TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-089-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

EXPEDIENTE: TEEM-PES-089/2021.

DENUNCIANTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

DENUNCIADOS: MARCO ANTONIO BASTIDA BASTIDA Y OTROS.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS.

SECRETARIOS INSTRUCTORES Y PROYECTISTAS: ENRIQUE GUZMÁN MUÑIZ Y NÉSTOR HAROLDO MENDOZA ARREGUÍN.

COLABORARON: FROYLÁN MUÑOZ OCHOA Y OSCAR ORLANDO MENDOZA ARREGUÍN.

Morelia, Michoacán de Ocampo, dos de septiembre de dos mil veintiuno1.

SENTENCIA, que resuelve los autos que integran el procedimiento especial sancionador identificado al rubro, instruido por el Instituto Electoral de Michoacán2, con motivo de la denuncia promovida por el Partido Revolucionario Institucional3, en contra de Marco Antonio Bastida Bastida, entonces candidato a la Presidencia Municipal de Tacámbaro, Michoacán, Angélica Rodríguez Verduzco, Yuliana Solís Reyes, María de los Ángeles Molina Rodríguez, Emelia Mora Cisneros, Rosario Acosta Piña, Ernesto Gutiérrez García, Giovanni Rauda Aguilar, José Alejandro Arévalo Acosta, Jaime Pérez Tapia y Rosa Isela Téllez Coria, por presuntas infracciones a la normativa electoral, consistentes en actos anticipados de campaña y precampaña, así como promoción con fines electorales y utilización de expresiones religiosas, además por

1 Las fechas que se citan corresponden al presente año, salvo disposición expresa.

2 En adelante IEM.

3 En lo subsecuente PRI.

culpa in vigilando del partido político Encuentro Solidario4, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:

R E S U L T A N D O S:

PRIMERO. Trámite ante la autoridad instructora.

Antecedentes. De las constancias que obran en autos, se tienen los hechos y actuaciones siguientes:

  1. Inicio del proceso electoral ordinario local 2020-2021. El seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del IEM declaró formalmente el inicio del proceso electoral local ordinario para renovar al titular del Poder Ejecutivo del Estado, a los Diputados del Congreso Local, así como a los integrantes de los Ayuntamientos del Estado de Michoacán de Ocampo5.
  2. Periodos de precampaña y campaña. Acorde al calendario electoral del IEM, el plazo de las precampañas electorales para las diputaciones y ayuntamientos comprendió del dos al treinta y uno de enero, y la etapa relativa a la campaña correspondiente del diecinueve de abril al dos de junio, para diputados y ayuntamientos.
  3. Presentación de la queja. El dieciocho de marzo, la representante propietaria del PRI, ante el extinto Consejo Distrital de Tacámbaro, Michoacán, promovió denuncia en contra del entonces candidato postulado por el partido político denunciado a la Presidencia Municipal

4 En adelante PES.

5 Según se establece en el calendario electoral del IEM, visible en el link: https://www.iem.org.mx/iemweb/documentos//publicaciones/2020/ProcesoElectoral/1.1%20A nexo%20Calendario%202020-2021%20PDF%20aprobado.pdf. Lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado.

del referido municipio, Marco Antonio Bastida Bastida, a quien le atribuyó presuntas conductas que contravienen las normas en materia electoral.6

  1. Radicación y diligencias de investigación. Por acuerdo de veintiséis de marzo, la Secretaria Ejecutiva del IEM, determinó formar un cuaderno de antecedentes con la queja presentada, mismo que registró con la clave IEM-CA-43/2021 y ordenó la verificación del contenido de los enlaces electrónicos que fueron denunciados así como del disco compacto, lo cual fue cumplido a través del levantamiento del acta de verificación de uno de abril.7
  2. Requerimientos de información a los denunciados. Mediante oficios de veintiséis de marzo fue requerida diversa información a la Junta Local del Instituto Nacional Electoral en Michoacán y al representante propietario del PES, la cual desahogaron a través de escritos de treinta de marzo y uno de abril.8
  3. Requerimiento. Por acuerdo de diecisiete de mayo, se requirió al Registro Federal de Electores de la Junta Local del Instituto Nacional Electoral en Michoacán, para que proporcionara constancias de los domicilios de Angélica Rodríguez Verduzco, Ana Laura Flores y Rosario Acosta Piña, la cual desahogó a través de escrito de diecinueve de mayo.9
  4. Reencauzamiento, registro, admisión a trámite y emplazamiento. El veinticuatro de junio, la Secretaria Ejecutiva del IEM, emitió acuerdo mediante el cual, una vez llevadas a cabo las diligencias que fueron ordenadas, reencauzó el cuaderno de antecedentes a procedimiento especial sancionador; ordenó formar el expediente y lo registró con la

6 Fojas 8 a 30.

7 Fojas 48 a 59.

8 fojas 42, 43, 44, 45, 60 y 63.

9 fojas 84 y 85.

clave IEM-PES-327/2021; admitió a trámite la denuncia presentada; y citó a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos.10

  1. Medidas cautelares. En diverso proveído de veinticuatro de junio, la Secretaria Ejecutiva del IEM, desechó por notoriamente improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el partido denunciante.11
  2. Reprogramación de audiencia. Por auto de cinco de julio, la Secretaria Ejecutiva del IEM, reprogramó la audiencia de pruebas y alegatos, ordenó emplazar a las partes y precisó diversos escritos presentados para comparecer a la dicha audiencia.12
  3. Reprogramación de audiencia. Por acuerdo de veinte de julio, la Secretaria Ejecutiva del IEM, reprogramó la audiencia de pruebas y alegatos por causa de fuerza mayor, dejando sin efectos todas las actuaciones y escritos relacionados con la citación de la audiencia, dejando firme el emplazamiento de las partes. 13
  4. Audiencia de pruebas y alegatos. El veintinueve de julio, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos sin la asistencia de las partes, no obstante fueron remitidos escritos de comparecencia por parte de Jaime Pérez Tapia, Ernesto Gutiérrez García, María de los Ángeles Molina rodríguez, Yuliana Solís Reyes, José Alejandro Arévalo Acosta, Giovanni rauda Aguilar, Emelia Mora Cisneros y Marco Antonio Bastida Bastida.14
  5. Remisión del expediente. Mediante el oficio IEM-SE-CE-2250/2021 de la misma fecha, la autoridad instructora remitió el expediente del

10 Foja 91 a 93.

11 Fojas 94 a 96.

12 Fojas 132 y 133.

13 Fojas 159 a 162.

14 Fojas 175 a 180.

procedimiento especial sancionador IEM-PES-327/2021, así como el informe circunstanciado respectivo y anexos.15

SEGUNDO. Tramite jurisdiccional.

    1. Recepción del procedimiento especial sancionador, registro y turno a ponencia. El veintinueve de julio, en la Oficialía de Partes de este Tribunal, se tuvieron por recibidas las constancias que integran el presente procedimiento.16

Asimismo, mediante acuerdo de veintinueve de julio, la Magistrada Presidenta de este Tribunal ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-PES-089/2021, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José René Olivos Campos, lo que se concretó a través de oficio TEEM- SGA-2746/2021, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.17

    1. Radicación. Mediante acuerdo de treinta y uno de julio, el Magistrado Instructor radicó el expediente respectivo; tuvo al partido político quejoso y a los denunciados señalando domicilio para oír y recibir notificaciones; y, ordenó la verificación del expediente a efecto de proveer sobre su debida integración.18
    2. Regularización del procedimiento. Mediante auto de uno de agosto, se remitieron los autos al IEM, para que se regularizara el procedimiento; en lo relativo a realizar el emplazamiento de Angelica Rodríguez Verduzco, con las formalidades de ley.19

15 Foja 2.

16 Foja 1.

17 Fojas 205 a 206.

18 Fojas 207 a 210.

19 Fojas 211 a 213.

El tres de agosto, la autoridad instructora ordenó precisar de las partes en contra de quienes se instaurará el procedimiento, admisión a trámite, emplazamiento y citación a la audiencia, autorización y delegación de fe pública al personal de la Secretaría Ejecutiva para la práctica de la audiencia, se pronunció sobre las medidas cautelares.

El doce de agosto la autoridad instructora celebró la audiencia de pruebas y alegatos sin la asistencia de las partes, no obstante fue presentado escrito de comparecencia por parte de Alfonso Villagómez León, representante propietario del PRI.

    1. Cumplimiento y requerimiento. Por auto de trece de agosto, se tuvo por recibido el trámite, habiéndose emplazado a Angelica Rodríguez Verduzco; por tanto, se acordó el cumplimiento de lo ordenado mediante acuerdo de trece de agosto.20

En ese mismo acuerdo, se requirió al IEM, para que informara a este Tribunal el motivo por el cual determinó cerrar la línea de investigación respecto de Rosa Isela Téllez Coria.

    1. Cumplimiento y requerimiento respecto de lo anterior. Mediante auto de diecinueve de agosto el IEM dio cumplimiento al requerimiento de trece de agosto.21

En ese mismo acuerdo, se requirió al IEM y al PES, para que rindieran diversa información.

    1. Cumplimiento y remisión de autos. Mediante acuerdo de veinte siguiente, el IEM dio cumplimiento al diverso requerimiento formulado en autos, en ese mismo auto, y atendiendo a lo informado por la autoridad instructora, se ordenó reponer el procedimiento a fin de que fuera

20 Fojas 288 y 289.

21 Fojas 298 y 299.

debidamente emplazada al procedimiento especial sancionador la ciudadana, Rosa Isela Téllez Coria.22

    1. Requerimiento al PES. En proveído diverso de esa misma fecha, se requirió nuevamente al partido político denunciado, a fin de que informará la calidad de diversos ciudadanos asistentes al evento denunciado23.
    2. Recepción de autos. Mediante auto de treinta y uno siguiente, la Ponencia Instructora tuvo por recibido el expediente del procedimiento especial sancionador en que se actúa, mismo en que el que se ordeno el emplazamiento de Rosa Isela Téllez Coria.24
    3. Estado de autos. En esa misma fecha mediante auto diverso, se ordenó dejar sin efectos los apercibimientos decretados al PES, en los diversos autos de diecinueve y veinte de agosto, pues de las constancias que integran el presente, se advertía la información que se le estaba solicitando al partido político denunciado.25
    4. Debida integración del expediente. En acuerdo diverso de treinta y uno de agosto, al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, se dejaron los autos a la vista del Magistrado Instructor para que dentro del término a que alude el artículo 263, inciso d), del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo26, pusiera a consideración del Pleno de este Tribunal el proyecto de sentencia respectivo.27

C O N S I D E R A N D O S:

22 Fojas 309 a 311.

23 Foja 314 y 315.

24 Foja 390.

25 Foja 393.

26 En adelante Código Electoral.

27 Foja 394.

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, ejerce jurisdicción y el Pleno tiene competencia para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo28,1,2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracción II, 262, 263 y 264 del Código Electoral, en virtud de que la queja en estudio tiene relación con las supuestas conductas que contravienen las normas en materia electoral, consistentes en actos anticipados de campaña y precampaña, así como promoción con fines electorales y utilización de expresiones religiosas en propaganda religiosa.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente, en este apartado corresponde examinar las causales de improcedencia invocadas por los denunciados pues de resultar fundadas, haría innecesario analizar el fondo de la cuestión que se plantea; a lo cual sirve de apoyo, en vía de orientación, la jurisprudencia de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

En el particular, no se hicieron valer causales de improcedencia, por parte de los denunciados, ni este órgano jurisdicción de oficio advierte que se actualice alguna.

