INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-010/2026
PARTE ACTORA: MELCHOR GARCÍA BARAJAS
AUTORIDADES RESPONSABLES: AYUNTAMIENTO Y SECRETARIO DE QUERÉNDARO, MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ENYA SINEAD SEPÚLVEDA GUERRERO
COLABORÓ: YAJAIRA LISSET CRUZ GUERRERO
Morelia, Michoacán, a doce de mayo de dos mil veintiséis[1].
Resolución incidental que: i) desestima el incidente de incumplimiento de sentencia planteado por las autoridades responsables; ii) determina infundado el incidente de incumplimiento de sentencia promovido por la parte actora, ambos dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano citado al rubro; y, iii) declara cumplida la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional el diecisiete de marzo.
CONTENIDO
III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 5
IV. CONTEXTO DE LA CONTROVERSIA 6
V. ESTUDIO DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL Y EL CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA 8
5.2. Planteamientos de los escritos por los que se promueve el incidente 9
5.3. Alcances del incidente de incumplimiento de sentencia 14
5.4.1. Materia de cumplimiento 16
5.4.2. Estudio sobre la documentación remitida en cumplimiento 19
5.4.3. Determinación sobre la incidencia planteada por la parte actora y el cumplimiento 21
5.4.4. Estudio sobre la temporalidad 23
GLOSARIO
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autoridades responsables: |
Ayuntamiento y Secretario de Queréndaro, Michoacán. |
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Ayuntamiento de Queréndaro, Michoacán. |
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Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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Congreso del Estado: |
H. Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
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Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
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juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
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Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en materia electoral y de participación ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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Ley Orgánica Municipal: |
Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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parte actora o actor: |
Melchor García Barajas. |
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órgano jurisdiccional o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
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parte actora o actor: |
Melchor García Barajas. |
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Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
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sentencia: |
Sentencia emitida dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-010/2026. |
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SCJN o Suprema Corte: |
Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
ANTECEDENTES
1.1. Sentencia. El diecisiete de marzo, este órgano jurisdiccional emitió la sentencia[2] en la que determinó ordenar a las autoridades responsables que restituyeran al actor en el ejercicio de su cargo.
1.2. Notificaciones. El dieciocho de marzo, se notificó al actor y a las autoridades responsables la sentencia[3].
1.3. Impugnaciones. El veintitrés y veinticuatro de marzo, se presentaron juicios de la ciudadanía ante este Tribunal Electoral, para controvertir la sentencia[4].
1.4. Requerimiento y cumplimiento. El veinticuatro de marzo[5], se requirió al Ayuntamiento que informara el estado de la restitución ordenada a la parte actora respecto del cargo de Síndico acorde a lo mandatado en la sentencia, lo cual se recibió el veintisiete siguiente[6].
1.5. Primer escrito incidental. El veintisiete de marzo, la parte actora presentó escrito para reclamar el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia, por parte de las autoridades responsables[7].
1.6. Apertura de incidente y vista. El siete de abril, la Magistrada Instructora emitió acuerdo en el que determinó formar un cuadernillo incidental con el escrito presentado por el actor, en atención a que en él se reclama el incumplimiento de la sentencia; asimismo, se dio vista a las autoridades responsables para que se manifestaran respecto de la incidencia planteada[8].
1.7. Segundo escrito incidental. El ocho de abril, las autoridades responsables presentaron escrito para reclamar el incumplimiento de la sentencia, al estimar que el actor no se había presentado a desempeñar su cargo[9].
1.8. Recepción de escrito incidental y vista. El nueve de abril, tomando en consideración que ya se había aperturado el presente incidente, se ordenó agregar el segundo escrito incidental al mismo; de igual forma, se ordenó dar vista a la parte actora para que se manifestara al respecto[10].
En esa misma fecha, se recibió documentación remitida por la Contraloría Municipal[11].
1.9. Recepciones de las vistas. Mediante proveídos de trece[12] y dieciséis de abril[13], se tuvieron por recibidas las vistas desahogadas por las autoridades responsables y por la parte actora.
1.10. Requerimiento. En acuerdo de veinticuatro de abril, se requirió al Ayuntamiento diversa información[14].
1.11. Recepción. El veintinueve de abril[15], se tuvo por recibido el requerimiento efectuado, así como el escrito de pruebas supervenientes presentado por la parte actora, a quien se le requirió para que ratificara sus escritos, al haber sido presentados de forma electrónica, lo que se recepcionó el siete de mayo siguiente[16].
1.12. Admisión y citación a resolución incidental. Mediante proveído de doce de mayo se admitió a trámite el incidente y se citó a las partes para resolver las incidencias planteadas[17].
II. COMPETENCIA
El Pleno de este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver la presente resolución incidental, respecto de la ejecutoria dictada en el juicio indicado al rubro.
Ello, en atención a que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones[18].
III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
En el caso, los escritos por los que se presentaron los incidentes reúnen los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 31, 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral y 113 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional, tal como se señala a continuación:
3.1. Oportunidad. Los incidentes fueron promovidos en tiempo, en atención a que se reclama la omisión de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, acto que por su naturaleza corresponde a aquellos considerados de tracto sucesivo, es decir, que se actualiza cada día que transcurre[19]
Adicionalmente, el cumplimiento de las sentencias de los órganos jurisdiccionales constituye un aspecto de orden público, por lo que se debe vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones, haciendo efectivo el derecho de acceso a la justicia, de ahí que la autoridad tiene la obligación de analizar, si efectivamente, existe una razón válida para no acatarla, dado que los actos de autoridad se deben de cumplir y hacer cumplir[20].
