JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-246/2025
PARTE ACTORA: GUILLERMO VALENCIA REYES
RESPONSABLE: PRESIDENTA DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: RENÉ ARAU BEJARANO
COLABORÓ: OMAR OCHOA CORTÉS
Morelia, Michoacán, a veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco[1].
Sentencia que reconoce la competencia de este Tribunal Electoral del Estado para conocer del presente juicio, al tratarse de un acto que incide en el núcleo esencial de la función representativa parlamentaria, y por ende puede trascender a los derechos político electorales del promovente; y concluye que, no se acredita la vulneración alegada al derecho político-electoral del actor, al no desprenderse afectación material al ejercicio del cargo, ni acto intencional de censura.
GLOSARIO
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Código Electoral: |
Código Electoral del Estado Michoacán de Ocampo. |
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Congreso del Estado o Congreso: |
Congreso del Estado de Michoacán. |
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Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
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Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
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juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
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Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán. |
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Ley Orgánica del Congreso: |
Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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parte actora o promovente: |
Guillermo Valencia Reyes. |
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Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
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Sala Toluca: |
Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
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Sesión Solemne: |
Sesión Solemne del Congreso del Estado celebrada el 22 de octubre de 2025, en el municipio de Apatzingán, Michoacán. |
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Tribunal Electoral u órgano jurisdiccional: |
Tribunal Electoral del Estado. |
CONTENIDO
3. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 6
4. REQUISITOS DE PROCEDEBILIDAD 7
6. RESOLUTIVOS…
ANTECEDENTES
De lo narrado por la parte actora, así como de las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes antecedentes:
1.1. Sesión Solemne. El veintidós de octubre, el Congreso del Estado celebró Sesión Solemne, con motivo del CCX Aniversario de la Promulgación del Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana.
En dicha sesión la parte actora intervino para realizar una manifestación pública relativa a temas de seguridad y la situación actual que se vive en el Estado, de la cual, alega que la transmisión oficial en vivo a través de las plataformas institucionales del Congreso presentó un corte en el audio, que se restableció inmediatamente después de concluida su intervención.
1.2. Presentación del juicio de la ciudadanía. Para inconformarse con lo anterior, el veintinueve de octubre, presentó ante este Tribunal Electoral demanda de juicio de la ciudadanía, en la que señala la vulneración a su derecho político-electoral a ser votado en la vertiente del ejercicio efectivo del cargo, al limitar su posibilidad de comunicar a la ciudadanía su posicionamiento político, lo que afectó directamente su función representativa ante la sociedad.[2]
1.3. Integración del expediente y turno. El treinta siguiente, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral ordenó integrar y registrar el expediente relativo al juicio de la ciudadanía identificado con la clave TEEM-JDC-246/2025, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos.
1.4. Radicación y requerimiento del trámite de Ley. Por auto de esa misma fecha, la Magistrada Instructora ordenó radicar el asunto en la Ponencia a su cargo; asimismo, requirió a la autoridad señalada como responsable para que realizara el trámite legal del medio impugnativo. Dicha determinación fue atendida oportunamente.
1.5. Admisión y cierre de instrucción. En acuerdo de catorce de noviembre, se admitió a trámite el medio de impugnación y, al considerar que se encontraba debidamente integrado, el veinte siguiente, se declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado para dictar sentencia.
2. COMPETENCIA
Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente juicio de la ciudadanía, promovido por el diputado Guillermo Valencia Reyes, integrante del Congreso del Estado, quien aduce la vulneración a su derecho político-electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio efectivo del cargo, derivada del corte en el audio de la transmisión institucional durante la Sesión Solemne.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1°, 35, fracción II, 41, Base VI, 116, fracción IV, inciso l), y 133 de la Constitución Federal; 1, 2, 4, 5, 6, 11, 13, 15, 16, 19, 25 y 26 de la Ley de Justicia Electoral.
En el caso, se denuncia un acto atribuible al Congreso del Estado que, según el promovente, trasciende el ámbito meramente administrativo o técnico de la función legislativa y afecta directamente el ejercicio del cargo de representación popular que ostenta.
El hecho concreto consiste en el silenciamiento del audio oficial de la transmisión de la Sesión Solemne que atribuye a la Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, justo en el momento en que el promovente realizaba una manifestación pública dirigida a la ciudadanía, lo que, a su juicio, le impidió ejercer de manera plena su función representativa y rendir cuentas a sus electores.
Si bien por regla general los actos desarrollados en el contexto del trabajo parlamentario se enmarcan dentro del Derecho Parlamentario Administrativo y quedan excluidos de la tutela electoral, la Sala Superior ha sostenido —a partir de la jurisprudencia 2/2022[3], que la competencia electoral se actualiza cuando los actos u omisiones del poder legislativo inciden materialmente en el ejercicio del cargo y en el núcleo esencial de la función representativa.
Bajo esa directriz interpretativa, este Tribunal Electoral advierte que el acto reclamado no se reduce a una cuestión de orden interno, sino que puede tener efectos reales sobre la proyección pública del desempeño de la función representativa de la parte actora, al impedir que su posicionamiento fuera conocido por la ciudadanía a la que representa.
En efecto, el ejercicio del cargo no se reduce a intervenir en el debate y votar, sino que incluye la proyección pública de las posturas adoptadas en el cumplimiento del mandato representativo; por ello, cualquier restricción que incida en la comunicación institucional del legislador con la sociedad puede traducirse en una limitación material al derecho a ser votado en su vertiente de desempeño del cargo.
En congruencia, la Sala Superior ha sostenido que los actos vinculados con ese derecho no se agotan con la conclusión del proceso electivo, pues también comprenden el derecho a permanecer en el cargo y a ejercer las funciones inherentes al mismo. De ahí que, no resulte jurídicamente válido excluir “ipso facto”[4] de la tutela jurisdiccional electoral todos los actos propios del derecho parlamentario.
Bajo estas premisas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 27/2021, estableció parámetros claros para reconocer la revisabilidad jurisdiccional de actos intra-legislativos o carentes de valor de ley cuando estos sean susceptibles de vulnerar derechos fundamentales; concluyó que, como regla, todo acto u omisión del Poder Legislativo es controlable en sede jurisdiccional si afecta derechos humanos, salvo los supuestos expresamente excluidos por el Poder Constituyente o por el Congreso de la Unión a nivel constitucional.
La razón de fondo es que la Constitución Federal no dispensa del control constitucional a los órganos representativos por su sola naturaleza: al ser autoridades constituidas, deben someter su actuación a la regularidad jurídica, incluida la observancia de sus normas orgánicas y de los principios que las inspiran.
Así, el Congreso del Estado, como órgano creado por la Constitución Local, está sujeto a los valores democráticos de dicha norma fundamental y al contenido básico de su ordenamiento parlamentario— producto de su autonomía normativa—; por tanto, cuando su actuación u omisiones se apartan de estos parámetros y con ello posiblemente vulneren el derecho de sus integrantes a ejercer el cargo, se actualiza la competencia y la legitimación de los tribunales electorales para revisar el asunto y, en su caso, restaurar el orden constitucional presuntamente transgredido y restituir los derechos alegados como violentados.
