TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-085-2021 CUMPLIMIENTO TOLUCA

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES- 085/2021.

DENUNCIANTES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTRO.

DENUNCIADOS: MARÍA ITZÉ CAMACHO ZAPIAIN, ENTONCES CANDIDATA A PRESIDENTA MUNICIPAL DE LÁZARO CÁRDENAS, MICHOACÁN Y OTROS.

MAGISTRADO: JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: NÉSTOR HAROLDO MENDOZA ARREGUÍN.

COLABORARON: FROYLAN MUÑOZ OCHOA Y OSCAR ORLANDO MENDOZA ARREGUÍN.

Morelia, Michoacán de Ocampo, veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno1.

SENTENCIA, en cumplimiento a la ejecutoria emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal2, del veintiuno de agosto, en el Juicio Electoral ST-JE-97/2021; que modificó la sentencia emitida por este Tribunal Electoral en el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-085/2021, para los efectos precisados en esa ejecutoria.

A N T E C E D E N T E S:

De las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral ordinario local 2020-2021. El seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral de

1 Las fechas que se citan corresponden al presente año, salvo disposición expresa.

2 En adelante Sala Regional Toluca.

Michoacán3, declaró formalmente el inicio del proceso electoral local ordinario para renovar al titular del Poder Ejecutivo del Estado, a los Diputados del Congreso Local, así como a los integrantes de los Ayuntamientos del Estado de Michoacán de Ocampo4.

  1. Periodos de precampaña y campaña. Acorde al calendario electoral del IEM, el plazo de las precampañas electorales para las diputaciones y ayuntamientos comprendió del dos al treinta y uno de enero, y la etapa relativa a la campaña correspondiente del diecinueve de abril al dos de junio, para diputados y ayuntamientos.

Trámite ante la autoridad instructora.

  1. Actuaciones en el cuaderno del expediente IEM-CA-95/2021.
  2. Presentación de la queja por el representante del PRD. El siete de mayo, el representante del PRD, presentó denuncia en contra de MORENA, así como de la ciudadana María Itzé Camacho Zapiain, Presidenta Municipal de Lázaro Cárdenas, Michoacán5. (Fojas 21 a 52)
  3. Radicación y diligencias de investigación. Por acuerdo de catorce de mayo, la Secretaria Ejecutiva del IEM, determinó formar cuaderno de antecedentes con la queja presentada, mismo que registró con la clave IEM- CA-95/2021, ordenó diligencias de investigación, entre los que se destaca el requerimiento efectuado a la Presidenta Municipal. (Fojas 53 a 54)
  4. Incumplimiento de requerimiento y nuevo requerimiento de información. Mediante acuerdo de veinticinco de mayo, la Secretaria

3 En adelante IEM.

4 Según se establece en el calendario electoral del IEM, visible en el link: https://www.iem.org.mx/iemweb/documentos//publicaciones/2020/ProcesoElectoral/1.1%20A nexo%20Calendario%202020-2021%20PDF%20aprobado.pdf. Lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado.

5 En adelante Presidenta Municipal.

Ejecutiva del IEM, tuvo por incumpliendo el requerimiento a dicha funcionaria y se ordenó nuevamente requerir a la Presidenta Municipal mediante oficio IEM-SE-1120/2021, la cual desahogó el Jefe del Departamento Jurídico Municipal del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, a través de escrito de veintisiete de mayo. (Foja 90, 92 y 93)

  1. Cumplimiento parcial y requerimiento. El uno de junio, la Secretaria Ejecutiva del IEM, emitió acuerdo mediante el cual, se le tuvo por cumpliendo parcialmente con el requerimiento efectuado por dicha autoridad mediante oficio IEM-SE-CE-1120/2021, y se ordenó nuevo requerimiento a la Presidenta Municipal, así como al medio de comunicación denominado “Gente del Balsas”, efectuados mediante oficios IEM-SE-CE-1308/2021 y IEM-SE-CE- 1307/2021, ambos de uno de junio. (Fojas 106 a 107)

Actuaciones en el cuaderno del expediente IEM-CA-98/2021.

