilizan las responsables para sostener la improcedencia en cita, corresponden al análisis en el fondo del asunto10, razón por lo cual deben desestimarse los argumentos expuestos.

REQUISITOS DE LA DEMANDA Y PRESUPUESTOS PROCESALES

El presente juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los numerales 10, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, como a continuación se razona:

    1. Oportunidad. La demanda se presentó oportunamente, ya que el acto que se impugna es la Sesión Solemne de treinta y uno de julio y el juicio

10 Resulta orientadora la jurisprudencia de rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI

SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO,

DEBERÁ DESESTIMARSE”, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, enero de 2002, pág. 5.

ciudadano se presentó el seis de agosto, por lo cual, se advierte que al impugnarse al quinto día hábil11, se encuentra dentro del plazo establecido por el artículo 912 de la Ley de Justicia Electoral.

Lo anterior, además porque el Actor menciona que se percató de la reanudación de la Sesión Solemne, un día antes de la presentación de este juicio.

    1. Forma. Se satisface este presupuesto, ya que la demanda se presentó por escrito ante este Tribunal Electoral, asimismo en ella se hace constar el nombre y firma del Actor, se expresan los hechos que motivaron su impugnación, se identifica el acto reclamado, los agravios y las autoridades responsables, así como los agravios que le causa, los preceptos presuntamente violados y se aportaron pruebas.
    2. Legitimación. El juicio en estudio fue promovido por parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, toda vez que el promovente comparece por su propio derecho, con el carácter de Regidor del Ayuntamiento, el cual se le reconoce por las responsables.
    3. Interés jurídico. El Actor cuenta con interés jurídico para promover el presente juicio, toda vez que refiere que, al haberse desarrollado una Sesión Solemne del Ayuntamiento sin el quórum legal requerido para su celebración, se vulneran sus derechos políticos-electorales de acceso y desempeño del cargo para el cual fue electo.
    4. Definitividad. Se tiene por cumplido este elemento, ya que la legislación local no prevé algún medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la sustanciación del presente juicio.

11 Al descontarse el domingo 01 de julio al ser inhábil y no tratarse de un medio de impugnación relacionado con el proceso electoral.

12 ARTÍCULO 9. Los medios de impugnación previstos en esta Ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto, acuerdo o resolución impugnado, con excepción del juicio de inconformidad y del juicio para la protección de los derechos políticos electorales que serán de cinco días.

ESTUDIO DE FONDO

    1. Planteamiento del caso

Resulta innecesario transcribir los motivos de inconformidad esgrimidos por el Actor, sin que ello transgreda los principios de congruencia y exhaustividad que deben regir en el dictado de las sentencias, ni afecte a las partes contendientes, siempre y cuando puedan tenerse por debidamente configurados13.

En este orden de ideas, como ha quedado señalado, los actos impugnados los constituyen:

      1. La celebración de la Sesión Solemne del Ayuntamiento de treinta y uno de julio, la cual en consideración del Actor se llevó a cabo sin el quórum legal necesario; y,
      2. Derivado de lo anterior, la violencia política generada por la reiterada obstrucción del derecho a votar y ser votado, debido a la actitud de las responsables de incumplir con las formalidades para convocar y celebrar las sesiones de Cabildo del Ayuntamiento.

Cuestiones que el Actor hace depender de que en la Sesión Solemne que se impugna, la cual fue convocada con motivo de la rendición del Tercer Informe de Gobierno, por parte del Presidente, se inició con la totalidad de los integrantes del referido Ayuntamiento, sin embargo, al momento de someter a consideración el proyecto del orden del día se solicitó por parte de algunos de los regidores el retiro de los puntos 5, 6 y 7 del mismo, los cuales correspondían a las participaciones a efecto de comentar el referido informe, lo cual fue aprobado por unanimidad.

13 A lo cual resultan aplicables las jurisprudencias de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, Jurisprudencia

4/99, Sala Superior, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, año 2000, pág. 17; y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”,

Jurisprudencia 3/2000, Sala Superior, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, año 2001, pág. 5.

Posteriormente, al desahogarse el punto 4 del orden del día, relativo a la presentación por parte del Presidente, del Tercer Informe sobre el estado general que guarda la administración pública municipal, antes de que el mismo iniciara con su lectura, la Regidora Cecilia Ortega Ramos tomó la voz para leer algunas de las manifestaciones suscritas por seis Regidores incluido el Actor. Acto continuo, mientras la Regidora leía el documento, el Presidente solicitó a la Secretaria asentar en el acta que se retiraría, al estar el orden del día aprobado, lo que realizó en compañía de la Síndica y cuatro Regidores.