En conclusión, el ejercicio del cargo como diputado implica no sólo participar en las deliberaciones legislativas, sino también comunicar públicamente las posturas y decisiones adoptadas en el desempeño del mandato representativo[5].
Por tanto, este Tribunal Electoral considera que se actualiza la competencia material para conocer del asunto, en tanto el agravio planteado, aun ocurrido dentro de un contexto parlamentario, puede incidir de forma directa en el núcleo esencial de la función representativa que la ciudadanía confirió al actor mediante el voto popular.
3. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
La causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable resulta infundada.
Ello es así, porque los argumentos formulados por la Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, en el sentido de que el promovente no precisó hechos ni violaciones concretas atribuibles al Congreso o a su Presidencia, ya que el corte del audio derivó de causas técnicas ajenas al control institucional, y por ello debe desecharse el juicio, constituyen apreciaciones y valoraciones vinculadas directamente con el análisis de fondo del asunto, en tanto se relacionan con la existencia o no del acto reclamado y con la posible afectación al ejercicio del cargo de la parte actora.
Por tanto, no es jurídicamente viable emitir un pronunciamiento previo sobre tales aspectos, ya que ello implicaría prejuzgar sobre los elementos sustantivos del caso, los cuales deberán examinarse al momento de analizar la posible vulneración al derecho político-electoral alegado[6] y puesto que de proceder en esos términos se estaría incurriendo en el vicio lógico de petición de principio.
En consecuencia, la causal de improcedencia se desestima, y se procede al estudio de fondo del asunto.
4. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
El presente juicio de la ciudadanía reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 11, 13, 15 y 73 de la Ley de Justicia Electoral, como se explica a continuación:
1. Oportunidad. El presente juicio fue promovido dentro del plazo legal de cinco días previsto en el artículo 9 de la referida Ley.
Ello, porque el acto reclamado, consistente en el corte del audio durante la Sesión Solemne, al ser un hecho público y notorio fue del conocimiento del promovente el mismo día de su intervención, y la demanda se presentó el veintinueve siguiente, es decir dentro del plazo exigido. Cómputo para el cual no se contabilizaron los días veinticinco y veintiséis por ser sábado y domingo.
En consecuencia, el requisito se tiene por cumplido.
2. Forma. Los requisitos formales se encuentran satisfechos, ya que el juicio de la ciudadanía se presentó por escrito; consta el nombre, firma autógrafa y carácter del promovente, quien se identifica como diputado integrante de la LXXVI Legislatura del Congreso del Estado.
Asimismo, señaló domicilio para recibir notificaciones, identificó con claridad el acto impugnado y la autoridad responsable, expuso de manera expresa y clara los hechos en que basa su impugnación, los agravios que estima le causan el acto señalado, así como los preceptos presuntamente vulnerados, y acompañó pruebas documentales y videográficas que considera pertinentes para acreditar su dicho.
3. Legitimación. Este requisito se encuentra colmado conforme a lo dispuesto en los artículos 13, fracción I, y 15, fracción IV, del citado ordenamiento, en virtud de que el juicio es promovido por quien aduce ser titular del derecho político-electoral presuntamente vulnerado, en su calidad de diputado local electo por el voto ciudadano y en ejercicio del cargo, lo que le confiere legitimación activa para promover el presente medio de impugnación.
4. Interés jurídico. Se considera satisfecho, ya que el promovente sostiene que el presunto corte del audio durante su intervención en la Sesión Solemne le impidió manifestar públicamente sus ideas ante la ciudadanía que representa, lo cual alega, vulnera su derecho político-electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio efectivo del cargo.
En consecuencia, existe una afectación directa e individualizable a su esfera jurídica que justifica su interés para acudir a esta instancia.
5. Definitividad. Este requisito se tiene por cumplido, en virtud de que no existe medio de defensa alguno previo o diverso que deba agotarse antes de acudir a este Tribunal Electoral para controvertir los actos presuntamente violatorios del derecho político-electoral en el ejercicio del cargo, conforme al artículo 74 de la Ley de Justicia Electoral.
Por tanto, al encontrarse satisfechos los requisitos legales de procedencia, procede el estudio de fondo del juicio de la ciudadanía promovido.
5. ANÁLISIS DE FONDO
Contexto de la Impugnación.
La parte actora, promueve juicio de la ciudadanía en contra del Congreso, atribuyéndole un acto de censura digital ocurrido durante la Sesión Solemne.
En resumen, la demanda se estructura sobre la idea de que el corte del audio fue un acto de censura que, al impedirle hablar libremente en la Sesión Solemne, violó su derecho político-electoral en su vertiente de ejercicio del cargo, la inmunidad parlamentaria, la libertad de expresión y los principios de legalidad y transparencia parlamentaria.
- Síntesis de agravios.
De la lectura integral de la demanda se advierte que el promovente aduce agravios que pueden sintetizarse en los siguientes términos:
- Violación al derecho político-electoral de ejercer el cargo.
La parte actora sostiene que la interrupción del audio durante su intervención en la Sesión Solemne constituyó un acto de censura que vulnera su derecho político-electoral a ejercer el cargo, reconocido en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal.
Argumenta que la Sala Superior ha interpretado que dicho derecho no solo comprende la posibilidad de ser postulado y ocupar el cargo, sino también el derecho a desempeñarlo plenamente, con todas las prerrogativas inherentes al mismo y durante el tiempo para el cual fue electo.
Para sostener su alegato, cita como sustento la jurisprudencia 20/2010 DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO y el juicio SUP-JDC-25/2010, en los que se establece que cualquier acto que limite el ejercicio del cargo debe considerarse una violación directa al artículo 35 constitucional.
Desde esa perspectiva, aduce que la supresión de su voz en la transmisión oficial de la sesión impidió que la ciudadanía conociera su posicionamiento político, lo que equivale a una restricción indebida de su función representativa y, por tanto, una limitación al núcleo esencial del derecho a desempeñar el cargo.
- Violación a la inmunidad parlamentaria y libertad de expresión de los diputados.
Aduce que la interrupción del audio durante su intervención en la Sesión Solemne vulneró su inmunidad parlamentaria y libertad de expresión como diputado, reconocidas en el artículo 27, primer párrafo, de la Constitución Local, el cual establece que “los diputados no podrán ser reconvenidos ni serán sujetos de responsabilidad por las opiniones, propuestas legislativas o votos que emitan en el ejercicio de su encargo”.
Sostiene que la censura del audio equivale a un acto de reconvención respecto de una opinión vertida en ejercicio del cargo, toda vez que —según el sentido común de las palabras y conforme al Diccionario de la Real Academia Española— “reconvenir” y “censurar” son términos sinónimos, ambos referidos a reprender o reprochar a alguien por lo que ha hecho o dicho.
En ese sentido, la parte actora considera que su manifestación fue objeto de una censura institucional, que contraviene la protección constitucional de la libertad de expresión parlamentaria, pues la norma local impide que los diputados sean sancionados, reprendidos o reconvenidos por sus opiniones políticas emitidas en el ejercicio del encargo.
