JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO1
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-300/2021.
ACTOR: MIGUEL ÁNGEL VILLEGAS SOTO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.
MAGISTRADA: YURISHA ANDRADE MORALES.
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA DOLORES VELÁZQUEZ GONZÁLEZ.
COLABORÓ: MÓNICA PÉREZ HERNÁNDEZ.
Morelia, Michoacán a ocho de octubre de dos mil veintiuno.2
SENTENCIA en cumplimiento a la determinación emitida el veintinueve de septiembre por la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,3 al resolver el Juicio Electoral ST-JE-109/2021, que a) revoca el acuerdo de ejecución, apercibimiento y multa de veintisiete de julio, dictado en el Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-239/2021; y b) deja sin efectos la multa impuesta a Miguel Ángel Villegas Soto, por la cantidad de $4,481.00 (cuatro mil cuatrocientos ochenta y un pesos 00/100 M.N.).
ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:
PRIMERO. Queja. El tres de junio, Alfonso Jesús Martínez Alcázar, entonces candidato a Presidente Municipal de Morelia, Michoacán, postulado en
1 En lo subsecuente Juicio Ciudadano.
2 Las fechas que se señalen con posterioridad, corresponden al año dos mil veintiuno, salvo señalamiento específico.
3 En adelante Sala Toluca.
candidatura común por el Partido Acción Nacional y de la Revolución Democrática presentó queja en contra de Iván Pérez Negrón y Miguel Ángel Villegas Soto, otrora candidatos a Presidente Municipal y Regidor ambos del Ayuntamiento de Morelia;4 por actos que en su concepto trasgredían los principios de legalidad y equidad que deben regir en el proceso electoral, así como por la difusión de actos constitutivos de calumnia electoral.
SEGUNDO. Radicación. Mediante acuerdo de esa misma fecha, la Secretaria Ejecutiva5 del Instituto Electoral de Michoacán, radicó la queja y la registró como Cuaderno de Antecedentes bajo la clave IEM-CA-239/2021, al estimar que no se contaba con elementos indispensables para iniciar con el trámite de procedimiento administrativo sancionador; ordenó realizar diversas diligencias de investigación, autorizó y delegó fe pública al personal de esa Secretaría para dichos efectos.
TERCERO. Requerimiento. Mediante oficio IEM-SE-CE-1505/2021 del propio tres de junio, la Secretaria requirió al actor del presente juicio, a efecto de que proporcionara la información ahí requerida, bajo el apercibimiento que de no cumplir con lo solicitado sería acreedor a uno de los medios de apremio establecidos en el artículo 40 del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Michoacán,6 el cual le fue notificado el once siguiente.
CUARTO. Solicitud de copias. El once de junio el actor solicitó copia simple y/o certificada del acuerdo de tres de junio, en el que se ordenó requerirlo, para conocer las razones que lo originaron, para atenderlo o en su caso cuestionarlo.
QUINTO. Incumplimiento de requerimiento y negativa de copias y segundo requerimiento. En acuerdo de doce de junio, la Secretaria tuvo al actor por incumpliendo con el requerimiento efectuado; por otra parte, le negó la expedición de copias certificadas al no tener el carácter de parte en el cuaderno de antecedentes respectivo; finalmente realizó un segundo
4 Postulados por la Coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán” integrada por los Partidos MORENA y del
Trabajo.
5 En adelante Secretaria.
6 Con posterioridad del Reglamento de Quejas.
requerimiento al actor, en los mismos términos que el primero, lo que se materializó el catorce del mismo mes, mediante oficio IEM-SE-CE-1544/2021.
SEXTO. Tercer requerimiento. En acuerdo de diecisiete de junio, la Secretaria tuvo al actor por incumpliendo con el segundo requerimiento, por lo que determinó requerirlo por tercera ocasión, sobre lo solicitado;7 con el apercibimiento que de no dar cumplimiento se haría acreedor a la imposición de una multa de cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización Vigente.
SÉPTIMO. Acuerdo de ejecución de apercibimiento y multa. El veintisiete de julio, la Secretaria dictó acuerdo de ejecución y apercibimiento de multa, en contra de Miguel Ángel Villegas Soto, al haberle requerido información en tres ocasiones, sin que el mismo realizara contestación alguna. Determinación que fue notificada el veintinueve siguiente.