TERCERO. Precisiones previas. Es importante, previo a establecer la controversia se precisen las siguientes cuestiones:

  1. Delimitación de las infracciones admitidas a trámite. De la queja presentada por el PRI, se advierte que la denuncia se endereza por los hechos siguientes:

28 En adelante Constitución Local.

    • Actos anticipados de campaña y precampaña.
    • Promoción con fines electorales.
    • Utilización de expresiones religiosas.

Conductas por las cuales fue radicado y admitido a trámite el IEM-PES- 327/2021, por la autoridad electoral aducida.

En ese sentido, este órgano jurisdiccional se abocará al estudio y análisis de las infracciones señaladas, así como de ser el caso, la actualización de culpa in vigilando del PES.

  1. Especificación de sujetos denunciados. De lo precisado en la queja, así como del resultado de las investigaciones que llevó a cabo la autoridad sustanciadora, se admitió y se ordenó emplazar a las ciudadanas y ciudadanos que se enlistan a continuación:
Nombre
Marco Antonio Bastida Bastida
Angelica Rodríguez Verduzco
Yuliana Solís Reyes
María de los Ángeles Molina Rodríguez
Emelia Mora Cisneros
Rosario Acosta Piña
Ernesto Gutiérrez García
Giovanni Rauda Aguilar
José Alejandro Arévalo Acosta
Jaime Pérez Tapia
PARTIDOS POLÍTICOS
PES

Personas y partidos políticos emplazados.

Nombre
Marco Antonio Bastida Bastida
Angelica Rodríguez Verduzco
Yuliana Solís Reyes
María de los Ángeles Molina Rodríguez
Emelia Mora Cisneros
Rosario Acosta Piña
Ernesto Gutiérrez García
Giovanni Rauda Aguilar
José Alejandro Arévalo Acosta
Jaime Pérez Tapia
PARTIDOS POLÍTICOS
PRI
PES

CUARTO. Requisitos de procedencia. Este Tribunal advierte que la autoridad instructora dio cumplimiento al análisis del escrito de queja, al verificar que reuniera los requisitos de procedencia previstos en el artículo 257, del Código Electoral, de ahí que, admitió a trámite el escrito presentado por el denunciante; por lo que, lo conducente es conocer de los hechos que lo originaron, con relación a las pruebas aportadas, a efecto de estar en aptitud de dilucidar la determinación adoptada.

QUINTO. Escrito de denuncia. Los hechos expresados por el PRI, en esencia son:

  • Que el PES decidió postular como pre candidato para Presidente Municipal de Tacámbaro, Michoacán, a Marco Antonio Bastida Bastida, en el periodo de inter campaña, sin ser oficial hasta la presentación de la queja.
    • Que el siete de marzo, el entonces candidato Marco Antonio Bastida Bastida, entregó propaganda a locatarios y vecinos de Tacámbaro, consistente en una invitación pública a su presentación como candidato electo por su partido.
    • La presentación formal que hace Marco Antonio Bastida Bastida, en donde se aclama públicamente y ante los medios de comunicación locales, ya como el candidato electo por el PES y presenta su planilla oficial.
    • Que fuera de término inicia formal campaña con logotipos de su partido, colores de su partido, con el pronunciamiento oficial de ser el candidato de su partido y el llamado a voto hacia su persona y planilla.
    • Que ningún partido deberá hacer actos anticipados de campaña, antes de las fechas establecidas en el calendario oficial electoral y mucho menos en la etapa de inter campañas y menos cuando no arranca de forma oficial la fecha del registro de los candidatos.
    • Que el dieciséis de marzo, el denunciado hizo publicaciones, pronunciándose públicamente como candidato electo por su partido.

SEXTO. Excepciones y defensas.

  1. Jaime Pérez Tapia, Ernesto Gutiérrez García, María de los Ángeles Molina Rodríguez, Yuliana Solís Reyes, José Alejandro Arévalo Acosta, Giovanni Rauda Aguilar, Emelia Mora Cisnero y Marco Antonio Bastida Bastida, en defensa señalaron lo siguiente:

– Que la reunión que se sostuvo fue como simpatizante del PES, acción que no es contraria a le ley electoral, pues la misma se mantuvo con

simpatizantes y militantes de ese partido, donde se habló de los principios, valores del partido y que nunca se hizo un llamamiento contra ningún otro partido, aspirante, precandidato o candidato.

  • Que es falso todo aquello que manifiesta, dado que alguna de las personas que son nombradas no fueron ni candidatos por el partido29.
  1. Partidos Políticos PES y PRI. Por cuanto respecta a los referidos partidos políticos, estos no comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos correspondiente en el presente procedimiento especial sancionador; así respecto del primero de los citados institutos políticos, al tener el carácter de denunciado y que no compareció de manera presencial ni por escrito a la referida audiencia, por lo que no se le tiene realizando manifestaciones ni ofertando pruebas en el presente trámite.

SÉPTIMO. Medios de convicción.(respecto de la primera observación, se atiende con la descripción que se hace de cada una de las partes de las pruebas ofrecidas) De las constancias que integran el procedimiento que se resuelve, se advierte la existencia de los medios de convicción siguientes:

Por parte del Denunciante (PRI)30:

    • Documental pública. Consistente la copia certificada por el Secretario del Comité Distrital de Tacámbaro del IEM, del oficio IEM-CPyPP-579/202, de fecha diecisiete de diciembre, donde se hace constar que Verónica Segovia Guzmán, tiene reconocida la representación con la que se ostenta.
    • Documental pública. Consistente en el acuerdo emitido por el IEM, de publicación del calendario electoral 2020-2021.

29 Fojas 181 a 204 de los escritos respectivos de veintinueve julio.

30 Fojas 8 a 38 del escrito de veinticuatro de abril.

      • Documental privada. Consistente en la transcripción y contenido del video del evento realizado el siete de marzo, realizado por el quejoso en su escrito de queja.
      • Documental técnica. Consistente en las fotos del evento público de campaña realizado el siete de marzo, así como fotos de las publicaciones que realizó el denunciado en su red social y medio electrónico personal el doce de marzo.
      • Prueba técnica. Consistente en la videograbación digital del evento de siete de marzo.
      • Documental técnica. Consistente en la página de Facebook, con el link

https://www.facebook.com/100000191279438/posts/4485894564 760208/

Cabe precisar que la prueba relativa a la documental pública consistente en el acuerdo emitido por el IEM, de la publicación del calendario electoral 2021-2021, se tuvo por no ofrecida ni admitida, toda vez que la parte quejosa fue omisa en proporcionar los datos de localización del documento en cita.

Luego, al haberse declarado el treinta de junio, que los Consejos Distritales concluyeran sus funciones, entregando la documentación a las oficinas centrales, es que se apersonó el representante propietario ante el IEM, ratificando diversos medios de prueba ofertados por la entonces representante propietaria de dicho ente político, ante el Consejo Distrital de Tacámbaro; además, ofreció los siguientes:

      • Instrumental de actuaciones. Consistente en todo lo actuado.
      • Presuncional en su doble aspecto de legal y humana. Consistente en todo lo que beneficie a los intereses de su representado.

Jaime Pérez Tapia, Ernesto Gutiérrez García, María de los Ángeles Molina Rodríguez, Yuliana Solís Reyes, José Alejandro Arévalo Acosta, Giovanni Rauda Aguilar, Emelia Mora Cisneros y Marco Antonio Bastida Bastida31:

    • Instrumental de actuaciones. Consistente en todo lo actuado dentro del expediente del presente procedimiento especial sancionador.
    • Presuncional legal y humana. Consistente en los razonamientos lógico jurídicos que se realizan.

Recabadas por la autoridad instructora (IEM):

    • Documental pública. Oficio INE/JLMICH/VRFE/0624/2021, suscrito por el Vocal del Registro Federal de Electores; en atención al requerimiento efectuado por la Secretaria Ejecutiva del IEM mediante oficio IEM-SE-CE-418/2020, de fecha veintiséis de marzo.
    • Documental pública. Acta de verificación de uno de abril del contenido del disco compacto presentado por la parte denunciante, signada por servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.
    • Documental pública. Oficio INE/MICH/JDE11/VE/024/2021, signado por el Vocal Ejecutivo de la 11 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán; en atención al requerimiento efectuado por la Secretaria Ejecutiva del IEM mediante oficio IEM-SE-CE-419/2020, de fecha veintiséis de marzo.
    • Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI/023/2021, de veintiuno de abril.

31 Fojas 114 a 131, 150 a 158, 181 a 204 y 349 a 381.

      • Documental privada. Escrito de treinta de marzo signado por el representante propietario del PES, ante el Consejo General del IEM; en atención al requerimiento efectuado por la Secretaria Ejecutiva del IEM mediante oficio IEM-SE-CE-419/2021, de fecha veintiséis de marzo.
      • Documental privada. Escrito suscrito por Marco Antonio Bastida Bastida; en atención al requerimiento efectuado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, mediante acuerdo de seis de abril.
      • Documental pública. Oficio INE/JLMICH/VRFE/1610/2021, signado por el Vocal del Registro Federal de Electores; en atención al requerimiento efectuado por la Secretaria Ejecutiva del IEM mediante oficio IEM-SE-CE-986/2021, de fecha diecisiete de mayo.
      • Documental privada. Escrito de Marco Antonio Bastida Bastida aclarando en atención al requerimiento efectuado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, mediante acuerdo de seis de abril.
  1. PES. No ofreció medio de convicción alguno.

Reglas para la valoración de pruebas.

En primer término, cabe señalar que de conformidad con el referido precepto 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, las pruebas que obran en el presente expediente se valorarán de forma conjunta, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.

Así, las documentales públicas, tomando en consideración su propia y especial naturaleza, tienen valor probatorio pleno, toda vez que fueron emitidas por autoridad en ejercicio de sus atribuciones, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran. De conformidad con los artículos 259, párrafo quinto, del Código Electoral, en relación con el 22, fracción II, de la Ley de Justicia

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo32.

Las documentales privadas y las pruebas técnicas, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí. De conformidad con el párrafo cuarto de la fracción IV, del artículo 259 del Código Electoral.

Es importante precisar que, en cuanto a la materia probatoria, los procedimientos sancionadores tienen una naturaleza preponderantemente dispositiva; esto es, le corresponde al denunciante soportar la carga de ofrecer y aportar las pruebas que den sustento a los hechos denunciados, así como identificar aquéllas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas, además de que estos procedimientos se limitan a la admisión de pruebas documentales y técnicas33.

Por otra parte, en la valoración de los medios de prueba se observará el principio de adquisición procesal en materia electoral, que tiene como finalidad esencial el esclarecimiento de la verdad legal, por lo que, en su momento, el análisis de las pruebas se realizará tomando en cuenta que las mismas forman parte del expediente, con independencia de la parte que las haya ofrecido34.

De igual forma, se tendrá presente que en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos, por lo que no lo será el derecho, los hechos notorios o

32 En adelante Ley de Justicia Electoral.

33 Jurisprudencia 12/2010, emitida por la Sala Superior de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL O DENUNCIANTE

34 Jurisprudencia 19/2008, de rubro: “ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL”.

imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos por las partes en el procedimiento que nos ocupa.

