PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-116/2021
DENUNCIANTE: MAYRA TERESA GAXIOLA SOTO
DENUNCIADOS: SAMUEL DAVID HIDALGO GALLARDO, PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MAGISTRADA INSTRUCTORA:
YURISHA ANDRADE MORALES
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA DOLORES VELÁZQUEZ GONZÁLEZ
COLABORARON: MÓNICA HERNÁNDEZ PÉREZ Y VERENICE GRISELDA CÁZARES LEÓN
Morelia, Michoacán a ocho de septiembre de dos mil veintiuno.1
SENTENCIA que declara la inexistencia de la falta atribuida a Samuel David Hidalgo Gallardo consistente en violencia política por razón de género y en consecuencia de ello, tampoco se actualiza la responsabilidad de los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, por culpa in vigilando.
ANTECEDENTES
Del escrito de denuncia y demás constancias que obran en el expediente, se desprenden los siguientes:
Actuaciones ante la autoridad instructora
PRIMERO. Interposición de la queja. El veinticuatro de mayo, Mayra Teresa Gaxiola Soto, candidata postulada a Síndico Municipal por el Partido Revolucionario Institucional,2 presentó escrito de queja en contra de Samuel Hidalgo Gallardo, candidato postulado a la Presidencia Municipal de La Piedad, Michoacán, por la candidatura común formada por los Partidos Acción Nacional
1 Las fechas que se señalen corresponden al presente año.
2 En adelante PRI.
y de la Revolución Democrática,3 por actos presuntamente constitutivos de violencia política por razón de género.
SEGUNDO. Radicación, apertura de cuaderno de antecedentes y diligencias de investigación. En acuerdo de veinticinco de mayo, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán,4 radicó y ordenó registrar la queja bajo el Cuaderno de Antecedentes IEM-CAV-15/2021, así como requerir al Ayuntamiento del municipio indicado, a efecto de que proporcionara diversa información.
TERCERO. Cumplimiento y nuevos requerimientos. En contestación al requerimiento realizado por la autoridad instructora, el tres de junio, se tuvo al Ayuntamiento del municipio de La Piedad, Michoacán,5 dando contestación a lo solicitado; de igual manera, se ordenó requerir al PRI y PAN a efecto de que proporcionaran diversa información.
CUARTO. Cumplimiento e incumplimiento de requerimiento y verificación. En auto de ocho de junio, se tuvo cumpliendo al PAN, mientras que al PRI se le tuvo incumpliendo con lo requerido.
Por otra parte, se ordenó la verificación del contenido del disco magnético exhibido por el primero de los indicados.
La cual se realizó por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva el diez siguiente.6
QUINTO. Requerimiento y cumplimiento. El diez de junio, se ordenó solicitar en vía de colaboración, a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, a efecto de que proporcionara diversa información. Mismo que fue atendido el veintiocho de julio.
SEXTO. Reencauzamiento y admisión a trámite del Procedimiento Especial Sancionador. En acuerdo de veinticinco de agosto, la autoridad instructora reencauzó el Cuaderno de Antecedentes a Procedimiento Especial Sancionador bajo la clave IEM-PESV-12/2021, en el que, adicional a lo señalado por la
3 En adelante PAN y PRD.
4 En adelante Instituto.
5 Con posterioridad Ayuntamiento.
6 Consultable de la foja 35 a la 40.
quejosa, la autoridad instructora tuvo también como denunciados al PAN y PRD por culpa in vigilando, al haber postulado como su candidato al ciudadano denunciado. De igual manera, se fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos.
SÉPTIMO. Medidas cautelares. En misma fecha, se emitió acuerdo de medidas cautelares solicitadas por la denunciante, las cuales se declararon improcedentes, al estimar innecesaria su adopción dada la pretensión y la falta de pruebas.
Por otra parte, se ordenó dar vista al Titular de la Fiscalía General del Estado, para que en el ámbito de su competencia realizara lo que considerara pertinente.
OCTAVO. Audiencia de pruebas y alegatos. El uno de septiembre se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, desahogándose las etapas que la conforman: contestación, ofrecimiento y admisión de pruebas y alegatos, en la que se hizo constar la inasistencia de las partes; sin embargo, se dio cuenta con los escritos presentados por el PRD y el PAN, sin que a ésta acudieran la denunciante y denunciado.
