JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTES: TEEM-JDC-0155/2021 Y TEEM-JDC-204/2021 ACUMULADOS.
ACTOR: SAÚL CÉSAR SOTO ARREGUÍN.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.
MAGISTRADA: YURISHA ANDRADE MORALES.
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: LAURA ESTRADA ESTRADA.
Morelia, Michoacán, a veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno1.
Sentencia por la cual, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán2, resuelve los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano3 citados al rubro, ambos promovidos por Saúl César Soto Arreguín4, por su propio derecho y quien se ostenta como aspirante a candidato a la Presidencia Municipal del Municipio de Jungapeo, Michoacán, por parte del Partido Político MORENA5, contra el Acuerdo IEM-CG-150/2021, que presenta la Secretaría Ejecutiva al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán6, respecto al dictamen de las solicitudes de registro de las Planillas de candidaturas a integrar Ayuntamientos en el Estado de Michoacán para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021.
1 Las fechas que se citen en la presente resolución corresponden al año dos mil veintiuno, salvo excepción expresa citada.
2 En adelante Tribunal Electoral 3 En adelante juicio ciudadano. 4 En adelante Actor.
5 En adelante MORENA.
6 En su subsecuente Consejo General del IEM.
ANTECEDENTES
Del escrito inicial de demanda y de las constancias que obran en el sumario, se advierte lo siguiente:
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- Inicio del proceso electoral local. El seis de septiembre de dos mil veinte, el IEM declaró el inicio del Proceso Electoral Ordinario Local 2020- 2021, por el que se elegirán los cargos de Gobernador, diputados e integrantes de los ayuntamientos.
- Convocatoria. El treinta de enero, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Político MORENA, emitió la convocatoria para participar en los procesos internos para la selección de candidaturas para: diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; y miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020–20217, de diversas entidades federativas, entre ellas Michoacán.
- Resultados impugnados. El ocho de abril, MORENA publicó en la página electrónica https://www.morena.si los resultados al proceso de selección a que se refiere en la convocatoria, de candidatos a ayuntamiento y diputaciones locales.
- Periodo de registro de planillas. Acorde a la legislación electoral y conforme al Calendario Electoral del IEM, el periodo de registro de candidaturas respecto a las planillas de ayuntamientos, fue el comprendido del veinticinco de marzo al ocho de abril.
- Solicitud de registro de planillas por Morena. El ocho de abril referido, Morena presentó ante el IEM, las planillas municipales de
7 En adelante la Convocatoria
candidaturas integrantes del mismo, entre ellas, la del municipio de Jungapeo de Juárez, Michoacán8.
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- Aprobación del acuerdo IEM-CG-150/20219. El dieciocho del mismo mes, el Consejo General del IEM, en Sesión Extraordinaria Urgente Virtual de aprobó el acuerdo respecto al dictamen de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar ayuntamientos, en el estado de Michoacán, postuladas por la coalición parcial “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, integrada por los partidos políticos nacionales del Trabajo y Morena.
TRÁMITE
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- Primer Juicio ciudadano. El veintidós de abril, se tuvo por recibida la demanda y anexos ante este Tribunal Electoral, por Saúl César Soto Arreguín.
- Registro y turno a Ponencia. El veintitrés de abril, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral acordó registrar el expediente en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-JDC-155/2021, turnándolo a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en los artículos 27 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo10.
- Radicación. El veintiséis de abril, la Magistrada Instructora radicó el asunto en la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en el numeral 27 fracción I de la Ley de Justicia.
8 Foja 62 expediente TEEMJDC-155/2021 y foja 71 del Expediente TEEM-JDC-204/2021. 9 Acuerdo consultable en la página electrónica del IEM: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2021/IEM-CG-150-
2021_%20Acuerdo%20CG_%20Que%20aprueba%20el%20regisro%20de%20candidaturas%20de%20ayunta miento%20presentadas%20por%20la%20coalici%C3%B3n%20Juntos%20Haremos%20Historia%20en%20Mi choac%C3%A1n_%2018-04-2021.pdf
10 En adelante Ley de Justicia.
En el mismo acuerdo de radicación esta autoridad instructora se reservó lo conducente en relación con solicitar el trámite de ley, lo anterior en atención a la conexidad con el recurso de apelación TEEM-RAP-018/202111, el cual fue presentado ese mismo día por el Actor, impugnado el mismo acto y misma autoridad señalada como responsable.
