TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-224-2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-224/2021.

ACTORES: ARNULFO GÁLVEZ GRIMALDO Y NORMA YADIRA ÁLVAREZ TRUJILLO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a diecinueve de mayo de dos mil veintiuno1.

Sentencia, que modifica el acuerdo IEM-CG-176/2021, del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán2, en particular al punto tercero, en el que se niega el registro de los cargos reservados a integrar las planillas de los Ayuntamientos, en particular de Jiquilpan, Michoacán, respecto a la conformación de la formula sexta a la regiduría propietaria y suplente, postulada en

1 Las fechas que a continuación se citan corresponden al año dos mil veintiuno, salvo aclaración expresa.

2 En adelante IEM.

candidatura común por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

ANTECEDENTES

De los escritos de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte en esencia lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral ordinario local. Mediante sesión especial de seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del IEM, efectuó la declaratoria de inicio del Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 en el Estado de Michoacán.
  2. Solicitud de registros de convenios de candidatura común. Mediante acuerdo de catorce de enero del presente año, los representantes de los partidos políticos Acción Nacional3, Revolucionario Institucional4 y de la Revolución Democrática5, presentaron ante el IEM, el convenio de candidatura común con la finalidad de postular planillas de integrantes de Ayuntamientos de Michoacán, entre ellos Jiquilpan.
  3. Convocatoria. El ocho de febrero del presente año, el Consejo Estatal del PRD, emitió convocatoria para la elección de las candidaturas, entre otras, de regidurías de los 112 Ayuntamientos de Michoacán, que participarían en el proceso electoral local ordinario 2020-2021, bajo las siglas de dicho instituto político.
  4. Acuerdo IEM-CG/107/2021 y IEM-CG-111/2021. El veintiséis de marzo, en sesión extraordinaria virtual el Consejo General del IEM,

3 En adelante PAN.

4 En lo subsecuente PRI.

5 En adelante PRD.

aprobó el acuerdo IEM-CG-107/2021, relativo a diversas solicitudes de registro de convenios de candidatura común que con diferentes combinaciones presentaron el PAN, PRI y PRD, mismo que en acuerdo IEM-CG-111/2021, de treinta y uno de marzo, se registró una adenda.

