TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-080-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-080/2021

DENUNCIANTE: EDGAR ALEXIS PIMENTEL RAMÍREZ.

DENUNCIADOS: J. JESÚS ZAMUDIO HERNÁNDEZ, AYUNTAMIENTO DE ZINÁPARO, MICHOACÁN, PARTIDO POLÍTICO MOVIMIENTO CIUDADANO Y OTROS.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.

SECRETARIAS INSTRUCTORAS Y PROYECTISTAS: MARÍA FERNANDA RÍOS Y VALLES SÁNCHEZ Y ENYA SINEAD SEPÚLVEDA GUERRERO.

COLABORÓ: FERNANDA ARIZPE MORALES.

Morelia, Michoacán, a cuatro de agosto de dos mil veintiuno1.

Sentencia que determina: 1) la existencia de las infracciones atribuidas a

J. Jesús Zamudio Hernández, presidente municipal y José Miguel Zavala Berber, como responsable del área de Comunicación social, ambos del Ayuntamiento de Zináparo, Michoacán, por difusión de propaganda gubernamental durante el periodo de campaña electoral y promoción personalizada como servidor público, 2) la inexistencia de la referida infracción atribuida a Enrique López Aranda, en su carácter de Secretario del Ayuntamiento; 3) la inexistencia de las infracciones atribuidas a J. Jesús Zamudio Hernández, entonces candidato a la presidencia municipal de Zináparo, Michoacán, así como a Alejandro Baltazar Reynoso y al Partido Político Movimiento Ciudadano, consistente en la inclusión en su propaganda electoral de frases utilizadas en la propaganda gubernamental

1 Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo disposición expresa.

de dicho ayuntamiento y 4) la inexistencia por culpa in vigilando del Partido Movimiento Ciudadano

GLOSARIO

Ayuntamiento: Ayuntamiento de Zináparo, Michoacán.
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Denunciado: J. Jesús Zamudio Hernández.
Denunciante: Edgar Alexis Pimentel Ramírez.
IEM: Instituto Electoral de Michoacán.
Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.
LGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
MC: Partido Movimiento Ciudadano.
Sala Especializada: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Sala Toluca: Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

1. ANTECEDENTES EN EL IEM

    1. Presentación del escrito de queja. El veinticuatro de mayo, el Denunciante presentó ante el IEM escrito de denuncia de queja contra el J. Jesús Zamudio Hernández y Enrique López Aranda, en su carácter de Presidente Municipal y Secretario del Ayuntamiento de Zináparo, Michoacán, y el primero de los citados, también como candidato postulado a la elección consecutiva de la referida Presidencia, contra actos que contravienen la normativa en materia

de propaganda electoral, así como del partido político Movimiento Ciudadano por culpa in vigilando2.

    1. Radicación y diligencias de investigación. Por acuerdo de veinticinco de mayo, la Secretaría Ejecutiva del IEM radicó el escrito de denuncia y ordenó la apertura del Cuaderno de Antecedentes al cual se asignó el número IEM-CA-159/2021, con el objeto de realizar diligencias de investigación, entre ellas requerir diversa información al Denunciado3.
    2. Cumplimiento de requerimiento. Por acuerdo de dieciséis de junio, el IEM tuvo al Denunciado cumpliendo con el requerimiento efectuado.
    3. Reencauzamiento, registro y requerimiento. Por acuerdo de veintiuno de junio4, el IEM reencauzó la queja a la vía del procedimiento especial sancionador; ordenó formar el expediente y lo registró con la clave IEM-PES-305/2021. Asimismo, requirió al Ayuntamiento, por conducto del presidente municipal, diversa información, mismo que se tuvo por cumplido el veinticuatro de junio.
    4. Acuerdos de requerimientos. Asimismo, por acuerdos de veintitrés5 y veinticuatro6 de junio, el IEM requirió diversa información a MC y al Ayuntamiento respectivamente.
    5. Cumplimiento de requerimientos7. Por acuerdos de veinticuatro y veinticinco de junio, el IEM tuvo a MC y al Ayuntamiento cumpliendo con los requerimientos efectuados.
    6. Precisión de denunciados, admisión y emplazamiento8. Por acuerdo de veintinueve de junio, el IEM determinó seguir también el presente procedimiento en contra de Alejandro Baltazar Reynoso y

2 Fojas 08 a 27.

3 Fojas 61 a 63.

4 Fojas 130 y 131.

5 Foja 141.

6 Foja 143

7 Foja 147 y 162.

8 Fojas 197 a 199.

José Miguel Zavala Berber. Asimismo, admitió a trámite el procedimiento especial sancionador, emplazando a las partes y citándolas para que comparecieran a la respectiva audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el siete de julio siguiente.

    1. Acuerdo de medidas cautelares9. El mismo veintinueve de junio, el IEM emitió acuerdo por el que declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el Denunciante, al considerar que no permanecía la propaganda denunciada, por lo que no existían actos o hechos cuya cesación fuera procedente.
    2. Audiencia de pruebas y alegatos. El día siete de julio a las once horas, se llevó a cabo la referida audiencia.
    3. Remisión del expediente al Tribunal Electoral10. Mediante oficio IEM-SE-CE-2068/2021, la Secretaría Ejecutiva del IEM remitió el expediente al Tribunal Electoral, anexando el correspondiente informe circunstanciado.

ACTUACIONES VINCULADAS CON LA DEBIDA INTEGRACIÓN DEL EXPEDIENTE

    1. Recepción, registro y turno a Ponencia11. El siete de julio, el Tribunal Electoral tuvo por recibido el expediente, ordenándose registrarlo con la clave TEEM-PES-080/2021, correspondiendo el turno a la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación.
    2. Radicación y requerimiento12. El nueve de julio, la Magistrada Ponente radicó el expediente y ordenó a la Secretaria Instructora y Proyectista con quien actuó el verificar la debida integración del mismo; requirió a los denunciados para que señalaran domicilio en la ciudad de Morelia, Michoacán.

9 Fojas 200 a 215.

10 Foja 02.

11 Foja 267.

12 Foja 268 a 270.

    1. Devolución de las constancias13. Por acuerdo de once de julio, la Magistrada Ponente ordenó la devolución del expediente a la autoridad instructora a fin de que remitiera la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el día siete de julio y emplazara y sustanciara el procedimiento respecto al referido ciudadano.
    2. Admisión, emplazamiento y audiencia. Por acuerdo de veinte de julio, el IEM determinó seguir también el presente procedimiento en contra de Enrique López Aranda, Secretario del Ayuntamiento.

En el mismo acuerdo se admitió a trámite el procedimiento especial sancionador, emplazando a las partes y citándolas para que comparecieran a la respectiva audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el treinta de julio, misma que tuvo verificativo en dicha fecha.

    1. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. Mediante oficio IEM- SE-CE-2264/2021, la Secretaría Ejecutiva del IEM remitió el expediente al Tribunal Electoral, con las diligencias efectuadas.
    2. Recepción14. El treinta y uno de julio, el Tribunal Electoral tuvo por recibido el expediente, ordenándose a la Secretaria Instructora y Proyectista con quien actuó el verificar la debida integración del mismo; asimismo requirió a Enrique López Aranda para que señalara domicilio en la ciudad de Morelia, Michoacán.
    3. Debida integración15. En proveído de uno de agosto se declaró la debida integración del expediente y al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno del Tribunal Electoral.

COMPETENCIA

El Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un procedimiento especial sancionador en el que se

13 Foja 271 y 272.

14 Foja 359.

15 Foja 361.

denuncian presuntos actos de propaganda gubernamental en periodo de campañas electorales.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracción II, 262, 263 y 264, del Código Electoral, en virtud de que la queja en estudio tiene relación con la supuesta contravención a la legislación sobre propaganda política electoral prevista en el artículo 254, inciso b) y f), del mismo ordenamiento.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.