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- Requerimiento de trámite del juicio ciudadano TEEM-JDC-155/2021. Mediante auto de tres de mayo se requirió al Consejo General del IEM a fin de que realizara el trámite de ley del Juicio Ciudadano, a su vez, remitiera la documentación referida.
- Recurso de apelación. El veintidós de abril, se tuvo por recibido el medio de impugnación y anexos ante este Tribunal Electoral, por Saúl César Soto Arreguín12.
- Radicación. El veintitrés de abril, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral acordó registrar el expediente en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-RAP-018/2021, y turnarlo a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en los artículos 27 de la Ley de Justicia.
En el mismo acuerdo de radicación esta autoridad instructora se reservó lo conducente en relación con solicitar el trámite de ley, lo anterior en atención a la conexidad con el juicio ciudadano TEEM-JDC-155/2021, el cual fue presentado ese mismo día por el Actor, impugnado el mismo acto y misma autoridad señalada como responsable.
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- Reencauzamiento. El veintinueve de abril, el Pleno del Tribunal Electoral, emitió Acuerdo Plenario de Reencauzamiento del recurso de apelación TEEM-RAP-018/2021, quedando registrado a juicio ciudadano el
11 El cual fue radicado el veintiséis de abril, reservándose lo conducente por la conexidad con el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-155/2021.
12 No obstante que en el preámbulo del escrito de cuenta se advierte el nombre de José Raúl Colín Sánchez, quien se ostenta como aspirante a la alcaldía del Municipio de Zitácuaro, Michoacán, se tiene como actor a Saúl César Soto Arreguín, por ser éste quien suscribió la demanda, además de que los documentos anexos a la misma corresponden al referido actor.
con la clave TEEM-JDC-204/2021, ordenándose turnar el mismo de nueva cuenta a la Ponencia que conoció primigeniamente.
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- Radicación del segundo juicio ciudadano. Mediante acuerdo de tres de mayo, la Magistrada Ponente acordó radicar el expediente TEEM-JDC- 204/2021.
En el mismo acuerdo de radicación se requirió al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, a fin de que realizara el trámite de ley conforme a lo establecido en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia.
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- Trámite del juicio ciudadano TEEM-JDC-155/2021. Mediante auto de esa misma fecha se requirió al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, a fin de que realizara el trámite de ley del Juicio Ciudadano, a su vez, remitiera la documentación referida.
- Cumplimiento de trámite de ambos juicios ciudadanos y vista. El once de mayo, se tuvo a la autoridad señalada como responsable dentro de los expedientes TEEM-JDC-155/2021 y TEEM-JDC-204/2021, cumpliendo indistintamente con el requerimiento mediante el cual se le ordenó llevar a cabo el trámite de ley de dichos juicios ciudadanos; así como la remisión de diversas constancias, a su vez se dio vista al Actor para que, dentro del término de setenta y dos horas, a fin de considerarlo conveniente realizara las manifestaciones que a sus intereses conviniera.
- Preclusión de vista. En auto de veintiuno de mayo se tuvo por precluído el derecho del Actor para desahogar la vista otorgada.
- Trámite del juicio ciudadano TEEM-JDC-155/2021. Mediante auto de esa misma fecha se requirió al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, a fin de que realizara el trámite de ley del Juicio Ciudadano, a su vez, remitiera la documentación referida.
COMPETENCIA
Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver los presentes Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, 5, 58, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia, por tratarse de juicios promovidos en contra del acuerdo aprobado por el Consejo General del IEM.
Lo anterior, porque se trata de juicios promovidos por un ciudadano por propio derecho, quien se ostenta como aspirante a candidato a la Presidencia del Ayuntamiento de Jungapeo, Michoacán, en contra del acuerdo IEM-CG-150/2021, aprobado por el Consejo General del IEM, el cual en su concepto es vulneratorio de sus derechos político electorales.
ACUMULACIÓN
Del análisis de las demandas de los juicios TEEM-JDC-155/2021 y TEEM- JDC-204/2021, se advierte identidad de las partes, identidad en el acto impugnado13, identidad en agravios e identidad de pretensión.
