TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-284-2021 Y ACUMULADOS -RP-

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y JUICIOS DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTES: TEEM-JDC-284/2021, TEEM-JDC- 285/2021, TEEM-JDC-286/2021, TEEM-JDC-

287/2021, TEEM-JIN-154/2021, TEEM-JIN-

161/2021, TEEM-JIN162/2021, TEEM-JIN-163/2021, TEEM-JIN-164/2021 Y TEEM-JIN-166/2021 ACUMULADOS

PROMOVENTES: JULIETA LÓPEZ BAUTISTA, JUAN MANUEL IRIARTE MÉNDEZ, JUAN CARLOS CASTRO MENDOZA, CELENE GUADALUPE GARCÍA CORIA, GABRIELA LÓPEZ MEJÍA, PARTIDOS DEL TRABAJO, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, FUERZA POR MÉXICO, ACCIÓN NACIONAL Y MORENA

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, MORENA Y DANIELA DE LOS SANTOS TORRES

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIOS INSTRUCTORES Y PROYECTISTAS: ROXANA SOTO TORRES, ENYA SINEAD SEPULVEDA GUERRERO Y EVERARDO TOVAR VALDEZ

COLABORÓ: FERNANDA ARIZPE MORALES

Morelia, Michoacán, a veinticinco de julio de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que: I. Acumula los medios de impugnación citados al rubro; II. Modifica la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional; III. Revoca la constancia de asignación y validez de diputación de representación proporcional, expedida a la tercera fórmula del Partido Revolucionario Institucional; y, IV. Vincula al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán para que de inmediato expida y entregue las constancias de asignación y validez de diputación de representación proporcional a la séptima formula postulada por MORENA.

GLOSARIO

Coalición: Coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, integrada por los

partidos del Trabajo y MORENA.

Consejo General: Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
FXM: Partido Fuerza por México.
Instituto: Instituto Electoral de Michoacán.
Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
Ley de Partidos: Ley General de Partidos Políticos
MR: Mayoría Relativa.
MC: Partido Movimiento Ciudadano.
MORENA: Partido MORENA.
PAN: Partido Acción Nacional.
PES: Partido Encuentro Solidario.
FXM: Partido Fuerza por México.
PRI: Partido Revolucionario Institucional.
PRD: Partido de la Revolución Democrática.
PT: Partido del Trabajo.
PVEM: Partido Verde Ecologista de México.
RP: Representación Proporcional.
RSP: Partido Redes Sociales Progresistas
Reglamento Interno: Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Secretaria Ejecutiva: Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.
SCJN: Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Tribunal: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

ANTECEDENTES

  1. Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte el Instituto declaró el inicio del proceso electoral ordinario local 2020- 2021.
  2. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno1 se celebró la jornada electoral para elegir, entre otros, a las diputaciones locales que integrarán LXXV Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán, durante el periodo constitucional 2021-2024.
  3. Cómputos distritales. El nueve de junio se llevaron a cabo las respectivas sesiones de cómputo en los Comités Distritales Electorales,

1 Las fechas que con posterioridad se citen, corresponden al año dos mil veintiuno, salvo señalamiento expreso.

correspondientes a los veinticuatro distritos plurinominales que integran el Estado.

  1. Acto impugnado. El trece de junio el Consejo General celebró Sesión de Cómputo de la Circunscripción Plurinominal de la Entidad, en la que declaró la validez de la elección de diputaciones por el principio RP y realizó la asignación de los dieciséis escaños correspondientes por dicho principio, declarando también el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de las y los ciudadanos en los que recayeron los mismos.

Por tanto, derivado de los triunfos obtenidos por los distintos partidos bajo el principio de MR, así como de las asignaciones realizadas por la autoridad administrativa electoral por la vía de RP, el órgano legislativo estatal quedó conformado de la siguiente forma:

Partido político Curules de MR Curules de RP Total
https://prepmich2021.mx/assets/img/logos-partidos/pan.png 7 1 8
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pri.jpg 5 3 8
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_prd.jpg 3 2 5
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pt.jpg 5 0 5
0 2 2
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pmc.jpg 0 1 1
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_morena.jpg 4 6 10
0 1 1
TOTAL 24 16 40
  1. Impugnaciones. En contra de lo anterior, la autoridad responsable recibió las siguientes demandas:
Presentación Promovente Carácter Medio

impugnativo

1 17 junio, 15:43 h Salvador Rodríguez Coria Representante PT JIN
2 17 junio, 22:42 h Julieta López Bautista Candidata PRD JDC
3 18 junio, 15:56 h Alfonso Villagómez León Representante PRI JIN
4 18 junio, 21:48 h Juan Carlos Oseguera Cortés Representante

MORENA

JIN
5 18 junio, 23:15 h Juan Manuel Iriarte Méndez y Juan

Carlos Castro Mendoza

Candidatos MORENA JDC
6 18 junio, 23:16 h Celene Guadalupe García Coria Candidata MORENA JDC
7 18 junio, 23:24 h David Alejandro Morelos Bravo Representante PRD JIN
8 18 junio, 23:24 h Gabriela López Mejía Candidata MORENA JDC
9 18 junio, 23:33 h Bárbara Merlo Mendoza Representante FXM JIN
10 18 junio, 23:35 h Oscar Fernando Carbajal Pérez Representante PAN JIN
  1. Trámite de ley. Seguido a la presentación de las respectivas demandas, conforme a lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley de Justicia Electoral, la autoridad responsable dio el trámite legal a los medios de impugnación de mérito, realizando las publicitaciones correspondientes por el término de setenta y dos horas.
  2. Terceros interesados. Mediante escritos presentados ante la responsable el veinte de junio, MORENA (TEEM-JDC-284/2021), el veintiuno de julio PVEM (TEEM-JIN-161/2021 y TEEM-JIN-164/2021), MORENA (TEEM-JIN-161/2021 y TEEM-JIN-162/2021), PAN (TEEM- JDC-285/2021), PRI (TEEM-JDC-286/2021, TEEM-JDC-287/2021 y TEEM-JIN-166/2021), a través de sus representantes ante el Consejo General del Instituto, y Daniela de los Santos Torres (TEEM-JDC- 285/2021, TEEM-JDC-286/2021, TEEM-JDC-287/2021 y TEEM-JIN- 166/2021), diputada electa del PRI, comparecieron como terceros interesados.
  3. Remisión de las demandas al Tribunal. Mediante los oficios IEM- SE-CE-1698/2021 e IEM-SE-CE-1725/2021, ambos de veinte de junio; IEM-SE-CE-1729/2021 e IEM-SE-CE-1730/2021, ambos de veintiuno de junio; IEM-SE-CE-1731/2021, IEM-SE-CE-1732/2021, IEM-SE-CE- 1749/2021, IEM-SE-CE-1750/2021, IEM-SE-CE-1751/2021 e IEM-SE- CE-1752/2021, todos de veintidós de junio, la Secretaria Ejecutiva envió a este Tribunal los juicios ciudadanos y de inconformidad que nos ocupan, las demandas y sus respectivos anexos.

TRÁMITE JURISDICCIONAL

  1. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdos de veintiséis de junio, la Magistrada Presidenta de este Tribunal, ordenó integrar y registrar los expedientes en el libro de gobierno, como se detalla enseguida:
Promovente Carácter Expediente
1 Salvador Rodríguez Coria Representante PT TEEM-JIN-154/2021
2 Julieta López Bautista Candidata PRD TEEM-JDC-284/2021
3 Alfonso Villagómez León Representante PRI TEEM-JIN-161/2021
4 Juan Manuel Iriarte Méndez y Juan

Carlos Castro Mendoza

Candidatos MORENA TEEM-JDC-285/2021
5 Celene Guadalupe García Coria Candidata MORENA TEEM-JDC-286/2021
6 David Alejandro Morelos Bravo Representante PRD TEEM-JIN-162/2021
Promovente Carácter Expediente
7 Gabriela López Mejía Candidata MORENA TEEM-JDC-287/2021
8 Bárbara Merlo Mendoza Representante FXM TEEM-JIN-163/2021
9 Oscar Fernando Carbajal Pérez Representante PAN TEEM-JIN-164/2021
10 Juan Carlos Oseguera Cortés Representante MORENA TEEM-JIN-166/2021

Además, ordenó turnarlos a la ponencia a cargo de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia Electoral.

  1. Radicaciones y admisión a trámite. Por acuerdos de treinta de junio, se radicaron los medios de impugnación en la Ponencia señalada.
  2. Expedición de copias. Mediante acuerdo de cinco de julio, emitido dentro del expediente TEEM-JIN-163/2021, se tuvieron por hechas diversas manifestaciones por parte de FXM, y, de igual forma, se le expidieron las copias solicitadas.
  3. Requerimientos y cumplimientos. En auto de doce de julio, dictado dentro del expediente TEEM-JIN-163/2021, se requirió a la Secretaria Ejecutiva, quien dio cumplimiento el trece siguiente.

De igual forma, por auto de quince de junio, emitido en el expediente TEEM-JDC/284/2021, se requirió, de nueva cuenta, a la Secretaria Ejecutiva, dando cumplimiento el diecisiete siguiente.

  1. Admisión. A través de acuerdos de diecinueve de julio, en términos del artículo 27, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral, fueron admitidos a trámite los presentes juicios.
  2. Cierres de instrucción. El veinticinco de julio, al encontrarse debidamente integrados los expedientes, se declaró cerrada la instrucción en todos los juicios, quedando los autos respectivos en estado de dictar sentencia.

COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, en razón de que se trata de cuatro juicios ciudadanos promovidos por candidatas y candidatos a diputaciones locales por el Estado de Michoacán de Ocampo, quienes

estiman que la determinación de la autoridad vulnera su derecho político- electoral de acceso al cargo por la vía de la RP; mientras que, por otra parte, promueven juicios de inconformidad seis partidos políticos, en contra de la asignación de diputaciones por el principio de RP y, en consecuencia, la expedición de las respectivas constancias de asignación a las fórmulas ganadoras.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, del Código Electoral; 4, fracciones I y II, incisos c) y d), 58 y 76 de la Ley Justicia Electoral, así como 35 del Reglamento Interior.

ACUMULACIÓN

Del examen de los escritos de impugnación que dieron origen a los expedientes identificados con las claves TEEM-JDC-284/2021, TEEM- JDC-285/2021, TEEM-JDC-286/2021, TEEM-JDC-287/2021, TEEM-JIN- 154/2021, TEEM-JIN-161/2021, TEEM-JIN-162/2021, TEEM-JIN-

163/2021, TEEM-JIN164/2021 y TEEM-JIN-166/2021, se advierte que

existe conexidad en la causa, toda vez que en todos los asuntos se señala como autoridad responsable al Consejo General, además de que existe identidad del acto impugnado, pues lo que se cuestiona es el acuerdo IEM-CG-246/2021.

Por ello, con la finalidad de facilitar la pronta y expedita resolución de tales medios de impugnación, evitando el dictado de fallos contradictorios, con fundamento en los artículos 66, fracción XI, del Código Electoral, 42 de la Ley de Justicia Electoral y 56, fracciones II y IV, del Reglamento Interior, se decreta la acumulación de los expedientes TEEM-JDC-285/2021, TEEM-JDC-286/2021, TEEM-JDC-287/2021, TEEM-JIN-154/2021, TEEM-JIN-161/2021, TEEM-JIN-162/2021, TEEM- JIN-163/2021, TEEM-JIN-164/2021 y TEEM-JIN-166/2021, al TEEM-

JDC-284/2021, por ser este el primero que se registró ante el Tribunal.

Cabe indicar que la acumulación solo trae como consecuencia que la autoridad los resuelva en una misma sentencia, sin que ello pueda configurar la adquisición procesal de las pretensiones en favor de las partes de uno u otro expediente, porque cada medio de impugnación es independiente y debe resolverse de acuerdo con la controversia que

deriva de los planteamientos de las y los respectivos actores; por tanto, sus efectos son meramente procesales y en modo alguno pueden modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los diversos juicios2.

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de esta ejecutoria a los expedientes acumulados.

TERCEROS INTERESADOS

Durante la tramitación de los juicios ciudadanos comparecieron como terceros interesados MORENA (TEEM-JDC-284/2021), el veintiuno de julio, PVEM (TEEM-JIN-161/2021 y TEEM-JIN-164/2021), MORENA (TEEM-JIN-161/2021 y TEEM-JIN-162/2021), PAN (TEEM-JDC- 285/2021), PRI (TEEM-JDC-286/2021, TEEM-JDC-287/2021 y TEEM-

JIN-166/2021), a través de sus representantes ante el Consejo General del Instituto, y Daniela de los Santos Torres (TEEM-JDC-285/2021, TEEM-JDC-286/2021, TEEM-JDC-287/2021 y TEEM-JIN-166/2021),

diputada electa del PRI; carácter que este Tribunal les reconoce, debido a que sus respectivos escritos cumplieron con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 24 de la Ley de Justicia Electoral.