Lo anterior, porque el cumplimiento de toda ejecutoria parte de la idea de salvaguardar la seguridad jurídica de los gobernados, pues no sería suficiente con el dictado de una sentencia estimatoria si, en última instancia, esta no tuviera el efecto de restituir de manera real e integral los derechos de los gobernados que se estimaron transgredidos.
3.2. Forma. Se cumple, dado que en los escritos aparecen el nombre y la firma de quienes comparecen a promover las incidencias, se describen los hechos en que se sustenta el incumplimiento de la sentencia y las razones con las que se sostiene la procedencia del incumplimiento planteado.
3.3. Legitimación e interés jurídico. Ambos requisitos se encuentran satisfechos, de conformidad con los artículos 73, párrafo segundo, y 74, párrafo primero, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, ya que los incidentes se hacen valer por partes legítimas, al interponerse por la parte actora y las autoridades responsables del juicio de la ciudadanía, respectivamente, calidades que ya les fueron reconocidas por este órgano jurisdiccional; asimismo, se reconoce su interés jurídico, tomando en consideración que ambas partes reclaman la omisión de realizar las actuaciones ordenadas en la sentencia, lo que les genera un perjuicio.
3.4. Definitividad. También se satisface, ya que la legislación local no prevé algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante este órgano jurisdiccional para interponer las presentes incidencias.
IV. CONTEXTO DE LA CONTROVERSIA
Previo a realizar el estudio, resulta necesario delimitar el contexto de la controversia.
Tal como se refirió en la sentencia, el presente juicio de la ciudadanía forma parte de la cadena impugnativa vinculada con el ejercicio del cargo del actor como Síndico del Ayuntamiento.
En principio, la parte actora promovió el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-257/2025 mediante el cual impugnó la sesión de Cabildo de dieciocho de noviembre, en la que el Ayuntamiento entre otras cuestiones declaró su ausencia injustificada en el ejercicio del cargo. En ese asunto, el ocho de enero, este Tribunal Electoral revocó el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento y, en consecuencia, ordenó el reintegro de las remuneraciones retenidas a la parte actora conforme a los efectos precisados.
Además, en dicha sentencia se dejaron sin efectos las medidas de protección que habían sido previamente decretadas al actor, con excepción de las del Ayuntamiento, al estar directamente vinculadas con el entorno institucional inmediato en el que la parte actora ejerce el cargo y con la generación de condiciones mínimas de seguridad y no repetición durante el desarrollo de las actividades inherentes a este, mismas que se determinó debían permanecer vigentes, hasta en tanto dicho órgano colegiado, en ejercicio de sus atribuciones, valorara y determinara lo conducente conforme a la normativa aplicable.
Y finalmente, se dejaron a salvo los derechos de la parte actora para que para que, de estimarlo pertinente, formulara por las vías institucionales correspondientes la solicitud expresa y formal tendente a que se valorara la habilitación de modalidades alternativas de participación en las sesiones del Ayuntamiento, incluida la virtual, a fin de que el órgano colegiado competente se pronunciara al respecto, conforme al marco normativo aplicable.
Con posterioridad a dicha resolución, el Ayuntamiento celebró sesión extraordinaria el once de febrero, en la que aprobó el acuerdo mediante el cual declaró la existencia de una supuesta ausencia injustificada en el ejercicio del cargo del actor y determinó dar vista al Congreso del Estado para los efectos previstos en la Ley Orgánica Municipal. Dicho acuerdo fue impugnado en el juicio de la ciudadanía de origen del presente incidente TEEM-JDC-010/2026. De lo cual, el diecisiete de marzo, este órgano jurisdiccional ordenó la restitución del actor en el pleno ejercicio del cargo.
A la par de la sustanciación del presente juicio de la ciudadanía, concretamente, el dieciocho de febrero, el Congreso del Estado celebró sesión extraordinaria en la que aprobó el Decreto número 416, mediante el cual, conforme a la ausencia injustificada determinada por el Ayuntamiento en sesión de Cabildo de dieciocho de noviembre, designó a diversa persona como Síndica del Ayuntamiento.
Tal cuestión fue controvertida por el actor en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-013/2026 y mediante sentencia de veinticuatro de marzo, el Tribunal Electoral determinó revocar el Decreto controvertido, así como la designación de la persona que se había nombrado para dicho cargo, de igual manera, ordenó la reincorporación inmediata de la parte actora al cargo por el cual fue democráticamente electo.
V. ESTUDIO DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL Y EL CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA
5.1. Sentencia
En la sentencia, este Tribunal Electoral concluyó que el acuerdo del once de febrero, mediante el cual el Ayuntamiento declaró la existencia de ausencia injustificada del actor, no satisfacía los requisitos mínimos de legalidad, certeza y respeto a la garantía de audiencia que el ordenamiento jurídico exige cuando el acto incide en la permanencia en el cargo de un funcionario público electo por votación popular[21].
Por lo que, dada la concurrencia de vicios procedimentales, formales, sustantivos y de certeza, producidos además en el marco de un patrón de conducta institucional que este Tribunal Electoral ya había censurado en el expediente TEEM-JDC-257/2025, condujo a la revocación del acuerdo impugnado.