Por otra parte, en ambos Juicios Ciudadanos el Actor señala que la ciudadana Norma Angélica Yáñez Sierra, resultó beneficiada del proceso de selección de candidata a la presidencia Municipal de Jungapeo de Juárez, por lo que impugna su designación y registro ante el IEM.
En ese sentido, al existir identidad en el acto impugnado, señalando además a la misma autoridad como responsable, y vertiendo las mismas pretensiones, se surte la conexidad de la causa, de ahí que, a fin de prevenir y evitar el dictado de resoluciones contradictorias, se estima procedente la acumulación para su resolución.
13 “Acuerdo que presenta la Secretaria Ejecutiva al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, respecto al Dictamen de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar ayuntamientos en el Estado de Michoacán, para el proceso electoral ordinario local 2020- 2021”.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 42 de la Ley de Justicia, 56 fracción IV y 57 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, se decreta la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número de expediente TEEM-JDC-155/2021, al diverso juicio ciudadano identificado con la clave alfanumérica TEEM-JDC-204/2021, por ser éste el primero que se registró en el Libro de Gobierno de la Secretaría General de este Tribunal, tomando en consideración que este último se recibió como recurso de apelación, mismo que fue reencauzado al juicio ciudadano de referencia.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de la presente resolución al expediente del juicio ciudadano acumulado.
PRECLUSIÓN DE DERECHOS
El juicio identificado con clave TEEM-JDC-155/2021, promovido por Saúl César Soto Arreguín, resulta improcedente conforme a lo establecido el artículo 11, fracción VII, de la Ley de Justicia Electoral, al haber precluído el derecho de acción del actor para controvertir el acto precisado en su demanda, en atención a que el mismo fue cuestionado de manera previa en la demanda que dio origen al diverso juicio TEEM-JDC-204/2021.
Al respecto, la Sala Superior ha establecido, al resolver el juicio electoral SUP- JE-21/2020, que el derecho de acción en un medio de impugnación se agota cuando el enjuiciante acude al Tribunal competente para exigir la satisfacción de una pretensión.
Así, los efectos jurídicos de la presentación de la demanda de un medio de impugnación constituyen razón suficiente para que, una vez promovido un juicio o recurso electoral para controvertir determinado acto u omisión, jurídicamente no sea procedente presentar una segunda o ulterior demanda, a fin de impugnar idéntico acto reclamado.
Esto es, si el derecho de impugnación ya ha sido ejercido con la presentación de una demanda, no se puede ejercer, válida y eficazmente, por segunda o ulterior ocasión, mediante la presentación de otra u otras demandas, como se desprende de la jurisprudencia 33/2015, emitida por la Sala Superior de rubro: “DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO14”.
En tal virtud, la demanda que dio origen al asunto TEEM-JDC-155/2021, es idéntica a la que originó el diverso TEEM-JDC-204/2021; sin embargo, estas última fue presentada de manera previa como se aprecia del siguiente cuadro15:
Saúl César Soto Arreguín | ||
Juicios | Presentación | |
Fecha | Hora | |
TEEM-JDC-204/2021 | 22/abril | 22:27 |
TEEM-JDC-155/2021 | 22/abril | 22:34 |
En consecuencia, lo conducente es desechar el medio de impugnación al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción VII, de la ley en cita, relativa a la notoria improcedencia por la preclusión del derecho de acción del promovente.
6. DESECHAMIENTO
Las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, y por tratarse de cuestiones de orden público16 su estudio es preferente, y su examen puede ser incluso oficioso, independientemente de que lo aleguen o no las partes.
14 Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
15 Basado en la hora que se aprecia del sello de recepción correspondiente.
16 Sirve de orientación a lo anterior, la Jurisprudencia con registro 222780, Tesis II.1º. J/5, en materia común, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, cuyo rubro es “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.
Por lo que, al actualizarse alguna de las circunstancias previstas en la ley, el órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado jurídicamente para analizar y resolver de fondo la cuestión planteada; esto, en observancia a los derechos de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagrados en los numerales 14 y 17 de la Constitución General.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional advierte que los juicios ciudadanos incumplen con el requisito de procedencia de la demanda previsto en el artículo 11 fracción III, que tiene que ver con la falta de interés jurídico y, por consecuencia, sobreviene el desechamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 27 fracción II de la Ley de Justicia, que en sus partes relativas se transcriben a continuación.