Lo que es así, ya que se presentaron por escrito y dentro del plazo de setenta y dos horas de publicitación de los juicios promovidos; constan los nombres de los promoventes y el carácter con que se ostentan; señalan domicilios para oír y recibir notificaciones en la capital del Estado, así como a los autorizados para tales efectos; adjuntan a su demanda las certificaciones de la Secretaria Ejecutiva, de las que se advierte su carácter de representantes del PAN, PRI, PVEM y MORENA, respectivamente, ante el Consejo General, en tanto que la ciudadana Daniela de los Santos Torres, acredita haber sido designada como diputada de RP; en todos los casos precisan las razones de su interés jurídico, ofrecen pruebas y constan sus respectivas firmas autógrafas.

2 Resulta aplicable la jurisprudencia 2/2004 de Sala Superior, de rubro: ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

  1. Frivolidad

La autoridad responsable sostiene que en los juicios ciudadanos TEEM- JDC-285/2021, TEEM-JDC-286/2021 y TEEM-JDC-287, así como en los

juicios de inconformidad TEEM-JIN-163/2021 y TEEM-JIN-166/2021, se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 11, fracción VII, de la Ley de Justicia Electoral, misma que también hace valer el PAN, en el primero de los expedientes señalados.

La autoridad responsable y el citado partido sustentan que se actualiza la causal de improcedencia porque los actores de los juicios ciudadanos parten de la premisa errónea de que se les violentaron derechos político- electorales, lo que no acontece, ya que en todo momento se les respetó la garantía de participación electoral. En el caso de los juicios de inconformidad, la causal de improcedencia la hacen depender, por un lado, de que, contrario a lo señalado, se actuó conforme a lo que establece la ley, respecto de la asignación de diputaciones de RP; y, por otro, que, en su concepto, no se indican agravios por parte de los partidos actores.

Por lo que corresponde al PAN, indica que los planteamientos que se hacen valer por los actores del TEEM-JIN-285/2021, se realizan partiendo de una hipótesis equivocada sobre la distribución de curules de RP.

La causal de improcedencia hecha valer se desestima, ya que para que un medio de impugnación pueda considerarse frívolo, implica que el medio de defensa sea totalmente inconsistente, insubstancial, intrascendente o se contraiga a cuestiones sin importancia, lo que no acontece en la especie, ya que en los juicios ciudadanos y de inconformidad, los actores señalan actos que, en su opinión, son contrarios a derecho, ya que no se siguieron los pasos estipulados en las Constituciones federal y local o lo establecido en el Código Electoral para

la asignación de diputaciones de RP, además de indicar que consideran tener derecho a que se les asigne una diputación3.

Acto consentido

MORENA, en los expedientes TEEM-JDC-284/2021 y TEEM-JIN- 161/2021, hace valer la causal de improcedencia establecida en el artículo 11, fracciones III y V, de la Ley de Justicia Electoral, indicando que se trata de actos consentidos, ya que no se impugnaron los resultados de los cómputos distritales.

Dicha causal también se desestima, ya que, contrario a lo afirmado por el partido político, no se trata de un acto consentido, pues los actores combaten el acuerdo IEM-CG-246/2021, lo que constituye un acto concreto que solicitan sea revisado por este Tribunal en cuanto a su constitucionalidad y legalidad, ello, con entera independencia de que se hubieran impugnado o no los cómputos distritales.

PROCEDENCIA

Se tienen por satisfechos los requisitos de los medios de impugnación, previstos en los numerales 9, 10, 15, fracciones I y IV, 55, fracción III, inciso d), 57, fracciones I y V, 59 fracción I, 60 y 73 de la Ley de Justicia Electoral, como enseguida se demuestra.

  1. Oportunidad. Los juicios ciudadanos y de inconformidad fueron promovidos dentro del plazo legal de cinco días previsto por el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral; ello, ya que el acuerdo impugnado se aprobó el trece de junio, mientras que las demandas se presentaron los días diecisiete y dieciocho siguientes, de ahí su presentación oportuna.
  2. Forma. La demandas se presentaron por escrito ante la autoridad señalada como responsable; se hacen constar los nombres y firmas de los actores, el lugar para oír y recibir notificaciones y las personas señaladas para tal efecto; se identifica el acto impugnado, se anuncian

3 Como se establece en la Jurisprudencia 33/2002, de Sala Superior de rubro: FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.

los hechos y agravios en los que se basan sus respectivas alegaciones, los preceptos presuntamente violados y se aportan pruebas.

  1. Legitimación y personería. Dicho requisito se encuentra satisfecho; en el caso de los juicios de inconformidad, ya que fueron interpuestos por partidos políticos con acreditación en el Estado, esto es, PAN, PRI, PRD, PT, MORENA y FXM, a través de sus respectivos representantes ante el Consejo General, calidad que les reconoce la autoridad responsable en el respectivo informe circunstanciado, además de que adjuntan a sus demandas las acreditaciones respectivas.

En cuanto a los juicios ciudadanos, de igual forma son promovidos por parte legítima, toda vez que quienes comparecen lo hacen por su propio derecho y en su carácter de candidatos a diputados por el principio de RP, por lo que se encuentran legitimados para acudir a defender su derecho político-electoral de acceso a dicho cargo y por la mencionada vía, mismo que estiman vulnerado.

  1. Interés jurídico. Los promoventes tienen interés jurídico para impugnar el acuerdo del Consejo General; respecto de los partidos políticos, al estimar que les correspondía un mayor número de asignaciones de diputaciones por el principio de RP o por contravención a las reglas de asignación; mientras que, por lo que corresponde a los candidatos, toda vez que, en su concepto, indebidamente la responsable no les expidió en su favor las respectivas constancias de asignación a las que tenían derecho.
  2. Definitividad. Se satisface, porque la normativa electoral no contempla otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia y que resulte idóneo para controvertir el acto impugnado, a través del cual pueda ser modificado o revocado.
  3. Especiales. Los escritos de demanda satisfacen los requisitos especiales a los que se refiere el artículo 57 de la Ley de Justicia Electoral, ya que los inconformes en todos los casos impugnan el resultado de la asignación de diputaciones por el principio de RP, expresando en consecuencia los razonamientos por los que estima que este debe modificarse o, incluso, revocarse.

ESTUDIO DE FONDO

    1. CUESTIÓN PREVIA

Antes de precisar cuáles son los agravios que hace valer la parte actora, es preciso señalar que no se tomará en consideración el escrito que, en alcance a su demanda, presentó el PT el veinte de junio, ya que sus manifestaciones las hace depender de datos que derivan de los anexos que presentó en su demanda, por lo tanto, no es dable tomar en cuenta sus señalamientos, ya que, sostener lo contrario, implicaría dar una oportunidad que la ley no prevé para ampliar los argumentos de su demanda.

AGRAVIOS

En esencia, la parte actora hace valer los siguientes agravios:

2.1 TEEM-JIN-154/2021 (PT)

  • Le correspondía una curul de RP adicional a las cinco que obtuvo por mayoría, ya que es errónea la interpretación que le dio el Consejo General al artículo 174 del Código Electoral, debido a que las curules máximas son para RP, no para ambos principios.
  • El Consejo General no consideró los votos de las candidaturas independientes.

2.2 TEEM-JIN- 161/2021 (PRI)

  • Para la asignación de diputaciones de RP no se contabilizaron los votos obtenidos en candidatura común por el PAN, PRI y PRD, los cuales ascienden a 24,589 veinticuatro mil quinientos ochenta y nueve, circunstancia que no refleja la voluntad de los electores en las urnas.
  • No se consideraron los 2054 dos mil cincuenta y cuatro votos obtenidos por candidaturas independientes en la votación sobre la cual se obtuvo el porcentaje de votación de los partidos políticos a fin de determinar el 3% mínimo requerido para participar.
  • Es inconstitucional lo establecido en el artículo 210, fracción VII, del Código Electoral, ya que afecta a las y los ciudadanos que decidieron votar en favor de su partido en candidatura común.
  • No considerar los votos de las candidaturas comunes también afecta las prerrogativas y la metodología para garantizar la paridad de género.
  • El total de votos del partido es de 242,189, doscientos cuarenta y dos mil ciento ochenta y nueve, no de 233,639 doscientos treinta y tres mil seiscientos treinta y nueve.

2.3 TEEM-JIN-162/2021 (PRD)

  • Indebida fundamentación y motivación, porque no se contabilizaron para la asignación de diputaciones de RP los votos obtenidos por la candidatura común PAN, PRD y PRI.
  • Con la asignación de diputaciones de RP se materializó un esquema de fraude a la ley, orquestado premeditadamente desde el convenio de la Coalición.
  • No se analizó el criterio de militancia efectiva conforme a lo establecido en el expediente SUP-RAP-068/2021, situación que se traduce en que la asignación de diputaciones de RP no atendió a un parámetro objetivo, jurídico e idóneo.
  • MORENA y PT desde el dos mil dieciocho han operado como si se tratara de un solo partido y un mismo grupo parlamentario en el Congreso del Estado de Michoacán, hecho que señaló desde la aprobación del Convenio de la Coalición.
  • MORENA ganó solo cuatro diputaciones de MR, y PT, con menor votación, obtuvo cinco por dicho principio, lo que aconteció gracias a los votos de MORENA, con lo cual se materializó un fraude a la ley, logrando sus dos objetivos: a) Se puso al PT en un escenario de sobre representación, al logar triunfos de MR en porcentajes superiores a su votación; y, b) Derivado de los triunfos de MR, MORENA se colocó en un escenario ideal de sub representación, lo que le permite acceder a la mayor cantidad posible de diputaciones.
    • Tal cuestión se considera una “transferencia” de votos y “regalo” de triunfos de MR al PT.
    • PT se pondría en una situación de sobre representación que no podría corregirse por ser triunfos de MR.
    • Los triunfos siglados a PT en el proceso pasado fueron encabezados por militantes de MORENA, lo que fue inobservado por la autoridad.

2.4 TEEM-JIN-163/2021 (FXM)

    • Se validó la elección de diputaciones de RP cuando todavía están en curso diversos recursos de inconformidad, tales como el Distrito 19, con cabecera en Tacámbaro, Michoacán, donde el Consejo General cometió un grave error, al imprimir boletas electorales erróneas, ya que las candidatas de su partido para ese distrito aparecieron en el recuadro del Partido Redes Sociales Progresistas.
    • El Consejo General debió abstenerse de hacer la entrega de constancias de validez, dado que esto puede cambiar con la diversidad de recursos que se encuentran en curso, dado que pueden ser procedentes y variarían el voto válido.
    • Existe una contradicción entre lo que establece el artículos 182 y 210 del Código Electoral.

2.5 TEEM-JIN-164/2021 (PAN)

    • La fórmula de RP se elabora conforme a un artículo que es inconstitucional por no tomar en cuenta la votación de las candidaturas comunes y la de las coaliciones sí, lo que distorsiona la voluntad popular.
    • Se dejó fuera de la fórmula 24,736 veinticuatro mil setecientos treinta y seis votos recibidos por las candidaturas comunes, cantidad que representa un 1.14% del total del electorado que acudió a las urnas.
    • Que el legislador no puede prever condicionantes adicionales a las que establece la Constitución Federal, ya que vulnera la decisión de un sector de la sociedad.
  • Mantener la porción normativa identificada en el último párrafo del artículo 210, fracción VII del Código Electoral sería no aceptar un número elevado de votos.
  • La diputación de Distrito de Paracho, asignada al PT, se debe contabilizar a MORENA, ya que Eréndira Isauro Hernández es conocida como fundadora del citado partido.
    1. TEEM-JIN-166/2021 (MORENA)
  • MORENA esta sub Representado en un 8.1655 %, que es mayor al 8%, lo que contraviene lo establecido en el artículo 116, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución Federal, y 20, tercer párrafo de la Constitución Local.
  • Indebida fundamentación del acuerdo impugnado, ya que la responsable fue omisa en revisar la sub representación del único partido que se encuentra fuera del margen de -8% (MORENA), debido a que se encuentra sub representado en un 8.1655%.
  • Que se debe restar una curul al PRI, para ser asignada a MORENA, al ser el primero de los citados partidos el de mayor sobre representación.

TEEM-JDC-284/2021 Julieta López Bautista (PRD)

  • No considerar los votos de las candidaturas comunes para la asignación de diputaciones de RP constituye un menoscabo para el adecuado ejercicio de los derechos político-electorales, ya que no permite contender en condiciones de equidad.
  • El Consejo General, previo a la asignación de las diputaciones de RP,

debió observar los límites de sub y sobre representación.

  • Se debe de inaplicar el artículo 210, fracción VII, del Código Electoral, al resultar inconstitucional, ya que es discriminatorio y distorsiona la voluntad popular a favor del PRD.
  • Al momento de resolver este Tribunal debe de juzgar con perspectiva de género, así como considerar las acciones afirmativas en la materia.

