TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-173-2021

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-173/2021.

ACTOR: ABEL GAONA SOLÍS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a diecinueve de mayo de dos mil veintiuno1.

VISTOS para resolver los autos que integran los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano promovido por Abel Gaona Solís2 en contra de la designación de Francisco Javier Pantoja Jove como candidato propietario a la primera regiduría de la planilla a integrar al ayuntamiento de Tiquicheo de Nicolás Romero, Michoacán en el Proceso Electoral Ordinario Local 2020–2021.

ANTECEDENTES

Primero. Inicio del Proceso Electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán3, emitió la declaración de inicio del proceso electoral ordinario local 2020-2021 para la elección de la Gubernatura, Diputaciones Locales y Ayuntamientos en el Estado de Michoacán.

1 En adelante, todas las fechas que se precisen en la presente corresponderán al año dos mil veintiuno, salvo señalamiento expreso.

2 En adelante Actor.

3 En adelante Consejo General del IEM.

Segundo. Procesos internos de selección de candidaturas del Partido Revolucionario Institucional4. El catorce de enero el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán5 publicó la Convocatoria para la selección y postulación de candidaturas a las presidencias municipales, por el procedimiento de Comisión para la Postulación de Candidaturas, con ocasión del Proceso Electoral Ordinario Local 2020-20216.

Tercero. Solicitud de registro de candidatura. El veinte de enero el Actor refiere que presentó solicitud para participar en el proceso interno de selección y postulación a las presidencias municipales, de las personas militantes del PRI en Michoacán.

Cuarto. Designación de candidaturas. El siete de abril se emitió ACUERDO DEL PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, POR EL QUE SE DESIGNAN A LAS CANDIDATAS Y CANDIDATOS PROPIETARIOS Y SUPLENTES DE LAS PLANILLAS A INTEGRAR LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN, EN OCASIÓN DEL PROCESO ELECTORAL CONSTITUCIONAL 2020-20217.

Quinto. Acuerdo IEM-CG-142/2021. El dieciocho de abril el Consejo General del IEM emitió el acuerdo IEM-CG-142/2021, mediante el cual aprobó las planillas de candidaturas a integrar ayuntamientos en el Estado de Michoacán postuladas en candidatura común integrada por los Partidos Políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

4 En adelante PRI.

5 En adelante Comité Estatal del PRI.

6 En adelante Convocatoria.

7 En Adelante Acuerdo de Designación.

Sexto. Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano8. Inconforme con lo anterior, el veintitrés de abril el Actor, por su propio derecho, presentó ante este Órgano Jurisdiccional Juicio ciudadano.

Séptimo. Registro y turno a ponencia. El veinticuatro de abril, la Magistrada Presidenta de este Tribunal ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-JDC-173/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo9.

Octavo. Radicación y requerimiento. Mediante acuerdo de veinticuatro de abril, la Ponencia Instructora ordenó la radicación del presente juicio ciudadano, y tomando en consideración que los medios de impugnación fueron presentados ante el Instituto Electoral de Michoacán se ordenó requerir a dicha autoridad a efecto de que en términos de los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia realizara el trámite de ley y a fin de mejor proveer, remitieran diversa documentación.

Noveno. Recepción del trámite de ley, vista y requerimiento. Mediante acuerdo de uno de mayo, se tuvo por recibido el respectivo trámite de ley con el correspondiente informe circunstanciado; y a fin de garantizar los principios de publicidad y contradicción de las partes, se dio vista al Actor por el plazo de tres días naturales con copias certificadas de las referidas documentales, para que manifestara lo que a su interés legal conviniera.

Décimo. Admisión y cierre de instrucción. El diecinueve de mayo, al considerar que existían elementos suficientes para resolver, la Magistrada Instructora admitió a trámite el Juicio ciudadano y, al no existir

8 En adelante Juicio ciudadano.

9 En adelante, Ley de Justicia.

diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, ordenó cerrar la instrucción. Lo anterior.