HECHOS DENUNCIADOS, EXCEPCIONES Y DEFENSAS

    1. Escrito de denuncia

El Denunciante en su escrito de denuncia señaló los siguientes hechos:

      • El Presidente Municipal del Ayuntamiento, J. Jesús Zamudio Hernández, participó en la elección consecutiva para el cargo de Presidente Municipal, postulado por MC.
      • Desde el quince de marzo, MC y el Denunciado difundieron en la red social denominada Facebook, en el perfil “Movimiento Ciudadano Zináparo”, contenidos de propaganda política y electoral promoviendo la candidatura del Denunciado.
      • Desde el cuatro de abril el Denunciado en su calidad de Presidente Municipal, en el perfil “H. Ayuntamiento de Zináparo 2018-2021” de la red social denominada Facebook hizo diversas publicaciones difundiendo promoción personalizada.
      • El Denunciado se ha aprovechado del uso hecho de frases gubernamentales “Más por Zináparo” y “Hechos, no palabras”, que son utilizadas al mismo tiempo como frases de propaganda

gubernamental del Ayuntamiento y como lemas de campaña del

Denunciado.

– La difusión ilegal de propaganda gubernamental y el uso de las mismas frases en la campaña del Denunciado trasciende a una vulneración a los principios constitucionales de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda electoral.

Excepciones y defensas

Por su parte los denunciados hicieron valer las excepciones y defensas que se describen a continuación.

El Denunciado aduce que:

      • Su relación con el partido MC comenzó de manera oficial el dieciocho de abril y la primera publicación de manera conjunta realizada en la página “Movimiento Ciudadano Zináparo” de la red social Facebook fue el día diecinueve de abril.
      • El eslogan y propaganda oficial del Ayuntamiento era “Unidos progresando por Zináparo”.
      • No se realizó contratación alguna de servicios para las publicaciones realizadas en la página “H. Ayuntamiento de Zináparo 2018-2021”.

MC, a través de su representante propietario ante el IEM, refirió que:

      • El uso de las frases “Más por Zináparo” y “Hechos no palabras” no constituye infracción o violación alguna, ya que ni en la Constitución Federal, en la Constitución de Michoacán, en la Ley General de Partidos Políticos o el Código Electoral señalan que esté prohibido.
      • La difusión de programas y acciones de gobierno municipal del Ayuntamiento no son hechos propios del partido MC, que además fueron realizadas previo a la campaña electoral, en virtud de que la última publicación se realizó el siete de abril y ninguna contó con pagos de publicidad.
  • Las frases en cuestión no se encuentran registradas por el Ayuntamiento y, por tanto, cualquier persona puede utilizarlas de manera libre.
  • De los enlaces electrónicos, únicamente se desprende la publicación en medios de comunicación de la realización de un evento, sin generar certeza de que se haya realizado en el día y hora que el Denunciante señala.

Alejandro Baltazar Reynoso aduce que:

  • Está a cargo de una empresa que brinda servicios de comunicación digital y que en fecha doce de marzo se agregó como editor de la página “Movimiento Ciudadano Zináparo” en la red social Facebook al perfil “Fercho SN” y desde entonces la página ha estado a cargo de dicho perfil.

El Ayuntamiento, a través del presidente municipal, alude que:

  • Las publicaciones realizadas por el Ayuntamiento fueron realizadas en fechas que no comprendían la campaña electoral.
  • El área encargada de manejar la página “H. Ayuntamiento de Zináparo 2018-2021” en Facebook era Comunicación Social y estaba a cargo de José Miguel Zavala Berber.
  • El eslogan y propaganda oficial del Ayuntamiento era “Unidos progresando por Zináparo”.
  • No se realizaron contrataciones de servicios para las publicaciones realizadas en la página de Facebook “H. Ayuntamiento de Zináparo 2018-2021”.

Asimismo, José Miguel Zavala Berber aduce que:

    • Se desempeñaba dentro del área de Comunicación Social del Ayuntamiento administrando la página “H. Ayuntamiento de Zináparo 2018-2021” y dejó de realizar publicaciones antes del periodo de campañas.
    • No se contrató servicio alguno para publicitar el contenido de dicha página.

PRUEBAS Y VALORACIÓN PROBATORIA

    1. Pruebas

De las constancias que obran en autos del procedimiento especial sancionador en el que se actúa, se advierten diversos medios probatorios que fueron ofrecidos por las partes y recabados por la autoridad instructora, en los términos siguientes:

Pruebas ofrecidas por el Denunciante en su escrito de queja:

        1. Documental pública. Consistente en el acta destacada fuera de protocolo número quince mil setenta y dos, pasada ante la fe del Licenciado J. Jesús Magaña Torres, Notario Público número 16, fechada el veintinueve de abril16.
        2. Documental pública. Consistente en el acta destacada fuera de protocolo con número de certificación cuatrocientos cincuenta y cuatro, pasada ante la fe del Licenciado Marco Vinicio Aguilera Garibay, Notario Público número 95, fechada el doce de mayo, sobre verificación de publicaciones en internet17.
        3. Documental pública. Consistente en las actas circunstanciadas de verificación número IEM-OFI/137/2021, IEM-OFI-138/2021 y IEM-OFI/139/2021 realizada por la Secretaría Ejecutiva del IEM el día cuatro de junio, sobre diversos enlaces electrónicos18.

16 Fojas 31 a 48.

17 Fojas 51 a 59.

18 Fojas 68 a 81.

        1. Documental privada. Consistente en la lona de propaganda electoral del Denunciado, donde usa las frases “Más por Zináparo” y “Hechos, No palabras”.

Pruebas ofrecidas por Alejandro Baltazar Reynoso:

        1. Documental privada. Consistente en la imagen de captura de pantalla del historial de administración de la página “Movimiento Ciudadano Zináparo” en la red social denominada Facebook 19.

Pruebas recabadas por el IEM:

        1. Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada número IEM-OFI/139/2021 realizada por la Secretaría Ejecutiva del IEM sobre verificación de diversos videos contenidos en enlaces electrónicos20.
        2. Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada número IEM-OFI/138/2021 realizada por la Secretaría Ejecutiva del IEM sobre verificación de diversas publicaciones en internet21.
        3. Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada número IEM-OFI/191/2021 realizada por la Secretaría Ejecutiva del IEM sobre verificación del contenido de una lona de publicidad22.
        4. Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada número IEM-OFI/202/2021 realizada por la Secretaría Ejecutiva del IEM sobre verificación de diversas publicaciones en internet23.
        5. Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada número IEM-OFI/203/2021 realizada por la Secretaría Ejecutiva del IEM sobre verificación de diversos videos contenidos en enlaces electrónicos24.
        6. Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada número IEM-OFI/204/2021 realizada por la Secretaría

19 Fojas 232 a 234.

20 Fojas 82 a 98.

21 Fojas 99 a 123.

22 Fojas 132 a 134.

23 Fojas 164 a 179.

24 Fojas 180 a 182.

Ejecutiva del IEM sobre verificación de diversos videos contenidos en enlaces electrónicos25.

Valoración probatoria

Para tal efecto, en esta etapa de valoración se observará el principio de adquisición procesal, consistente en que los medios de convicción, al tener como finalidad el esclarecimiento de la verdad legal, su fuerza convictiva debe ser valorada conforme a esto y en relación con las pretensiones de todas las partes en el procedimiento y no sólo del oferente, puesto que el proceso se concibe como un todo unitario e indivisible, integrado por la secuencia de actos que se desarrollan progresivamente con el objeto de resolver una controversia26.

