TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-035/2026

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-035/2026

ACTOR: FLORENCIO TAPIA ROSAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: JEFA DE LA OFICINA DE REGLAMENTOS DEL AYUNTAMIENTO DE LÁZARO CÁRDENAS, MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: SANDRA YÉPEZ CARRANZA

Morelia, Michoacán, a siete de mayo de dos mil veintiséis[1].

Sentencia que determina la incompetencia material de este Tribunal Electoral para conocer y resolver el medio de impugnación citado al rubro.

ÍNDICE

GLOSARIO 1

I. ANTECEDENTES 2

2. COMPETENCIA FORMAL 3

3. INCOMPETENCIA MATERIAL 4

4. RESOLUTIVOS 6

GLOSARIO

actor o parte actora:

Florencio Tapia Rosas

autoridad responsable o Jefa de Reglamentos:

Jefa de la Oficina de Reglamentos de Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

juicio de la ciudadanía:

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado

proceso de elección:

Proceso de elección de la nueva Mesa Directiva de la asociación civil Unión de Tianguistas de la Costa

I. ANTECEDENTES[2]

1.1. Convocatoria. El uno de abril, se emitió convocatoria para la elección de la nueva Mesa Directiva de la asociación civil Unión de Tianguistas de la Costa[3].

1.2. Elección. El doce de abril, se llevó a cabo el proceso de elección.

1.3. Acto impugnado. El dieciséis de abril, la Jefa de Reglamentos mediante oficio 271/2026, dio cuenta de dos escritos presentados por los integrantes de la Planilla Blanca, a través de los cuales denunciaron supuestas irregularidades durante el proceso de elección celebrado el doce de abril. De igual manera emitió la determinación 029/2026 en la que confirmó la validez de la elección en cita[4].

1.4. Juicio de la ciudadanía. El veintidós de abril, el actor presentó ante la oficialía de partes de este Tribunal Electoral la demanda que dio origen al medio de impugnación que se resuelve[5].

1.5. Registro y turno a ponencia. El veintitrés siguiente, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación[6].

1.6. Radicación. El veinticuatro posterior, se radicó el juicio de la ciudadanía[7].

1.7 Recepción de constancias. El seis de mayo, se tuvo por recibido un escrito de la parte actora a la que adjuntó un acta destacada número 1820 (mil ochocientos veinte) relativa a manifestación unilateral de hechos; levantada ante el notario público 63, con residencia en la ciudad de Lázaro Cárdenas, Michoacán[8].

2. COMPETENCIA FORMAL

El Pleno de este Tribunal Electoral es formalmente competente para conocer el presente juicio de la ciudadanía, debido a que se trata de un medio de impugnación interpuesto por quien se ostenta como candidato por la Planilla Blanca a la Presidencia de la Mesa Directiva de la asociación civil Unión de Tianguistas de la Costa, en contra de la resolución 029/2026, de dieciséis de abril, emitida por la Jefa de Reglamentos.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64 fracción XIII, y 66 fracción II, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 5, 73, 74 inciso c) y 76, de la Ley de Justicia Electoral.

Sumado a ello, los artículos 14, 16, 17 y 124 de la Constitución General establecen que todo acto de autoridad debe ser emitido por quien sea competente, atendiendo a las facultades que la ley le otorga, por lo que de manera oficiosa se deberá analizar la materia sobre la que versan los asuntos sometidos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si es competente para entrar a su estudio y así cumplir con dichos principios constitucionales[9].

Entonces, con la finalidad de garantizar el derecho humano de acceso a la justicia, reconocido en el artículo 17 de la Constitución General, este Tribunal Electoral debe estudiar la competencia formal que tiene ante la controversia planteada en las demandas, para posteriormente determinar si materialmente es competente para entrar al estudio de fondo de la controversia planteada.

Lo anterior, porque no basta que formalmente el actor, señale una violación a su derecho político-electoral de ser votado y, que además, exista un medio de impugnación en la materia a través del cual se pueda atender la vulneración a este tipo de derechos, puesto que para que este órgano jurisdiccional asuma competencia plena es necesario determinar si el acto impugnado concurre en el ámbito material electoral y, con ello, estar en condiciones de garantizar su posible tutela por alguno de los medios de impugnación contemplados en la normativa electoral local.

3. INCOMPETENCIA MATERIAL

En este apartado se procede a examinar la naturaleza jurídica del acto impugnado que se combate para determinar si concurre en el ámbito político-electoral, para así establecer si se está o no en condiciones de conocer del mismo.

Ahora bien, la parte actora señala como acto impugnado la determinación 029/2026 emitida por la Jefa de Reglamentos, mediante la que confirmó la validez de la elección en cita, pues los integrantes de la Planilla Blanca denunciaron supuestas irregularidades durante el proceso de elección celebrado el doce de abril.

En este sentido, este Tribunal Electoral es incompetente materialmente para conocer y resolver el presente asunto, ya que la litis planteada se vincula con un proceso electivo de una asociación civil de comerciantes, que no pertenece a la materia electoral competencia de este órgano jurisdiccional y, por lo tanto, no es tutelable en el sistema de medios de impugnación electoral.