Artículo 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:
(…)
III. Cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de la voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta Ley. (Lo subrayado es propio).
“Artículo 27. Recibida la documentación a que se refiere el artículo 25 de esta Ley, el Tribunal realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, de acuerdo con lo siguiente:
(…)
II. El magistrado ponente propondrá que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se acredite cualquiera de las causales de improcedencia señaladas en el artículo 11 de esta Ley; cuando se tenga por no presentado por escrito ante la autoridad señalada como responsable, o bien cuando incumpla con los requisitos señalados en las fracciones I, V y VII del artículo 10 de la misma; en el caso de la fracción V, el desechamiento procederá solo cuando no existan hechos ni
agravios, o cuando existiendo hechos, no pueda deducirse de ellos agravio alguno”. (Lo resaltado no es de origen).
De la interpretación sistemática a la normativa invocada, se desprende que, será improcedente cualquier medio de impugnación cuando no se acredite el interés jurídico del actor, entendiéndose por tal cuando los promoventes de los juicios y recursos electorales aducen la vulneración de un derecho sustancial y, a su vez argumentan que la intervención del órgano jurisdiccional competente es necesaria y útil para lograr el cese de la conculcación, a través de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o resolución controvertido, con el objeto de restituir a los demandantes en el goce del pretendido derecho político-electoral vulnerado, así lo consideró la Sala Regional Toluca, al resolver el juicio ciudadano ST-JDC-195/2021.
Si bien, en el presente juicio el Actor combate el acuerdo aprobado por el Consejo General del IEM respecto al dictamen de las solicitudes de Registro de las Planillas de candidaturas a integrar ayuntamientos en el Estado de Michoacán, para el proceso ordinario local 2020-2021, al haber registrado a Norma Angélica Yáñez Sierra como candidata a la Presidencia Municipal de Jungapeo de Juárez, Michoacán, arguyendo que la autoridad responsable omitió vigilar la entrega puntual de los gastos de precampaña ante la autoridad competente.
Igualmente señala que, como resultado del proceso de selección de candidatos no hubo una equidad de las partes en la contienda interna, igualmente, invoca una violación a sus derechos político-electorales de votar y ser votado, dejándolo en estado de indefensión, como aspirante para el cargo de presidente municipal del Municipio de Jungapeo de Juárez, Michoacán.
Al respecto el Actor, pretende acreditar su registro en el proceso interno de selección de candidaturas de MORENA, para contender como candidato a
la Presidencia Municipal de Jungapeo de Juárez, Michoacán, con las siguientes documentales privadas:
- Copia simple de su credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral.17
- Copia simple de la Convocatoria a los procesos internos de selección de candidaturas para: diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; y miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020-2021 de las entidades federativas entre ellas Michoacán18.
De ahí que, al advertirse, que no existe documento alguno, ni elemento probatorio, con el que el Actor demuestre que el acto que combate le cause un perjuicio a sus derechos políticos electorales y, por tanto, tenga que ser restituido en su derecho que dice fue vulnerado.
Se actualiza la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico, prevista en los artículos 11 fracción III de la Ley de Justicia Electoral, al no acreditar estar en posición de que los actos que controvierten puedan afectar su esfera de derechos, al no acreditar haber participado en el proceso de selección interna que aduce.
Esto es así, ya que, de lo narrado por el Actor en sus sendos juicios ciudadanos, indica lo siguiente:
- Que el cuatro de febrero quedó inscrito en la convocatoria para la selección de candidaturas para diputaciones al congreso local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; y miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su
17 Foja 9 del expediente.
18 Fojas de la 10 a la 31 del expediente.
caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020-2021.19
- Que es el caso, que a la fecha de la presentación de sus demandas la Comisión Nacional de Elecciones, así como el Comité Ejecutivo Nacional ambos de MORENA, han sido omisos en observar y obligar a la Comisión Nacional de Encuestas a cumplir con honestidad y apego a los principios del partido20.
- Que el treinta y uno de marzo, en la página https://morena.si, apareció como candidata Norma Angélica Yáñez Sierra, violándose con ello sus derechos político-electorales, ya que se le dejó en total estado de indefensión ante la falta de transparencia de información.
