JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-288/2021 ACTOR: EUSTAQUIO PATRICIO MOYA AUTORIDAD RESPONSABLE:
COMISIÓN ELECTORAL PARA LA
ATENCIÓN A PUEBLOS INDÍGENAS DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: YOLANDA CAMACHO OCHOA.
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EULALIO HIGUERA VELÁZQUEZ
COLABORÓ: MARÍA DE LOURDES AGUILAR ZAVALA
Morelia, Michoacán, a diecinueve de agosto de dos mil veintiuno1
Sentencia que resuelve la demanda presentada por Eustaquio Patricio Moya en su carácter de ciudadano y comisariado ejidal, en contra del procedimiento de consulta ciudadana a la comunidad indígena de Zirahuén, municipio de Salvador Escalante, Michoacán; iniciado mediante el acuerdo IEM-CEAPI-019/2021 del veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, emitido por la Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas del Instituto Electoral de Michoacán. Lo anterior, en el sentido de declarar infundados e inatendibles los agravios hechos valer y, por lo tanto, confirma el acuerdo por el que se inició el procedimiento de consulta ciudadana a la comunidad indígena.
GLOSARIO
Actor: | Eustaquio Patricio Moya en su carácter de Comisariado Ejidal de Zirahuén, Michoacán. |
Ayuntamiento: | Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán. |
1 Las fechas que se citen en esta sentencia corresponden al año dos mil veintiuno, salvo mención expresa diversa.
Código Electoral: | Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Comisión Electoral: | Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas del Instituto Electoral de Michoacán. |
Comunidad: | Comunidad Indígena de Zirahuén, municipio de Salvador Escalante, Michoacán. |
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
JDC: | Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
Ley de Participación Ciudadana: | Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Ley Electoral: | Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Ley Orgánica Municipal: | Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Reglamento de Consulta Indígena: | Reglamento del Instituto Electoral de Michoacán para la Consulta Previa, Libre e Informada para los Pueblos y Comunidades Indígenas |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Toluca: | Sala Regional Toluca, correspondiente a la quinta circunscripción plurinominal electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
CONTENIDO
PUBLICITACIÓN DE LA SENTENCIA Y DE SU TRADUCCIÓN 24
ANTECEDENTES
- Asamblea general de la Comunidad. El once de mayo, la Comunidad realizó una asamblea general en la cual decidió solicitar a través de sus autoridades tradicionales, que el IEM efectuara una consulta ciudadana a dicha Comunidad.
- Solicitud de consulta al IEM. El catorce de mayo, autoridades tradicionales de la Comunidad solicitaron por escrito al IEM que efectuara una consulta ciudadana, para determinar si es la voluntad de Zirahuén asumir las
responsabilidades relacionadas con el ejercicio de sus derechos a la libre determinación, autonomía y autogobierno para administrar directamente los recursos económicos que le corresponden.
- Acuerdo del Consejo General del IEM para facultar a la Comisión Electoral. El quince de mayo, derivado de diversas solicitudes de consulta planteadas por comunidades de Michoacán, el Consejo General del IEM emitió el acuerdo IEM-CG-218/2021, a través del cual facultó a la Comisión Electoral para atender las solicitudes de consulta que se presentaran en términos del artículo 117 de la Ley Orgánica Municipal.
- Acuerdo impugnado. El veintiséis de mayo, la Comisión Electoral emitió el acuerdo IEM-CEAPI-019/2021, mediante el cual se iniciaron los trabajos para la consulta ciudadana solicitada por las autoridades tradicionales de la Comunidad.
- Presentación del JDC. El veintitrés de junio, el Actor presentó ante este órgano jurisdiccional demanda de JDC, en contra del acuerdo IEM-CEAPI- 019/2021, emitido por la Comisión Electoral.
- Turno. Mediante acuerdo del veintiséis de junio, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó registrar el asunto con la clave TEEM-JDC- 288/2021 y turnarlo a la ponencia de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para efectos de su sustanciación.
- Radicación en ponencia y requerimiento del trámite. Mediante proveído de veintiocho de junio, la magistrada instructora tuvo por radicado el expediente y requirió a la autoridad responsable que efectuara el trámite de la demanda.
- Cumplimiento del trámite del medio de impugnación y vista al Actor. El siete de julio, se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo el trámite de la demanda; asimismo, se le concedió un plazo a la parte actora a fin de que, si así lo estaba pertinente, se pronunciara sobre las constancias remitidas por la responsable alusivas al cumplimiento del trámite.
- Acuerdo de reserva de sustanciación y resolución del juicio ciudadano.
Por acuerdo del catorce de julio, el pleno de este órgano jurisdiccional acordó
reservar los medios de impugnación que se encontraran en sustanciación y los que se siguieran presentando, siempre y cuando no guardaran relación con el proceso electoral ordinario; lo anterior, por el período del diecinueve al treinta de julio.
- Desahogo de la vista y requerimiento a la responsable y al Ayuntamiento. El dieciséis de julio, se tuvo al Actor desahogando la vista concedida y se requirió a la responsable para que informara el estado procesal en que se encontraba la consulta a la Comunidad; asimismo, se requirió al Ayuntamiento para que informara sobre la persona en quien recae la titularidad de la jefatura de tenencia de la Comunidad.
- Levantamiento de reserva. Mediante acuerdo del dos de agosto, al haber transcurrido el periodo de reserva de los medios de impugnación en atención al acuerdo del catorce de julio, la magistrada instructora ordenó la continuación de la sustanciación del presente asunto.
- Cumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo del nueve de agosto, se tuvo a la Comisión Electoral y al Ayuntamiento cumpliendo el requerimiento efectuado el dieciséis de julio.
- Admisión. El dieciséis de agosto, se admitió el medio de impugnación.
- Cierre de instrucción. Mediante acuerdo del diecinueve de agosto, se declaró el cierre de instrucción.
COMPETENCIA
El Pleno del TEEM es competente para conocer y resolver este JDC porque se trata de un medio de impugnación promovido por un ciudadano indígena integrante de la Comunidad, quien además se identifica como autoridad interna; para controvertir un acto relacionado con una consulta ciudadana a una comunidad indígena de Michoacán, derivada de su libre determinación.
Lo anterior conforme con los artículos 1° y 2º, apartado B, primer párrafo, fracción I, de la Constitución Federal; 1, 3 y 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción
XIII y 66, fracción II, del Código Electoral; así como 1, 5, 73 y 74, inciso c), de la
Ley Electoral; y 1, 2, 73 y 77 de la Ley de Participación Ciudadana.
CUESTIÓN PREVIA
1. Precisión sobre la perspectiva intercultural que el juzgador en materia electoral está obligado a observar cuando se trata de una determinación sobre una comunidad indígena
El TEEM precisa como cuestión previa que en el presente asunto se adoptará un criterio de flexibilización de los requisitos procesales, incluyendo los de procedencia, así como la suplencia de las deficiencias u omisiones en los agravios, siempre y cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos2.