Valoración de pruebas.

Respecto a la valoración de las pruebas, conforme a lo establecido por el artículo 259 del Código Electoral, lo conducente es valorar, en primer lugar, de manera individual las pruebas que obran en el expediente.

A las pruebas técnicas, privadas, la presuncional en su doble aspecto y a la instrumental de actuaciones del apartado correspondiente, de conformidad a lo establecido en el párrafo sexto, del referido numeral, se les otorga valor de indicio en cuanto a la veracidad de su contenido.

Respecto a las documentales públicas consistentes en los oficios y actas circunstanciadas, en atención a lo dispuesto en el párrafo quinto, del citado numeral 259, del Código de la Materia, así como lo establecido en la fracción II, del artículo 22 de la Ley de Justicia Electoral, en lo individual alcanzan un valor probatorio pleno, por haber sido expedidas por funcionarios facultados para ello dentro del ámbito de su competencia, en el entendido de que dicho valor únicamente se les otorga respecto a su existencia y que al momento de llevarse a cabo contenían información señalada por las partes; más no respecto a la certeza de lo que en ellas se asentó, pues ésta dependerá de la concatenación que se verifique con el resto de las pruebas que obran en el expediente.

Actas circunstanciadas de verificación.

Ahora bien, respecto a los medios de prueba ofrecidos por la parte denunciante, relativos a un disco compacto y dos enlaces electrónicos, solamente serán materia de análisis lo contenido en el referido medio

magnético; y, respecto de los enlaces, únicamente se tomará en cuenta el desahogado en primer término en el acta de verificación IEM- OFI/023/2021, pues del verificado en segundo término, no fue proporcionado de manera correcta por la parte denunciante, y el mismo no conduce a ninguna pagina web.

Por lo tanto, se insertarán únicamente aquellas imágenes que resulten idóneas para el estudio de la presente sentencia.

Acta de verificación del contenido del disco CD, en atención a lo ordenado mediante acuerdo de fecha veintiséis de marzo dentro del cuaderno de antecedentes IEM-CA-43/2021.

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Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI/023/2021 de veintiuno de abril, signada por servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM.

Valoración probatoria en conjunto y hechos acreditados.

Por tanto, a partir de la valoración conjunta de los medios de prueba ofertados en el presente y su concatenación, analizados por este

Tribunal bajo las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, con fundamento en el artículo 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, así como del numeral 22, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral; por lo que, previo a analizar la legalidad o no de los hechos denunciados, es necesario verificar la existencia y las circunstancias en que se realizaron.

En ese sentido, toda vez que se trata de circunstancias que se desprenden del caudal probatorio, y las cuales no fueron controvertidas por las partes, ni desvirtuadas por ningún otro medio de prueba, es posible afirmar lo siguiente:

  1. La celebración del evento denunciado. Se llevó a cabo un evento el siete de marzo, en las instalaciones del centro recreativo, “el cerro hueco” de Tacámbaro, Michoacán, en la que participaron Marco Antonio Bastida Bastida, Yuliana Solís Reyes, María de los Ángeles Molina Rodríguez, Emelia Mora Cisneros, Ernesto Gutiérrez García, Giovanni Rauda Aguilar, José Alejandro Arévalo Acosta y Jaime Pérez Tapia; mismo que integraron la planilla postulada por el PES, para la elección de ayuntamiento de el referido municipio.
  2. Que el entonces candidato a la Presidencia Municipal de Tacámbaro, Michoacán, Marco Antonio Bastida Bastida, participó en el evento denunciado, sin embargo, del desahogo del acta de verificación de uno de abril, se advierte que no realizó manifestación alguna.
  3. Que Angélica Rodríguez Verduzco, únicamente manifiesta que acompaña a Rosa Isela Téllez Coria y no contó con la calidad de candidata a integrar la planilla postulada para el ayuntamiento de Tacámbaro, Michoacán.
  4. Que Yuliana Solís Reyes, manifiesta que agradece a los simpatizantes que acudieron al evento denunciado, así como que no les prometerá nada, pero que espera contar con la aprobación de ellos.
  5. Que María de los Ángeles Molina Rodríguez, manifiesta que es la suplente de Yuliana Solís Reyes, y que acompaña el proyecto de la planilla.
  6. Que Hemelia Mora Cisneros, manifiesta que espera contar con el apoyo de los asistentes al evento denunciado, y que realizará su encomienda por ellos.
  7. Que Rosario Acosta Piña, manifiesta que es la suplente de Hemelia Mora Cisneros, y les da la bienvenida a todos, sin embargo, de la planilla postulada por el PES, no se advierte que la misma haya tenido calidad de candidata a ningún cargo.
  8. Que Ernesto Gutiérrez García, manifiesta que participó con el fin de obtener una regiduría, y hará todo lo posible por contar con el apoyo de los asistentes.
  9. Que Giovanni Rauda Aguilar, de igual manera participó por una regiduría, e invitó a los asistentes a apoyar el proyecto que la planilla propone.
  10. Que José Alejandro Arévalo Acosta y Jaime Pérez Tapia, realizaron expresiones de índole religiosa en el evento denunciado, sin que sean de carácter electoral.

OCTAVO. Precisión de la litis. Puntualizados los hechos denunciados por el PRI; y expuestas las excepciones y defensas que hicieron valer los denunciados Marco Antonio Bastida Bastida, entonces candidato a la

Presidencia Municipal de Tacámbaro, Michoacán, Angélica Rodríguez Verduzco, Yuliana Solís Reyes, María de los Ángeles Molina Rodríguez, Emelia Mora Cisneros, Rosario Acosta Piña, Ernesto Gutiérrez García, Giovanni Rauda Aguilar, José Alejandro Arévalo Acosta, Jaime Pérez Tapia y Rosa Isela Téllez Coria, los puntos a dilucidar en el presente procedimiento son:

  1. Si se acreditan los actos anticipados de campaña y precampaña, así como promoción con fines electorales y utilización de expresiones religiosas, derivado del evento denunciado.
  2. Si el evento y las publicaciones realizadas en la red social “Facebook”, constituyen actos anticipados de campaña y precampaña, promoción indebida con fines electorales, así como utilización de expresiones religiosas.
  3. Si les resulta responsabilidad a Marco Antonio Bastida Bastida, Angélica Rodríguez Verduzco, Yuliana Solís Reyes, María de los Ángeles Molina Rodríguez, Emelia Mora Cisneros, Rosario Acosta Piña, Ernesto Gutiérrez García, Giovanni Rauda Aguilar, José Alejandro Arévalo Acosta, Jaime Pérez Tapia y Rosa Isela Téllez Coria.
  4. Si al PES le resulta responsabilidad por culpa in vigilando.

Marco jurídico.

Actos anticipados de campaña.

Primeramente, cabe señalar que la Constitución General, dispone en su artículo 41, base IV, que la ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las campañas

electorales, supuesto que por su parte replica la Constitución Local, en su artículo 13, párrafo séptimo.

Por su parte, si bien en la normativa estatal no existe una definición de actos anticipados de campaña, si se encuentra implícita en el artículo 169 párrafo seis y siete, sin embargo se debe atender a lo señalado por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales35, que establece en su artículo 3, párrafo 1, inciso a), que son actos anticipados de campaña las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campaña, que contengan un llamado expreso al voto contra o a favor de una candidatura o partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.

En tanto que, el Código Electoral, establece en el artículo 169, párrafo segundo, que las campañas corresponden al conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto; asimismo –en el párrafo quinto–, que se entiende por propaganda electoral al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política.

Asimismo, como se menciona de la normativa y dispositivo en comento

–párrafo sexto–, se desprende que los actos de campaña corresponden a las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, a todo acto dirigido a obtener el respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, o bien, para promover su candidatura, según corresponda.

35 En adelante LEGIPE.

Y por su parte, del contenido del acuerdo IEM-CG-32/2020 del Consejo General del IEM, por el que se aprueba el calendario para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021, en el Estado de Michoacán36, se advierte que el periodo de campañas electorales para la elección de integrantes de Ayuntamientos, inició el diecinueve de abril y concluyó el dos de junio.

Dicho marco constitucional y legal, tiene como propósito principal proteger el principio de equidad en la contienda electoral, conforme al cual, todos los que compiten para ocupar un cargo público de elección popular deben sujetarse a los tiempos establecidos legalmente para solicitar el apoyo ciudadano, a fin de que no se generen ventajas indebidas en beneficio de alguno de ellos.

En relación con el tema, la Sala Superior ha sostenido37 que, para que se configuren los actos anticipados de campaña, se requiere la coexistencia de tres elementos:

  1. Temporal: Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, es decir, que los mismos tengan verificativo antes de la etapa de precampaña o campaña electoral.
  2. Personal: Los actos se llevan a cabo por los partidos políticos, sus militantes, aspirantes o precandidatos y en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificable al sujeto o sujetos de que se trate. En otras palabras,

36 Aprobado el cuatro de septiembre. Consultable en: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2020/IEM-CG-32- 2020,%20Acuerdo%20por%20el%20cual%20se%20aprueba%20el%20Calen dario%20Electoral.pdf, lo que se invoca como hecho notorio, en términos del numeral 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán 37 Por ejemplo, al resolver los expedientes SUP-JE-30/2021, SUP-REP52/2019 y SUP-REP- 53/2019.

atiende a la calidad o naturaleza del sujeto que puede ser infractor de la normativa electoral.

  1. Subjetivo: Implica la realización de actos o cualquier tipo de expresión que revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido a fin de contender en el ámbito interno o en un proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

En ese sentido, que ante la ausencia de alguno de ellos, la consecuencia, es la no actualización de las conductas reprochadas y, en suma, la inexistencia de actos anticipados de campaña.

Asimismo, la Sala Superior ha destacado que para que se acredite el elemento subjetivo, también se deben reunir dos características.

  1. La primera, que las manifestaciones emitidas sean explícitas e inequívocas.

Esto implica que la autoridad electoral debe verificar si la comunicación a examinar o sometida a escrutinio, de forma manifiesta, abierta e inequívocamente llama al voto en favor o en contra de una persona o partido; publicita plataformas electorales o posiciona a alguien con el fin de obtener una candidatura.

Ante ello, el análisis de los actos denunciados, debe ser armónico y funcional con el derecho fundamental a la libertad de expresión, en la medida en que solo se sancionen manifestaciones que se apoyen en elementos explícitos, de apoyo o rechazo electoral, con la intención de lograr un elector mayor informado del contexto en el cual emitirán su voto.

Lo anterior indica que, la autoridad electoral debe analizar que las expresiones o manifestaciones denunciadas trasciendan al electorado y se apoyen, de manera ejemplificativa, en las palabras siguientes, las cuales se consideran prohibidas, por ejemplo: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]; “vota en contra de”; “rechaza a”, o cualquier otra que de forma unívoca e inequívoca tenga un sentido equivalente de solicitud de sufragio a favor o en contra de alguien, por lo que, existe una permisión de manifestar todo tipo de expresiones distintas a aquellas, aunque puedan resultar vagas, ambiguas, sugerentes, subliminales o incluso encontrarse cercanas a lo prohibido.