CONSIDERANDO

Primero. Jurisdicción y competencia. El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en virtud de que se trata de un juicio presentado por un ciudadano, por propio derecho y en su calidad de aspirante a candidato a primer regidor por el principio de mayoría relativa a integrar el Ayuntamiento de Tiquicheo de Nicolás Romero, en contra de un acuerdo aprobado por el Consejo General del IEM, mismo que, en su estima, produce una lesión a sus derechos político-electorales.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado de Michoacán10; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo11; así como 5, 73 y 74, inciso c) y 76, fracción II, de la Ley de Justicia.

Segundo. Comparecencia de tercero interesado. Por escrito de veintisiete de abril12, compareció Francisco Javier Pantoja Jove, en cuanto tercero interesado en su calidad de candidato registrado por la candidatura en común integrada por los Partido Políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, ante el IEM, a la primera regiduría a integrar la presidencia municipal de Tiquicheo de Nicolás Romero, Michoacán, quien aduce un derecho incompatible con el Actor; el cual reúne los requisitos previstos en el artículo 24 de la Ley de Justicia, como se precisa a continuación:

10 En lo sucesivo Constitución Local.

11 En adelante Código Electoral.

12 Páginas 548 a 556.

  1. Oportunidad. El escrito referido fue presentado dentro del término que para tal efecto le fue otorgado en auto de veintiséis de abril, pues lo hizo dentro del término de setenta y dos horas.
  2. Forma. Se tiene por satisfecho este requisito, pues en el escrito, aparece el nombre del tercero interesado y su firma autógrafa; se indicó domicilio para recibir notificaciones, así también, formuló las razones de su oposición a las pretensiones del Actor, mediante la expresión de los argumentos que consideró pertinentes.
  3. Legitimación. Se tiene por reconocida la legitimación, debido está acreditado en autos el carácter de candidato registrado, quien comparece a defender sus derechos en el presente juicio ciudadano.
  4. Interés jurídico. Se considera colmado el presente requisito en razón de que el tercero interesado, aduce tener pretensiones contrarias al Actor, ya que señala que las pretensiones de este son improcedentes, por lo que su interés jurídico radica en que se confirme el acto reclamado.
  5. Personalidad. Se reconoce la personalidad, ya que lo hace por su propio derecho con la calidad de candidato registrado.

Tercero. Causales de improcedencia. El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal, pues de actualizarse se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Es ilustrativa la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

En el caso, el tercer interesado al comparecer al Juicio ciudadano en que se actúa, hace valer la causal de improcedencia, prevista en el artículo 11 fracción VII de la Ley de Justicia, sustentándola de acuerdo con las siguientes consideraciones:

  1. El Actor presentó una solicitud, pero a la candidatura a la presidencia municipal y no a la regiduría, como falsamente pretende sorprender con sus manifestaciones.
  2. Contrario a lo alegado por el Actor, al haber realizado la solicitud de registro de su persona como candidato a primer regidor en el Municipio de Tiquicheo de Nicolás Romero lo es porque acreditó los requisitos de los estatutos.
  3. El Actor señala que su candidatura obedece a los acuerdos entre las dirigencias municipales de Tiquicheo y a una propuesta que hizo el candidato que encabeza la planilla a la junta estatal del Partido de la Revolución Democrática, sin embargo, de un análisis de los estatutos y los reglamentos de nuestro partido no se advierte que esos métodos estén contemplados para la selección de candidatos.
  4. La Dirigencia del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán emitió la convocatoria para la selección y postulación de candidaturas a las “Presidencias Municipales” y “no a cualquier espacio de elección popular”, como lo pretende hacer valer el actor.
  5. Que si los Partidos Políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática solicitaron su registro como primer regidor propietario en el Municipio de Tiquicheo de Nicolás de Romero, Michoacán lo fue porque cumplió con los extremos legales y estatutarios correspondientes.
  6. Por todo lo anterior, es que solicita que el Juicio ciudadano sea considerado improcedente.

