JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-303/2021
ACTOR: MIGUEL ÁNGEL VILLEGAS SOTO
AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHO
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARTHA DANIELA OCHOA ARROYO
Morelia, Michoacán de Ocampo, a veintiséis de agosto de dos mil veintiuno1.
Sentencia que desecha el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Miguel Ángel Villegas Soto, en contra de los acuerdos de medidas cautelares, así como el de emplazamiento y admisión, dictados por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, dentro del procedimiento especial sancionador IEM- PES-361/2021.
GLOSARIO:
Actor: | Miguel Ángel Villegas Soto. |
Código Electoral: | Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
1 Las fechas que a continuación se citan corresponden al dos mil veintiuno, salvo aclaración expresa.
Constitución
Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. |
Constitución Local: | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
IEM: | Instituto Electoral de Michoacán. |
Juicio ciudadano: | Juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano. |
Ley de Justicia Electoral: | Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Toluca: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Electoral, con sede en la ciudad de
Toluca de Lerdo, Estado de México. |
Tribunal: | Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
ANTECEDENTES
De lo narrado por el Actor en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
- Inicio del proceso electoral. Mediante sesión especial de seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del IEM efectuó la declaratoria de inicio del proceso electoral ordinario 2020-2021 en el Estado de Michoacán.
- Presentación de la queja. El tres de junio, el ciudadano Alfonso Jesús Martínez Alcázar, entonces candidato a la Presidencia Municipal de Morelia, postulado por la candidatura común conformada por los partidos políticos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, interpuso queja en la vía de procedimiento especial sancionador en contra de Iván Pérez Negrón Ruíz y Miguel Ángel Villegas Soto, candidatos a Presidente y Regidor ambos del Ayuntamiento de Morelia, postulados por la Coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán” integrada por los partidos políticos MORENA y del Trabajo, por declaraciones presuntamente constitutivas de calumnias.
- Radicación. Mediante acuerdo de esa misma fecha la Secretaría Ejecutiva del IEM radicó la queja y la registró en el Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-239/202, ordenó diligencias de investigación, autorizó y delegó fé pública a personal de esa Secretaría para la práctica de diligencias de investigación y notificación2.
- Incumplimientos a requerimientos. A través del mismo acuerdo, se requirió al Actor del presente juicio a efecto de que proporcionara la información ahí requerida, lo que ante la falta de cumplimiento se requirió nuevamente en proveídos de doce3 y diecisiete4 de junio, en este último bajo apercibimiento que de no dar cumplimiento se haría acreedor a la imposición de una multa de cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización Vigente.
Nuevamente, ante la falta de cumplimiento del Actor, la Secretaría Ejecutiva del IEM lo tuvo por incumpliendo, reservando la ejecución del apercibimiento de multa para el momento procesal oportuno.
- Acuerdo de ejecución de apercibimiento y multa. El veintisiete de julio5, la Secretaría Ejecutiva del IEM dictó acuerdo de ejecución y apercibimiento de multa, en contra de Miguel Ángel Villegas, al haberle requerido información en tres ocasiones, sin que el mismo realizara contestación alguna.
2 Fojas 44 a 45.
3 Fojas 56 a 57.
4 Fojas 59 a 60.
5 Fojas 63 a 66.
- Reencauzamiento, admisión y emplazamiento. En proveído de esa misma fecha6, la Secretaría Ejecutiva del IEM reencauzó la queja a la vía del procedimiento especial sancionador; ordenó formar el expediente y lo registró con la clave IEM-PES-361/2021; determinó seguir, procedimiento en contra los partidos del Trabajo y MORENA por culpa in vigilando. Además, admitió a trámite el procedimiento especial sancionador, por hechos presuntamente constitutivos de calumnia y ordenó emplazar a las partes y citarlas para que comparecieran a la respectiva audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el dos de agosto siguiente.
- Acuerdo de medidas cautelares. El mismo veintisiete de julio7, la Secretaría Ejecutiva del IEM emitió acuerdo en el que, por un lado, declaró improcedentes las medidas cautelares respecto de dos publicaciones y; por otro, las declaró procedentes respecto de una publicación, al considerar sin que implicara un pronunciamiento de fondo, que la misma constituía propaganda calumniosa, por lo que ordenó al Actor realizara el retiro de la misma, cumpliendo con lo anterior el dos de agosto siguiente.