  1. Presentación del escrito de queja del Síndico Municipal. El diez de mayo, el Síndico Municipal, promovió escrito de denuncia en contra de la Presidenta Municipal, MORENA y la Subtesorera Municipal. (Fojas 124 a 158)
  2. Radicación y diligencias de investigación. Por acuerdo de once de mayo, la Secretaria Ejecutiva del IEM, determinó formar un cuaderno de antecedentes con la queja presentada, mismo que registró con la clave IEM- CA-98/2021, ordenó diligencias de investigación y autorizó y delegó de fe pública al personal de la Secretaría Ejecutiva para la práctica de las diligencias de notificación. (Fojas 159 a 160)
  3. Acumulación. En auto de dos junio, la autoridad instructora determinó la acumulación del expediente identificado con la clave IEM-CA-98/2021, al diverso IEM-CA-95/2021, por considerar que existe conexidad de la causa y vinculación entre las denuncias. (Fojas180 y 181)

Actuaciones en el cuaderno del expediente IEM-CA-95/2021 y acumulado.

  1. Acuerdo de diligencias de investigación. Mediante acuerdo de veintiuno de junio la Secretaria Ejecutiva del IEM, autorizó y delegó función de oficialía electoral a funcionarios de órganos desconcentrados, facultó a dichos órganos para la realización de diligencias de investigación y ordenó diligencias de investigación. (Fojas 184 y 185)
  2. Acuerdos de recepción. Mediante acuerdos diversos de cinco de julio, la Secretaria Ejecutiva del IEM, tuvo por recibida diversa documentación en atención a las diligencias de investigación ordenadas. (Fojas 217 a 220)
  3. Reencauzamiento, registro, admisión a trámite y emplazamiento. El seis de julio la Secretaria Ejecutiva del IEM, reencauzó los cuadernos de antecedentes IEM-CA-98/2021 al IEM-CA-95/2021 acumulados, a procedimiento especial sancionador; ordenó formar el expediente y lo registró con la clave IEM-PES-351/2021; admitió a trámite las denuncias presentadas; ordenó emplazar y citar a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos. (Fojas 221 a 224)
  4. Medidas cautelares. En diverso proveído de seis de julio, la Secretaria Ejecutiva del IEM, desechó por notoriamente improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el PRD. (Fojas 225 a 229)
  5. Audiencia de pruebas y alegatos. El veintidós de julio, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos sin la asistencia de las partes, no obstante fueron remitidos escritos de comparecencia por parte de la Presidenta Municipal y Subtesorera Municipal, el representante de MORENA, el representante del PRD y el Síndico Municipal. (Fojas 238 a 279)
  6. Remisión del expediente. Mediante el oficio IEM-SE-CE-2184/2021 de veintidós de julio, la autoridad instructora remitió el expediente del

procedimiento especial sancionador IEM-PES-351/2021, así como los informes circunstanciados respectivos y anexos. (foja 2)

SEGUNDO. Tramite jurisdiccional.

    1. Recepción del procedimiento especial sancionador, registro y turno a ponencia. El veintitrés de julio, en la Oficialía de Partes de este Tribunal, se tuvieron por recibidas las constancias que integran el presente procedimiento. (Foja 1)

Asimismo, mediante acuerdo de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de este Tribunal ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM- PES-085/2021, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José René Olivos Campos, lo que se concretó a través de oficio TEEM-SGA-2658/2021, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional (Foja 280 a 281).

    1. Radicación. Mediante acuerdo de veinticuatro de julio, el Magistrado Instructor radicó el expediente respectivo; tuvo a los quejosos y a los denunciados señalando domicilio para oír y recibir notificaciones; y, ordenó la verificación del expediente a efecto de proveer sobre su debida integración (Fojas 282 a 285).
    2. Requerimiento. Mediante auto de veinticinco de julio, se ordenó requerir al IEM diversas diligencias para mejor proveer, con el propósito de contar con mayores elementos que permitieran a esta autoridad emitir la determinación que en derecho correspondiera. (Fojas 286 a 289)
    3. Cumplimiento parcial de requerimiento. Mediante acuerdo de veintisiete de julio, se tuvo al IEM, cumpliendo parcialmente con el requerimiento efectuado el veinticinco de julio, reservando el pronunciamiento respectivo hasta en tanto se recibiera la totalidad de la información.
    4. Cumplimiento de requerimiento. Posteriormente, mediante acuerdo de cuatro de agosto, se tuvo a la autoridad instructora cumpliendo con el requerimiento efectuado el veinticinco de julio.
    5. Debida integración del expediente. En acuerdo seis posterior, al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, se dejaron los autos a la vista del Magistrado Instructor para que dentro del término a que alude el artículo 263, inciso d), del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo6, pusiera a consideración del Pleno de este Tribunal el proyecto de sentencia respectivo.
    6. Sentencia TEEM-PES-085/2021. El seis de agosto, en sesión pública virtual el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, resolvió declarar la inexistencia de las infracciones atribuidas a las funcionarias municipales, María Itzé Camacho Zapiain y Ángeles Berenice Olea Escobar, consistentes en el uso de recursos públicos con fines electorales y coacción al voto.