  1. Presentación de documentación. Los promoventes afirman que el siete de abril, presentaron ante el partido postulante, la documentación necesaria para que diera tramite a su registro como candidatos dentro de la planilla de Jiquilpan, Michoacán, por la candidatura común PAN, PRI y PRD.
  2. Dictamen. En la misma fecha, se publicó en los estrados de las oficinas del PRD estatal, el dictamen presentado por la Dirección Estatal Ejecutiva para designar las candidaturas del referido partido, para las presidencias municipales, sindicaturas y regidurías de los 112 Ayuntamientos en Michoacán que participarían dentro del Proceso Electoral Local 2020-2021.
  3. Solicitudes de registro. El ocho de abril, se presentaron solicitudes de registro por parte del PRD, en particular a la candidatura de regiduría propietaria y suplente respectivamente, de la fórmula sexta, para el municipio de Jiquilpan.
  4. Escrito de notificación de integración de planillas de candidatura común PAN, PRI y PRD. El diecisiete de abril, los representantes de los partidos referidos, informaron al IEM, sobre la integración de planillas postuladas en común, entre otros municipios, el de Jiquilpan, señalando a los aquí actores como aquellos que deberían quedar en la planilla.
  5. Escrito que informa inconsistencias en la integración de planillas. El dieciocho de abril, los representantes del PAN, PRI y PRD, ante el Consejo General del IEM; presentaron un escrito a través del cual hicieron del conocimiento al IEM, sobre algunas discrepancias derivadas de errores de captura en el sistema de captura e impresión de formatos para el registro de candidaturas en diversos municipios, entre ellos Jiquilpan, Michoacán, señalando de nueva cuenta a los actores como candidatos por la sexta fórmula de regidurías por dicho municipio.
  6. Acuerdo IEM-CG-142/2021. Mediante acuerdo de dieciocho de abril, el Consejo General del IEM aprobó el dictamen de solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar Ayuntamientos, postuladas en candidatura común por el PAN, PRI y PRD; en el que se dejó en reserva el Municipio de Jiquilpan, Michoacán, al presentar irregularidades respecto a la documentación de la planilla presentada, en específico, sobre la fórmula 6 de regiduría.
  7. Acto impugnado. En sesión virtual de veintitrés de abril, el Consejo General del IEM, emitió el acuerdo por el que la Secretaria Ejecutiva presentó el dictamen de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar los ayuntamientos de distintos municipios entre los cuales se encuentra Jiquilpan, Michoacán. En dicho acuerdo, se le negó el registro de la fórmula 6 de regiduría al PAN PRI y PRD.
  8. Presentación de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintiocho de abril, Arnulfo Gálvez Grimaldo y Norma Yadira Álvarez Trujillo, presentaron ante el IEM, escrito de demanda a través del cual impugnaron el acuerdo anterior (fojas 4 a 17).
  9. Recepción, registro y turno. Mediante auto de tres de mayo, la Magistrada Presidenta de este Tribunal, tuvo por recibidas las constancias y ordenó integrar el juicio ciudadano identificado con clave TEEM-JDC-224/2021, y lo turnó a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras para los efectos legales correspondientes, lo que se cumplimentó mediante oficio TEEM- SGA-1189/20216 (foja 357).
  10. Radicación. En proveído de siete de mayo, el magistrado ponente ordenó la radicación del juicio ciudadano (fojas 358 a 360).
  11. Requerimiento al IEM. Mediante proveído de once de mayo, a fin de mejor proveer, se requirió al IEM, para que remitiera diversas constancias (fojas 361 y 362).
  12. Ofrecimiento de prueba superveniente. El doce de mayo, se tuvo al actor presentando prueba superveniente, misma que se acordó reservar su admisión (fojas 368 y 369).
  13. Cumplimiento y admisión. En proveído de trece de mayo, se tuvo a la autoridad administrativa electoral cumpliendo con los requerimientos antes referidos, asimismo, en el último se tuvo por admitido el presente juicio ciudadano (fojas 386 a 387).
  14. Admisión de prueba superveniente y cierre de instrucción. El diecinueve de mayo, se admitió la prueba superveniente ofrecida por el actor y al encontrarse debidamente integrado el expediente, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia el medio de impugnación (fojas 388 y 389).

6 Recibido en ponencia el seis de mayo, tal como se advierte del sello de recepción visible a foja 356.

COMPETENCIA

Este Tribunal tiene competencia para conocer y resolver el juicio ciudadano en cuestión, con fundamento en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII y 66, fracción II, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo7; así como 5, 73 y 74, inciso a), y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado8, porque es promovido por ciudadanos que aducen la vulneración a su derecho político-electoral de ser votados, al haberse negado por parte del Consejo General del IEM, su registro como candidatos por la sexta fórmula de regiduría, dentro de la planilla propuesta en candidatura común por los partidos políticos PAN, PRI y PRD, para el ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán.

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

El medio de impugnación reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 8, 9, 10, 13, fracción I, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso a), de la Ley de Justicia Electoral, tal como se señala a continuación:

  1. Oportunidad. El juicio fue promovido dentro del plazo establecido para tal efecto, tomando en consideración que el acto recurrido, lo constituye el acuerdo del IEM, de veintitrés de abril, mientras que el medio de impugnación se presentó el veintiocho siguiente ante la autoridad responsable, por lo que, al realizar el cómputo de los cinco días con que se cuenta para interponer el

7 En adelante Código Electoral.

8 En adelante Ley de Justicia Electoral.

juicio que nos ocupa –acorde al artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral–, resulta evidente que éste se hizo valer en tiempo.

