JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-289/2021
ACTORA: VIVIANA AGUILAR CÉSAR
AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE Y TESORERO DEL AYUNTAMIENTO DE HUIRAMBA, MICHOACÁN
MAGISTRADO: JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: NÉSTOR HAROLDO MENDOZA ARREGUÍN
COLABORARON: FROYLÁN MUÑOZ OCHOA Y OSCAR ORLANDO MENDOZA ARREGUÍN
Morelia, Michoacán, a doce de agosto de dos mil veintiuno1.
Sentencia que resuelve el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido por Viviana Aguilar César, en su carácter de Regidora Propietaria del Ayuntamiento de Huiramba, Michoacán, en contra de la omisión del Presidente y Tesorero, ambos del referido ente edilicio, de dar respuesta a su solicitud de pago de veintidós de junio y la falta de remuneración de forma proporcional a partir del día siete de junio y hasta la resolución del juicio.
RESULTANDOS:
1 Las fechas que posteriormente se enuncien corresponden al dos mi veintiuno, salvo mención expresa.
PRIMERO. Antecedentes. Del escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente y las que integran el diverso juicio TEEM-JDC-261/20212, sustancialmente se advierte lo siguiente:
- Elección de Ayuntamientos. El uno de julio de dos mil dieciocho, se celebró la jornada electoral en el Estado para elegir integrantes de los Ayuntamientos, entre ellos, el correspondiente al Municipio de Huiramba, resultando electa, entre otros, la actora Viviana Aguilar Cesar, como Regidora Propietaria y Ma. Trinidad Cerna Rojas, como suplente.
- Solicitud de licencia. Con fecha cinco de marzo, la promovente, solicitó al Ayuntamiento en cita, licencia sin goce de sueldo por tiempo indefinido para ausentarse de sus labores propias de su cargo, la cual fue concedida mediante sesión ordinaria de cabildo de nueve de marzo3.
- Solicitud de incorporación al cargo de Regidora Propietaria de Huiramba, Michoacán. Mediante escrito de siete de junio, la actora suscribió escrito donde informó al presidente municipal su incorporación al cargo de Regidora misma que fue respondida por el Presidente Municipal en la misma fecha4.
- Reincorporación a sus funciones. A través del acta de sesión de cabildo 014, celebrada el veinticinco de junio, los integrantes del Ayuntamiento de Huiramba, Michoacán, aprobaron por mayoría la incorporación solicitada.
2 En donde la aquí actora demandó al presidente municipal su reincorporación al cargo de regidora; lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán; asimismo es ilustrativa la jurisprudencia P./J. 16/2018 (10a.) de rubro: “HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE)” consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis.
3 Visible en foja 60 del expediente TEEM-JDC-261/2021.
4 Visible en fojas 50 y 52.
SEGUNDO. Trámite y sustanciación del medio de impugnación.
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- Juicio ciudadano. El veinticinco de junio, la demandante, en su carácter de Regidora Propietaria del Ayuntamiento de Huiramba, Michoacán, promovió directamente ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano en contra del Presidente y Tesorero del referido Ayuntamiento, a quienes reclama diversas omisiones.
- Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar y registrar el juicio en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-JDC- 289/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado José René Olivos Campos, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo5, lo que se cumplimentó mediante oficio, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal6.
- Radicación y requerimiento de trámite de ley. En auto de veintiocho de junio se radicó el juicio ciudadano y, además, se requirió a las autoridades señaladas como responsables para que efectuaran el trámite de ley7.
- Recepción de constancias. Mediante acuerdo de seis de julio se tuvieron por recibidas las documentales relacionadas con el trámite de ley e informe circunstanciado8.
5 En adelante Ley de Justicia.
6 Fojas 28 y 29.
7 Fojas 30 a 32.
8 Foja 54 a 56.
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- Requerimiento. En el mismo acuerdo, se requirió al Presidente Municipal y Tesorero del Ayuntamiento de Huiramba, Michoacán, para que remitieran copia certificada de la respuesta del escrito presentado el veintidós de junio ante ese Ayuntamiento, por la accionante9.
- Cumplimiento y vista. Por auto de trece siguiente, se tuvo a las autoridades referidas cumpliendo el requerimiento aludido, por lo que se ordenó dar vista a la actora para que manifestara lo que estimara oportuno10.
- Preclusión de derecho. Ante la incomparecencia de la actora, mediante auto de diecinueve siguiente, se levantó la certificación de preclusión de derecho11.
- Admisión. En acuerdo de diez de agosto, se tuvo por admitido a trámite el Juicio Ciudadano12.
- Cierre de instrucción. Mediante proveído de doce de agosto, al considerarse que el asunto se encontraba debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción13.