A consideración de este Tribunal, se desestima la causal de improcedencia, lo anterior es así, porque se sostiene en consideraciones de fondo, por lo que analizar esta causal como la propone el tercero interesado se incurriría en el vicio lógico de petición de principio13.

Cuarto. Requisitos de procedibilidad. El juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73, 74, inciso d), de la Ley de Justicia, de conformidad con lo siguiente:

  1. Oportunidad. El medio de impugnación fue interpuesto dentro del plazo de cinco días establecidos en el artículo 9 de la Ley de Justicia, toda vez que el acuerdo impugnado fue emitido el dieciocho de abril, en tanto que el escrito de demanda se presentó ante la oficialía de partes de este Tribunal el veintitrés del mismo mes, de donde se deduce que su interposición fue oportuna.
  2. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10, de la Ley de Justicia, se encuentran satisfechos, debido a que el medio de impugnación se presentó por escrito; consta el nombre y firma del promovente y el carácter con el que comparece; también señala domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado; se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable; de igual forma, contiene la mención expresa y clara de los hechos en que se sustenta la impugnación, los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y se aportan pruebas.
  3. Legitimación. El juicio ciudadano fue promovido por parte legítima, de conformidad con los numerales 13, fracción I, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso a), de la Ley de Justicia; toda vez que lo hace valer un aspirante a regidor, por propio derecho, aduciendo violación a su derecho polito de votar y ser votado.

13Lo anterior tiene asidero jurídico en la tesis de jurisprudencia P./.J.135/2001, del rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE, consultable

en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T. XV, enero de 2002, p. 5.

  1. Interés jurídico. El actor cuenta con interés jurídico en el presente juicio, en razón de que combate una determinación adoptada por el Consejo General del IEM, aduciendo una violación a sus derechos político-electorales, por lo que acude ante este Órgano Jurisdiccional a promover el medio de impugnación que se resuelve, con el objeto de que le sean restituidos los derechos que dice se le han vulnerado.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 7/2002 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación14, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO” 15.

Aunado a lo anterior, a que el Presidente del Comité Estatal del PRI en escrito de veintinueve de abril le reconoció tal carácter, así como las pruebas con las cuales comparece a promover el Juicio ciudadano en que se actúa.

  1. Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, toda vez que no se advierte la existencia de algún medio de defensa que deba agotarse previo a acudir a esta instancia jurisdiccional.

En las relatadas condiciones, al encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia, resulta posible abordar el estudio de fondo de la cuestión planteada.

Quinto. Síntesis de agravios. En cumplimiento al principio de economía procesal y en atención a que la transcripción de los agravios expuestos por el Actor no constituye una obligación legal, se estima innecesaria su inclusión en la presente resolución, sin que lo anterior constituya un

14 En adelante Sala Superior.

15 Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.

obstáculo para que este Tribunal Electoral realice una síntesis de los mismos.

Sustenta lo anterior, lo razonado por la Sala Superior en los criterios de jurisprudencia 4/99 y 3/2000, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”16 y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” 17.

En ese sentido, del análisis del escrito de demanda se advierte que el Actor controvierte el acuerdo IEM-CG-142/2021 de dieciocho de abril, a través del cual el Consejo General del IEM aprobó las planillas de candidaturas a integrar ayuntamientos en el Estado de Michoacán postuladas en candidatura común por los Partidos Políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, exponiendo los siguientes motivos de inconformidad:

    • El catorce de enero el Comité Municipal del PRI, de Tiquicheo, Michoacán recibió y publicó la Convocatoria, por lo que presentó su escrito manifestando su intención de participar a la primera regiduría como propietario del ayuntamiento de Tiquicheo de Nicolás de Romero.
    • El quince de marzo la Dirigencia Municipal del PRI y la Dirigencia Municipal del Partido de la Revolución Democrática acordaron conformar candidatura en común.
    • El primero de abril, las referidas dirigencias municipales conformaron la planilla a contender en el proceso electoral 2020-

16 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

17 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.