De lo cual, en atención a lo dispuesto por el artículo 243 del Código Electoral del Estado en cuanto a que solo son objeto de prueba los hechos controvertidos, por lo que no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos por las partes en el procedimiento que nos ocupa.

Ahora bien, en relación a las probanzas realizadas por la Secretaría Ejecutiva del IEM y las dos actas destacadas fuera de protocolo número 15,062 y 454, suscritas por el Notario Público número dieciséis del Estado,; aportada por el denunciante se califican como documentales públicas, lo anterior es así, porque en el caso de las emitidas por la citada Secretaría y personal adscrito a ella, lo fueron en funciones de oficialía electoral, y autoridad instructora del presente Procedimiento Especial Sancionador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, fracción XI, y 254, del Código Electoral.

En relación al acta destacada fuera de protocolo, la misma fue emitida por un Notario Público, funcionario que está investido de fe pública, acorde con lo previsto en los artículos 3o, 87, fracciones V y VII, de la Ley del Notariado del Estado de Michoacán; pero ello, únicamente respecto de la existencia

25 Fojas 183 a 187.

26 Lo anterior, de conformidad con la Jurisprudencia 19/2008 de rubro: “ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL”, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, págs. 11 y 12.

de las publicaciones que tuvo a la vista y que al momento de llevarse a cabo contenían la información señalada en la misma.

En tal virtud, se les otorga valor probatorio pleno, lo anterior, con fundamento en los artículos 259, párrafo quinto del Código Electoral, 16, fracción I, 17, fracción II, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

En relación con la lona de propaganda aportada por el denunciado, la captura de pantalla del historial de la administración de la página “Movimiento Ciudadano Zináparo” en la red social Facebook aportada por Alejandro Baltazar Reynoso; se les califica como documentales privadas, lo anterior, por carecer de las características de la documentales públicas, es decir, por no haber sido emitida por una autoridad en el ejercicio de sus funciones, así como, por quienes gozan de fe pública.

Documentales privadas a las que se les otorga valor probatorio indiciario de conformidad con los artículos 16, fracción II, y 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral.

ESTUDIO DE FONDO

Una vez precisados los hechos denunciados, así como la defensa que hicieron valer los denunciados, y las pruebas que obran en el expediente, es importante precisar que los puntos a dilucidar en el presente procedimiento son:

  1. Determinar si existió propaganda gubernamental durante el periodo de campañas electorales.
  2. Identificar si con la propaganda gubernamental se realizó promoción personalizada del Presidente Municipal de Zináparo, Michoacán, J. Jesús Zamudio Hernández.
  3. De actualizarse cualquiera de los dos supuestos, se analizará la responsabilidad de los ciudadanos Enrique López Aranda, como Secretario y José Miguel Zavala Berber, como responsable del área de Comunicación Social, ambos del Ayuntamiento de Zináparo, Michoacán.
  4. Analizar la posible infracción por el uso de frases propias de la propaganda gubernamental del Ayuntamiento de Zináparo, Michoacán, que durante las campañas electorales utilizaron el candidato a elección consecutiva J. Jesús Zamudio Hernández y el partido MC, y de ser así la responsabilidad de Alejandro Baltazar Reynoso, creador del perfil de Facebook “Movimiento Ciudadano Zináparo”
  5. En el supuesto de acreditarse los hechos denunciados, determinar si estos vulneraron el principio de imparcialidad y equidad en la contienda.

Para analizar si las conductas denunciadas contravienen disposiciones constitucionales y legales, primeramente, resulta necesario establecer el marco normativo aplicable para tal efecto.

Marco normativo aplicable

      1. Propaganda gubernamental

Ante la falta de una definición legal, Sala Superior señaló que por propaganda gubernamental debe de entenderse el conjunto de actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que llevan a cabo los servidores o entidades públicas que tengan como finalidad difundir para el conocimiento de la ciudadanía la existencia de logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno para conseguir su aceptación, difundida por los poderes federales, estatales y municipales.27

Precisando que la anterior definición no es un catálogo taxativo de supuestos o conductas que puedan ser englobadas en ella, sino elementos mínimos subjetivos y objetivos de modo que exista certeza al perfilar si una determinada conducta constituye o no propaganda gubernamental28.

27 Véase el expediente SUP-RAP-119/2010 y acumulados,

28 Definición que ha sido reiterada por la Sala Superior en diversos asuntos, entre ellos, en los SUP- REP-127/2017, SUP-REP-185/2018 y SUP-REP-217/2018; SUP-JRC-108/2018, SUP-RAP- 360/2012 y SUP-RAP-428/2012.

Así, la referida Sala Superior en el desarrollo de su doctrina judicial, enfatizó el elemento de la finalidad o intención de la propaganda, como una comunicación gubernamental tendente a publicitar o difundir acciones de gobierno para buscar la adhesión o aceptación de la población; a diferencia de aquella otra comunicación que pretende exclusivamente informar respecto de una situación concreta, para prevenir a la ciudadanía de algún riesgo o comunicar alguna acción concreta, sin aludir a logros o buscar la adhesión o el consenso de la ciudadanía.29

Con base en lo anterior, la Sala Superior ha reiterado que para estar en presencia de propaganda gubernamental se requiere cuando menos30:

  1. La emisión de un mensaje por un servidor o entidad pública;
  2. Que éste se realice mediante actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y/o expresiones;
  3. Que se advierta que su finalidad es difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno;
  4. Que tal difusión se oriente a generar una aceptación, adhesión o apoyo en la ciudadanía; y
  5. Que no se trate de una comunicación meramente informativa.

Respecto a su contenido, la propaganda de los tres órdenes de gobierno y de los demás sujetos enunciados –los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno-, no debe estar dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.

En relación con la temporalidad, el artículo 41, fracción III, apartado C, segundo párrafo, de la Constitución Federal prevé que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, como de las entidades

29 Véase la sentencia dictada en el expediente SUP-REP-185/2018, así como el SUP-REC- 1452/2018 y acumulado.

30 Al resolver los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP- 142/2019 y SUP-REP-144/2019 acumulados.

federativas, así como de los Municipios, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y cualquier otro ente público.

Dicha norma se reproduce en similares términos en la Constitución Local, numerales 13, párrafos 10 y 11, en el Código Electoral, artículo 169, párrafo 10 y en la Ley General de Comunicación Social, numeral 21.

En este contexto, de conformidad con los artículos antes señalados la única propaganda gubernamental que se puede difundir durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales, hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, es la comprendida en las excepciones previstas en la Constitución Federal, es decir, las relativas a campañas de información de las autoridades electorales, a servicios educativos, de salud y de protección civil en casos de emergencia.

La referida restricción durante las campañas electorales tiene como fin evitar que los entes públicos puedan influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ya sea en pro o en contra de determinado partido político o candidato, atento a los principios de equidad e imparcialidad que rigen en la contienda electoral.31

Finalmente, respecto a su intencionalidad, la propaganda gubernamental, por regla general, debe tener carácter institucional y no estar personalizada.

Promoción personalizada de servidores públicos.

En relación con la promoción personalizada de servidores públicos y el ejercicio indebido de recursos públicos, el artículo 134, séptimo párrafo de la Constitución Federal establece:

“Artículo 134.

Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

31 Véase la jurisprudencia 18/2011 de rubro: “PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBEN CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD”.

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

…”

Esta disposición constitucional señala el deber de quienes integran el servicio público de actuar con imparcialidad y neutralidad en el uso de los recursos públicos; esa obligación es en todo tiempo y en cualquier forma, pues se deben mantener siempre al margen de la competencia entre las fuerzas políticas.