TRAMITE
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- Juicio Ciudadano TEEM-JDC-300/2021
PRIMERO. Recepción de Juicio Electoral. El dos de agosto, el actor presentó ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral Michoacán8 juicio electoral en contra del acuerdo de tres de junio dictado en el Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-239/2021 del que derivan los oficios de requerimiento IEM-SE-CE-1505/2021, IEM-SE-CE-1544/2021 y IEM-SE-CE-1680/2021 de
tres, once y diecisiete del mismo mes, respectivamente; los acuerdos que se hayan emitido con fecha posterior al tres de junio,9 y el acuerdo de ejecución, apercibimiento y multa de veintisiete de julio, todos emitidos por la Secretaria.
SEGUNDO. Recepción en el Tribunal. El cinco de agosto se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal, el oficio IEM-SE-CE-2300/2021, signado por la Secretaria, por el cual remitió el medio de impugnación, informe circunstanciado y sus anexos, así como la documentación relativa al trámite de ley.
7 Lo que se materializó mediante el oficio IEM-SE-CE-1680/2021, notificado el diecinueve de junio.
8 En adelante IEM.
9 Del que derivó el tercer requerimiento.
TERCERO. Registro y turno a Ponencia. Mediante auto de cinco de agosto, la Presidenta tuvo por recibido el medio de impugnación, el cual fue promovido como Juicio Electoral; sin embargo, al advertirse que el mismo no está previsto en la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo,10 a efecto de no dejar en estado de indefensión al actor, se ordenó su tramitación como Juicio Ciudadano.
Por tanto, acordó integrar el expediente y registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-JDC-300/2021, y turnarlo a la Ponencia a su cargo.11
CUARTO. Radicación. Por acuerdo de siete de agosto la Magistrada Ponente tuvo por recibido el oficio y acuerdo de turno, ordenó radicar el Juicio Ciudadano; ofrecidas las pruebas señaladas por el actor; por cumpliendo a la autoridad responsable con el trámite de ley y, al advertir la manifestación hecha, en el sentido de que remitió a este Tribunal el expediente del procedimiento especial sancionador IEM-PES-361/2021,12 ordenó requerir al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal,13 para que remitiera el expediente en copia certificada.
QUINTO. Contestación de requerimiento y vista. En autos de diez y once de agosto, se tuvo al Secretario General por remitiendo la copia certificada del expediente solicitado, y se ordenó dar vista al actor, tanto con esa documentación, como la remitida por la autoridad responsable, relativa al trámite de ley.
SEXTO. Preclusión de vista. En auto de dieciséis de agosto, se tuvo por precluido el derecho al actor a realizar manifestaciones en relación con las constancias enviadas por la autoridad responsable, al no realizarlo dentro del plazo concedido, tal como se hizo constar en la certificación levantada para tales efectos.
10 En adelante, Ley de Justicia.
11 Para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia.
12 El cual derivo de la instauración del Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-239/2021, que a su vez fue el origen de los acuerdos y oficios aquí impugnados.
13 En adelante Secretario General.
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- Juicio Ciudadano TEEM-JDC-302/202114
PRIMERO. Recepción de Juicio Electoral. El seis de agosto, se tuvo por recibido en la Oficialía de Partes de este Tribunal, el Juicio Electoral promovido por Miguel Ángel Villegas Soto en contra de la nulidad de notificación de requerimiento del oficio IEM-SE-CE-1544/2021, de once de junio dictado en el Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-239/2021, emitido por la Secretaria, acompañado del correspondiente trámite de ley e informe circunstanciado.
Mismo que fue remitido en copia certificada a través del oficio IEM-SE-CE-2330/2021, por la funcionaria aludida, a petición del Secretario General, en esa misma fecha.15
SEGUNDO. Registro y turno a Ponencia. En auto de siete de agosto, la entonces Presidenta tuvo por recibido el medio de impugnación, el cual fue promovido como Juicio Electoral; sin embargo, al advertirse que el mismo no está previsto en la Ley de Justicia, a efecto de no dejar en estado de indefensión al actor, se ordenó su tramitación como Juicio Ciudadano.