TEEM-JDC-285/2001 Juan Manuel Iriarte Méndez y Juan Carlos Castro Mendoza (MORENA)

      • La asignación se hizo en contravención al principio de pluralismo político y las bases de la RP, lo que genera una desproporción entre escaños en el Congreso y la votación de cada uno de los partidos, circunstancia que se potencializa al existir dos grandes alianzas electorales.
      • Al aliarse el PAN, PRI y PRD se les asignan seis diputaciones de RP cuando ya cuentan con quince diputados de mayoría relativa, lo que les permite un exceso de sobre representación más allá del principio un ciudadano, un voto.
      • El realizar una asignación conforme al principio de igualdad del voto, les permite acceder a una curul por RP.

TEEM-JDC-286/2021 y TEEM-JDC-287/2021 Celene Guadalupe García Coria y Gabriela López Mejía, respectivamente, (MORENA)

  • La omisión de asignarles una curul viola su derecho a ser votadas, ya que no se corrigió el límite de sub representación de MORENA, inobservando lo establecido en el artículo 175, inciso g), del Código Electoral.
  • Indebida fundamentación y motivación, al sustentar parte del acuerdo en una disposición constitucional que se refiere a la asignación de diputaciones federales y no en el artículo 20, tercer párrafo, de la Constitución Local, así como 175, inciso d) del Código Electoral.
  • Al ser el PRI el partido que se encuentra más cercano al +8%, es al que se le debe restar una diputación para otorgársela a MORENA.

CUESTIÓN JURÍDICA A RESOLVER

La problemática a resolver consiste, a partir del resumen de agravios, en esencia, en cinco cuestiones:

  1. Agravios relacionados con la temporalidad de la realización del cómputo estatal y la entrega de las constancias de diputaciones de RP.
  2. Agravio en contra de la omisión de tomar en consideración los votos de las candidaturas independientes.
  3. Agravios relacionados con los triunfos de MR del PT.
  4. Agravios en contra de no haber considerado los votos de candidaturas comunes en la asignación de diputaciones de RP.
  5. Determinar si la asignación de diputaciones por el principio de RP llevada a cabo por la responsable, se ajustó al procedimiento previsto en el Código Electoral, así como a los principios y criterios jurisprudenciales en la materia.

A efecto de dilucidar lo anterior, los agravios señalados en los incisos a), b), c), y d), se analizarán primeramente, y en el orden en el que fueron señalados, finalizando con los referentes al procedimiento llevado a cabo por la responsable para determinar la asignación en cita.

En este último caso se analizará un pronunciamiento sobre los datos arrojados de las actas de cómputo distrital de RP y la anulación de casillas, y una vez hecho lo anterior, se desarrollará la fórmula de asignación, para finalmente analizar los agravios que se dirigen a combatir el desarrollo de la fórmula.

AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA TEMPORALIDAD DE LA REALIZACIÓN DEL CÓMPUTO ESTATATAL Y LA ENTREGA DE LAS CONSTANCIAS DE DIPUTACIONES DE RP

Como se indicó previamente, FXM alega que el Consejo General no debió llevar a cabo la asignación de diputaciones de RP, ya que no consideró que todavía se encontraba en curso la resolución diversas impugnaciones, razón por la cual debió abstenerse de entregar las constancias.

El agravio hecho valer es infundado.

Contrariamente a lo alegado por FXM, la autoridad responsable cumplió con lo dispuesto en el Código Electoral, ya que, conforme al artículo 34, fracción XXIV, llevó a cabo las actividades que, a su vez, le impone el diverso 218, en el que se precisa que el cómputo de circunscripción plurinominal se hará el domingo siguiente al de la elección, es decir, el trece de junio, lo cual realizó en los términos legales.

De igual forma, efectuó los demás actos que precisa el citado artículo, y que son los siguientes:

      1. Tomó nota de los resultados de las actas de cómputo distrital;
      2. Realizó la suma de los resultados que constituyeron el cómputo de circunscripción;
      3. Se hizo la declaratoria de validez de la elección;
      4. Realizó el procedimiento y fórmula establecidos en los artículos 174 y 175 del Código Electoral;
      5. Declaró cuáles partidos obtuvieron diputaciones de RP y expidió las constancias respectivas; y,
      6. Tal circunstancia se asentó en el acta de sesión.

Lo que se deriva del acta de sesión de cómputo de circunscripción plurinominal4, documental pública a la que se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido por el artículo 16, fracción I, y 17, fracción I, en relación con el 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, de ahí que sea infundado el agravio.

En cuanto a las afirmaciones en el sentido de que existe una contradicción entre lo establecido por los artículos 182 y 210 del Código Electoral, de igual forma resultan infundadas, ya que, el primero de ellos establece la fecha de inicio5 y fin6 del proceso electoral, así como sus diferentes etapas7; en tanto que el segundo, refiere la forma en la que se debe llevar a cabo el cómputo de la elección de circunscripción plurinominal, motivos por los que se afirma que no existe contradicción alguna, pues, si bien es cierto, los referidos artículos versan sobre el

4 Fojas 240 a 248 del expediente TEEM-JIN-163/2021.

5 Primera semana de septiembre del año previo a la elección.

6 Cuando se emita la última declaración de validez, una vez resueltos en definitiva los medios de impugnación que se presenten o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno, según sea el caso.

7 a) Preparación de la elección; b) Jornada electoral; c) Resultados y declaraciones de validez de las elecciones; y, d) Dictamen y declaraciones de validez de la elección y de Gobernador electo, en los procesos en que se renueve.

proceso electoral, igual de cierto resulta que cada uno regula diversas etapas del mismo.

Máxime que, en materia electoral, no existe la suspensión de efectos, por lo que pretender que la entrega de las mencionadas constancias se detenga o no se realice hasta que los medios de impugnación sean resueltos se traduce en violentar lo establecido en el artículo 41, párrafo tercero, Base VI, de la Constitución Federal.

AGRAVIO CONTRA LA OMISIÓN DE TOMAR EN CONSIDERACIÓN LOS VOTOS DE LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES

El PRI y el PT se dicen agraviados porque el Consejo General no consideró los votos obtenidos por las candidaturas independientes al momento de determinar el 3% mínimo requerido para participar en la asignación de diputaciones de RP; agravio que se califica como fundado, como se explica a continuación.

Efectivamente, en términos del artículo 174, fracción I, inciso b), del Código Electoral, podrán participar en la asignación de diputaciones de RP los partidos que obtengan cuando menos el 3% de la Votación Estatal Válida Emitida, la cual, conforme al artículo 175, inciso b), del citado ordenamiento, es la que resulta de deducir de la suma de todos los votos depositados en las urnas, los votos nulos y los correspondientes a las candidaturas no registradas.

Bajo este contexto, es correcto que se tomen en cuenta los votos que se emitan a favor de candidaturas independientes al momento de establecer qué partidos pueden participar en la asignación.

Ello es así, ya que los votos de candidaturas independientes forman parte de la Votación Estatal Válida Emitida; sin embargo, no fueron considerados en las actas de cómputo distrital, siendo un hecho público y notorio que en el presente proceso electoral hubo dos candidaturas de esa naturaleza en los distritos uninominales de Apatzingán y Lázaro Cárdenas, que obtuvieron una votación conjunta de 2,109 (1,295 y 814, respectivamente), de ahí que se considerarán para la asignación.

AGRAVIOS RELACIONADOS CON LOS TRIUNFOS DE MAYORÍA RELATIVA DEL PT

El PRD señala que la autoridad responsable no analizó la militancia efectiva conforme a lo dispuesto por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-068/2021 y Acumulados, circunstancia que, en su concepto, debe ser revisada, ya que los triunfos de MR atribuidos al PT en los distritos uninominales de Paracho, Uruapan Sur y Múgica fueron asignados indebidamente, debido a que no se consideró que las y los ciudadanos que fueron electos son militantes de MORENA.

Previo al análisis de los agravios en cuestión, es necesario establecer algunas consideraciones respecto de la temática del presente apartado.

El artículo 41, fracción I8, de la Constitución Federal determina, entre otras cuestiones, que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen entre sus fines promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanas y ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

Para la consecución de estos fines, en el sistema jurídico mexicano se consagra el derecho humano de asociación, como lo disponen el artículo 9º, relacionado con el diverso 41 de la Constitución Federal, del cual deriva la libertad de asociación política de dichos institutos políticos en frentes, coaliciones y fusiones9.

8 Artículo 41 de la Constitución Federal. (…). I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. (…)

9 Artículo 85 de la Ley de Partidos. 1. Los partidos políticos podrán constituir frentes, para alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos de índole no electoral, mediante acciones y estrategias específicas y comunes. 2. Los partidos políticos, para fines electorales, podrán formar coaliciones para postular los mismos candidatos en las elecciones federales, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley. (…) Artículo 85 del Código Electoral. Son derechos de los partidos políticos: (…) g). Formar coaliciones, frentes y fusiones, las que en todo caso deberán ser aprobadas por el órgano de dirección estatal que establezca el Estatuto de cada uno de los partidos, en los términos de este Código y las leyes aplicables.

De igual forma, es necesario advertir que, con independencia del sistema por el cual se elijan (mayoría o representación proporcional), los legisladores siempre lo son a través del voto universal, libre, secreto y directo, como expresamente se establece en la Constitución Federal (artículo 41, párrafo segundo, fracción I, segundo párrafo), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -artículo 25, inciso b)- y la Convención Americana sobre Derechos Humanos -artículo 23 NÚMERAL 1, inciso b-, así como personal e intransferible, como se agrega en la LGIPE (artículo 7°, numeral 2).

En ese sentido, las coaliciones tienen un fin electoral10 y podrán formarse por los partidos políticos nacionales y locales para postular las mismas candidaturas en las elecciones, siempre que cumplan con los requisitos legales.

De esta manera, la viabilidad de que los partidos políticos formen alianzas, con un objeto electoral, está comprendida dentro de su derecho de auto-organización que, a su vez, encuentra sustento en la libertad de asociación en materia política.

En la conformación de coaliciones hay, en principio, una mancomunidad ideológica y política, por lo cual más allá de los postulados de cada partido político, estos acuerdan, con base en la situación particular de la entidad o de su estrategia política, suscribir un convenio que contenga coincidencias en ciertos temas de interés general que todos los integrantes de la coalición habrán de postular11.

Así, el régimen de coaliciones prevé la posibilidad de que los partidos puedan formarlas y determinar si serán totales, parciales o flexibles12,

10 Tesis XXVII/2002, emitida por Sala Superior, de rubro: COALICIONES. SÓLO SURTEN EFECTOS ELECTORALES.

11 Criterio sustentado por Sala Superior en el expediente SUP-REC-122/2018.

12 Artículo 88 de la Ley de Partidos. 1. Los partidos políticos podrán formar coaliciones totales, parciales y flexibles. 2. Se entiende como coalición total, aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso federal o local, a la totalidad de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral. (…)5. Coalición parcial es aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso federal o local, al menos al cincuenta por ciento de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral. 6. Se entiende como coalición flexible, aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso electoral federal o local, al menos a un veinticinco por ciento de candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.

para las elecciones de Gubernatura, diputaciones a las legislaturas locales de MR y ayuntamientos13.

Para ello, deberán cumplir con el requisito de uniformidad14, el cual implica la coincidencia de integrantes y una actuación conjunta en el registro de las candidaturas para las elecciones en las que participen.

Además, atender a las limitaciones que se describen en el régimen de coaliciones, tales como que no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere de la coalición de la que formen parten, que no podrán registrar como candidato propio a quien ya haya sido registrado por alguna coalición, que ninguna coalición podrá postular como candidato a quien ya haya sido registrado por algún partido político, que ningún instituto político podrá registrar a un candidato de otro partido, prohibición que no se aplicará en los casos en los que exista coalición o cualquier otra forma de participación política, y que no podrán celebrar más de una coalición en un mismo proceso federal o local.

Además, deberán registrarse a partir de un convenio de coalición previamente celebrado y cumplir en general con lo determinado en la normativa aplicable, entre los que destacan:

      1. La denominación de los partidos políticos que integran la coalición, así como el nombre de sus representantes legales;
      2. La elección que motiva la coalición, especificando su modalidad. En caso de coalición parcial o flexible precisar el número total de fórmulas de candidaturas a postular, así como la relación de los distritos electorales uninominales y, en su caso, los municipios por los cuales contenderán dichas candidaturas;
      3. El compromiso de los candidatos y candidatas de sostener la plataforma electoral aprobada por los órganos partidarios competentes;

13 Artículo 87 de la Ley de Partidos. (…) 2. Los partidos políticos nacionales y locales podrán formar coaliciones para las elecciones de Gobernador, diputados a las legislaturas locales de mayoría relativa y ayuntamientos, así como de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa de mayoría relativa y los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal. 14 Artículo 87 de la Ley de Partidos. (…) 15. Las coaliciones deberán ser uniformes. Ningún partido político podrá participar en más de una coalición y éstas no podrán ser diferentes, en lo que hace a los partidos que las integran, por tipo de elección.