  1. Forma. De igual manera, la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, se señala el nombre de los actores, consta su firma autógrafa, se indica el domicilio para oír y recibir notificaciones, se precisa el acto impugnado y autoridad responsable, así como los hechos y agravios que afirman se les causan.
  2. Legitimación. Se satisface el requisito en mención al tratarse de ciudadanos que acude a esta instancia por propio derecho, y en cuanto candidatos que refieren fueron aprobados en proceso interno de selección y postulados en candidatura común, que al habérseles negado su registro en el acuerdo impugnado, que se encuentra legitimados a fin de defender su derecho político- electoral que consideran vulnerado, dando con ello, cumplimiento a los artículos 13, fracción I; 15, fracción IV; 73, y 74, inciso a), de la Ley de Justicia Electoral, además de que la propia autoridad responsable recoció dicha legitimación en el informe circunstancia que rindió.
  3. Interés jurídico. De igual forma, se encuentra colmado dicho interés jurídico ya que existe la condición de una afectación real y actual en la esfera jurídica de los actores con motivo de su especial situación frente al acto reclamado, dado que combaten una determinación emitida por el Consejo General del IEM, que consideran vulnera a todas luces su derecho de ser votados en el actual proceso electoral, lo cual, actualiza su interés para acudir a esta instancia a fin de que se les pueda restituir la afectación a su derecho, en caso de resultar procedente.
  4. Definitividad. Para combatir el acto reclamado no se prevé en la legislación local, algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante este Tribunal, por lo que se encuentra también colmado dicho requisito.

Una vez satisfechos los requisitos de procedencia del juicio ciudadano y al no advertirse alguna causal de improcedencia, procede analizar el:

ESTUDIO DE FONDO

Planteamiento del problema y agravios. En principio, cabe señalar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación9, ha destacado en la jurisprudencia 04/99, identificada bajo el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA

VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR10, que el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el escrito que contenga el medio de impugnación que se hace valer, a efecto de que, de una correcta comprensión se advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, ello con el objeto de determinar con exactitud la intención de la parte actora, con independencia de donde se pudiesen encontrar sus agravios.

En ese orden de ideas, de la lectura y análisis integral del escrito de demanda presentada por los actores, se desprende que éstos se inconforman con el acuerdo IEM-CG-176/2021, emitido por el

9 En adelante Sala Superior.

10 Consultable en Justicia Electoral, revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, página 17, respectivamente.

Consejo General del IEM, en particular por negarles el registro de candidatos propietario y suplente respectivamente, por la fórmula seis de regidores, para el ayuntamiento de Jiquilpan, que en candidatura común proponen el PAN, PRI y PRD; pretendiendo se revoque dicha determinación porque en su opinión la responsable no consideró que ilegalmente se les dejó fuera de la planilla por un error del partido que los postuló.

Destacando al respecto a manera de motivos de disenso que:

    • La responsable, después de haber dejado en reserva para análisis diez planillas, para conocer sobre la inconformidad manifiesta por los partidos que registraban en candidatura común, determinó no darle lugar a las manifestaciones que se le hicieron, dejando de lado lo exhibido de los procesos internos de selección de candidaturas, así como los documentos de los representantes partidistas donde se respaldan las planillas, entre otras, la de Jiquilpan, que contienen los nombres de los actores.
    • Pasó por alto el cuidar los procesos internos de selección de candidaturas, autorizando a personas que no estuvieron dentro de los mismos, para ser al día de hoy candidatas y candidatos.
    • Que en relación al considerando décimo, fracción I, donde se plasmó “no existe indicio alguno que permita presumir que los instituto políticos que postulan las candidaturas comunes que nos ocupan, no hayan elegido a sus aspirantes a integrar las planillas de ayuntamientos”, manifiesta que no es cierto, ya que en el dictamen del proceso interno del PRD, desde el día siete de abril se reconoció a los actores como aquellos candidatos que deberían estar dentro de la planilla de Jiquilpan, por lo que ilegalmente se les dejó fuera por un error

de captura cometido de manera doloso por el partido que postuló.