Por tanto, acordó integrar el expediente y registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-JDC-302/2021, y turnarlo a la Ponencia a su cargo,16 el cual fue remitido el ocho siguiente.
TERCERO. Radicación y requerimiento. A través de acuerdo de nueve de agosto la Magistrada Ponente tuvo por recibido el oficio y acuerdo de turno, ordenando radicar el Juicio Ciudadano; por cumpliendo a la autoridad responsable con el trámite de ley y, al advertir la manifestación hecha por la Secretaria,17 ordenó requerir al Secretario General, a efecto de que remitiera el acuerdo y oficio en los que se le requirió el medio de impugnación.18
CUARTO. Vista al actor. En auto de once de agosto, se ordenó dar vista al actor, con la documentación relacionada con el trámite de ley e informe
14 El cual se invoca como un hecho notorio de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Justicia, al haberse resuelto de manera acumulada el diecinueve de agosto, con el presente.
15 Consultable a foja 72 del expediente.
16 Para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia.
17 Visible a foja 2 del expediente.
18 Tal como se observa en la foja 65 -reverso-.
circunstanciado, para que de considerarlo realizara las manifestaciones que estimara pertinentes, en el plazo de cuarenta y ocho horas.
QUINTO. Contestación de requerimiento. Por acuerdo de doce de agosto, se tuvo al Secretario General, cumpliendo con el requerimiento que le fuera realizado, así como remitiendo las constancias que le fueran solicitadas.
SEXTO. Preclusión de vista. En auto de dieciséis de agosto, se tuvo por precluido el derecho al actor a realizar manifestaciones en relación con las constancias enviadas por la autoridad responsable, al no realizarlo dentro del plazo concedido, tal como se hizo constar en la certificación levantada para tales efectos.
Desechamiento e impugnación
PRIMERO. Desechamiento. El diecinueve de agosto, por mayoría de votos de los integrantes del pleno de este Tribunal, se determinó desechar los Juicios Ciudadanos, al estimar que las demandas promovidas habían quedado sin materia, al existir un cambio de situación jurídica en los actos reclamados.
SEGUNDO. Medio de impugnación federal. Inconforme con la determinación adoptada, el veinticuatro de agosto el actor de los Juicios Ciudadanos promovió Juicio Electoral ante la Sala Toluca, el cual fue registrado como ST-JE- 109/2021.
TERCERO. Sentencia de la Sala Toluca. El veintinueve de septiembre, el Pleno de la Sala Toluca, dictó sentencia en el Juicio Electoral indicado, en el cual determinó revocar la decisión adoptada por este Tribunal, bajo los siguientes efectos:
“…SEXTO. EFECTOS
Se vincula al tribunal responsable para que, de no existir diversa causal de improcedencia del Juicio TEEM-JDC-300/2021, admita a trámite la demanda únicamente por lo que es relativo al Acuerdo de ejecución, apercibimiento y multa de 27 de julio de 2021, para que, atendiendo a los lineamientos de este fallo emita el pronunciamiento que en derecho corresponde.
Ello, dejando intocada la resolución en cuanto al desechamiento de las demandas de los juicios TEEM-JDC-300/2021 y TEEM-JDC-302/2021, por lo que es relativo
a los requerimientos contenidos en los oficios IEM-SE-CE-1505-2021, IEM-SE- CE-1544-2021, e IEM-SE-CE-1680-2021…”
CUARTO. Notificación de sentencia. El treinta de septiembre, se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal, la notificación19 de la sentencia dictada por la Sala Toluca citada en el Juicio Electoral ST-JE-109/2021.
QUINTO. Remisión de expedientes a Ponencia. El cinco de octubre, se remitieron los expedientes a la Ponencia de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, por haber sido quien conoció de los mismo, a efecto de elaborar el proyecto de resolución que diera cumplimiento a la ejecutoria referida.
SEXTO. Recepción de expedientes. En esa misma fecha, se tuvieron por recibidos los expedientes, así como la ejecutoria dictada por la Sala Toluca.