Ello es así, porque no cualquier tipo de procedimiento de elección de autoridades, cargos públicos o de participación ciudadana que se celebre mediante la emisión del voto directo, conlleva el ejercicio de un derecho tutelado en el sistema político-electoral mexicano, sino únicamente aquellos en los que la ciudadanía elige a los representantes populares que ejercerán el poder público[10].

En este sentido, salvo el supuesto de designación de autoridades electorales, los derechos tutelables en el sistema de medios de impugnación en materia electoral son aquellos que se ejercen dentro de los procedimientos de elección popular o participación ciudadana reconocidos constitucionalmente.

De ahí que, en el presente caso no se actualice alguna de las hipótesis de los diversos tipos de elecciones que son tuteladas por el sistema de medios de impugnación en materia electoral previstas en los artículos 35; 41, base VI; 99 y 116 fracción IV, de la Constitución General y 98 A de la Constitución Local, el cual se instituyó para tutelar actos y resoluciones de las autoridades en materia electoral vinculados con procedimientos electorales constitucionales, para elegir a los representantes de elección popular que han de ejercer el poder público del orden federal, estatal y municipal, en concreto, cuando se trata de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como de los ayuntamientos.

Por lo que, los medios de impugnación de dicho sistema en general no están establecidos para tutelar los actos o resoluciones imputados a cualquier órgano que tome parte en un proceso de elección de representante o dirigente por voto directo, sino sólo para determinado tipo de elecciones. Toda vez que el ámbito de protección en la materia se circunscribe a la facultad de intervenir en los asuntos políticos, por lo que queda fuera del mismo la participación no política.

De ahí que, el acto impugnado en el presente juicio de la ciudadanía no se encuentra relacionado con una elección o procedimiento de participación ciudadana que conlleve el ejercicio de un derecho político-electoral de votar o ser votado para integrar la representación política estatal, ya que las violaciones impugnadas están ligadas al ámbito particular, al tratarse de una asociación civil de comerciantes —Unión de Tianguistas de la Costa—, lo que no actualiza alguna de las hipótesis de los diversos tipos de elecciones que son tuteladas por el sistema de medios de impugnación en materia electoral previstas en la legislación aplicable.

Por lo que, la controversia planteada excede del ámbito de las facultades de este Tribunal Electoral, al no estar vinculada con un proceso de elección que implique el ejercicio de derechos político-electorales, en la medida en que el acto reclamado es el procedimiento de designación de la Mesa Directiva de la Unión de Tianguistas de la Costa A.C., cuestión que tiene una naturaleza distinta a la materia electoral, por no ser un cargo de representación popular ni de participación ciudadana, al limitarse a ser un ejercicio de democracia interna de una asociación civil de comerciantes. Ello, con independencia de que en la base décima octava de la convocatoria se establece que los casos no previstos serán resueltos por el Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán.

Por lo anterior, se dejan a salvo los derechos del actor para que, de estimarlo, los haga valer por la vía y forma procedente, ante las autoridades que resulten competentes y mediante los procedimientos establecidos que determinen las leyes aplicables.

Así, al concluirse que el acto impugnado proviene de un procedimiento para elegir a la nueva Mesa Directiva de la asociación civil Unión de Tianguistas de la Costa, ajeno al sistema de elecciones y participación ciudadana tutelado por la normativa electoral, así como al carecer de competencia material, este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para pronunciarse sobre la suspensión solicitada[11].

Finalmente, si bien, la ponencia instructora en el acuerdo de radicación no ordenó el trámite de ley del presente asunto; ello, no causa perjuicio procesal alguno al actor, pues a este Tribunal Electoral no tiene competencia alguna para conocer del juicio, con lo cual queda impedido para ordenar cualquier actuación que trascienda al procedimiento[12].

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

4. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Este Tribunal Electoral es materialmente incompetente para resolver la materia de la demanda planteada por el actor.

SEGUNDO. Se dejan a salvo los derechos de la parte actora, para que, de considerarlo oportuno, los haga valer ante la instancia y vía que estime conducente.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la parte actora; por oficio a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II, III y IV 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado; 137, segundo párrafo; 138, 139, 140 y 141 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en Sesión Pública del día de hoy, a las doce horas con cincuenta y cinco minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el siete de mayo de dos mil veintiséis, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-035/2026; documento que consta de ocho páginas, incluida la presente; misma que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso.

  2. Se desprenden de la demanda y del expediente.

  3. Fojas 16 a 18.

  4. Foja 14 y 15.

  5. Fojas 02 a 13.

  6. Foja 52 y 53.

  7. Fojas 54 a 55.

  8. Fojas 70 y 71.

  9. Jurisprudencia 1/2023, de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTODE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”.

  10. SUP-JDC-258/2023, SUP-AG-266/2022, SUP-JDC-1273-2022, SUP-JDC-1247/2022 y SUP-JDC-328/2021.

  11. Al respecto sirve de orientación la tesis jurisprudencial 1/2013, de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, así como el criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis CXCVI/2001 de rubro: “AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO”.

  12. Similar criterio se ha adoptado por este órgano jurisdiccional en los expedientes TEEM-JDC-259/2025, TEEM-JDC-162/2025, TEEM-JDC-108/2025, TEEM-JDC-090/2025 Y TEEM-JDC-100/2024.

File Type: docx
Categories: JDC
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