El propósito no es impedir, a las personas que desempeñan una función pública, que ejerzan sus atribuciones, lo que se busca es garantizar que todos los recursos públicos y oficiales bajo su responsabilidad se utilicen de manera estricta y adecuada a los fines que tengan. Es de vital importancia, generar conciencia sobre la importancia que tiene la pertenencia a la administración pública y que deben evitar influir en la voluntad ciudadana con fines electorales, pues su labor es servirles.

Por eso se entiende que, si la propaganda gubernamental siempre debe tener carácter institucional, entonces una de las limitantes es que se emplee para promocionar el nombre, imagen o voz de una persona del servicio público.

La propaganda gubernamental debe centrarse en la acción de gobierno, sin mencionar, hacer alusión o identificar a una servidora o servidor público; lo que debe prevalecer o destacar en la propaganda, es el trabajo gubernamental y no la persona, sus cualidades o atribuciones.

La prohibición contenida en el artículo 134 de la Constitución Federal se reproduce en los artículos 13, párrafo 12 y 13, 129, párrafo 9, de la Constitución Local y 169, párrafo 17, del Código Electoral, prohibiendo a las y los servidores públicos utilizar en la propaganda gubernamental elementos que impliquen promoción personalizada, con independencia del origen de los recursos económicos.

En similares términos, la Ley General de Comunicación Social, en su artículo 9, fracción I, prohíbe difundir campañas de comunicación social, cuyos contenidos tengan por finalidad destacar, de manera personalizada, nombres, imágenes, voces o símbolos.

Asimismo, Sala Superior determinó que la esencia de la prohibición constitucional radica en que no se utilicen recursos públicos para fines distintos, ni los servidores públicos aprovechen la posición en que se encuentran para que hagan promoción para sí y que con ello se pueda afectar la contienda electoral.32

Los principios que se buscan proteger con motivo de la disposición constitucional en comento son los siguientes:

  • Imparcialidad en el manejo de recursos, el cual obliga a los servidores públicos a que los recursos que tienen bajo su encargo no se destinen para un fin diferente para el cual fueron dispuestos, en específico, en favor o en contra de una precandidatura, candidatura, partido político o coalición.
  • Neutralidad en la actuación de los servidores públicos, el cual implica que no haya una actuación indebida de dichos sujetos, esto es, que mediante su encargo o investidura influyan de forma indebida en la voluntad del electorado, especialmente en la libertad del sufragio.
  • Equidad en la competencia electoral, principio respecto del cual incide la protección de los dos anteriores, es decir, a partir de la imparcialidad y neutralidad en el manejo de los recursos públicos se busca garantizar en última instancia que la contienda electoral se desarrolle en condiciones de equidad entre los participantes.

En suma, las referidas restricciones pretenden que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, esto es, que no surja una actuación parcial de los servidores públicos, con el objeto de que ningún

32 Véase SUP-REP-677/2018.

partido, candidato o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.

En ese contexto, Sala Superior en la jurisprudencia “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS

PARA IDENTIFICARLA.”33 ha sustentado que para determinar si se está frente a propaganda personalizada de servidores públicos, debe atenderse los siguientes elementos:

  • Elemento personal o subjetivo: que deriva esencialmente en la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al servidor público.
  • Elemento objetivo o material: el cual impone el análisis del contenido del mensaje, a través del medio de comunicación social de que se trate, para determinar sí, de manera efectiva, revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente.
  • Elemento temporal: resulta relevante establecer si la promoción se efectuó ya iniciado el proceso electoral o se llevó a cabo fuera del mismo.

Inclusión de programas de gobierno en la propaganda política.

Ha sido criterio de la Sala Superior, que los partidos políticos pueden utilizar la información que deriva de los programas gubernamentales, en ejercicio al derecho que les concede la legislación para realizar propaganda política- electoral, como parte del debate público que sostienen a efecto de conseguir en el electorado un mayor número de simpatizantes y votos.

Ello, en tanto que dichos programas resultan del ejercicio de políticas públicas, cuyo contraste puede formularse por los demás partidos que expresen su desacuerdo, lo que fomenta el debate político, conforme a la jurisprudencia 2/2009 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL. LA INCLUSIÓN DE PROGRAMAS DE GOBIERNO EN LOS MENSAJES

33 Véase la jurisprudencia 12/2015 consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 28 y 29.

DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, NO TRANSGREDE LA NORMATIVA ELECTORAL”34.

Sin embargo, puede darse el caso que la similitud entre la propaganda gubernamental y la utilizada por un candidato y/o partido político en campaña electoral, cause confusión en el electorado y no le permita diferenciarlas, vulnerando el principio de imparcialidad y equidad en la contienda.

A fin de determinar si existen elementos que sean coincidentes, similares o semejantes entre la propaganda gubernamental y la propaganda electoral, Sala Superior ha señalado que es necesario verificar lo siguiente35:

        1. Si existe posibilidad de que visualmente la propaganda de campaña pueda ser confundida con la del gobierno;
        2. Que se demuestre un acuerdo de voluntades que permita concluir que se trató de una estrategia para utilizar la publicidad desplegada por el Gobierno;
        3. Que pueda considerarse razonablemente el equivalente a toda una estrategia de difusión;
        4. La existencia de apoyo del gobierno a la campaña electoral; y
        5. La afectación de la equidad en la contienda o la libertad del sufragio, en una magnitud tal que pudiera considerarse, objetiva y racionalmente, como determinante para el resultado de la votación.

Libertad de expresión y redes sociales (Facebook)

Ahora bien, en cuanto a la libertad de expresión, los artículos 6° y 7° de la Constitución Federal disponen que toda persona tiene derecho a la libre expresión y al acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, por cualquier medio de expresión.

34 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 27 y 28.

35 Acorde a la sentencia SUP-JRC-273/2010.

En este sentido, tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación36 como la Corte Interamericana de Derechos Humanos37 han reconocido que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una social o colectiva.

En su componente individual, la libertad de expresión comprende el derecho de cada persona a expresar los propios pensamientos, ideas e información, mientras que, en el plano colectivo o social, consistente en el derecho de todas las personas a procurar y recibir cualquier información, a conocer los pensamientos, ideas e información ajenos y a estar bien informado.

Así, la publicidad oficial o la propaganda gubernamental se concibe como un canal de comunicación entre gobierno y sociedad tanto para informar sobre el ejercicio de las funciones públicas, como para que las personas conozcan y ejerzan sus derechos; sin embargo, ello no implica que para su implementación no se cumplan o se respeten las reglas previstas para su confección y difusión.

Ahora, el internet es uno de los medios, específico y diferenciado para potenciar la libertad de expresión en el contexto del proceso electoral, ya que cuenta con una configuración y diseño que lo hace distinto a otros medios de comunicación, en virtud de la manera en que se genera la información, el debate y las opiniones de los usuarios, lo cual hace que se distinga de la televisión, la radio o los periódicos.

Al respecto, véase el contenido de la jurisprudencia 17/2016, emitida por la Sala Superior, de rubro: “INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO”38.

En el caso de las redes sociales, con independencia de que la libertad de expresión debe tener una garantía amplia y robusta cuando se trate del uso de internet, ello no excluye a los usuarios, de las obligaciones y

36 Tesis: P./J. 25/2007 Pleno. Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, mayo de 2007 Pág. 1520

37 Corte I.D.H., Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 66; Corte I.D.H., La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC- 5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 32.

38 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 28 y 29.

prohibiciones que existan en materia electoral, especialmente cuando se trate de sujetos directamente involucrados en los procesos electorales, como son los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, o bien, como ocurre en el caso, por quienes se desempeñen como servidores públicos, de manera que, cuando incumplan obligaciones o violen prohibiciones en materia electoral mediante el uso de Internet, podrán ser sancionados.