Así como la existencia de las conductas consistentes en uso indebido de propaganda electoral y la violación al principio de equidad en la contienda, únicamente por lo que hace a la Presidente Municipal, imponiendo a esta y al partido político denunciado una amonestación pública.

    1. Impugnación federal. Inconforme con la determinación adoptada, el once de agosto Miguel Ángel Peraldi Sotelo, promovió Juicio Electoral ante la Sala Regional Toluca, mismo que fue radicado con la clave ST-JE-97/2021.
    2. Sentencia ST-JE-97/2021. El veintiuno de agosto la Sala Regional Toluca emitió sentencia en la que modificó la determinación emitida por este órgano jurisdiccional.
    3. Notificación de la sentencia y remisión del expediente. El veintidós de agosto, se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral el oficio

6 En adelante Código Electoral.

TEPJF-ST-SGA-OA-1205/2021, por el que notificó la sentencia dictada por la Sala Regional Toluca citada en el Juicio Electoral ST-JE-97/2021.

    1. Envío de expediente a ponencia. El veintitrés de agosto, se remitió el expediente a la ponencia del Magistrado José René Olivos Campos, por haber sido ponente, a efecto de elaborar el proyecto de resolución que diera cumplimiento a la ejecutoria referida. (foja 1117 del Tomo I)

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, ejerce jurisdicción y el Pleno tiene competencia para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo7,1,2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, 262, 263 y 264 del Código Electoral, en virtud de que la queja en estudio tiene relación con las supuestas conductas que contravienen las normas en materia electoral, uso de recurso público, violación al uso de propaganda y por tanto violación al principio de equidad en la contienda, utilización de propagandas sociales y de recursos públicos con la finalidad de inducir o coacción al voto.

SEGUNDO. Materia de cumplimiento. Para estar en condiciones de acatar, en sus términos, la ejecutoria emitida por la Sala Regional Toluca en el Juicio Electoral ST-JE-97/2021, se hace necesario precisar lo resuelto en la misma.

Sala Regional Toluca determinó tener por acreditadas las conductas consistentes en el uso de recursos públicos con fines electorales y la inducción o coacción al voto atribuidos a la Presidenta Municipal, por ello, modificó la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional para que:

7 En adelante Constitución Local.

“…en plenitud de atribuciones y en un plazo de tres días contados a partir de la notificación de la presente ejecutoria, emita una nueva determinación en la que vuelva a calificar las conductas infractoras e individualice la sanción correspondiente tomando en consideración las razones expuestas en este fallo”.

Así, como punto resolutivo concluyó:

ÚNICO. Se modifica la sentencia impugnada para los efectos precisados en la presente ejecutoria.

Lo anterior, a partir de que se tuvo por acreditado que la Presidenta Municipal, atendió la solicitud de apoyo económico realizada por los habitantes de la comunidad de San Juan Bosco, con motivo del incendio en el relleno sanitario, portando un chaleco alusivo al partido MORENA; asimismo, se constató la presencia de diversas personas que portaban propaganda y dos banderas alusivas a MORENA.

En ese sentido, concluyó la citada Sala Regional que, en modo alguno la Presidenta Municipal puede acudir de manera oficial a atender solicitudes de ciudadanos relacionados con apoyos económicos o programas sociales, estrechamente vinculados con recursos públicos del Ayuntamiento, portando propaganda de un partido político y, mucho menos, permitir que personas que asistieron a ese evento oficial lo hubiesen utilizado.

Ello, aunado al hecho de que la mencionada Presidenta Municipal estaba contendiendo para la elección consecutiva por MORENA, lo cual se originó en la etapa de campaña electoral, lo que, en consideración de la Sala, evidenció la intencionalidad de posicionarse en su doble vertiente, como funcionaria municipal y como candidata a un cargo de elección popular.