      1. La persona que ostenta la representación legal de la coalición, a efecto de interponer los medios de impugnación que resulten procedentes;
      2. La obligación relativa a que los partidos políticos integrantes de la coalición y sus candidatos y candidatas se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se fijen para la elección como si se tratara de un solo partido político;
      3. El procedimiento que seguirá cada partido político para la selección de las candidaturas que serán postuladas por la coalición; y,
      4. En el caso de elección de legisladores, el origen partidario de los candidatos y candidatas que serán postulados por la coalición, así como el grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en caso de resultar electos.

En lo que corresponde a este último requisito, que se ha llamado comúnmente como “siglado”, obedece a la restricción constitucional en la que se expresa que, como es sabido, las legislaturas de los Estados se integrarán con diputaciones electas según los principios de MR y de RP, pero en ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputaciones por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda o sea menor en ocho puntos su porcentaje de votación emitida15, lo que se conoce como los límites de sobre y sub representación.

Señalado lo anterior, se procede a analizar los agravios hechos valer respecto de los temas relacionados con los triunfos de MR de la Coalición que se siglaron para PT.

El agravio en relación a que el Instituto no tomó en cuenta lo determinado por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-68/2021 y Acumulados, es infundado, puesto que el actor parte de la premisa errónea de que el

15 El artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal determina que: Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de MR y de RP, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida (…) Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

Consejo General y este Tribunal se encuentran obligados a verificar la militancia efectiva de quienes obtuvieron el triunfo.

En principio, cabe señalar que, tal como lo refiere el PRD, en la sentencia de la Sala Superior dictada dentro del expediente SUP-RAP-68/2021 y Acumulados, entre otras cuestiones, se abordó el tema de la afiliación efectiva.

En el citado precedente, la Sala Superior determinó confirmar el acuerdo emitido por el INE al que le correspondió la clave INE/CG193/2021, en el cual se estableció el mecanismo para la aplicación de la fórmula de asignación de las curules por el principio de RP en la Cámara de Diputados, con base en los resultados que obtuvieran en la elección del seis de junio.

De lo que se advierte que lo resuelto por el INE y que fue validado por la Sala Superior no obliga al Instituto ni a este Tribunal a trasladar lo determinado en dicha resolución a la asignación de diputaciones de RP de esta entidad federativa; en principio, porque el acuerdo analizado fue emitido por el INE y en él se reglamenta lo relativo al procedimiento de diputaciones por el aludido principio para las diputaciones federales.

De igual forma, porque se trata de una resolución en la que, si bien, se analiza el tema aludido por el partido actor, esto no implica que lo resuelto en la misma tenga que ser acatado para el caso concreto, pues, se insiste, lo establecido por Sala Superior es en relación con un cargo de elección popular federal, por lo que no se pueden aplicar, por mera analogía, ni de forma supletoria, las obligaciones, ni los argumentos contenidos en ella.

En razón de lo anterior, de aplicar el Acuerdo referido se tendrían por desestimados los criterios y principios de interpretación que expresamente señala la Constitución Local y la Ley de Justicia Electoral.

Lo anterior, considerando que el artículo 1º, párrafo segundo de la Constitución Local instituye que: “Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución Federal, con los tratados internacionales de la materia y esta Constitución, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”.

Por su parte el artículo 3, de la Ley de Justicia Electoral establece que: “Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta Ley, las normas se interpretarán conforme a la Constitución General, los Instrumentos Internacionales, la Constitución Local, así como, a los criterios gramatical, sistemático y funcional, favoreciendo en todo tiempo a la persona con la protección más amplia. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho”.

Así, considerando el contenido y alcance de dichos preceptos, en los que de forma expresa se prevén los criterios gramatical, sistemático y funcional y que a falta de disposición expresa se deben aplicar los principios generales del derecho, a partir de ello, este Tribunal razona que con la aplicación de tal Acuerdo se apartaría de los criterios y principios aludidos.

Toda vez que, de ningún modo faculta a este órgano jurisdiccional para apoyarse en figuras jurídicas que no se instituyan en la legislación electoral, de modo que no implica la aplicación irrestricta del Acuerdo, sino que, para que pudiera operar válidamente, sería necesario que se cumplieran ciertos requisitos, tales como:

  1. Que se prevea en la propia legislación electoral la supletoriedad de la codificación que se aduce supletoria;
  2. Que la legislación en materia electoral contemple la institución o figura respecto de la cual se pretenda la aplicación;
  3. Que la institución comprendida en la legislación electoral no tenga reglamentación o bien, que teniéndola, sea deficiente, y,
  4. Que las disposiciones que se vayan a aplicar supletoriamente, no se opongan a las bases o principios que integran el sistema legal al que se pretende incorporar la norma supletoria16.

Además, la tesis sostiene que no es lógico ni jurídico acudir a la supletoriedad para crear instituciones extrañas a la ley que la permite, porque ello equivaldría la integración del Acuerdo al Código Electoral, tanto obligaciones como o instituciones ajenas a la misma, e implica, a

16 Lo anterior encuentra sustento en la tesis LVII/97, de la Sala Superior de rubro “SUPLETORIEDAD.REQUISITOS NECESARIOS PARA QUE PUEDA OPERAR TAL INSTITUCIÓN EN MATERIA LABORAL ELECTORAL”.

su vez, invadir las atribuciones que la Constitución reservó a los órganos legislativos o a los administrativos electorales locales, como acontece en el caso que nos ocupa.

Aunado a ello, se debe tomar en consideración que la determinación del INE se dio previamente a que se llevara a cabo el registro de las candidaturas a diputaciones federales, razón por la cual no puede ser trasladado de manera automática a la asignación de RP del Congreso del Estado de Michoacán, por las razones aludidas.

En cuanto a los agravios en los que el PRD afirma que con el siglado establecido en el convenio de coalición entre PT y MORENA se pretende hacer un fraude a la ley, mismo que sustenta en que en los triunfos que por mayoría relativa obtuvo el PT se debió al arrastre de MORENA, quien en todos los casos obtuvo un mayor número de votos, resultan inoperantes.

Tal como lo afirma el PRD, en los triunfos de MR siglados para el PT, efectivamente, se advierte que el partido que obtuvo una votación mayor fue MORENA; sin embargo, tal circunstancia se observa en todos los triunfos de la Coalición que plantea en su escrito de demanda, lo que no lleva implícita una situación irregular, ya que, simplemente, ponen en evidencia que el citado partido goza de una mayor preferencia en los electores respecto del PT.

Circunstancia que además, atiende a esa libertad de autoorganización con la que cuentan los entes políticos, quienes, en pleno ejercicio de ella, deciden unirse con alguna fuerza política con el objetivo de alcanzar sus fines o que ayuden a concretar su agenda o estrategia, situación que no tiene más limitación que la de cumplir con lo estipulado por la ley, por lo que el coaligarse, como en este caso, un partido que cuenta con mayor aceptación del electorado con otro que no se encuentra en ese mismo “nivel”, de modo alguno genera cierta irregularidad.

Aunado a ello, de los propios datos que aporta el partido actor se advierte que en los municipios en los que obtuvo el triunfo la Coalición, mismos que fueron siglados para el PT son en los que el citado partido tuvo un mayor porcentaje de votación en relación con los otros en los que fueron

encabezados por MORENA. Para mayor claridad se inserta una de las tablas que el PRD incluyó en su demanda:

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Así, de la tabla inserta se advierte que, en todos los distritos, el partido que obtuvo más votos fue MORENA, con entera independencia del siglado determinado en el convenio de coalición, lo que, se insiste, no es ilegal, ya que sostener lo opuesto implicaría que solo se podrían coaligar partidos que gocen de porcentajes de preferencia similares ante el electorado.

Finalmente, respecto del tema en el que el PRD indica que desde que se aprobó el convenio de la Coalición, lo impugnó evidenciando que con el siglado de diputaciones de MR se pretendía hacer un fraude a la ley este Tribunal17 determinó en su momento confirmar el acuerdo respectivo, indicando, entre otras cosas, que se trataba de hechos futuros de realización incierta.

Sobre la inconformidad en cita, se considera que el momento en el que sería factible cuestionar que el registro de las candidaturas no se ajustó a lo estipulado en el convenio de coalición, es precisamente cuando la autoridad administrativa electoral aprueba los registros de las candidaturas de MR o las listas de RP de cada uno de los partidos que integran una coalición; ello, porque, justamente, es en ese momento en el cual se tiene conocimiento de las personas que se proponen para ocupar los distintos cargos.

Lo cual no aconteció en el caso concreto, sino, por el contrario, los actores pretenden trasladar esa situación a la etapa del proceso electoral que nos ocupa, cuestión que, en todo caso, puede traducirse en la transgresión al principio de definitividad que adquieren los actos emitidos

17 Expediente TEEM-RAP-004/2021 y Acumulados.

y llevados a cabo por las autoridades de la materia dentro del proceso electoral.

Principio que opera al momento de la conclusión de cada una de las etapas en las que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgar de certeza jurídica el desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a las y los participantes en los mismos.

Ahora bien, es cierto que el mencionado principio de definitividad no es absoluto, pues cuando haya una vulneración manifiesta y grave a los principios constitucionales sí se puede llegar a revisar el acto o actos impugnados, siendo lo anterior, la excepción a la regla; no obstante, en el caso que nos ocupa, no se presentan tales violaciones o irregularidades, pues no existe evidencia que establezca la existencia de la actualización de un fraude a la ley.

Mismo calificativo de infundado se da a la manifestación realizada por el PAN, en el sentido de que la candidata propuesta por la Coalición en el distrito uninominal de Paracho, fue siglado al PT y se trata de una militante de MORENA, ello es así, porque la Sala Superior ha determinado que tal circunstancia no es prohibida para los partidos que participen coaligados en una elección18.

Por otra parte, son inoperantes los agravios que hace valer en relación a que en el proceso electoral 2017-2018, las diputaciones de MR de Paracho, Uruapan Sur y Múgica se siglaron para el PT, pero en ellas se postularon candidaturas de ciudadanas y ciudadanos con militancia de MORENA, debido a que tal circunstancia no tiene relación con la legalidad del acuerdo sobre asignación de diputaciones de MR del proceso electoral 2020-2021.

Sin que pase inadvertido para este Tribunal que, tal circunstancia la refiere en atención a que, desde su perspectiva, los partidos que conforman la Coalición actúan en el Congreso del Estado de manera conjunta, lo cual, de ser el caso, tampoco es contrario a derecho, tanto

18 Criterio sustentado en la jurisprudencia 29/2015, de la Sala Superior de rubro: CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN SER POSTULADOS POR UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL QUE SE ENCUENTRAN AFILIADOS, CUANDO EXISTA CONVENIO DE COALICIÓN.

es así que en el presente proceso electoral participan en coalición total para diputaciones de MR.

De ahí que resulten inoperantes, pues para cuestionar aspectos del presente proceso, realiza señalamientos de uno distinto, lo cual, en forma alguna, abona a atacar de manera frontal su presunta ilegalidad.

AGRAVIOS EN CONTRA DE NO HABER CONSIDERADO LOS VOTOS DE CANDIDATURAS COMUNES EN LA ASIGNACIÓN DE DIPUTACIONES DE RP

PAN, PRI y PRD son coincidentes en indicar que es inconstitucional lo que establece el artículo 210, fracción VII, del Código Electoral, específicamente lo relativo a no contabilizar los votos para las candidaturas comunes para efectos de la asignación de diputaciones de RP.

El citado artículo, textualmente, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 210. El cómputo de la votación de la elección de diputados, se sujetará al siguiente procedimiento:

VII. El cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional será el resultado de la suma distrital de los votos obtenidos únicamente por los partidos políticos o coaliciones, más la cifra que resulte de la suma de los resultados de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas a que se refiere la fracción inmediata anterior; mismo que se asentará en el acta correspondiente a la elección de representación proporcional. No se sumarán los votos que se contabilizaron para la candidatura en común de diputados por el principio de mayoría relativa en su caso

-Lo resaltado es propio-

Al respecto, es importante señalar que la citada porción normativa fue tachada de inconstitucional anteriormente y la SCJN determinó su validez19.

En la citada resolución, la SCJN precisó que la candidatura común implica que dos o más partidos en lo individual, es decir, sin formar coalición, registren al mismo candidato participando de manera independiente, y, por lo tanto, pese a postular y apoyar un mismo contendiente, será posible verificar el apoyo a cada uno de ellos de manera particular.

19 Acción de Inconstitucionalidad 42/2014 y Acumuladas.

De ahí que, aun cuando los votos que cada uno de ellos obtenga deban de sumarse para determinar el apoyo total del candidato, existirá la posibilidad de conocer el respaldo con el que contó cada uno de los partidos políticos, ya que participan de forma individual.

Bajo este contexto, se considera que lo realizado por el Consejo General de no tomar en cuenta para la asignación de diputaciones de RP los votos obtenidos por candidaturas comunes es apegado a derecho.