SÉPTIMO. Admisión y cierre de instrucción. En acuerdo de siete de octubre, se admitió a trámite el juicio ciudadano que se resuelve y al estimar que no existía diligencia pendiente por desahogar se declaró cerrada la instrucción.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. Competencia. El Tribunal es competente para resolver el Juicio Ciudadano, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo;20 y 4 inciso d), 5 y 76 fracción III de la Ley de Justicia.
Lo anterior, porque se trata de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, en ejercicio de sus derechos civiles y políticos que aduce la vulneración a su derecho de defensa, que atribuye a la Secretaria.
SEGUNDO. Consideración previa. De la lectura efectuada a la sentencia emitida por la Sala Toluca, se advierte que se revocó la determinación adoptada por este Órgano Jurisdiccional, únicamente por lo que ve al acuerdo de ejecución, apercibimiento y multa de veintisiete de julio, emitido por la Secretaria -combatido en el Juicio ciudadano TEEM-JDC-300/2021-; y, por otra
19 La cual se realizó a través del oficio TEPJF-ST-SGA-OA-1354/2021, de igual fecha.
20 En lo subsecuente Código Electoral.
parte, dejó intocada la resolución en cuanto al desechamiento de las demandas de los juicios TEEM-JDC-300/2021 y TEEM-JDC-302/2021, respecto del acuerdo de tres de junio, así como los requerimientos contenidos en los oficios IEM-SE-CE-1505-2021, IEM-SE-CE-1544-2021 e IEM-SE-CE-1680-2021.
Consecuentemente, el pronunciamiento se realizará únicamente en relación con el acuerdo de ejecución, apercibimiento y multa de veintisiete de julio,21 dictado en el Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-239/2021, el cual fue impugnado en el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-300/2021.22
TERCERO. Causales de Improcedencia
En virtud de que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional y al tratarse de cuestiones de orden público23 su estudio es preferente, ya que al actualizarse alguna de ellas hace innecesario analizar el fondo del asunto.
En el presente caso la autoridad señalada como responsable no hizo valer causal de improcedencia y este Tribunal tampoco advierte la actualización de alguna, por lo que se procede al análisis de los requisitos de procedencia.
CUARTO. Requisitos de procedencia. El Juicio Ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, 10, 13 fracción I, 15 fracción IV y 73 de la Ley de Justicia, como se observa.
- Oportunidad. El medio de impugnación fue presentado dentro del plazo establecido en el artículo 9 de la Ley de Justicia, ya que el acuerdo impugnado le fue notificado el veintinueve de julio y el medio de impugnación se presentó el dos de agosto, es decir, dentro de los cinco días establecidos en la legislación.
- Forma. Se colma el requisito porque la demanda se presentó por escrito y en ella se hace constar el nombre y firma del promovente y el carácter con que se ostenta; también señaló domicilio para recibir notificaciones en la capital del
21 Con posterioridad acuerdo de veintisiete de julio.
22 En lo subsecuente, al hacer referencia al acto reclamado se entenderá que es el mismo corresponde al Juicio Ciudadano TEEM-JDC-300/2021, ya que la determinación adoptada en el diverso TEEM-JDC-302/2021, quedó intocada.
23 Resulta aplicable la tesis de Jurisprudencia 22780, II. 1º. J/5, en materia común, de rubro es “IMPROCEDENCIA,
CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.
Estado, identificó tanto el acto impugnado como la autoridad responsable y ofreció pruebas.
- Legitimación e interés jurídico. El Juicio Ciudadano fue promovido por parte legítima de conformidad con lo previsto en los artículos 13 fracción I, 15 fracción IV de la Ley de Justicia, ya que lo hizo valer un ciudadano por su propio derecho, al aducir violaciones procesales en la emisión del acto reclamado; además de que la Secretaria, le reconoció el carácter como parte en el expediente.
- Definitividad. Se cumple, porque la legislación local electoral no prevé algún medio de impugnación por medio del cual pudiera impugnarse el acto reclamado que deba ser agotado previamente.