NOVENO. Remisión de expediente. A través del oficio IEM-SE-CE-2635/2021, se remitió el informe circunstanciado, así como las constancias que integran el expediente que nos ocupa, el cual se envió y recibió en la Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional en esa misma fecha.
Trámite ante este Tribunal
PRIMERO. Registro y turno a Ponencia. El uno de septiembre, la Magistrada Presidenta de este Tribunal, acordó registrar el expediente con la clave TEEM-PES-116/2021, y turnarlo a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,7 el cual fue recibido en la Ponencia el día siguiente.
SEGUNDO. Radicación. El tres de septiembre, se radicó el Procedimiento Especial Sancionador de conformidad con el artículo 263 inciso a) del Código Electoral, con la finalidad de verificar el cumplimiento por parte del Instituto,
7 En adelante Código Electoral.
instruyéndose a la Secretaria Instructora y Proyectista para que en ejercicio de sus facultades realizara la revisión del mismo.
TERCERO. Debida integración del expediente. En auto de ocho de septiembre, se determinó tener por debidamente integrado el expediente en el que se actúa, dejándose los autos en estado de resolución.
CONSIDERACIONES
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente, al tratarse de un Procedimiento Especial Sancionador, en el que se denuncian presuntos actos de violencia política por razón de género.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo,8 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254 inciso e), 262, 263 y 264 del Código Electoral.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia son de orden público y estudio preferente, por lo que, con independencia de que sean alegadas o no por las partes, este Órgano Jurisdiccional puede realizarlo de oficio, pues de resultar fundadas, sería innecesario analizar el fondo del asunto.9
Del escrito de treinta de agosto, signado por el representante del PAN, refiere que la queja promovida resulta frívola, porque carece de razón, fundamento y probanza, señalando únicamente hechos genéricos, lo cual en su caso actualizaría la prevista en el artículo 257 párrafo tercero inciso d) del Código Electoral, que señala:
“…ARTÍCULO 257. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:
La denuncia será desechada de plano por la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando: …
- La denuncia sea evidentemente frívola…”
8 En adelante Constitución Local.
9 Sustenta lo anterior, en vía de orientación, la jurisprudencia 814, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, página 553, intitulada: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.
Causal que se desestima, porque la frivolidad en el derecho administrativo sancionador electoral local se actualiza10 cuando la queja o denuncia presentada:
-
- Se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba;
- No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia, por lo que los hechos no constituyan una falta o violación electoral; y
- Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.
En el caso que nos ocupa, en el escrito de denuncia se aprecia que la denunciante, señaló los hechos que en su concepto son susceptibles de constituir una infracción a la normativa electoral, en específico la posible comisión de violencia política por razón de género; de igual forma, expresó las consideraciones jurídicas que estimó aplicables al caso concreto, y para tal efecto aportó el medio de convicción que consideró idóneo y suficiente para acreditar los hechos denunciados.
En conclusión, con independencia de que sus pretensiones puedan resultar fundadas o no, lo cual será motivo de análisis en el fondo de la presente, es dable concluir que, no le asiste la razón al denunciado.
TERCERO. Requisitos de procedencia. Del análisis hecho a la denuncia, así como a las constancias que obran en autos, este Órgano Jurisdiccional estima que el Procedimiento Especial Sancionador que nos ocupa reúne los requisitos previstos en el numeral 257 del Código Electoral.
CUARTO. Hechos denunciados, excepciones y defensas. En los escritos de queja y contestación de la misma, las partes manifestaron lo siguiente:
10 “Artículo 230. (…) V. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código;
(…) b) La promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos, se entenderá́ como denuncia frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia”.
“Artículo 257. (…) La denuncia será́ desechada de plano por la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando: (…) c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; o, d) La denuncia sea evidentemente frívola…”
Escrito de queja
- El veinte de mayo a las veintiún horas, se encontraba realizando labores de proselitismo en las calles Guadalupana y San José en la Colonia Santa Fe, de La Piedad, Michoacán, al ser entonces candidata a Síndica Municipal por el PRI, junto con algunos de los miembros de la planilla, entre los que se encontraba el candidato a Presidente Municipal de ésta.
- Al finalizar su participación se le acercó una persona que dijo no conocer, indicándole que Samuel Hidalgo Gallardo, le estaba haciendo señas, por lo que al voltear se percató que efectivamente las realizada, por lo que le dio la impresión de que se estaba tocando la oreja y apuntando los ojos y boca hacia ella, lo cual interpretó como “ya te vi y oí”.
