ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-265/2025
ACTORA: VERÓNICA ZAMUDIO IBARRA
AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN Y OTROS
MAGISTRADO: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ADÁN ALVARADO DOMÍNGUEZ
COLABORÓ: IVÁN MARTÍNEZ TEJEDA
Morelia, Michoacán, a doce de mayo dos mil veintiséis[1].
Acuerdo plenario que declara el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de siete de abril, emitida en el presente juicio de la ciudadanía.
CONTENIDO
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA LOCAL 4
GLOSARIO
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Autoridades responsables: |
Presidente, Secretario y Síndica, todos del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán. |
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Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Morelia, Michoacán. |
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Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
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Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
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Juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
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Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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Oficio: |
Oficio OR-VZI/06/407/2025. |
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Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
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Parte actora y/o actora y/o Regidora: |
Verónica Zamudio Ibarra. |
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Presidente: |
Presidente del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán. |
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Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
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Instancia Federal y/o Sala Regional Toluca: |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México. |
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Secretario: |
Secretario del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán. |
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Sentencia federal: |
Sentencia dictada por la Sala Regional Toluca en el juicio federal ST-JDC-18/2026, relativa a la impugnación del presente juicio. |
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Sentencia local: |
Sentencia dictada por este Tribunal Electoral en el presente juicio el siete de abril. |
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Sentencia primigenia: |
Sentencia dictada por este Tribunal Electoral en el presente juicio el veintiocho de enero. |
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Sesión: |
Sesión extraordinaria de Cabildo del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, celebrada cuatro de diciembre. |
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Síndica: |
Síndica del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán. |
I. ANTECEDENTES
1.1. Juicio de la ciudadanía. El once de diciembre, la parte actora presentó demanda, a fin de impugnar la supuesta vulneración de su derecho político-electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo, atribuida a las autoridades responsables[2].
1.2. Sentencia primigenia. El veintiocho de enero de este año, el Pleno de este Tribunal Electoral dictó sentencia en el presente juicio de la ciudadanía[3].
1.3. Impugnación. El cinco de febrero, la actora impugnó la sentencia primigenia ante la instancia federal.
1.4. Sentencia federal. El diez de marzo siguiente, la Sala Regional Toluca emitió la sentencia federal[4], misma que revocó la dictada por este órgano jurisdiccional, vinculando a la emisión de una nueva en un plazo de quince días hábiles.
1.5. Sentencia local. En cumplimiento a lo ordenado por la instancia federal, este órgano jurisdiccional emitió sentencia[5], en la que declaró la existencia de la vulneración al ejercicio del cargo de la parte actora, y decretó como medida de reparación, el concederle el uso de la voz en la próxima sesión de cabildo a efecto de que manifestara lo que estimara oportuno con relación al punto tercero de la sesión[6].
1.6. Solicitud de cumplimiento. El trece de abril la parte actora presentó escrito en el que, respecto al efecto ordenado en la sentencia local manifestó su deseo de no hacer uso de la medida decretada en dicha resolución y solicitó tener por cumplida la misma en lo que a ello se refiere, escrito que fue acordado al día siguiente[7].
1.7. Recepción de constancias en cumplimiento. Por acuerdo de quince de abril, se tuvieron por recibidas las constancias remitidas por el Presidente en acato a lo ordenado en la sentencia local y se ordenó verificar el contenido del disco aportado para tal efecto[8].
1.8. Acuerdo de cumplimiento de Sala Regional Toluca. El veinte siguiente se tuvo por recibida la determinación plenaria de dicha sala, por la que tuvo por cumplida su resolución[9].
1.9. Requerimientos. Mediante proveídos de veintiuno y veintinueve de abril, se requirió al Secretario, a efecto de que remitiera copia certificada del acta celebrada el trece de abril, relativa a la séptima sesión ordinaria de cabildo del Ayuntamiento[10].
1.10. Cumplimiento. El seis de mayo se tuvo por cumpliendo al Secretario con lo requerido, al haber remitido las constancias atientes al mismo[11].
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver sobre el cumplimiento de sentencia, en atención a que la competencia que tuvo para resolver en cuanto al fondo también incluye la facultad para velar por su cumplimiento, ya que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino, además, se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones[12].