- Violación al deber de respeto y garantía de los derechos humanos
Señala que la interrupción del audio durante la Sesión Solemne vulneró su derecho humano al ejercicio efectivo del cargo y contravino el deber de respeto, protección y garantía de los derechos humanos previsto en el artículo 1°, párrafo tercero, de la Constitución Federal, que obliga a todas las autoridades a actuar conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Al respecto, alega que la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso, en su carácter de autoridad responsable de la conducción de los debates y de la preservación del orden y la libertad de las deliberaciones, incumplió con las obligaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, que expresamente dispone que el Presidente deberá “conducir los debates y deliberaciones del Pleno, preservando el orden y la libertad de las mismas”.
En su concepto, el corte del audio representa una violación a estos deberes constitucionales y legales, pues impidió que la ciudadanía conociera el contenido de su intervención y que él ejerciera libremente su función representativa. Afirma que la omisión de la Presidencia de garantizar el respeto pleno a los derechos humanos de los diputados configuró una transgresión a los principios rectores del artículo 1° de la Constitución Federal y de la Ley Orgánica del Congreso.
- Violación a los principios de certeza y legalidad
El promovente alega que la interrupción del audio durante su intervención vulneró los principios constitucionales de certeza y legalidad previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, los cuales rigen toda actuación u omisión de las autoridades.
Sostiene que dicho acto carece de fundamento y motivación legal, pues no existe disposición normativa que faculte a la Presidencia de la Mesa Directiva para censurar o limitar la difusión de las intervenciones de los diputados. En consecuencia, afirma que la supresión del sonido constituye un acto arbitrario que infringe el artículo 8 de la Ley Orgánica del Congreso, el cual reconoce el derecho de los legisladores a participar en las sesiones del Pleno.
Argumenta que tal derecho implica no solo la presencia física del diputado en la sesión, sino la posibilidad de ejercer efectivamente su participación y que esta sea conocida por la ciudadanía, por lo que —a su juicio— el acto impugnado transgrede la legalidad y la certeza que deben prevalecer en los procedimientos legislativos.
- Violación a la libertad de expresión y al derecho a la información.
Alega que el corte del audio durante su intervención constituyó un acto de censura previa, violatorio de los derechos fundamentales a la libertad de expresión y al derecho a la información, previstos en los artículos 6º y 7º de la Constitución Federal, así como en los artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Precisa la parte actora, que el acto impugnado no solo afectó su derecho individual a expresarse libremente en el ejercicio de su encargo, sino también el derecho colectivo de la ciudadanía a informarse, en tanto receptora del debate público legislativo. En ese sentido, considera que el daño causado trasciende a la dimensión social del derecho a la libre expresión.
Cita jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (por ejemplo, las tesis 1a./J. 180/2025 (11a) y 1a./J. 33/2023 (11a)), que establecen que las restricciones indirectas a la libertad de expresión —incluidas las derivadas de medidas técnicas o administrativas— están prohibidas cuando, aun sin intención expresa, tienen por efecto limitar la difusión de ideas, opiniones o información de contenido político o crítico.
Asimismo, refiere la jurisprudencia 46/2016 de la Sala Superior, que reconoce una protección reforzada a las expresiones críticas, vehementes o perturbadoras en el debate político, y sostiene que la libertad de expresión en contextos democráticos incluye el derecho a cuestionar a las instituciones y autoridades.
El promovente concluye que la actuación de la Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso, al permitir o provocar el silenciamiento del audio, trasgredió la libertad de expresión parlamentaria y restringió el debate político dentro del foro legislativo, espacio por excelencia para la confrontación libre de ideas.
- Marco normativo.
El estudio del presente asunto exige partir del marco constitucional, legal y jurisprudencial que delimita el alcance de los derechos político-electorales y, en particular, del derecho a ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo, así como de los derechos conexos de libertad de expresión, certeza, legalidad y garantía de los derechos humanos en el ámbito parlamentario.
1. Derecho político-electoral a ser votado y su vertiente de ejercicio del cargo.
El artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal reconoce a las personas ciudadanas el derecho político a ser votadas para todos los cargos de elección popular. Conforme a la interpretación sostenida por la Sala Superior, dicho derecho no se agota con la obtención del cargo, sino que comprende el derecho a ocuparlo y desempeñarlo en condiciones de igualdad, autonomía y plenitud.
En diversas resoluciones —como las dictadas en los juicios SUP-JDC-25/2010, SUP-JDC-1178/2013, SUP-JDC-745/2015 y ST-JDC-290/2016—, la Sala Superior y la Sala Toluca han sostenido que el contenido esencial del derecho a ser votado abarca el derecho a ejercer el cargo durante el periodo para el cual se fue electo, permanecer en él y desempeñar las funciones que le son inherentes, de modo que cualquier obstáculo que limite su desarrollo puede constituir una vulneración a ese derecho.
Asimismo, la jurisprudencia 20/2010, de rubro DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO, ha precisado que el núcleo esencial de este derecho protege el ejercicio real y efectivo de las atribuciones conferidas al representante popular, lo cual incluye su participación activa en los órganos legislativos y en los actos de deliberación pública.
2. Deber de respeto, protección y garantía de los derechos humanos
El artículo 1º de la Constitución Federal establece la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
En el contexto legislativo, este deber implica que las autoridades del Congreso deben preservar el orden, pero también asegurar la libertad y pluralidad del debate parlamentario, en atención al carácter representativo de la función legislativa y al principio democrático que la sustenta.
3. Principios de certeza y legalidad
Los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal exigen que todo acto de autoridad se encuentre fundado y motivado, lo cual se traduce en que las actuaciones parlamentarias que impliquen restricciones al ejercicio de derechos deben apoyarse en facultades expresas.
La Ley Orgánica del Congreso dispone en su artículo 8 que los diputados tienen el derecho de participar en las sesiones del Pleno, y en su artículo 33 asigna a la Presidencia de la Mesa Directiva la obligación de conducir los debates preservando el orden y la libertad de las deliberaciones.
De igual forma, el artículo 241 establece que los posicionamientos deben presentarse por escrito y dirigidos a la persona titular de la Presidencia del Congreso, quien podrá conceder el uso de la palabra conforme a las reglas parlamentarias, lo que evidencia que el ejercicio de las intervenciones legislativas está sujeto a procedimientos específicos y a la conducción institucional del Pleno.
4. Libertad de expresión y derecho a la información
Los artículos 6º y 7º de la Constitución Federal, en correlación con los artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, garantizan la libertad de pensamiento y expresión, así como el derecho a buscar, recibir y difundir información.
Tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como la Sala Superior han sostenido que la libertad de expresión en contextos políticos y parlamentarios merece una protección reforzada, especialmente cuando se ejerce para cuestionar el poder público o expresar disenso (jurisprudencias 1a./J. 180/2025 (11a), 1a./J. 33/2023 (11a) y 46/2016 de la Sala Superior).
No obstante, se ha precisado que dicha libertad no es absoluta, pues debe ejercerse conforme a las normas internas que regulan el orden parlamentario, de modo que el derecho a expresarse libremente se armoniza con la facultad de conducción y disciplina de los debates a cargo de la Mesa Directiva.