CONSIDERANDOS:
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, es competente para conocer y resolver el presente juicio ciudadano, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y
9 Fojas 54 y 55.
10 Fojas 65 y 66.
11 Foja 72.
12 Foja 100.
13 Foja 103.
Soberano de Michoacán de Ocampo14; 60, 64, fracción XIII y 66, fracción II, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo15; así como 4 inciso d), 73, 74, inciso c) y 76, fracción V, de la Ley de Justicia, es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, por tratarse de un juicio ciudadano, por el que la promovente controvierte las omisiones del Presidente Municipal y Tesorero, ambos del Ayuntamiento de Huiramba, Michoacán, de dar respuesta a la solicitud de pago de veintidós de junio; así como, la falta de remuneración de forma proporcional; lo que considera lesivo de su derecho político electoral en la vertiente del desempeño del cargo.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El juicio reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 10, 13, fracción I, y último párrafo, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia, como a continuación se precisa:
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- Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la vulneración del derecho político-electoral que se invoca, tiene como origen las supuestas omisiones ya indicadas, atribuidas al Presidente Municipal y Tesorero, ambos del Ayuntamiento de Huiramba, Michoacán; lo cual es de tracto sucesivo, en tanto subsista la obligación a cargo de la responsable de realizar un determinado acto.
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Conforme a ello, es nítido que la demanda puede presentarse en cualquier momento.
Sustenta a lo anterior los criterios jurisprudenciales 6/2007 y 15/2011, emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación16, de rubros: “PLAZOS LEGALES. CÓMPUTO PARA EL
14 En adelante Constitución Local. 15 En adelante Código Electoral. 16 En adelante Sala Superior.
EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO” y “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES17”.
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- Forma. Los requisitos formales previstos en el dispositivo legal 10 de la Ley de Justicia, se encuentran satisfechos, debido a que el medio de impugnación se presentó por escrito; consta el nombre y firma de la promovente y el carácter con el que comparece; también señala domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado; se identificaron los actos impugnados, la autoridad responsable; de igual forma, contiene la mención expresa y clara de los hechos en que se sustenta la impugnación, los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y se aportaron pruebas.
- Legitimación. Se tiene por reconocida la legitimación de la promovente, dado que comparece por su propio derecho y, en su calidad de regidora del Ayuntamiento de Huiramba, Michoacán; carácter que incluso reconoce la propia autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado18; por lo que, es claro que está legitimada para acudir a este órgano en defensa de sus derechos.
- Interés jurídico. Se satisface, porque la actora considera que, con los actos impugnados, se genera una vulneración a sus derechos político- electorales, en su vertiente del desempeño del encargo; por tanto, es claro que cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación19.
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17 Consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
18 Lo que incluso se corrobora en las constancias del expediente TEEM-JIN-261/2021, en donde obra la constancia de Mayoría y Validez de la Elección de Ayuntamiento que la acredita con el carácter de regidora; lo que se invoca como hecho notorio.
19 Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 7/2002 emitida por la Sala Superior de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.
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- Definitividad. Se tiene por satisfecho este elemento, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia, por lo que se cumple con lo establecido en el artículo 74, penúltimo párrafo, de la ley de Justicia Electoral.
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TERCERO. Causales de Improcedencia. No se advierte de oficio por este Tribunal, ni tampoco se invocaron por las autoridades responsables.
CUARTO. Precisión de actos y síntesis de agravios. En cumplimiento al principio de economía procesal y en atención a que la transcripción de los agravios expuestos por los recurrentes no constituye una obligación legal, se estima innecesaria su inclusión en el presente fallo, sin que lo anterior constituya un obstáculo para que este Tribunal Electoral realice una síntesis de los mismos.
Sustenta lo anterior, lo razonado por la Sala Superior en los criterios de jurisprudencia 4/99 y 3/200, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTO20” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR21”.
Expuesto lo anterior, del escrito de demanda se advierten como actos impugnados y agravios.
20 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, año 2000, página 17.
21 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.
Actos impugnados:
- La omisión o negativa del Presidente y Tesorero del Ayuntamiento de Huiramba, Michoacán, de dar respuesta a la solicitud de pago de veintidós de junio.
- La falta de remuneración de manera proporcional22, a partir del siete de junio hasta la total solución del presente juicio.
Agravios:
- Falta de fundamentación y motivación, misma que hace depender de la ilegal determinación de las responsables, ante la negativa de remuneración de su encargo como Regidora, lo que vulnera sus derechos político electorales.
- Vulneración al principio de legalidad, pues considera que, el presidente municipal no es autoridad competente para restringir sus derechos y, en consecuencia, para no otorgar el pago a que tiene derecho.
- Además, señala que, debió expresar las razones para emitir una respuesta a su escrito de solicitud de veintidós de junio y no una simple negativa u omisión.
- Asimismo, expone que, las autoridades responsables indebidamente retienen de manera ilegal el salario que le corresponde como regidora;
22 Se precisa que aún y cuando la actora en diversas partes de su demanda refiere que reclama, además de remuneraciones, el pago de dietas, este Tribunal considera que su intensión final es que se le realice la retribución del salario al que tiene derecho como regidora del Ayuntamiento de Huiramba, Michoacán.
retribución que es irrenunciable y que la misma fue autorizada conforme al presupuesto de egresos.