Esta prohibición tiene como propósito prevenir y sancionar únicamente aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de legalidad y equidad en la contienda, pues no se justifica restringir contenidos del discurso político, o bien, como se precisó, derechos fundamentales como la libertad de expresión o derecho a la información, que no puedan objetivar y razonablemente tener ese efecto, al no generar una ventaja indebida en favor de una opción política concreta.

En este sentido, los elementos explícitos e inequívocos de apoyo o rechazo electoral permiten suponer la intención objetiva de lograr un posicionamiento a favor o en contra de una opción política y, según trasciendan a la ciudadanía, pueden afectar la equidad en la contienda.

Resulta aplicable la jurisprudencia 4/201838.

38 de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).”

Así, acorde la línea jurisprudencial que la Sala Superior ha desarrollado y sostenido en cuanto a dicha temática 39 , debe considerarse que, el análisis de los elementos explícitos del mensaje no puede reducirse únicamente a una tarea aislada y mecánica, de revisión formal de palabras o signos para detectar si aparecen ciertas palabras o, dicho de otra forma, las “palabras mágicas”.

Por lo que, el estudio por parte de las autoridades electorales, como en el caso de este Tribunal, para identificar si hubo un llamamiento al voto, o un mensaje en apoyo a cierta opción política o en contra de otra, así como la presentación de una posible plataforma electoral, no se debe reducir a una labor mecánica de detección de las palabras infractoras.

Por el contrario, en su análisis debe determinar si existe un “significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca”, es decir, si el mensaje es funcionalmente equivalente a un llamamiento al voto.

Por ejemplo, es posible que, del estudio de un mensaje no se encuentre la expresión de “vota por X”, sin embargo, las expresiones emitidas estén parafraseadas de forma tal que el mensaje que se envía es el mismo, es decir, “vota por X”. Aquí, el contexto importa para descartar que la expresión es ambigua o poco clara.

Esto es, si del contexto del mensaje, el tiempo en que se da, de lo sugerente de las palabras, es claro que, sin las fórmulas sacramentales, se arribará a la conclusión de que, se tiene la intencionalidad de presentar la propuesta política fuera de los tiempos permitidos.

39 Por ejemplo, al resolver el Recurso de Revisión SUP-REP-52/2019.

Ello implica que, el operador jurídico, al momento de hacer el tamiz respectivo, debe tener suficientes elementos para poder determinar fehacientemente que se trata inequívocamente de un mensaje que hace un llamamiento al voto.

  1. La segunda característica que debe reunirse para tener por acreditado el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña es que el mensaje o las manifestaciones denunciadas hayan trascendido al conocimiento de la ciudadanía.

Esto es, solo será sancionable un mensaje si:

  • De su contenido, se advierte un llamamiento expreso al voto y;
  • Trascienda a la ciudadanía40.

Pues sólo así, se podría afectar el principio constitucional de la equidad en la contienda, conforme al criterio establecido en la tesis XXX/201841, pues al estudiar la actualización de actos anticipados de campaña, a fin de determinar que un mensaje trascendió al conocimiento de la ciudadanía, el órgano resolutor, debe valorar las variables siguientes:

    1. La audiencia que recibió o a la que se dirigió ese mensaje, esto es, si se trató de la ciudadanía en general o solo de militantes, así como un número estimado del número de destinatarios que recibió el mensaje42;
    2. El lugar donde se celebró el acto o emitió el mensaje denunciado o conductas reprochadas. Esto implica analizar si fue un lugar público, de acceso libre o, contrariamente, un lugar privado y de acceso restringido.

40 Pues si se demuestra que, el mensaje se quedó en un ámbito privado, difícilmente se podrá considerar acreditada la conducta consistente en actos anticipados de campaña.

41 De rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”

42 A fin de determinar si se emitió hacia un público relevante en una proporción trascendente.

    1. El medio de difusión del evento o mensaje denunciado. Identificar si se trató de un discurso, una reunión, un mitin, un promocional de radio o de televisión, una publicación en algún medio de comunicación, entre otras.

Lo anterior se traduce en que, resulta necesario analizar el contexto integral de las manifestaciones denunciadas, atendiendo a las características del auditorio al que se dirigen, el lugar o recinto en que se expresan y si fue objeto de difusión, pues solo de esta manera se estará en condiciones de confirmar o refutar dicha intención.

En cuanto al criterio de los elementos expresos y sus equivalentes funcionales, este se ha utilizado en diversos precedentes de la Sala Superior43 y así se expone en la aludida jurisprudencia 4/2018, en la que se estableció que tales elementos son expresiones que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad significan o denotan algún propósito a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o posicionan a alguien con el fin de obtener una candidatura o bien cuando contengan expresiones que tengan un “significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca”.

En ese sentido, se considera que un mensaje puede ser una manifestación de apoyo o promoción equivalente a un llamamiento expreso cuando de manera objetiva o razonable pueda ser interpretado como una manifestación inequívoca a votar o a no votar.

Al respecto, resulta ilustrativa la distinción desarrollada por la jurisprudencia comparada y la doctrina de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, respecto a los conceptos de –llamamiento expreso a votar o a no votar por una opción política–, –llamamiento

43 En los expedientes SUP-REP-165/2017, SUP-RAP-34/2011 y SUP-REP-700/2018.

expreso a discutir temas de agenda pública– y –mensaje simulado o farsante para evitar una sanción derivada de un llamamiento expreso al voto–; y en especial del denominado criterio del equivalente funcional como parámetros para determinar qué tipo de expresiones o manifestaciones deben considerarse como propaganda electoral.

La Suprema Corte Estadounidense ha establecido diversos criterios con el objeto de explicar qué tipo de anuncios constituyen un llamamiento expreso a votar por una candidatura y cuáles no pueden ser categorizados como una llamada al voto44.

Para ello, a fin de evitar fraudes a la Constitución o a la ley, son útiles los conceptos de –equivalentes funcionales de los llamamientos expresos al voto–, con el cual se pretende evidenciar la presencia de propaganda o comunicaciones que promueven o desfavorezcan perspectivas claramente identificables con un determinado candidato o partido político y que están elaboradas de forma cuidadosa a efecto de evitar usar las “palabras mágicas” o de superar el test relativo al “llamamiento expreso a votar o a no votar por una opción política”.

En ese sentido, se estima que las herramientas para determinar en qué casos se pueden interpretar los mensajes como un equivalente funcional de apoyo expreso, se deben verificar los siguientes:

  1. Análisis integral del mensaje: Se debe analizar la propaganda como un todo y no solamente como frases aisladas, es decir, incluir elementos auditivos y visuales (colores, tamaños, enfoques, entre otros).

44 Buckley v. Valeo, 424 U.S. 42 (1976). Información consultada en https://supreme.justia.com/cases/federal/us/424/1/#tab-opinion-1951589 al día de esta resolución.

  1. Contexto del mensaje: El mensaje se debe interpretar en relación y en coherencia con el contexto externo en el que se emite, es decir, la temporalidad, la sistematicidad en la difusión, la posible audiencia, el medio utilizado para su difusión, su duración entre otras circunstancias relevantes.

Esto es, la doctrina de la promoción expresa o elementos explícitos o llamamientos expresos no sólo se actualiza cuando se emiten comunicaciones que incluyan palabras claves o determinadas, sino que también incluye los equivalentes funcionales, como las comunicaciones que, tomadas como un todo y con referencia contextual a eventos externos, pueden ser considerados como un mensaje de apoyo o posicionamiento de uno o más aspirantes plenamente identificados o identificables, o bien en su beneficio.

Redes sociales

Ahora, en relación con el tema de las redes sociales y, en particular de “Facebook”, ya que, los hechos denunciados directamente incidente con la difusión y publicación de diversas imágenes, en el perfil del denunciado de esa red, por lo que, conviene precisar que, la libertad de expresión constituye un pilar fundamental en cualquier estado democrático.

La Constitución General, en su artículo 6º reconoce el derecho de toda persona al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. Lo que incluye necesariamente al internet.

En ese sentido, la Sala Superior ha reconocido que la libre manifestación de las ideas es una de las libertades fundamentales de la organización del estado moderno45.

Asimismo, ha sostenido que la libertad de expresión e información se deben maximizar en el contexto del debate político, pues en una sociedad democrática su ejercicio debe mostrar mayores márgenes de tolerancia cuando se trate de temas de interés público. Ello encuentra sustento, en la jurisprudencia 11/200846, emitida Sala Superior.

Sin embargo, es de resaltar que la libertad de expresión no es absoluta, sino que debe ejercerse dentro de los límites expresos que se derivan, según cada caso, a partir de su interacción con otros elementos del sistema jurídico.

Así, en el contexto de una contienda electoral debe ser especialmente protegida, ya que constituye una condición esencial del proceso y, por tanto, de la democracia. Por ello, la interpretación que se haga de las normas que la restrinjan o limiten debe ser estricta.

Por su parte, la Sala Regional Especializada47 ha señalado que el internet es uno de los medios, específico y diferenciado para potenciar la libertad de expresión en el contexto del proceso electoral, ya que cuenta con una configuración y diseño que los hacen distinto respecto de otros medios de comunicación, en virtud de la manera en que se genera la información, el debate y las opiniones de los usuarios lo cual hace que se distinga respecto de otros medios de comunicación como la televisión, el radio o los periódicos48.

45 AL resolver los expedientes SUP-REP-542/2015 y SUP- JRC-168/2016.

46 De rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”

47 Criterio que ha retomado de lo ya señalado por la Sala Superior.

48 Al resolver el Procedimiento Especial Sancionador SRE-PSL-7/2021.

De este modo, continúa exponiendo que las características particulares del Internet deben ser tomadas en cuenta al momento de regular o valorar alguna conducta generada en este medio, ya que justo éstas hacen que sea una herramienta privilegiada para el ejercicio democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión.

La libertad de expresión en el contexto de un proceso electoral tiene una protección especial, pues en las sociedades democráticas en todo momento se debe buscar privilegiar el debate público, lo cual se potencia tratándose de Internet, ya que las características especiales que tiene como medio de comunicación es facilitar el acceso a la información por parte de cualquier ciudadano, para conocerla o generarla de manera espontánea, lo cual promueve un debate amplio y robusto, en el que los usuarios intercambian ideas y opiniones, positivas o negativas, de manera ágil, fluida y libremente, generando un mayor involucramiento del electorado en los temas relacionados con la contienda electoral, lo cual implica una mayor apertura y tolerancia que debe privilegiarse a partir de la libertad de expresión y el debate público, condiciones necesarias para la democracia.

De lo contrario, no solo se restringiría la libertad de expresión dentro del contexto del proceso electoral, sino que también se desnaturalizaría al internet como medio de comunicación plural y abierto, distinto a la televisión, la radio y los medios impresos, lo que no excluye la existencia de un régimen de responsabilidad adecuado al medio de internet.

Al respecto, véase el contenido de la jurisprudencia 17/201649, emitida por Sala Superior.

49 De rubro: “INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO.”

En concreto, la red social Facebook, de conformidad con la política de datos y condiciones de uso publicadas en su portal general se debe decir que ésta permite que cualquier persona se pueda registrar como usuario y que cada usuario registrado pueda “seguir” a otros usuarios y a su vez pueda ser “seguido” por éstos, sin que necesariamente guarden algún vínculo personal, más allá del propio de la red social.

Esto da la pauta que los usuarios puedan ver inmediatamente, los mensajes e imágenes publicadas en aquellas cuentas que “siguen“, y a través de búsquedas específicas en la red social acceder a las cuentas y mensajes de usuarios que no “siguen“.