Bajo este marco, el estudio del caso debe orientarse a determinar si la interrupción del audio durante la sesión solemne del Congreso del Estado constituye una vulneración al núcleo esencial del derecho a ejercer el cargo, en su dimensión político-electoral, o si, por el contrario, obedece a circunstancias contextuales que no pueden atribuirse directamente a la autoridad responsable.
El análisis deberá atender, por tanto, a los elementos probatorios exhibidos (video y enlaces digitales), al contexto en que se desarrolló la sesión, a saber, fuera del recinto legislativo ordinario y a las reglas establecidas por la Ley Orgánica del Congreso para el uso de la palabra y la conducción de los debates.
- Valoración de elementos probatorios.
De la demanda se advierte que la parte actora ofreció como medio de prueba un dispositivo USB que contiene el video de la transmisión oficial de la Sesión Solemne, así como la indicación de los enlaces electrónicos de las plataformas YouTube y Facebook donde dicha sesión fue transmitida por el Congreso del Estado.
En ejercicio de las atribuciones de este Tribunal Electoral, se procedió a verificar el contenido audiovisual tanto del dispositivo USB como de los enlaces digitales señalados, levantándose las constancias respectivas por personal jurisdiccional[7], de las cuales se desprende lo siguiente:
- De la certificación del contenido del dispositivo USB.
Se constató que el archivo identificado como “Sesión Solemne 22 OCT 25 Apatzingán” contiene un video con duración aproximada de treinta minutos, correspondiente a la transmisión oficial de la sesión pública celebrada por la Septuagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado.
En dicha grabación se observa al promovente levantarse de su curul, caminar por el área del Pleno y mostrar una cartulina de color claro con letras oscuras, que no son legibles en la imagen, mientras se dirige visualmente al público asistente.
En ese mismo lapso se aprecia que el sonido se interrumpe, apareciendo en pantalla un ícono rojo con una bocina tachada, lo que denota ausencia de audio durante varios segundos.
Por su parte, la traductora en lengua de señas continúa realizando movimientos manuales durante ese periodo, sin que se escuche el contenido del mensaje del legislador. Posteriormente, al reanudarse el sonido, se escucha nuevamente la voz de la Presidenta del Congreso, quien continúa con el desarrollo del orden del día.
La grabación concluye sin que se advierta incidente alguno que altere el curso de la sesión.
- De la verificación de los enlaces digitales (YouTube y Facebook).
En la certificación se corroboró que los videos disponibles en los enlaces electrónicos proporcionados por las partes —el alojado en el canal institucional del Congreso del Estado en Facebook Live y el publicado en YouTube— coinciden sustancialmente con el archivo contenido en el dispositivo USB -aportado por la parte actora-, en cuanto a la secuencia visual.
Es importante precisar que la inspección de dichos enlaces se circunscribió exclusivamente a los minutos señalados por el propio oferente en su escrito de demanda, por ser el intervalo en el que afirma que ocurrió el acto que considera violatorio de sus derechos político-electorales.
De la reproducción de dichos enlaces, especialmente entre los minutos 00:29:30 y 00:31:00, se aprecia el mismo acontecimiento: el diputado promovente se levanta, sostiene una cartulina y realiza una manifestación caminando entre los asistentes, mientras se mantiene un intervalo de silencio en el audio de la transmisión, precisando que en estos no se aprecia el ícono rojo con una bocina tachada.
Una vez concluida su intervención, el sonido se restablece y se continúa con el pase de lista conmemorativo, sin que se advierta interrupción del acto parlamentario ni pronunciamiento de la Presidencia respecto de lo sucedido.
Asimismo, consta en autos un acta notarial[8] levantada el veintisiete de octubre, ante la fe del Notario Público número 95 del Estado de Michoacán, mediante la cual se certificó el contenido visual y auditivo de la transmisión oficial en YouTube correspondiente a la Sesión Solemne. Documental pública a la cual se reconoce valor probatorio pleno en cuanto, respecto a la Fe pública del notario que la expidió, de conformidad con lo previsto por el artículo 22, fracción II de la Ley de Justicia.
Del contenido de dicha acta se desprende que, al momento de la verificación —específicamente a partir del minuto 29:09 de la grabación—, se escucha a la Presidenta de la Mesa Directiva instruir el pase de lista de honor del Supremo Congreso Constituyente de 1814, y que, al abrirse el plano de cámara al minuto 30:34, se advierte un corte en el audio mientras se aprecia al promovente caminar al centro del Pleno portando una cartulina, sin que sea posible escuchar lo que manifiesta.
Posteriormente, al minuto 30:53, el audio se reanuda sin que se observe alteración en el desarrollo de la sesión ni reacción visible por parte de la Mesa Directiva o de las personas que integran el presídium.
El fedatario hace constar que el video tiene una duración total de una hora, veintisiete minutos y ocho segundos, y que la diligencia se limitó a verificar el segmento señalado por el propio solicitante.
El contenido del acta coincide con los demás medios de prueba videográficos exhibidos, por lo que se estima idónea y suficiente para tener por acreditado el hecho material consistente en la interrupción temporal del sonido durante la manifestación del promovente, sin que de su contenido se desprenda indicio alguno que permita inferir la intervención o instrucción de la autoridad responsable en dicha interrupción.
De la valoración integral del acta notarial y de las actas de inspección se acredita, con valor pleno al tratarse de certificaciones efectuadas por fedatarios públicos, las segundas a cargo de funcionario jurisdiccional, que:
- La interrupción del audio ocurrió efectivamente durante el paso del promovente frente a la Mesa Directiva del Congreso.
- La misma se presentó únicamente en el segmento en que el legislador caminó y mostró un cartel, momento después del cual se restableció el audio.
- No se advierte en la imagen que la Presidenta haya emitido orden verbal, gesto o señalamiento alguno dirigido al personal técnico para silenciar el audio, ni que existiera requerimiento previo o simultáneo para que el promovente hiciera uso formal de la voz. Tampoco se observa reacción visible de los demás integrantes del Pleno que permita inferir una instrucción institucional expresa relacionada con el corte del sonido.
- La sesión continuó su desarrollo con normalidad una vez restablecida la transmisión.
En consecuencia, las pruebas referidas son idóneas y suficientes para tener por acreditado el hecho material del corte temporal de audio; además, las imágenes corresponden a la misma transmisión oficial de la Sesión Solemne, circunstancia que refuerza su autenticidad y valor probatorio.
En efecto, como parte de la valoración se comparó el material aportado por la parte actora con el disponible públicamente en los canales oficiales del Congreso del Estado, constatándose que ambos videos, así como lo visualizado por el notario público, son coincidentes en imagen, sonido y secuencia de transmisión, por lo que se trata del mismo registro audiovisual del evento con la única diferencia referida en cuanto a la aparición de la imagen de la bocina sin audio o tachada en el video aportado en USB por el promovente.
Aunado a ello, en el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable, la Presidenta de la Mesa Directiva reconoce la existencia del incidente en los términos observados en las grabaciones, al señalar que efectivamente se presentó una interrupción en el audio durante el desarrollo del evento, aunque precisó que dicha falla no derivó de instrucción o acto alguno atribuible a su autoridad.