Método de estudio. Ha sido criterio de la Sala Superior, que la forma en que se aborde el estudio de los motivos de disenso esgrimidos no irroga perjuicio a la accionante, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos, sin que irrogue perjuicio el orden de análisis.
Al respecto, resulta aplicable la Jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
Con base en lo anterior, este órgano jurisdiccional procederá, en primer orden, al análisis de los argumentos indicados con el número 3; y, posteriormente, se abordará el estudio de lo señalado en los puntos 1, 2 y 4.
QUINTO. Marco jurídico y conceptual Fundamentación y motivación
Conforme con el principio de legalidad, todos los actos y resoluciones electorales se deben sujetar invariablemente a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos23 y a las disposiciones legales aplicables.
Así, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto que se emita en ejercicio de atribuciones por una autoridad debe estar fundado y motivado, esto es, que el acto se emita únicamente cuando exista un respaldo legal para hacerlo
23 En adelante Constitución Federal.
(fundamentación) y, se haya producido algún motivo para dictarlo (motivación).
En ese sentido, por fundamentación debe entenderse la cita del precepto legal aplicable al caso y, por motivación, la exposición que hace quien emitió el acto, en relación con las razones, motivos o circunstancias específicas, que lo condujeron a concluir que, el caso que analiza encuadra en la hipótesis normativa que adoptó como fundamento de su actuar.
En otras palabras, la garantía de fundamentación, estriba en citar la totalidad que las normas habilitantes, que en su caso, la autoridad emisora del acto, resolución u omisión, considere idónea para aplicación al asunto en concreto; y respecto a la motivación, se traduce, en explicar a detalle y de manera completa, razonada y particular los argumentos tendentes a sustentar su proceder, de manera que sea evidente y muy claro para la parte afectada poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa.
Sobre el tema, es orientadora la jurisprudencia 20424, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”.
De igual forma, resulta orientadora la diversa jurisprudencia J/4325, sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA
24 Publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, visible en la página 166.
25 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, mayo de 2006, Novena Época, Materia Común, visible a página 1531.
DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN.
Precisado lo anterior, cabe resaltar que en algunos supuestos pueden actualizarse la falta y la indebida fundamentación y motivación.
De manera ordinaria, se produce falta o ausencia de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones específicas que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica.
En cambio, se surte una indebida fundamentación cuando en el acto impugnado se citan preceptos legales que no son aplicables a éste y; una incorrecta fundamentación, cuando sí se indican las razones que tiene la autoridad para emitir el acto o resolución, pero no corresponden al caso objeto de decisión, o bien, cuando no existe adecuación entre los motivos invocados en el acto de autoridad y las normas aplicables a éste.
Ilustra a lo anterior, la jurisprudencia I.6o.C.J/52, sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito26, cuyo rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA.
Aunado a lo anterior, para que el juzgador pueda emprender el estudio de un motivo de agravio en el que se aduzca la actualización de una indebida fundamentación y motivación, es necesario que la parte agraviada explique mediante argumentos, las razones del por qué estima que los preceptos legales invocados por quien emitió el acto de autoridad, son erróneos y las razones resultan incorrectas e
26 Publicada en la página 2127, Tomo XXV, Enero de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.
insuficientes; pues solo así, el órgano jurisdiccional podrá determinar lo fundado o infundado del disentimiento que analice.
Resulta orientadora la jurisprudencia sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, de rubro y texto: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ARGUMENTOS QUE DEBEN EXAMINARSE PARA DETERMINAR LO FUNDADO O INFUNDADO DE UNA INCONFORMIDAD CUANDO SE ALEGA LA AUSENCIA DE AQUÉLLA O SE TACHA DE INDEBIDA27.
Integración de los Ayuntamientos
Los artículos 115 fracciones I y IV de la Constitución Federal establece que los municipios serán gobernados por un Ayuntamiento integrado por un presidente y el número de regidores y síndicos que la ley determine, mismos que serán electos popularmente.
Asimismo, conforme al diverso numeral 127 fracción I, de la Constitución Federal se desprende que a los servidores públicos se les otorga el derecho al pago de una remuneración o retribución por el desempeño de su cargo.
En términos similares, en el Estado de Michoacán, cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento, mismo que estará integrado por una presidenta o presidente municipal y el número de síndicos y regidores que la Ley determine, mismos que se elegirán por sufragio universal, directo, libre y secreto de las ciudadanas y ciudadanos28.
27 Localizable en la página 2053, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, febrero de 2011.
28 Artículos 112 y 114 de la Constitución Local, y 16 y 17, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.
El Ayuntamiento durará en su encargo el periodo de tres años, con opción a reelegirse por una sola ocasión; por cada síndico y regidor, se elegirá un suplente29.
El cargo de Presidente, Síndico o Regidores es obligatorio y sólo podrá renunciarse por causa grave que califique el Ayuntamiento30.