Asimismo, expuso que en el evento oficial se constató la presencia de diversas personas que portaban propaganda y dos banderas alusivas a MORENA, en

tanto que la propia Presidenta Municipal vestía propaganda alusiva al propio instituto político, se aprecia como estrategia deliberada de la referida servidora pública de aprovechar el evento de apoyo económico a la población afectada, en favor de su candidatura y del propio partido que la postuló.

Así, en concepto de la Sala, la ciudadana María Itzé Camacho Zapiain, en su doble vertiente como Presidenta Municipal y candidata a la elección consecutiva, de manera deliberada vulneró los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en el procedimiento electoral.

Lo anterior, al utilizar recursos públicos del Ayuntamiento para beneficiar de manera implícita a su candidatura y a MORENA, toda vez que se aprovechó de su investidura para impulsar un programa social que, si bien fue otorgado a petición de parte y por causas de fuerza mayor, lo cierto es que existió una vinculación en favor de su propia candidatura por la propaganda portada, lo cual, se insiste, fue indebido.

Pues, la mencionada Presidenta Municipal, en su doble carácter de servidora pública municipal en funciones y candidata, al portar el chaleco guinda alusivo al partido MORENA en un acto oficial, generó la falsa idea de que depende de su candidatura y del propio instituto político el otorgamiento del respectivo apoyo social a los afectados con el incendio, situación que indudablemente tiene una connotación electoral y de inducción al voto, hecho que, tal como lo precisó la Sala Regional, está prohibido a nivel constitucional y legal respecto de cualquier programa social, pero de forma particular, tratándose de la utilización de recursos económicos otorgado a la población afectada. Por caso fortuito o de fuerza mayor.

Para ello, razonó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, de la Ley General de Partidos, en relación con el 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos8, la naturaleza y fines de los institutos políticos están referidos eminentemente electorales, de ahí que se encuentra obligado

8 En adelante Constitución Federal.

a constreñirse sus conductas también a lo que establece la Ley General de Desarrollo Social, en el sentido de que el denunciado podría difundir logros de su gobierno, incluyendo los aspectos de la política pública y social, pero esto no implica que pueda apropiarse de la implementación o ejecución de un programa social, ya que eso genera confusión en la ciudadanía, lo que incluso, podría vulnerar la equidad en la contienda en el marco del actual proceso electoral federal.

Ello tomando, precisamente en consideración que los programas sociales son programas de gobierno que involucran el uso de recursos públicos, por tanto, deben estar dirigidos a toda la población, pues se desarrollan con la finalidad de atender y satisfacer sus necesidades, por ello, deben estar blindados frente a cualquier matiz o pretensión electoral.

Pues, al desempeñarse la ciudadana denunciada como Presidenta Municipal, sin haber solicitado licencia, y como candidata al mismo cargo, se encontraba obligada a cumplir con un estándar más estricto a fin de salvaguardar los principios constitucionales de imparcialidad y equidad.

Concluyendo, que en el caso, se encuentra acreditada la conducta contemplada en el inciso e), fracción VII, artículo 230, del Código Electoral, relativa al uso indebido de recursos públicos para fines electorales e inducción o coacción al voto, atribuida a María Itzé Camacho Zapiain, en atención a que el evento de apoyo económico tuvo una connotación electoral, trasgrediendo los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad.

Es importante precisar que, las conductas relativas al uso indebido de propaganda electoral y vulneración al principio de equidad en la contienda, que ya fueron materia de estudio por este Tribunal Electoral en la sentencia de seis de agosto, quedaron intocadas por la Sala Regional Toluca pues; sin embargo, toda vez que se acreditó la comisión del uso indebido de recursos públicos para fines electorales e inducción o coacción al voto, serán

analizados en el apartado relativo a la individualización de la sanción, conforme a lo mandatado por la referida Sala.

TERCERO. Calificación e individualización de la sanción. En cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional Toluca, se procede a la calificación de las conductas infractoras e individualización de la sanción correspondiente, para ello, este Tribunal Electoral debe tomar en consideración, entre otros aspectos, los siguientes:

      1. La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
      2. Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
      3. El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si la responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
      4. Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada. Ello en virtud de que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior en diversas ejecutorias, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.

Lo que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis histórica S3EJL 24/20039.

Por tanto, para una correcta individualización de la sanción que debe aplicarse en la especie, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es:

i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinario, especial o mayor.

9 De rubro: “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”.

Adicionalmente, es importante precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso que nos ocupa.