Se determina así, pues se trata de una controversia en la que se encuentra inmerso el derecho de autodeterminación de una comunidad indígena, y por consecuencia, este órgano jurisdiccional está obligado a adoptar una perspectiva intercultural de la Comunidad.
Esto significa que la controversia se analizará tomando en cuenta los sistemas normativos propios de la comunidad involucrada –Zirahuén–, así como reconociendo sus especificidades culturales, las instituciones que le son propias y considerando tales aspectos al momento de adoptar la decisión final3; lo anterior, a fin de privilegiar la tutela de derechos de los ciudadanos de dicha comunidad de forma efectiva, maximizando su libre determinación, sin que ello implique desconocer o hacer nugatorios los derechos fundamentales de sus integrantes.
2 Sirve de sustento al respecto las jurisprudencias 13/2008, 28/2011, 27/2016 y 18/2018 de la Sala Superior de rubros: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”; “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE”; “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA” y “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN”
3 Lo anterior, tiene por sustento los criterios emitidos por la Sala Superior, en la jurisprudencia 9/2014, y 19/2018 de rubros: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)” y “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”
respectivamente.
Al respecto, conviene referir que los derechos de los pueblos y comunidades indígenas se sustentan en el respeto y tolerancia a la diversidad étnica y cultural, por lo que deben garantizarse en sus dimensiones colectiva e individual; sin embargo, también se debe precisar que dichas dimensiones no tienen un alcance absoluto, pues como elemento del sistema jurídico mexicano, deben ser congruentes y armónicos con el resto de valores, principios y reglas que conforman el parámetro de regularidad constitucional, de ahí que encuentran sus límites en los derechos de los demás, en las instituciones más fundamentales o básicas del orden jurídico nacional, así como en la unidad y soberanía nacional4.
Lo anterior, conforme con los artículos 2° en relación con el 17, ambos de la
Constitución Genera5l.
REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Se tienen por acreditados los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15 fracción VII, y 73, de la Ley Electoral, tal como se razona enseguida.
- Oportunidad. El juicio ciudadano se promovió de forma oportuna por lo siguiente:
El Actor señala expresamente como acto impugnado el acuerdo IEM-CEAPI- 019/2021, emitido el veintiséis de mayo de dos mil veintiuno por la Comisión Electoral, por lo cual, ordinariamente traería como consecuencia la extemporaneidad de la demanda, pues ésta se presentó el veintitrés de junio, es decir, notoriamente fuera del plazo de cinco días que establece la normativa para promover el JDC.
Sin embargo, este órgano jurisdiccional advierte que el motivo de la demanda guarda una relación sustancial con el procedimiento de consulta que se encuentra
4 Así lo ha sostenido la Sala Superior, en el precedente SUP-REC-288/2020.
5 Al respecto, resulta aplicable el criterio emitido por la Sala Superior, en la jurisprudencia 7/2013, de rubro: “PUEBLOS
INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA
JURISDICCIÓN ELECTORAL” En la que esencialmente se sostiene que, una intelección cabal del enunciado constitucional “efectivo acceso a la jurisdicción del Estado”, debe entenderse como el derecho de los ciudadanos que conforman las respectivas comunidades indígenas a la obtención de una sentencia de los órganos jurisdiccionales del Estado; la real resolución del problema planteado; la motivación y fundamentación de dicha decisión jurisdiccional y; la ejecución de la sentencia judicial.
en curso para la Comunidad, tanto lo es así, que la pretensión del Actor consiste precisamente en que se suspenda, bajo el argumento de que, a su decir, el procedimiento se encuentra viciado de origen, pues la asamblea general no autorizó que se les consultara sobre el tema de regirse mediante el autogobierno.
Sobre esta base, para efectos la presente impugnación se encuentra en tiempo, hasta en tanto finalice el proceso de la consulta ciudadana indígena, pues es necesario dilucidar si ese mecanismo de participación ciudadana se encuentra viciado de origen por las presuntas irregularidades que aduce la parte actora; máxime que a diferencia de un proceso electoral constitucional, en el caso concreto de la controversia suscitada en el procedimiento de consulta ciudadana a la comunidad indígena, no existen etapas que causen irreparabilidad.
Al respecto, conviene referir que este criterio es acorde con la exigencia de garantizar al máximo el acceso a la justicia que los ciudadanos indígenas planteen en materia electoral, con motivo de un acto vinculado con el ejercicio de su derecho a la libre determinación, en atención al artículo 2°, en relación con el 17, ambos de la Constitución General; lo cual es acorde a lo establecido en esta sentencia dentro del apartado de cuestión previa.
- Forma. La demanda cumple con este requisito toda vez que se presentó por escrito; consta el nombre y firma del promovente y el carácter con el que se ostenta; también señala domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado, así como a los autorizados para tal efecto; asimismo, identifica su pretensión, así como la autoridad responsable; además, se aportan pruebas.
- Legitimación e interés jurídico. El Actor cuenta con legitimación para promover el JDC, porque es un ciudadano que se auto adscribe a un grupo indígena, lo cual resulta suficiente para considerar que existe un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de cualquier otra índole con su comunidad, máxime que se trata del comisariado ejidal, es decir, una autoridad tradicional de la propia Comunidad6.
6 Resulta aplicable las Jurisprudencia 27/2011, de la Sala Superior, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE”.
Asimismo, se cumple con el requisito de interés jurídico, en razón de que el Actor solicita la intervención de este órgano jurisdiccional a fin de reclamar la afectación de su derecho sustancial de libre determinación como integrante de la Comunidad7.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional no pierde de vista que junto con la demanda
se contiene en copia simple una “lista de asistencia” con diversos nombres y firmas.
Al respecto, el TEEM determina que resulta jurídicamente inviable tener como actores a las personas que se enlistaron en esas copias simples, pues en primer lugar, se trata de un documento en copia simple, es decir, únicamente podría considerarse como una documental con valor indiciario, al no tener las formalidades legales correspondientes para generar certeza de que forme parte de la demanda; es decir, no se trata de firmas en original y; en segundo lugar, tanto de la demanda, como del propio contenido de dicha lista, no se advierte algún argumento que permita relacionar de forma objetiva dichos documentos, en el sentido de que se trate de personas que pretendan manifestar su voluntad de suscribir el escrito de demanda.
Por lo tanto, si del propio documento no se observa algún elemento que vuelva razonable inferir que la “lista de asistencia”, se trate de algún acto vinculado con la voluntad de suscribir la demanda motivo del presente medio de impugnación, trae como consecuencia que sólo se pueda tener como promovente al Actor, en calidad de ciudadano integrante de la Comunidad, así como en su carácter de comisariado ejidal de la propia Comunidad.
- Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito de procedibilidad, toda vez que no se advierte algún medio de defensa con relación a la pretensión concreta que deba agotarse previo a acudir a esta instancia jurisdiccional.