Así, después de leer el documento, la Regidora Ortega Ramos lo entregó a la Secretaria y dado que existía una imposibilidad legal para continuar con la sesión, ya que no había quórum, los Regidores presentes se retiraron de la sesión.

Sin embargo, el Actor preguntó a la Secretaria un día antes de la presentación de este juicio si la Sesión Solemne se había reanudado, a lo cual se le comentó que sí, pues después de que los Regidores salieron, llegó el Presidente con los demás integrantes y continuaron la sesión, sin contar con el quórum legal requerido para ello, lo que es un fraude a la ley por no contar con el necesario para sesionar.

Por último, el Actor menciona que las responsables han incurrido en una actitud reiterada de celebrar las sesiones del Ayuntamiento sin contar con las formalidades legales para ello, por lo que solicita se tomen como antecedentes los diversos juicios ciudadanos que ha promovido, entre ellos los identificados con las claves TEEM-JDC-056/2019, TEEM-JDC-010/2020 y TEEM-JDC-026/2020; señalando además, que se configura la existencia de violencia política en su contra, en específico la relativa al derecho de votar y ser votado.

En este sentido, la pretensión en este juicio es que se determine la ilegalidad de la Sesión Solemne de treinta y uno de julio del Ayuntamiento y se ordene su nulidad, así como que se acredite la violencia política en contra del Actor en el ejercicio de su cargo y se determinen las sanciones y medidas de apremio que correspondan.

Marco normativo aplicable

Sobre el derecho a ser votado, la Sala Superior ha considerado en diversas ejecutorias14, que no solo comprende que una persona pueda ser postulada a un cargo de elección popular para integrar los órganos estatales de representación popular, sino que también abarca los derechos de ocupar el cargo, de permanecer en él y de desempeñar las funciones que le son inherentes.

Además, este derecho no se limita a contender en un proceso electoral, ni tampoco a la declaración de la o el candidato electo, sino que también incluye la consecuencia jurídica de la elección, es decir, el ocupar, desempeñar y mantenerse en el cargo encomendado por la ciudadanía durante todo el periodo para el cual fue seleccionado15. En este sentido, el derecho a ser votado deben ser objeto de tutela judicial mediante el juicio ciudadano, por ser la vía jurisdiccional idónea que estableció el legislador para ese efecto.

También ha destacado que cualquier acto u omisión que impida u obstaculice injustificadamente el correcto desempeño de las atribuciones encomendadas a un servidor público de elección popular, vulnera la normativa aplicable, toda vez que con ello se impide que ejerza de manera efectiva sus atribuciones y cumpla las funciones que la ley le confiere por mandato ciudadano. Por tanto, al obstaculizarle ejercer de manera efectiva su cargo, evidentemente puede afectarse el derecho político electoral de ser votado16.

Ahora, entre las funciones de las y los Regidores se encuentran, entre otras, las de acudir con derecho de voz y voto a las sesiones del Ayuntamiento y vigilar el cumplimiento de sus acuerdos, así como analizar, discutir y votar los asuntos que se sometan a consideración de los integrantes del mismo en las sesiones, tal como lo dispone el artículo 68 de la Ley Orgánica.

14 Por ejemplo, al resolver los juicios ciudadanos SUP-JDC-25/2010, SUP-JDC-1178/2013 y SUP- JDC-745/2015.

15 Conforme se determina en la jurisprudencia 20/2010 de rubro: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”, Sala Superior, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, págs. 17 a 19.

16 Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver los juicios ciudadanos SUP-JDC-25/2010, SUP- JDC-1178/2013 y SUP-JDC-745/2015 y adoptado por este Tribunal Electoral, por ejemplo, en las sentencias recaídas a los expedientes TEEM-JDC-003/2017, TEEM-JDC-097/2017, TEEM-JDC- 014/2019 y TEEM-JDC-010/2020.

El mismo ordenamiento, a su vez, dispone que para resolver los asuntos que le corresponden, el Ayuntamiento celebrará Sesiones que podrán ser ordinarias, extraordinarias, solemnes, internas o virtuales; de las cuales las sesiones ordinarias, extraordinarias y solemnes serán públicas y deberán celebrarse en el recinto oficial del Ayuntamiento, y las solemnes en el recinto que para tal efecto se acuerde mediante declaratoria oficial17.