La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a este Tribunal Electoral mediante actuación colegiada y plenaria, debido a que en el caso habrá de determinarse sobre el acatamiento de la sentencia local.
Por tanto, lo que se determine no constituye un acuerdo ordinario de mero trámite que corresponda a las magistraturas en lo individual, debido a que, como se dijo, se trata de una determinación sobre el cumplimiento a una sentencia dictada dentro de un juicio de la ciudadanía; por ello se estima que se debe estar a la regla señalada en la tesis de jurisprudencia 11/99 de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[13].
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA LOCAL
4.1. Consideraciones de lo ordenado
Como lo ha sostenido la Sala Superior en diversos precedentes[14], el objeto de la determinación sobre el cumplimiento de una sentencia se encuentra delimitado por lo resuelto en esta, es decir, por la litis, sus fundamentos, su motivación, así como por los efectos que de ella deriven; siendo estos aspectos los que circunscriben los alcances de la resolución que deba emitirse sobre el cumplimiento o no de la determinación emitida por el Tribunal Electoral.
En ese sentido, al resolver el juicio de la ciudadanía que nos ocupa, se determinaron los siguientes efectos:
“Finalmente, toda vez que la respuesta a las solicitudes de información de la actora le fue entregada con posterioridad a la sesión aún y cuando requirió la información para la emisión de un voto informado y razonado, a fin de restituir a la actora en su derechos político-electorales se ordena a las autoridades responsables, que en la próxima sesión (ordinaria o extraordinaria) incorporen en los puntos del orden del día el conceder el uso de la voz a la Regidora, para que, de estimarlo necesario, manifieste lo conducente con relación a la discusión y aprobación del punto 03 de la sesión extraordinaria celebrada el cuatro de diciembre de dos mil veinticinco, intervención que deberá ser asentada en el acta correspondiente; lo que deberá informarse a este Tribunal Electoral en los dos días hábiles siguientes a que ello ocurra.”
4.2. Constancias remitidas en cumplimiento
Para el cumplimiento respectivo, las partes allegaron las siguientes constancias:
- Aportadas por las autoridades responsables:
- Copia certificada del acuse de recibo del oficio D.S.M./302/2026, signado por la Síndica, por el que remite al Secretario la notificación de la sentencia local para su conocimiento.
- Copia certificada del acuse de recibo del oficio STOP/0856/2026 signado por el Secretario Técnico de la Oficina Presidencia del Ayuntamiento, por el que remite al Secretario la notificación de la sentencia local para su valoración y análisis correspondiente.
- Copia certificada del acuse de recibo del oficio SA/0525/2026 suscrito por el Secretario, a través del cual solicita al Director Municipal de Asuntos Interinstitucionales y Cabildo conceder el uso de la voz a la parte actora en la próxima sesión de cabildo para que haga las manifestaciones conducentes respecto al punto tercero de la sesión.
- Copia certificada del oficio SA/DMAIC/173/2026, firmado por el Secretario, por el que informa a la parte actora que, en acatamiento a la sentencia local, podrá hacer uso de la voz en la próxima sesión de cabildo para que manifieste lo que estime pertinente respecto al punto tercero de la sesión.
- Copia certificada del citatorio SO.07/26, por el que el Secretario convoca a sesión ordinaria a celebrarse el trece de abril a las doce horas, así como lista de acuse de recibo de dicho citatorio.
- Copia certificada de impresión de correo electrónico[15] de diez de abril, enviado de la cuenta [email protected].
- Copia certificada de la comunicación OR-VZI/06/117/2026, suscrita por la actora, por la que informa al Secretario que no es de su interés hacer uso de la voz en la próxima sesión de cabildo y por ello solicita no se incluya en el orden del día de la sesión de trece de abril lo relativo a ello, respecto del asunto ordenado en la sentencia local.
- Disco compacto CD-R certificado por el Secretario.
- Copia certificada del acta celebrada el trece de abril, de la séptima sesión ordinaria de cabildo del Ayuntamiento.
Aportadas por la parte actora:
- Escrito por el que solicita dar por cumplida la sentencia local, al no haber sido de su interés hacer uso de la medida impuesta a las autoridades responsables en la misma.