ESTUDIO DE FONDO
- Materia de la controversia
7 Sirve de sustento la Jurisprudencia 7/2002 de la Sala Superior, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.
Supliendo en su deficiencia los agravios hechos valer por el Actor en su demanda, es posible identificar que hace valer lo siguiente:
-
- Se debe revocar el procedimiento de consulta ciudadana, porque la jefa de tenencia de la Comunidad hizo un indebido uso de las firmas de los ciudadanos que acudieron a la asamblea general del once de mayo, ya que en esa reunión se tomó la decisión de solicitar al IEM la administración directa de los recursos económicos, pero nunca se mencionó lo relativo a que la Comunidad “se uniera a los pueblos que se rigen bajo autogobierno”.
- Se debe suspender o revocar la consulta ciudadana a la Comunidad, porque la Comisión Electoral violenta diversas disposiciones del Reglamento de Consulta Indígena, pues la metodología establecida en la convocatoria pone en riesgo la paz y tranquilidad de la Comunidad, ya que se invita a una reunión informativa previa, y una hora después a la realización de la consulta, violentando con ello el derecho de los demás grupos que conforma la Comunidad, respecto a su derecho a decidir si quieren o no que se realice la consulta ciudadana indígena, por lo tanto, se hace responsable al IEM y a la Comisión Electoral por lo que se pueda derivar en la Comunidad, ante la evidente falta de condiciones para aplicar el procedimiento de consulta.
- Se debe investigar y solicitar la intervención del ministerio público, ya que derivado de la asamblea general celebrada el once de mayo, la jefa de tenencia de la Comunidad cometió el posible delito de abuso de autoridad, falsedad de información y manipulación de documentos, además de su posible conexión con grupos delictivos de la zona, pues utilizó las firmas de los ciudadanos que asistieron a dicha asamblea general, para solicitar que la Comunidad se “una a los pueblos que se rigen bajo autogobierno”, siendo que en dicha asamblea sólo se planteó lo relativo a la solicitud al IEM para que se efectuara una consulta ciudadana sobre la administración directa de los recursos económicos que le corresponden a la Comunidad. Por lo anterior, se solicita la destitución de la jefa de tenencia de Zirahuén.
A partir de lo expuesto por la parte actora, el TEEM debe determinar:
- Si se debe revocar el procedimiento de consulta, por haberse solicitado al IEM un tema de consulta ciudadana que la asamblea general de la Comunidad no autorizó el once de mayo; específicamente, que Zirahuén pase a formar parte de las comunidades que se rigen mediante un sistema de autogobierno.
- Si se debe ordenar la suspensión de la consulta ciudadana a la Comunidad, porque presuntamente la metodología establecida por la Comisión Electoral en la convocatoria, violenta diversas disposiciones del Reglamento de Consulta Indígena.
- Si, en su caso, se deba dar vista al ministerio público sobre diversos actos que pudieran constituir algún delito por parte de la jefa de tenencia de la Comunidad, vinculados con el proceso de consulta; así como determinar si jurídicamente resulta viable que este órgano jurisdiccional ordene un procedimiento de destitución de la jefa de tenencia referida.
- Marco normativo y contextual, aplicables al caso
- Datos relacionados con la Comunidad
En Michoacán se reconoce a los pueblos y comunidades indígenas como personas morales, con personalidad jurídica y patrimonio propio, para ejercer derechos y contraer obligaciones.
En efecto, el artículo 3 de la Constitución Local reconoce una composición multicultural, pluriétnica y multilingüe sustentada originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas, p’urhépecha, Nahua, Hñahñú u Otomí, Jñatjo o Mazahua, Matlatzinca o Pirinda y a todos aquellos que preservan todas o parte de sus instituciones económicas, sociales, culturales, políticas y territoriales, garantizándole los derechos consagrados en la Constitución Federal y los Instrumentos Internacionales relacionados en la materia.
En ese sentido, el artículo 15 de la Constitución Local reconoce los municipios que integran el Estado de Michoacán, entre los que se encuentra Salvador Escalante.
Dicho municipio colinda al este con Tacámbaro; al noroeste con Tingambato; al norte con Pátzcuaro; al oeste con Taretan y Ziracuaretiro, y al sur con Ario.
Salvador Escalante es un municipio con rezago social por arriba de la media estatal acorde con lo señalado en los índices de educación medidos por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), que lo ubican con 34.04% en rezago educativo; mientras que la media estatal es de 26.5%8.
De acuerdo con el Plan de Desarrollo Municipal 2018-2021 del Ayuntamiento Constitucional de Salvador Escalante, Michoacán, dicho municipio tiene su cabecera en Santa Clara del Cobre, y comprende tres tenencias, correspondientes a Opopeo, Ixtaro y Zirahuén.
Así, la Comunidad es una las principales localidades del municipio de Salvador Escalante, con una población de 5,486 habitantes, de los 49,896 de la población total que conforma el municipio9.
En atención a información obtenida del “Catálogo de Localidades” de la otrora
Secretaría de Desarrollo Social, la Comunidad tiene un alto grado de marginación10.
Las descripciones anteriores, además de ser tomadas por fuentes oficiales, se consideran como hechos notorios11.
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- Marco normativo sobre la consulta ciudadana a comunidades indígenas conforme con la normativa vigente en el Estado de Michoacán
De acuerdo con la última reforma a la Ley Orgánica Municipal, en su artículo 116, párrafo quinto, se ha establecido que en Michoacán las comunidades indígenas que
8 Datos obtenidos del Plan de Desarrollo Municipal 2018-2021 del Ayuntamiento Constitucional de Salvador Escalante, Michoacán
9Dato obtenido de la página electrónica del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), contenido en la página de internet oficial de dicho organismo autónomo, localizable en el siguiente enlace: https://www.inegi.org.mx/app/mapa/espacioydatos/default.aspx?ag=160790075
10 Información obtenida de la página oficial de la otrora Secretaría de Desarrollo Social, localizable en el enlace electrónico:
“http://www.microrregiones.gob.mx/catloc/LocdeMun.aspx?tipo=clave&campo=loc&ent=16&mun=079”
11 De acuerdo al criterio sustentado por los Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis aislada: I.3o.C.35 K (10a.), Décima Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2, página: 1373; de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”.
tengan el carácter de tenencia, tendrán el derecho a ejercer directamente los recursos presupuestales que les sean asignados por el municipio, que deberá incluir la totalidad del impuesto predial recaudado en la respectiva comunidad; siempre con previa consulta libre, informada y de buena fe.
Asimismo, el artículo 117 de dicho ordenamiento ahora refiere que para hacer efectivo su derecho al autogobierno, en el caso de las comunidades indígenas que así lo deseen y cumplan con todos los requisitos que señale la reglamentación municipal y estatal respectiva, podrán solicitar el ejercicio y administración directa de los recursos presupuestales, de la siguiente forma:
- Las comunidades indígenas, vía sus representantes autorizados por las respectivas asambleas, deberán presentar una solicitud ante el IEM y el ayuntamiento respectivo, en la que se especifique que por mandato de la comunidad y en ejercicio de sus derechos de autonomía y autogobierno, desean elegir, gobernarse y administrarse mediante autoridades tradicionales.
- La solicitud deberá ser acompañada por el acta de asamblea y firmada por todas las autoridades comunales.