Las sesiones serán convocadas por la Presidenta o Presidente Municipal o las dos terceras partes de quienes integran el Ayuntamiento, a través de la Secretaria o Secretario del mismo. La citación podrá ser personal o a través de medios electrónicos, de conformidad con la legislación especializada en la materia; y en casos extraordinarios, de ser necesario en el domicilio particular de cada integrante del Ayuntamiento; la citación deberá darse por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación para sesiones ordinarias, tratándose de sesiones extraordinarias se hará cuando menos con veinticuatro horas de anticipación, contener el orden del día y en su caso la información necesaria para el desarrollo de las mismas, así como el lugar, día y hora18.

Para que las sesiones sean válidas, se requiere la asistencia de la mitad más uno de integrantes del Ayuntamiento y serán dirigidas por la Presidenta o Presidente Municipal y en ausencia, por la Síndica o Síndico y en ausencia de ambas figuras, quien determine la mayoría de asistentes19.

Por lo que ve al informe de labores, la fracción VI del artículo 64 de la Ley Orgánica determina que es una atribución de la o el Presidente informar anualmente a la población, en sesión pública y solemne del Ayuntamiento o Concejo Municipal, durante la primera quincena del mes de agosto, a excepción del último año de gestión, que será la segunda quincena del mes de julio, sobre el estado general que guarde la administración pública municipal, del avance del plan municipal de desarrollo y sus programas operativos; después de leído el informe podrá hacer uso de la palabra una Regidora o Regidor representante de cada una de las fracciones de los

17 Conforme se dispone en el artículo 36 de la Ley Orgánica.

18 Artículo 38 de la Ley Orgánica.

19 Idem.

partidos políticos representados en el Ayuntamiento, a efecto de comentar sobre el informe de labores.

A su vez, el Ayuntamiento cuenta con el Reglamento de Sesiones, el cual regula el desarrollo de las mismas y en lo que aquí interesa refiere que se deberán desarrollar preferentemente conforme al siguiente orden del día: I. Pase de lista de asistencia; II. Verificación y declaración de quórum legal para celebrarla; III. Lectura y aprobación en su caso, del orden del día; IV. Lectura y aprobación, en su caso, del acta de la Sesión anterior; V. Informar sobre el cumplimiento de los acuerdos tomados en la Sesión anterior; VI. Asuntos a tratar y turno a las Comisiones respectivas, en su caso; VII. En su caso, lectura para el sólo efecto de su conocimiento, de la correspondencia dirigida expresamente para la atención del Ayuntamiento; VIII. Lectura, discusión y aprobación, en su caso, de los Dictámenes presentados por las diferentes Comisiones para esos efectos; y, IX. En su caso, Asuntos Generales20.

De lo cual corresponde a la o al Secretario realizar el pase de lista, a efecto de verificar si existe quórum legal para instalar la Sesión, considerándose que existe el quórum legal cuando al momento de pase de lista se encuentren presentes la mitad más uno del total de los integrantes del Ayuntamiento, comunicando en su caso la existencia del quórum a la o al Presidente para efectos de que declare formalmente instalada la Sesión21.

Caso concreto

  1. Falta de quórum legal para la celebración de la Sesión Solemne

Este Tribunal Electoral determina que el agravio resulta infundado, conforme a las siguientes consideraciones:

Como quedó expuesto en el apartado de marco normativo, para que las sesiones sean válidas se requerirá que cuenten con el quórum legal, mismo que será declarado con la presencia de la mitad más uno de los integrantes

20 Artículo 22 del Reglamento de Sesiones.

21 Artículo 23 del Reglamento de Sesiones.

del Ayuntamiento, lo cual debe examinarse por la Secretaria para instalar la Sesión.

De esta manera, en autos obra constancia de que el Presidente, por conducto de la Secretaria, convocó al Actor a la Sesión Solemne con motivo de la rendición de su Tercer Informe de labores el veintinueve de julio, como consta en el acuse respectivo y lo cual no se encuentra controvertido. Adicional a lo anterior, consta que en la convocatoria por la cual se citó a la Sesión en comento, se contempló en los puntos 5, 6, 7 y 8 la participación de diversos Regidores a efecto de comentar el informe del Presidente.