- Oficio SA/DMAIC/173/2026, firmado por el Secretario, por el que informa a la parte actora que, en acatamiento a la sentencia local, podrá hacer uso de la voz en la próxima sesión de cabildo para que manifieste lo que estime pertinente respecto al punto tercero de la sesión.
- Oficio original OR-VZI/06/117/2026, suscrito por la actora, por la que informa al Secretario que no es de su interés hacer uso de la voz en la próxima sesión de cabildo y por ello solicita no se incluya en el orden del día de la sesión de trece de abril lo relativo a ello.
- Allegadas por la ponencia instructora:
Acta de verificación de contenido del disco compacto remitido por las autoridades responsables referido en apartados previos.
Documentales que, valoradas en su conjunto, a juicio de este órgano jurisdiccional adquieren valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en el artículo 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral al tratarse de constancias expedidas por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, y que generan convicción y certeza respecto de su contenido, en el caso, las acciones realizadas a efecto de cumplimentar lo ordenado.
4.3. Cumplimiento de la sentencia
De conformidad con los medios probatorios valorados, este órgano jurisdiccional estima que las autoridades responsables acataron lo ordenado en la sentencia local en los términos en que les fue indicado, tal como se expone a continuación.
Como se desprende de los efectos, su finalidad era que las autoridades responsables incorporaran un punto del orden del día en la próxima sesión de cabildo, en el que concedieran el uso de la voz a la parte actora, para que, de estimarlo necesario, manifestara lo conducente en relación con la discusión y aprobación del punto tercero de la sesión, intervención que debía quedar asentada en el acta correspondiente. Así como informar lo conducente a este Tribunal Electoral dentro de los dos días hábiles siguientes a que ello ocurriera, debiendo adjuntar la evidencia correspondiente.
De las constancias allegadas por las partes, así como por la ponencia instructora, se desprende que las autoridades responsables cumplieron a cabalidad con lo ordenado, al haber ejecutado los actos necesarios para ello, lo anterior es así, ya que de dichas constancias se acredita lo siguiente:
- Que mediante oficio D.S.M./302/2026 de ocho de abril, la Síndica, hizo del conocimiento del Secretario la notificación de la sentencia para su atención.
- Que el mismo día, el Secretario Técnico de la Oficina Presidencia del Ayuntamiento, por oficio STOP/0856/2026 remitió al Secretario la notificación de la sentencia para su valoración y análisis correspondiente.
- Que el Secretario emitió la comunicación SA/0525/2026, a través del cual solicitó al Director Municipal de Asuntos Interinstitucionales y Cabildo del Ayuntamiento, conceder el uso de la voz a la parte actora en la próxima sesión de cabildo para que hiciera las manifestaciones que estimara pertinentes.
- Que por oficio SO.07/26, el Secretario emitió el citatorio a la séptima sesión ordinaria de cabildo a celebrarse el trece de abril, cuyo punto 5.2 correspondía al uso de la voz de la actora, para los efectos ordenados en sentencia.
- Que el diez de abril, a través del oficio SA/DMAIC/173/2026, el Secretario informó a la parte actora que, en acatamiento a la sentencia, podría hacer uso de la voz en la próxima sesión de cabildo para que se pronunciara respecto al punto tercero de la sesión, de así desearlo.
- Que el trece siguiente, la actora informó al Secretario que no deseaba hacer uso de la voz en la próxima sesión de cabildo, razón por la cual, le solicitó no incluyera en el orden del día dicho punto ordenado en la sentencia; mediante comunicación OR-VZI/06/117/2026.
- Que, durante el desahogo de dicha sesión, el punto del orden del día referente al otorgamiento del uso de la voz a la actora ordenado en sentencia fue retirado, debido al oficio referido en el párrafo previo. Lo cual, consta en el acta de verificación que se elaboró con motivo del disco compacto aportado por la responsable, así como en el acta de sesión de cabildo allegada por esta, específicamente en la foja tres[16] de dicha acta, en la que se hizo constar que, si bien, se tenía listado el punto relativo al cumplimiento de sentencia en al apartado de asuntos generales, este finalmente no se desahogó al así haberlo solicitado la actora por oficio.