- Una vez presentada la solicitud, el IEM realizará en conjunto con el ayuntamiento, en un plazo de quince días hábiles, una consulta a la comunidad en la que se especifique si es deseo de la comunidad el elegir, gobernarse y administrarse de forma autónoma.
En este sentido, resulta trascendente que en la consulta a las comunidades indígenas se deberán observar los principios y requisitos establecidos en la Ley de Participación Ciudadana, con la finalidad de cumplir con los parámetros internacionales de derechos humanos de los pueblos y comunidades indígenas.
Así, el artículo 73 de la Ley de Participación Ciudadana, establece que la consulta previa, libre e informada es un derecho derivado de la libre determinación de las comunidades y pueblos indígenas, en tanto sujetos de derecho público.
De igual forma, el artículo 74 de ese mismo ordenamiento regula que cuando algún integrante de la comunidad indígena y órgano del Estado, solicite la consulta
ciudadana a alguna comunidad indígena, podrá realizarla a efecto de conocer su decisión sobre algún asunto en particular que afecte sus derechos.
De esta manera, el IEM está obligado a consultar a las comunidades y pueblos indígenas mediante procedimientos apropiados y, en particular, a través de sus instituciones y órganos representativos propios, teniendo en consideración además su cosmovisión; consultas que deben efectuarse de buena fe y de manera apropiada de acuerdo con los usos y costumbres o sistemas normativos de las comunidades y pueblos indígenas, con la finalidad de llegar a un acuerdo acerca de las medidas propuestas a través de su consentimiento libre e informado.
-
- Contexto cronológico de los actos vinculados con la materia de impugnación
En el caso concreto, el TEEM considera conveniente hacer una descripción cronológica de los principales eventos vinculados con la consulta ciudadana a la Comunidad; en los siguientes términos:
FECHA | ACTO | DESCRIPCIÓN |
11 de mayo | Asamblea general de la
Comunidad |
La Comunidad celebró una asamblea general presidida por la jefa de tenencia, comisariado de bienes comunales y comisariado ejidal, en la que el tema principal consistió en: “APROBAR LA INICIATIVA Y SOLICITUD DEL PRESUPUESTO DIRECTO Y DEL PORQUE, ASÍ COMO LAS ACTIVIDADES Y ACCIONES NECESARIAS PARA QUE SE LLEVE A CABO”. |
14 de mayo | Presentación de la solicitud de consulta ciudadana | Autoridades tradicionales de la Comunidad presentaron por escrito al IEM una solicitud de consulta sobre el ejercicio y administración directa de sus recursos presupuestales. |
26 de mayo | Inicio de los trabajos para realizar la consulta ciudadana a la Comunidad | La Comisión Electoral emitió el acuerdo IEM- CEAPI-019/2021, mediante el cual se comenzaron los trabajos para la realización de la consulta previa, libre e informada, solicitada por las autoridades tradicionales de la Comunidad |
16 de junio | Reuniones de trabajo de la Comisión Electoral con las autoridades tradicionales de la Comunidad y el Ayuntamiento | La Comisión Electoral junto con autoridades tradicionales de la Comunidad y el Ayuntamiento sostuvieron una reunión de trabajo con el objetivo de elaborar el plan de trabajo y la convocatoria para la consulta ciudadana a la Comunidad. |
17 de junio | Plan de trabajo y convocatoria para la consulta ciudadana | La Comisión Electoral emitió el acuerdo IEM- CEAPI-026/2021, sostuvieron una reunión de trabajo con el fin de elaborar un plan de trabajo y la convocatoria para la consulta previa, libre e informada, solicitada por las autoridades tradicionales de la Comunidad.
En la convocatoria se estableció que el proceso de la consulta tendría una fase informativa y una fase consultiva. La fase informativa se efectuaría a las diecisiete horas del veintiséis de junio en la explanada de la plaza principal de la Comunidad, la cual consistiría en proporcionar la información necesaria para tomar la determinación y, en su caso, los posibles beneficios o afectaciones sociales respecto al derecho sometido al proceso de consulta, en particular, las implicaciones que conlleva la administración directa de los recursos económicos por parte de la Comunidad. Por su parte, la fase consultiva se efectuaría a las dieciocho horas del veintiséis de junio en la explanada de la plaza principal de la Comunidad, la cual consistiría en la consulta como tal, bajo la siguiente pregunta: “¿Están de acuerdo en autogobernarse y administrar los recursos presupuestales de manera directa y autónoma?”. |
21 de junio | Difusión de la convocatoria | A través del acta de verificación correspondiente, se hizo constar que del dieciocho al veintitrés de junio, se difundió la convocatoria correspondiente para la consulta ciudadana a la Comunidad. |
23 de junio | Solicitud de revocación de la consulta
ciudadana a la Comunidad |
El Actor en calidad de comisariado ejidal de la Comunidad, presentó un escrito ante la Comisión Electoral a través del cual, solicitó la revocación de la consulta ciudadana planteada de catorce de mayo. |
Asimismo, en esa misma fecha el Actor presentó ante este órgano jurisdiccional demanda de JDC, en contra del acuerdo IEM-CEAPI-019/2021, emitido por la Comisión Electoral. | ||||||||
26 | de | Imposibilidad | de | Derivado de un requerimiento efectuado a la | ||||
junio | desahogar la consulta | responsable por parte del TEEM, se informó | ||||||
ciudadana | a | la | que de conformidad con la convocatoria | |||||
Comunidad | emitida para la celebración de la consulta | |||||||
ciudadana a la Comunidad, el IEM había | ||||||||
acudido a la plaza principal de la Comunidad | ||||||||
el 26 de junio, para desahogar el proceso de | ||||||||
dicha consulta, sin embargo, no se pudieron | ||||||||
realizar cada una de las fases, por no contar | ||||||||
con las garantías de seguridad para el | ||||||||
ejercicio | de la participación | libre | y | |||||
democrática de la ciudadanía se Zirahuén. | ||||||||
2 | de | Destitución de la jefa de | Presuntamente, conforme con el informe | |||||
julio | tenencia y designación | rendido por la autoridad responsable y el | ||||||
de una nueva jefa de | Ayuntamiento con motivo de requerimientos | |||||||
tenencia provisional | durante | la sustanciación del | medio | de | ||||
impugnación, la Comunidad destituyó a la | ||||||||
jefa de tenencia, y en su lugar, designó como | ||||||||
jefe de tenencia interino a Sergio Medina | ||||||||
Mariano. |
- Caso concreto
- Análisis sobre la presunta irregularidad consistente en que se haya planteado al IEM un aspecto que no fue autorizado por la Comunidad a través de su asamblea general del once de mayo
- Decisión
- Análisis sobre la presunta irregularidad consistente en que se haya planteado al IEM un aspecto que no fue autorizado por la Comunidad a través de su asamblea general del once de mayo
El agravio es infundado porque no existen elementos de prueba que demuestren el presunto engaño o manipulación a integrantes de la Comunidad, por haber utilizado sus firmas para solicitar la consulta ciudadana a la comunidad indígena, sobre un tema que no fue autorizado por la propia asamblea general.
