TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-174-2021 ACUERDO PLENARIO

ACUERDO PLENARIO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-174/2021

ACTORA: ROCÍO SOTO BALLESTEROS

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN AUXILIAR ELECTORAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: CARLOS MANUEL LUNA ROMERO

Morelia, Michoacán a veintinueve de abril de dos mil veintiuno1

Acuerdo que se dicta en el juicio ciudadano precisado al rubro, por el que se da vista a la Comisión Especial de Atención a la Violencia Política en razón de género contra las mujeres militantes del Partido Acción Nacional, por la posible comisión de conductas que pudieran constituir violencia política por razón de género en contra de la militante Rocío Soto Ballesteros.

GLOSARIO

Actora Rocío Soto Ballesteros.
Código Electoral Código Electoral del Estado de Michoacán.
Constitución Federal Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
INE Instituto Nacional Electoral.
Juicio Ciudadano Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.
Ley de Justicia Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

1 Salvo disposición expresa las fechas corresponden al año dos mil veintiuno.

Ley de Partidos Ley General de Partidos Políticos.
PAN Partido Acción Nacional.
PRD Partido de la Revolución Democrática
PRI Partido Revolucionario Institucional
Reglamento Interno Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
Sala Superior Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
TEEM Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

ANTECEDENTES

1. Del juicio ciudadano

    1. Juicio Ciudadano. El veinticuatro de abril, la ciudadana Rocío Soto Ballesteros, en su carácter de militante del PAN, presentó en la Oficialía de Partes del TEEM demanda de Juicio Ciudadano, con la finalidad de impugnar la omisión de tomarla en cuenta como candidata a la segunda Regiduría suplente por el PAN, para la conformación de la planilla para el municipio de Maravatío.
    2. Recepción, registro y turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta tuvo por recibida la demanda y sus anexos; así mismo, ordenó integrar el expediente TEEM-JDC-174/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo de la ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para los efectos legales correspondientes.
    3. Radicación y turno a ponencia. Por acuerdo de veinticuatro de abril, se radicó el Juicio Ciudadano, y en virtud de su presentación directa ante el TEEM, se ordenó a la autoridad responsable realizar el trámite previsto en la Ley de Justicia.

ACTUACIÓN COLEGIADA PARA LA VISTA

2.1 Actuación colegiada. La materia sobre la que trata la determinación que se emite compete al TEEM mediante actuación colegiada y plenaria, no así a la Magistrada instructora en lo individual.

Lo anterior se estima de esa manera, pues el pronunciamiento respecto a la vista de la demanda, corresponde a una situación que debe atenderse mediante actuación colegiada, debido a que implica la emisión de una resolución interlocutoria sobre una cuestión accesoria al asunto principal; por ende, se reitera, al tratarse de una cuestión que no puede adoptarse por la Magistrada instructora, su determinación queda al arbitrio del Pleno del TEEM.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la Jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.2

Dicho criterio resulta aplicable por analogía a las actuaciones practicadas por el TEEM, en tanto que el contenido de los dispositivos aludidos en la referida jurisprudencia, es similar al de los artículos 64 y 66 del Código Electoral, en los que se establece la competencia y atribuciones de este órgano jurisdiccional, respectivamente, así como a los numerales 27 de la Ley de Justicia y 6 y 12 fracción III del Reglamento Interno.

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

3.1 Escrito de demanda. En el caso que nos ocupa, de la lectura integral del escrito de demanda se desprende que la actora, hace referencia a que el Presidente del Comité Municipal del PAN, en Maravatío, la agredió verbalmente diciéndole: “…como una mujer con un perfil de rancho como yo, con mi manera de vestir y de hablar como me vería en una planilla y que

2 Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

además no tenía dinero para poder participar en la postura de la regiduría, y me corrió de las instalaciones del partido”.

CASO CONCRETO

1 Marco jurídico aplicable al caso. Conforme al nuevo marco normativo en materia de violencia política en razón de género, tanto en el ámbito federal con las reformas publicadas el trece de abril de dos mil veinte en el Diario Oficial de la Federación, como en el ámbito local con las reformas del veintinueve de mayo y siete de julio de dos mil veinte, se estableció un nuevo diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres y la sanción de tal irregularidad.

Se reformaron diversas leyes generales y federales3 en materia de violencia política contra las mujeres por razón de género, entre ellas, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, redefinió lo que se debe entender por violencia política contra las mujeres en razón de género; se señaló los sujetos activos en su comisión, se estableció un catálogo de conductas por medio de las cuales puede expresarse la violencia política y se determinó la posibilidad de que se sancione por la vía penal, administrativa y electoral4.