Se ha destacado también que en las redes sociales se permite a los usuarios enviar mensajes con contenido diverso, desde opiniones o hechos sobre un tema concreto, juicios de valor, descripciones respecto de la actividad que lleva a cabo el usuario, o contenidos triviales, de manera que permite una comunicación efectiva entre usuarios, la cual puede entenderse como una conversación no oral39.

De esta manera ofrecen el potencial de que los usuarios puedan ser generadores de contenidos o simples espectadores de la información que se genera y difunde en la misma, circunstancia que en principio permite presumir que se trata de opiniones libremente expresadas, tendentes a generar un debate político que supone que los mensajes difundidos no tengan una naturaleza unidireccional, como sí ocurre en otros medios de comunicación masiva que pueden monopolizar la información o limitar su contenido a una sola opinión.

Estas características de las redes sociales generan una serie de presunciones en el sentido de que los mensajes difundidos son expresiones espontáneas que, en principio, manifiestan la opinión personal de quien las difunde, lo cual es relevante para determinar si una conducta desplegada es ilícita y si, en consecuencia, genera la responsabilidad de los sujetos o personas implicadas, o si por el contrario se trata de conductas amparadas por la libertad de expresión.

Sirve de fundamento lo sostenido en la Jurisprudencia 18/2016, emitida por la Sala Superior, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN

39 Argumentación sostenida por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JRC- 168/2016.

DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES”40.

Así, en materia electoral resulta de la mayor importancia la calidad del sujeto que emite un mensaje en las redes sociales y el contexto en el que se difunde, para determinar si es posible que se actualice alguna afectación a los principios que rigen los procesos electorales, como pudiera ser la equidad en la competencia41.

Esto es, cuando el usuario de la red tiene una calidad específica, como en el caso que nos ocupa, por quienes se desempeñan como servidores públicos, por lo que sus expresiones deben ser analizadas para establecer cuándo está externando opiniones o cuando está, con sus publicaciones, buscando influir en la equidad de la competencia entre partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos, durante el proceso electoral.

Buscando en todo momento que no haya una influencia indebida por parte de los servidores públicos en la competencia que exista entre los partidos políticos, a quienes les es exigible una actuación imparcial, a efecto de no generar algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.

A partir de ello será posible analizar si incumple alguna obligación o viola alguna prohibición en materia electoral, de las cuales no está exento por su calidad de usuario de redes sociales.

Hechos acreditados

De las pruebas documentales públicas realizadas por la Secretaría Ejecutiva del IEM y las dos actas destacadas fuera de protocolo número 15,062 y 454 y las documentales privadas que obra en el expediente del presente Procedimiento Especial Sancionador, a partir de la valoración conjunta que realiza este Tribunal Electoral, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, con fundamento en el artículo 259,

40 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 34 y 35.

41 Así lo sostuvo la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-605/2018 y su acumulado.

párrafos cuarto, quinto y sexto, del Código Electoral, así como del numeral 22, fracción I, II y IV de la Ley de Justicia Electoral, son aptos para tener por acreditados los siguientes hechos:

  • Que el ciudadano J. Jesús Zamudio Hernández es Presidente Municipal del Ayuntamiento en el periodo 2018-2021.
  • Que el Denunciado es candidato por MC para la elección consecutiva a la Presidencia Municipal de Zináparo, Michoacán, y fue electo para el periodo 2021-2024.
  • Que el perfil de la red social denominada Facebook visible bajo el nombre de “H. Ayuntamiento de Zináparo 2018-2021” pertenece al propio ayuntamiento y es administrado por José Miguel Zavala Berber, responsable del área de comunicación social. Asimismo, no se acreditó la existencia de alguna contratación para promocionar las publicaciones de la página.
  • Que el perfil de la red social denominada Facebook visible bajo el nombre de “Movimiento Ciudadano Zináparo” pertenece a MC y fue creado el 12 de marzo, por una empresa a cargo del ciudadano Alejandro Baltazar Reynoso, que brinda servicios de comunicación digital al referido instituto político.
  • Las frases “más por Zináparo” y “hechos, no palabras” contenidas en las publicaciones cuestionadas no son marcas registradas del ayuntamiento.

Caso concreto

      1. Existencia de propaganda gubernamental

En principio, se analizará si las publicaciones realizadas en el perfil “H. Ayuntamiento de Zináparo 2018-2021” en la red social Facebook constituyen propaganda gubernamental, y de ser así, si la temporalidad de las mismas vulnera las disposiciones contenidas en el artículo 41, Base III, apartado c) de la Constitución Federal.

Las publicaciones cuestionadas son las siguientes:

Publicaciones realizadas en el perfil “H. Ayuntamiento de Zináparo 2018-2021”
Publicación visible en el acta

destacada fuera de protocolo número 15,072.

Fecha: 25 de diciembre de 2020
Se observa el inicio de un video, en el que aparecen personas caminando y algunos coches.

Texto inserto en el video: HECHOS NO PALABRAS, #MÁSPORZINÁPARO, #ZAMUDIO.

Publicación XII visible en el acta circunstanciada de verificación

número IEM-OFI-138/2021.

Fecha: 4 de febrero de 2021.
Texto de la publicación: Rehabilitación del camino sacacosechas en la comunidad de Santa Edwiges, para el presidente Jesús Zamudio es importante facilitar el acceso de los campesinos y sea sustentable el desarrollo de los mismos.

Como desde el día 1 de su administración como alcalde;

¡Hechos! No palabras…

#jesúszamudio #cumpliendo

#másporzináparo

Publicación XIII visible en el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-138/2021.
Fecha: 10 de febrero de 2021.
Texto de la publicación:

Porque todos merecen una vivienda digna, el H. Ayuntamiento de Zináparo trae para ti un paquete de mejoramiento a la vivienda de bajo costo, el cual consta de:

1 tinaco de 1,100 litros, 1 termo solar de 10 tubos, 1 taza de baño con herrajes, 1 bomba periférica de 1/2HP, 1 kit de herramientas (carretilla, rastrillo, azadón y machete).

Para mayor información acude a las

oficinas de secretaría y contraloría municipal. #másporZináparo

Publicación XV visible en el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-138/2021.
Fecha: 18 de febrero de 2021.
Texto de la publicación: Recibiendo los “vales” para las primeras toneladas de cemento que se emplearán en la restauración de la plaza “Los Sauces”. Agradeciendo el apoyo que ha brindado el diputado local Hugo Anaya en nuestro municipio.

En esta ocasión toca el turno de restaurar la plaza de dicha comunidad reconstruyendo el piso en su totalidad.

Se hace una atenta invitación a los locatarios para la donación de bancas como tradicionalmente se ha venido haciendo en las diferentes plazas públicas del municipio.

#másporzináparo #jesúszamudio

#cumpliendo

Publicación I visible en el acta

circunstanciada de verificación número IEM-OFI/139/2021.

Fecha: 18 de febrero de 2021.
Al comienzo del video se ven entre 8 y 10 personas en un tramo de una carretera, las cuales traen palas y cepillos para aplicar a la carpeta asfáltica material para bacheo, al fondo se ve también una máquina del tipo retroexcavadora en la transportan el material que están aplicando.

Acto seguido, se ve como las personas se dirigen hacia la maquina a sustraer más material y seguirlo aplicando en los baches sobre la carretera.

Audio del video:

“…el presidente Jesús Zamudio está haciendo acciones de bacheo con todo su personal…”

“…desde que inició la administración del presidente Jesús Zamudio se han estado

realizando…”

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Publicación II visible en el acta circunstanciada de verificación

número IEM-OFI/139/2021.