Con base en lo señalado, es que se considera inatendible la solicitud de los citados institutos políticos en cuanto a que se debería analizar la inaplicación de la porción normativa del artículo 210, fracción VII, del Código Electoral, ya que, como se adelantó, la SCJN determinó que es constitucional, sin que sea dable que este Tribunal lleve a cabo un análisis respecto de su aplicación al caso concreto.

Es así, porque se fijó criterio al interpretar, en lo que aquí interesa, que no se desconoce la existencia de los votos obtenidos por los partidos que postulen una candidatura común, sino la suma total de sufragios obtenidos por ella, y esto encuentra una justificación válida, si se tiene presente la finalidad que se persigue con la asignación de diputaciones de RP.

Ahora, en la referida acción de inconstitucionalidad se determinó que no se impacta negativamente en el porcentaje de votación para la asignación atinente, ni en la distribución de prerrogativas; tampoco contraviene el principio de certeza, ni desnaturaliza las candidaturas comunes y, menos todavía, da lugar a un manejo injustificado del voto ciudadano, pues no deja de considerar el voto obtenido, en lo individual, por los partidos políticos que la postularon.

Ello es así, puesto que la porción normativa que los partidos actores tachan de inconstitucional fue interpretada y considerada constitucional, siendo un criterio obligatorio para este Tribunal, ya que el mismo fue aprobado por mayoría de nueve votos de los Ministros de la SCJN20.

20 Resulta aplicable la Jurisprudencia del Pleno de la SCJN, P/J. 94/2011 (9ª.), de rubro: JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENEN EL CARÁCTER Y VINCULACIÓN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA

Por tanto, si la SCJN ya se ha pronunciado al respecto, concluyendo que el mencionado artículo es válido, y emitió los argumentos para justificarlo, deviene ocioso pretender realizar un nuevo análisis del mismo, pues, como es sabido, sus determinaciones son de carácter obligatorio.

AGRAVIOS EN CONTRA DEL DESARROLLO DE LA FÓRMULA DE ASIGNACIÓN DE DIPUTACIONES DE RP

Los motivos de disenso hechos valer por los promoventes en cuanto al desarrollo de la fórmula de asignación de diputados de RP realizada por el Consejo General, se pueden sintetizar de la manera siguiente:

  1. Es errónea la interpretación que se dio al artículo 174 del Código Electoral, ya que las curules máximas son para RP, no para ambos principios21
  2. Omisión de tomar en cuenta los votos de las candidaturas independientes22.
  3. La asignación se hizo en contravención al principio de pluralismo político y las bases de RP23.
  4. La responsable inobservó lo establecido en el artículo 175, inciso g), del Código Electoral, ya que no se corrigió el límite de sub representación de MORENA24.

RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO DE CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

Con entera independencia de lo manifestado por los actores en los medios de impugnación que nos ocupan, este Tribunal advierte lo siguiente:

En la parte considerativa del acuerdo impugnado, específicamente en los datos asentados en el punto sexto y en el anexo único, los cómputos de los distritos de Los Reyes y Paracho no coinciden con los de las actas de RP, advirtiéndose que se asentaron los datos de las actas de Cómputo Distrital de MR; además, hay inconsistencias en los datos de los Distritos

FEDERACIÓN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O MÁS.

21 Agravio hecho valer por el PT.

22 Agravio hecho valer por el PT y PRI.

23 Agravio hecho valer por Juan Manuel Iriarte Méndez y Juan Carlos Castro Mendoza.

24 Agravio hecho valer por Celene Guadalupe García Coria y Gabriela López Mejía.

de Jiquilpan, Tarímbaro, Tacámbaro y Apatzingán; sumado a ello, en el punto séptimo de la parte considerativa del acuerdo impugnado, en los distritos de Tarímbaro, Uruapan 14 y Apatzingán las cifras asentadas mostraban discrepancias, por lo que ordenó corregir las actas que, una vez corregidas, fueron requeridas a la Secretaria Ejecutiva.

Asimismo, una vez resueltos diversos medios de impugnación por parte de este Tribunal se anuló la votación recibida en algunas casillas, con los resultados totales por distrito en los términos del cuadro que se inserta a continuación:

Partido político Votación anulada Distrito 01

La Piedad

Votación anulada Distrito 07 Zacapu Votación anulada Distrito 24 Lázaro

Cárdenas

Votación anulada
42 50 34 126
19 41 65 125
11 7 135 153
19 31 34 84
6 16 21 43
28 6 20 54
67 119 372 558
51 0 10 61
1 1 14 16
21 0 17 38
Candidaturas independientes 0 0 9 9
Candidaturas no registradas 0 0 2 2
Votos nulos 5 6 22 33
Votación total 270 277 755 1,302

Por lo tanto, a efecto de dar certeza respecto de los resultados, lo procedente es, con base en los datos asentados en las actas corregidas25 llevar a cabo el cómputo de circunscripción con las cantidades asentadas en las actas de cómputo distrital de RP, así como las que resultan de la tabla anterior, para quedar de la siguiente manera:

Distrito PAN PRI PRD PT PVEM MC MORENA PES RSP FXM Candidaturas independientes Candidaturas no registradas Votos Nulos Votación total
La Piedad* 17,560 10,351 5,338 3,304 3,303 7,297 19,916 2,895 385 1,447 0 29 2,358 74,183
Puruándiro 2,504 11,730 13,356 3,962 10,029 4,286 20,899 6,631 1,147 3,934 0 39 4,523 83,040
Maravatío 4,639 10,710 13,739 2,290 10,245 3,302 18,065 1,359 1,076 2,251 0 25 2,953 70,654
Jiquilpan 15,872 11,106 4,873 3,170 4,124 8,408 22,243 2,243 0 2,614 0 45 2,573 77,271
Paracho 3,803 10,748 9,519 4,440 4,516 4,134 25,780 5,576 1,127 2,965 0 26 3,330 75,964

25 Obran de la foja 170 a la 176; 178 a la 182; 184 a la 191; y 193; así como en las fojas 167 (Tarímbaro), 168 (Uruapan sur) y 168 (Apatzingán), del expediente TEEM-JDC-284/2021.

Distrito PAN PRI PRD PT PVEM MC MORENA PES RSP FXM Candidaturas independientes Candidaturas no registradas Votos Nulos Votación total
Zamora 15,373 8,871 2,170 5,698 3,494 3,572 12,700 1,401 599 863 0 43 1,835 56,619
Zacapu** 7,316 9,843 12,361 3,094 2,605 7,062 18,984 2,885 1,430 2,928 0 39 3,063 71,610
Tarímbaro 6,703 11,662 9,041 11,939 9,964 5,443 13,861 8,592 840 5,004 0 80 3,797 86,926
Los Reyes 11,747 9,580 4,867 2,964 7,901 7,059 21,068 2,877 1,198 4,022 0 31 3,051 76,365
Morelia 10 Noroeste 9,216 9,689 3,920 1,859 2,416 1,532 19,653 890 2,359 1,048 0 78 2,651 55,311
Morelia 11 Noreste 21,273 11,071 5,934 2,286 4,427 2,167 21,175 1,298 1,203 1,145 0 89 3,175 75,243
Hidalgo 6,717 9,390 7,267 11,435 11,612 5,556 18,150 2,009 3,083 1,049 0 37 3,485 79,790
Zitácuaro 5,256 11,900 7,200 6,252 5,910 2,367 16,865 1,745 4,243 2,344 0 66 3,660 67,808
Uruapan 14 Norte 8,630 4,062 10,266 2,272 2,777 2,073 23,435 874 465 1,779 0 59 2,354 59,046
Pátzcuaro 5,549 11,908 12,108 3,500 8,435 4,346 16,004 2,780 3,498 3,513 0 34 4,095 75,770
Morelia 16 Suroeste 12,388 11,365 7,291 2,310 4,009 2,482 25,599 1,059 1,052 1,286 0 103 3,497 72,441
Morelia 17 Sureste 27,753 11,848 4,997 2,134 5,008 1,971 23,987 949 2,312 1,442 0 103 2,947 85,451
Huetamo 2,359 6,631 21,067 3,635 12,352 2,026 29,777 3,337 658 0 0 26 3,862 85,730
Tacámbaro 10,123 14,963 6,574 10,904 7,179 1,104 20,040 5,749 0 967 0 80 4,372 82,055
Uruapan 20 Sur 7,703 3,352 9,273 3,140 2,029 1,212 21,462 1,070 480 991 0 52 2,596 53,360
Coalcomán 3,014 7,458 7,536 1,910 18,309 2,011 14,482 1,284 572 4,034 0 0 2,557 63,167
Múgica 1,987 9,958 6,666 6,966 1,732 450 43,803 1,028 0 452 0 14 2,728 75,784
Apatzingán 4,444 10,302 6,664 3,964 2,852 1,023 17,822 777 2,342 1,765 1,295 63 2,310 55,623
Lázaro Cárdenas*** 4,194 5,103 9,912 2,726 2,575 1,321 34,163 768 1,764 1,464 805 90 1,665 66,550
TOTAL 216,123 233,601 201,939 106,154 147,803 82,204 519,933 60,076 31,833 49,307 2,100 1,251 73,437 1,725,761
*Votación anulada en la casilla 2370 C1 —TEEM-JIN-139/2021 y TEEM-JIN-140/2021 Acumulados—.

** Votación anulada en la casilla 0698 E1 —TEEM-JIN-119/2021, TEEM-JIN-131/2021 y TEEM-JIN-132/2021 Acumulados—.

*** Votación anulada en las casillas 859 C4, 855 B y 829 B —TEEM-JIN-047/2021 y TEEM-JIN-110/2021 Acumulados—.

Así pues, las cantidades antes referidas son las que se tomarán en consideración para desarrollar la fórmula, ya que ahí se encuentran considerados los datos de las actas de cómputo distrital y la recomposición derivada de la nulidad de votación recibida en casilla de las elecciones en los distritos de La Piedad, Zacapu y Lázaro Cárdenas, por lo que ahora corresponde realizar la asignación de diputaciones por dicho principio.

MARCO NORMATIVO

La Sala Superior ha establecido que las entidades federativas cuentan con una amplia libertad de configuración normativa en el diseño de la

forma como se aplicará la distribución de escaños por el principio de RP

en su sistema político electoral26.

Así, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, relativo a la integración de las legislaturas locales con diputados electos por ambos principios, esto es, de MR y RP, a continuación, se refiere el marco normativo correspondiente.

En nuestro Estado, el artículo 20 de la Constitución Local, dispone que la conformación del Congreso del Estado se encontrará integrada por cuarenta diputados, de los cuales veinticuatro acceden a dicho encargo mediante el principio de MR, a través del sistema de distritos electorales uninominales, y los dieciséis restantes serán electos por el principio de RP, a través del sistema de listas en una circunscripción plurinominal27.

En ese sentido, aquellas diputaciones postuladas por MR obtendrán el triunfo por la mayor cantidad de votos recibidos de manera directa, mientras que el sistema de RP concede dicha representatividad como resultado de la conversión de votos en función de los escaños que se deben asignar, dividiendo el número de votos entre los escaños o cargos de RP a repartir, para determinar el número de lugares que se deben otorgar a cada fuerza política.

Además, el artículo 116 de la Constitución Federal mencionado, con relación al 21 de la Constitución Local, establecen restricciones respecto del límite máximo y mínimo que cada partido debe tener de representantes en las legislaturas por ambos principios.

Los preceptos en cita establecen que, en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que represente un porcentaje total de la legislatura que exceda del porcentaje de su votación emitida.

26 Tal como lo sostuvo al resolver los expedientes SUP-JDC-1236/2015, SUP-REC-841/2015, SUP-REC- 666/2015, SUP-JRC-370/2017.

27 Sirve de sustento la jurisprudencia de la SCJN de rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. LA REGLAMENTACIÓN DE ESE PRINCIPIO ES FACULTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL.

Dicha limitante no se debe aplicar al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento.

De igual manera, se dispone que el porcentaje de representación de un partido no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos el ocho por ciento, lo cual es acorde con lo establecido en el artículo 116 Constitución Federal28.

Ahora bien, conforme a los artículos 173, 174, 175, 176 y 218 del Código Electoral, la asignación de diputados por el principio de RP en el Estado se calcula con base en las disposiciones siguientes:

En principio, cabe señalar que, conforme al artículo 174 del Código Electoral, para participar en la asignación de diputaciones de RP los partidos deberán acreditar lo siguiente:

  1. Que participaron con candidaturas a diputaciones de MR por lo menos en dieciséis distritos; y
  2. Que obtuvieron cuando menos el 3% de la Votación Estatal Válida Emitida en la circunscripción plurinominal.

De forma adicional, se precisa que ningún partido podrá tener más de veinticuatro diputaciones por ambos principios (RP y MR).

Asimismo, ningún partido político podrá contar con un número de diputaciones por ambos principios que representen un porcentaje total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de Votación Estatal Efectiva.

Lo anterior, no aplicará a los partidos políticos que por sus triunfos en distritos uninominales obtengan un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma de su porcentaje de su Votación Efectiva más el ocho por ciento.