Al respecto, sostiene que el hecho fue consecuencia de un error propio de las plataformas digitales utilizadas para la difusión en redes sociales, ajeno al control de la autoridad legislativa, y enfatiza que el promovente no solicitó el uso de la palabra ni se le negó expresamente, por lo que, en su opinión, no se configuró acto alguno de censura o restricción institucional.
Por tanto, los elementos probatorios disponibles guardan congruencia y correspondencia entre sí, permitiendo tener por plenamente acreditado el hecho material alegado, sin que de ellos se desprenda evidencia que permita inferir intervención deliberada de autoridad alguna en su ejecución, aspecto que será valorado en el estudio de fondo de los agravios.
De lo anterior se colige que el hecho controvertido —la interrupción del audio— efectivamente aconteció en el momento señalado, pero no existen elementos objetivos en el material videográfico ni en las constancias del expediente que permitan inferir una instrucción expresa o tácita de autoridad alguna del Congreso del Estado para suspender la transmisión.
Asimismo, no se advierte que la Presidenta o algún otro integrante de la Mesa Directiva hubieran emitido orden o disposición con el propósito de limitar la expresión del legislador, ni que existiera un acuerdo institucional que sustentara el acto.
En consecuencia, hasta este punto, el elemento probatorio acredita la existencia material de la interrupción del audio, mas no su autoría ni intencionalidad atribuible a la autoridad responsable, cuestión que será valorada más adelante al analizar la posible vulneración al derecho político-electoral en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo.
- Metodología.
Una vez establecida la competencia de este Tribunal Electoral para conocer del asunto, y acreditado el hecho material consistente en la interrupción temporal del audio durante la Sesión Solemne, corresponde determinar si dicha circunstancia implicó o no una vulneración al derecho político-electoral del promovente, en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo, así como a las libertades de expresión y de manifestación propias de la función parlamentaria.
Para ello se propone la siguiente metodología de análisis:
En virtud de que los agravios derivan de un mismo hecho base —la interrupción temporal del audio durante la transmisión de la Sesión Solemne—, así como de una misma línea argumentativa respecto a la supuesta vulneración de su derecho político-electoral de ejercer el cargo y derechos conexos, el análisis de los mismos se realizará de manera conjunta[9].
Lo anterior, en virtud de que comparten el mismo sustento fáctico y jurídico, por lo que su examen común permite evitar repeticiones innecesarias, garantizar la congruencia del fallo y atender de forma integral la materia de la litis, sin perjuicio de efectuar precisiones particulares en aquellos puntos en que resulte necesario para la debida atención de los planteamientos del promovente.
En ese contexto, procede analizar si el hecho denunciado configura una vulneración al derecho político-electoral del promovente en su vertiente de ejercicio del cargo, atendiendo a los elementos de prueba que obran en autos, a la normativa aplicable y a los criterios jurisdiccionales que delimitan el alcance de los actos intra-legislativos susceptibles de control electoral.
Para ello, se valorarán en primer término los elementos probatorios relativos al evento controvertido y, posteriormente, se determinará si el incidente de transmisión puede ser atribuido a la autoridad responsable y si tuvo incidencia real en el desempeño del cargo, a fin de establecer, en su caso, la existencia de una afectación jurídicamente relevante.
- Caso concreto.
Como se concluyó de la inspección a los videos, se advierte que el promovente se levantó de su curul, caminó por el área del Pleno frente a la Mesa Directiva del Congreso del Estado y mostró un cartel mientras realizaba expresiones orales, lo que coincidió con la interrupción momentánea del audio de la transmisión institucional, el cual se restableció una vez que concluyó su intervención.
Antes de examinar si tales hechos pudieran configurar una vulneración al derecho político-electoral del actor en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo, resulta indispensable determinar si el evento alegado —la interrupción del audio durante la transmisión de la Sesión Solemne— es imputable a una autoridad del Congreso del Estado, pues sólo en ese supuesto podría actualizarse la vulneración alegada.
Aun cuando el hecho material se encuentra acreditado, su sola ocurrencia no basta para configurar una vulneración al derecho político-electoral invocado. Resulta necesario determinar si dicho acontecimiento puede ser jurídicamente imputable a una autoridad y, en su caso, si tuvo incidencia real en el ejercicio del cargo del promovente. Ello, porque únicamente la existencia de un acto u omisión atribuible a un órgano del Congreso del Estado, con capacidad de afectar el desempeño funcional del legislador, podría actualizar la hipótesis de violación al derecho de ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo.
De ahí que este análisis parta del examen de la imputabilidad institucional del hecho y de las condiciones en que se produjo la intervención del actor, a fin de determinar si se trató de una limitación indebida a sus funciones representativas.
De las pruebas aportadas y analizadas se tiene por acreditado el hecho material consistente en la interrupción del audio durante la manifestación del promovente, más no se advierte evidencia que permita atribuir a la Mesa Directiva o a cualquier otro órgano del Congreso del Estado responsabilidad alguna en el corte temporal de audio registrado durante la Sesión Solemne.
En efecto, de la valoración integral de las grabaciones en formato digital, y de las actas de certificación levantadas por personal jurisdiccional, no se desprende elemento alguno que permita atribuir de manera directa a dicha autoridad la ejecución del corte temporal de audio.
De las imágenes no se advierte señal, gesto o instrucción visible proveniente de los integrantes de la Mesa Directiva del Congreso o del presídium que permita inferir una orden expresa o tácita encaminada a interrumpir la transmisión.
Por el contrario, el desarrollo de la sesión se mantiene en curso y los miembros de la Mesa Directiva continúan en sus funciones sin reacción alguna que denote conocimiento o control sobre la falla registrada en la transmisión digital en vivo.
De haberse advertido algún indicio en ese sentido, por ejemplo, un intercambio de señas, gestos o directrices dirigidas al personal técnico o de apoyo parlamentario, podría considerarse la posibilidad de una intervención institucional deliberada; sin embargo, ninguno de esos elementos se desprende del material probatorio aportado, por lo que no es jurídicamente posible atribuir responsabilidad al Congreso del Estado o a sus órganos de conducción respecto del evento verificado.
Aunado a ello, debe destacarse que la intervención del promovente se produjo de forma espontánea, sin aviso previo ni registro como participación formal en el desarrollo de la sesión. Este carácter imprevisto y no anunciado de su manifestación dificulta sostener razonablemente que hubiera existido una instrucción expresa o deliberada de la Presidencia del Congreso para interrumpir la transmisión, pues no había forma de que se pudiera anticipar su acción o prever su participación, sobre todo, tratándose de una Sesión Solemne con un orden del día puesto a consideración del Pleno y previamente aprobado.
Tampoco se advierte, ni la parte actora afirma, que hubiera solicitado el uso de la palabra ante la Presidencia de la Mesa Directiva, ni que ésta le hubiera negado dicha autorización, lo cual resulta determinante, ya que la negativa injustificada del uso de la voz constituiría el supuesto típico de restricción institucional revisable en sede electoral. Sin embargo, en autos no obra medio probatorio que acredite la existencia de una petición o intervención formal en los términos previstos por la Ley Orgánica del Congreso.