Asimismo, se declaró la invalidez de la notificación del doce de febrero, al constituir un acto cuya única finalidad fue comunicar al actor el contenido del acuerdo revocado.
Como consecuencia de ello, se ordenó la restitución del actor en el pleno ejercicio del cargo de Síndico del Ayuntamiento, para el periodo constitucional dos mil veinticuatro-dos mil veintisiete, debiendo las autoridades responsables adoptar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta sentencia, las medidas necesarias para garantizar que dicha restitución sea efectiva y que el actor cuente con las condiciones materiales y de seguridad indispensables para el desempeño de su cargo.
Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo que le fue ordenado, se les podría imponer a cada uno de los demás integrantes del Ayuntamiento, la medida de apremio contemplada en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral.
Finalmente, en virtud de que la determinación trasciende a la validez de la sesión de once de febrero, en la cual se ordenó dar vista al Congreso del Estado, se ordenó que la misma se hiciera igualmente de su conocimiento.
5.2. Planteamientos de los escritos por los que se promueve el incidente
5.2.1. Escritos incidentales
a) Parte actora
El actor plantea que no fue restituido en el pleno ejercicio de su cargo, ya que el Ayuntamiento no adoptó acuerdo de Cabildo alguno, no implementó algún mecanismo de participación remota, no realizó entrega-recepción del área, no comunicó condiciones de seguridad y que la persona designada por el Congreso del Estado continuó ocupando materialmente el espacio y las funciones de la Sindicatura.
Que el veinte de marzo remitió mediante WhatsApp tres oficios dirigidos a la Presidencia, con atención al Secretario, en el caso del primero, y a la Contraloría por lo que respecta a los otros dos, no obstante, ninguno de ellos fue contestado. El veinticuatro siguiente, remitió oficio al Tesorero con atención a la Presidenta, solicitando diversa información relacionada con la Cuenta Pública del ejercicio fiscal dos mil veinticinco, de la cual tampoco obtuvo respuesta.
Que tuvo conocimiento que el veinticinco de marzo se realizaron diversas sesiones, entre las que destaca una sesión extraordinaria para la aprobación de la Cuenta Pública. Y, en esa misma fecha, el Secretario del Ayuntamiento le notificó la restitución formal de su cargo solicitándole que se presentara en las oficinas del Ayuntamiento en horario laboral.
Por lo que, en respuesta, el veinticuatro de marzo envió oficio al Secretario informándole, entre otras cuestiones que su reincorporación presencial se encontraba condicionada a la implementación de un protocolo de seguridad con intervención de la Guardia Nacional y adjuntó propuesta de Punto de Acuerdo por el que se establecen las condiciones operativas para garantizar el ejercicio de su cargo, solicitando su incorporación en la próxima sesión de Cabildo.
Sostiene que existe un incumplimiento de la sentencia, dado que este no se satisface mediante actos formales o aparentes, sino cuando la autoridad responsable realiza todas las acciones necesarias para materializar los efectos jurídicos ordenados y, en el caso, no existe cumplimiento material alguno, sino omisión absoluta de ejecución de la sentencia.
Lo anterior, porque la actuación de las autoridades responsables se reduce a un acto declarativo, es decir, la notificación realizada por el Secretario no le genera certeza y existe un patrón sistemático de resistencia al cumplimiento de las resoluciones jurisdiccionales, así como obstaculización activa y consciente del ejercicio de sus funciones.
b) Autoridades responsables
A su vez, las autoridades responsables plantean que el veinticinco de marzo se realizó la sesión de Cabildo por medio de la cual se hizo de conocimiento a sus integrantes que, en cumplimiento al presente juicio de la ciudadanía se debía de restituir en sus actividades al actor, lo que le fue notificado vía correo electrónico, WhatsApp, estrados del Ayuntamiento y en el domicilio que tienen registrado, haciéndose de su conocimiento que debía presentarse de manera inmediata en las instalaciones del Ayuntamiento a desempeñar su cargo.
Que el actor no se ha presentado a desempeñar el cargo que ostenta, ni ha cumplido con la sentencia porque no se ha reintegrado.
Hacen referencia a que si bien se habían decretado medidas cautelares en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-257/2025, estas quedaron sin vigencia una vez que se resolvió el fondo, por lo que el Ayuntamiento no se encuentra obligado a permitir de forma particular, ni excepcional, la participación vía remota en las sesiones, notificar convocatorias o proporcionar documentación por medios electrónicos al actor, quien debe presentarse a desempeñar su cargo en las instalaciones del Ayuntamiento.
Que es innegable que el actor ha sido omiso en reintegrarse a sus labores, con lo que incumple de manera reiterada y sistemática con las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica Municipal y su actuar trae como consecuencia el debilitamiento institucional de la administración pública municipal y la deficiencia en la prestación del servicio en la ciudadanía, al incumplir las obligaciones que legalmente se encuentra obligado a desempeñar.
Mencionan que la parte actora ha omitido coordinar la Comisión de Hacienda, Financiamiento y Patrimonio Municipal, revisar y suscribir los estados de origen y aplicación de fondos y estados financieros, presentar el informe anual de actividades, tampoco ha participado en la elaboración de planes, proyectos o presupuestos, ni formulado, expedido, reformado, derogado o abrogado un solo reglamento, manual o lineamiento municipal, aunado a que ante la renuncia del representante, el Ayuntamiento se ha quedado sin representación en los tribunales.