QUINTO. Estudio de Fondo Agravios
En cumplimiento con el principio de economía procesal y en atención a que la transcripción de los agravios no constituye una obligación legal, se estima innecesaria su inclusión en el presente, ya que los principios de congruencia y exhaustividad que toda sentencia debe contener, se satisfacen con la precisión de los puntos sujetos a debate, derivados del escrito de demanda y de la respuesta que se dé a los mismos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis,24 sin que ello constituya un obstáculo para que se realice una síntesis de estos.
Así, del escrito de demanda se advierte que el actor controvierte el acuerdo de veintisiete de julio, dictado en el Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-239/2021 por la Secretaria, porque manifiesta que es violatorio de sus derechos procesales, haciendo valer como agravios los siguientes:
-
- Indebida fundamentación y motivación en el dictado del acuerdo combatido, al haberse sustentado en los diversos autos de requerimiento
-de tres de junio- y los oficios IEM-SE-CE-1505-2021,
24 Resulta aplicable la Jurisprudencia de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”.
IEM-SE-CE-1544-2021 e IEM-SE-CE-1680-2021, dictados de manera previa, al pretender aplicar lo dispuesto en el artículo 241 párrafo sexto fracción III del Código Electoral y 35 y 37 del Reglamento de Quejas sin que en ninguno de ellos se justificara la idoneidad, necesidad y proporcionalidad, para requerirle la información ahí solicitada, porque en su concepto se tradujeron en un emplazamiento, sin cumplir con los requisitos legales.
-
- La multa que pretende imponer la Secretaria fue indebidamente decretada, porque desde el concepto de la autoridad no subsanó requisitos y deficiencias que incumplió el denunciante.
Establecido lo anterior, se procede al análisis del agravio número 1, por lo que a efecto de determinar sobre la legalidad o no del acto, se estima necesario señalar el marco normativo aplicable.
Marco normativo
El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos25 establece en el párrafo primero, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar aquellos actos que emitan e incidan en la esfera de las personas, pero la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas diferentes, que son:
-
-
- La derivada de su falta; y,
- La correspondiente a su inexactitud.
-
Referente al tema, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación26 ha sostenido27 que se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica.
25 Constitución Federal.
26 Con posterioridad Sala Superior.
27 Criterio sostenido en la resolución de los expedientes SUP-JDC-4573/2020, SUP-JDC-697/2020, SUP-JDC-198/2020, SUP-JDC-189/2020, SUP-JDC-75/2019 y SUP-JDC-319/2018.
En relación con la indebida fundamentación, señaló que existe cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa.
A su vez, ha señalado que se estará en presencia de una incorrecta motivación, cuando las razones expuestas por la autoridad no concuerdan con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.
De modo que, la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto.28
Por su parte, la Sala Toluca ha referido que la falta de fundamentación y motivación se traduce en una violación formal, porque el acto de autoridad carece de elementos inherentes al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo que, advertida su ausencia mediante la simple lectura de la resolución controvertida, procederá revocar la determinación impugnada.
Mientras que, la indebida fundamentación y motivación consiste en una violación material o de fondo, porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos u otros son incorrectos.
Así pues, a efecto de estudiar un agravio en donde se hace valer una indebida fundamentación o motivación, se requiere que el inconforme exprese argumentos tendentes a evidenciarlo, pues solo así se puede realizar.29
Bajo esos parámetros, el actor aduce una indebida fundamentación y motivación en la emisión del acuerdo de veintisiete de julio, emitido por la Secretaria, en el Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-239/2021, al haberlo
28 Resulta aplicable la tesis 173565, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA.
29 Acorde a la tesis emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: FUNDAMENTACIÒN Y MOTIVACIÓN. ARGUMENTOS QUE DEBEN EXAMINARSE PARA DETERMINAR LO FUNDADO O INFUNDADO DE UNA INCONFORMIDAD CUANDO SE ALEGA LA AUSENCIA DE AQUELLA O SE TACHA DE INDEBIDA, así como la jurisprudencia pronunciada por la Sala Superior número 1/2000, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA”.
sustentado en el diverso acuerdo de requerimiento -de tres de junio- y oficios
-de tres, once (sic) y diecisiete del mismo mes- dictados de manera previa, así como pretender aplicar lo dispuesto en los artículos 241 párrafo sexto fracción III del Código Electoral; 35 y 37 del Reglamento de Quejas, sin que en ninguno de ellos se justificara la idoneidad, necesidad y proporcionalidad para requerirle la información ahí solicitada, porque en su concepto se tradujeron en un emplazamiento, sin cumplir con los requisitos legales.