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- Justificación
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De las constancias que se contienen en el expediente, se observa el “ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE LA POBLACIÓN INDÍGENA DE ZIRAHUÉN MUNICIPIO DE SALVADOR ESCALANTE, MICHOACÁN”, celebrada el once de
mayo y presidida por la jefa de tenencia, comisariado de bienes comunales y comisariado ejidal.
De esa prueba documental pública, por haber sido signada por las autoridades internas de la Comunidad, se advierte que se estableció como objetivo de la asamblea general el “APROBAR LA INICIATIVA Y SOLICITUD DEL PRESUPUESTO DIRECTO Y DEL PORQUE, ASÍ COMO LAS ACTIVIDADES Y ACCIONES NECESARIAS PARA QUE SE LLEVE A CABO”.
Asimismo, de esa acta se advierte que el acuerdo tomado fue el siguiente: “PRIMERO. ANTE EL INCUMPLIMIENTO A LAS PETICIONES QUE HA HECHO LA COMUNIDAD AL GOBIERNO MUNICIPAL EN SUS NECESIDADES FUNDAMENTALES. QUEDA APROBADO POR UNANIMIDAD DE LOS PRESENTES SOLICITAR EL RECURSO DIRECTO AL H. AYUNTAMIENTO DE SALVADOR ESCALANTE, MICHOACÁN. CONFORME A LO ESTIPULADO EN LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL Y EN LA CONSTITUCIÓN MEXICANA PARA QUE DICHO RECURSO SEA ADMINISTRADO DE MANERA LIBRE Y DIRECTA POR LA COMUNIDAD DE ZIRAHUÉN. POR LO QUE LA ASAMBLEA DETERMINA FACULTAR A LAS AUTORIDADES CIVILES Y COMUNALES LAS GESTIONES NECESARIAS PARA OBTENER EL PRESUPUESTO DIRECTO, EL CUAL CORRESPONDE POR LEY Y POR EL NÚMERO DE HABITANTES DE LA COMUNIDAD.
SEGUNDO. SE ACUERDA POR UNANIMIDAD QUE LAS AUTORIDADES CIVILES Y COMUNALES DE ZIRAHUÉN, SERÁN AUXILIADAS EN LOS TRAMITES CORRESPONDIENTES PARA OBTENER EL PRESUPUESTO DIRECTO, POR EL COLECTIVO DE ABOGADOS INDÍGENAS JUCHÁRI UINÁPEKIA DEL CONSEJO SUPREMO INDÍGENA DE MICHOACÁN (CSIM).”
Finalmente, se observa que dicha acta de asamblea general de la Comunidad fue signada por la jefa de tenencia, comisariado de bienes comunales, por el comisariado ejidal –aquí Actor–, presidente de debates, y dos escrutadores, así
como un listado de “asistentes a la asamblea de general de habitantes de la población, que aprueban la iniciativa y solicitud del presupuesto directo”.
Como se observa, en el caso se encuentra acreditado que en la asamblea general celebrada el once de mayo, la propia Comunidad acordó por unanimidad de los presentes el solicitar conforme con la Ley Orgánica Municipal el presupuesto que le corresponde para administrarlo de forma directa.
Para tal efecto, la Comunidad facultó a las autoridades civiles y comunales para efectuar las gestiones necesarias a fin de obtener la administración directa de sus recursos; así como que dichas autoridades internas fueran auxiliadas en los trámites por el llamado “colectivo de abogados indígenas Juchári Uinápekia del Consejo Supremo Indígena de Michoacán”.
Tanto lo es así, que dicha acta de la asamblea general fue firmada de puño y letra por las autoridades internas de la Comunidad, entre las cuales se encuentra el Actor en calidad de comisariado ejidal; así como por diversos ciudadanos de la Comunidad que asistieron a la referida asamblea general.
En este contexto, el TEEM considera que en el caso concreto no existen elementos de prueba que demuestren la afirmación del Actor relativa al presunto engaño o manipulación a integrantes de la Comunidad, por haber utilizado sus firmas para solicitar la consulta ciudadana sobre un aspecto que no se autorizó en la asamblea general del once de mayo.
En efecto, de las pruebas contenidas en el expediente se advierte que la asamblea general de la Comunidad aprobó que sus autoridades civiles y comunales, auxiliadas por abogados del Consejo Supremo Indígena de Michoacán, realizaran las gestiones correspondientes a fin de se reconozca a la propia comunidad la administración directa de los recursos económicos que le corresponden.
Por su parte, del análisis del contenido del escrito de solicitud de consulta ciudadana a la Comunidad, presentado el catorce de mayo ante el IEM, se observa que dicha solicitud fue signada por autoridades civiles y comunales de la Comunidad, concretamente, por la jefa de tenencia, presidente del comisariado de bienes comunales y el secretario del consejo de vigilancia de bienes comunales, a
través del cual se planteó expresamente lo siguiente: “informamos que la Asamblea General de nuestra comunidad ha tomado la determinación de ejercer el derecho a la autonomía y por consecuencia a solicitar el presupuesto directo, por lo que para hacer efectivo nuestro derecho al autogobierno solicitamos se realice una consulta libre, previa, informada, culturalmente adecuada y vinculatoria para que se consulte a la comunidad sobre su decisión comunal, tal como se estipula en los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo”.
En esas condiciones, el TEEM considera que la solicitud que plantearon el catorce de mayo las autoridades civiles y comunales de la Comunidad, consistió precisamente en lo que la asamblea general de la Comunidad había autorizado el once de mayo.
Efectivamente, al haberse autorizado por la asamblea general de la Comunidad que se sus autoridades civiles y comunales realizaran las gestiones necesarias para obtener el presupuesto directo, implica la necesidad de que esas autoridades internas acudieran al IEM a plantear la consulta previa consulta libre, informada y de buena fe, en atención a los artículos 116, 117 y 118 de la Ley Orgánica Municipal, esto es, solicitar que la autoridad competente les consultara formal y legalmente sobre su decisión de administrar directamente los recursos económicos que le corresponden, lo cual, tal como lo establece precisamente el artículo 117 de la Ley Orgánica Municipal, implica hacer efectivo su derecho al autogobierno, pues administrar de manera directa sus recursos económicos, es uno de los aspectos que comprende el autogobierno de las comunidades indígenas en Michoacán.
En efecto, dicho precepto establece que en el caso de las comunidades indígenas que así lo deseen y cumplan con todos los requisitos que señale la reglamentación municipal y estatal respectiva; podrán solicitar el ejercicio y administración directa de los recursos presupuestales, a través de sus representantes autorizados en las asambleas generales, presentado una solicitud al IEM.
Aspecto que se activó precisamente a través del escrito presentado el catorce de mayo ante el IEM, de ahí que las autoridades civiles y comunales efectuaran parte de las gestiones correspondientes a fin de solicitar el reconocimiento de administrar directamente sus recursos económicos que le corresponden en los términos en que la asamblea general de la Comunidad los había facultado; por lo que no existen
elementos que hagan suponer la posibilidad de que se haya planteado ante el IEM
un aspecto diverso al autorizado por la asamblea general de la Comunidad.