Además, se ha afectado de forma directa a la población, al no tener autoridad municipal que dé solución a los problemas que los ciudadanos acuden al Ayuntamiento para su intervención.
Para las autoridades responsables resulta claro que solo utiliza el sistema de medios de impugnación para que las determinaciones lo sigan protegiendo, no obstante, seguirá incumpliendo con sus obligaciones legales en perjuicio del Ayuntamiento y de sus habitantes.
5.2.2. Contestaciones a las vistas
Adicional a lo ya expresado, en las vistas otorgadas por la Magistratura Instructora, las partes expresaron lo siguiente:
a) Autoridades responsables
Debe declararse improcedente e infundada la incidencia planteada por la parte actora en atención a que, tal como consta en la documentación que remitieron, se acredita el cumplimiento de la sentencia.
La sentencia les fue notificada el dieciocho de marzo y tenían el derecho para impugnarla, por lo que no podía causar firmeza hasta que se agotara dicho plazo, aun cuando no se suspendan los plazos, no obstante, se le restituyó el veinticinco.
Es falso y tendencioso que la parte actora señale que el Ayuntamiento tenía la obligación de implementar mecanismos de participación remota, pues las medidas cautelares del TEEM-JDC-257/2025 cesaron el ocho de enero, por lo que el Ayuntamiento no está obligado a implementar, ni cumplir con esas medidas, además de que no fueron procedentes en este juicio de la ciudadanía.
En relación con los oficios que menciona haber enviado por WhatsApp a los teléfonos particulares de los servidores públicos, estos oficios debieron haber sido presentados en la Oficialía de partes o en las oficinas de cada una de las áreas, pues los teléfonos celulares son particulares.
La parte actora es quien no ha cumplido en presentarse a desempeñar su cargo, por lo que deben de aplicarse las medidas de apremio para su cumplimiento.
El cargo de Síndico no se ejerce a distancia ni vía remota, sino presencial en el lugar habilitado para desempeñar la función y el Ayuntamiento no está obligado a implementar medidas a voluntad del actor.
Con el escrito sin fecha, supuestamente dirigido a las personas integrantes del Ayuntamiento, pretende que se emita un punto de acuerdo por el que se establezcan condiciones operativas para garantizar el ejercicio de su cargo.
b) Parte actora
Manifiesta que el escrito de las autoridades responsables es jurídicamente impertinente porque el incidente únicamente es para verificar si la autoridad responsable cumplió con lo mandatado en la sentencia.
Las autoridades responsables introducen una serie de cuestiones que no son materia electoral y son consecuencia de su propio incumplimiento, pues las funciones que dicen que no ha cumplido, no pudieron ejercerse porque la restitución no se materializó.
El Ayuntamiento está reciclando su propia obstaculización documentada y convirtiéndola en un cargo contra la víctima de esta obstaculización.
La sentencia del TEEM-JDC-257/2025 no exonera al Ayuntamiento del deber de actuar con diligencia institucional “particularmente en lo relativo a la eficacia de las notificaciones, la comunicación con la parte actora que permitan garantizar el ejercicio efectivo del cargo, atendiendo al contexto expuesto en la presente sentencia y a las prácticas que previamente hubieran resultado funcionales”.
Adicionalmente, el TEEM-JDC-257/2025 declaró la continuidad de las medidas de protección conforme a la jurisprudencia 12/2022 de Sala Superior, hasta que el Ayuntamiento valore lo conducente, sin embargo, no ha realizado tal valoración, ni ha emitido determinación alguna.
El Tribunal Electoral ya ha declarado que los actos meramente formales y declarativos no materializan lo ordenado, por lo que existe una simulación de cumplimiento, aunado a que en la sentencia se determinó que el Ayuntamiento debía adoptar las medidas necesarias para garantizar que dicha restitución fuera efectiva.
Refiere que su ejercicio remoto no fue una situación clandestina ni unilateral, sino una práctica que el Ayuntamiento ordenó y toleró de manera institucional durante meses, conociendo el contexto de riesgo que la motivó.
El veintisiete de marzo se comunicó al Secretario que, para su reincorporación presencial, era necesario un protocolo de seguridad con intervención de la Guardia Nacional y se adjuntó propuesta de Punto de Acuerdo para que mientras eso sucedía se implementara un mecanismo formal de trabajo remoto, lo que no ha respondido.
La violencia en el municipio no solo persiste, sino que se ha intensificado, lo que confirma que el riesgo sigue siendo real, presente y de extrema gravedad.
Exigirle que se presente sin un mecanismo de seguridad garantizado por el Ayuntamiento es incorrecto, materialmente irrazonable y contrario a la integridad personal, pues su situación de riesgo es un hecho verificable, documentado en medios de comunicación con cobertura regional y que se puede invocar como hecho notorio.
La ausencia total de comunicaciones revela un patrón sistemático de bloqueo institucional y trato diferenciado.
5.3. Alcances del incidente de incumplimiento de sentencia
Relatadas las incidencias que se plantearon y previo a su análisis, resulta indispensable precisar los alcances de la sentencia y delimitar la materia del presente incidente, a fin de evitar que su estudio se extienda a cuestiones ajenas a los efectos expresamente ordenados.
Conviene precisar que el objeto o materia de un incidente en el que se realizan manifestaciones sobre el cumplimiento o ejecución de una sentencia se encuentra determinado particularmente por lo resuelto en la ejecutoria cuyo cumplimiento se analiza.