Para su funcionamiento, cuenta con diversas funciones o comandos que se pueden emplear, como son: publicar (difundir información, imágenes, videos, comentarios o críticas sobre temas que interesen al usuario); me gusta (hace saber el gusto por alguna publicación o sitio diverso, a quienes conforman la red de amigos o seguidores); comentar (permite hacer comentarios neutros, positivos o negativos sobre lo que otras personas hayan colocado en su muro); compartir (que permite difundir con otros, lo que un tercero ha colocado en su muro virtual).

Se ha destacado también que la red social permite a los usuarios enviar mensajes con contenido diverso, desde opiniones o hechos sobre un tema concreto, juicios de valor, descripciones respecto de la actividad que lleva a cabo el usuario, o contenidos triviales, de manera que permite una comunicación efectiva entre usuarios, la cual puede entenderse como una conversación no oral50.

De esta manera Facebook ofrece el potencial de que los usuarios puedan ser generadores de contenidos o simples espectadores de la información que se genera y difunde en la misma, circunstancia que en

50 Ídem. Argumentación sostenida por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JRC- 168/2016.

principio permite presumir que se trata de opiniones libremente expresadas, tendentes a generar un debate político que supone que los mensajes difundidos no tengan una naturaleza unidireccional, como sí ocurre en otros medios de comunicación masiva que pueden monopolizar la información o limitar su contenido a una sola opinión, pues en Facebook los usuarios pueden interactuar de diferentes maneras entre ellos.

Estas características, generan una serie de presunciones en el sentido de que los mensajes difundidos son expresiones espontáneas que, en principio, manifiestan la opinión personal de quien las difunde, lo cual es relevante para determinar si una conducta desplegada es ilícita y si, en consecuencia, genera la responsabilidad de los sujetos o personas implicadas, o si por el contrario se trata de conductas amparadas por la libertad de expresión.

Sirve de fundamento lo sostenido en la Jurisprudencia 18/201651,

emitida por la Sala Superior.

Sin embargo, en el caso de la red social de Facebook, con independencia de que la libertad de expresión debe tener una garantía amplia y robusta cuando se trate del uso de internet, ello no excluye a los usuarios, de las obligaciones y prohibiciones que existan en materia electoral, especialmente cuando se trate de sujetos directamente involucrados en los procesos electorales, como son los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, por lo que sus expresiones deben ser estudiadas para establecer cuándo está externando opiniones o cuándo está persiguiendo fines relacionados con sus propias aspiraciones como precandidato o candidato.

51 De rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES”

A partir de lo cual será posible analizar si incumple alguna obligación o vulnera alguna prohibición en materia electoral, de las cuales no está exento por su calidad de usuario de redes sociales.

De esa forma, es que en materia electoral resulte de suma importancia:

  1. La calidad del sujeto que emite un mensaje en las redes sociales, a efecto de que al analizar la conducta se examine en la medida de lo posible, la naturaleza de la persona que emitió el contenido alojado en la red social, ya sea que ello se pueda derivar de la propia denuncia; o bien, se obtenga como resultado las diligencias que se lleven a cabo durante la instrucción del procedimiento.

Lo anterior, estableciendo si es una persona relacionada directamente con la vida político-electoral del país, como pudieran ser servidores públicos, alguien que sea aspirante o que ostente una precandidatura o candidatura, sea militante y/o miembro de algún órgano de dirección de un partido político, personas con relevancia pública, o medios informativos, pues en estos casos se deberá realizar un examen más riguroso y estricto del contenido de los mensajes para poder determinar si se trata de un auténtico ejercicio de la libertad de expresión.

  1. El contexto en el que se difunde. En este aspecto se deberá valorar si el mismo corresponde a una auténtica opinión o interacción de un usuario de una red social o, en su caso, si persigue un fin político- electoral que se encamine a beneficiar o perjudicar a alguna fuerza política o electoral.

Por lo que se deberá realizar un análisis del contenido del mensaje, a fin de determinar si hay algún elemento audiovisual que, por sí mismo o en conjunto con otros elementos de las propias redes o fuera de ellas (como podría ser una publicación pagada, sin que esto sea determinante),

permita suponer que la finalidad del mensaje no se circunscribió a una simple manifestación de ideas, o si contrariamente su finalidad era posicionar a algún contendiente del proceso electoral de manera favorable o negativamente52.

Todo lo expuesto, se tendrá que tomar en cuenta, para determinar si es posible que se actualice alguna afectación a los principios que rigen los procesos electorales, como pudiera ser la equidad en la contienda electoral53.

De manera que, cuando incumplan obligaciones o violen prohibiciones en materia electoral mediante el uso de Internet, podrán ser sancionados.

Propaganda religiosa

Desde la perspectiva constitucional, la Sala Superior ha sostenido los principios que prevén los ordenamientos legales para la validez de las elecciones, concretamente para que la actividad desarrollada dentro de la campaña no se vea empañada con el uso de símbolos religiosos que pudieran afectar la equidad en la contienda, en violación a los principios de laicidad y de separación iglesia-Estado.

En esos términos, la propia Constitución Federal consagra los principios de laicidad y de separación iglesia-Estado, sustancialmente de la siguiente forma.

El artículo 24 de la Constitución Federal, prevé a favor de todas las personas el derecho humano a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, sin distinción alguna, así como a participar

52 Criterios sostenidos por la Sala Regional Especializada en el expediente SRE-PSD-45/2018.

53 Tal como se sostuvo por las Sala Superior al resolver los Recursos de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador SUP-REP-605/2018 y su acumulado, y SUP-REP- 55/2018.

individual y colectivamente tanto en público como en privado, en las ceremonias o actos de su culto, siempre que no constituyan un delito o faltas penadas por la ley.

Correlativo ha dicho derecho, prevé la restricción para que nadie pueda utilizar los actos públicos de expresión de la libertad de religión con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política.

Por su parte, el artículo 40 constitucional establece que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal.

A su vez, el artículo 130 de la Constitución Federal, establece el principio histórico de la separación del Estado y la Iglesia acorde con el cual, las autoridades no deben intervenir en la vida interna de las asociaciones religiosas, los ministros no pueden asociarse con fines políticos ni hacer proselitismo a favor o en contra de candidato, partido político o asociación política alguna; se establece la prohibición de la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con una confesión religiosa. La prohibición de celebrarse en los templos reuniones de carácter político.

En el orden supranacional, tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 12, así como en el Pacto Internacional de los Derechos Políticos y Civiles, artículo 18, se reconoce y se protege el derecho de toda persona, sin distinción alguna, a la libertad de pensamiento, conciencia y religión.

La libertad religiosa incluye el derecho de tener, adoptar, conservar y cambiar de religión o creencia, de manifestarla, individual y colectivamente, en público o privado, así como practicarla y profesarla, sin que nadie pueda ser objeto de medidas restrictivas o coercitivas que puedan menoscabarla, salvo las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger, entre otros valores, el pluralismo y

diversidad religiosa, así como los derechos y libertades fundamentales de las personas.

Lo anterior, se robustece con la tesis XVII/2011.54

En cuanto a las obligaciones de los institutos políticos, el artículo 25 párrafo 1 incisos a) y p) de la Ley General de Partidos Políticos, prevé el deber de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos; de abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda.

En ese sentido, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha emitido la jurisprudencia 39/2010, así como las tesis XLVI/200455 y XXIV/2019.56

Por ende, se puede concluir que, el principio de laicidad, entre otras finalidades, tiene por objetivo que los partidos políticos, candidatos y aspirantes no utilicen en su propaganda electoral símbolos, expresiones, alusiones, fundamentaciones de carácter religioso, o bien que se utilicen los actos públicos de expresión de libertad religiosa con fines políticos.

Lo anterior, implica la necesidad de preservar la separación absoluta entre el Estado y la iglesia e impedir que algún partido político o candidato, puedan llegar a coaccionar moral o espiritualmente a los

54De rubro: “IGLESIA Y ESTADO. LA INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEPARACIÓN,

EN MATERIA DE PROPAGANDA ELECTORAL”.

55De rubro: “PROPAGANDA RELIGIOSA CON FINES ELECTORALES. ESTÁ PROHIBIDA POR LA LEGISLACIÓN” “SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.

56De rubro: “SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS ASPIRANTES A CANDIDATURAS INDEPENDIENTES VIOLA EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LAICIDAD”.

ciudadanos, para que voten por él o, en su caso, para obtener su apoyo, dado que se busca garantizar la libertad de conciencia de los participantes en el proceso electoral, y evitar que se afecte la autenticidad de las elecciones y la libertad del voto.

Por otra parte, también se considera necesario establecer el concepto de propaganda electoral, y en este sentido, el artículo 169 párrafo quinto del Código Electoral, la define como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política.

Del cuerpo normativo y jurisprudencial, se puede concluir que separar a los partidos políticos de su intervención en cuestiones religiosas, es lograr que el electorado participe en política de manera racional y libre y, en su momento, decida su voto después de considerar propuestas, plataformas electorales registradas o de candidaturas, o bien, de una ideología partidista, asociada a determinada creencia o inclinación religiosa.

Es decir, quienes realicen actos políticos deben abstenerse, entre otras cosas, de utilizar en su propaganda símbolos o fundamentaciones de carácter religioso.

En este tenor también es aplicable la tesis XXII/2000.57

NOVENO. Estudio de fondo. Precisado lo anterior, en el presente apartado se procederá al análisis de las conductas denunciadas, a través de los medios de prueba previamente valorados, para determinar

57De rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL. LA PROHIBICIÓN DE UTILIZAR SÍMBOLOS, EXPRESIONES, ALUSIONES O FUNDAMENTACIONES DE CARÁCTER RELIGIOSO, ES GENERAL”.

si resultan contrarias a la normativa electoral aplicable, consistentes en; si el evento denunciado constituyó un acto anticipado de campaña, y por ende indebida promoción personalizada con fines electorales; así como, si resultan contradictorias a ley de la materia, las manifestaciones con expresiones religiosas realizadas únicamente por José Alejandro Arévalo Acosta y Jaime Pérez Tapia.

Para posteriormente, y en caso de acreditarse, determinar la responsabilidad de los denunciados e individualizar la sanción.

Caso concreto.

    1. Actos anticipados de campaña y uso de indebida propaganda electoral.

En primer término, respecto a las denunciadas Angélica Rodríguez Verduzco, Rosario Acosta Piña y Rosa Isela Téllez Coria, se determina la inexistencia de las conductas atribuidas a las mismas, pues al hacerse consistir en actos anticipados de campaña y promoción con fines electorales, y al advertirse de la planilla que postuló el PES para integrar el Ayuntamiento de Tacámbaro, Michoacán58, que dichas denunciadas no contaron con la calidad de candidatas, resulta evidente que no pudieron haber realizado actos tendentes a vulnerar la normativa electoral, máxime que, en sus escritos de contestación, manifestaron que acudieron al evento denunciado en calidad de simpatizantes, sin que ello, haya sido desvirtuado por el denunciante.