En este contexto, la autoría o imputabilidad del acto no se encuentra demostrada, pues las pruebas únicamente acreditan la existencia material de un corte en el audio de la transmisión, sin que de ellas se desprenda que haya derivado de una orden, instrucción o consentimiento de autoridad alguna del Congreso del Estado.
Por tanto, al no acreditarse un acto de autoridad imputable, ni una negativa a alguna solicitud expresa de uso de la voz del promovente, por lo tanto, a consideración de este órgano jurisdiccional, no puede configurarse la violación al derecho político-electoral del actor, ya que, como se razonó, en el caso, no es posible responsabilizar al Congreso del Estado del hecho controvertido.
Ahora bien, aun si se dejara de lado esta falta de imputabilidad, el análisis de la forma en que se produjo la intervención de la parte actora conduce al mismo resultado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Congreso, los posicionamientos ante el Pleno —esto es, las participaciones mediante las cuales los diputados fijan postura personal o de grupo parlamentario sobre un acontecimiento social, político o histórico— deben presentarse por escrito, dirigidos a la Presidencia del Congreso, y sólo una vez autorizados pueden exponerse en tribuna, con una duración máxima de cinco minutos.
El propio precepto dispone que, excepcionalmente, la Presidencia podrá conceder el uso de la palabra desde la curul hasta por dos minutos, cuando así se solicite expresamente.
De esta regulación se desprende que el uso de la voz en el Pleno no es un derecho irrestricto ni discrecional, sino una facultad reglamentada que debe ejercerse dentro de los cauces institucionales y bajo la conducción de la Presidencia, en aras de mantener el orden, la igualdad y la eficacia en los trabajos legislativos.
En el caso, no se acredita que la parte actora haya solicitado el uso de la palabra conforme al procedimiento previsto ni que existiera posicionamiento previamente autorizado. El análisis de los videos de la Sesión Solemne evidencia que su intervención fue espontánea e improvisada durante el pase de lista, realizada mientras caminaba frente al área destinada al presídium mostrando una cartulina, sin mediar conducción de la Presidencia ni registro en el orden del día.
Por tanto, su manifestación no puede calificarse como un posicionamiento parlamentario formal, sino como una expresión personal, legítima en su motivación, pero fuera del formato reglado por la Ley Orgánica del Congreso.
Máxime que, se insiste, su intervención no formaba parte del orden del día ni de un posicionamiento formal previamente registrado ante la Mesa Directiva, como lo exige el artículo 241 de la Ley Orgánica del Congreso. En consecuencia, la intervención de la parte actora, aunque legítima en su motivación, se realizó fuera del margen de los procedimientos establecidos para contar con la garantía de protección de su derecho político-electoral de hacer el uso de la voz en el Pleno.
Ello no implica una descalificación del contenido expresado, sino el reconocimiento de que las reglas parlamentarias imponen límites razonables a la forma y oportunidad de las intervenciones, en aras de garantizar el orden institucional y la igualdad entre legisladores.
En ese contexto, aun cuando se acredite que el audio se interrumpió durante dicha manifestación, ello no constituye censura ni afectación al núcleo esencial del derecho político-electoral a ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo, toda vez que:
No se demostró que el corte fuera producto de una instrucción o decisión institucional atribuible a la autoridad responsable; y
La intervención del diputado no se produjo dentro de los cauces formales del procedimiento parlamentario ni dentro del ejercicio estructurado de las funciones que integran el núcleo esencial de su representación.
Así, el incidente con el audio se dio durante una manifestación espontánea y no programada, ajeno al control institucional y sin consecuencias en la esfera de derechos del actor, lo cual se sostiene, pues la interrupción no le impidió participar en los trabajos legislativos, no se le privó de ejercer las facultades inherentes a su encargo ni se tradujo en censura o reconvención alguna respecto del contenido de sus expresiones como parte de algún debate parlamentario.
En suma, al no acreditarse ni la imputabilidad del acto ni la afectación al ejercicio formal del cargo, no se configura violación alguna al derecho político-electoral invocado.
Así, con base en las razones expuestas, al no acreditarse responsabilidad alguna imputable al Congreso del Estado ni a la Mesa Directiva por el corte de audio ocurrido durante la Sesión Solemne, y que además la manifestación del actor no se produjo conforme a las formalidades previstas en la Ley Orgánica del Congreso, deben desestimarse los agravios.
En consecuencia, no se acredita una vulneración al derecho de ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo, ni a las garantías derivadas de éste, como la libertad de expresión o el derecho a la información pública.
Aunado a ello, resulta relevante precisar que, conforme al material audiovisual valorado, la parte actora sí logró emitir su manifestación durante el desarrollo del evento protocolario. Su intervención, aunque espontánea y fuera de los cauces procedimentales previstos en la Ley Orgánica, no fue interrumpida, ni se observa reconvención o impedimento para continuar con su expresión. Así, el alcance de una posible afectación se limitaría exclusivamente al registro sonoro en la transmisión digital, no al ejercicio real y efectivo de su voz dentro del recinto parlamentario.
Así, lo infundado de todos los agravios es resultado de que parte de una premisa desvirtuada, tal como la existencia de un acto de autoridad deliberado o negligente dirigido a limitar el ejercicio del encargo. Al quedar establecido que no existió tal acto ni omisión atribuible a la autoridad responsable, cualquier alegación sustentada en esa hipótesis deviene infundada.
Por tanto, el hecho no alcanza a constituir una vulneración al derecho político-electoral de ejercicio del cargo conforme a la jurisprudencia 2/2022 de Sala Superior, relativa a los actos parlamentarios revisables.
En cuanto a la alusión que realiza el actor respecto al supuesto impacto del hecho en “el derecho de la ciudadanía a mantenerse informada”, este Tribunal considera necesario precisar que tal manifestación no configura una acción encaminada a tutelar derechos colectivos.
Dicho planteamiento forma parte de la exposición de la parte actora para reforzar su pretensión principal, esto es, la alegada afectación a su propio derecho a ejercer el cargo de diputado. En términos de su demanda, el actor sostiene que su labor representativa implica comunicar posturas a la sociedad, por ello, la referencia a la ciudadanía debe entenderse únicamente como un argumento complementario dirigido a justificar la importancia institucional de su intervención, y no como una pretensión autónoma en defensa de derechos difusos. Es por ello que, el análisis se centra exclusivamente en la posible afectación al derecho político-electoral del promovente en su vertiente de ejercicio del cargo.
De igual modo, los argumentos vinculados con una supuesta violación a la inmunidad parlamentaria, a los principios de legalidad y certeza, al deber de garantía de derechos humanos o a la libertad de expresión resultan igualmente infundados, porque todos parten de un supuesto fáctico no acreditado —la existencia de una decisión institucional o censura—.
Finalmente, al resultar infundados los agravios, pues en el caso no se acreditó vulneración al derecho político-electoral, no existe base jurídica para ordenar medida restitutoria alguna.
Sentido del fallo.