Esto es, de forma concreta, se limita a la decisión asumida en el expediente principal, dado que es esta la materia susceptible de ejecución y cuyo incumplimiento se puede traducir en la insatisfacción del derecho reconocido y declarado en la sentencia.
Lo anterior porque la finalidad de la función jurisdiccional del Estado consiste en hacer efectiva la observancia de las determinaciones tomadas, para así lograr la aplicación del Derecho, de tal suerte que solo se hará cumplir aquello que se dispuso a dar, hacer o no hacer expresamente en la resolución[22].
Ello es así porque la naturaleza de la ejecución consiste en la materialización de lo ordenado por el Tribunal, a fin de que se lleve a cabo el cumplimiento eficaz de lo establecido en la sentencia, es decir, de lo determinado por la litis, fundamentos, motivación, así como por los efectos que de ella deriven; aspectos que circunscriben los alcances de la resolución que deba emitirse[23].
En ese sentido, para cumplir con el objeto pretendido en la sentencia, el órgano jurisdiccional en todo caso puede precisar parámetros o determinar medidas concretas a desplegar por quienes se encuentren vinculados al fallo, las cuales de ningún modo podrían modificar o ir en contra de lo ya resuelto.
Es posible afirmar que el objeto o materia de un incidente de inejecución de sentencia es determinar si los planteamientos de las personas incidentistas son aptos o no para demostrar que se incumplió con lo resuelto y ordenado en la ejecutoria.
Dicho de otro modo, en el estudio de la cuestión incidental deberá analizarse si los planteamientos guardan relación con los puntos ordenados en la ejecutoria, pues de no ser así y advertirse que la pretensión es que la autoridad lleve a cabo actos que no fueron ordenados en ella, la incidencia deberá desestimarse al igual que esa pretensión, sin que, por regla general, opere un análisis oficioso sobre su cumplimiento[24].
5.4. Caso concreto
Determinado lo anterior, la presente resolución incidental deberá verificar si se cumplió con lo ordenado por este Tribunal Electoral al dictar la sentencia, mediante actos formales y materiales que permitieran la restitución de la parte actora, o si como lo mencionan las partes, existe un incumplimiento causado por su contraparte, lo que traería como consecuencia que su incidente resulte fundado.
5.4.1. Materia de cumplimiento
Al respecto, la restitución se ordenó con el objetivo de devolver a la parte actora a su cargo, esto es, a la situación en que se encontraba previo a su remoción.
Para ello, si bien se ordenó la restitución del actor en el pleno ejercicio del cargo de Síndico del Ayuntamiento debiendo adoptar las autoridades responsables las medidas necesarias para garantizar que la restitución fuera efectiva, al contar el actor con las condiciones materiales y de seguridad indispensables, lo cierto es que no se determinaron medidas en concreto o que tuvieran que ser conforme a la consideración de la parte actora.
A su vez, se insiste, como se realizó en las resoluciones del juicio TEEM-JDC-257/2025 que las medidas cautelares y de protección que en su momento fueron decretadas a beneficio de la parte actora, tuvieron una naturaleza estrictamente provisional, mientras se resolvía el fondo del asunto, por lo que su vigencia en principio se condicionó a la emisión de esa sentencia y una vez que se resolvió el fondo de dicho juicio, se determinó dejarlas sin efectos atendiendo a su propia naturaleza provisional, accesoria y temporal.
Lo anterior, con excepción de las medidas de protección decretadas respecto del Ayuntamiento, de las cuales se determinó su permanencia, hasta que dicho órgano colegiado en ejercicio de sus atribuciones, valorara y determinara lo conducente, conforme a la normativa aplicable, al estar directamente vinculadas con el entorno institucional inmediato en el que la parte actora ejerce el cargo, así como con la obligación reforzada de las autoridades municipales de generar condiciones mínimas de seguridad y no repetición durante el desarrollo de las actividades inherentes al ejercicio de sus funciones.
Y sin que se exonerara al Ayuntamiento del deber de actuar con diligencia institucional, siempre en ejercicio de sus atribuciones y conforme al marco normativo aplicable, particularmente en lo relativo a la eficacia de las notificaciones, de tal manera que se permitiera a la parte actora el ejercicio efectivo del cargo, atendiendo al contexto expuesto de inseguridad y a las prácticas que previamente hubieran resultado funcionales, siempre dentro del marco normativo aplicable.
Asimismo, las sentencias que relacionan al Ayuntamiento con el actor no han establecido un régimen permanente de funcionamiento interno, ni impuesto una modalidad específica de participación en sesiones, sino que, han dejado a salvo los derechos de la parte actora para que, en su caso, promoviera por las vías institucionales correspondientes las solicitudes que estimara pertinentes, a fin de que el Ayuntamiento resolviera conforme al marco normativo aplicable.
En este sentido, no pasa inadvertido que, como anexo a su demanda incidental, el actor adjuntó una propuesta de acuerdo por la que se establecen condiciones operativas para garantizar el ejercicio de su cargo, misma que se encuentra dirigida a las personas integrantes del Ayuntamiento; no obstante, no existe constancia de que esta propuesta haya sido presentada, cuestión que fue corroborada por la Ponencia instructora conforme al requerimiento efectuado a las autoridades responsables, quienes manifestaron no haberla recibido.