28 Sirve de sustento la Jurisprudencia de rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LAS BARRERAS LEGALES QUE ESTABLEZCAN LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS PARA EL ACCESO A

DIPUTADOS POR ESE PRINCIPIO DEBEN SER RAZONABLES. 9ª época; Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII, noviembre de dos mil cinco, página 156, número de registro 176641.

Asimismo, se establece que en la integración de la legislatura ningún partido político podrá estar representado en un porcentaje menor al de la votación estatal efectiva que haya recibido, menos ocho puntos porcentuales.

Finalmente, se indica que para determinar los límites de sub y sobre representación del porcentaje de representación de los partidos por ambos principios en la integración de la legislatura se utilizará el porcentaje de la Votación Estatal Efectiva.

Por su parte, el artículo 175 del Código Electoral es el que establece los conceptos a considerar para la asignación de diputaciones de RP y del procedimiento para tal efecto, en cuanto a los primeros señala lo siguiente:

    1. Votación Total Emitida. Suma de todos los votos depositados en las urnas en la elección correspondiente.
    2. Votación Estatal Válida Emitida. Suma que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos nulos y los votos correspondientes a los candidatos no registrados.
    3. Votación Estatal Efectiva. La votación que resulte de deducir de la votación estatal válida emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hubiesen obtenido el tres por ciento de dicha votación y las de las candidaturas independientes.
    4. Cociente Electoral. Es el resultado de dividir la votación estatal efectiva entre las dieciséis diputaciones de RP.
    5. Resto Mayor. Es el remanente más alto de votación de cada partido político, una vez hecha la distribución de curules mediante cociente electoral.

DESARROLLO DE LA FÓRMULA DE ASIGNACIÓN

En términos de los preceptos legales previamente asentados, lo que corresponde es desarrollar la fórmula de asignación prevista en el artículo 175 del Código Electoral.

Atento a ello, los cómputos distritales de la elección de diputaciones por el principio de MR en la Entidad arrojaron los siguientes resultados:

Partido político Votos Curules de MR
https://prepmich2021.mx/assets/img/logos-partidos/pan.png 216,123 7
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pri.jpg 233,601 5
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_prd.jpg 201,939 3
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pt.jpg 106,154 5
147,803 0
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pmc.jpg 82,204 0
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_morena.jpg 519,933 4
60,076 0
https://prepmich2021.mx/assets/img/logos-partidos/rsp.png 31,833 0
https://prepmich2021.mx/assets/img/logos-partidos/fxm.png 49,307 0
Candidaturas Independientes 2,100
Candidaturas no registradas 1,251
Votos nulos 73,437
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA 1’725,761 24

Cabe destacar que como dichos resultados son los que este Tribunal obtuvo en el apartado de recomposición del cómputo son los que se tomarán como base para realizar el procedimiento de asignación.

Votación Estatal Válida Emitida

Para desarrollar el procedimiento para la asignación de curules por el principio de RP, previsto en el artículo 175 del Código Electoral, en primer término, se debe obtener la Votación Estatal Válida Emitida, la cual, conforme al dispositivo citado, es la que resulte de deducir de la Votación Total Emitida los votos nulos y los correspondientes a las candidaturas no registradas.

Con base en lo anterior, la Votación Estatal Válida Emitida resulta como sigue:

Votación Total Emitida 1’725,761
Candidaturas no registradas -1251
Votos nulos -73,437
VOTACIÓN ESTATAL VÁLIDA EMITIDA 1’651,073

Partidos sin derecho a participar en la asignación

En términos del artículo 174 del Código Electoral, para participar en la asignación de diputaciones por el principio de RP los partidos políticos deberán acreditar que participaron con candidaturas a diputaciones de MR en por lo menos dieciséis distritos y que obtuvieron cuando menos el 3% de la Votación Estatal Válida Emitida en la elección de la circunscripción plurinominal.

En ese sentido, se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 21 del Código Electoral, que todos los partidos políticos con registro vigente ante el Instituto participaron con candidaturas a diputaciones de MR en por lo menos dieciséis distritos electorales locales.

Mientras que los porcentajes de votación recibida por los distintos institutos políticos son los siguientes:

Partido político VEVE % VEVE
https://prepmich2021.mx/assets/img/logos-partidos/pan.png 216,123 13.0898%
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pri.jpg 233,601 14.1484 %
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_prd.jpg 201,939 12.2307 %
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pt.jpg 106,154 6.4393 %
147,803 8.9519 %
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pmc.jpg 82,204 4.9788 %
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_morena.jpg 519,933 31.4906 %
60,076 3.6386 %
https://prepmich2021.mx/assets/img/logos-partidos/rsp.png 31,833 1.9280 %
https://prepmich2021.mx/assets/img/logos-partidos/fxm.png 49,307 2.9863 %
Candidaturas independientes 2,100 0.1271 %
TOTAL 1’651,073 100 %

Como se logra advertir, RSP y FXM no obtuvieron cuando menos el 3% de la Votación Estatal Válida Emitida, respecto de los cuales se actualiza el supuesto de excepción previsto en el artículo 174, fracción I, inciso b), del Código Electoral y, por tanto, dichos institutos políticos no cuentan

con derecho a participar en la asignación de diputaciones por el principio de RP29.

En este paso también se deben descontar los votos para candidaturas independientes que son 2100, ya que dicha votación solo se toma en consideración para establecer quiénes pueden participar en el procedimiento de designación.

Respecto de los restantes partidos, ninguno obtuvo la totalidad de los triunfos por el principio de MR; en consecuencia, cuentan con derecho a participar en la asignación.

Votación Estatal Efectiva

En consecuencia, a continuación procede determinar la Votación Estatal Efectiva, la cual, en términos de lo dispuesto por el artículo 175 del Código Electoral, es la que corresponde de deducir, de la Votación Válida Emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el 3% de la misma, en el caso, los de RSP y FXM; además, se deberá descontar la votación emitida a favor de candidaturas independientes.

En los términos apuntados, la Votación Estatal Efectiva resulta como se muestra a continuación:

Votación Estatal Válida Emitida 1’651,073
https://prepmich2021.mx/assets/img/logos-partidos/rsp.png -31,833
https://prepmich2021.mx/assets/img/logos-partidos/fxm.png -49,307
Candidaturas independientes -2,100
VOTACIÓN ESTATAL EFECTIVA 1’567,833

Verificación inicial de curules mínimas y máximas constitucionalmente

El Código Electoral, en su artículo 175, contiene ciertas disposiciones que deben observarse en el desarrollo de la fórmula, entre otras, los límites a la sub y sobre representación.

29 Criterio sustentado por Sala Superior en la Tesis XXlX/2005 de rubro: DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ANTES DE DEFINIR EL COCIENTE ELECTORAL DEBE DEDUCIRSE LA VOTACIÓN DE LOS PARTIDOS O COALICIONES QUE YA NO PARTICIPAN (LEGISLACIÓN DE TAMAULIPAS).

El artículo 174 del citado ordenamiento dispone que ningún partido político podrá contar con un número de diputaciones por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de Votación Estatal Efectiva, así como que el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

Lo que se hace conforme a lo establecido por la SCJN en la Acción de Inconstitucionalidad 53/2017, en la que, respecto del artículo 175 del Código Electoral, determinó que el concepto de Votación Estatal Efectiva se utiliza tanto para la aplicación de la fórmula de proporcional pura como para verificar los límites de sub y sobre representación en la integración del Congreso del Estado30.

Lo anterior, porque con ello no se pone en riesgo la distorsión del sistema, al incluir en la Votación Estatal Efectiva únicamente los votos que serán representados en la integración del Congreso del Estado, lo cual dota de funcionalidad al sistema electoral, tomando en cuenta los parámetros constitucionales y legales antes citados, mismos que de igual forma otorgan certeza a la fórmula de asignación por el principio de RP31.

Contrario a ello, tomar en cuenta la Votación Estatal Válida Emitida para la asignación de curules en el momento de la sub y sobre representación distorsionaría la asignación como tal, dado que generaría que se tomaran en cuenta votos que no estarán representados en el órgano legislativo.

Esto es así, dado que, de un análisis del derecho al voto activo, previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, permite advertir que la decisión que la o el ciudadano toma al momento de emitir el sufragio, trasciende más allá del solo hecho de influir de manera directa y evidente en la elección de MR; esto es, la voluntad del elector manifestada a través de su voto tiene diversas repercusiones adicionales de máxima trascendencia en el sistema de partidos.

30 Criterio que además sustentó la determinación de la Sala Regional Toluca, al resolver el expediente: ST- JRC-152/2018 y Acumulados.

31 Sirve de sustento la Tesis XL/2015 de rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LA APLICACIÓN DE LOS LÍMITES DE SOBRE Y SUBREPRESENTACIÓN EN LA INTEGRACIÓN DE LAS LEGISLATURAS LOCALES SE RIGE POR LOS PRINCIPIOS DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL.

Bajo este contexto, y a efecto de los límites precisados, se debe obtener el porcentaje de votación por cada partido respecto de la Votación Estatal Efectiva, que resulta de la siguiente forma:

Partido político VEE % VEE
https://prepmich2021.mx/assets/img/logos-partidos/pan.png 216,123 13.7848%
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pri.jpg 233,601 14.8996%
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_prd.jpg 201,939 12.8801%
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pt.jpg 106,154 6.7707%
147,803 9.4272%
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pmc.jpg 82,204 5.2431%
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_morena.jpg 519,933 33.1625%
60,076 3.8317
TOTAL 1’567,833 100 %

Una vez establecido el porcentaje de Votación Estatal Efectiva de cada instituto político se procede a determinar —con base en los ocho puntos porcentuales que se deberán adicionar o restar respecto de aquel porcentaje, según el caso— los porcentajes y las curules mínimas y máximas a las que puede acceder cada partido.

Tal circunstancia obedece a que en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que represente un porcentaje total de la legislatura que exceda del porcentaje de su votación emitida.

De igual manera, se dispone que el porcentaje de representación de un partido no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos el ocho por ciento, lo cual es acorde con lo establecido en el artículo 116 Constitución Federal32. Esto es, que, una vez cuantificada la representación de cada fuerza política, deberá sumarse el 8% ocho por cien a tal cantidad, la cual no podrá ser rebasada por ese partido al sumar las posiciones obtenidas por ambos principios; de igual manera, se deberá restar 8 puntos a la representación correspondiente y dicha cifra constituye el valor mínimo que deberá cuantificarse respecto de su

32 Sirve de sustento la jurisprudencia de rubro REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LAS BARRERAS LEGALES QUE ESTABLEZCAN LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS PARA EL ACCESO A

DIPUTADOS POR ESE PRINCIPIO DEBEN SER RAZONABLES. 9ª época; Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII, noviembre de dos mil cinco, página 156, número de registro 176641.

representación en la Legislatura correspondiente. Lo que da los siguientes resultados:

Partido político % VEE Límite + 8% Curules máximos Límite – 8% Curules mínimos
https://prepmich2021.mx/assets/img/logos-partidos/pan.png 13.7848% 21.7848% 8 5.7848% 2
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pri.jpg 14.8996% 22.8996% 9 6.8996% 2
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_prd.jpg 12.8801% 20.8801% 8 4.8801% 1
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pt.jpg 6.7707% 14.7707% 5 -1.2293% 0
9.4272% 17.4272% 6 1.4272% 0
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pmc.jpg 5.2431% 13.2431% 5 -2.7569% 0
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_morena.jpg 33.1625% 41.1625% 16 25.1625% 10
3.8317 11.8317% 4 -4.1683% 0

Precisado lo anterior, a efecto de cumplir con los límites constitucionales establecidos durante el desarrollo de la fórmula de asignación, se deberán tener en cuenta los triunfos obtenidos por cada partido político bajo el principio de mayoría relativa, en los veinticuatro distritos que conforman la Entidad33.

De estas operaciones de sobre y sub representación, es posible obtener el número máximo y mínimo de curules por fuerza política, para garantizar que se encuentren dentro de los límites constitucionales y legales de la normativa aplicable, tal como lo ilustra la tabla.

Cociente Electoral

Una vez obtenida la Votación Estatal Efectiva se procede a obtener el Cociente Electoral, que es el resultado de dividir dicha Votación Estatal Efectiva entre las dieciséis diputaciones de RP, la que resulta como sigue:

Votación Estatal Efectiva Curules de RP COCIENTE ELECTORAL
1’567,833 16 97,989.5625

Asignación por Cociente Electoral

Establecido lo anterior, lo procedente es realizar la asignación por Cociente Electoral, misma que consiste en determinar las curules que se

33 Sirve de sustento la Tesis Lll/2002 de la Sala Superior de rubro: DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. REGLAS PARA SU ASIGNACIÓN A PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIONES, CONSIDERANDO LOS LÍMITES CONSTITUCIONALES DE LA SOBRERREPRESENTACIÓN.

asignarán a cada partido político, conforme al número de veces que contenga su votación dicho cociente; asignación que resultaría en los siguientes términos:

Partido político Votación Obtenida Cociente Electoral Curules asignadas Remanente
https://prepmich2021.mx/assets/img/logos-partidos/pan.png 216,123 97,989.5625 2 20,143.875
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pri.jpg 233,601 2 37,621.875
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_prd.jpg 201,939 2 5,959.875
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pt.jpg 106,154 1 8,164.4375
147,803 1 49,813.4375
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pmc.jpg 82,204 0 82,204
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_morena.jpg 519,933 5 29,985.1875
60,076 0 60,076

Entonces, por Cociente Electoral correspondería otorgar dos curules al PAN, dos al PRI, dos al PRD, una al PT, una al PVEM y cinco a MORENA.