- Finalmente, que el dieciocho de abril, el Consejo General del IEM, emitió el acuerdo respecto al dictamen de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar ayuntamientos en el Estado de Michoacán, en el cual se registró a Norma Angélica Yáñez Sierra.
- Por lo que ve a los hechos narrados por el Actor en los incisos a, b y c, estos ya fueron estudiados, valorados y resueltos por este Tribunal Electoral, dentro de los juicios ciudadanos TEEM-JDC-066/2021 y TEEM-JDC-091/2021, aunado al hecho que en sus demandas ciudadanas únicamente señaló como acto reclamado el acuerdo respecto al dictamen de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar ayuntamientos en el Estado de Michoacán, en el cual se registró a Norma Angélica Yáñez Sierra.
Por tanto, la simple manifestación que hizo el actor de la fecha que realizó el registro a la candidatura que invoca, es insuficiente para tener por acreditado el derecho que tiene de acudir a este Tribunal Electoral a exigir que se le restituya en un derecho político electoral que aduce violado; toda vez que, debió adjuntar algún elemento de prueba que demostrara que realizó su registro como aspirante a candidato a Presidente Municipal de Jungapeo de Juárez, Michoacán.
19 Fojas 3 y 4
20 Foja 4
En atención a los criterios emitidos por la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los juicios ST-JDC- 191/2021, ST-JDC-193/2021 y ST-JDC-195/2021, ha estimado que las pruebas para acreditar el interés jurídico por parte de los aspirantes a candidatos a puestos de elección popular, que se señaló en la convocatoria y ajuste de convocatoria publicadas por MORENA, están al alcance de los interesados, señalándose en las mismas que el registro se realizaría en línea.
A su vez, la parte actora al referir el hecho segundo en sus sendos escritos de demandas presentadas ante este Órgano Jurisdiccional, precisó lo siguiente:
“En fecha 4 cuatro de febrero del año 2021 dos mil veintiuno el suscrito quedé inscrito en la convocatoria para la selección de candidaturas para diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; y miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020-2021, la cual fue emitida por el Comité Ejecutivo Nacional de Partido Movimiento de Regeneración Nacional MORENA”.
Actuar por parte del Actor que crea incertidumbre por cuanto ve al presunto registro como aspirante a candidato, ello ante la evidente falta de documento o elemento de prueba que acredite lo narrado en sus demandas, razón por la cual no se acredita su interés jurídico, incumpliendo con ello un presupuesto procesal ineludible para el ejercicio de la acción que plantea ante este Órgano Jurisdiccional.
Igualmente, el Actor textualmente señaló en ambas demandas dentro del apartado relativo a las pruebas21, describe una documental privada consistente en la captura de pantalla (screenshot), tomada al momento de su inscripción en la plataforma de MORENA, esto en fecha siete de febrero del año dos mil veintiuno, prueba que omitió anexar, por tanto, al haber discrepancias en sus manifestaciones al mencionar primeramente que quedó inscrito como aspirante a candidato el cuatro de febrero y, posteriormente, que tomó una captura al momento de su inscripción en la plataforma el siete del mismo mes, sin que haya acreditado ninguna de las referidas, generando incertidumbre por lo que ve a su registro, situación que no genera certeza respecto a su interés jurídico para impugnar el acto que reclama en sus demandas al no dar certeza en lo reseñado en sus demandas ciudadanas.
Aunado a lo anterior, aun y cuando en las indistintas radicaciones de los juicios ciudadanos se le diera vista a la parte Actora, referente a no tenerle por presentada la prueba consistente en la captura de pantalla de la inscripción de registro como aspirante a Presidente Municipal de Jungapeo de Juárez, Michoacán, no hiciere manifestación alguna, ni presentara con posterioridad prueba alguna que acreditara su interés jurídico para controvertir el citado acuerdo emitido por el Consejo General del IEM, no existe base para afirmar que lo impugnado pudiera generarle un perjuicio y, por ende, se actualiza la causal de improcedencia invocada.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 7/2002 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación22, de rubro y contenido:
“INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. La esencia del
artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la
21 Foja 7 en ambas demandas.
22 En adelante Sala Superior.
infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.”