Por lo que, nuevamente se dejan a salvo los derechos del actor para que, de estimarlo pertinente, formule por las vías institucionales correspondientes una solicitud concreta en la que exponga sus razones y, en su caso, solicite la habilitación de mecanismos de participación, a fin de que el Ayuntamiento la analice y determine lo conducente dentro del marco de sus atribuciones, conforme al marco normativo aplicable y a las circunstancias específicas del caso.
Ahora bien, con posterioridad a la promoción del incidente, la parte actora presentó escrito de pruebas supervenientes en el que expone diversos hechos que a su consideración se encuentran relacionados con el cumplimiento de la sentencia.
Esencialmente, ofrece diversas notas periodísticas de los días veintitrés y veinticuatro de abril, en las que la Presidenta municipal del Ayuntamiento a su decir, fija una postura pública respecto de la parte actora, afirmando que el Ayuntamiento continúa funcionando sin Síndico, que el actor no se encuentra ejerciendo sus funciones y condiciona su ejercicio al cargo a su presencia física.
Asimismo, narra hechos recientes que dan cuenta de la situación grave de inseguridad que se mantiene en el municipio.
No obstante, aun cuando tales manifestaciones forman parte del contexto fáctico posterior al dictado de la sentencia, debe precisarse que el objeto del presente incidente no puede ampliarse para revisar la legalidad de declaraciones de la Presidenta del Ayuntamiento, o en su caso, como lo pretende el actor, se determine que existe una estrategia determinada en obstaculizar su cargo o se configure violencia política en su contra, pues ello excedería el ámbito de verificación del cumplimiento.
Tampoco resulta posible, como lo pretenden las autoridades responsables, que con la promoción de su incidente se apliquen las medidas de apremio al actor, por el supuesto incumplimiento que ha realizado de sus atribuciones conferidas en la Ley Orgánica Municipal.
Sobre todo, porque existen cuestiones que se encuentran reservadas a la vida interna y autoorganización del Ayuntamiento, esto es, que no son objeto de control electoral, máxime cuando lo que se analiza es el cumplimiento de una sentencia que ya fue dictada.
En este sentido, tomando en consideración que los planteamientos realizados por las autoridades responsables no se encuentran relacionados con lo ordenado en la sentencia, sino con que el actor no se ha presentado a desempeñar el cargo, que incumple de manera reiterada y sistemática con las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica Municipal, debilita la administración pública municipal y ha afectado de forma directa a la población, es decir, que su pretensión es que este Tribunal Electoral analice actos que no fueron materia de estudio en la sentencia e inclusive determine nuevos actos, por ello, se desestima la incidencia planteada por las autoridades responsables.
En esa línea, este Tribunal Electoral se encuentra limitado únicamente a verificar el cumplimiento puntual de los efectos expresamente ordenados en la sentencia, esto es, la restitución del actor, conforme a las medidas materiales y de seguridad que haya determinado el Ayuntamiento, razón por la cual, se procederá a verificar el cumplimiento a la par de la incidencia planteada por la parte actora.
5.4.2. Estudio sobre la documentación remitida en cumplimiento
De la documentación remitida por las autoridades responsables y requerida por la Ponencia Instructora se desprende lo siguiente:
- El dieciocho de marzo, la Presidenta municipal del Ayuntamiento comunicó al Secretario que, tomando en consideración la sentencia, se le instruía para que llevara a cabo una verificación exhaustiva respecto de la oficina de la Sindicatura, para verificar que contara con las condiciones materiales, administrativas y operativas necesarias para el adecuado desempeño de las funciones del actor[25].
- El diecinueve siguiente, el Secretario se constituyó en las oficinas de la Sindicatura y levantó un acta circunstanciada de hechos[26].
- En misma fecha, la Presidenta municipal del Ayuntamiento instruyó al Director de Seguridad Pública Municipal para que, en el ámbito de sus competencias y atribuciones implementara las acciones necesarias para garantizar las condiciones de seguridad a la parte actora[27].
- El veinte de marzo, la Presidenta municipal del Ayuntamiento hizo del conocimiento de las personas titulares de las diferentes áreas, directores y personal del Ayuntamiento la restitución del actor y se les instruyó para que cualquier trámite, asunto, gestión, procedimiento o determinación propio del área de Sindicatura se viera con él[28].
- El veinticinco de marzo, el Ayuntamiento celebró sesión ordinaria en la que, como asunto general se informó al Cabildo la restitución del actor en el pleno ejercicio de su cargo, solicitando la autorización para que se le notificara vía correo electrónico, WhatsApp, estrados del Ayuntamiento y domicilio particular que se tiene registrado, así como que se le informara que se le brindaría la atención y seguridad en el desempeño de su cargo[29].
- El trece de abril, la Presidenta municipal del Ayuntamiento solicitó al Director de Seguridad Pública Municipal que informara si recibió algún requerimiento de apoyo para brindar las medidas de seguridad al actor, para el desempeño de sus funciones[30].
- Ese mismo día, el Director de Seguridad Pública Municipal dio contestación a la Presidencia informando que hasta ese momento no contaba con solicitud de apoyo a nombre de la parte actora, ni ha sido posible localizarle por el área[31].
En este sentido, de la valoración individual y conjunta de los medios de convicción allegados, en términos de los artículos 16, fracción I, 17, fracción III, 19 y 22, fracciones I y II de la Ley de Justicia Electoral, las documentales públicas cuentan con valor probatorio pleno, al tratarse de copias certificadas emitidas por autoridad facultada, las cuales logran generar plena convicción respecto a las acciones realizadas por las autoridades responsables para dar cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional en la sentencia.