- Una vez terminado el evento se dirigió a él, para preguntarle que significaban esas señas a lo cual respondió “se va a arrepentir de lo que anda diciendo, aténgase a las consecuencias”, lo que a su consideración implica una amenaza hacia su integridad física, pues en el lugar se encontraban integrantes de la planilla “hombres”, sin que a ellos les dijera algo.
- Al momento de que interpeló al denunciado, se encontraba en compañía de Julia Ávila Esquivel y las siguió Jaeline Estrada Pimentel.
Contestación de la queja Excepciones y defensas del PRD
- Las manifestaciones realizadas, son calumnias y afirmaciones carentes de veracidad, a partir de que se trata de su impresión, por lo que se trata de conjeturas realizadas de manera subjetiva, por lo tanto, se trata de dichos falsos.
- De manera genérica, las personas se palpan el rostro o cualquier parte del cuerpo y no quiere decir, que se esté realizando señas a persona específica o incitando e insinuando algo, al existir razones de sobra para realizar esta acción, sin que tenga que ver con amenazas o violencia.
- No se le puede atribuir responsabilidad por culpa in vigilando, ya que en todo momento ha vigilado el actuar de militantes y ciudadanía que ostenta candidaturas, respetado la ley y se ha luchado por velar las causas justas y la inclusión, así como el libre desarrollo en el actuar y sentir de las mujeres, cuando de violencia se trata.
- No se mencionaron circunstancias de tiempo, modo y lugar, ya que su entonces candidato, no acudió al evento referido, porque sus reuniones están avaladas y relacionadas en la respectiva agenda político electoral, la cual obra en autos sin que ésta se encuentre en ellos.
- Que las imputaciones de la quejosa no prueban ni constituyen una conducta ilegal a partir de mentiras, por lo que debe prevalecer en su favor la presunción de inocencia.
- Su representado es garante de la justicia y el derecho, por lo que no debe ser atribuida una responsabilidad de actos que no sucedieron.
Excepciones y defensas del PAN
- Los hechos narrados no tienen un sustento probatorio que determinen que su representado generó un acto que pudiera afectar a la denunciante.
- De las pruebas ofrecidas, no se aprecia que su representado Samuel David Hidalgo Gallardo se encuentre en los lugares mencionados, ya que éste tenía que cumplir con lo agendado, puesto a consideración de la autoridad electoral encargada de la fiscalización.11
- No existieron eventos de carácter partidista en las calles Guadalupana y San José de la Colonia Santa Fe de La Piedad, Michoacán, lo que desvirtúa que su representado cometiera actos de violencia política por razón de género.
- La accionante hizo señalamientos genéricos y faltos de sustento, pues a quien refirió como testigo contaba con características similares, ya que la
C. Jaeline Estrada Pimentel era candidata suplente a una diputación local, en dicho supuesto, la afectación hubiese ocurrido para ambas candidatas.
- Que la queja promovida se sustentó en hechos genéricos que solamente buscan manipular la tutela del derecho, lo cual es frívolo.
Por otra parte, en la audiencia de pruebas y alegatos, se hizo constar que el ciudadano denunciado, no compareció ni de manera presencial ni por escrito.
QUINTO. Pruebas. De las constancias que obran en autos, se advierte que la autoridad instructora, en la audiencia de pruebas y alegatos, celebrada el doce
11 Verificable en el link https://fiscalizacion.ine.mx/web/portalsif/inicio
de junio, tuvo por admitidos diversos elementos de prueba que fueron ofrecidos por las partes, en los términos siguientes:
Aportadas por la denunciante:
-
- Testimonial: Consistente en las declaraciones testimoniales de Julia Ávila Esquivel y Jaeline Estrada Pimentel, asentadas en el acta destacada fuera de protocolo número dos mil setecientos ochenta y siete, ante la fe del notario público número 169, con ejercicio y residencia en La Piedad, Michoacán, de veintiuno de mayo.
- Técnicas. Consistente en las impresiones fotográficas anexas al acta destacada, referida en el punto que antecede.
- Presuncional legal y humana.
- Instrumental de actuaciones.
Aportadas por el denunciado PRD:
-
- Presuncional legal y humana.
- Instrumental pública de actuaciones.12
Sin que el denunciado PAN, hubiese ofrecido medio de prueba alguno, pese a haber comparecido por escrito a la audiencia de pruebas y alegatos.