Verificación de sub y sobre representación

El artículo 175, inciso d), del Código Electoral dispone lo siguiente:

d) Se verificarán los límites de sub y sobre representación legislativa por ambos principios, con el fin de que ningún partido político este fuera de ellos. En el caso de que algún partido alcanzara su límite de sobre representación no podrá continuar en la asignación de diputados de representación proporcional por resto mayor.

Atento a lo anterior, en plena concordancia con el texto legal, en el presente caso, el PAN, como quedó de manifiesto, el máximo de curules a las cuales tiene derecho es de ocho (8), mientras que, con los dos (2) que le corresponden por Cociente Electoral, adicionados a los siete (7) que obtuvo por el principio de MR, alcanzaría nueve (9) escaños, evidentemente por encima de su límite máximo constitucional.

Atento a lo anterior, únicamente se asignará una (1) curul de RP por Cociente Natural al PAN, a efecto de que se encuentre dentro de su límite legal de sobre representación.

Por otra parte, y conforme a lo establecido en la norma, en el presente caso el PT, tal y como también señaló, el máximo de curules a las cuales tiene derecho es de cinco (5), mientras que, con la que le corresponden

por Cociente Electoral, adicionadas a las cinco (5) que obtuvo por el principio de MR, alcanzaría seis (6) escaños, sin duda, por encima de su límite máximo constitucional.

Atento a lo anterior, no se asignará curul de RP por Cociente Electoral al PT, a efecto de que se encuentre dentro de su límite legal de sobre representación.

Finalmente, y en atención al citado ordenamiento, en el presente caso, MORENA, como se indicó, el mínimo de curules a las cuales tiene derecho es de diez (10), mientras que, con las cinco (5) que le corresponden por Cociente Electoral, adicionadas a los cuatro (4) que obtuvo por el principio de MR, alcanza nueve (9) escaños, evidentemente por debajo de su límite mínimo constitucional.

En razón de lo anterior, se asignarán dos (2) curules adicionales de RP a MORENA, a efecto de que se encuentre dentro de su límite legal de sub representación, tal y como lo dispone el citado inciso d) del artículo 175, en específico en la porción legal: Se verificarán los límites de sub y sobre representación legislativa por ambos principios, con el fin de que ningún partido político este fuera de ellos.

Entonces, la asignación por Cociente Electoral queda como sigue:

Partido Votación obtenida Cociente Electoral Curules asignadas Remanente
https://prepmich2021.mx/assets/img/logos-partidos/pan.png 216,123 97,989.5625 1 118,133.4375
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pri.jpg 233,601 2 37,621.875
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_prd.jpg 201,939 2 5,959.875
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pt.jpg 106,154 0 106,154
147,803 1 49,813.4375
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pmc.jpg 82,204 0 82,204
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_morena.jpg 519,933 7 ————-
60,076 0 60,076

En los términos apuntados, al haberse otorgado trece (13) curules por Cociente Electoral, aún restan tres (3) por distribuir conforme al Resto Mayor.

Previo a ello, por las consideraciones expuestas, lo conducente es verificar, con las asignaciones realizadas por Cociente Electoral, cuáles partidos políticos aún cuentan con derecho a participar en la distribución por Resto Mayor, de conformidad con sus respectivos porcentajes de votación, a efecto de no encontrarse sobre representados por encima del límite constitucional.

Atento a lo anterior, los porcentajes precisados, hasta esta etapa, se detallan a continuación.

Partidos Límite sobre 8% Curules máximos Límite sub 8% Curules mínimos Total curules de MR y asignados por

cociente

%

Legislatura

https://prepmich2021.mx/assets/img/logos-partidos/pan.png 21.7848% 8 5.7848% 2 MR Cociente Total 20 %
7 1 8
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pri.jpg 22.8996% 9 6.8996% 2 5 2 7 17.5 %
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_prd.jpg 20.8801% 8 4.8801% 1 3 2 5 12.5 %
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pt.jpg 14.7707% 5 -1.2293% 0 5 5 12.5 %
17.4272% 6 1.4272% 0 0 1 1 2.5 %
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pmc.jpg 13.2431% 5 -2.7569% 0 0 0 0 %
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_morena.jpg 41.1625% 16 25.1625% 10 4 7 11 27.5 %
11.8317% 4 -4.1683% 0 0 0 0 %

Resto Mayor

En virtud de que restan tres curules por distribuir, estas se asignarán por Resto Mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos.

En dichos términos, la distribución por Resto Mayor queda de la siguiente manera:

Partido político Resto Mayor Curules asignadas
1 http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pmc.jpg 82,204 1
2 60,076 1
3 49,813.4375 1

De la tabla que antecede, se aprecia que se debe otorgar a MC, PES y

PVEM una curul a cada uno por Resto Mayor.

6.9. Verificación de límites de sobre y sub representación

Finalmente, corresponde, conforme a los establecido en el artículo 175, inciso g) del Código Electoral, verificar si algún partido político se encuentra sub representado en menos ocho puntos porcentuales de su Votación Estatal Efectiva.

En tal orden de ideas, para verificar lo anterior, se parte de lo siguiente:

Partido político Límite + 8% Curules máximos Límite – 8% Curules mínimos Total curules %

Legislatura

https://prepmich2021.mx/assets/img/logos-partidos/pan.png 21.7848% 8 5.7848% 2 8 20%
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pri.jpg 22.8996% 9 6.8996% 2 7 17.5%
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_prd.jpg 20.8801% 8 4.8801% 1 5 12.5%
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pt.jpg 14.7707% 5 -1.2293% 0 5 12.5%
17.4272% 6 1.4272% 0 2 5%
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pmc.jpg 13.2431% 5 -2.7569% 0 1 2.5%
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_morena.jpg 41.1625% 16 25.1625% 10 11 27.5%
11.8317% 4 -4.183% 0 1 2.5%

Entonces, atendiendo a los resultados que arrojó el procedimiento de asignación de escaños por el principio de RP, la Legislatura del Estado quedará integrada de la siguiente forma:

Partido político Diputaciones de MR Diputaciones de RP TOTAL Porcentaje de VVE Porcentaje de

legislatura

Límite + 8 Límite -8
https://prepmich2021.mx/assets/img/logos-partidos/pan.png 7 1 8 13.7848% 20% 21.7848% 5.7848%
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pri.jpg 5 2 7 14.8996% 17.5% 22.8996% 6.8996%
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_prd.jpg 3 2 5 12.8801% 12.5% 20.8801% 4.8801%
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pt.jpg 5 0 5 6.7707% 12.5% 14.7707% -1.2293%
0 2 2 9.4272% 5% 17.4272% 1.4272%
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pmc.jpg 0 1 1 5.2431% 2.5% 13.2431% -2.7569%
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_morena.jpg 4 7 11 33.1625% 27.5% 41.1625% 25.1625%
0 1 1 3.8317 2.5% 11.8317% -4.183%
TOTAL 24 16 40 100% 100% 100% 100%

CONTESTACIÓN DE AGRAVIOS

No le asiste la razón al PT cuando afirma que los límites de sobre y sub representación establecida en el artículo 174 del Código Electoral, se refiere a curules máximas para RP, no para ambos principios, ello es así puesto que el artículo en cita, es claro al establecer en sus párrafos II, III,

IV, V y VI, que los partidos no pueden estar sobre o sub representados en un ocho por ciento de su Votación Estatal Efectiva, y que por tanto el Instituto no desarrolló debidamente la fórmula, lo que incluso, queda subsanado al haberla llevado a cabo por este Tribunal.

Siendo claro que se trata de una limitante respecto de diputaciones por ambos principios, sin que admita una interpretación distinta como erróneamente lo afirma el citado instituto político, de ahí lo infundado de su planteamiento.

Mismo calificativo se le da a lo manifestado por los ciudadanos Juan Manuel Iriarte Méndez y Juan Carlos Castro Mendoza, ya que la asignación se apegó a los principios constitucionales y legales, pues se tomó en consideración lo establecido en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, en relación con el 21, párrafo segundo, de la Constitución Local, que establecen los parámetros a considerar para la asignación de diputaciones de RP.

Al respecto, tal y como Sala Superior lo ha sostenido,34 el principio de RP en el ordenamiento constitucional mexicano constituye la vía adecuada para asegurar que en el desarrollo de la democracia representativa se materialice otro de los principios democráticos de trascendental importancia en los Estados constitucionales y democráticos, que es el pluralismo político, puesto que los representantes electos al amparo de dicho principio, aseguran la concurrencia de la participación del mayor número posible de corrientes y minorías políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, permitiendo con ello de modo coincidente, ajustar la integración absoluta de los cuerpos parlamentarios que se puede producir en un sistema en el que solamente opera el principio de asignación de espacios parlamentarios por el modelo de mayoría simple.

Cabe hacer mención que en la Acción de Inconstitucionalidad 55/2016 resuelta por el Pleno de la SCJN se definió que el sistema de representación proporcional tiene por objeto procurar que la cantidad de votos obtenidos por los partidos corresponda, en equitativa proporción, al número de curules a que tenga derecho cada uno de ellos y, de esta

34 Jurisprudencia P/J.70/98,5: MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS.

forma, facilitar que los partidos políticos que tengan un mínimo de significación ciudadana puedan tener acceso, en su caso, a las legislaturas de los Estados, que permita reflejar de la mejor manera el peso electoral de las diferentes corrientes de opinión, siempre y cuando logren un máximo de votación en la elección de que se trate.

Sin que pase inadvertido que los ejercicios del principio proporcional que proponen en su escrito de demanda no tiene ningún sustento jurídico, de ahí que sea infundado su planteamiento respecto de lo que consideran debería hacerse en la asignación de diputaciones de RP.

Finalmente, los agravios hechos valer por MORENA y las ciudadanas Celene Guadalupe García Coria y Gabriela López Mejía, son fundados, ello es así, puesto que, efectivamente, el Instituto una vez que llevó a cabo las asignaciones de RP por Resto Mayor no advirtió que MORENA se encontraba por debajo de los límites del ocho por ciento de sub representación, de ahí que resultaba dable hacer el ajuste correspondiente, en apego a lo establecido en el artículo 175, inciso g), del Código Electoral, por lo que dentro del desarrollo de la fórmula se corrigió el límite de sub representación de MORENA.

Lo anterior, porque como quedó evidenciado en el desarrollo de la fórmula de asignación, tal como lo señalan los citados actores, el Instituto no verificó que los partidos se encontraran dentro de los límites de sobre y sub representación establecidos constitucionalmente, por lo que al ser fundado su agravio se le asigna una curul adicional a las que inicialmente la autoridad responsable les había asignado.

Finalmente, no pasa inadvertida la manifestación hecha por la actora del expediente TEEM-JDC-284/2021, en cuanto a que se juzgara con perspectiva de género, lo cual se llevó a cabo, ya que lo determinado no trastoca las acciones afirmativas, ni altera el cumplimiento al principio de paridad, tal como lo razonó la autoridad responsable.

Por lo anteriormente expuesto, lo conducente es realizar el ajuste correspondiente en los términos apuntados.