Respecto al tema de las remuneraciones, el artículo 20 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán31 establece que, los cargos de Presidenta o Presidente Municipal, Síndica o Síndico y Regidoras o Regidores de un Ayuntamiento, son obligatorios pero no gratuitos, su remuneración se fijará en los presupuestos de egresos correspondientes y se publicará en los estrados y permanentemente en la página electrónica del Ayuntamiento respectivo, a más tardar a los cinco días naturales de la aprobación del presupuesto de egresos para el periodo correspondiente.
Conforme a lo establecido en la fracción XVI del artículo 40 de la Ley Orgánica Municipal, el Ayuntamiento tiene como atribución, entre otras, conceder a sus integrantes de manera fundada licencias hasta por dos meses y hasta por seis meses a las empleadas y empleados municipales.
El numeral 35 de la Ley Orgánica Municipal, prevé que para resolver los asuntos que le corresponden, el Ayuntamiento celebrará sesiones que podrán ser:
29 Artículo 117 de la Constitución Local y 16 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.
30 Artículo 125 de la Constitución Local y 33 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.
31 En adelante Ley Orgánica Municipal.
“Artículo 35. Para resolver los asuntos que le corresponden, el Ayuntamiento celebrará Sesiones que podrán ser:
Ordinarias: Las que obligatoriamente deberán llevarse a cabo cuando menos dos veces al mes, en la primera y segunda quincena, para atender asuntos de la administración Municipal;
Extraordinarias: Las que se realizarán cuantas veces sean necesarias para resolver situaciones de urgencia. En cada sesión extraordinaria sólo se tratará el asunto que motivó la sesión;
Solemnes: aquéllas que exigen un ceremonial especial; y,
Internas: Las que por acuerdo del Ayuntamiento tengan carácter privado a las que asistirán únicamente los miembros de éste.”
Por su parte, el artículo 37 del ordenamiento Municipal indicado, dispone que, las sesiones serán convocadas por el presidente municipal o las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento, a través del secretario del mismo. La citación será personal, de ser necesario en el domicilio particular del integrante del Ayuntamiento, por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación, tratándose de extraordinarias se hará cuando menos con veinticuatro horas de anticipación, contener el orden del día y en su caso la información necesaria para el desarrollo de las mismas, así como el lugar, día y hora.
De igual manera, el artículo 209 de dicha ley, establece lo siguiente:
“Artículo 209. La ausencia de la Síndica o Síndico, Regidoras o Regidores, será acordada en Sesión de Cabildo de conformidad con lo siguiente:
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- Se considerará ausencia temporal, cuando alguno de los integrantes del Ayuntamiento deje de desempeñar su cargo por treinta días, sin causa justificada. Cuando sea por causas de fuerza mayor y el ausente hubiere estado imposibilitado para dar cuenta de los motivos que la provocaron, la ausencia podrá extenderse hasta noventa días, siempre que sean valorados por el Ayuntamiento; caso contrario, se considerará ausencia definitiva; y,
- Se considera ausencia definitiva, si a partir de que se acordó la ausencia temporal transcurren sesenta días, debiéndose llamar de
inmediato al suplente, quien sólo podrá excusarse por causa justificada que califique el propio Ayuntamiento.
El Ayuntamiento deberá notificar toda ausencia en el domicilio particular del ausente dentro de las setenta y dos horas siguientes a que fue acordada. Durante el tiempo que no se ejerza el cargo, el Ayuntamiento valorará y determinará lo relativo a las percepciones económicas del ausente.”
Derecho a ser votado y su vertiente en el desempeño del cargo
El derecho a ser votado tiene su fundamento en la fracción II, del artículo 35, de la Constitución Federal; en el numeral 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y se traduce en la posibilidad con que cuenta una ciudadana o ciudadano a ser postulados como candidatos a un cargo público de elección del pueblo.
Conforme a la línea interpretativa y jurisprudencial de la Sala Superior, el derecho a ser votado no se circunscribe a la posibilidad de acceder a un cargo de elección popular en un proceso electoral, sino que, también incluye el que pueda, de resultar electo o electa, ocupar dicho cargo y mantenerse en él, así como el ejercicio y disfrute de los derechos inherentes al mismo.
En ese sentido, uno de los derechos inherentes al desempeño del cargo, lo constituye el goce de una remuneración, es decir, el pago por el desempeño de las funciones que desempeña con motivo de su cargo.
Lo anterior, de conformidad con los siguientes criterios:
- Jurisprudencia 20/2010, emitida por la Sala Superior, de rubro: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”.
- Jurisprudencia 27/2002, de rubro: “DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN”.
- Jurisprudencia 21/2011, de rubro: “CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA32)”.
En ese sentido, cuando una ciudadana o ciudadano acudan ante la jurisdicción de este Tribunal a controvertir actos u omisiones que, en su consideración lesionen o menoscaben sus derechos político-electorales, concretamente el relativo a ser votado en la vertiente del desempeño del encargo, se debe suprimir toda limitante, a fin de hacer efectivo el goce y disfrute pleno de los derechos invocados.
SEXTO. Estudio de fondo
Cuestión jurídica resolver. A partir de todo lo expuesto, el asunto a dilucidar es si existe la omisión de respuesta por parte de la autoridad responsable en relación a la solicitud de veintidós de junio suscrita por la actora y, en su caso, si le corresponde o no a la demandante por parte del Ayuntamiento, la remuneración a partir del siete de junio hasta la total solución del juicio.