Asimismo, obra en autos constancia de que en la Sesión Solemne materia de impugnación, en el punto número uno del orden del día se dio inicio a la sesión y se procedió al pase de lista, estando presentes la totalidad de los integrantes del Ayuntamiento; acto seguido, en el punto número dos se estipuló que, una vez llevado a cabo el pase de lista correspondiente, se declaraba el quórum legal para sesionar instaurándose legalmente la Sesión.

Lo anterior se advierte así, pues en autos obra copia certificada del acta de la Sesión Solemne en estudio22, documental pública, que en términos de los artículos 16, fracción I, 17, fracción III y 22, fracciones I y II de la Ley de Justicia Electoral, al haber sido expedida por una autoridad municipal y certificada por la Secretaria, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 69, fracción VIII de la Ley Orgánica y, por ende, cuenta con valor probatorio pleno.

En este sentido, contrario a lo sostenido por el Actor, la Sesión Solemne sí contó con el quórum legal para su celebración, pues se constató que se contaba con el mismo en el momento determinado por el Reglamento de Sesiones, tal como lo establece el artículo 2323.

Ahora, no pasa inadvertido que en el tercer punto y previo a la aprobación del orden del día, los Regidores Roberto Janucua Escobar, Cecilia Ortega Ramos y Estefani Barriga Vargas solicitaron que se retirara del orden del día su

22 Fojas 54 a 60 del expediente.

23 ARTÍCULO 23.- Para efectos de lo dispuesto por las fracciones I y II del artículo anterior, le corresponde al Secretario realizar el pase de lista, a efecto de verificar si existe quórum legal para instalar la Sesión.

participación referente a comentar el informe de labores del Presidente, tal como se hizo constar en el acta de sesión correspondiente24.

De igual forma que, como señala el Actor y es confirmado en la propia acta, los integrantes del Ayuntamiento se dividieron en dos grupos, los cuales en determinado momento abandonaron la Sesión; los primeros, entre los que se incluye el Presidente, solicitando el permiso a la Secretaria para su retiro, debido a que la Regidora Cecilia Ortega Ramos no se ajustó al orden del día aprobado; mientras que los segundos, entre los que se encuentra el Actor, previo a leer y entregar el documento que en conjunto habían signado y dada su determinación de que no existía el quórum para continuar con la misma, determinaron permanecer mientras la regidora Cecilia Ortega Ramos daba lectura a un documento, y una vez concluida la intervención, se retiraron del recinto.

Sin embargo, como pudo acreditarse, esta situación no obedeció a una cuestión atribuible al Presidente y a la Secretaria, sino de voluntad propia, en la cual los distintos integrantes del Ayuntamiento decidieron abandonar la misma, lo que en efecto escapa de la naturaleza de la materia electoral.

Adicionalmente a lo anterior, se tiene en cuenta que existen situaciones extraordinarias, que hacen que resulte aplicable el principio de que nadie pueda beneficiarse de su propio dolo o beneficiarse de su propia negligencia 25 , lo que ocurre en el presente caso, toda vez que el Actor abandonó la Sesión Solemne.

Por lo que este Tribunal Electoral, en el estudio de las cuestiones atinentes al ejercicio del cargo, determina que no se vulneró alguno de los derechos político-electorales del Actor, pues la Sesión Solemne se realizó con el objetivo de informar el estado general que guarda la administración pública municipal, el avance del plan municipal de desarrollo y sus programas operativos, todo ello, ante la rendición del tercer informe de labores del

24 Consultable en la foja 54 del expediente.

25 Principio reconocido por el derecho electoral y que explícitamente se contempla en la jurisprudencia 5/2003, en la que se menciona que el actuar negligente no puede jurídicamente beneficiarle según el principio general del derecho recogido en el aforismo latino Nemo auditur propriam turpitudinem allegans.

Presidente, así como que se tenía contemplado que pudieran hacer uso de la palabra las y los Regidores de cada una de las fuerzas políticas.

Participaciones de las cuales, de las cuatro que se tenían contempladas, fueron retiradas por decisión propia las de los Regidores Roberto Janacua Escobar, Cecilia Ortega Ramos y Estefani Barriga Vargas, quienes además plasmaron sus respectivas firmas en el acta de sesión correspondiente, sin que en esta se señalara que no solicitaron el retiro de su participación26.