Recabadas y/o realizadas por la autoridad instructora
-
- Documentales públicas
- Copia certificada de las planillas registradas por el PAN y PRI para la integración del Ayuntamiento.
- Original del acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-261/2021, de diez de junio, al disco compacto proporcionado por el PAN,
- Documentales públicas
12 Sin que pase inadvertido para este órgano que el denunciado ofreciera documentales públicas, sin embargo, estas en realidad se trata de la instrumental de actuaciones, tal como lo hizo constar la autoridad instructora en la audiencia de pruebas y alegatos -visible a foja 87, reverso- así como de la descripción realizada por el mismo, al referir “Documental pública, toda (sic) y cada (sic) una de las pruebas que obran en el expediente”.
realizada por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.
-
-
- Original del oficio INE/UTF/DA/37108/2021, signado por la Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, de veintiséis de julio, y anexo, consistente en el reporte del catálogo auxiliar de eventos de la campaña ordinaria del entonces candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento.
- Constancia de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento 2021-2024 a favor de Samuel David Hidalgo Gallardo.
- Documental privada. Consistente en el escrito signado por el representante propietario del PAN, de seis de julio, dirigido a la Secretaria Ejecutiva del Instituto.
- Técnica. Consistente en el disco compacto, que contiene la agenda político electoral de su entonces candidato a la Presidencia del Ayuntamiento referido.
-
SEXTO. Valoración de las pruebas.
En relación con las documentales públicas, al haberse emitido por funcionarios electorales y de un profesional investido de fe pública, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 fracción I, 17 fracciones II y IV en relación con el 22 fracción II de la Ley de Justicia, se les otorga pleno valor probatorio, las cuales otorgan certeza de su contenido.
Respecto de las testimoniales contenidas en el acta destacada fuera de protocolo indicada, se les otorga pleno valor probatorio únicamente por lo que respecta a la comparecencia de la denunciante, así como de las ciudadanas Julia Ávila Esquivel y Jaeline Estrada Pimentel ante la presencia de notario público, tal como se hizo constar en el acta destacada, más no la certeza de los hechos narrados por éstas, pues su valoración dependerá de la concatenación que se realice con el resto de las pruebas que obran en el expediente.13
Referente a la documental privada, técnicas, instrumental de actuaciones y presuncional en su doble aspecto, únicamente se les otorga valor indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que
13 De conformidad con los artículos 16 fracción I, 17 fracción IV y 22 fracción II de la Ley de Justicia.
adminiculados generen convicción sobre los hechos, con fundamento en los artículos 16 fracciones de la II a V en relación con el diverso 22 fracción IV de la Ley de Justicia.
Así, la valoración de las pruebas en conjunto que fueron aprotados y de los recabados por la autoridad instructora, dependerá de la concatenación que en su caso exista entre ellas, las cuales serán analizadas por este Tribunal bajo las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, con fundamento en el artículo 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, en relación con el 22 fracción I de la Ley de Justicia.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. De conformidad con los hechos denunciados, así como de las constancias que obran en autos, en el presente la cuestión a resolver es si se cometió o no violencia política por razón de género en perjuicio de la entonces candidata a Síndico Municipal del Ayuntamiento, postulada por el PRI, pues a decir de la denunciante, el otrora candidato a Presidente Municipal postulado por la candidatura común formada por el PAN y PRD realizó amenazas en su contra por su condición de mujer.
Hechos acreditados
En términos del artículo 243 del Código Electoral, solo son objeto de prueba los hechos controvertidos, por lo que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos por las partes, por lo que, de los elementos que obran en autos, así como de lo señalado por las partes, se tienen por acreditados los siguientes:
- El registro de Mayra Teresa Gaxiola Soto, como Síndica del Ayuntamiento,
postulada por el PRI.
- El registro de Samuel David Hidalgo Gallardo, como Presidente Municipal del Ayuntamiento, postulado por la candidatura común del PAN y PRD.
- La comparecencia de Mayra Teresa Gaxiola Soto, Carmen Julia Ávila Esquivel y Jaeline Estrada Pimentel, ante el Notario Público 169, el Licenciado Mauricio Montoya Manzo, con ejercicio y residencia en La Piedad, Michoacán, el veintiuno de mayo, para hacer constar su testimonio.
- La existencia de cinco placas fotográficas, de las cuales en dos de ellas se observa un grupo de personas de ambos sexos, en otras dos aparecen dos hombres y en la última se advierte a uno solo de ellos.