Si bien, la parte actora no hizo uso de la medida restitutoria que se le otorgó, ello corresponde a una decisión autónoma de ella, ya que, en su oficio OR-VZI/06/117/2026 dirigido al Secretario, señaló a la letra lo siguiente:
“Me permito manifestar que no es mi interés hacer uso de la voz en la referida sesión respecto del asunto indicado en su oficio.”
Dicha circunstancia no constituye un impedimento para tener por acatada la sentencia local e insistir en su ejecución, ya que a ningún fin practico llevaría, pues dicha medida era vinculante para las autoridades responsables, más no implicaba que la actora estuviera obligada a hacer uso de la voz en la sesión correspondiente.
Bajo dicha tesitura, los efectos tenían por finalidad el que la actora hiciera uso de la voz en sesión de cabildo a fin de que pudiera pronunciarse respecto a la discusión y aprobación del punto tercero de la sesión, y de esa forma, restituirla en la vulneración a su derecho de ejercer el cargo; por lo que, al haberse materializado las condiciones necesarias para ello, es evidente que la finalidad de los efectos ha sido colmada.
Así, con independencia de la medida de restitución decretada, lo que debe ponderarse, es la decisión informada de la actora a hacer uso de esta o no, sin que ello sea óbice para restituirla en el ejercicio de su cargo, como en el caso ocurrió.
Pues, se insiste, al haber llevado a cabo las acciones necesarias para cumplir con lo ordenado, las autoridades responsables han cumplido con lo que les correspondía.
Finalmente, no debe pasarse por alto, la manifestación expresa de la parte actora en su escrito de trece de abril, en la que solicita a este Tribunal Electoral tener por cumplida la sentencia local por lo que resulta inconcuso que no existe controversia al respecto.
4.4. Temporalidad del cumplimiento
En la sentencia local se estableció un plazo de dos días hábiles, posteriores a la sesión en la que se le otorgara el uso de la voz a la parte actora para que las autoridades responsables informaran lo conducente a este órgano jurisdiccional, tal y como se precisa a continuación:
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Fecha de la sesión de cabildo |
Plazo para informar |
Fecha en que se informó |
Cumplió en tiempo |
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Plazos |
13 de abril |
14 y 15 de abril |
15 de abril |
Sí |
De la tabla que antecede se desprende que las autoridades responsables cumplieron con informar a este Tribunal Electoral dentro del lapso establecido para ello.
Por lo expuesto y fundado se:
V. ACUERDA
ÚNICO. Se declara cumplida la sentencia de siete de abril de dos mil veintiséis, emitida dentro del presente juicio.
Notifíquese. Personalmente, a la parte actora; por oficio, a las autoridades responsables; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II, III y IV 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, 137, 138, 140 y 141, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívense el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en reunión interna jurisdiccional celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo –quien fue ponente- y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VÌCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
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El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado y 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento, corresponden al acuerdo plenario de cumplimiento emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en reunión interna jurisdiccional celebrada de manera virtual el doce de mayo de dos mil veintiséis, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-265/2025; documento que consta de diez páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En lo sucesivo, todas las fechas corresponden al año dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas 2 a 35. ↑
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Fojas 559 a 574. ↑
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Fojas 600 a 614. ↑
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Misma que se notificó a las partes y a la Sala Regional Toluca el ocho siguiente. ↑
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Fojas 625 a 642. ↑
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Fojas 660 a 667. ↑
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Fojas 668 a 695. ↑
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Fojas 696 a 702. ↑
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Foja 716. ↑
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Fojas 760 a 789. ↑
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Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones III y X, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y 5 de la Ley de Justicia Electoral; así como la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. ↑
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Como criterios orientadores para determinar la competencia del Pleno de este órgano jurisdiccional y no de la Magistratura Instructora, sobre el presente Acuerdo Plenario, la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado en los Acuerdos de Sala de los diversos ST-JDC-11/2023, ST-JDC-13/2023 Y ST-JDC-99/2023. ↑
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Por ejemplo, al resolver en los incidentes de inejecución de sentencia dictados dentro de los expedientes SUP-JDC-32/2016 y SUP-JDC-437/2017. ↑
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Mismo que contiene citatorio a sesión de cabildo del Ayuntamiento. ↑
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Foja 764. ↑