En ese contexto, el agravio se califica como fundado, por las siguientes consideraciones.
Los artículos 241 párrafo sexto fracción III del Código Electoral; 35 y 37 del Reglamento de Quejas, en efecto, confieren a la Secretaria la atribución de realizar las diligencias de investigación que estime pertinentes para la debida integración de los expedientes, tal como se observa de su contenido, respectivamente:
“241…
- En su caso, ordenar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación, previo a su admisión o desechamiento.
La Secretaría Ejecutiva contará con un plazo de cinco días para emitir el acuerdo de admisión o desechamiento, contado a partir del día en que reciba la queja o denuncia; o que hayan concluido las diligencias de investigación previas. En caso de que se hubiese prevenido al quejoso, el plazo contará a partir de la recepción del desahogo de la prevención o de la fecha en la que termine el período sin que se hubiese desahogado la misma…”
“Artículo 35. La Secretaría Ejecutiva será la encargada de llevar a cabo la investigación para el conocimiento cierto de los hechos la cual se realizará de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva. Una vez que la Secretaría Ejecutiva tenga conocimiento de los hechos denunciados, en su caso, dictará de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los mismos; para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios, y en general para evitar que se dificulte la investigación.
Artículo 37. La Secretaría Ejecutiva podrá determinar llevar a cabo nuevas diligencias que se estimen necesarias, en cualquier momento de la investigación. Las diligencias que se realicen en el curso de la investigación deberán ser efectuadas por la Secretaría Ejecutiva, a través del servidor público o por el apoderado legal que éste designe. La Secretaría Ejecutiva podrá ordenar a los órganos desconcentrados del Instituto la realización de las diligencias de investigación que se requieran, para la debida resolución de los
procedimientos, pudiendo desahogarlas cualquier servidor público adscrito a los mismos…”
-Lo resaltado es propio-
Con base en lo anterior, dichas diligencias se deberán realizar con estricto apego a la legalidad, observando y respetando en todo momento los derechos de los ciudadanos, ello con la finalidad de salvaguardar sus garantías constitucionales, particularmente el debido proceso -garantía de audiencia y adecuada defensa-, entre otras.
En ese sentido, cabe destacar que en el acuerdo que nos ocupa, se citaron como antecedentes los diversos requerimientos que se hicieron al aquí actor a través de los acuerdos de tres, doce y diecisiete de junio y sus correspondientes oficios de notificación identificados con las claves IEM-SE-CE- 1505-2021, IEM-SE-CE-1544/2021 e IEM-SE-CE-1680/2021,30 a efecto de que
proporcionara la información solicitada en ellos.
Como se advierte, la autoridad responsable previo a determinar hacer efectivo el apercibimiento realizado, consistente en hacer efectiva la multa impuesta a su consideración, requirió hasta en tres ocasiones la información que estimó pertinente para llevar a cabo la debida integración del expediente IEM-CA- 239/2021, derivado de la presentación de una denuncia tal como lo establece la tesis XIV/2015 emitida por la Sala Superior de rubro “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE REQUERIR INFORMACIÓN HASTA EN DOS OCASIONES, ES ACORDE CON LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD, EFICACIA Y EXPEDITEZ EN LA INVESTIGACIÓN”.
Sin embargo, tanto los requerimientos como los oficios, fueron impugnados por el aquí actor, ante la Sala Toluca mismos que fueron conocidos y resueltos en el Juicio Electoral ST-JE-92/2021, ejecutoria en la que determinó revocar dichas actuaciones, porque de forma sustancial estimó que pese a que éstas se llevaron a cabo en una etapa previa a la admisión de la queja, en concreto al haberse llamado al denunciado -porque con esa calidad fue señalado en el escrito que originó la queja primigenia-, no se cumplió con las formalidades
30 De tres, once (sic) y diecisiete de junio, visibles a fojas 87, 92 y 95 del expediente TEEM-JDC-300/2021.
esenciales del proceso, lo cual resultó ser una clara contravención al debido proceso.