5.4.3. Determinación sobre la incidencia planteada por la parte actora y el cumplimiento
Este Tribunal Electoral considera que resulta infundado el incidente planteado por la parte actora, en atención a que de autos puede verificarse que, en acatamiento a lo ordenado, el Ayuntamiento realizó la restitución del ejercicio del cargo.
De la valoración de las constancias remitidas por las autoridades responsables se advierte que, adoptó las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la restitución, a efecto de que el actor contara con las condiciones para el desempeño de su cargo.
De igual forma, el Ayuntamiento realizó diversas acciones para garantizar las condiciones materiales y de seguridad que implican esta restitución.
Pues contrario a las manifestaciones del actor, quien sostiene que el cumplimiento no se encuentra satisfecho, ya que la autoridad responsable no realizó todas las acciones necesarias para materializar los efectos jurídicos ordenados, a juicio de este Tribunal Electoral, se acredita que existieron diversas comunicaciones por parte de la Presidenta municipal del Ayuntamiento, quien tiene a su cargo la representación de ese órgano[32], con las que se acredita que sí dio cumplimiento a lo mandatado.
Lo anterior, al verificarse que la Presidenta municipal avisó al titular de la Dirección de Seguridad informándole de la restitución del actor y solicitándole que, en el ámbito de sus competencias y atribuciones, implementara las acciones necesarias para garantizarle las condiciones de seguridad que requiriera.
Asimismo, consta que en sesión de Cabildo se autorizó notificarle al actor que se había formalizado su restitución en sesión de Cabildo y se aprobó hacer de su conocimiento que se le brindaría la atención y seguridad necesarias para el desempeño de su cargo.
No pasa inadvertido que, en contestación a ello el actor mediante oficio de veinticuatro de marzo enviado al Secretario le informó que, su reincorporación presencial se encontraba condicionada a la implementación de un protocolo de seguridad con intervención de la Guardia Nacional; no obstante, en consideración de este Tribunal Electoral, no pueden exigirse acciones que rebasen las facultades inherentes al propio Ayuntamiento, tales como la participación de un cuerpo de seguridad específico que no es de carácter municipal.
Cuestión que cobra relevancia al confrontarse con lo sostenido por el Director de Seguridad Pública Municipal, quien a requerimiento de la Presidencia informó que hasta ese momento no cuenta con solicitud de apoyo a nombre de la parte actora, ni ha sido posible localizarle a partir de diversas vías.
Asimismo, se tiene en consideración que la Presidencia ordenó que el área de Sindicatura contara con las medidas administrativas y operativas necesarias, e igualmente se emitió comunicado respecto de su restitución a las diferentes áreas del Ayuntamiento y personal del gobierno municipal.
Por lo que, al no existir prueba en contrario, este órgano jurisdiccional considera que con los elementos que obran en autos se cuenta con la información necesaria para decretar el cumplimiento de la sentencia.
Con relación a que no se adoptó acuerdo de Cabildo alguno, no se implementó mecanismo de participación remota, ni realizó entrega-recepción del área, dichas manifestaciones resultan inatendibles, porque se insiste, este órgano jurisdiccional no resolvió que el Ayuntamiento tuviera que adoptar acuerdo específico para implementar mecanismo de participación remota como lo pretende el actor, al no haber sido la materia del presente juicio de la ciudadanía.
Y, en cuanto a las alegaciones de que la parte actora, remitió tres oficios dirigidos a la Presidencia, con atención al Secretario y a la Contraloría y que no se le convocó a sesión de Cabildo previo a su restitución formal, tales alegaciones tampoco resultan atendibles porque es un hecho notorio para este órgano jurisdiccional que la parte actora promovió diverso juicio de la ciudadanía contra estos actos[33], mismos que se suscitaron con posterioridad a la sentencia que se analiza y que serán analizados en el momento procesal oportuno.
5.4.4. Estudio sobre la temporalidad
En la sentencia se estableció que, en relación con la restitución del actor, las autoridades responsables deberían adoptar en un plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, las medidas necesarias para garantizar que esta fuera efectiva y que el actor contara con las condiciones materiales y de seguridad indispensables para el desempeño de su cargo.
Así, la sentencia fue notificada a las autoridades responsables el dieciocho de marzo y se encuentra acreditado que ese mismo día, el diecinueve y veinte siguientes, el Ayuntamiento realizó diversas acciones que tienen que ver con que el actor contara con las condiciones materiales, administrativas, operativas y de seguridad necesarias para el adecuado desempeño de sus funciones.
Ahora, no pasa inadvertido que, de manera formal, fue hasta el veinticinco de marzo que el Ayuntamiento celebró sesión ordinaria en la que se hizo del conocimiento del Cabildo la restitución del actor y se autorizó notificarle mediante los medios tradicionales y electrónicos, así como informarle que se le brindaría la atención y seguridad en el desempeño de su cargo.
Lo anterior cobra sentido, porque en la sentencia si bien se ordenó la reincorporación inmediata de la parta actora, lo anterior debería llevarse a cabo garantizando, en todo momento, las condiciones materiales y de seguridad indispensables para el desempeño de su cargo.
Es decir, para que las autoridades responsables, estuvieran en condiciones de restituir a la parte actora al cargo, debía optarse por un esquema que garantizara condiciones para su desempeño.