- Audiencia de pruebas y alegatos. El dos de agosto a las trece horas8, se llevó a cabo la audiencia respectiva.
- Juicio electoral. El cuatro de agosto9, Miguel Ángel Villegas Soto, por su propio derecho, presentó en la Oficialía de Partes del IEM demanda de juicio electoral, en contra del acuerdo de admisión y cautelar.
6 Fojas 71 a 74.
7 Fojas 75 a 83.
8 Fojas 105 a 108.
9 Fojas 04 a 12.
TRÁMITE
-
- Trámite ante la autoridad responsable. Mediante acuerdo de cuatro de agosto10, la Secretaría Ejecutiva del IEM tuvo por presentado el referido juicio electoral, ordenando registrarlo con la clave IEM-JE-07/2021, haciendo la publicitación correspondiente.
- Recepción ante este Tribunal. El siete de agosto11, se recibió en este órgano jurisdiccional el oficio IEM-SE-CE-2332/2021, signado por la Secretaría Ejecutiva, mediante el cual, en términos del artículo 25 de la Ley de Justicia Electoral, remitió el presente medio de impugnación.
- Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de ocho de agosto12, la Magistrada Presidenta tuvo por recibido el medio de impugnación; y conforme a las facultades que le autoriza el acuerdo plenario de quince de abril de dos mil quince, para determinar la vía idónea que corresponda a los medios de impugnación, ordenó integrar la impugnación como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y registrarlo en el libro de gobierno con la clave TEEM-JDC-303/2021, y ordenó turnarlo a la ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa para los efectos correspondientes, lo que se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA-2949/2021,recibido en la ponencia el nueve siguiente.
- Radicación y trámite de ley. En proveído de once de agosto, la Magistrada Instructora tuvo por recibido el medio de impugnación, y lo radicó para los efectos legales conducentes; teniendo a la responsable por cumpliendo con el trámite de ley correspondiente.
10 Foja 15.
11 Foja 02.
12 Fojas 130 a 131.
COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente Juicio ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 5, 73 y 74, inciso
- y 76, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral.
Lo anterior, porque se trata de un medio de impugnación promovido por un ciudadano por propio derecho, quien impugna dos acuerdos emitidos por la Secretaría Ejecutiva del IEM dentro del procedimiento especial sancionador IEM-PES-361/2021, al considerar que su emisión carece de fundamentación y motivación, así como que los mismos vulneran las formalidades esenciales del debido proceso.
IMPROCEDENCIA
En virtud de que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, y al ser una cuestión de orden público y estudio preferente, con independencia de la actualización de otra causa de improcedencia, este Tribunal analizará la que se desprende de autos, ya que, de actualizarse, haría innecesario analizar el fondo del litigio13.
En el presente caso, este órgano jurisdiccional considera que procede determinar el desechamiento del Juicio ciudadano, debido
13 Siendo orientadora al respecto la jurisprudencia, II.1o. J/5, de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, consultable en el Tomo VII, del Semanario Judicial de la Federación, 1991, p. 95.
a que ha quedado sin materia, derivado de un cambio de situación jurídica, como enseguida se explica.
Marco jurídico
Al respecto, el artículo 11, fracción VIII, de la Ley de Justicia Electoral, prevé que los medios de impugnación serán improcedentes cuando la autoridad u órgano partidista responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada lo modifique o revoque, o cuando sin provenir de la autoridad responsable, ocurra un acto
o hecho que cambie su situación jurídica, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia14.
En tal disposición normativa se prevé una causal de improcedencia, integrada por dos elementos:
-
- Que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque o cuando sin provenir de la autoridad responsable, ocurra un acto o hecho que cambie su situación jurídica.
- Que tal decisión genere como efecto, que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte la resolución o sentencia.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de la Sala Superior
34/2002, de rubro: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE
14 ARTÍCULO 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:
…
VIII. Cuando la autoridad u órgano partidista responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada lo modifique o revoque, o cuando sin provenir de la autoridad responsable, ocurra un acto o hecho que cambie su situación jurídica, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia.
QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA
CAUSAL RESPECTIVA”15 para que se actualice dicha causal basta con que se presente el segundo elemento, pues lo que produce en realidad la improcedencia del juicio, es el hecho jurídico de que éste quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación del acto o resolución impugnado es sólo el medio para llegar a esa situación.
Ello, porque un presupuesto indispensable de todo proceso judicial está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio, esto es, la contraposición de intereses jurídicos es lo que constituye la litis o materia del proceso.
De forma que, cuando cesa, desaparece o se extingue la materia del proceso, ya sea por el surgimiento de una solución o porque deje de existir la pretensión o la resistencia del actor, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto continuar con la etapa de instrucción y preparación de la sentencia de fondo.
Pues si bien, en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen en contra de los actos de las autoridades correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia es la revocación o modificación del acto o resolución impugnado, ello no implique que sea el único modo de generar la extinción del objeto del proceso.
De tal suerte que cuando se produce el mismo efecto, de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un distinto
15 Consultable en la Revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 37 y 38.
acto, resolución o procedimiento, también se actualiza la causal de improcedencia en cuestión.
En este sentido, cuando con posterioridad a la presentación de una demanda, se genere un acto que tiene como efecto la modificación de la materia de controversia, entonces se genera una imposibilidad jurídica para continuar con el litigio.
Esto puede ocurrir cuando la situación jurídica que motivó el juicio ha tenido una variación sustancial que impide continuar con la secuela procesal y el dictado de una sentencia de fondo.
En esas circunstancias, lo que procede es dar por concluido el proceso sin entrar al fondo del litigio, para lo cual se debe emitir una resolución que lo deseche cuando dicha situación se presente antes de que se admita la demanda16, o que se declare el sobreseimiento en el juicio respectivo, si la causa que lo origine ocurra o se advierta después de que haya sido admitido.
Caso concreto
En el caso, se actualiza la mencionada causal de improcedencia por las razones siguientes:
En efecto, el Actor controvierte dos acuerdos emitidos el veintisiete de junio por la Secretaría Ejecutiva del IEM, dentro del procedimiento especial sancionador IEM-PES-361/2021.
16 ARTÍCULO 27. Recibida la documentación a que se refiere el artículo 25 de esta Ley, el Tribunal realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, de acuerdo con lo siguiente:
[…]
II. El magistrado ponente propondrá que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se acredite cualquiera de las causales de improcedencia señaladas en el artículo 11 de esta Ley; […]
En el primero de ellos, entre otras cuestiones, admitió a trámite la queja, se ordenó el emplazamiento y citación a las partes a la audiencia correspondiente, asimismo se concluyó la diligencia sobre investigación preliminar relativa a la información que fue requerida al Actor previamente dentro del citado expediente.
En el segundo de los acuerdos, la Secretaría Ejecutiva declaró improcedentes las medidas cautelares, respecto de dos publicaciones de Facebook; y por otro lado las declaró procedentes respecto de otra más, al considerar, sin que implicara un pronunciamiento de fondo, que la misma constituía propaganda calumniosa, por lo que ordenó al Actor realizara el retiro de la misma.
Siendo la pretensión del Actor que se revoquen ambos acuerdos, atendiendo a la falta de fundamentación y motivación de estos.
Ahora bien, el doce de agosto este órgano jurisdiccional resolvió el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-92/202117, instaurado con motivo del procedimiento especial sancionador IEM- PES-361/2021, que corresponde a la materia de impugnación.
De esta manera, en el fondo del asunto, este órgano jurisdiccional declaró la inexistencia de la falta relativa a publicaciones con contenido calumnioso, atribuida a los entonces candidatos a la Presidencia y Regiduría del Ayuntamiento de Morelia, postulados
17 Lo que se invoca como hecho notorio en términos del numeral 21, de la Ley de Justicia Electoral, así como conforme al criterio orientador contenido en la jurisprudencia P./J.43/2009 de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO”; consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Abril de 2009, página 1102.
por la coalición “Juntos Haremos Historia”, Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz y Miguel Ángel Villegas Soto -quién es promovente-, así como a los partidos políticos del Trabajo y MORENA, por culpa in vigilando.