  • Que no se atendió al escrito de aclaración de dieciocho de abril, suscrito por los partidos que acudieron en candidatura común y en el que se manifestaron las discrepancias entre lo que se encontraba registrado dentro del órgano electoral y lo que se había validado dentro de los institutos políticos, dejando en claro que los actores debían estar registrados como regidores propietario y suplente, respectivamente, de la fórmula seis de regidores de la planilla de Jiquilpan.
  • Que antes de que feneciera el plazo para poder registrar candidaturas, en el PRD se dictaminó la procedencia y aceptación de postulación de los actores para ser incluidos dentro de la planilla y que por un error doloso les están dejando fuera de la contienda electoral, al no haber respetado lo acordado y celebrado al interior de los partidos políticos.
  • Que en el acuerdo impugnado hay un vacío argumentativo ya que por un lado explica que se cumplió con los procesos internos de selección de candidaturas, y por otro, hace de lado el dolo con el que se registraron personas distintas a las seleccionadas por los partidos políticos, incumplimiento con el principio de congruencia externa e interna que debe prevalecer dentro de las determinaciones de autoridades.
  • Y finalmente, que existió una indebida valoración de derechos y falta de exhaustividad por parte de la responsable, ya que por medio de errores o actos dolosos se registraron personas ajenas a las que cumplieron con entregar la documentación en tiempo y forma al partido que postula y que además cumplieron con los procesos internos de selección de candidaturas.

Como se puede advertir, los agravios se hacen consistir en dos aspectos que son:

  1. Desestimar las manifestaciones de los institutos políticos. Por no considerar que previo a la emisión del acuerdo impugnado los institutos políticos postulantes hicieron de su conocimiento discrepancias derivadas de un error que les dejó fuera de la planilla no obstante que éstas fueron aprobadas desde el proceso interno del partido que las postuló.
  2. Incongruencia en el acuerdo. Al señalar por una parte que se cumplió con los procesos internos de selección de candidaturas y por otro, no considera el dictamen del proceso interno del PRD, donde desde el siete de abril se reconoció el derecho de los actores para ser candidatos, desestimando el error doloso por parte del partido que las postuló al no presentar su solicitud de registro.

Método de estudio. Por cuestión de método, el análisis de los motivos de inconformidad se efectuará en forma conjunta, ello por tener íntima relación, pues finalmente dichos motivos de disenso se centran en que no se consideró que los actores fueron a quienes se les designó desde el proceso electivo interno del partido postulante, dejándoles fuera de la planilla por un error del partido que las postuló y que dejó de observar la responsable.

Cabe señalar que la forma en que se analiza el estudio de los agravios no genera perjuicio alguno a los actores, dado que lo trascendente es que se analicen en su totalidad; cobra aplicación en ese sentido lo señalado en la jurisprudencia 4/2020, de rubro:

“AGRAVIOS, SU EXCAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”11.

Decisión. Se considera que los reclamos de los actores devienen fundados en razón a que el Consejo General del IEM, al determinar negar el registro a los candidatos a la sexta fórmula de regidores a integrar el ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán, solicitada por la candidatura común PAN, PRI y PRD, no consideró que su propuesta devenía de un proceso interno llevado a cabo con anterioridad a la fecha límite de registro y que la sustitución que solicitaba derivaba de un error del propio instituto político que presentó la solicitud de registro de otras candidatas.

Justificación. En principio, cabe señalar a manera de marco normativo aplicable respecto del registro de candidaturas de ayuntamientos que:

Acorde a lo dispuesto en el artículo 41, párrafo tercero, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos12, en relación con el 3º, apartado 1, de la Ley General de Partidos Políticos, los partidos políticos son entidades de interés público, cuya finalidad es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.