De inicio, como se anunció, corresponde el análisis del agravio 3, en el que, en esencia, la parte actora aduce que, en relación a su petición de veintidós de junio, las responsables debieron emitir una respuesta debidamente fundada y motivada y no ser omisas al respecto.
El agravio resulta parcialmente fundado.
32 Todas consultables en: consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
Previo a justificar la determinación anterior, se hace referencia a las manifestaciones y medios de prueba que obran en autos.
La autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado manifestó que, al momento de responder los hechos demandados en el diverso asunto TEEM-JDC-261/2021, adjuntó la convocatoria a la sesión ordinaria 014, así como la correspondiente acta de veinticinco de junio, en donde se analizó y aprobó por mayoría de los integrantes de dicho cabildo, el tema relacionado con la reincorporación de la actora a su cargo de regidora33, girándose la instrucción al Tesorerero Municipal, para la modificación a la planilla de personal y realizar los pagos correspondientes de la promovente; mismas que, considera constituyen una respuesta tacita a la actora.
Asimismo, a través del oficio 120/2021 de veintcinco de junio, suscrito por el Presidente Municipal de Huiramba, Michoacán, comunicó a la promovente que el cabildo en pleno, acordó en base a su solicitud de siete de junio, la reincorporación a sus funciones como Regidoroa, a partir del primero de julio; noficar al Tesorero sobre las moficiaciones correspondientes a la planilla de personal para comprobar sus pagos de nómina correspondientes; y, notificar a la Regidora suplente el término de sus funciones.
Además, en el sumario obra el oficio MHM/TM/130/2021, remitido por el Tesorero del Ayuntamiento de Huiramba, Michoacán34 mediante el cual supuestamente dio contestación al ocurso de la demandante, mismo que se inserta a continuación.
33 Mismas que, como se indicó, también obran en el sumario.
34 Visible a en la foja 64.
Documentales de naturaleza pública que gozan de valor probatorio pleno, al haber sido emitidas y certificadas por funcionarios competentes para ello, en ejercicio de sus atribuciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Municipal, en relación con los diversos numerales 16, fracción I, 17, fracciones III y IV, así como 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.
De las anteriores documentales se colige lo siguiente:
– Se convocó y se desarrolló la sesión ordinaria 014, en la que, entre otras cuestiones se acordó la incorporación de la actora a su cargo de regidora a partir del uno de julio.
– El tesorero municipal dio respuesta al escrito de la promovente de veintidós de junio.
En ese sentido, adverso a lo sostenido por la accionante, a la fecha de la emisión de la presente sentencia, no existe la omisión reclamada, dado que, como se evidenció, existe una respuesta a su petición en donde una de las responsables expone las razones para dar contestación a su planteamiento.
Sin embargo, lo parcialmente fundado radica en que, este Tribunal advierte que, dicha respuesta materializada en el oficio MHM/TM/130/2021 descrito líneas atrás, no fue hecho del conocimiento de la parte actora, pues del contenido de dicha comunicación se aprecia que no existe sello o firma de la accionante o en, su caso, de la oficina de regidores, con la que se acredite que se dio por enterada del contenido.
Conforme a ello, lo ordinario sería ordenar devolver el expediente a las autoridades responsables a fin de que notificaran a la actora dicha respuesta; empero, este Tribunal mediante proveído de trece de julio, ordenó darle vista con copia certificada de, entre otras, dicha documental, la cual le fue notificada por conducto de su autorizada en el domicilio señalado para recibir notificaciones, como se advierte de la cédula de notificación personal levantada por el actuario adscrito a este Tribunal35.
Con lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que, a esta fecha, la promovente tuvo pleno conocimiento de la respuesta emitida por el tesorero municipal a su petición de veintidós de junio.
35 Documental pública que cuenta con valor probatorio pleno, al tratarse de una actuación realizada por un funcionario que cuenta con fe pública, conforme a lo establecido en los artículos 16, fracción I, 17, fracción IV y 22, fracción II, de la Ley de Justicia.
Máxime que, si bien la actora compareció a pronunciarse en relación a la documental de mérito, lo realizó de manera extemporánea, esto es, después de fenecido el plazo otorgado para ello conforme a la certificación que obra en el proveído de diecinueve de julio36.
Derivado de lo anterior, se conmina al Presidente y al Tesorero, ambos del Ayuntamiento de Huiramba, Michoacán, para que en lo subsecuente se conduzcan de manera diligente en situaciones análogas, a fin de garantizar plenamente los derechos de la actora o, en su caso, de quienes acudan ante ellos a presentar cualquier solicitud.
Sin que pase desapercibido para este Tribunal, que quien emitió la respuesta en mención fue el Tesorero Municipal; empero, el Presidente Municipal en su calidad de represente del Ayuntamiento y responsable directo del gobierno y de la administración pública municipal, es el encargado de velar por la correcta ejecución de los actos realizados por los funcionarios a su cargo, es por ello, que la conminación se le hace extensiva.