Se afirma que no se vulneró el derecho de ejercicio del cargo del Actor, máxime que en el acta de la Sesión Solemne, la Secretaria adecuadamente plasmó lo ocurrido en la misma e incluyó lo manifestado por ambos grupos, es decir, el oficio firmado por los Regidores Yasir Elí Moreno Hernández, Jaqueline Amezcua Martínez, Estefani Barriga Vargas, Roberto Janucua Escobar, María Esther Caro Vidales y Cecilia Ortega Ramos.

Así como que una vez que se retiraron los integrantes del Ayuntamiento que lo habían solicitado, se dio continuidad al orden del día en los términos que había sido aprobado, -al inicio de la misma-, haciendo uso de la voz el Presidente y el Regidor Luis Molina Gutiérrez; motivo por el cual, habiéndose constatado el quórum legal previo a la instalación de la Sesión, apegándose al orden del día aprobado y en virtud de que se expresaron las manifestaciones que de forma libre realizó cada uno de los integrantes del Ayuntamiento que así lo determinaron, este Tribunal Electoral considera que debe dejarse vigente en sus términos dicha Sesión.

Violencia política en contra del Actor

Respecto de este agravio, el Actor señala que las responsables han incurrido en una actitud reiterada en cuanto a la celebración de las sesiones del Ayuntamiento sin contar con las formalidades legales, para lo cual hace referencia a distintos juicios que, en efecto, han sido conocidos previamente por este Tribunal Electoral.

Sin embargo, al haberse determinado en el agravio anterior que no existió violación alguna al derecho político-electoral en el ejercicio del cargo del

26 Tal como se puede constatar a foja 54 en el reverso del expediente.

Actor, toda vez que la Sesión Solemne que impugna cumplió con las formalidades necesarias, el agravio resulta inoperante.

En este sentido, al hacerse depender la violencia política en contra del Actor de la falta de formalidades para sesionar, es que se considera que este a su vez es inoperante, dado que de ninguna manera resulta procedente, fundado u operante lo que en dicho concepto se aduce, por basarse en la supuesta procedencia de aquel27.

Por último, se tiene que el Actor solicita a este Tribunal Electoral que determine las sanciones y medidas de apremio a las responsables por el incumplimiento de otras resoluciones, y de vista al Instituto Electoral de Michoacán de lo cual, al haber resultado infundados e inoperantes los motivos de disenso, se tiene que no ha lugar, a actuar de conformidad con lo solicitado.

En lo referente a la vista solicitada a la Auditoría Superior de Michoacán y a la Fiscalía Especial en Combate a la Corrupción, de la Fiscalía General del Estado de Michoacán, se dejan a salvo los derechos del Actor para que de considerarlo pertinente haga valer los hechos que a su juicio constituyen irregularidades en la vía y términos que estime pertinentes.

Por lo expuesto y fundado se:

RESUELVE

PRIMERO. Se declaran infundado e inoperante los agravios hechos valer por Yasir Elí Moreno Hernández, respecto de la obstrucción de su derecho de votar y ser votado, debido al incumplimiento de las formalidades para convocar y celebrar la Sesión Solemne de treinta y uno de julio del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán.

27 Resulta orientadora la jurisprudencia de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS”, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, abril de 2005, pág. 1154.

SEGUNDO. Se ordena dejar vigente, en sus términos la Sesión Solemne de treinta y uno de julio, relativa al Tercer Informe de labores rendido por el Presidente Municipal de dicho Ayuntamiento.

TERCERO. Es inexistente la violencia política en el ejercicio del cargo en perjuicio del actor.

CUARTO. Se dejan a salvo los derechos del actor, para que de considerarlo pertinente haga valer los hechos que a su juicio constituyen irregularidades ante la Auditoría Superior de Michoacán y la Fiscalía Especial en Combate a la Corrupción, de la Fiscalía General del Estado de Michoacán, en la vía y términos que estime pertinentes.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor; por oficio a las autoridades responsables -Presidente Municipal y Secretaria del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán-; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 40, 41, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así, a las veintiún horas con treinta y seis minutos, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos –quien fue ponente- y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la presencia del Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS YOLANDA CAMACHO OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
SALVADOR ALEJADRO PÉREZ CONTRERAS JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

El suscrito licenciado Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones VII y X del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC- 301/2021, aprobada en la sesión pública virtual celebrada el veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, la cual consta de diecisiete páginas, incluida la presente. Doy fe

 

File Type: docx
Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
Ir al contenido