Además, con motivo de ese quehacer democrático, en términos de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, inciso e), de la referida ley, tienen derecho a postular candidaturas a cargos de elección

11 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

12 En adelante Constitución General.

popular y solicitar su registro, lo cual para el Estado de Michoacán, ocurrió en el caso particular de ayuntamientos a partir del veinticinco de marzo y hasta el ocho de abril13.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución General, es derecho de la ciudadanía poder ser votada para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley, siendo derecho de los partidos políticos el solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral.

La solicitud para el registro de candidaturas debe señalar el partido político postulante, así como diversos datos de los candidatos, conforme a lo establecido en las fracciones I, II y III del artículo 189 del Código Electoral.

A la solicitud, además se acompañarán los documentos que le permitan acreditar: a) los requisitos de elegibilidad del candidato o candidatos; b) el cumplimiento del proceso de selección de candidatos que señala el Código Electoral a los partidos políticos; y, c) acreditar la aceptación de la candidatura.

Por último, en términos del artículo 191 del mismo código, la sustitución de candidatos por cualquier causa, se podrá realizar libremente dentro del plazo establecido para el registro y, una vez vencido el mismo, exclusivamente se podrá hacer por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia; en este último caso, deberá acompañarse al escrito de sustitución copia de la renuncia, y el Consejo General del IEM, acordará lo procedente.

13 Tal como se acordó en el acuerdo IEM-CG-32/2020, emitido por el Consejo General del IEM, en que se aprobó el calendario electoral del IEM, para el proceso electoral local 2020-2021.

Caso concreto.

A fin de dotar de claridad la decisión que aquí se plasma, resulta necesario hacer un cuadro procesal de los hechos relevantes del caso.

  1. En efecto, tal como se estableció en los antecedentes, se verificó convenio de candidatura común que presentaron el PAN, PRI y PRD, para postular fórmulas en candidatura común, entre otros ayuntamientos, el de Jiquilpan, cuyo origen partidista se indicó correspondería al PRD14.
  2. Con fecha siete de abril, se notificó en estrados del instituto político el dictamen presentado por la Dirección Estatal Ejecutiva para designar las candidaturas del PRD, para las presidencias municipales, sindicaturas y regidurías de los 112 ayuntamientos en Michoacán, así como de las candidaturas con las distintas fuerzas políticas, señalando que se tomarían en cuenta los convenios de candidatura común15; y en términos de su anexo se desprende que en la integración de la planilla PAN-PRI-PRD, del municipio de

14 Mismo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, al tratarse de un acuerdo que emite el Consejo General del IEM, y que aparece en su página electrónica oficial bajo el link: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2021/IEM-CG-107- 2021_%20Acuerdo%20CG_%20Relativo%20a%20las%20diversas%20solicit udes%20de%20registro%20de%20convenios%20de%20candidatura%20co m%C3%BAn%20del%20PAN,%20PRI%20y%20PRD%20para%20planillas% 20de%20Ayuntamientos_%2026-03-2021.pdf

Siendo orientador al respecto, el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito en la jurisprudencia XX.2o. J/24, de rubro: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”.

15 Visible a fojas 35 a 174.

Jiquilpan, en particular para la sexta posición de regiduría, se señaló a los actores Arnulfo Gálvez Grimaldo y Norma Yadira Álvarez Trujillo, en cuanto propietario y suplente, respectivamente, correspondiendo la postulación al PAN (siglada por el PRI); para una mayor claridad se inserta dicha lista a continuación:

  1. Asimismo, el ocho de abril, el presidente del Comité Directivo Estatal del PRI, emitió acuerdo por el que se designan a las candidatas y candidatos propietarios y suplentes de las planillas para integrar los ayuntamientos en el Estado, en donde en particular en la fórmula sexta, designan a los aquí actores Arnulfo Gálvez Grimaldo y Norma Yadira Álvarez Trujillo, en cuanto regidor propietario y regidora suplente, respectivamente16.
  2. En la misma fecha, el representante del PRD, presentó ante el IEM, solicitudes de registro por lo que respecta a la sexta

regiduría que nos ocupa, empero registrando en dicha posición a Rogelio Pérez Villalpando y Manuel Reyes Coyt, en cuanto regidor propietario y regidora suplente, respectivamente, sin que se desprendan las solicitudes de los aquí actores17.