En el caso concreto, tal como se precisó, se impugnan dos determinaciones relacionadas con la sustanciación de un procedimiento especial sancionador, emitidos por la autoridad administrativa electoral.
Al respecto, si bien dichas determinaciones pudieran ser susceptibles de ser analizadas por este órgano jurisdiccional a través del presente Juicio ciudadano, lo cierto es que dichos actos han quedado superados con la emisión de la sentencia del fondo que resolvió la materia de queja, es decir, este mismo Tribunal ya estudió la controversia y el material probatorio ofrecido por las partes y reunido por la autoridad sustanciadora.
Sobre esta base, a ningún fin practico conduciría el pronunciarse respecto del fondo del presente asunto, ya que, al resolver el fondo del procedimiento especial sancionador, este órgano jurisdiccional analizó debidamente todas las actuaciones llevadas a cabo por la Secretaría Ejecutiva del IEM, así como los requisitos esenciales para llevar a cabo el emplazamiento a la audiencia respectiva.
Además, que de volver a analizarlos cuando ya existe un pronunciamiento al respecto, supondría desconocer la inalterabilidad de diversas decisiones adoptadas con antelación por este órgano jurisdiccional, generándose el riesgo de emitir fallos contradictorios.
Por lo tanto, el Tribunal considera que, a partir de la emisión de la sentencia de fondo en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-92/2021, el presente medio de impugnación quedó sin materia, derivado del cambio de situación jurídica que ello implicó.
Esto significa que a partir del momento de la determinación que resolvió el fondo del asunto, dicho acto es que le podría causar perjuicio al promovente; máxime que, conviene referir que en dicha sentencia de fondo se declaró conforme a los intereses del impugnante, esto es, inexistentes las presuntas infracciones atribuidas a su persona.
Además, cabe señalar que la sentencia recaída en el procedimiento especial sancionador registrado bajo la clave TEEM-PES-92/2021, fue confirmada por la Sala Toluca el veinticinco de agosto, al resolver el juicio electoral ST-JE-103/2021, lo cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.
Por lo anteriormente expuesto, se desecha de plano el medio de impugnación de conformidad con el artículo 11, fracción VIII, en relación con el diverso 27, fracción II18, de la Ley de Justicia Electoral.
18 ARTÍCULO 27. Recibida la documentación a que se refiere el artículo 25 de esta Ley, el Tribunal realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, de acuerdo con lo siguiente:
[…]
II. El magistrado ponente propondrá que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se acredite cualquiera de las causales de improcedencia señaladas en el artículo 11 de esta Ley; cuando se tenga por no presentado por escrito ante la autoridad señalada como responsable, o bien cuando incumpla con los requisitos señalados en las fracciones I, V y VII del artículo 10 de la misma; en el caso de la fracción V, el desechamiento procederá sólo cuando no existan hechos ni agravios, o cuando existiendo hechos, no pueda deducirse de ellos agravio alguno.
Sin que, con dicha improcedencia, se transgreda el derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el segundo párrafo, del artículo 17 de la Constitución Federal y tampoco se inobserva lo dispuesto en el artículo 1° Constitucional, que establece el deber de toda autoridad, de promover, respetar y garantizar los derechos de las personas; puesto que en los procedimientos jurisdiccionales debe darse el trámite acorde a las formalidades rectoras del procedimiento respectivo, dentro de las cuales el legislador previó las causales de improcedencia, por lo que debe cumplirse con los requisitos de procedencia de los medios de impugnación.
Por lo expuesto y fundado, se
V. RESUELVE:
ÚNICO. Se desecha el medio de impugnación TEEM-JDC- 303/2021, al haber quedado sin materia.
NOTIFÍQUESE: personalmente al actor; por oficio a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los numerales 40, fracción I y 42 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veintidós horas con dieciséis minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado
de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa -quien fue ponente-, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, que autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
(RÚBRICA) YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA | MAGISTRADA |
(RÚBRICA) | (RÚBRICA) |
ALMA ROSA BAHENA | YOLANDA CAMACHO |
VILLALOBOS | OCHOA |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
(RÚBRICA) | (RÚBRICA) |
JOSÉ RENE OLIVOS | SALVADOR ALEJANDRO |
CAMPOS | PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
(RÚBRICA) HÉCTOR RANGEL ARGUETA |