Al respecto, el artículo 231, inciso e), del Código Electoral, prevé para los ciudadanos, servidores públicos o cualquier persona física o moral, la imposición de una sanción que va desde una amonestación pública, hasta una multa por dos mil veces al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, dependiendo de la gravedad de la infracción.

Por su parte, la fracción IV, del artículo e inciso en análisis, dispone que para la individualización de la sanción, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta la gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir la práctica en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socieconómicas del infractor; las condiciones externas y los medios de ejecución; la reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones y, en su caso, el monto de beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

Para determinar la sanción, se atenderán los parámetros establecidos en el artículo 244, del Código Electoral, tal y como se expone a continuación. Ello en virtud, de que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior en diversas ejecutorias, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.

En ese sentido, una vez que ha quedado demostrada la inobservancia a la normativa electoral por parte de María Itzé Camacho Zapiain como Presidenta Municipal y candidata mediante la figura de elección consecutiva al referido Ayuntamiento, por la comisión de las infracciones consistentes en el uso indebido de recursos públicos para fines electorales, inducción o coacción al voto, uso indebido de propaganda electoral y la vulneración al principio de equidad en la contienda, lo procedente es imponer una multa

en términos de lo dispuesto en el artículo 231, inciso e), fracción II, del Código Electoral.

Mientras que, por lo que hace al partido político denunciado, al haberse acreditado una falta a su deber de cuidado, se procede a imponer la sanción respectiva por culpa in vigilando, en términos del inciso a), fracción I, del dispositivo legal en cita.

De esta forma, los citados incisos, señalan que respecto a los partidos políticos, dirigentes y afiliados a los partidos políticos; así como también, a los ciudadanos servidores públicos o cualquier persona física o moral, las sanciones a imponer entre otras, son: la amonestación pública y multas de acorde a la gravedad de la falta.

En esa tesitura, el artículo 244, párrafo primero, del Código Electoral, señala que, para la individualización de las sanciones, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, que corresponden a lo siguiente:

  1. Bien jurídico tutelado. En las conductas cometidas por la ciudadana denunciada, el bien jurídico tutelado consiste en la vulneración al artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal; la prohibición o restricción de coaccionar al voto; y, la prohibición de realizar actos que vulneren el principio de equidad en la contienda.

Mientras que, respecto al partido político Morena, lo constituye la falta al deber de cuidado que deben tener los partidos políticos sobre sus militantes y simpatizantes.

Circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Modo. Se advierte que se trató de una conducta atribuida a la Presidenta Municipal, consistente en la realización de un acto de carácter gubernamental

en el que se hizo la entrega de apoyos económicos como parte de un programa social, al que acudió la denunciada portando propaganda electoral de un partido político.

Respecto del partido político denunciado, la conducta fue de omisión, pues faltó a su deber de garante respecto de las acciones desplegadas por los simpatizantes que asistieron al desarrollo del hecho denunciado, habida cuenta que no realizaron algún acto tendente a evitar la infracción o cesar los efectos de la misma.

Tiempo. En cuanto al tiempo, se tiene por acreditado que el veinticinco de abril se celebró un convenio entre la Comunidad de San Juan Bosco y el Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, en el que se comprometió a otorgarles un apoyo social derivado de un incendio ocurrido el diecinueve de abril.

Lugar. El hecho denunciado tuvo verificativo en la Comunidad de San Juan Bosco, perteneciente al municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán.

  1. Pluralidad o singularidad de la falta. Se trató de una conducta realizada de manera directa por parte de la Presidenta Municipal, que trajo como consecuencia un pluralidad de infracciones consistentes en el uso indebido de recursos públicos para fines electorales, inducción o coacción al voto, uso indebido de propaganda electoral y la vulneración al principio de equidad en la contienda.

Mientras que, en relación al partido político denunciado, se trató de una conducta, consistente en la falta en su deber de cuidado respecto a la conducta de sus militantes.

  1. La comisión intencional o culposa de la falta. Se considera que el actuar de la funcionaria denunciada no fue doloso, pues no hay elementos de prueba que permitan afirmar con certeza que existió la intención de causar una

afectación a la libertad de sufragio, ya que el hecho se realizó de manera privada con los integrantes de la comunidad afectada.

Aunado a que, el quejoso no aportó probanza alguna con el fin de acreditar que la ciudadana denunciada tuvo la intención de realizar las conductas contraventoras de la normativa electoral, o que esta actuó de manera dolosa, por lo que se estima la ausencia de elementos que demuestren la existencia de dolo en su proceder pues, conforme a lo razonado por la Sala Superior10 el dolo tiene que acreditarse plenamente y no puede ser presumido por la autoridad enjuiciante.