Sobre esta base, conviene precisar por parte de este órgano jurisdiccional, que de acuerdo con el artículo 118 de la Ley Orgánica Municipal, el hecho de que una comunidad indígena de Michoacán decida que se efectué un procedimiento de consulta para ejercer directamente el ejercicio del presupuesto que le corresponde, trae como como consecuencia necesaria que la propia comunidad indígena ejerza su derecho al autogobierno.
En efecto, el autogobierno de una comunidad indígena en esta entidad federativa, implica, entre otras funciones, la de administrar libre y responsablemente los recursos presupuestales mediante aplicación directa, de conformidad con las disposiciones aplicables; de ahí que, se reitera, en el caso concreto no se advierte algún planteamiento de consulta sobre aspectos que no hayan sido autorizados por la asamblea general.
Al respecto, conviene referir que el ejercicio del autogobierno por parte de las comunidades indígenas, no necesariamente implica el adquirir las características de auto organización o autogobierno como en el resto de las comunidades indígenas de Michoacán que se rigen por dicho sistema, pues cada comunidad a través de su correspondiente asamblea general, se encuentra en libertad y autonomía para establecer sus formas particulares de auto organización, conforme con sus usos y costumbres; de ahí que, se reitera, la asamblea general de la Comunidad es quien determina las características de su autogobierno, siempre y cuando se encuentre dentro de los parámetros constitucionales y se garantice el respeto a los derechos humanos.
Esto último de conformidad con el artículo 2º, apartado A, fracciones I y III de la Constitución General, que reconoce el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y a la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural; así como el derecho a elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno.
En relación con lo anterior, la Sala Superior ha sustentado que el derecho de autogobierno como manifestación concreta de la autonomía comprende12:
- El reconocimiento, mantenimiento y defensa de la autonomía de los citados pueblos para elegir a sus autoridades o representantes acorde con sus usos y costumbres y respetando los derechos humanos de sus integrantes.
- El ejercicio de sus formas propias de gobierno, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a efecto de conservar y reforzar sus instituciones políticas y sociales.
- La participación plena en la vida política del Estado.
- La intervención efectiva en todas las decisiones que les afecten y que son tomadas por las instituciones estatales, como las consultas previas con los pueblos indígenas en relación con cualquier medida que pueda afectar a sus intereses.
Por lo tanto, se reitera, la propia Comunidad a través de su asamblea general, es quien tiene la atribución de determinar las características de su autogobierno, lo cual implica la posibilidad de establecer sus propias formas de organización, así como regularlas, incluyendo la elección de sus propias autoridades, sin que ello implique necesariamente adoptar sistemas o características de otras comunidades indígenas que conforman el Estado de Michoacán.
Por otro lado, conforme con los elementos de prueba contenidos en el presente asunto, el TEEM advierte que se pudiera estar actualizando un conflicto intracomunitario en Zirahuén, derivado de consulta ciudadana materia de la presente controversia.
Al respecto, con el fin de evitar dicho conflicto intracomunitario, o en su caso, evitar que se agrave o desencadene en algún escenario de conflicto mayor; este órgano jurisdiccional considera pertinente precisar que la Comunidad, a través de su
12 Jurisprudencia 19/2014, de la Sala superior, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. ELEMENTOS QUE COMPONEN EL DERECHO DE AUTOGOBIERNO”.
asamblea general, tiene la facultad en todo momento, de determinar si continúa o no con la consulta iniciada mediante la solicitud presentada el catorce de mayo al IEM, pues la asamblea general es la máxima autoridad de la Comunidad, la cual, puede autorizar el inicio, modificación o suspensión de la consulta, pues no se debe perder de vista que se trata de un derecho colectivo de los pueblos y comunidades indígenas. Lo anterior, se reitera, siempre y cuando se trate de una decisión de la Comunidad a través de su asamblea general y siguiendo sus procedimientos internos13.
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- Análisis sobre la presunta metodología violatoria del Reglamento de Consulta Indígena
- Decisión
- Análisis sobre la presunta metodología violatoria del Reglamento de Consulta Indígena
El agravio es infundado porque la metodología establecida por la Comisión Electoral en la convocatoria para la consulta ciudadana a la Comunidad, relativa a la fase informativa y consultiva, se encuentra apegada a Derecho.
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- Justificación
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El Actor aduce que la metodología establecida en la convocatoria emitida por la autoridad responsable violenta el Reglamento de Consulta Indígena, bajo el argumento de que una hora después de efectuarse la fase informativa, se llevará a cabo la consulta, por lo que se estaría violentando el derecho de los demás grupos que conforman la Comunidad, respecto a su derecho a decidir si quieren o no que se realice la consulta ciudadana indígena.
Al respecto, el TEEM considera que, contrario a lo que refiere el Actor, la metodología establecida en la convocatoria para la consulta ciudadana a la Comunidad no es restrictiva o violatoria de derechos, conforme con lo siguiente.
El artículo 13 del Reglamento de Consulta Indígena establece que el proceso de consulta y obtención del consentimiento previo, libre e informado de las
13 De conformidad con los derechos de autodeterminación y autogobierno que tiene esa comunidad indígena, en atención al artículo 2° de la Constitución General.
comunidades y pueblos indígenas es auto gestionado, se iniciará con la solicitud y se integrará por las actividades preparatorias, la fase informativa y la fase consultiva, las cuales deberán documentarse y archivarse por parte de la unidad técnica para la atención a pueblos indígenas, correspondiente al IEM.
En este sentido, resulta razonable y ajustado a la normativa aplicable que en la convocatoria se haya establecido que a las diecisiete horas del veintiséis de junio se realizara la fase informativa de la consulta ciudadana; y a las dieciocho horas del mismo día, la fase consultiva; pues en primer lugar, no existe impedimento legal para tal efecto, y en segundo lugar, resulta razonable que inmediatamente después de realizar la fase informativa, se materialice la fase consultiva propiamente.
La parte actora pierde de vista que el propio Reglamento de Consulta Indígena establece la exigencia de realizar las fases informativa y consultiva, máxime que omitió demostrar alguna circunstancia que implique que tal circunstancia se pueda traducir en una violación a los derechos de participación de quienes integran la Comunidad.
Sobre esto último, el Actor se limita a referir que el hecho de realizarse ambos fases de la consulta con una hora de diferencia entre sí, se traduce en una violación al derecho de los demás grupos que conforma la Comunidad, respecto a su derecho a decidir si quieren o no que se realice la consulta ciudadana indígena; sin embargo, no indica ni mucho menos demuestra con elementos de prueba, de qué manera tal circunstancia pueda vulnerar el derecho de los integrantes de la Comunidad que, en su caso, no estuvieran de acuerdo en que la propia Comunidad administre sus recursos económicos de manera directa.