Por cuanto hace al ámbito electoral, se estableció la distribución de competencias en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, por lo que, al interior de los partidos, también existen instancias internas encargadas de conocer, investigar y resolver las mismas.

Tal reforma modificó ocho ordenamientos jurídicos, siendo relevante para el caso destacar las adecuaciones a la Ley de Partidos, en la cual se reformaron y adicionaron los artículos 25, numeral 1, incisos s) a w); 37,

3 Las leyes modificadas fueron: Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; Ley General de Partidos Políticos; Ley General en Materia de Delitos Electorales; Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República; Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y Ley General de Responsabilidades Administrativas.

4 Artículos 20 Bis y 20 Ter, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

numeral 1, incisos e) a g); 38, numeral 1, inciso e); 39, numeral 1, incisos f) y g); y 73, numeral 1.

Derivado de ello, se estableció, en lo que aquí interesa que los partidos políticos deberán:

  • Garantizar en igualdad de condiciones la participación de mujeres y hombres en sus órganos internos de dirección y espacios de toma de decisiones;
  • Garantizar a las mujeres el ejercicio de sus derechos políticos y electorales libres de violencia política, en los términos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;
  • Sancionar por medio de los mecanismos y procedimientos internos con los que se cuente todo acto relacionado con la violencia política contra las mujeres en razón de género;
  • Prever en la Declaración de Principios los mecanismos de sanción aplicables a quien o quienes ejerzan violencia política contra las mujeres en razón de género.
  • Establecer en sus Estatutos los mecanismos y procedimientos que garanticen la prevención, atención y sanción de la violencia política contra las mujeres en razón de género.

Con la finalidad de manifestarse al respecto, el veintiocho de octubre de dos mil veinte, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG517/20205, mediante el cual se emitieron “los lineamientos para los partidos políticos nacionales y, en su caso, los partidos políticos locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género”, en los cuales se establecieron las bases para que a través de los mecanismos establecidos en las normas estatutarias, dichos entes públicos prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, a fin de garantizar el pleno ejercicio de los derechos político y electorales de la mujer en condiciones de igualdad sustantiva.

En ellos se estableció la competencia para que los partidos políticos sancionen las conductas de violencia política contra las mujeres en razón de género, vinculándolos a que establecieran en sus Estatutos los mecanismos y procedimientos internos para conocer, investigar y sancionar todo acto relacionado con la violencia política contra las mujeres en razón de género, al interior de éstos con base en la perspectiva de género y en los principios de debido proceso –artículo 8 inciso C–.

5 Consultable en la página web: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5604597&fecha=10/11/2020.

Finalmente, en el transitorio segundo de dichos lineamientos, se vinculó a los partidos políticos a adecuar sus documentos básicos, a fin de dar cumplimiento a los mismos.

Derivado de esa vinculación a que los partidos políticos sancionen la violencia de género, el PAN emitió el Protocolo de Atención a la Violencia Política en Razón de Género Contra las Mujeres para los militantes del Partido Acción Nacional, en su apartado 5.1 relativo a los conceptos sobre violencia política, define como actos de acoso y violencia política las siguientes:

“-Proporcionar a las mujeres candidatas o autoridades información errada o imprecisa que induzca al inadecuado ejercicio de sus funciones;

-Imponer, por estereotipos de género, la realización de tareas ajenas a las atribuciones de su cargo;

-Evitar que las mujeres designadas o electas a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones, impidiendo el derecho a voz y voto en igualdad;

-Proporcionar al Órgano Electoral Plurinacional, datos falsos o información incompleta de la identidad o sexo de las candidatas/os;

-Restringir el uso de la palabra en las sesiones, comisiones u otras reuniones inherentes a su cargo;

-Restringir o impedir el cumplimiento de los derechos políticos de las mujeres que hubieran sido electas con procedimientos propios de los pueblos indígena originario campesinos y afrobolivianos;

-Discriminar por cualquier razón (ej. Por embarazo, idioma, vestimenta, grado de instrucción, estado civil, apariencia, etc.);

-Divulgar información personal y privada de las mujeres candidatas, electas, designadas o en el ejercicio de funciones político públicas, con el contra su voluntad la renuncia o licencia al cargo que ejercen/postulan; Divulgar información falsa con el objetivo de o licencia al cargo;

-Presionar o inducir a las autoridades electas o designadas a presentar renuncia al cargo;

-Obligar mediante la fuerza o intimidación a las autoridades, suscribir documentos y/o avalar decisiones contrarias a su voluntad, al interés público o general;

Imponer sanciones injustificadas restringiendo el ejercicio de sus derechos políticos;

-Impedir o restringir su reincorporación al cargo cuando hagan uso de licencia justificada”.