Asumida la competencia de este Tribunal para conocer del asunto, conforme al criterio de Sala Superior contenido en la jurisprudencia 2/2022, relativa a la justiciabilidad de actos parlamentarios cuando inciden materialmente en el ejercicio del cargo, este Tribunal Electoral considera que, si bien se acreditó materialmente la interrupción del audio durante la transmisión de la Sesión Solemne, no se demostró que dicho evento haya derivado de una orden o acto imputable a la autoridad responsable, ni que tuviera por objeto restringir la libertad de expresión o el ejercicio de las funciones inherentes al cargo del actor como diputado integrante del Congreso del Estado.
Consecuentemente, una vez efectuado el análisis de fondo, los agravios resultan infundados, al no actualizarse vulneración alguna a los derechos político-electorales, a la inmunidad parlamentaria ni a la libertad de expresión invocados.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se emiten los siguientes;
- RESOLUTIVOS:
PRIMERO. Este Tribunal Electoral del Estado es competente para conocer y resolver el presente juicio de la ciudadanía, al estimarse que el hecho denunciado guarda relación con el derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo.
SEGUNDO. Se declara inexistente la vulneración a los derechos político-electorales de la parte actora al no desprenderse afectación material al ejercicio del cargo ni acto intencional de censura.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la parte actora; por oficio a la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 del estado de Michoacán, así como los artículos 71, fracción III, 72, 134, 138 y 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.
Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las catorce horas con cincuenta y dos minutos, por mayoría de votos, lo acordaron y firman las Magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe –quien emite voto particular-, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos -quien fue ponente-, y los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Jesús Renato García Rivera, quien autoriza y da fe.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA |
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VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA TEEM-JDC-246/2025.[10]
Con fundamento en los artículos 66, fracción VI, del Código electoral del Estado de Michoacán y 24, fracción III, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, formulo el presente voto particular, por disentir de la determinación, argumentación y puntos resolutivos de la sentencia aprobada.
Contexto del asunto
Un ciudadano, en su calidad de diputado, presentó juicio de la ciudadanía en contra de la Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, por considerar que, en la sesión solemne del veintidós de octubre se realizó un acto de censura al momento en que se levantó de su curul y realizó una manifestación, lo que consideró violatorio de su derecho político electoral de ser votado, en la vertiente de ejercicio del cargo y otros derechos vinculados.
Determinación mayoritaria
Por decisión de la mayoría de las Magistraturas del Pleno, se determinó inexistente la vulneración de los derechos político electorales de la parte actora, al considerar que no se acreditaba una afectación al ejercicio del cargo, ni acto de censura a su libertad de expresión; lo que fue sustentado en las siguientes razones:
- No se encontró evidencia de un actuar imputable a las autoridades responsables; ya que en autos no se advierte señal, gesto o instrucción visible proveniente de los integrantes de la Mesa Directiva del Congreso o del Presídium, que permita inferir una orden expresa o tácita encaminada a interrumpir la transmisión.
- Porque se trató de una intervención producida de forma espontánea e improvisada por el promovente, sin formar parte del orden del día, ni haberlo solicitado previamente, por lo que, consideraron que no puede calificarse como un posicionamiento parlamentario formal, sino como una expresión personal fuera del formato de la ley.
Postura particular de la suscrita Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe
El presente juicio de la ciudadanía evidentemente constituye una temática de competencia electoral, porque se trata de circunstancias referentes al derecho de libertad de expresión relacionado con la participación en una sesión pública solemne del Congreso que evidentemente pueden incidir en el núcleo esencial del derecho político electoral de ser votado, en la vertiente de ejercicio del cargo de un Diputado.
Es necesario destacar que se trata de un acto relativo a la materia electoral y no de trata de un acto meramente político, ni tampoco de organización interna del órgano legislativo, que formen parte del derecho parlamentario, precisamente porque se trata de derechos político electorales de un ciudadano, del derecho a la libertad de expresión como parte del ejercicio del cargo público de un diputado, en el desarrollo de una sesión pública solemne.
En tal contexto, la supresión de la participación, manifestaciones o intervención de un servidor público del órgano legislativo, durante una sesión pública constituye materia electoral y en el caso concreto de análisis, se configura una evidente vulneración a su derecho político electoral de ejercicio del cargo, derivado de la violación a su derecho de libertad de expresión, como parte de la materialización y ejecución de sus facultades públicas.
Ello, en atención al principio de interdependencia de los derechos humanos y a que, en el caso, la libertad de expresión se encuentra relacionada de forma efectiva con el ejercicio del cargo público, como parte de sus funciones públicas.
Asimismo, en atención a las jurisprudencias “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN”[11] y “ACTOS PARLAMENTARIOS. SON REVISABLES EN SEDE JURISDICCIONAL ELECTORAL, CUANDO VULNERAN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO Y DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANÍA”.[12]
El presente voto particular, es porque no se comparte la determinación, argumentación y resolutivos de la sentencia aprobada por la mayoría.
Toda vez que, aun cuando se tiene por acreditado, probado y reconocido el hecho de la interrupción momentánea o temporal del audio de la transmisión institucional de la sesión pública del Congreso, la sentencia mayoritaria considera que no se genera una afectación del derecho político electoral de ser votado, en la vertiente del ejercicio del cargo; determinación que en la sentencia se hace depender de dos razones generales:
La primera, porque se aduce que no se encuentra evidencia de un actuar imputable a las autoridades responsables; señala la resolución que de las grabaciones que integran los elementos probatorios, no se advierte señal, gesto o instrucción visible proveniente de los integrantes de la Mesa Directiva del Congreso o del Presídium, que permita inferir una orden expresa o tácita encaminada a interrumpir la transmisión.
La segunda, porque se considera que, la manifestación del diputado fue una intervención producida de forma espontánea e improvisada, sin formar parte del orden del día, ni haberlo solicitado previamente y además “fuera del procedimiento formal de la ley orgánica del Congreso, que regula los posicionamientos en Tribuna”, por lo que, en la resolución se considera que no puede calificarse como un posicionamiento parlamentario formal, sino como una expresión personal fuera del formato de la ley.
Contrario a dicha determinación, en consideración de la suscrita y bajo una perspectiva, lenguaje y garantía de derechos humanos, en el caso sí se vulnera el derecho de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo del legislador promovente y su libertad de expresión como parte de su función deliberativa en el Congreso.
Ello, con independencia de que no se visibilice un “actuar” que lo haya accionado por parte de la autoridad responsable y también, de que la intervención del diputado no constituyera un punto especifico o previamente registrado en el orden del día de la sesión solemne del Congreso.
Las razones son las siguientes:
Se encuentra plenamente acreditado y reconocido en el expediente, el hecho material que, una vez iniciada la sesión solemne del Congreso, mientras se encontraba el pase de lista, se presentó una interrupción del audio en la transmisión oficial de la sesión; la interrupción o supresión del audio ocurrió únicamente en el segmento en que el legislador promovente se levantó de su curul, caminó y pasó frente a la Mesa Directiva del Congreso donde mostró un cartel; después de eso, se reestableció el audio.
En las constancias del expediente esto se refiere como un “corte de sonido”, “corte temporal de audio” que coincidió, con las diligencias efectuadas por el legislador (anteriormente señaladas).