- Se registró en el sistema integral de fiscalización del Instituto Nacional Electoral, el catálogo auxiliar de eventos de la campaña ordinaria 2020- 2021 del entonces candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento, Samuel David Hidalgo Gallardo.
- Los eventos realizados por el ciudadano denunciado, fueron dos, tal como se señaló en el registro, los cuales consistieron en recorridos casa por casa, en los fraccionamientos Cuitzillo (de 10:00 a 14:00 horas) y El Ensueño (de 17:00 a 20:00 horas), en el municipio ya referido.
A efecto de determinar, si la presunta conducta denunciada contraviene la normatividad, es necesario establecer el marco jurídico aplicable.
Marco jurídico
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,14 señala en el artículo 1 primer párrafo, que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ésta, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en las condiciones que en la misma se establezcan.
En ese sentido, referente a los derechos existentes entre hombres y mujeres, establece que podrán votar y ser votados en cargos de elección popular, así como formar parte en los asuntos políticos del país en condiciones de igualdad,15 por lo que, las mujeres tienen derecho a acceder a las funciones públicas y a participar en los asuntos de interés general en igualdad de condiciones.
Bajo ese contexto, en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, se estableció en el artículo 7 inciso b), que los Estados partes tomarán las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra las mujeres en la vida política y pública del país, garantizando en igualdad de condiciones con los hombres a ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales.
14 En adelante Constitución Federal.
15 Tal como se establece en los artículos 4 primer párrafo y 35.
Así, en el modelo institucional para la protección de los derechos de las mujeres, regulada en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,16 se contemplan diversos artículos, con la finalidad de prevenir, atender y erradicar este tipo de violencia, así como garantizar el derecho de acceso a la justicia, para resarcir, reparar y compensar el daño que en su caso se ocasione en su contra.
En materia electoral, tanto a nivel federal como local, se establece que las quejas o denuncias por violencia política contra las mujeres por razón de género se sustanciarán a través del procedimiento especial sancionador, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 442 de la LGIPE y 254 inciso f) del Código Electoral, debiéndose entender por ésta tal como lo señala el último de los indicados en su artículo 3 fracción III:
“…toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo…”
En relación con el tema, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que, se debe juzgar con perspectiva de género, lo cual implica la necesidad de detectar posibles situaciones de desequilibrio de poder entre las partes como consecuencia de su género, seguida de un deber de cuestionar la neutralidad de las pruebas y el marco normativo aplicable, así como de recopilar las pruebas necesarias para visualizar el contexto de violencia o discriminación y, finalmente, resolver los casos prescindiendo de cualesquiera cargas estereotipadas que resulten en detrimento de la igualdad sustantiva.17
16 Tales como el 1, 6 y 23; 440 numerales 1 y 3, y 442 último párrafo, 442 Bis, 443 o), 445 f), 456 fracción III, respectivamente, -en adelante LGIPE-.
17 Resulta orientadora las Tesis P. XX/2015 (10a.) de rubro “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA” y 1a./J. 22/2016 (10a.), de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR
CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”, ambas emitidas por la propia Suprema Corte de Justicia. Igual criterio fue sostenido por el pleno de este Tribunal al resolver los Procedimientos Especiales Sancionadores TEEM-PES-108/2021 y TEEM-PES-110/2021.
Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,18 ha referido que las autoridades electorales tienen la obligación de evitar la afectación de derechos políticos por hechos u omisiones vinculadas con violencia política en razón de género, actuar con debida diligencia, a efecto de analizar todos los hechos y agravios expuestos, para hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso.19
Que para poder determinar si se actualiza o no la violencia política por razón de género, se debe analizar si la conducta denunciada cumple con los elementos contenidos en la jurisprudencia 21/2018, de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO,
que son:
- Sucede en el marco del ejercicio de derechos político electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.
- Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
- Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
- Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
- Si se basa en elementos de género, es decir:
- Se dirige a una mujer por ser mujer;
- Tiene un impacto diferenciado en las mujeres; y,
- Afecta desproporcionadamente a las mujeres.