2021 por la presidencia del Ayuntamiento de Tiquicheo, Michoacán, en la cual quedaba establecido como aspirante al cargo de primero regidor.

  • El ocho de abril, al presentar la solicitud de la planilla a la Dirigencia Estatal del PRI, le manifestaron que solo recibirían expedientes, entre otros, de Francisco Javier Pantoja Jove.
  • El catorce de abril al consultar los registros se percató de que no aparecía registrado como primer regidor y que en su lugar estaba el registro de Francisco Javier Pantoja Jove.
  • Que, pese a todas las anomalías mencionadas con antelación, el Consejo General del IEM aprobó el registro de Francisco Javier Pantoja Jove, lo que le causa agravio a sus derechos político- electorales.

Sexto. Estudio de fondo. De los agravios expuestos es posible concluir que la pretensión final del Actor es que se revoque el acuerdo emitido por el Consejo General del IEM, particularmente en lo relativo a la primera regiduría a integrar el Ayuntamiento de Tiquicheo de Nicolás Romero, Michoacán, a efecto de que, se sea el, que conforme al proceso interno de selección intrapartidista, sea él el candidato registrado a contender por ese cargo.

Sin embargo, los agravios expuestos por el Actor resultan inoperantes, pues pretenden controvertir el acuerdo de registro de planillas de candidaturas a integrar ayuntamientos en el Estado de Michoacán postuladas en candidatura común integrada por los Partidos Políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, emitido por el Consejo General del IEM, a partir de supuestas irregularidades en el procedimiento de designación partidista y no por vicios propios.

Al respecto, la Sala Superior ha considerado que al expresar cada concepto de agravio se deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado. Si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes, es decir, cuando:

    • Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.
    • Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
    • Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen, cunado con la repetición o abundamiento en modo alguno se combata frontalmente las consideraciones de la resolución o sentencia impugnada.
    • Si del estudio se llega a la conclusión de que un agravio es fundado, pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones ese mismo concepto resulta no apto para resolver el asunto favorablemente a los intereses de la parte actora, cuyo concepto, aunque fundado debe declararse inoperante.

En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable aún rijan el sentido del actor o resolución controvertida, porque los conceptos de agravio carecerían de eficacia alguna para revocar o modificar el acto impugnado.

En ese sentido, la referida Sala Superior ha concluido que la carga impuesta en modo alguno se puede ver solamente como una exigencia, sino como un deber de que los argumentos constituyan una secuela lógica, concatenada y coherente para controvertir, de forma frontal, eficaz y real, los argumentos de la resolución controvertida.

Precisado lo anterior, como se adelantó, se consideran inoperantes los conceptos de agravio con los que el actor pretende revocar el acuerdo emitido por el Consejo General del IEM, es específico la candidatura a la primera regiduría a integrar el ayuntamiento de Tiquicheo de Nicolás Romero, Michoacán.

En efecto, de un análisis de los agravios expuestos, este Órgano Jurisdiccional advierte que sus reclamos están encaminados concretamente a cuestionar diversos actos y omisiones que, a su decir, acontecieron en el marco del desarrollo del proceso intrapartidista de selección de la candidatura que ataca en esta instancia; empero, es omiso en exponer argumentos o razonamientos tendentes a refutar frontalmente las razones o fundamentos que el IEM tomó en consideración para la emisión del acuerdo.

En otras palabras, este Tribunal considera que, para estar en condiciones de analizar la ilegalidad del acuerdo impugnado que expone el Actor, se requiere que lo dicho en vía de agravio ataque directamente las premisas que expuso la responsable en la emisión del acuerdo, pues resultaría inexacto proceder a su estudio, cuando los argumentos van encaminados a controvertir determinaciones u omisiones que, a decir del accionante, se actualizaron en un proceso interno de selección de candidatos.