Por las razones anotadas resulta parcialmente fundado el agravio en mención.
Ahora, corresponde analizar de manera conjunta el resto de los agravios identificados con los números 1, 2 y 4, dada su íntima relación.
Como se precisó, la parte actora aduce que, existe una falta de fundamentación y motivación ante el ilegal actuar de las responsables por la negativa de entregarle la remuneración que, considera le corresponde, a partir del siete de junio y hasta la resolución del juicio.
36 Visible a foja 72.
Los motivos de inconformidad devienen infundados.
Previamente, resulta necesario precisar los hechos y actuaciones que obran en el sumario, conforme al siguiente:
Cuadro procesal
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- El siete de junio, la actora presentó su escrito de reincorporación ante el Ayuntamiento de Huiramba, Michoacán37.
- En la misma data, el presidente del Ayuntamiento en cita, en respuesta a lo anterior, hizo del conocimiento de la promovente, que, respecto a su solicitud de ser reincorporada a su función de regidora, debió esperar que la notificación fuera determinada por el cabildo en sesión38.
- El ocho de junio, la promovente exhortó por escrito al presidente municipal, a no violentar sus derechos político electorales, manifestando que no existe un procedimiento que se debiera agotar para su reincorporación como regidora39.
- Mediante oficio HM/SM/187/2021, de veinte de junio, suscrito por el secretario municipal, se convocó a los integrantes del Pleno para celebrar la sesión ordinaria 014, con la finalidad de atender asuntos de la administración pública municipal,40 entre los que destaca, la solicitud de reincorporación de la actora.
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37 Visible de foja 50.
38 Visible en foja 52.
39 Visible en foja 51.
40 Visible en foja 60.
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- El veintidós de junio, la actora suscribió escrito dirigido al presidente municipal y tesorero, donde solicitó información del por qué no había recibido el pago proporcional correspondiente a la primera quincena de junio, en atención a su escrito de siete de junio41.
- Luego, el veinticinco posterior, el cabildo en sesión ordinaria 014, aprobó por mayoría la incorporación de la promovente como regidora dentro del ente edilicio en mención, a partir del uno de julio.
- Mediante oficio 120/2021 de veinticinco de junio42, se notificó a la actora, que el cabildo acordó su reincorporación a sus funciones como regidora de dicho ente edilicio a partir del uno de julio; además, que se instruyó al tesorero a realizar las modificaciones de personal correspondientes.
- A través del oficio MHM/TM/130/2021, de idéntica data, signado por el tesorero municipal se dio respuesta al escrito de la promovente de veintidós de junio43.
- Mediante escrito de veintinueve de julio, las autoridades responsables hicieron del conocimiento a este Tribunal, que a partir del día uno de julio, la actora se encontraba en la planilla de personal de ese cuerpo edilicio, anexando para tal efecto las constancias que lo acreditaron.
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41 Visible en foja 26.
42 Visible en foja 53 y 58.
43 Visible en foja 64.
En principio, es dable realizar diversas precisiones en relación al derecho político electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo.
Como se indicó, el derecho a ser votado, se encuentra relacionado con diversos derechos, por ejemplo, el poder desempeñar el cargo para el cual fue electo y, en consecuencia, recibir una retribución económica por el desempeño de las actividades propias de su cargo.
Al respecto, la Sala Superior ha razonado que, la remuneración de los servidores públicos que desempeñan cargos de elección popular es un derecho inherente a su ejercicio y se configura como una garantía institucional para el funcionamiento efectivo e independiente de la representación, por lo que toda afectación indebida a la retribución vulnera el derecho fundamental a ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo.
Lo anterior conforme a lo establecido en la Jurisprudencia 21/2011, de rubro: “CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA44). CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA).
Asimismo, la referida alzada en el expediente SUP-JDC-2697/2014 ha sostenido que, las prestaciones a que tienen derecho los servidores públicos, derivan de sus cualidades de representantes populares elegidos por virtud de una elección constitucional, más no, como resultado de una contraprestación adquirida con motivo de una relación laboral.
44 Todas consultables en: consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
Bajo esa tesitura, la retribución económica es una consecuencia jurídica derivada del ejercicio de las funciones atribuidas legalmente y, por tanto, obedece al desempeño de la función pública.
Expuestas las premisas anteriores, este Tribunal considera que, si bien la remuneración es un derecho de quienes desempeñen un cargo de elección popular, para su actualización se requiere que, quien se ostente como acreedor a la misma, desempeñe las funciones relacionadas con su actividad para la que fue electo, pues resulta contrario a la norma otorgar un salario y sus componentes a quien no ejerza las funciones a las cuales está obligado derivado de la calidad que detenta.
En otras palabras, quien solicite el pago de una remuneración debe acreditar que desempeñó el cargo para el que fue designada, pues de no ser así, no le corresponde algún tipo de remuneración.