Además, trasciende que la finalidad de la consulta ciudadana a la Comunidad tiene como objetivo el que precisamente la tenencia de Zirahuén participe a través de la consulta y sean sus propios integrantes quienes determinen si quieren o no asumir los derechos y obligaciones que la administración directa de los recursos implica.
Es decir, en la consulta pueden participar todos los integrantes de la Comunidad, quienes estén a favor y quienes no estén de acuerdo con que la Comunidad asuma la administración de sus recursos económicos que le corresponden, mediante el ejercicio de autogobierno que tienen como comunidad indígena; de ahí que no le
asista la razón al Actor respecto a que la metodología que contempla la fase informativa y consultiva pueda traducirse en una vulneración al derecho de participación de una parte de la población de la Comunidad.
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- Análisis sobre la solicitud de dar vista al ministerio público y ordenar la destitución, en contra de la jefa de tenencia de la Comunidad
- Decisión
- Análisis sobre la solicitud de dar vista al ministerio público y ordenar la destitución, en contra de la jefa de tenencia de la Comunidad
La solicitud que plantea el Actor resulta inatendible, porque el TEEM no tiene atribuciones para iniciar un procedimiento de destitución de la jefa de tenencia de la Comunidad, y la parte actora tiene libre sus derechos para, en su caso, acudir ante el ministerio público a fin de imputar los delitos que refiere en contra de la persona que ocupaba la jefatura de tenencia de la Comunidad.
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- Justificación
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El Actor solicita a este órgano jurisdiccional que se de vista al ministerio público sobre diversos actos que, a su decir, pudieran constituir algún delito por parte de la jefa de tenencia de la Comunidad, vinculados con el proceso de consulta; así como ordenar un procedimiento para su destitución.
Al respecto, el TEEM estima que no es competente para atender las solicitudes que refiere el Actor porque tales planteamientos sólo le competen a la asamblea general de la Comunidad.
En efecto, de conformidad con el artículo 2° de la Constitución General, que regula el derecho a la libre determinación de las comunidades indígenas, la Comunidad a través de su asamblea general tiene el derecho para revocar el mandato de sus autoridades, siempre y cuando el ejercicio de ese derecho siga ciertos parámetros constitucionales para respetar el debido proceso de las personas que se pretende deponer o remover con en el caso concreto respecto a la jefa de tenencia.
Sobre esta base, resulta inatendible la solicitud que plantea el Actor a este órgano jurisdiccional, pues la asamblea general de la Comunidad en ejercicio de su derecho de autogobierno y autodeterminación, es quién tiene facultades para
solicitar al Ayuntamiento, o en su caso, para determinar conforme con sus procedimientos internos, la remoción o destitución de quien fue designada como jefe de tenencia de la Comunidad.
Conviene referir que de acuerdo con el artículo 211 de la Ley Orgánica Municipal, es posible la destitución de los jefes de tenencia, sin embargo, dicha normativa ni ninguna otra otorga facultades a este órgano jurisdiccional de iniciar un procedimiento de remoción o destitución de una jefatura de tenencia, máxime que en el caso concreto se trata de una comunidad indígena, por lo que, en todo caso, en atención al artículo 85 de la propia Ley Orgánica Municipal, la Comunidad a través de su asamblea general, puede determinar la elección su jefe de tenencia, a través de sus usos y costumbres.
Igual determinación adopta este órgano jurisdiccional, respecto a la solicitud de que el TEEM ordene dar vista al ministerio público sobre posibles actos cometidos por la jefa de tenencia, pues la petición deriva de un presunto acto cometido en relación con la asamblea general de la Comunidad, ya que a decir del Actor se engañó a la población de la Comunidad al solicitar su firma para un acto que presumiblemente no fue autorizado por la propia asamblea general.
En este contexto, se dejan a salvo los derechos de la parte actora, y en su caso, de la asamblea general de la Comunidad, para que, si así lo estima pertinente, instaure o plantee tanto la revocación del mandato de la jefa de tenencia ante las instancias que estime pertinente, máxime que durante la sustanciación del presente asunto, derivado de las respuestas a requerimientos efectuados por la Magistrada Instructora, se tiene conocimiento que actualmente la jefa de tenencia que refiere el Actor fue destituida de su cargo.
De igual forma, se dejan a salvo los derecho de la parte actora para que, si así lo estima pertinente, presente ante el ministerio público que corresponda, la posible denuncia que considere respecto a los hechos que atribuye a la jefa de tenencia, derivado de una actuación en la asamblea general del once de mayo.
PUBLICITACIÓN DE LA SENTENCIA Y DE SU TRADUCCIÓN
Con el objeto de promover la mayor difusión y publicitación del sentido y alcance de la presente resolución a los integrantes de la Comunidad, este Tribunal estima procedente elaborar un resumen oficial14; para tal efecto, y tomando en cuenta que en la comunidad indígena se habla la variante lingüística “purépecha” (en español), la cual pertenece a la agrupación lingüística “tarasco” y de la familia lingüística “Tarasca”, por lo tanto, se estima necesario instruir a la Secretaría General de Acuerdos para que, a través de un perito certificado, se efectué la traducción del resumen oficial y de los puntos resolutivos, a fin de que tanto la versión en español como las versiones en lengua indígena, puedan difundirse entre la población de esa comunidad15.
Para ello, la Secretaría General de Acuerdos deberá certificar el resumen y puntos resolutivos de esta sentencia, a efecto de remitirlos para su traducción.
Una vez que se cuente con la traducción aludida, se hace necesaria su difusión por los medios adecuados, por lo que deberá solicitarse al Sistema Michoacano de Radio y Televisión, así como al Ayuntamiento, que coadyuven con este Tribunal para su difusión.
Por tanto, se vincula al Sistema Michoacano de Radio y Televisión para que coadyuve con la difusión por tres días naturales de la traducción correspondiente, a los integrantes de la Comunidad mediante sus distintas frecuencias de radio con cobertura en el Municipio de Salvador Escalante, Michoacán; ello, de conformidad con lo dispuesto en el apartado tercero, fracción X, del Manual de Organización del Sistema Michoacano de Radio y Televisión, dado el carácter que tiene aquél, consistente en un organismo público descentralizado del gobierno del Estado de Michoacán, en el que se prevé, dentro de sus atribuciones, el difundir una programación que fortalezca una identidad cultural y social de los michoacanos.
14 Conforme a lo previsto por los artículos 2º, apartado A, de la Constitución Federal; 12, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; 13, numeral 2, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas; así como 4 y 7, de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas.
15 Resulta aplicable la jurisprudencia 32/2014, de la Sala Superior de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EL JUZGADOR DEBE VALORAR LA DESIGNACIÓN DE UN INTÉRPRETE Y LA REALIZACIÓN DE LA TRADUCCIÓN RESPECTIVA”, asimismo orienta la Jurisprudencia 46/2014 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. PARA GARANTIZAR EL CONOCIMIENTO DE LAS SENTENCIAS RESULTA PROCEDENTE SU TRADUCCIÓN Y DIFUSIÓN”.