De igual manera, por lo que respecta al actuar del partido político denunciado, si bien se tuvo por acreditada su falta de deber de cuidado, no es factible calificar como dolosa su omisión.

  1. Contexto fáctico y medios de ejecución. La conducta desplegada consistió en la entrega de apoyos económicos por parte de la ciudadana denunciada, como parte de un programa social del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, portando indumentaria alusiva al partido político denunciado, así como la falta de dicho ente político de vigilar el actuar de los simpatizantes que asistieron al desarrollo de dicho evento gubernamental.
  2. Beneficio o lucro. No se acredita un beneficio cuantificable, ya que únicamente se realizaron manifestaciones de apoyo por parte de la Presidenta Municipal, a favor de los habitantes de la comunidad afectada por un incendio; sin embargo, no se cuenta con elementos para determinar que, a partir de los hechos denunciados, la ciudadana María Itzé Camacho Zapiain haya obtenido un beneficio o lucro económico.
  3. Reincidencia. A criterio de este Tribunal Electoral, se considera que no existe reincidencia en la infracción, pues no obran en los archivos de este órgano jurisdiccional antecedentes de resoluciones declaradas firmes en el

10 Al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-045/2007.

presente proceso electoral, en las que se sancione a María Itzé Camacho Zapiain, en su carácter de Presidenta Municipal, por la comisión de faltas de la misma o similar naturaleza de la que ahora se resuelve.11

  1. Calificación de la falta. Atendiendo a las circunstancias antes señaladas, las conductas sancionadas deben calificarse a quien tiene la responsabilidad directa – María Itzé Camacho Zapiain – como grave ordinaria, mientras que, en el caso de quien tiene responsabilidad indirecta -Partido Político MORENA- la conducta debe calificarse como leve, debido a que:
    • Los hechos fueron desarrollados en el marco del proceso electoral ordinario local 2020-2021.
    • Los bienes jurídicos afectados corresponden a la vulneración al artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal; la prohibición o restricción de coaccionar al voto; y, la prohibición de realizar actos que vulneren el principio de equidad en la contienda.
    • Las conductas denunciadas tuvieron como objeto, el posicionamiento de la ciudadana María Itzé Camacho Zapiain en su doble vertiente, como funcionaria municipal y como candidata a un cargo de elección popular, utilizó recursos públicos del Ayuntamiento, toda vez que se aprovechó de su investidura para impulsar un programa social a favor de su propia candidatura y del partido político MORENA.
    • La ciudadana denunciada, en su doble carácter de servidora publica municipal en funciones y de candidata, generó la falsa idea de que el otorgamiento del respectivo apoyo social a los afectados con el incendio, dependía de su candidatura y del partido político denunciado, situación que indudablemente tiene una connotación electoral y de inducción al voto.

11 Lo que se hace valer como un hecho notorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, de la Ley de Justicia Electoral.

      • Durante el desarrollo del programa de carácter gubernamental, se acreditó la existencia la presencia de diversas personas que portaban propaganda electoral alusiva al partido político denunciado, sin que existiera justificación para ello, dado que se trataba de un evento organizado por el Ayuntamiento.
      • En el evento, se presentó la ciudadana denunciada acompañada de diversos simpatizantes del partido político MORENA, vulnerando las reglas de imparcialidad y temporalidad que marcan las normas para su realización, otorgándole una ventaja indebida ante sus contendientes.
      • La conducta fue singular con una pluralidad de resultados, sin beneficio o lucro.
      • Además, no se advierte que los denunciados sean reincidentes en cometer la citada infracción.
      • Mientras que, respecto al partido político Morena, la responsabilidad deriva de una falta a su deber de cuidado sobre sus militantes y simpatizantes.
  1. Capacidad económica del infractor. En relación con la capacidad económica de la denunciada María Itzé Camacho Zapiain, se cuenta con los datos contenidos en el tabulador publicado la página de Transparencia del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas12, Michoacán, del que se desprende, que por desempeñar el cargo de Presidenta Municipal, percibe como remuneración un monto mensual neto de $86,246.1 (ochenta y seis mil doscientos cuarenta y seis pesos 10/100 M.N.), lo que se cita como un hecho notorio en términos de los dispuesto en el numeral 21 de la Ley de Justicia Electoral13.