Por otra parte, respecto a Marco Antonio Bastida Bastida, entonces candidato a la Presidencia Municipal de Tacámbaro, Michoacán, Yuliana Solís Reyes, María de los Ángeles Molina Rodríguez, Emelia Mora Cisneros, Ernesto Gutiérrez García, Giovanni Rauda Aguilar, Alejandro

Arévalo, Jaime Pérez Tapia, se tiene demostrado que incurrieron en actos anticipados de campaña y utilización de indebida propaganda electoral, a través de la realización del evento verificado el siete de marzo, en el Parque Ecológico Cerro Hueco, al advertirse de una equivalencia funcional de los mensajes difundidos, que los mismos estuvieron haciendo una solicitud de apoyo a su candidatura fuera de los plazos legalmente permitidos para ello.

Sin que pase inadvertido que los referidos denunciados, realizaron manifestaciones en sus escritos de comparecencia, relativas a que participaron en dicho evento con la calidad de simpatizantes; sin embargo, dichas aseveraciones se desvirtuan con los medios de prueba que obran en autos, pues se encuentra acreditado que los mismos tuvieron la calidad de candidatos integrantes de la planilla postulada por el PES, para integrar el ayuntamiento de Tacámbaro, Michoacán; por consecuencia, resulta un hecho evidente que al momento de la realización de los hechos denunciados, acudieron como aspirantes a un cargo de elección popular.

Elemento personal. Este órgano jurisdiccional determina tener por satisfecho el presente elemento en relación con los denunciados, Marco Antonio Bastida Bastida, Yuliana Solís Reyes, María de los Ángeles Molina Rodríguez, Emelia Mora Cisneros, Ernesto Gutiérrez García, Giovanni Rauda Aguilar, José Alejandro Arévalo Acosta y Jaime Pérez Tapia, pues del contenido de las actas de verificación se advierte que los referidos denunciados hacen referencia a su persona; además, respecto a la publicación denunciada contenida en el perfil de la red social Facebook, perteneciente a Marco Antonio Bastida Bastida, dicho denunciado hace referencia a su persona; asimismo, dicha circunstancia no fue controvertida en autos, pues los propios denunciados lo aceptaron en sus respectivos escritos de alegatos.

Elemento temporal. Este elemento también se encuentra satisfecho, pues las conductas denunciadas, como se tiene demostrado en autos, se realizaron el siete y dieciséis de marzo; es decir, previo al inicio del periodo de campañas electorales comprendida para la elección de integrantes de ayuntamientos, como se desprende del calendario electoral aprobado por el Consejo General del IEM para el proceso electoral ordinario local 2020-2021, mediante acuerdo IEM-CG-32/2020, como se advierte en el siguiente cuadro:

Periodo de campañas en el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021
Fecha en la que se realizó el evento denunciado y la publicación en la red social

Facebook

Etapa de campañas
Inicio Conclusión
7 y 16 de marzo 19 de abril 2 de junio

De ahí, se tiene que que el evento denunciado y la publicación contenida en la red social Facebook, se realizaron durante el proceso electoral; pero de manera previa a la etapa de campaña electoral para la elección de ayuntamientos.

Asimismo, como se demuestra de las actas circunstanciadas de verificación, así como de la prueba técnica ofertada por el denunciante59, concatenada con los demas medios probatorios que obran en autos, se tiene la certeza de que el evento se realizó el siete de marzo, pues la misma consiste en la invitación a una rueda de prensa en donde se dio a conocer el proyecto ciudadano que encabezó “Toño Bastida”; asimismo, se hace constar que en la red social Facebook, especificamente en el perfil pertenciente al denunciado, Marco Antonio Bastida Bastida, se realizó el dieciséis de marzo una publicación tendiente a promocionar su persona.

En consecuencia, es incuestionable que la realización del evento denunciado y las publicaciones en la red social denominada Facebook perteneciente Marco Antonio Bastida Bastida, tuvieron lugar dentro del proceso electoral y con anterioridad a la etapa de las campañas electorales; por lo que, en el presente se actualiza el elemento temporal.

Elemento subjetivo. Para tener por satisfecho este elemento, es necesario que se acredite que con los hechos denunciados se posicionó ilegalmente a los denunciados, ante el electorado de manera anticipada, generando en ese entonces, un estado de desigualdad en relación con otros candidatos, vulnerando el principio de equidad en la contienda.

Lo anterior, a través de la realización de:

  • Actos o cualquier tipo de expresión que revele la intensión de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político a fin de contender en el ámbito interno o en un proceso electoral.
  • Expresiones de las que se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

En ese sentido, como se indicó en el marco normativo, para tener por colmado el elemento en estudio, la Sala Superior ha sostenido que:

  1. Las manifestaciones emitidas sean explícitas e inequívocas60.
  2. El mensaje o manifestaciones, tengan impacto y trascendencia al conocimiento de la ciudadanía61.

60 Cuyo contenido y definición quedaron precisadas con antelación en el marco normativo desarrollado al respecto.

61 En la forma y términos precisados también con antelación en el marco normativo de referencia.

De actualizarse ambos requisitos, se podría generar una lesión al principio de equidad en la contienda.

Del contenido de las publicaciones anteriores, se desprende que éstas, como ya se indicó, fueron realizadas fuera del periodo establecido en el calendario electoral para efectuar actos relacionados con campaña electoral; es decir, que se verificaron de manera previa a la etapa de campañas.

Asimismo, en cuanto al contenido de las publicaciones, se desprenden las expresiones:

    • Hola que tal, muy buenas tardes mi nombre es Yuliana Solís… agradecemos a los medios de comunicación por estar aquí, a todas y cada una de las gentes del municipio que se dieron cita hoy, que nos dedicaron cinco minutos, una hora, dos horas para estar escuchando este proyecto… muchísimas gracias y ojalá podamos contar con la aprobación de todos ustedes, gracias.”.
    • “Buenas tardes a todos, mi nombre es María de los Ángeles Molina Rodríguez, yo vengo de la comunidad de la Loma, soy la suplente de Yuliana Solís…”.
    • “Buenas tardes a todos, bienvenidos, gracias por estar aquí presentes mi nombre es Hemelia Mora Cisneros… Espero contar con todo su apoyo de ustedes, y vamos con todos ustedes a trabajar, gracias.”.
    • “Hola buenas tardes a todo el público en general, yo vengo de la tenencia de Tecario, mi nombre es Ernesto Gutiérrez García, vengo a participar como regidor, a mi lo que me motivó es que estos hermanos me encontraron en la casa, y me motivó el proyecto, yo realmente sé poco de política pero tengo las ganas de aprender y de mi parte hare todo lo posible para que nos apoyen…”.
    • “Buenas tardes mi nombre es Giovanni Rauda…, siento en el alma que estos muchachos les van a echar un buen de ganas, así es que los invito para que nos sigan, nos apoyen y apoyen este noble proyecto. Gracias.”
    • “Buenas tardes, mi nombre es Alejandro Arevalo…Lo voy a hacer con mucho gusto, voy a poner todo el empeño, voy a estar aquí alado de Toño Bastida…Muchas gracias por estar aquí les agradecemos a todos que se hallan tomado un poco de su tiempo, sígannos y va a valer la pena…”
    • “…me falta presentarme a mi también ya por último, mi nombre es Jaime Pérez Tapia, yo vengo aquí de Tacámbaro… como ahorita les acaba de decir mi hermano Alejandro, tenemos un proyecto donde el principal objetivo es la familia y ahí es donde queremos

llegar… anteriormente teníamos que buscar la forma de hacer que la gente se conectara con Dios, ahora queremos que ustedes se conecten primero con él allá arriba, pero primero queremos que se conecten con la gente que va a estar representándolos que son todos ellos…”

De dicha transcripción, se verifica la utilización de una estrategia de comunicación de invitación y propuestas con fines electorales, pues dichas expresiones analizadas en su contexto, a través del empleo de equivalentes funcionales, es posible advertir la pretensión de posicionar la imagen y el nombre de personas que integran la planilla postulada por el PES para el ayuntamiento de Tacámbaro, Michoacán, como actores políticos dentro del proceso electoral y previo al entonces inicio de campaña.

De lo anterior, y en razón de los equivalentes funcionales62, como se ha reseñado con anterioridad, se logra advertir que, la finalidad de los denunciados fue hacer del conocimiento de los medios de comunicación y ciudadanas y ciudadanos presentes en el evento denunciado, el proyecto propuesto por la planilla postulada por el PES; asimismo, lo fue con el objeto de posicionarse en el electorado a través de diversas manifestaciones relativas a que, de ellos ser elegidos para conformar la presidencia municipal, iban a poner todo su empeño para hacer las cosas bien, siempre y cuando apoyaran el proyecto que se les presentaba.

Lo que es de traducirse como una propaganda electoral para obtener el respaldo ciudadano y en su caso, como actos de campaña.

Además, del acta circunstanciada de verificación de veintiséis de marzo, del disco compacto levantada por personal autorizado por la secretaría

62 De acuerdo con el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.

Ejecutiva del IEM, y ofertada por el denunciante,63 se advierte que los denunciados solicitaron de forma explícita, unívoca e inequívoca el apoyo de la ciudadanía para obtener el respaldo a sus respectivas candidaturas; por lo que, resulta evidente la intención de posicionar indebidamente el nombre e imagen de cada uno de los denunciados, al dirigirse a la ciudadanía con el firme propósito de exponer mensajes de proselitismo electoral, lo que implica un posicionamiento anticipado por parte de ellos; lo que de igual manera se actualiza por cuanto hace a la publicación en la red social Facebook, especificamente en el perfil de Marco Antonio Bastida Bastida, pues dicho acto tuvo similares intenciones.

Circunstancias, que configuran una clara violación al Código Electoral, puesto que dichas manifestaciones se encontraron realizadas de manera previa al plazo permitido por la ley, esto es, antes del inicio de la etapa de campañas electorales.

Además, debe destacarse el hecho de que en las fechas en que ocurrieron los hechos o bien posterior a ello, es que los denunciados quedaron debidamente registrados ante la autoridad administrativa electoral como candidatos a integrar el Ayuntamiento de Tacámbaro, Michoacán, postulados por el PES64, traduciéndose en un acto anticipado de campaña, con el fin de lograr el apoyo de la ciudadanía de dicho municipio en la contienda electoral; por lo que con ello, se actualizó la vulneración al principio de equidad en la contienda, pues los denunciados actuaron con ventaja sobre las demás planillas, al posicionarse ante el electorado con la indebida anticipación fuera de los términos y periodo establecido por la normas sustantiva electoral.

63 Fojas 48 a la 59.

64 En autos no se cuenta con la fecha precisa, sobre el registro de la candidatura en cita, pues sólo obra la copia certificada de la constancia de la integración de la planilla de dicha candidatura (página 79).

De las publicaciones de la red social Facebook y del desahogo del disco compacto ofertado por la denunciante, es que se demuestra el evento denunciado; y por tanto, que se han difundido por parte de los denunciados, expresiones de manera directa hacia la ciudadanía, pues éstos no controlaron ni direccionaron la organización del evento, así como el objetivo de la publicación realizada por Marco Antonio Bastida Bastida a un grupo en específico, lo cual, implicó que los hechos denunciados se hayan propagado.

Aunado a ello, del contenido de las manifestaciones realizadas por los denunciados durante la celebración del evento, se desprende que los mensajes fueron dirigidos a los medios de comunicación presentes en el mismo, así como a diversas personas pertenecientes al municipio de Tacámbaro, Michoacán.