Por otra parte, también ha señalado que no debe exigirse un comportamiento determinado de las víctimas,20 sino que únicamente es necesario verificar que estén presentes los cinco elementos que anteriormente fueron transcritos, pues son los puntos guías para determinar si se trata de un caso de violencia política contra las mujeres por razón de género.21
18 En adelante Sala Superior.
19 Tal como lo señaló en la jurisprudencia 48/2016 de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”.
20 Tal como lo establece el Protocolo para la Atención de la Violencia Política Contra las Mujeres.
21 Criterio sostenido por la Sala Regional Monterrey al resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano SM-JDC-328/2020 así como el Juicio Electoral SM-JE-25/2019, mismo que fue retomado
En ese sentido, como parte de la metodología para juzgar con perspectiva de género,22 la autoridad jurisdiccional debe al establecer los hechos y valorar las pruebas en un asunto, procurar desechar cualquier estereotipo o prejuicio de género, que impida el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad, a efecto de evitar la discriminación en contra de las mujeres. La cual se ha definido como:
“Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera, de acuerdo con la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres”. 23
Continuó señalando, que no todo lo que les sucede a las mujeres –violatorio o no de un derecho humano–, necesariamente se basa en su género o en su sexo, sino que, a partir de una visión que permita tener el conocimiento total de los hechos que rodean el caso, se deben analizar en lo particular para conocer si realmente el acto u omisión se dirige a una mujer por ser mujer, y si tiene un impacto diferenciado y le afecta desproporcionadamente.24
Lo anterior, teniendo en cuenta que la aplicación de la perspectiva de género al juzgar un asunto, no se traduce en que el órgano jurisdiccional esté obligado a resolver el fondo conforme con las pretensiones planteadas por la parte denunciante, ni que tampoco se dejen de observar los requisitos de procedencia y de fondo previstos en las leyes para la interposición de cualquier medio de defensa, ya que las formalidades procesales son la vía que hacen posible arribar a una adecuada resolución.25
Resulta aplicable la tesis aislada II.1o.1 CS (10a), emitida por Tribunal Colegiado de Circuito, de rubro “PERSPECTIVA DE GÉNERO. LA OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL JUZGADOR
por este Tribunal al resolver los Procedimientos Especiales Sancionadores TEEM-PES-108/2021 y
TEEM-PES-110/2021.
22A efecto de cumplir con ello, este Tribunal emitió el Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, en el que estableció que al resolver los medios de impugnación de su competencia, el operador jurídico “deberá juzgar con perspectiva de género y, en su caso, reparar el daño a las víctimas, además, podrá adoptar los criterios de tesis jurisprudenciales que avancen en la protección de los derechos de las mujeres, aprobado por el Pleno de este Tribunal el dieciséis de junio de dos mil diecisiete.
23 Consultable en la siguiente dirección http://oppmujeresmich.org/wp/?p=148.
24 Criterio sostenido por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-383/2017 y Sala Toluca en los expedientes
ST-JE-23/2018, ST-JE-8/2018 y ST-JDC-4/2018.
25 Criterio sostenido en los expedientes SUP-JDC-204/2018, SUP-REC-851/2018 y acumulado
SUP-REC-852/2018.
BAJO DICHO PRINCIPIO, NO SIGNIFICA QUE DEBAN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO CONFORME A LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LOS GOBERNADOS”.
En ese sentido, también se debe tener especial cuidado en respetar y reconocer el derecho a la presunción de inocencia previsto por el artículo 20 de la Constitución Federal, el cual contempla la regla básica de la ordenación de un proceso de tipo punitivo, dentro de los cuales encuadra el procedimiento especial sancionador, pues no se debe perder de vista que la declaratoria de existencia de violencia política en razón de género puede tener efectos altamente restrictivos en la libertad que los ciudadanos tienen en materia político-electoral.
Por lo anterior, el órgano resolutor deberá tomar en consideración los hechos que se denuncien de conformidad con los lineamientos protocolarios y líneas jurisprudenciales referidas, ya que constituyen herramientas fundamentales para detectar los posibles casos de violencia política en razón de género y así atribuirles consecuencias jurídicas, por lo que, en el caso concreto, se analizará el contexto narrado en la denuncia en forma particular y minuciosa, así como las pruebas ofertadas a fin de advertir si existe violencia política en razón de género.
Caso concreto
Tal como se precisó, la cuestión a determinar es, si el entonces candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento, postulado por la candidatura común PAN y PRD cometió o no violencia política por razón de género en perjuicio de la denunciante, derivado de las presuntas amenazas realizadas por su condición de ser mujer, en un acto público de carácter proselitista celebrado el veinte de mayo.
Al respecto, este Tribunal considera que es inexistente la violencia política en razón de género denunciada, por las siguientes consideraciones.