12 Conforme a la última actualización que se encuentra publicada en el enlace electrónico https://drive.google.com/file/d/1IoXYkUc8IxDeL6w0wS9-FwLs3mhtU9Cb/view

13 Apoyado además en el criterio orientador sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la Tesis Aislada con número de registro 2004949, de rubro: “PÁGINAS WEB O

Mientras que, en relación al partido político MORENA, al haberse calificado la conducta que se le reprocha como una falta leve, la sanción que habrá de imponerse no tendría carácter pecuniario, de ahí que no resulta necesario determinar su condición económica, sin que con ello se incumpla lo establecido en el artículo 244, del Código Electoral, pues la sanción no afectará su patrimonio.

  1. Sanción a imponer. Por lo que hace a la ciudadana María Itzé Camacho Zapiain en cuanto sujeto responsable, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de las infracciones, especialmente el grado de afectación a los bienes jurídicos tutelados, la conducta desplegada, la inexistencia en la reincidencia, así como con la finalidad de disuadir a la posible comisión de faltas similares en el futuro, es que se determina procedente imponerle como sanción, UNA MULTA consistente en 40 UMAS14 equivalentes a $3,584 (tres mil quinientos ochenta y cuatro pesos 00/100)15, conforme a lo previsto en el artículos 231, inciso e), fracción II, del Código Electoral, cantidad que se considera, no representa una afectación grave a su patrimonio.

Sustenta lo anterior, la jurisprudencia de Sala Superior identificada con la clave 10/2018.16

Misma que, de conformidad con la tesis II.3o.A.9 K (10a.)17, deberá ser pagada por la ciudadana María Itzé Camacho Zapiain, a la Dirección Ejecutiva de

ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO

EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.”.

14 Unidad de Medida y Actualización.

15 Conforme al valor de la UMA establecido en la página oficial del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en el enlace electrónico: https://www.inegi.org.mx/temas/uma/

16 De rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.”

17 De rubro: “MULTAS IMPUESTAS POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES. DEBEN CUBRIRSE POR LA PERSONA FÍSICA QUE OCUPA EL CARGO AL QUE SE REFIEREN Y QUE COMETIÓ LA INFRACCIÓN”.

Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos del IEM, conforme a lo establecido en el artículo 245, del Código Electoral, que dispone:

ARTICULO 245. las multas deberán ser pagadas en la Vocalía de Administración y Prerrogativas del Instituto, salvo en el caso de los partidos políticos en que el monto de la misma restará de sus ministraciones de gastos ordinario conforme a lo que se determine en la resolución.

Si el infractor no cumple con la obligación de cubrir las multas en el plazo que le haya sido señalado, el Instituto dará vista a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado a efecto de que procedan a su cobro conforme al procedimiento económico coactivo que se establezca en la legislación aplicable…”.

(Lo resaltado es nuestro)

Por su parte, al partido político MORENA, se impone una sanción consistente en AMONESTACIÓN PÚBLICA, conforme a lo previsto lo dispuesto en el artículo 231, incisos a), fracción I, del Código Electoral, sanción que se considera cumple con la finalidad de disuadir a la posible comisión de faltas similares en el futuro.

Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 264, del Código Electoral, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se impone una multa a la ciudadana María Itzé Camacho Zapiain por la comisión de las infracciones consistentes en uso indebido de recursos públicos para fines electorales, inducción o coacción al voto, uso indebido de propaganda electoral y la vulneración al principio de equidad en la contienda, en términos de lo precisado en la presente sentencia.

SEGUNDO. Se impone una amonestación pública al partido político MORENA por culpa in vigilando, en términos de lo precisado en la presente sentencia.

TERCERO. Se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Electoral de Michoacán que, en su oportunidad, haga del conocimiento a este Tribunal Electoral la información relativa a la multa precisada en esta resolución.

CUARTO. Hágase del conocimiento a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México, el dictado de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, al partido político quejoso y a los denunciados; por oficio, a la autoridad instructora y a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México; y, por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 40, fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las catorce horas con cuarenta y dos minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos –quien fue ponente– y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, licenciado Héctor Rangel Argueta, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO
VILLALOBOS OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

El suscrito licenciado Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones X y XI y 15, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en Sesión Pública Virtual celebrada el veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-085/2021; la cual consta de veintiún páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

File Type: docx
Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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