En ese sentido y bajo el enfoque de derechos humanos, como son los análisis en los juicios para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía, aunque no se advierta una actitud activa de las autoridades responsables para impedir u obstaculizar el ejercicio de sus derechos, es decir, que aunque en las no se advierta señal, gesto o instrucción visible proveniente de los integrantes de la Mesa Directiva del Congreso o del Presídium, que permita inferir una orden expresa o tácita encaminada a interrumpir la transmisión, sí puede configurarse una afectación a los derechos político electorales que derivan del ejercicio del cargo del actor. Y en el caso concreto, tal vulneración es fundada y evidente.
De tal forma que, aunque dentro del recinto de la sesión no se le impidió hablar, el hecho de que en la transmisión pública oficial se haya suprimido el sonido, exclusivamente, durante su intervención, sí pone de manifiesto una clara afectación al ejercicio de su cargo, de los derechos y facultades que conlleva su función pública.
Ello, al obstaculizarse la proyección pública de su función y de sus intervenciones, dentro de una sesión solemne del órgano legislativo, mismas que deben ser públicas, con el objeto de que la ciudadanía a la que el órgano legislativo representa conozca las intervenciones, posicionamientos y desarrollo de su actividad legislativa.
Además, teniendo en cuenta que, en materia de derechos humanos, como son los derechos político electorales, la responsabilidad de una autoridad puede ser por acción, omisión o incluso por aquiescencia.[13]
De ahí que la sola circunstancia de considerar que en un expediente no se encuentra evidencia visible de un actuar imputable a dichas autoridades, es decir de un “hacer”, no puede constituir un argumento que justifique el no reconocer o declarar una afectación a derechos político electorales. Incluso, resulta inadmisible en un enfoque de derechos humanos.
La cuestión jurídica que se analiza en el asunto de mérito es un tema de derechos humanos, de los que forman parte los derechos político electorales; y el tratamiento al respecto, no puede quedar supeditado a la identificación o no, de un acto concreto de autoridad que evidencie una vulneración “visible” o en un tema de “hacer”; sino que, como se indicó, el análisis se debe centrar en la persona y en la determinación del grado de afectación a sus derechos.
En consecuencia, la falta de identificación de una orden, instrucción, que fuese la responsable de ordenar suprimir el sonido durante la intervención de la parte actora en la transmisión pública oficial de la sesión, no es un obstáculo para determinar y declarar que ese acto vulnera el derecho del actor de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo, al estar relacionado con el ejercicio de sus funciones públicas. [14]
Además de lo anterior, en congruencia con mi conceptualización personal y profesional, de protección y de maximización de derechos humanos y de los derechos político electorales en los juicios de la ciudadanía, la libertad de expresión vinculada con el ejercicio de las facultades parlamentarias no puede limitarse estricta y exclusivamente a los posicionamientos que previamente hayan sido solicitados y registrados ante la Mesa Directiva del órgano legislativo.
Considerarlo de tal forma, restringe de forma desproporcionada el ejercicio del derecho humano a la libertad de expresión, con relación a la deliberación parlamentaria, propia del ejercicio del cargo público legislativo y de una sociedad democrática.
Por lo que, el uso de la voz de un legislador en una sesión, sin los “cauces institucionales” o “fuera del formato de la ley,” de acuerdo con las circunstancias del asunto y haciéndose en una sesión pública, sí constituye un posicionamiento parlamentario en ejercicio de su cargo y por tanto de derechos político electorales que esta autoridad electoral tiene que proteger.
Considerando, además, que se trata de una sesión pública solemne que ya había comenzado, se encontraba en curso, transmitiéndose a través de los canales de comunicación oficiales del Congreso -medio de difusión ante la ciudadanía- y en la que, además, se trataban temas de interés público y social.
Si bien se reconoce que las sesiones del Congreso tienen un orden, estructura y lineamientos que regulan su funcionamiento; en el caso, se trata de una manifestación espontánea, en la que fue interrumpido o silenciado el audio en el canal oficial de transmisión pública, única y exclusivamente durante el tiempo de intervención del diputado actor.
Lo que, a mi consideración, en congruencia con mi conceptualización personal y profesional de protección y de maximización de derechos humanos, es evidente la afectación al derecho político electoral del ejercicio del cargo del actor y a su correlativa libertad de expresión, vinculada con su función deliberativa dentro del Congreso del Estado, lo que incluso, representa una forma de censura previa a la libertad de expresión en el ámbito legislativo. [15]
Reiterando que, “todas las autoridades en el ámbito de su competencia tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad” -art. 1, CPEUM-.
MAGISTRADA
AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE
El suscrito Jesús Renato García Rivera, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco, dictada en el Juicio para la Protección de los Derechos Político–Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-246/2025; con el voto particular de la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe; documento que consta de treinta y seis páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas 2 a 14. ↑
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“ACTOS PARLAMENTARIOS. SON REVISABLES EN SEDE JURISDICCIONAL ELECTORAL CUANDO VULNERAN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO Y DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANÍA”. ↑
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De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa: “Por el hecho mismo, inmediatamente, en el acto”. Consultable en: https://dle.rae.es/ipso%20facto?m=form ↑
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En el juicio ST-JE-278/2024 la Sala Regional Toluca del TEPJF confirmó que los actos parlamentarios pueden ser materia de control electoral cuando inciden directamente en el derecho político-electoral a ser votado en su vertiente de ejercicio y desempeño del cargo, retomando los precedentes SUP-REC-49/2022 y SUP-REC-203/2023 de la Sala Superior. ↑
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Sirven de apoyo las jurisprudencias del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 135/2001 y P./J. 36/2004, de rubros: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE y ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. ↑
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Actas de certificación de contenido del dispositivo USB y de los enlaces electrónicos. Visibles a fojas 66 a 72 del expediente. ↑
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Consultable a fojas 18 a 25 del expediente. ↑
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Jurisprudencia 4/2000. “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. ↑
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Con fundamento en los artículos 66, Fracción XVI del Código Electoral del Estado y 24, fracción III del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. ↑
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Jurisprudencia 36/2002, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. ↑
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Jurisprudencia 2/2022. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. ↑
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En la temática de Derechos Humanos, sobre todo en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se encuentra plenamente desarrollada que la acción es cuando se interviene activamente para causar una afectación a los derechos humanos; la omisión, cuando no se toman las medidas necesarias para prevenir, proteger o restituir a las personas ante violaciones a derechos humanos; y la aquiescencia, es la actitud permisiva, el consentimiento implícito o la tolerancia, ante acciones que vulneren derechos humanos. Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, https://jurisprudencia.corteidh.or.cr/ ↑
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Amparo en revisión 1359/2015. La SCJN, enfatizó que un acto de autoridad que vulnera derechos es inconstitucional, sin importar que se trate de una acción o una omisión, ni la autoridad a la que se le atribuya ese acto. ↑
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Ejemplos de restitución del derecho serían, ordenar la difusión de la de la sesión con el audio completo; que se tomen las medidas técnicas y jurídicas para garantizar no repetición de casos; se ordene dar vista a las autoridades internas para deslindar responsabilidades administrativas; y sobre todo, determinar y reconocer vulneraciones de derechos; así como tomar y garantizar medidas estructurales de no repetición. ↑