  1. El diecisiete de abril, los representantes del PAN, PRI y PRD, presentaron ante el IEM, escrito de notificación de integración de planilla de candidatura común suscrita por sus partidos, agregando como anexo la planilla correspondiente al municipio de Jiquilpan, y en donde ratificaron en la sexta posición de regidurías a los actores Arnulfo Gálvez Grimaldo y Norma Yadira Álvarez Trujillo, en cuanto propietario y suplente, respectivamente18.
  2. El dieciocho siguiente, mediante escrito signado por los representantes de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, se hizo del conocimiento del IEM, que la integración de las planillas de candidaturas comunes que postulaban dichos partidos se encontraban con algunas discrepancias derivadas de errores de captura en el sistema de captura e impresión de formatos para el registro de candidaturas, refiriendo que la integración correcta conforme a los escritos signados por los representantes de dichos partidos era, en el caso en particular para el municipio de Jiquilpan, en su sexta regiduría para Arnulfo Gálvez Grimaldo y Norma Yadira Álvarez Trujillo, en cuanto propietario y suplente, respectivamente19.
  3. En la misma fecha, el Consejo General del IEM aprueba el acuerdo IEM-CG-142/2021, que contiene el dictamen de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar

17 Visible a fojas 223, 224, 255 y 256.

18 Visible a fojas 20 a 29.

19 Visible a fojas 30 a 33.

ayuntamientos, postuladas en candidatura común por el PAN, PRI y PRD, y en donde en su considerando décimo noveno, apartado a, señaló que “se dio cuenta de diversas renuncias y faltantes en la documentación de diversas planillas, respecto de las cuales se formularon sendos requerimientos; no obstante la respuesta de los partidos políticos postulantes y derivado de una nueva revisión, a la fecha se advierten subsistentes las siguientes:”, señalando entre otras, la fórmula sexta de regidurías del municipio de Jiquilpan; destacando además que “con motivo de los ajustes solicitados a la integración de las planillas de candidaturas a integrar los Ayuntamientos que se enlistan, se considera necesario reservar el pronunciamiento respecto a las candidaturas con que se da cuenta para un mejor análisis”; de ahí que en su punto de acuerdo cuarto se haya reservado, entre otras, la regiduría que nos ocupa20.

  1. Por último, se trae a colación el acuerdo impugnado IEM-CG- 176/2021, en el cual la autoridad responsable en el caso de la sexta regiduría del municipio de Jiquilpan, postulada en candidatura común por el PAN, PRI y PRD, determinó negar el registro de dicha fórmula en que se propusieron a los actores, ya que “no se acreditó error de captura, sino el cambio en su totalidad de candidatas, a manera de sustitución, toda vez que las propuestas fueron designadas dentro del proceso interno llevado a cabo con posterioridad a la fecha límite de registro”, concluyendo en su punto tercero de dicho acuerdo en negar el registro de los cargos reservados, quedando por ende dicho espacio sin haberse registrado a persona alguna, es decir, no se registró ni a los actores, ni a las propuestas que en un principio presentó el PRD.