EFECTOS

Con base en lo referido, este Tribunal considera que lo procedente es:

  1. MODIFICAR el cómputo de circunscripción plurinominal, para quedar de la manera que se señala enseguida:
Partido político Votación
Número Letra
216,123 Doscientos dieciséis mil ciento veintitrés
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pri.jpg 233,601 Doscientos treinta y tres mil seiscientos uno
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_prd.jpg 201,939 Doscientos un mil novecientos treinta y nueve
106,154 Ciento seis mil ciento cincuenta y cuatro
147,803 Ciento cuarenta y siete mil ochocientos tres
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pmc.jpg 82,204 Ochenta y dos mil doscientos cuatro
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_morena.jpg 519,933 Quinientos diecinueve mil novecientos treinta y tres
60,076 Sesenta mil setenta y seis
https://prepmich2021.mx/assets/img/logos-partidos/rsp.png 31,833 Treinta y un mil ochocientos treinta y tres
https://prepmich2021.mx/assets/img/logos-partidos/fxm.png 49,307 Cuarenta y nueve mil trescientos siete
Candidaturas independientes 2,100 Dos mil cien
Candidaturas no registradas 1,251 Mil doscientos cincuenta y uno
Votos nulos 73,437 Setenta y tres mil cuatrocientos treinta y siete
Votación total 1,725,761 Un millón setecientos veinticinco mil setecientos sesenta y uno
  1. MODIFICAR la asignación realizada por el Consejo General en el acuerdo IEM-CG-246/2021, debiendo quedar como sigue:
Partido político Diputaciones asignadas por el principio de RP
1 Propietaria: Liz Alejandra Hernández Morales

Suplente: Martha Berenice Álvarez Tovar

2 http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pri.jpg Propietaria: Adriana Hernández Iñiguez

Suplente: Marisol Aguilar Aguilar

3 http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pri.jpg Propietario: J. Jesús Hernández Peña

Suplente: Arsenio Hernández Gama

4 http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_prd.jpg Propietaria: Rocío Beamonte Romero

Suplente: Jeovana Mariela Alcantar Baca

5 http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_prd.jpg Propietario: Víctor Manuel Manríquez González

Suplente: Carlos Hurtado Casado

6 Propietaria: María Guadalupe Díaz Chagolla

Suplente: Diana Caballero Romero

7 Propietario: Ernesto Núñez Aguilar

Suplente: Christian Emanuel Jaramillo Ramírez

Partido político Diputaciones asignadas por el principio de RP
8 http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pmc.jpg Propietaria: Margarita López Pérez

Suplente: Helena María Rodríguez Cíntora

9 http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_morena.jpg Propietaria: María de la Luz Núñez Ramos

Suplente: Giulianna Bugarini Torres

10 http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_morena.jpg Propietario: Roberto Reyes Cosari

Suplente: Osvaldo Ruiz Ramírez

11 http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_morena.jpg Propietaria: Seyra Anahí Alemán Sierra

Suplente: Guadalupe Guzmán Cervantes

12 http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_morena.jpg Propietario: Fidel Calderón Torreblanca

Suplente: José Alfredo Flores Vargas

13 http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_morena.jpg Propietaria: María Fernanda Álvarez Mendoza

Suplente: Bárbara Gabriela Ramírez Pedraza

14 http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_morena.jpg Propietario: Víctor Hugo Zurita Ortiz

Suplente: Ibrahim Andrés Bautista

15 http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_morena.jpg Propietaria: Gabriela López Mejía

Suplente: Celene Guadalupe García Coria

16 Propietaria: Luz María García García

Suplente: Samantha Yepez Rivero

  1. REVOCAR las constancias de asignación y validez de diputadas de RP, expedidas a la fórmula integrada por Daniela de los Santos Torres y Brenda Garnica Meza, propietaria y suplente, respectivamente, postuladas por el PRI.
  2. VINCULAR al Consejo General para que de inmediato expida y entregue las constancias de asignación y validez de diputaciones de RP, a la fórmula integrada por Gabriela López Mejía y Celene Guadalupe García Coria, postulada por MORENA.

Finalmente, esta resolución se deberá hacer del conocimiento de los partidos políticos que participaron en la elección y que no fueron parte del presente asunto, esto es, partidos Movimiento Ciudadano, Encuentro Solidario y Redes Sociales Progresistas; a las ciudadanas cuyas constancias de asignación y validez fueron revocadas; así como a las ciudadanas respecto de quienes se ordenó la expedición de constancias de mayoría y validez en su favor, previa verificación de los domicilios ante el Instituto.

Por lo anteriormente expuesto, se emiten los siguientes:

9. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los expedientes TEEM-JDC-

285/2021, TEEM-JDC-286/2021, TEEM-JDC-287/2021, TEEM-JIN-
154/2021, TEEM-JIN-161/2021, TEEM-JIN-162/2021, TEEM-JIN-

163/2021, TEEM-JIN-164/2021 y TEEM-JIN-166/2021, al diverso TEEM-

JDC-284/2021, por ser este el primero que se interpuso y registró ante este órgano jurisdiccional. En consecuencia, glósese copia certificada de la presente resolución a los autos del expediente acumulado.

SEGUNDO. Se modifica la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, en los términos establecidos en el apartado de efectos de esta ejecutoria.

TERCERO. Se revoca la constancia de asignación y validez de diputación de representación proporcional, expedida a la fórmula integrada por Daniela de los Santos Torres y Brenda Garnica Meza, propietaria y suplente, respectivamente, postuladas por el Partido Revolucionario Institucional.

CUARTO. Se vincula al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán para que de inmediato expida y entregue las constancias de asignación y validez de diputaciones de representación proporcional a la fórmula integrada por Gabriela López Mejía y Celene Guadalupe García Coria, postulada por MORENA.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a los promoventes y a los terceros interesados, así como a los demás institutos políticos con registro vigente ante el Instituto Electoral de Michoacán; además, a las ciudadanas cuyas constancias de asignación y validez fueron revocadas, a las ciudadanas respecto de quienes se ordenó la expedición de constancias de mayoría y validez en su favor, previa verificación de los domicilios ante el Instituto Electoral de Michoacán; por oficio a la autoridad responsable, por conducto de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, así como a la Secretaría de Servicios Parlamentarios del Congreso del Estado; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia Electoral y Participación Ciudadana del Estado

de Michoacán; 40, 42, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintiuna horas con treinta y nueve minutos del día de hoy, por mayoría de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa y los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras —quienes emiten voto particular— ante el Secretario General de Acuerdos, licenciado Héctor Rangel Argueta, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA (RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA (RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA (RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO (RÚBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO (RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

VOTO PARTICULAR QUE DE MANERA CONJUNTA FORMULAN LOS MAGISTRADOS SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS Y

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS, EN RELACIÓN A LA SENTENCIA DICTADA EN LOS DIVERSOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y JUICIOS DE INCONFORMIDAD QUE FUERAN ACUMULADOS AL TEEM-JDC-284/2021.

Con el debido respeto y en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 66, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Michoacán, en relación con el 12, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal, nos permitimos formular en el presente asunto, voto particular, al disentir del criterio mayoritario expresado por las Magistradas que integran el Pleno de este Tribunal, en particular respecto a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional en la forma y términos que fueron aprobados.

Primeramente, cabe señalar que de conformidad con el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución General se ordena a las legislaturas de los Estados que se integren con diputaciones electas según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. De esta manera, se observa que el Estado mexicano adoptó un sistema político-electoral de carácter mixto para la integración de los poderes legislativos de las entidades federativas que lo conforman.

En ese sentido, el sistema de representación proporcional está orientado a la protección de dos valores: la proporcionalidad y el pluralismo político.

La primera busca una conformación del órgano público lo más apegada posible a la votación que cada corriente política obtuvo; el segundo, procura una conformación plural del órgano de elección popular, en la medida en que se concede voz y voto a todas las corrientes políticas con un grado de representatividad relevante.

De esa forma, que existen distintas maneras de implementar el principio de representación proporcional y, en ese sentido, corresponde a los órdenes normativos de cada entidad federativa determinar los requisitos, los métodos y las fórmulas a los que deberá sujetarse el órgano electoral encargado de la asignación de los cargos correspondientes. Lo anterior encuentra apoyo en la amplia libertad configurativa en la materia que se

reconoce en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal.

Ahora, en términos del artículo 175 del Código Electoral del Estado, que establece los conceptos a considerar para la asignación de diputaciones de representación proporcional, así como los pasos a seguir para la aplicación de la fórmula de proporcionalidad, nos enuncia cuáles son los elementos que se deben considerar y que son a saber:

    1. Votación Total Emitida, es la suma de todos los votos depositados en las urnas en la elección correspondiente.
    2. Votación Estatal Válida Emitida, es la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos nulos y los votos correspondientes a los candidatos no registrados.
    3. Votación Estatal Efectiva, se entiende la que resulte de deducir de la votación estatal válida emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de dicha votación y de las candidaturas independientes.
    4. Cociente Electoral, que es el resultado de dividir la votación estatal efectiva entre las dieciséis diputaciones de representación proporcional.
    5. Resto Mayor, que es el remanente más alto de votación de cada partido político, una vez hecha la distribución de curules mediante el cociente electoral. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir.

I. Para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad, de acuerdo a lo siguiente:

[…]

  1. Después de haber realizado lo establecido en el inciso anterior, en caso de que existiesen curules por asignar después de aplicar el cociente electoral, se procederá a distribuirlas por resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos en la asignación de curules.
  2. Una vez hecha la asignación por resto mayor del inciso anterior, se verificarán nuevamente los límites de sub y sobre representación legislativa por ambos principios, con el fin de que ningún partido político esté fuera de ellos.
  3. Aplicado el inciso anterior, si existiera algún partido político que tuviera una sub representación que excediera en menos ocho puntos a su porcentaje de votación estatal efectiva, se procederá a quitar tantos escaños sean necesarios al partido o los partidos que tengan un porcentaje de sobre representación más cercano a ocho puntos de su porcentaje de votación estatal efectiva y se otorgaran al partido sub representado hasta alcanzar una sub representación que no exceda de menos ocho puntos a su porcentaje de votación estatal efectiva.

Como se desprende de lo anterior, resulta inconcuso que es a través de dicho procedimiento el que establece la fórmula de aplicación de las asignaturas de representación proporcional, al señalar paso a paso, los elementos y consideraciones que deben estimarse para llegar a una determinación final que permita materializar matemáticamente un resultado que no de lugar a margen de error, y es que de no seguirse en forma precisa pudiera dar lugar a modificar o llegar a resultados diferentes.

De esa manera que en apreciación de los suscritos faltó hacer primeramente un ejercicio completo para poder determinar de manera efectiva la votación total emitida, que como lo señala el propio artículo 175 del Código Electoral, es la suma de todos los votos depositados en las urnas en la elección correspondiente, pues en el caso no se están considerando los votos que se obtuvieron en candidatura común de los partidos que participaron bajo dicha figura, pues si bien no estiman para la votación del o los partidos que la integraron, sí son votos que formalmente fueron parte de una votación total emitida.

Ahora, en relación al porcentaje de la votación estatal efectiva, a fin de delimitar la regla de los límites de la sobre y sub representación, es un ejercicio que debe ser analizado antes y después de cada uno de los pasos verificados de la fórmula correspondiente, hasta concluir la asignación final, a fin de verificar que se vaya acercando a la proporcional

media y sobre todo que no se excedan los límites máximos y mínimos correspondientes, establecido además el valor proporcional que corresponde a cada curul en el caso específico de los que rebasaron ya sea para más o para menos dichos parámetros, ya que la asignación que se va haciendo pueden irse destacando valores proporcionales que finalmente pueden reflejar una diferencia de porcentaje en la integración en la legislatura y la votación efectiva.

De ahí que al realizar el ejercicio, aún y cuando se asignaron dos curules al partido Morena a fin de compensar esa sub representación, a nuestra consideración se dejó de atender el principio de proporcionalidad con el propósito de que se alcanzara una mayor coincidencia entre sus porcentajes de votación y de representación en la legislatura, puesto que ésta sigue quedando por debajo de la media, máxime que si bien esos lugares fueron descontados de manera inmediata a quien por el contrario contaba con una sobre representación, también lo es que finalmente debió realizarse el ejercicio correspondiente a fin de determinar que ciertamente con ese ajuste se encuadraba dentro de los límites correspondientes, puesto que pudiera resultar una cantidad distinta respecto a la votación estatal efectiva.

De esa manera, debido a que si de la verificación de la sub representación se puede advertir que, Morena tiene una mayor sub representación en comparación con el resto de los partidos políticos, cuyos porcentajes de votación son incluso menores que el del referido instituto político, tal circunstancia atenta contra la finalidad de la representación proporcional, puesto que aun cuando dicha sub representación es acorde con los parámetros establecidos por el artículo 116, de la Constitución General, al encontrarse dentro de los límites previstos en el precepto constitucional, la distorsión entre la votación obtenida por Morena y su representación en la legislatura es mayor que la de partidos políticos con menor porcentaje de votación, circunstancia que, si se atiende al diseño normativo, en el caso concreto resulta violatoria de una de las finalidades de la representación proporcional.

Por ende, si derivado del procedimiento de asignación de curules se generó esa sub representación, otorgar las curules que reflejen la

votación obtenida, ello no implicaría una modificación de forma indebida o arbitraria, puesto que con el otorgamiento de una curul más a Morena, la representación de todos los partidos políticos en la legislatura sería más acorde con su porcentaje de votación, es decir, existiría una mayor proporcionalidad en la asignación, cumpliéndose así con las finalidades de la representación proporcional que la representatividad de un partido en la integración del órgano colegiado corresponda con su porcentaje de votación obtenido en las urnas, pues debe atenderse a las finalidades buscadas por el legislador en el diseño del procedimiento de asignación de curules establecido en el artículo 175 del Código Electoral.

Por ello que de manera conjunta emitimos el presente voto particular.

MAGISTRADO (RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADO (RÚBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

El suscrito Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que el presente voto particular emitido por el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras y Jose René Olivos Campos, de manera conjunta, forma parte de la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el veinticinco de julio de dos mil veintiuno, en los juicios ciudadanos y de inconformidad TEEM-JDC-286/2021 y acumulados; la cual consta de cincuenta y seis páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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