Además de que el perfil de Facebook del denunciado, es un perfil público de acceso abierto, considerándose con ello, que existió una intensión de hacer un cambio en la historia de Tacámbaro, con la finalidad de posicionar su imagen de manera previa a los plazos permitidos, lo cual, pudo poner en riesgo evidente los principios del proceso electoral65.

Contrario a la anterior aseveración, si la finalidad de los denunciados hubiese sido solamente la de expresar una invitación de sumarse a un proyecto general del municipio, éstas se hubieran publicitado sin el propósito de posicionar su nombre e imagen; sin embargo, claramente se observa que utilizan los elementos citados con antelación, que en el contexto electoral previo a la etapa de campañas, denotan la voluntad final del posicionamiento de los denunciados en ventaja en relación a los demás contendientes.

65 Resulta aplicable el contenido de la tesis XXX/2018, de la Sala Superior, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”.

Por todo lo expuesto, es que en el presente se tiene acreditado el elemento subjetivo, pues de su contenido y en el contexto en que se actualizaron las publicaciones, se demuestran los supuestos para determinar que tuvieron la finalidad de posicionar el nombre e imagen de Marco Antonio Bastida Bastida, Yuliana Solís Reyes, María de los Ángeles Molina Rodríguez, Emelia Mora Cisneros, Ernesto Gutiérrez García, Giovanni Rauda Aguilar, Alejandro Arévalo y Jaime Pérez Tapia, de manera anticipada a la campaña electoral correspondiente.

Así, es como lo ha definido la Sala Superior, se reitera, que al analizar los actos anticipados de campaña y estar en posibilidad de determinar en qué casos los mensajes se pueden interpretar como equivalentes funcionales de apoyo expreso, es necesario, por un lado, realizar un análisis integral del mensaje, lo que implica estudiar la propaganda como un todo y no solamente como frases aisladas, es decir, incluir elementos auditivos y visuales (colores, tamaños, enfoques, entre otros); y, por otro, atender el contexto del mensaje, lo que conlleva que el mensaje se debe interpretar en relación y en coherencia con el contexto externo en el que se emite, es decir, la temporalidad, sistematicidad en la difusión, la posible audiencia, el medio utilizado para su difusión y su duración, entre otras circunstancias relevantes66.

En consecuencia, se tiene por acreditada la existencia de los actos anticipados de campaña que se atribuyen a los denunciados, consistentes en la realización de un evento en las inmediaciones del “Cerro Hueco” del municipio de Tacámbaro, Michoacán, el siete de marzo, el cual fue publicado en en link personal de la red social Facebook de Marco Antonio Bastida Bastida.

Utilización de expresiones religiosas.

66 Cuestión analizada por Sala Superior al resolver el SUP-JE-88/2021 y acumulado.

Por otra parte, con motivo de la celebración del evento denunciado, se atribuyó a los entonces candidatos participantes, la conducta consistente en el uso de expresiones religiosas; sin embargo, como se precisó con anterioridad, del analisis de las actas circunstanciadas de verificación, se advierte que respecto a dicho supuesto se tiene como denunciados sólo Alejandro Arévalo y Jaime Pérez Tapia, respecto de lo cual, es que se actualiza el elemento personal; ello atento, a las expresiones que efectuaron en el evento materia del presente procedimiento especial sancionador; por lo que, el estudio sólo se realizará por cuanto hace a los referidos denunciados.

En ese sentido, lo procedente es realizar el análisis del video desahogado por la autoridad instructora, para lo cual se hará la transcripción de la parte que interesa:

“José Alejandro Arévalo Acosta: Buenas tardes, mi nombre es Alejandro Arévalo, mejor conocido por Don Güero, así me conocen la mayoría de los jóvenes con los que se ha trabajado a lo largo de 21 años, aquí en la parroquia, sigo en la diócesis de Tacámbaro, pues nunca me hubiera imaginado estar en la política, ya estuve una vez, la verdad no me gustó mucho, pero Dios le llama a uno de diversas maneras, y cuando menos acordé ya me tenía aquí. Lo voy a hacer con mucho gusto, voy a poner todo el empeño, voy a estar aquí al lado de Toño Bastida, para que todo salga bien, vamos a unir intenciones, vamos a poner en práctica lo que hemos predicado durante 21 años, la honestidad, sobre todo la honestidad. La verdad sobre todo también, y como se los digo, lo vamos a hacer de corazón que es lo que necesita ahorita la política, corazón, amor por la gente, que eso es lo que ocupa la política, interés por los demás, y sobre todo, servicio desinteresado, ahí vamos a estar con esas convicciones. Muchas gracias por estar aquí les agradecemos a todos que hayan tomado un poco de su tiempo, sígannos y va a valer la pena primeramente Dios, muchas gracias.

(Se escuchan aplausos) (Se escuchan aplausos)

Jaime Pérez Tapia: Bien, seguimos con eso, me falta presentarme a mi también ya por último mi nombre es Jaime Pérez Tapia, yo vengo aquí de Tacámbaro, actualmente estoy viviendo en la colonia la Golondrina pertenezco a la parroquia Llanos de Canícuaro, al igual que mi hermano Alejandro, hemos trabajado a lo largo de más de

20 años tratando de hacer un mundo mejor, tratar de que los jóvenes se encuentren con Dios, de que tengan valores, de que conozcan los valores y que los vivan en familia, hemos hecho una gran labor por toda la diócesis de Tacámbaro, abarcando muchos municipios.

Hemos estado también trabajando en el grupo de Cáritas, llegando a personas que realmente necesitan ayuda directa, sin papeleo y Cáritas es así, Cáritas es directo para la persona que lo está necesitando, hemos estado trabajando a lo largo de todo este tiempo y ahora queremos hacerlo de manera directa, más grande, llegar a más personas, más que nada.

Como ahorita se los acaba de decir mi hermano Alejandro, tenemos un proyecto donde el principal objetivo es la familia y ahí es donde queremos llegar, hasta ahorita estamos contentos de que ustedes estén aquí. Ahorita mi hermano Alejandro, quiere pasar a dejarles un mensaje, a comentarles algo, quiero que lo escuchen y vean lo que él trae preparado para ustedes en este mensaje, es un mensaje bellísimo.

Ahora nos ha tocado cambiar el esquema, anteriormente teníamos que buscar la forma de hacer que la gente se conectara con Dios, ahora queremos que ustedes se conecten con la gente que va a estar representándolos que son todos ellos, y para eso es este mensaje, escúchenlo, le doy la palabra a mi hermano Alejandro.

(Se escuchan aplausos)”.

De lo anterior, se advierten diversas manifestaciones realizadas por los referidos denunciados, que si bien, contienen expresiones religiosas, lo cierto es que no conllevan necesariamente a una intencionalidad que tenga trascendencia político-electoral, ni mucho menos se aprecia que pudieran influir moral o espiritualmente en la libertad del voto de los asistentes al evento denunciado, esto es, no se actualiza el elemento subjetivo consistente en utilizarlos con el fin de influir en el ánimo del electorado, más allá de la manifestación de una convicción personal de contenido religioso.

Ello, pues conforme a lo previsto por el primer párrafo del artículo 24 de la Constitución Federal, debe privilegiarse la libertad religiosa; lo cual constituye el derecho a la libertad de sostener y cultivar las creencias religiosas que cada uno considere, libertad que también incluye la de cambiar de creencias religiosas.

Así, la dimensión o proyección externa de la libertad religiosa es múltiple y se entrelaza de modo estrecho, en muchas ocasiones, con el ejercicio de otros derechos individuales, como la libertad de expresión, la libertad de reunión o la libertad de enseñanza. Una proyección típica y específica, pero en modo alguno única, que la Constitución menciona expresamente es la libertad de culto, que se refiere a la libertad para practicar las ceremonias, ritos y reuniones que se asocian con el ejercicio del derecho humano a determinadas creencias religiosas67.

Es por lo anterior, que en realidad se trata del ejercicio por parte de los entonces candidatos denunciados, de sus libertades de expresión y religiosa, reconociéndole a esta última una doble dimensión consistentes en:

  • Interna (todo hombre es libre de profesar la creencia religiosa que más le agrade).
  • Externa (el derecho de practicar las ceremonias, devociones o actos de culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley).

Por lo anterior, se considera que no se actualiza la infracción correspondiente a la utilización de expresiones religiosas, por que si bien, del marco normativo referido se desprende la restricción para que nadie pueda utilizar los actos públicos de expresión de la libertad de religión con fines políticos, esto es, de proselitismo electoral, a favor o en contra de una candidatura, la promoción de una plataforma electoral, o de una ideología partidista, asociada a determinada creencia o inclinación religiosa; pues, en lo particular no se acredita que de forma

67 Sirve de sustento la tésis de rubro “LIBERTAD RELIGIOSA. SUS DIFERENTES FACETAS”

expresa, dichas manifestaciones religiosas tuvieran de manera indudable o unívoca la finalidad de influir en el ánimo de los asistentes.

Así, de las manifestaciones denunciadas, se reitera, no se demuestran en autos expresiones religiosas que tuvieran de manera indudable o unívoca la finalidad de influir en el ánimo de los asistentes, ni se encuentran asociadas de tal manera que permitan acreditar la aseveración del denunciante, en cuanto a que están dirigidas a influir de manera religiosa en las preferencias electorales de los ciudadanos, sino que como se señaló con antelación, implican libertad de expresión de los denunciados de externar sus creencias espirituales, es decir, no se les dio una connotación electoral a las mismas, como fue expuesto con anterioridad.

Pues, se considera que dichas expresiones no conllevan algún mensaje oculto en su contenido, sino que aparecen de manera espontánea y en forma circunstancial; ello, al ser de uso cotidiano y coloquial o bien, como correspondencia al contexto de mensajes aislados recibidos.

En ese sentido, resulta evidente para este Tribunal que dichas alusiones no son contrarias a la normatividad electoral, pues se trata simplemente, de mensajes, que incluyen una expresión genérica, tradicional o coloquial que no infringe el orden legal o atenta contra las instituciones democráticas o los derechos de otras personas; esto es, con dichas expresiones, los denunciados no pretendieron coaccionar a la ciudadanía de maenra moral o religiosa para beneficiarse con su voto68.

Por lo que, es de concluirse que resulta inexistente la conducta denunciada consistente en el uso de expresiones religiosas, no tiene incidencia en el ámbito electoral, pues no se advierte manipulación alguna del electorado, solicitándoles el voto o su apoyo con motivo de

68 Criterio asumido por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-182/2016 y acumulados.

las mismas, sino que se estima corresponden a un ámbito personal que los denunciados hacen público, pero sin el reférido propósito, motivo por el cual, no resultaría idóneo, necesario y proporcional restringir su libertad de expresión en el ámbito religioso.

Responsabilidad del PES por culpa in vigilando (deber de cuidado).

Al respecto, se determina que el partido político PES, es responsable por culpa in vigilando (deber de cuidado), como enseguida se expone.

El artículo 87, inciso a), del Código Electoral, establece la obligación de los partidos políticos de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y las de sus militantes a los principios del estado democrático, tal disposición debe entenderse en términos de la tesis XXXIV/200469, de la Sala Superior, como extensiva a los actos, inclusive de terceros, de tal manera que dicha disposición comprende el deber de cuidado de los partidos políticos respecto de los actos de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados, precandidatos y candidatos que postulan, o terceros.