Ahora, en relación con el punto 1, cabe señalar que la probanza que ahí se invoca como hecho notorio, en términos del precepto

legal 21, en relación con el 22, fracción II, ambos de la Ley de Justicia Electoral, es de concederse valor probatorio pleno al tratarse de un documento que deviene de una autoridad administrativa electoral y al no existir ninguna otra en contrario; igual valor es de concederse a las probanzas invocadas en los puntos 2, 3, 4, 5 y 6, que si bien les revisten el carácter de documentales privadas por tratarse de documentos expedidos por los institutos políticos dentro del ámbito de su competencia, en términos de lo dispuesto en los numerales 16, fracción II, en relación con el 18 y 22, fracciones I y IV, de la Ley de Justicia Electoral, generan plena convicción sobre los ahí plasmado, máxime que no fueron objetadas o desconocidas por ninguna de las partes; y finalmente en relación a las probanzas deducidas en los puntos 7 y 8, al advertirse que devienen de documentales públicas, en términos de los artículos 16, fracción I, en relación con el 17, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, al haber sido documentos que fueron expedidos por la autoridad administrativa electoral y que conforme al numeral 22, fracción II, de la misma Ley, merecen también valor probatorio pleno en cuanto a la existencia de los hechos en ellas deducidos.

En ese sentido, al ser concatenadas y valoradas en su conjunto las probanzas referidas en el cuadro procesal que antecede, acorde a lo dispuesto en el artículo 22, fracciones I y IV de la citada ley, una vez que se otorgó valor probatorio pleno, se puede advertir que en esencia arrojan:

  • Que los actores fueron designados en proceso interno del PRD para contender por la sexta fórmula de regiduría por el municipio de Jiquilpan, en candidatura común por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática; asimismo, que fueron

contemplados en las listas propuestas por el Presidente del Comité Directivo Estatal del PRI, y que ello fue de manera previa a que culminara el plazo para solicitar su registro ante el IEM –que como se señaló en el marco normativo dicho proceso de registro fue del veinticinco de marzo al ocho de abril–.

    • Que no obstante lo anterior, el representante del PRD

presentó solicitudes de registro respecto de otras personas

–Rogelio Pérez Villalpando y Manuel Reyes Coyt–.

    • Que la responsable sustentó su argumentación para negar el registro de la fórmula que nos ocupa, en el sentido de que no advirtió que se tratara de un error de captura como lo señalaron los institutos políticos, sino de un cambio en su totalidad de candidatas, a manera de sustitución, argumentando que las personas propuestas fueron designadas en proceso interno llevado a cabo con posterioridad a la fecha límite de registro.

Como se desprende de dichos puntos, este Tribunal considera que resultan fundados los agravios hechos valer por los actores, en el sentido de que la autoridad responsable no consideró que más que tratarse de un error de captura por parte del instituto político que registró –como se lo indicaron los propios partidos–, se trató en un primer momento de una sustitución que no se encontraba avalada por un proceso interno de alguno de los partidos que integraban la candidatura común y que trajo de manera inmediata un perjuicio a los actores, quienes por su parte, también contrario a lo sostenido por la responsable sí fueron avalados por un proceso interno partidista, así como por la presidencia de otro partido, que se verificaron de manera previa a la fecha límite de registro.

Y es que, como se desprende del cuadro procesal, se tiene la certeza de que al siete de abril, los actores habían sido avalados tanto por el PRD como por el PRI, para ser registrados en la fórmula de la candidatura que impugnan, es decir, –contrario a lo que sostuvo la responsable– existieron procesos internos previo a la fecha límite que se tenía para que los institutos políticos realizaran sus registros, sin embargo, el ocho siguiente –fecha límite para los registros–, el PRD sustituye a éstos, por otras personas que no fueron avaladas internamente para dicha regiduría, sin mediar justificación alguna más que el error de captura que adujeron después.

Situación esta última que de cualquier forma no fue avalada por la responsable al pronunciarse en el acuerdo IEM-CG-142/2021, de dieciocho de abril, en el sentido de que además de existir faltantes en la documentación de diversas planillas como era el caso en particular de la fórmula sexta de regiduría de Jiquilpan, estimó necesario reservar el pronunciamiento para un mejor análisis.