Por consiguiente, la causal que en especie se actualiza, lo es en atención a que el promovente no logró justificar bajo los parámetros determinados por la Sala Regional Toluca, su participación en el proceso interno de selección de candidatos a integrar el Ayuntamiento de Jungapeo de Juárez, Michoacán, en específico en el cargo de Presidente Municipal, por el Partido MORENA; y bajo ese supuesto carece de interés jurídico para cuestionar el acuerdo del Consejo General del IEM, por el que se aprobó el registro de la candidatura a la presidencia del referido municipio por la Coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”; actualizándose de esta manera la causal de improcedencia invocada.
De lo anterior, válidamente se puede concluir que el Actor incumplió con el deber de acreditar el interés jurídico para impugnar el acuerdo aprobado por el Consejo General del IEM, ya que ante dicha instancia y para poder combatir sus actos de igual modo se tendría que acreditar su interés jurídico y/o legítimo.
Por lo expuesto, al no tener por acreditado que el actor se registró y participó en el proceso de selección interna de candidatos de MORENA, específicamente en el Ayuntamiento de Jungapeo de Juárez, Michoacán, y por tanto, que le perjudiquen las determinaciones tomadas durante el desarrollo del mismo, a consecuencia de ello, tampoco se logra acreditar que el acuerdo IEM-CG-150/2021, en el que se aprobó por el Consejo General del IEM , para contender como candidato a la presidencia municipal en el municipio de Jungapeo de Juárez, Michoacán, por dicho
partido, por lo que es posible determinar que, los actos que controvierte no vulneran los derechos del Actor; consecuentemente, con fundamento en los artículos 11 fracción III en relación con el 27 fracción II de la Ley de Justicia, se determina desechar de plano la demanda, al no acreditarse el interés jurídico del promovente.
Por lo anterior, procede decretar el desechamiento del presente asunto, por existir una causa de improcedencia al no acreditar la parte actora su interés jurídico.
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-155/2021 al diverso identificado con la clave TEEM-JDC-204/2021.
SEGUNDO. Se desechan los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-155/2021 y TEEM-JDC- 204/2021, promovidos Saúl César Soto Arreguín.
Notifíquese. Personalmente a la parte actora; por oficio o la vía más expedita, a las autoridades responsables; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
Así, veintidós horas con tres minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Doctora Yurisha Andrade Morales, quien fue ponente, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los
Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien emite voto razonado-, ante la Secretaria General de Acuerdos, María Antonieta Rojas Rivera que autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA
(RUBRICA) YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA | MAGISTRADA |
(RUBRICA) | (RUBRICA) |
ALMA ROSA BAHENA | YOLANDA CAMACHO OCHOA |
VILLALOBOS | |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
(RUBRICA) | (RUBRICA) |
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS | SALVADOR ALEJANDRO |
PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
(RUBRICA)
MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA
VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN LOS EXPEDIENTES TEEM-JDC- 155/2021 Y TEEM-JDC-204/2021 ACUMULADOS
Con el debido respeto y en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 66, fracción V, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como el diverso 12, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, no obstante que coincido en el sentido de la determinación, considero prudente formular el presente voto razonado, en relación a la acumulación de los expedientes, ello conforme a lo siguiente.
Lo anterior, en virtud de que en mi consideración los juicios ciudadanos TEEM-JDC-155/2021 y TEEM-JDC-204/2021, debieron acumularse y resolverse de manera conjunta con los diversos juicios TEEM-JDC- 156/2021, TEEM-JDC-158/2021, TEEM-159/2021, TEEM-JDC-160/2021, TEEM-JDC-203/2021, TEEM-JDC-205/2021, TEEM-JDC-206/2021 y TEEM- JDC-207/2021.
En efecto, conforme a lo dispuesto en el numeral 42, de la Ley de Justicia Electoral23 que para la resolución pronta y expedita procede acumular los
23 ARTÍCULO 42. Para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en esta Ley, los órganos competentes del Instituto o el Tribunal, podrán determinar la acumulación de los expedientes de aquellos recursos en que se impugne simultáneamente, por dos o más partidos políticos, o
medios de impugnación en que se impugnen simultáneamente, por dos o más partidos políticos, o ciudadanos el mismo acto, acuerdo o resolución.