Fecha: 19 de febrero de 2021.
En el inicio del video se muestra una plaza, presumiblemente la plaza principal de Zináparo, Michoacán. Se observa la restauración al piso y a la fuente y alrededor de la fuente se ve gente que está trabajando en dicha restauración.
Publicación III visible en el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI/139/2021.
Fecha: 25 de febrero de 2021.
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Título de la publicación:

¡¡¡Hechos!!! No palabras… #másporzináparo #jesúszamudio #cumpliendo

En el video se muestran los avances de la restauración de la plaza principal de Zináparo, Michoacán.

Audio del video:

“…administración del Presidente Jesús Zamudio Hernández, estos son los avances que se están realizando en la plaza principal…”

Publicación XIV. visible en:

  • Acta destacada fuera de protocolo número 15,072.
  • Acta circunstanciada de verificación número IEM- OFI-138/2021.
  • Acta destacada fuera de

protocolo número 454.

Fecha: 10 de marzo de 2021.
Texto de la publicación:

¡¡Con hechos!! No con palabras… Es como esta mañana se arranca la obra “Techumbre de cancha” de la comunidad de Santa Bárbara. Dicho espacio es utilizado para múltiples actividades por personas de la comunidad, las cuales resultaron beneficiadas con esta obra.

#másporzináparo #jesuszamudio #cumpliendo

Dicho de ciudadana:

“Me refiere la compareciente ciudadana JAQULINE FERREYRA CALZADA, que en las fotografías aparece la persona que ella

identifica como Jesús Zamudio

Presidente Municipal del municipio de Zináparo, Michoacán, señalandome que es quien porta la bandera blanca con el logo del ayuntamiento actual, estando en la cancha de basquetbol, de la comunidad de Santa Bárbara, del mismo municipio y en donde arrancará la obra de la techumbre de la cancha, que publicó acompañada de las fotos, donde se hace acompañar de 12 personas más, entre hombres y mujeres.”
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Publicación IV. visible en el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI/139/2021.
Fecha: 23 de marzo de 2021.
En el video se muestran los avances de la restauración y limpieza de la plaza principal de Zináparo, Michoacán.

Audio del video:

“…que todos estén enterados de los trabajos que se están realizando por parte del presidente Jesús Zamudio, para bien de los… de los zinaparences…”

Publicación XVI visible en:

  • Acta destacada fuera de protocolo número 454.
  • Acta circunstanciada de verificación número IEM- OFI-138/2021.
Fecha: 07 de abril de 2021.
Texto de la publicación: Arrancando obra: Construcción de la plaza en la Colonia “El Ate”.- Espacios públicos de calidad en todo el municipio-, Argumenta el presidente Jesús Zamudio. Nuevamente demostrando el trabajo con ¡Hechos! No palabras… #másporzináparo

#jesúszamudio

#cumpliendo

En la imagen se observan veinticuatro personas, entre ellas dos menores42, diez mujeres y doce hombres.

Dicho de ciudadana:

“Me refiere la compareciente ciudadana JAQULINE FERREYRA CALZADA, que en las fotografías aparece la persona que ella identifica como Jesús Zamudio Presidente Municipal del municipio de Zináparo, Michoacán, portando la bandera blanca con el logo del ayuntamiento actual, en una primera foto él está frente a una retroexcavadora, parado junto a más personas, en una posterior, él se ve sentado en la misma maquinaria, como si la estuviera operando, tales fotos son con motivo de publicar el arranque de la obra como lo publican…”

Publicación visible en el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI/139/2021.

42 No pasa desapercibido que en la imagen descrita aparecen dos menores de edad, sin embargo, no se logra identificar plenamente su rostro, dado que se visualizan al fondo y la fotografía no es clara. Empero, este Tribunal Electoral consideró que no era necesario tomar alguna medida adicional ya que no quedó expuesta su identidad.

Fecha: 07 de abril de 2021.
En el video se muestra la restauración concluida de la plaza principal de Zináparo, Michoacán.

De la anterior tabla, se advierte que las referidas publicaciones deben ser consideradas propagada gubernamental, al reunir los elementos que para ello ha trazado Sala Superior, tal como se expone a continuación:

  1. La emisión de un mensaje por un servidor o entidad pública. Las publicaciones se realizaron desde el perfil “H. Ayuntamiento de Zináparo 2018-2021” el cual, el propio denunciado reconoce, fue creado en la administración a su cargo, para “informar a la sociedad sobre los trabajos que se realizan en el municipio”43
  2. Que éste se realice mediante actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y/o expresiones. La propaganda cuestionada se realizó mediante imágenes y videos publicados en la red social Facebook.
  3. Que se advierta que su finalidad es difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno. Al analizar el texto de las publicaciones, se advierte que su objetivo es difundir logros y obras del gobierno municipal, en específico:
    • Acciones de bacheo en tramos de la carretera Cuitzeo- Zináparo.
    • Restauración y limpieza de la plaza principal, incluida su fuente; así como la instalación de alumbrado, protección a las jardineras y bancas.

43 Véase el escrito suscrito por el denunciado que obra en la página 127 del expediente.

      • Restauración de la plaza principal de la comunidad de Los Sauces.
      • Rehabilitación del camino sacacosechas en la comunidad Santa Eduwiges.
      • Oferta de un paquete de mejoramiento a la vivienda de bajo costo.
      • Techumbre de la cancha en la comunidad de Santa Bárbara.
      • Construcción de la plaza en la Colonia “El Ate”.
  1. Que tal difusión se oriente a generar una aceptación, adhesión o apoyo en la ciudadanía. Del audio de los videos publicados se advierte que están dirigidos a los zinaparences y se resaltan las obras y logros realizados en la administración del Presidente Municipal J. Jesús Zamudio, siempre en favor y para bien de los zinaparances.

De igual forma, se menciona que las referidas obras son gracias a la administración del Presidente Municipal J. Jesús Zamudio. Por ende, es patente que con las publicaciones controvertidas se busca generar una aceptación y apoyo de la ciudadanía de Zináparo, Michoacán.

  1. Que no se trate de una comunicación meramente informativa. En el caso, se advierte que no se está en presencia de comunicaciones meramente informativas, entendiéndose por estás, comunicaciones que versen sobre servicios que presta el gobierno en ejercicio de sus funciones o temas de interés general, a través de los cuales se proporciona a la ciudadanía herramientas para que tenga conocimiento de los trámites y requisitos que debe realizar, inclusive, de trámites en línea y forma de pago de impuestos y servicios, por mencionar algunos.44 Por el contrario, se trata de obras y logros realizados por el Ayuntamiento que encabeza el denunciado.

44 Resulta aplicable por las razones contenidas la tesis XIII/2017 emitida por Sala Superior de rubro: “INFORMACIÓN PÚBLICA DE CARÁCTER INSTITUCIONAL. LA CONTENIDA EN PORTALES DE INTERNET Y REDES SOCIALES, PUEDE SER DIFUNDIDA DURANTE CAMPAÑAS Y VEDA

ELECTORAL.” en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 20, 2017, páginas 28 y 29.

Por consiguiente, al quedar acreditados todos los elementos trazados por Sala Superior, este Tribunal Electoral considera que las publicaciones denunciadas constituyen propaganda gubernamental que buscó resaltar y promocionar los logros y obras de la administración del Ayuntamiento de Zináparo, a cargo del denunciado.

Ahora bien, al quedar acreditado que las publicaciones cuestionadas son propaganda gubernamental debe analizarse la temporalidad de las mismas, para estar en posibilidad de verificar si vulneraron el artículo 41, base III, apartado C de la Constitución Federal, esto es que se haya difundido durante las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral.