Ha sido criterio de la Sala Regional Toluca, al resolver el expediente registrado con clave ST-JRC-016/2010, en relación a la culpa in vigilando (deber de cuidado), que para poder fincar a un partido político responsabilidad por no haber cumplido con su deber de garante, se deben actualizar los siguientes elementos:

  1. Que el partido político tenga una posición de garante respecto de la conducta irregular que realizó la persona o ente, en virtud de que estaba vinculada con las actividades propias del partido.

69 De rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”.

  1. Que el partido político tenga oportunamente conocimiento de la conducta irregular o esté en aptitud real de advertir la existencia de una irregularidad para estar en posibilidad de evitarla o deslindarse de ella.

Así, en la especie se resuelve que los elementos anteriores se actualizan, como en seguida se demuestra.

Respecto al primero de los elementos, en el caso, esta autoridad determina que el referido partido político si tiene una posición de garante respecto a las irregularidades acreditadas; toda vez que, en la temporalidad en que se realizaron los hechos que acreditaron las conductas infractoras atribuidas a los denunciados, eran aspirantes a integrar el ayuntamiento de Tacámbaro, Michoacán, postulados por el partido político denunciado.

Lo anterior, toda vez que de las actas circunstanciadas de verificación, se advierte que los hechos denunciados se realizaron con la utilización del emblema, color y logótipo del PES; por ello, es que se considera que se le generó un beneficio directo a dicho ente político, al obtener un posicionamiento ante la ciudadanía en el municipio referido.

Además, los partidos políticos tienen el deber de vigilar el adecuado desarrollo del proceso electoral; y más aún cuando se trata de aspirantes a algún cargo político que contienden a nombre de su partido; lo que implica el que deban responder por las infracciones que en su momento puedan llegar a cometer.

En lo relativo al segundo de los elementos enlistados con antelación, es de señalar que dicho ente político sí estuvó en posibilidad de conocer los hechos denunciados, en virtud de que fue emplazado el veintiocho de junio, a la audiencia de pruebas y alegatos a efectuarse el cinco de julio, y posterior a diversos diferimientos, se celebró el veintinueve

sigueinte70, remitiéndosele la información relativa a los hechos denunciados.

De ahí, que les resulte responsabilidad por culpa in vigilando (deber de cuidado) al partido político PES respecto al actuar de sus candidatos postulados para integrar el ayuntamiento de Tacámbaro, Michoacán.

Además, de que el partido político denunciado no comparecio a la audiencia de pruebas y alegatos, ni presentó escrito a través del cual pretendiera desahogar alegatos que desvirtuaran los medios de prueba ofertados por la denunciante.

En consecuencia, se tiene por acreditada la culpa in vigilando atribuida al partido político PES.

Calificación e individualización de la sanción.

Una vez que se ha acreditado la responsabilidad de los denunciados, por haber realizado actos anticipados de campaña, respecto de la realización del evento denunciado, así como la publicación en Facebook realizada por Marco Antonio Bastida Bastida, violando con ello el principio de equidad en la contienda; y del partido político PES por culpa in vigilando, se procede a calificar la infracción e individualizar la sanción.

Así, para establecer la sanción correspondiente debe tenerse presente lo siguiente:

  • La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

70 Fojas 100 y 175.

    • Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
    • El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
    • Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

Ello en virtud, de que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior en diversas ejecutorias, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.

Por tanto, para una correcta individualización de la sanción que debe aplicarse en la especie, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinario, especial o mayor.

Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

En tal virtud, y una vez que ha quedado demostrada la inobservancia a la normativa electoral por parte de los denunciados y del partido político que los postuló, lo procedente es imponer la sanción correspondiente en términos de lo dispuesto en los artículos 231, incisos a) y c), ambos en su fracción I, y 264, inciso b), del Código Electoral.

De esta forma, el primero de los numerales citados señala que puede imponerse a los partidos políticos y a los aspirantes, precandidatos y candidatos como sanción una amonestación pública; mientras que el

artículo 244, párrafo primero, del Código Electoral, señala que, para la individualización de las sanciones, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, que corresponden a lo siguiente:

Bien jurídico tutelado

El principio de equidad en la contienda electoral que tiene como fin procurar asegurar que quienes concurran a él estén situados en una línea de salida equiparable y sean tratados a lo largo de la contienda electoral de manera equitativa. Contemplado en los artículos 41 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Modo. En cuanto al modo, como ya quedó establecido, la conducta infractora se realizó a través de un evento celebrado el siete de marzo en el parque ecológico Cerro Hueco, en el municipio de Tácambaro, Michoacán, así como la publicación realizada por Marco Antonio Bastida Bastida en la red social Facebook.

Tiempo. En cuanto al tiempo, se tiene acreditado que los hechos denunciados tuvieron lugar el siete y dieciséis de marzo, es decir, antes de que iniciara el periodo de las campañas.

Lugar. Los hechos se llevaron a cabo en el Municipio de Tacámbaro, Michoacán.

Pluralidad o singularidad de la falta.

Se trató de una conducta infractora de manera directa por parte de los denunciados; y de forma indirecta por lo que hace al partido político

denunciado, por la falta en su deber de cuidado respecto a la conducta de sus candidatos

La comisión intencional o culposa de la falta.

En el caso particular, este Tribunal Electoral estima que la falta se realizó de manera culposa, dado que no obran elementos en autos tendientes a demostrar que los denunciados hayan obrado de manera dolosa, pues pese a que se tiene por demostrado la realización del evento denunciado, así como la publicación en la red social Facebook el dieciséis siguiente, previo al periodo de campañas, transgrediendo con ello el principio de equidad en la contienda; sin embargo, el partido político denunciante no aportó probanza alguna con el fin de acreditar que la denunciada tuvo la intención de realizar las conductas contraventoras de la normativa electoral, o que actuó de manera dolosa.

Contexto fáctico y medios de ejecución.

Las conductas desplegadas consistieron en la realización de un evento con fines de posicionarse ante los medios de comunicación y el electorado del municipio de Tacámbaro, así como la indebida difusión a través de la red social Facebook de publicaciones en la cuenta personal del denunciado, previamente a la etapa de campañas electorales, promocionando así su imagen y la del partido político PES vulnerando el principio de la equidad en la contienda.

Asimismo, no se atendió la obligación del partido político denunciado, de vigilar que los denunciados como aspirantes a integrar el ayuntamiento de Tacámbaro, Michoacán, condujeran sus actividades dentro de los cauces legales y ajustaran sus conductas a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos entre ellos.

Beneficio o lucro.

No obra en autos elementos que permitan acreditar que los denunciados, obtuvieron algún beneficio o lucro cuantificable con motivo los hechos denunciados, pues respecto de la publicación en la red social Facebook, se encuentra demostrado en autos, que no realizó ninguna contratación de publicidad.

Reincidencia.

A criterio de este Tribunal Electoral, se considera que no existe reincidencia en la infracción, pues no obran en los archivos de este órgano jurisdiccional antecedentes de resoluciones declaradas firmes en el presente proceso electoral, en las que se sancione a Marco Antonio Bastida Bastida, Yuliana Solís Reyes, María de los Ángeles Molina Rodríguez, Emelia Mora Cisneros, Ernesto Gutiérrez García, Giovanni Rauda Aguilar, Alejandro Arévalo y Jaime Pérez Tapia, así como al partido político PES, por la comisión de faltas de la misma o similar naturaleza de la que ahora se resuelve.

Calificación de la falta.

La falta atribuida a los denunciados y al partido político referido, se considera leve, debido a que:

  • El bien jurídico afectado se trató de la vulneración al principio de equidad en la contienda contemplado en los artículos 41 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 254, incisos c) y f) del Código Electoral.
  • Difusión a través de la página personal de Marco Antonio Bastida Bastida de la red social Facebook, una publicación fuera del periodo de campañas.
    • Los hechos fueron desarrollados en el marco del proceso electoral local ordinario 2020-2021.
    • La conducta fue singular, sin beneficio o lucro, ni reincidencia.
    • Además, no se advierte que los denunciados sean reincidentes en cometer las infracciones atribuidas.
    • La responsabilidad atribuida al partido político PES, es por su falta al deber de cuidado.

Sanción a imponer.

Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, la conducta desplegada por los sujetos responsables y la falta de cuidado del partido político, las circunstancias particulares del caso, así como la finalidad de las sanciones, entre ellas la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida, es que se determina procedente imponer a:

Marco Antonio Bastida Bastida, Yuliana Solís Reyes, María de los Ángeles Molina Rodríguez, Emelia Mora Cisneros, Ernesto Gutiérrez García, Giovanni Rauda Aguilar, Alejandro Arévalo y Jaime Pérez Tapia, entonces candidatos a integrar el ayuntamiento de Tacámbaro, Michoacán, así como al PES, una AMONESTACIÓN PÚBLICA, conforme a lo previsto en el artículo 231, inciso a) y c), ambos en su fracción I, del Código Electoral, para que en lo subsecuente cumplan con el principio de equidad en la contienda; sanción que se establece con la finalidad de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro y por ende, cumplir con el propósito preventivo de la norma.

Sanción que constituye en sí un apercibimiento de carácter legal para que consideren, procuren o eviten repetir la conducta desplegada en el futuro.

De este modo, la presente sanción se encuentra apegada al principio de legalidad, dado que se concluyó que el principio y bien jurídico tutelado es la equidad en la contienda electoral; en consecuencia, la medida tomada, se considera idónea y necesaria para alcanzar los fines de protección que constituyen el objeto de la norma en cuestión.

Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 264, del Código Electoral, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se declara la inexistencia de las conductas atribuidas a Ángelica Rodríguez Verduzco, Rosario Acosta Piña y Rosa Isela Téllez Coria, consistentes en actos anticipados de campaña y promoción con fines electorales.

SEGUNDO. Se declara la existencia de las conductas atribuidas Marco Antonio Bastida Bastida, Yuliana Solís Reyes, María de los Ángeles Molina Rodríguez, Emelia Mora Cisneros, Ernesto Gutiérrez García, Giovanni Rauda Aguilar, Alejandro Arévalo y Jaime Pérez Tapia, consistentes en actos anticipados de campaña y el uso de indebida propaganda electoral.

TERCERO. Se declara la existencia de la conducta atribuida al Partido Encuentro Solidario, por la figura de culpa in vigiando.

CUARTO. Se impone a Marco Antonio Bastida Bastida, Yuliana Solís Reyes, María de los Ángeles Molina Rodríguez, Emelia Mora Cisneros, Ernesto Gutiérrez García, Giovanni Rauda Aguilar, José Alejandro Arévalo Acosta y Jaime Pérez Tapia; y al Partido Encuentro Solidario, una amonestación pública, conforme a lo precisado en la presente sentencia.

QUINTO. Se declara la inexistencia de la conducta atribuida a José Alejandro Arévalo Acosta y Jaime Pérez Tapia, consistente en el uso indebido de expresiones religiosas, acorde a lo precisado en el apartado correspondiente.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a las partes; por oficio, a la autoridad instructora; y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 40, fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las diecisiete horas con seis minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos –quien fue ponente– y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, licenciado Héctor Rangel Argueta, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO
VILLALOBOS OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

El suscrito licenciado Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones X y XI y 15, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en Sesión Pública Virtual celebrada el dos de septiembre de dos mil veintiuno, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-089/2021; la cual consta de setenta y dos páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

File Type: docx
Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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