Por su parte, se ordena al Ayuntamiento también por el término de tres días naturales, que en cuanto tenga conocimiento de la traducción referida, la difunda a la comunidad; sin perjuicio de que las propias autoridades tradicionales lo hagan a través de los medios que comúnmente utilizan para transmitir información o mensajes de su interés.
Para ese efecto, se deberá considerar como oficial el siguiente resumen:
RESUMEN OFICIAL DE LA SENTENCIA TEEM-JDC-288/2021
El 23 de junio de este año, el comisariado ejidal de Zirahuén, Michoacán; presentó una demanda ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, solicitando que se suspenda la consulta ciudadana indígena planteada el catorce de mayo del presente año al Instituto Electoral de Michoacán, por parte de autoridades tradicionales de Zirahuén, bajo el argumento de que la asamblea general de la comunidad no había solicitado ejercer el autogobierno y que la metodología que la consulta no era apegada a las normas jurídicas; además, solicitó al tribunal electoral que se iniciara el procedimiento de remoción de la jefa de tenencia y que se le denunciara ante el ministerio público.
Al respecto, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán resolvió el diecinueve de agosto, lo siguiente:
- Que no le asistía la razón al comisariado ejidal, pues de acuerdo con las pruebas, se encontraba acreditado que en la asamblea general del once de mayo la comunidad de Zirahuén autorizó que sus autoridades tradicionales solicitaran el ejercicio del derecho al autogobierno a través de la administración directa de los recursos económicos que le corresponden.
- Que la metodología establecida en la convocatoria para la consulta ciudadana a la comunidad indígena, cumplía los requisitos establecidos en la normativa, es decir, que se justificaba realizar primero la fase informativa y enseguida la fase consultiva, pues todos los integrantes de la comunidad podrían participar.
- Finalmente, se dejaron libres los derechos del comisariado ejidal, para que, si así lo estima pertinente, acuda al ministerio público a presentar la denuncia que considere en contra de la jefa de tenencia; y de igual forma, se dejaron libres los derechos de la asamblea general de la comunidad para que, si así es su interés, inicie o solicite mediante las vías legales correspondientes el procedimiento de remoción correspondiente en contra de su jefa de tenencia, pues el tribunal electoral no tiene atribuciones legales para esos efectos que pretendió el comisariado ejidal.
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se confirma el acuerdo IEM-CEAPI-019/2021, del veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, emitido por la Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas del Instituto Electoral de Michoacán por el que se inició el procedimiento de consulta ciudadana a la comunidad indígena de Zirahuén, municipio de Salvador Escalante, Michoacán.
SEGUNDO. Se dejan a salvo los derechos de la parte actora, en los términos precisados en la presente sentencia.
TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, para que de manera inmediata certifique el resumen y los puntos resolutivos de esta sentencia y realice las gestiones necesarias para que un perito certificado efectué su traducción a la lengua purépecha, quien deberá remitirla a este órgano jurisdiccional para su difusión.
CUARTO. Se vincula al Sistema Michoacano de Radio y Televisión y al Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán, para que coadyuven con este Tribunal en la difusión durante tres días naturales, del resumen oficial y los puntos resolutivos de esta sentencia a los integrantes de la comunidad de Zirahuén, Michoacán; la primera, mediante sus distintas frecuencias de radio con cobertura en el Municipio de Salvador Escalante; y la segunda, para que la haga del conocimiento a la comunidad de Zirahuén por los medios que considere adecuados.
QUINTO. Se ordena a las autoridades vinculadas informar y remitir las constancias que acrediten el acatamiento de sentencia, dentro de los tres días posteriores a ello.
NOTIFÍQUESE; personalmente a la parte actora; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad responsable y al Sistema Michoacano de Radio y Televisión, anexando la copia certificada del resumen y puntos resolutivos; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39, de la
Ley Electoral; y 74 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las diecisiete horas con cincuenta y nueve minutos del día de hoy, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos –quien emitió voto particular– y Yolanda Camacho Ochoa –quien fue ponente–, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Héctor Argueta Rangel, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
(RÚBRICA) YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA
(RÚBRICA) ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA
(RÚBRICA) YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO
(RÚBRICA) JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS |
MAGISTRADO
(RÚBRICA) SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
(RÚBRICA) HÉCTOR RANGEL ARGUETA |
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC- 288/2021
Con el debido respeto para las Magistradas y Magistrados que aprobaron por mayoría el presente asunto, me permito disentir del criterio de resolución propuesto.
Mi desacuerdo estriba en que, a consideración de la suscrita, el medio de impugnación deviene extemporáneo; atendiendo a las razones siguientes:
En un primer punto, si bien es cierto, todas y todos estamos obligados a juzgar con perspectiva intercultural cuando se trate de asuntos de comunidades indígenas, igual de cierto resulta que no se deben de pasar por alto los elementos esenciales del debido proceso; esto es, el derecho humano de acceso a la justicia no implica el desconocimiento de los requisitos procesales. Por tanto, aunque en el presente asunto se juzgue con flexibilidad atendiendo a las particularidades, no debe de pasar por alto el hecho de que el acuerdo impugnado fue emitido el veintiséis de mayo de este año16, y el juicio ciudadano se presentó hasta el veintitrés de junio, lo que pone de manifiesto que transcurrieron veintiocho días, es decir, veintitrés días después.
Máxime que el actor no aduce, ni mucho menos acredita, la existencia de alguna circunstancia de hecho que le haya impedido presentar su demanda oportunamente; situación que tornaría distinto el análisis del requisito de la oportunidad17.
Por otra parte, tampoco coincido con la postura adoptada por mis compañeras y compañeros de Pleno, consistente en calificar al acuerdo impugnado como de naturaleza de tracto sucesivo; ello, porque, desde mi óptica, se trata de un acto firme o definitivo.
Lo estimo de esta manera porque el citado acuerdo fue emitido conforme a lo establecido en el artículo 12, último párrafo del Reglamento del Instituto Electoral
- Acuerdo IEM-CEAPI-019/2021, mediante el cual se iniciaron los trabajos para la consulta ciudadana solicitada por las autoridades tradicionales de la comunidad de Zirahuén, Michoacán.
- Similar criterio fue adoptado en el expediente SUP-JDC-066/2018.
de Michoacán para la Consulta Previa, Libre e Informada para los Pueblos y Comunidades Indígenas, el cual, en esencia, refiere que en cada una de las etapas del proceso de consulta la Comisión deberá aprobar los acuerdos correspondientes, mismos que serán presentados ante el Consejo General para los efectos jurídicos procedentes.
En ese sentido, el acto impugnado no es de tracto sucesivo, sino que marca el final de la etapa correspondiente, para dar paso a la siguiente fase del procedimiento de consulta. En consecuencia, es un hecho definitivo o firme que, de modo alguno, se actualiza de momento a momento.
Es por las citadas razones que me aparto de la resolución en comento y formulo el presente voto particular.
MAGISTRADA
(RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
El suscrito Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado y 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que el presente voto particular emitido por la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, forma parte de la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-288/2021; la cual consta de treinta páginas, incluida la presente. Doy fe