Lo anterior, porque cualquier información que Miguel Ángel Villegas Soto, en dicha etapa, que pudiese proporcionar sería parte de la instrumental de actuaciones, misma que en su momento pudo ser valorada en la admisión de la queja o en la eventual resolución.
Por ello, señaló le asistía la razón al actor, respecto a que de manera previa a la solicitud de información que se le hizo relacionada con la denuncia en su contra, se le debió hacer de su conocimiento la calidad que guardaba.
Por tanto, se dijo que las facultades de la Secretaria, establecidas en el Código Electoral y en la Ley de Justicia y el Reglamento de Quejas pudieran aplicarse de manera contraria a la Constitución Federal, ya que el requerimiento controvertido y acuerdos de reiteración con sus correspondientes notificaciones, fueron equiparables a un llamamiento al juico sin respetar las formalidades constitucionales.31
Ante dichas consideraciones, determinó revocar el auto de tres de junio emitido por la Secretaria en el Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-239/2021, así como el oficio derivado de éste y dos más identificados con las claves IEM-SE-CE-1505-2021, IEM-SE-CE-1544/2021 e IEM-SE-CE-1680/2021.
En el caso concreto, la autoridad responsable en el acuerdo impugnado señaló los artículos y expuso los motivos por los que consideró justificada su determinación32 de ejecutar la medida de apremio consistente en que, de no dar cumplimiento al requerimiento realizado, se haría acreedor a la imposición de alguno de los medios de apremio que dispone el artículo 40 del Reglamento de Quejas, la cual consistió en una multa por la cantidad de $4,481.00 (cuatro mil cuatrocientos ochenta y un pesos 00/100 M.N.).
De los que cabe destacar que, en efecto, el artículo 39 del Reglamento indicado establece que la Secretaria podrá aplicar las medidas de apremio que sean
31 Tal como se observa en la página 36 y 37 de la sentencia referida.
32 Lo cual se puede consultar a fojas 97 a 100 del expediente.
necesarias para hacer cumplir los requerimientos o determinaciones dictadas, en cuyo caso se podrá apercibir al requerido desde el primer acuerdo dictado.
Lo cual en la especie aconteció, desde el auto de tres de junio, mismo que fue replicado en los diversos autos de doce y diecisiete del mismo mes, en los que se hicieron del conocimiento del aquí actor a través de los oficios IEM-SE-CE-1505- 2021, IEM-SE-CE-1544/2021 e IEM-SE-CE-1680/2021, es
decir, citó los tres requerimientos efectuados a efecto de cumplir con el principio de exhaustividad.
No obstante, lo anterior, tanto los fundamentos como los motivos jurídicos expuestos en el acuerdo combatido no son suficientes para estimar que la emisión fue ajustada a derecho.
Se considera de ese modo, en primer lugar, porque como fue señalado con antelación, tanto el acuerdo de tres de junio como los oficios citados, fueron controvertidos ante este Tribunal y, posteriormente, ante la Sala Toluca, quien argumentó que los requerimientos no se consideraban como tal, porque lo requerido al actor representaba proporcionar información de su responsabilidad en las publicaciones,33 sin que se encontrara debidamente informado de la denuncia en su contra y de los alcances que la información solicitada pudiera llegar a tener en su propio perjuicio, sin que por una parte se hiciera de su conocimiento qué calidad guardaba él en el mismo y, por la otra, no se estaba debidamente emplazado, motivos por los cuales revocó tales actuaciones realizadas por la Secretaria.
En ese tenor, al haberse motivado el acuerdo que nos ocupa, en el diverso de tres de junio y los oficios IEM-SE-CE-1505-2021, IEM-SE-CE-1544/2021 e IEM-SE-CE-1680/2021, al carecer de eficacia jurídica, es factible determinar que éste se encuentra sustentado en premisas inexistentes, los actos anteriores se encontraban sub judice -pendiente de resolución- al haberse controvertido, por lo que ante la cadena impugnativa, aún no adquirían firmeza procesal y al dejar de existir por haberse sustentado en violaciones procesales en perjuicio del actor, es claro que se encuentra motivado de forma indebida.