No obstante lo anterior, en el acuerdo impugnado IEM-CG- 176/2021, como ya se dijo, la responsable parte de la premisa de que el error que le manifestaron en su momento los partidos políticos –en fechas diecisiete y dieciocho de abril–, más que tratarse de un error de captura se pretendía una sustitución que hacían valer en razón de personas que si bien habían sido designadas dentro del proceso interno, éste había sido llevado a cabo con posterioridad a la fecha límite de registro; inferencia esta última que resulta incorrecta, tomando en consideración que se tiene como fecha cierta que para el siete de abril –un día antes de que concluyeran los registros– el PRD, ya se encontraba notificando su dictamen para la designación de sus candidaturas

en las que se tomaban en cuenta los convenios de candidatura común con otros institutos políticos y en el cual además se contemplaron a los aquí actores para ser candidatos de la regiduría que se viene señalando, ocurriendo de igual forma con el acuerdo emitido el ocho de abril por el presidente del Comité Directivo Estatal del PRI.

En ese sentido, a juicio de este órgano jurisdiccional, la actuación de la autoridad administrativa electoral fue incorrecta, al no haber considerado la situación extraordinaria que se suscitó con motivo de la solicitud de registro de la fórmula sexta de la regiduría de Jiquilpan, en donde si bien, en un primer momento se presentó en una solicitud de candidatos diversos a los actores, fue el caso que previo a la fecha límite para pronunciarse sobre dicho registro, se hizo de su conocimiento por parte de los propios entes partidistas, una situación que si bien no evidenciaban propiamente el error de captura que refirieron, tampoco se trataba de una sustitución de candidatos verificada con propuestas designadas en un proceso interno llevado a cabo con posterioridad, como indebidamente lo apreció la responsable.

Por ende, y tomando en cuenta que finalmente la autoridad responsable determinó negar el registro de los cargos reservados, como fue el caso de la regiduría que nos ocupa, que a fin de ponderar y maximizar el derecho humano a ser votado, lo procedente es modificar el acuerdo impugnado en su parte conducente para los siguientes:

Efectos.

  1. Se vincula al PAN, PRI y PRD a través de sus representaciones acreditadas ante el Consejo General del IEM y en cuanto

copartícipes de la candidatura común que aquí se impugna, a efecto de que, dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de la presente resolución, presenten al IEM la solicitud de registro de los actores, acompañando la documentación necesaria con la cual se acrediten los requisitos para ello.

  1. Se ordena al Consejo General del IEM, para que, en un plazo de tres días naturales, contados a partir del siguiente en que sea notificada la presente resolución realice lo que en derecho proceda respecto de la solicitud de registro indicado, debiendo considerar que en dicho plazo deberán pronunciarse si se satisfacen o no los requisitos necesarios para su registro o si es necesario realizar algún requerimiento; debiendo pronunciarse finalmente sobre lo que corresponda a la solicitud de registro en dicho plazo.
  2. Hecho lo anterior, la autoridad administrativa electoral deberá informar y acreditar debidamente a este órgano jurisdiccional, dentro de las siguientes veinticuatro horas a que ello ocurra, lo que al respecto hubiese determinado, debiendo anexar en copia certificada la documentación correspondiente.

Por lo anteriormente expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO. Se modifica en lo que fue motivo de impugnación el acuerdo IEM-CG-176/2021, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, para los efectos detallados en esta sentencia.

SEGUNDO. Se vincula a los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, para los efectos precisados en la presente sentencia.

TERCERO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, para que cumpla con lo ordenado en el presente fallo en la forma y términos señalados en el apartado de efectos.

NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores; por oficio, a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral; así como los numerales 43 y 44, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintiún horas con veintidós minutos del día de hoy, en sesión pública virtual, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente– ante la Secretaria General de Acuerdos licenciada María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RUBRICA) (RUBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS YOLANDA CAMACHO OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RUBRICA) (RUBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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