Es importante precisar mediante Acuerdo IEM-CG-32/2020, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, aprobó el calendario del Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021, en el Estado de Michoacán45, el cual señaló que los periodos para campaña en el proceso electoral del Estado de Michoacán, son:

Inicia Fenece
Campañas electorales para la gubernatura 4 de abril de 2021 2 de junio de 2021
Campañas electorales para diputados de MR y

Ayuntamientos

19 de abril de 2021

De las imágenes capturadas en las actas de verificación elaboradas por personal adscrito a la Secretaria Ejecutiva y de las actas destacadas fuera de protocolo, en las que el fedatario público verificó en su propio equipo vía internet las publicaciones cuestionadas, se advierte que la propaganda gubernamental denunciada se difundió a través de la plataforma Facebook, en las siguientes fechas:

No. Acta que verificó el contenido de la publicación. Fecha de la publicación
1 Publicación XII del acta circunstanciada de verificación IEM-OFI/138/2021. (hoja 115-116) 4 de febrero

45 Aprobado el cuatro de septiembre. Consultable en: https://iem.org.mx/index.php/home/acerca-del- iem/consejo-general/acuerdos-de-consejo-general/file/24686-iem-cg-32-2020-acuerdo-por-el-cual- se-aprueba-el-calendario-electoral?start=20, lo que se invoca como hecho notorio, en términos del numeral 21 de la Ley de Justicia Electoral.

No. Acta que verificó el contenido de la publicación. Fecha de la publicación
2 Publicación XIII del acta circunstanciada de verificación IEM-OFI/138/2021. (hoja 117-118) 10 de febrero
3 Publicación I del acta circunstanciada de

verificación IEM-OFI/139/2021. (hoja 82- 84)

18 de febrero
4 Publicación XV del acta circunstanciada de verificación IEM-OFI/138/2021. (hoja 120-121) 18 de febrero
5 Publicación II del acta circunstanciada de verificación IEM-OFI/139/2021. (hoja 84- 87) 19 de febrero
6 Publicación III del acta circunstanciada de

verificación IEM-OFI/139/2021. (hoja 87- 91)

25 de febrero
7 Publicación XIV del acta circunstanciada de verificación IEM-OFI/138/2021. (hoja 118-119), así como de las actas destacadas fuera de protocolo 15,062 y 454 (hoja 47 y 52 reverso). 10 de marzo
8 Publicación IV del acta circunstanciada de verificación IEM-OFI/139/2021. (hoja

91-94)

23 de marzo
9 Publicación V del acta circunstanciada de verificación IEM-OFI/139/2021. (hoja 95- 98) 07 de abril
10 Publicación XVI del acta circunstanciada de verificación IEM-OFI/138/2021 (hoja 121-123) y publicación IV del acta destacada fuera de protocolo 454 (hoja

53).

07 de abril

De la referida tabla, se advierte que las publicaciones señaladas con los números 9 y 10 se realizaron con posterioridad al inicio del periodo de campaña electoral a la Gubernatura del Estado Michoacán.

Como se estableció en el marco teórico, el artículo 41, base III, apartado C de la Constitución Federal, prevé la suspensión de propaganda electoral en los medios de comunicación social durante las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la jornada electoral, con excepción de las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

Analizadas las fechas en que fueron realizadas las referidas publicaciones se observa que la marcada con el número 9 en la tabla, versa sobre los avances de la restauración de la plaza principal de Zináparo, en especial de la fuente. Asimismo, señala que iniciaron las instalaciones del alumbrado público, de candiles y protecciones para los jardines. La última publicación

resalta el arranque de la obra de construcción de la plaza en la Colonia “El Ate”. Por consiguiente, no se actualiza alguna de las excepciones referidas, puesto que no se trata de campañas de información de la autoridad electoral, ni de servicios educativos, salud o de protección civil; por el contrario, se evidencia que es propaganda gubernamental que promociona las obras y logros del H. Ayuntamiento de Zináparo, Michoacán.

Sin que pasen desapercibidas las manifestaciones realizadas por el propio denunciado, referentes a que su administración suspendió toda publicación de propaganda gubernamental a partir del diecinueve de abril, fecha en la que iniciaron las campañas de diputaciones locales y ayuntamientos. Empero, la disposición constitucional referida es muy clara al señalar que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, como de las entidades federativas, así como de los Municipios.

Dicho precepto prevé que la suspensión de la propaganda gubernamental, incluso la de los municipios, debe ser desde el inicio de las campañas electorales federales y locales, sin que realice alguna diferencia al tipo de elección o nivel de órgano estatal de que se trate.

La finalidad de dicha disposición es evitar que los entes públicos de cualquier nivel puedan influir en las preferencias electorales de las y los ciudadanos, ya sea en pro o en contra de determinado partido político o candidato de cualquier cargo a elección popular. Ello, para preservar los principios de equidad e imparcialidad que rigen las contiendas electorales.

Consecuentemente, si el periodo de campaña para la elección de la gubernatura de Michoacán inició el cuatro de abril, es evidente que, desde un día previo -es decir el tres de ese mes-, el Ayuntamiento de Zináparo, Michoacán, debió de suspender la difusión de su propaganda gubernamental a fin de no trastocar los principios de equidad e imparcialidad comentados.

En otro orden de ideas, contrario a lo señalado por el denunciante, no es factible considerar que todas las publicaciones denunciadas se mantuvieron activas en la red social Facebook hasta el veinticuatro de mayo, fecha en que presentó la denuncia. Ello, al no quedar probado en el expediente que se realizó alguna contratación de servicios de publicidad con la citada red social a fin de promocionar durante algún lapso las publicaciones realizadas el siete de abril, ni tampoco el denunciante adjuntó pruebas que así lo demostraran.

Por consiguiente, se concluye que el Ayuntamiento de Zináparo, Michoacán, difundió propaganda gubernamental durante el periodo de campañas electorales en contravención con lo previsto en el artículo 41, Base III, Apartado C de la Constitución Federal.

Existencia de promoción personalizada del Presidente Municipal de Zináparo, Michoacán.

En el presente apartado se analizará si la propaganda gubernamental realizada en la red social Facebook en el perfil de “H. Ayuntamiento de Zináparo 2018-2021” implicó la promoción personalizada de J. Jesús Zamudio Hernández, para ello se analizarán si se actualizan los elementos personal o subjetivo, objetivo o material y temporal trazados por Sala Superior.

Revisadas que fueron las publicaciones en comento se advierte que se actualiza el elemento personal o subjetivo, toda vez que la mayoría de las publicaciones incluyen el nombre de J. Jesús Zamudio, Presidente Municipal de Zináparo, Michoacán, incluso algunas contienen el hashtag #jesuszamudio.

Por su parte, del acta destacada fuera de protocolo número 45446, la compareciente Jaqueline Ferreyra Calzada señaló que, en las fotografías contenidas en las publicaciones controvertidas,47 aparece a quien ella identifica como J. Jesús Zamudio, Presidente del referido municipio; situación que no fue desvirtuada por el denunciado. Asimismo, el texto de

46 Ver foja 53 y 54 del presente expediente.

47 Ver foja ++++ de la presente resolución.

las publicaciones hace referencia al Presidente Municipal. Incluso, el audio de los videos menciona al Presidente Jesús Zamudio.

De igual forma, en el videos publicado en el perfil de “Movimiento Ciudadano Zináparo” marcado como publicación en el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI/137/202148, publicado el veintinueve de abril, aparece el propio denunciado presentándose como candidato a la referida Presidencia Municipal. Contrastando su silueta con las imágenes publicadas en el perfil del “H. Ayuntamiento de Zináparo 2018-2021”, en específico las marcadas con los números catorce y dieciséis publicadas el diez de marzo y siete de abril del acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-138/2021, se advierte que se trata de la misma persona.

Por consiguiente, de conformidad con los artículos 21 y 22, fracción I, II y IV de la Ley de Justicia Electoral, atendiendo las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, concatenando las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio, las referidas pruebas son suficientes para acreditar que el denunciado apareció en las imágenes citadas en el párrafo que antecede publicadas por el Ayuntamiento de Zináparo.