La denunciante, presentó el escrito de queja, porque señala que el entonces candidato a Presidente Municipal, postulado por la candidatura común, formada por el PAN y PRD, en un evento proselitista realizado el veinte de mayo, por diversos integrantes de la planilla postulada por el PRI para el Ayuntamiento,
entre los que se encontraba quien encabezada la misma, cuando ella terminó su participación se le acercó una persona, que no conoce, haciéndole saber que el ciudadano denunciado le estaba realizando señas, por lo que, al concluir el evento se dirigió a éste, para saber que significaban las señas “quien gesticulaba, dando la impresión de que se tocaba la oreja derecha, apuntando sus ojos y boca hacia su persona” y que a su interpretación significaba “ya te vi y oí”.
Posteriormente, refiere que acompañada de Carmen Julia Ávila Esquivel – vecina de la colonia Santa Fe- y seguida por Jaeline Estrada Pimentel “Candidata a Diputada Suplente”, se dirigieron hacia donde se encontraba el diverso candidato -aquí denunciado-, quien al preguntarle que significaban las señales, respondió “se va a arrepentir de lo que anda diciendo, aténgase a las consecuencias”.
Para acreditarlo únicamente ofreció como medio de prueba, las testimoniales de las ciudadanas citadas, su dicho así como cinco fotografías, las cuales se hicieron constar e insertaron en el acta destacada fuera de protocolo número dos mil setecientos ochenta y siete, de veintiuno de mayo, levantada por el Notario Público número 169, con ejercicio y residencia en La Piedad, Michoacán, documental a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, sin embargo, el mismo únicamente fue respecto de su comparecencia ante el profesionista investido de fe pública.
No así respecto de lo narrado por ellas, porque como se dijo en el apartado de valoración de las pruebas, su veracidad y valor probatorio pleno depende de su concatenación con otros elementos de prueba que obren en autos -lo cual no acontece-, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, por lo que únicamente otorgan un indicio26 sobre lo denunciado, al no verse adminiculadas ni robustecidas con algún medio de convicción adicional.
Tal consideración tiene sustento en el artículo 3 de la Ley del Notariado vigente en esta entidad federativa, el cual dispone que el Notario es un profesional del derecho, investido de fe pública para hacer y constar los actos y hechos
26 Es aplicable la jurisprudencia 11/2002, de rubro “PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS”. Criterio que además fue sostenido por la Sala Regional Especializada al pronunciarse en el Procedimiento Especial Sancionador SRE-PSD-179/2018 y SRE-PSD-9/2016.
jurídicos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las leyes, revistiéndolos de solemnidad y formas legales.
De manera análoga, los artículos 91 y 106 de la Ley citada, prevén otros actos en que pueden intervenir los notarios cuando no se señale una forma específica en la ley, por ejemplo, las actas destacadas en las que se hagan constar las declaraciones realizadas ante éste.
Se estima de ese modo, ya que el documento en el que se hace constar la declaración de un testigo rendido ante un fedatario público -como en el caso acontece- únicamente da certeza de que esa persona declaró ante él, no así la veracidad o idoneidad del testimonio que se rinda, máxime si de éste se desprende que el fedatario público no se encontraba en el lugar donde supuestamente se realizaron los hechos, ni en el momento en que ocurrieron, como sería con una fe de hechos, motivos por los cuales la fe pública que tienen los notarios, por si sola, no es apta para demostrar hechos o actos ajenos que no presenció o conoció en sus funciones de fedatario.
Resultan aplicables por analogía la tesis VI.2o.C.378 C, aprobada por la Suprema Corte de rubro “INFORMACIÓN TESTIMONIAL. PARA QUE TENGA VALIDEZ LA RENDIDA ANTE UN NOTARIO PÚBLICO, DEBE CONSTAR EN EL PROTOCOLO Y ASÍ PODER GENERAR LA CONVICCIÓN DE QUE
QUIEN DECLARÓ LO HIZO ANTE ÉL,” relacionada con la Jurisprudencia 52/2002 de rubro “TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO.”
Así pues, si bien, no se pierde de vista que atendiendo a los criterios jurisprudenciales y consideraciones sostenidas tanto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como la Sala Superior, los órganos resolutores al momento de emitir una sentencia en relación con la posible comisión de violencia política por cuestión de género debe en todo momento juzgar con perspectiva de género, estableciendo los hechos, procurando desechar cualquier estereotipo o prejuicio de género, que impida el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad, a efecto de evitar la discriminación en contra de las mujeres, también se deben valorar las pruebas existentes en autos.