Lo correcto, técnicamente, era que las autoridades responsables llevaran a cabo todos los actos tendentes a que las condiciones en que se reincorporaría la parte actora a las funciones de Síndico fueran, material y jurídicamente, las idóneas para el desempeño de sus funciones.
Por lo anterior, este órgano jurisdiccional considera acertada la determinación del Ayuntamiento de reincorporar al actor en su cargo hasta en tanto se contó con las condiciones materiales y de seguridad respecto de este.
Finalmente, se estima que, con relación a informar a este Tribunal Electoral, las autoridades responsables no cumplieron con lo ordenado, ya que tuvieron que mediar requerimientos de la Ponencia Instructora para que informaran lo conducente a las medidas materiales y de seguridad que había implementado.
Con base en ello, se conmina a las autoridades responsables para que, en lo sucesivo, cumplan en tiempo y forma con lo determinado por este órgano jurisdiccional en sus resoluciones.
Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:
VI. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se desestima la incidencia planteada por las autoridades responsables, al no relacionarse con el cumplimiento de la sentencia.
SEGUNDO. Se declara infundado el incidente de incumplimiento de sentencia promovido por la parte actora, en los términos de esta resolución.
TERCERO. Se tiene cumplida la sentencia emitida por este Tribunal, el diecisiete de marzo.
CUARTO. Se conmina a las autoridades responsables, para que, en lo sucesivo, cumplan en tiempo y forma con lo determinado por este órgano jurisdiccional en sus resoluciones.
NOTIFÍQUESE. Por correo electrónico a la parte actora; por oficio a las autoridades responsables; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia Electoral; así como 137, párrafo segundo, 139 y 140 del Reglamento Interior, en relación con los “LINEAMIENTOS PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS”.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública del día de hoy, a las catorce horas con treinta y ocho minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VICTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
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El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento, corresponden a la resolución incidental emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el doce de mayo de dos mil veintiséis, en el Incidente de Incumplimiento de sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-010/2026; documento que consta de veintiséis páginas, incluida la presente; misma que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas 02 a 23 del TEEM-CA-024/2026. ↑
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Fojas 24 a 36 del TEEM-CA-024/2026. ↑
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Fojas 63 a 76 y 91 a 114 del TEEM-CA-024/2026. ↑
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Foja 299 del TEEM-JDC-010/2026. ↑
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Foja 183 del TEEM-CA-024/2026. ↑
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Fojas 185 a 205 del TEEM-CA-024/2026. ↑
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Fojas 241 y 242 del TEEM-CA-024/2026. ↑
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Fojas 52 a 58 del Incidente de Incumplimiento de Sentencia del TEEM-JDC-010/2026. ↑
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Fojas 78 y 79 del Incidente de Incumplimiento de Sentencia del TEEM-JDC-010/2026. ↑
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Foja 256 del TEEM-CA-024/2026. ↑
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Foja 114 del Incidente de Incumplimiento de Sentencia del TEEM-JDC-010/2026. ↑
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Foja 128 del Incidente de Incumplimiento de Sentencia del TEEM-JDC-010/2026. ↑
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Foja 133 del Incidente de Incumplimiento de Sentencia del TEEM-JDC-010/2026. ↑
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Fojas 169 y 170 del Incidente de Incumplimiento de Sentencia del TEEM-JDC-010/2026. ↑
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Foja 198 del Incidente de Incumplimiento de Sentencia del TEEM-JDC-010/2026. ↑
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Foja 206 del Incidente de Incumplimiento de Sentencia del TEEM-JDC-010/2026. ↑
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Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones III y X, del Código Electoral; y 5 de la Ley de Justicia Electoral; así como la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”. ↑
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De conformidad con la jurisprudencia 15/2011 de Sala Superior de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”. ↑
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Sirve de criterio orientador la jurisprudencia 2ª/J.28/97 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro y texto: “INCONFORMIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DEBE SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE Y EXAMINAR SI SE CUMPLIÓ O NO CON LA SENTENCIA”. El cumplimiento de las sentencias de amparo es de orden público y, además, según lo dispuesto por el artículo 108, párrafo primero, de la Ley de Amparo, cuando se está en los casos de inconformidad relativa al acatamiento de un fallo constitucional, la Suprema Corte debe resolver allegándose los elementos que estime convenientes, disposición que la autoriza a realizar un pronunciamiento sobre el particular aunque el inconforme haya omitido expresar argumentos al respecto, pues debe suplir la deficiencia y analizar si se cumplió o no con la sentencia.” ↑
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Lo cual es acorde a los criterios de este órgano jurisdiccional, por ejemplo, en el TEEM-JDC-172/2024, mismo que fue confirmado en el expediente ST-JDC-508/2024 y ST-JDC-510/2024 ACUMULADOS. ↑
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SUP-JDC-536/2023 Y ACUMULADOS, Incidente de Incumplimiento de Sentencia. ↑
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SUP-JDC-1440/2019 Incidente de Incumplimiento de sentencia. ↑
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SUP-JDC-536/2023 Y ACUMULADOS Incidente de Incumplimiento de Sentencia. ↑
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Foja 162. ↑
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Fojas 163 y 164. ↑
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Foja 166. ↑
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Foja 165. ↑
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Fojas 59 a 62. ↑
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Foja 167. ↑
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Foja 168. ↑
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Artículo 64 de la Ley Orgánica Municipal. ↑
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TEEM-JDC-030/2026. ↑