En el caso concreto, del análisis de las demandas se advierte que existe identidad en cuanto al acto reclamado y la autoridad responsable, pues en todos se impugna el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán IEM-CG-150/2021 en la parte conducente a la aprobación del registro de la planilla a integrar el Ayuntamiento de Jungapeo Michoacán, de manera concreta la candidatura aprobada para la presidencia municipal, postulada por la Coalición parcial “Juntos Haremos Historia en Michoacán” que recayó en la ciudadana Norma Angélica Yáñez Sierra, asimismo se advierte que son coincidentes en la pretensión de cada uno de los actores, pues los cinco ciudadanos que acudieron a instar la justica electoral solicitan que se retire la candidatura a la ciudadana de referencia y además que se reponga el proceso de selección de la candidatura.
Lo que hacen en los términos siguientes: “solicitó se retire la candidatura a la C. Norma Angélica Yáñez Sierra como candidata a la Presidencia Municipal de Jungapeo de Juárez, Michoacán y la plantilla que propone por el partido político Movimiento de Regeneración Nacional MORENA y se de la reposición total del procedimiento de selección de candidaturas para diputaciones al congreso local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; y miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020-2021, por que todo anunciado (sic) atenta y causa agravio contra los derechos políticos electorales de quien suscribe y que se plasman en la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, tratados internacionales firmados y ratificados por nuestro país y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales”.
ciudadanos el mismo acto, acuerdo o resolución.
La acumulación podrá decretarse al inicio o durante la sustanciación, o para la resolución de los medios de impugnación.
Del análisis de los escritos de demanda relativos, se puede apreciar que los motivos de disenso son idénticos en todos los asuntos.
Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal y con la finalidad de evitar sentencias contradictorias, a consideración del suscrito debieron acumularse los juicios ciudadanos TEEM-JDC-155/2021, TEEM-JDC- 156/2021, TEEM-JDC-158/2021, TEEM-159/2021, TEEM-JDC-160/2021, TEEM-JDC-204/2021, TEEM-JDC-205/2021, TEEM-JDC-206/2021 y TEEM-
JDC-207/2021 al TEEM-JDC-203/2021, por ser éste el primer medio de impugnación que se recibió en este Tribunal, mismo que fue registrado como TEEM-RAP-017/2021 y que a la postre fue reencauzado a juicio ciudadano TEEM-JDC-203/2021.
Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 2/2004, emitida por la Sala Superior de rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN
PROCESAL DE LAS PRETENSIONES” y resulta orientador el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada LXII/2019 (10ª.) de rubro: “ACUMULACIÓN DE JUICIOS. PRESUPUESTOS MATERIALES PARA SU PROCEDENCIA”; en la que se
establece que es facultad del juzgador concentrar diversas pretensiones, siempre y cuando exista homogeneidad procedimental, tal como acontece en los expedientes de referencia.
Máxime que, en los acuerdos de turno de cada uno de los expedientes citados, se acordó que fueran turnados a la misma ponencia por existir conexidad entre ellos, al impugnarse el mismo acto, sin que en las sentencias que ahora se propone por la ponencia instructora, se justifique la razón por la cual los medios de impugnación no deben resolverse de manera acumulada.
De ahí que a efecto de ser congruente con los diversos medios de impugnación que este órgano jurisdiccional ha resuelto de manera
acumulada24 incluso con aquellos en que se determinó por el Pleno acumular aun y cuando se tratara de actos impugnados distintos y diversas autoridades, por existir la misma pretensión25; es que se emite el presente voto razonado.
MAGISTRADO
(RUBRICA)
SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
La suscrita Licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral y 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que la firma que obra en la presente página, corresponde al voto razonado emitido por el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, respecto a la sentencia emitida por el Pleno de Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, dentro de los Juicios para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificados con las claves TEEM-JDC- 155/2021 y TEEM-JDC-204/2021 acumulados, la cual consta de veintiún páginas incluida la presente. Doy fe.
24 Solo por mencionar alguno los expedientes TEEM-RAP-014/2021, TEEM-RAP- 015/2021, TEEM-RAP-016/2021, TEEM-JDC-153/2021, TEEM-JDC-154/2021 y TEEM-JDC-157/2021, acumulados.
25 Por ejemplo, los juicios ciudadanos TEEM-JDC-073/2021 y TEEM-JDC- 172/2021.