En esa lógica, en el caso solamente se tiene por acreditada la comparecencia de la denunciante y las dos testigos, así como de las cinco placas fotográficas, que fueron insertas al acta destaca fuera de protocolo, y éstas corresponden a pruebas técnicas, por cuya naturaleza jurídica, poseen un carácter imperfecto, debido a la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, también resultan insuficientes por sí solas para acreditar su contenido, por lo que necesariamente requiere la concurrencia de algún otro elemento de prueba que las perfeccione y/o corrobore.27
De las cuales, ni con mediana claridad se observa que hubiese existido alguna interacción entre Mayra Teresa Gaxiola Soto con el denunciado Samuel David Hidalgo Gallardo, de la cual se desprendiera por lo menos la presunción, ya que, de éstas en dos únicamente se visualizan un grupo de personas de ambos sexos, en otras dos aparecen dos hombres y en la última se advierte a uno solo de ellos, sin que ahí figuren los rasgos físicos de la denunciante,28 de las cuales para mayor claridad se insertan a la presente:
IMAGEN 1
27 Resulta aplicable la Jurisprudencia 4/2014 de rubro “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”, emitida por la Sala Superior.
28 Mismos que se obtienen de la credencial de elector anexa a la queja.
IMAGEN 2
IMAGEN 3 y 529 | IMAGEN 4 |
Así pues, del contenido de las imágenes no se puede tener por acreditado que se hubiesen obtenido el veinte de mayo, como tampoco las circunstancias que narró la promovente en su escrito inicial de queja, pues al no haber sido constatada su captura por el fedatario -ya que únicamente se las hicieron llegar, tal como se asentó en el acta- es que no se puede tener certeza de las
29 Respecto de la imagen identificada con el número 5, de las características se observa que se trata de la misma fotografía, ya que únicamente se hizo un acercamiento de la persona que aparece.
circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron obtenidas. Y, aunado a que tampoco se proporcionó a este Órgano Jurisdiccional algún indicio y/o elemento adicional de que en efecto se desarrollaron los hechos tal como se refirió, no es posible analizar los elementos ya establecidos por la Sala Superior para con base en estos determinar si se acredita la violencia por razón de género.
Finalmente, es dable concluir que al no existir medios de prueba con los cuales se logren actualizar los cinco elementos constitutivos de la violencia política en razón de género, es importante destacar que para resolver sobre la acreditación de las cuestiones denunciadas, debe tomarse en cuenta el criterio establecido por la Sala Superior al resolver el SUP-REC-91/2020 y acumulado, en el que esencialmente determinó, que en casos de violencia política de género, si se encuentra involucrado un acto de discriminación, opera la figura de la reversión de la carga de la prueba, el cual aplica en el caso concreto.
Así pues, no obstante, del análisis minucioso y exhaustivo que se realizó a la prueba aportada, no se obtuvo elemento alguno, por lo que, se declara la inexistencia de la violación atribuida a Samuel David Hidalgo Gallardo.
Por tanto, al no acreditarse la infracción, en el mismo sentido se declara la inexistencia de la falta atribuida a los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, ya que ésta dependía de la actualización de la violación imputada a su entonces candidato.
Atento a lo anterior, se dejan a salvo sus derechos para que en su caso y de estimarlo pertinente haga valer su inconformidad ante la instancia correspondiente.
Por lo antes expuesto, se:
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se declara la inexistencia de la violación atribuida a Samuel David Hidalgo Gallardo y en consecuencia de ello, tampoco se actualiza la responsabilidad por culpa in vigilando de los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, en términos de lo expuesto en la presente.
NOTIFÍQUESE. Personalmente, a las partes; por oficio, a la autoridad instructora; y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como los diversos 40 fracción III 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este Órgano Jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las quince horas con cuarenta y cuatro minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Doctora Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente-, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa y los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Licenciado Héctor Rangel Argueta, que autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
(RÚBRICA) YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA
(RÚBRICA) ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA
(RÚBRICA) YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO
(RÚBRICA) JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS |
MAGISTRADO
(RÚBRICA) SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
(RÚBRICA) HÉCTOR RANGEL ARGUETA |
El suscrito Licenciado Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, 14 fracciones VII y X del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy, en el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-116/2021, la cual consta de veintidós fojas, incluida la presente. Doy fe.