33 Efectuadas en una cuenta de Facebook, y otra de Twitter, por el ciudadano Miguel Ángel Villegas, mismas que fueron motivo de denuncia y tramitación de un Procedimiento Especial Sancionador por la presunta calumnia en contra del ciudadano Alfonso Martínez Alcázar.
De ahí que se estime fundado el agravio en análisis, por lo que se emiten los siguientes:
EFECTOS
Se revocan y se dejan sin efectos las actuaciones siguientes:
- Acuerdo de veintisiete de julio de acuerdo de ejecución, apercibimiento y multa, dictado dentro del Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-239/2021.
- La multa impuesta al ciudadano Miguel Ángel Villegas Soto, por la cantidad de $4,481.00 (cuatro mil cuatrocientos ochenta y un pesos 00/100 M.N.).
- Cédula de veintinueve de julio, practicada a Miguel Ángel Villegas Soto, en la que se hizo de su conocimiento el acuerdo de veintisiete de mismo mes, todos dictados en el Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-239/2021.
Por otra parte, no pasa inadvertido para este Órgano Jurisdiccional, que en el apartado del estudio de fondo realizado por la Sala Toluca, se identificaron como agravios la violación a los derechos de acceso a la justicia, certeza y seguridad jurídica, particularmente porque el quejoso refirió que se debía requerir a la autoridad administrativa que dictó el acuerdo, para conocer con certeza se había dado vista a la Secretaría de Finanzas y Administración en el Estado, para la ejecución de la multa y, de ser afirmativo, se ordenara que en la presente sentencia se notificara a ésta para asegurar la efectividad de dicha sentencia.
No obstante, no se considera oportuno realizar dicha notificación, ya que, tanto en el acuerdo de veintisiete de julio de ejecución de apercibimiento y multa, así como en el informe circunstanciado34 que en su momento emitió la Secretaria, se señaló en el considerando “Quinto” lo siguiente:
“…Quinto. Forma de pago de la multa. Se le otorga el plazo de 72 setenta y dos horas, contadas a partir de que quede firme el presente acuerdo, al ciudadano Miguel Ángel Villegas Soto para realizar el pago correspondiente a la Dirección de Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto…
-El subrayado es propio-
34 Consultable en las fojas 99 -reverso- y 45, respectivamente, del expediente TEEM-JDC-300/2021.
Es decir, la autoridad administrativa señaló de manera expresa en el acuerdo que el plazo concedido para realizar el pago, se contaría a partir de que quedara firme dicha determinación por lo que, al encontrarse supeditado a la cadena impugnativa y haberse revocado es evidente que no se realizó el aviso respectivo.
Finalmente, al resultar fundado el agravio es innecesario realizar el estudio del restante, pues a ningún fin práctico conduciría toda vez que el actor alcanzó su pretensión, es decir, que se dejara sin efectos el acuerdo de ejecución de apercibimiento y multa de veintisiete de julio.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, el pleno de este Tribunal
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se revocan y se dejan sin efectos el acuerdo de ejecución de apercibimiento y multa de veintisiete de julio, la multa impuesta al actor, así como la notificación realizada el veintinueve del mismo mes.
SEGUNDO. Notifíquese de forma inmediata a la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al quejoso, por oficio a la Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a la autoridad responsable y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en las numerales 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia y 40 fracción I y 42 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así en sesión pública virtual, a las trece horas con veintidós minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el Magistrado Presidente
Salvador Alejandro Pérez Contreras y las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente- y Alma Rosa Bahena Villalobos, con la ausencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
(RÚBRICA) |
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SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS | |
MAGISTRADA | MAGISTRADA |
(RÚBRICA) | (RÚBRICA) |
YURISHA ANDRADE MORALES | ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |
(RÚBRICA) | |
VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
El suscrito Licenciado Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y
14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-300/2021; la cual consta de dieciocho páginas, incluida la presente. Doy fe.