Catálogo de conductas que el PAN tomó en consideración para poder identificar hechos que pudieran ser constitutivos de violencia política contra las mujeres por cuestión de género, en contra de las militantes del citado partido político.

1.2 La Comisión Especial de Atención a la Violencia Política en razón de género contra las mujeres militantes del PAN, es el órgano intrapartidario competente para atender la manifestación de la actora, ante una posible existencia de violencia política por razón de género.

Para atender las manifestaciones señaladas como violencia política contra las mujeres por razón de género, el Protocolo de Atención a la Violencia Política en Razón de Género contra las Mujeres para Militantes del PAN, en su apartado, establece que será la Comisión Especial de Atención a la Violencia Política en razón de género contra las mujeres militantes del PAN, la instancia partidista competente para conocer y resolver las controversias que se susciten al interior del partido cuando ataña conductas por violencia política en razón de género contra las mujeres militantes del PAN.

Con base en ello, en el caso se debe dar vista a ese órgano partidario para que de estimarlo procedente instaure el procedimiento interno que sea acorde y lo sustancie hasta emitir una resolución en contra de los posibles actos que pudieran constituir violencia contra la Actora por razones de género.

Se determinó así, porque a través de esa vía, además de concretar el principio constitucional del debido proceso, se fortalecen las medidas de prevención y persecución de las conductas atentatorias contra los derechos político electorales, como lo es la violencia política en razón de las mujeres, investigándose los posibles hechos de violencia política de género, abriendo la posibilidad de recabar fuentes y medios de prueba aptos para acreditar plenamente los hechos, las personas involucradas (directa e indirectamente) y las medidas sancionatorias acorde al peligro demostrado para el adecuado ejercicio de funciones.

Dicho lo anterior, la vista tiene como efecto que se haga del conocimiento a la Comisión Especial de Atención a la Violencia Política en razón de género contra las mujeres militantes del PAN, para que, de acuerdo a su apreciación, determine si instaura la queja correspondiente, lo que no impide que el TEEM conozca de los mismos hechos, pero con un enfoque de garantía y protección del derecho político electoral de ser votado, en la vertiente de ejercicio del cargo.

En atención a esa finalidad, en el presente caso se justifica dar vista con la demanda presentada por Rocío Soto Ballesteros, en cuanto militante y precandidata a la segunda regiduría suplente para la planilla del ayuntamiento de Maravatío, Michoacán, en virtud de que, del estudio de su escrito, se advierte esencialmente que en la demanda converge la posible violación de derechos político electorales como aspirante al cargo arriba aludido y violencia política por razón de género.

En consecuencia, a fin de hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia pronta y expedita, que se tutela en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo procedente es dar vista con el escrito de demanda, a fin de que sea la Comisión Especial de Atención a la Violencia Política en razón de género contra las mujeres militantes del PAN, quién en plenitud de atribuciones, en caso de determinarlo procedente y de acuerdo a sus facultades, conozca de los hechos denunciados bajo el enfoque de violencia política en contra de las mujeres.

Sin que tal determinación implique prejuzgar sobre la presunta comisión y responsabilidad imputada a las autoridades responsables, y sin que tampoco el presente acuerdo constituya exoneración de alguna posible falta ni de su eventual sanción.

En tanto que, el TEEM seguirá conociendo de las actuaciones reclamadas en la demanda relacionadas con el proceso de selección de la precandidata a la segunda regiduría suplente para la planilla del ayuntamiento de Maravatío, Michoacán, por parte de la Coalición conformada por los partidos PRI, PAN y PRD.

En consecuencia, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos del TEEM, remitir a la Comisión Especial de Atención a la Violencia Política en razón de género contra las mujeres militantes del PAN, copia certificada de la demanda y de sus anexos para que esté en condiciones de conocer los actos señalados en el escrito de demanda e integrar el expediente respectivo y en su momento pronunciarse en cuanto a lo manifestado por la actora en relación a la violencia política en razón de género.

Similares criterios ha adoptado el Pleno del TEEM al resolver el TEEM-JDC- 086/2021 y TEEM-JDC-084/2021.

Por lo expuesto y fundado, se

ACUERDA

PRIMERO. Se ordena dar vista con la demanda del Juicio Ciudadano, para que sea la Comisión Especial de Atención a la Violencia Política en razón de Género contra las Mujeres Militantes del PAN, quien atienda, en plenitud de sus atribuciones, las manifestaciones expresadas por la actora, por cuanto hace a la posible comisión de conductas que constituyan violencia política contra las mujeres por razón de género.