Lo anterior, es congruente a lo establecido por la misma Sala Superior en la Jurisprudencia 15/2012, de rubro: “REGISTRO DE CANDIDATOS. LOS MILITANTES DEBEN IMPUGNAR OPORTUNAMENTE LOS

ACTOS PARTIDISTAS QUE LO SUSTENTEN”, de la que se desprende, que cuando los militantes de un partido político estimen que los actos partidistas que sustentan el registro les causa agravio, deben impugnarlos en forma directa y de manera oportuna, ya que los mismos causan afectación desde que surten sus efectos, sin que resulte válido esperar a que la autoridad administrativa electoral realice el acto de

registro, pues en ese momento, por regla general, éste solo se puede impugnar por vicios propios.

De igual forma, ha sostenido el criterio de que el acto de la autoridad administrativa electoral relacionado con el registro de candidatos, generalmente debe ser combatido por vicios propios del acto de autoridad, más no partidistas, a menos que por la conexidad indisoluble entre ellos, no sea posible escindir el análisis de las violaciones que se demandan de cada uno, lo que en el caso no se actualiza, porque como se advierte del propio acuerdo controvertido, la responsable no refirió ni mucho menos se pronunció respecto a cuestiones relacionadas con el proceso interno de selección de candidatos.

A mayor abundamiento, este Tribunal en diversos precedentes ha determinado, en lo que interesa que, la facultad del IEM, se limita a la verificación de los requisitos legales de las solicitudes de registro presentadas; sin que tal atribución permita realizar una revisión del proceso de selección interna de los candidatos, pues ésta es obligación y le compete al ente político de que se trate, por ser parte de su autodeterminación y autoorganización.

Máxime que, de las atribuciones con las que cuenta el IEM, establecidas en el artículo 34 del Código Electoral, no se advierte atribución que le permita revisar la vida interna de los partidos y tampoco sus procesos internos de selección.

Sin que pase inadvertido para este órgano jurisdiccional que la responsable en el acuerdo atacado, hizo mención en la que señaló cuestiones atinentes al proceso interno de selección de candidaturas de los partidos políticos; empero, dichos señalamientos tampoco fueron cuestionados directamente por el accionante18.

18 Visible a foja 949.

Entonces, puesto que el Actor no ataca las consideraciones del acto impugnado, es decir, no combate sus puntos esenciales; por lo que no cumple con la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la asumida por el IEM, lo que debió realizar a través de argumentos orientados a evidenciar y poner de manifiesto que los motivos y fundamentos del acto no eran apegados a derecho19.

Aunado a lo anterior, no pasa desapercibido para esta autoridad que, el Actor previamente a acudir a este Tribunal a manifestar las irregularidades expuestas en su escrito demanda, presentó medio de impugnación ante la instancia partidista del PRI, exponiendo los mismos agravios aquí analizados, el cual dio origen al Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante CNJP-JDP-MIC-090/2021, en el cual se determinó declarar infundados los agravios expuestos mediante sentencia de seis de mayo20.

Por consiguiente, al resultar inoperantes los motivos de disenso que se hicieron valer, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo controvertido.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado, en lo que fue materia de impugnación.

NOTIFÍQUESE Personalmente al actor; por oficio a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y

39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación

19Criterio sostenido por la Sala Superior, al resolver los juicios SUP-JDC-224/2018 y SUP-JDC- 237/2018.

20 Visible a foja 1124 a 1135.

Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 41, 43 y 44 del Reglamento Interno el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veinte horas con treinta y tres minutos del día de hoy en sesión pública virtual, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente–, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la Secretaria General de Acuerdos Licenciada María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

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ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

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YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

(RUBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO

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SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

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MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

La suscrita Licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado y 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-173/2021, la cual consta de dieciséis páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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