Caso concreto
La actora considera que, las autoridades responsables niegan la retribución económica a que tiene derecho; prestación que reclama a partir del siete de junio y hasta la resolución del presente juicio.
Como se anunció, es infundado el agravio.
Se considera de esa manera, dado que, la demandante parte de una premisa incorrecta al considerar que, por la sola circunstancia de haber presentado el siete de junio su solicitud de reincorporación a su cargo de regidora, el Ayuntamiento de Huiramba, Michoacán, a través de su presidente y tesorero estaban obligados a cubrir la remuneración que le corresponde por ser regidora.
Ello, porque en autos no está acreditado que la parte demandante haya desempeñado las tareas propias de su cargo durante el periodo que reclama, incumpliendo con su carga de probar sus afirmaciones, pues en consideración de quien resuelve, no basta la sola manifestación de la demandante para declarar procedente su pretensión.
Al respecto, en el sumario está demostrado que, durante dicho periodo y al menos hasta el veinticinco de junio, quien desempeñó las actividades propias del cargo de regidora, fue la funcionaria suplente45, misma que fue llamada a integrar el cabildo derivado de la solicitud de licencia indefinida sin goce de sueldo de la actora46.
Lo que se robustece incluso, con el hecho acreditado, de que, la actora empezó a desempeñar sus funciones hasta el uno de julio47.
Es por ello que, este Tribunal comparte el razonamiento de las autoridades responsables en relación a que, la remuneración correspondiente a dicho cargo se destinara a la funcionaria suplente y no a la actora.
Lo anterior, se insiste, porque la obligación del Ayuntamiento de erogar en favor de la actora la remuneración que reclama, no se configuró en los plazos que refiere, al no desempeñar sus funciones como regidora dentro del Ayuntamiento de Huiramba, Michoacán; de ahí que, se determine improcedente el otorgamiento de la remuneración que reclama.
Sin que dicha circunstancia sea imputable a las autoridades responsables, dado que, conforme al cuadro procesal indicado llevaron
45 Como lo afirman las responsables al rendir su informe circunstanciado.
46 Lo anterior, a fin de lograr una debida integración del Ayuntamiento.
47 Así lo reconoció la propia actora en su comparecencia por escrito de cuatro de agosto.
a cabo los actos que estimaron oportunos para dar el cauce a la petición de la accionante, pues una vez recibida la solicitud de reincorporación, al día siguiente se pronunciaron en el sentido de que, debía esperar a que el cabildo aprobara su petición, dado que, su diversa solicitud de licencia fue discutida y analizada por todos sus integrantes.
Luego, el veinte de junio, mediante oficio HM/SM/187/2021, se convocó a los integrantes del cabildo para la sesión de veinticinco de junio, a fin de discutir diversos temas, entre ellos, el relativo a la solicitud de reincorporación de la promovente a su cargo de regidora; por lo que, en la fecha indicada, se llevó a cabo dicha sesión y se adoptó por mayoría su incorporación como regidora dentro del ente edilicio en mención, a partir del uno de julio.
De lo anterior, este Tribunal concluye que las autoridades responsables actuaron conforme a sus atribuciones legales, dado que, está acreditado que, realizaron las actuaciones pertinentes para pronunciarse sobre la petición de la actora y, determinaron de manera colegiada que la data de su regreso a sus actividades sería hasta la fecha ya señalada.
En ese sentido es claro que, su actuar no restringió los derechos de la actora, ni retuvo de manera ilegal la remuneración que aduce le corresponde; y por tanto, no se advierte que se le haya causado violencia económica en su perjuicio.
Es por ello que, este Tribunal considera que el presidente y tesorero, actuaron apegado a derecho en cuanto al trámite que le otorgaron a la petición de la promovente.
En consecuencia, respecto de la remuneración que solicita la accionante a partir del siete de junio hasta la emisión de la sentencia, se concluye
es improcedente; porque como quedó precisado, de la fecha que señala hasta el treinta y uno de junio no acreditó haber desempeñado el cargo y, en cuanto al plazo computado a partir del uno de julio hasta esta data, la propia actora reconoció que se le ha venido otorgando el pago correspondiente a partir de esa fecha.
Máxime que, mediante ocurso de cuatro de agosto manifestó que, el periodo que reclama abarca del siete de junio al treinta de junio.
Así, en atención a los argumentos relatados, resulta infundado el agravio esgrimido.
Por lo expuesto se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Es parcialmente fundado el agravio, consistente en la omisión de respuesta de manera fundada y motivada por parte de las autoridades responsables, respecto a la solicitud de veintidós de junio realizada por la actora; en consecuencia, se conmina al Presidente y Tesorero del Ayuntamiento de Huiramba, Michoacán, en atención a lo indicado en el fallo.
SEGUNDO. Es improcedente la remuneración que solicita la actora conforme a lo razonado en la sentencia.