SEGUNDO. Se instruye a la Secretaria General de Acuerdos del TEEM, para que remita de manera inmediata las copias certificadas de las constancias correspondientes a la citada Comisión intrapartidista.

Notifíquese. Personalmente a la actora, por oficio a la autoridad responsable, con la documentación precisada en el acuerdo y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Así, por unanimidad de votos, en reunión interna virtual celebrada en esta fecha, lo acordaron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos quien emitió voto concurrente y Yolanda Camacho Ochoa -quien fue ponente-, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, quienes emitieron voto razonado, ante la Secretaria General de Acuerdos, María Antonieta Rojas Rivera que autoriza. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RUBRICA) (RUBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO OCHOA
VILLALOBOS
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RUBRICA) (RUBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

VOTO RAZONADO QUE EMITEN LOS MAGISTRADOS SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS Y JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS, EN EL ACUERDO PLENARIO POR EL QUE SE DA VISTA A LA COMISIÓN ESPECIAL DE ATENCIÓN A LA VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO CONTRA LAS MUJERES MILITANTES DEL PAN, DICTADO DENTRO DEL JUICIO CIUDADANO TEEM-JDC-174/2021.

Con el debido respeto, en el acuerdo plenario de referencia, los suscritos consideran prudente formular el presente voto razonado, en virtud a que si bien en diversos asuntos que ha resuelto este Tribunal, se ha sostenido por la mayoría de los integrantes del Pleno –entre ellos los que suscribimos–, el criterio de que cuando se haga valer el tema de la violencia política por razón de género, en lugar de dar vista se tenga que escindir la demanda; es el caso, que en el particular que aquí nos ocupa, se trata de un supuesto diverso, en el cual, se considera que sí es válida la vista que se ordena, ello tal y como se explica a continuación:

En efecto, como se ha señalado en otros asuntos en que se ha determinado la escisión de la demanda, por ejemplo, como ha sido en los juicios ciudadanos 84 y 86 del presente año, por citar algunos, se ha sido coincidentes en la escisión de la demanda, en razón a que en términos del artículo 60 del Reglamento Interno del Tribunal, se puede dar esa escisión cuando en el escrito de demanda se impugne más de un acto, y, en consecuencia, se estime fundadamente que no es conveniente resolverlo en forma conjunta, al derivar de causas procesales distintas atendiendo a las instancias correspondientes; es decir, cuando se plantea además del tema vinculado con los derecho político-electoras del ciudadano uno diverso como es el vinculado con la violencia política por razón de género y cuya pretensión del justiciable es que este Tribunal se pronuncie al respecto.

En el caso particular que nos ocupa, de la demanda planteada por la actora no se advierte que sea su intensión que este Tribunal se pronuncie respecto al hecho que se ha identificado como una probable conducta de violencia política en razón de género, sino que se analice lo relativo únicamente a su derecho político-electoral bajo la vertiente de ser votada por la omisión de tomarle en cuenta como candidata segunda a regidora suplente en la planilla del municipio de Maravatío, Michoacán, por el Partido Acción Nacional.

A diferencia de otros caso, aquí se está advirtiendo la violencia política por razón de género de manera secundaria por los hechos que narra la actora en su demanda, empero sin que sea su pretensión que la misma sea atendida como tal por este Tribunal; razón por la cual se comparte en este caso, que proceda únicamente darse vista a la autoridad intrapartidista competente para que de considerarlo pertinente de seguimiento al hecho deducido como una posible violencia política por razón de género, máxime que el Estado se encuentra obligado a impedir cualquier forma de discriminación que impida gravemente el goce de derechos y libertades que además pudiesen constituir un atentado a las mujeres por la razón de su género.

En ese sentido y siguiendo el criterio que se adoptó también al resolver el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-022/2020, que se formula de manera conjunta el presente voto razonado, a través del cual se justifica la razón por la que se comparte el sentido del acuerdo que aquí se aprueba por el Pleno de este órgano jurisdiccional.

MAGISTRADO

(RUBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADO

(RUBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

La suscrita Licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral y 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que el presente voto razonado emitido por los Magistrados Salvador Alejandro Pérez Contreras y José René Olivos Campos forman parte del acuerdo plenario de vista emitido en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-174/2021 aprobada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión interna virtual celebrada el veintinueve de abril de dos mil veintiuno, la cual consta de doce páginas incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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