Notifíquese. Personalmente a la parte actora; por oficio, a las autoridades responsables y; por estrados, a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y
39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo y 40, 42, 43 y 44 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciocho horas con cincuenta y ocho minutos, en sesión pública virtual celebrada en esta fecha, por unanimidad de votos respecto al resolutivo primero; y, por mayoría respecto segundo, lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos -quien emite voto particular respecto al segundo resolutivo- y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos, quien fue ponente y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Héctor Rangel Argueta, que autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA
(RÚBRICA) YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA (RÚBRICA) ALMA ROSA
BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA
(RÚBRICA) YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO
(RÚBRICA) JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS |
MAGISTRADO
(RÚBRICA) SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
(RÚBRICA) HÉCTOR RANGEL ARGUETA |
VOTO PARTICULAR QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 66, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO ELECTORAL DE MICHOACÁN Y 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, RESPECTO DEL SEGUNDO RESOLUTIVO DE LA SENTENCIA RELATIVA AL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-289/2021.
Con el debido respeto para las Magistraturas que representan el criterio mayoritario, me permito expresar que en el proyecto puesto a nuestra consideración difiero del criterio sustentado respecto del segundo resolutivo del mismo, relacionado con la remuneración proporcional que solicita la regidora actora, por las siguientes consideraciones.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado en el sentido de que en la legislación del Estado de Michoacán no está previsto procedimiento alguno que deban agotar las y los representantes populares municipales que, habiendo solicitado licencia pretendan la reincorporación a su cargo. De igual forma ha sostenido que, dicho procedimiento no exige el cumplimiento de formalidades para ello48. (CONFORME AL SUP-JDC-13/2010)
Esto, ya que es suficiente que la o el interesado lleven a cabo acciones o gestiones tendentes a ejercer y ocupar nuevamente el cargo, para que el órgano respectivo, ya sea constituido en colegiado o por conducto de su representante, tome las medidas pertinentes para que las y los servidores públicos que ejerzan el cargo popular para los que hubiesen sido electos.
En el caso concreto, como consta en autos, para acordar la reincorporación de la actora, el Presidente Municipal hizo suponer que debía desarrollarse la celebración de una Sesión de Cabildo en la que se sometiera a las y los demás integrantes de dicho órgano colegiado, la petición realizada por la ahora actora; cuestión que evidentemente es contraria a lo razonado por la Sala Superior.
En este sentido, es que la suscrita no comparte las aseveraciones realizadas en el proyecto que se puso a nuestra consideración, en el sentido de que las autoridades responsables actuaron conforme a sus atribuciones legales, dado que, presuntamente realizaron las actuaciones pertinentes para pronunciarse sobre la petición de la actora y determinaron de manera colegiada que el regreso a sus actividades sería varias semanas después.
48 SUP-JDC-013/2010
Pues contrario a lo sostenido por la Magistratura Ponente, es mi convicción que el actuar de las responsables sí restringió los derechos de la actora, toda vez que puede advertirse que existió una dilación en otorgar una respuesta favorable a la petición de la promovente y que incluso se estimaron formalismos adicionales como el sometimiento a la aprobación de las y los integrantes del Ayuntamiento.
Esto ya que obra en autos que el oficio por el cual solicitó la reincorporación se presentó el siete de junio y el asunto materia de la solicitud fue expuesto ante el Cabildo hasta el veinticinco siguiente -18 días después-, determinándose además que podría reincorporarse al cargo hasta el primero de julio –24 días después-, sin contar con las facultades ni atribuciones para aprobar tal determinación.
En conclusión, desde mi punto de vista se obstaculizó el ejercicio del derecho a ser votada de la actora, al haberse provocado una dilación en dar trámite de forma expedita a su manifestación de regreso al cargo, así como de impedir su regreso a su cargo de regidora, supeditándolo a la formalización en una Sesión ordinaria de Cabildo, toda vez que con la sola manifestación por escrito -debidamente acusada-, de su voluntad de reincorporarse a desempeñar el cargo para el cual fue electa, era suficiente para que surtiera sus efectos.
Ahora bien, tomando en consideración que la dilación en la reincorporación a su cargo no obedeció a una situación de voluntad propia o causas atribuibles a la Regidora en mención, sino al condicionamiento a que la autoridad responsable se pronunciara en una sesión de Cabildo, debido a lo anteriormente expuesto es que estimo que debería ordenarse el pago reclamado en su favor.
Criterio similar sostuvo la Sala Toluca en el precedente ST-JDC- 753/2018 en el que modificó la sentencia dictada por este Tribunal Electoral en el juicio TEEM-JDC-179/2018 y ordenó al Ayuntamiento
correspondiente al pago en favor de la actora de los conceptos relativos a la dieta, a la parte proporcional del aguinaldo, así como la parte proporcional de prima vacacional por el periodo en que dicho Ayuntamiento fue omiso de pronunciarse respecto de su solicitud de incorporación al Cabildo.
Así, por las razones antes expuestas, formulo el presente voto particular.
MAGISTRADA
(RÚBRICA) |
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
El suscrito licenciado Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que el presente voto particular forma parte de la sentencia definitiva emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión pública virtual celebrada el doce de agosto de dos mil veintiuno, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-289/2021; la cual consta de treinta y dos páginas, incluida la presente. Doy fe.