Consecuentemente, este Tribunal Electoral determina que en las publicaciones controvertidas se observa el nombre e imagen del servidor público cuestionado, actualizándose con ello el elemento personal.

En relación con el elemento objetivo o material es importante destacar que en el apartado que antecede se analizó el contenido y contexto de las publicaciones denunciadas concluyendo que todas se trataban de propaganda gubernamental que buscó resaltar y promocionar los logros y obras de la administración del Ayuntamiento de Zináparo, a cargo del denunciado. Por ende, y dado que las mismas en el texto de la publicación o como un #hashtag mencionaban el nombre de Jesús Zamudio, se está ante la presencia de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente. Ello al quedar demostrado, como se indicó anteriormente, que el propio denunciado apareció en las fotografías de las publicaciones controvertidas.

48 Véase página 68 a la 76 del presente expediente.

Por lo que ve al elemento temporal resulta relevante establecer que las publicaciones cuestionadas se efectuaron ya iniciado el proceso electoral, a partir del cuatro de febrero, esto es durante el periodo de intercampañas y dos de ellas, el siete de abril, ya durante el periodo de campañas.

Por consiguiente, se evidencia que en la especie existió promoción personalizada del J. Jesús Zamudio, en su carácter de Presidente Municipal de Zináparo, Michoacán, al evidenciarse que en la propaganda gubernamental se exaltó la figura del presidente municipal con motivo de las obras realizadas por la administración a su cargo. Incluso en algunas se puntualizó que las mismas iniciaron a partir de su administración.

De esta manera, más allá de una genuina propaganda gubernamental en la que se difundiera e informara a la ciudadanía del municipio de Zináparo sobre las actividades de su gestión, este Tribunal Electoral advierte un posicionamiento de la imagen y del nombre del presidente municipal con motivo del servicio público que desempeña, lo que evidentemente constituye promoción personalizada.

Es importante tomar en consideración que Sala Superior ha señalado que la promoción personalizada se actualiza también cuando la propaganda tienda a promocionar a la persona servidora pública, al asociar los logros de gobierno con la persona más que con la institución. 49

En efecto, la propaganda gubernamental siempre debe tener carácter institucional y debe centrarse en la acción de gobierno, sin mencionar, hacer alusión o identificar a una servidora o servidor público; lo que debe prevalecer o destacar en la propaganda, es el trabajo gubernamental y no la persona, sus cualidades o atribuciones.

Por ende, la alusión del nombre del servidor público y la mención de que las obras se realizaron a partir del inicio de su administración, evidencia que se busca asociar los logros del gobierno con la persona más que con la institución.

49 Véase SUP-RAP-43/2009.

Sala Toluca estableció que la aparición del nombre del servidor público y su imagen –aún de manera ocasional- en la propaganda gubernamental en la página oficial de un ayuntamiento en la red social Facebook, constituye una infracción al artículo 134 de la Constitución Federal, sin que sea necesario que se haga un llamado al voto; máxime que tal aspecto está expresamente prohibido en dicho precepto.50

En efecto, con la inclusión del nombre del presidente municipal denunciado, so pretexto de informar de las acciones de su administración, incumplió con su deber de atender a una mayor exigencia y pulcritud en su comportamiento público a fin de no vulnerar los principios constitucionales de imparcialidad, neutralidad y equidad en las contiendas electorales, puesto que, a través de la inclusión de su nombre e imagen se excedieron los límites del contenido de la propaganda gubernamental.

Por consiguiente, se concluye que J. Jesús Zamudio Hernández, entonces presidente municipal de Zináparo, Michoacán, realizó promoción personalizada como servidor público en contravención con lo previsto en los artículos 134, párrafos 7 y 8 de la Constitución Federal, 13, párrafo 12 y 129 párrafo 9 de la Constitución Local y 169, párrafo 17 del Código Electoral.

Inexistencia de promoción personalizada del Secretario del Ayuntamiento de Zináparo, Michoacán.

Se considera inexistente la promoción personalizada de Enrique López Aranda, Secretario del Ayuntamiento, toda vez que no se advierte la participación de dicho funcionario, por lo que no se observa relación alguna y/o elemento de prueba que lo vincule, tanto con la difusión como su participación directa o indirecta en la realización de dichos actos, aunado al hecho de que no existe elemento de prueba que proporcione algún indicio a este órgano resolutor, por lo tanto el actor incumplió con la carga de la prueba, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

Inexistencia de la infracción por inclusión de frases propias de la propaganda gubernamental en la propaganda utilizada en la campaña electoral.

En el presente caso, en relación a las frases “Hechos, no Palabras” y “Más por Zináparo” utilizadas en la propaganda electoral, en principio puede verse que se trata de oraciones encaminadas, por una parte, a reiterar que se realizaron actos en el ejercicio de la función pública y por otra, que expresan la continuidad respecto de un proyecto en favor del municipio, de lo cual, en efecto podría considerarse que tuvieron como propósito asociar al gobierno del municipio de referencia, con las propuesta político-electoral que representa el candidato denunciado, máxime que como se mencionó contendía por la elección consecutiva.

Empero, en el expediente no obra prueba alguna de la que se advierte que dicho posicionamiento intente capitalizar los logros del gobierno de Zináparo por parte del partido y candidato y con ello acceder al cargo nuevamente.

Es importante destacar que ha sido criterio de la Sala Superior, que los partidos políticos pueden utilizar la información que deriva de los programas gubernamentales, en ejercicio del derecho que les concede la legislación para realizar propaganda política-electoral, como parte del debate público que sostienen a efecto de conseguir en el electorado un mayor número de simpatizantes y votos.

Ello, en tanto que dichos programas resultan del ejercicio de políticas públicas, cuyo contraste puede formularse por los demás partidos que expresen su desacuerdo, lo que fomenta el debate político, conforme a la jurisprudencia 2/2009 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL. LA INCLUSIÓN DE PROGRAMAS DE GOBIERNO EN LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, NO TRANSGREDE LA NORMATIVA ELECTORAL”51.

Esto es, MC y su candidato a la Presidencia Municipal de forma válida podrían haber realizado su campaña electoral con base en la información derivada de los programas sociales implementados por la Presidencia Municipal, sin que ello implicara una merma considerable al principio de equidad en la contienda electoral52.

51 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 27 y 28.

52 Tal como se determinó en la sentencia del SUP-RAP-34/2011.

Sin embargo, a fin de cumplir con el principio de exhaustividad, se analizará si existen elementos que sean coincidentes, similares o semejantes entre la propaganda política y la electoral, acorde a los criterios sostenidos por la Sala Superior. Para ello, es necesario verificar lo siguiente53:

        1. Si existe posibilidad de que visualmente la propaganda de campaña pueda ser confundida con la del gobierno.
        2. Que se demuestre un acuerdo de voluntades que permita concluir que se trató de una estrategia para utilizar la publicidad desplegada por el Gobierno;
        3. Que pueda considerarse razonablemente el equivalente a toda una estrategia de difusión;
        4. La existencia de apoyo del gobierno a la campaña electoral; y
        5. Que permita acreditar la afectación de la equidad en la contienda o la libertad del sufragio, en una magnitud tal que pudiera considerarse, objetiva y racionalmente, como determinante para el resultado de la votación.

En el caso específico como se mencionó, únicamente, quedó acreditado que el denunciado utilizó estas dos frases durante la campaña, sin que pueda confundirse la propaganda electoral con la gubernamental, pues en la primera se identifican plenamente el logo y el nombre del partido que lo postula y el color naranja que lo identifica. Por ende, a juicio de este Tribunal Electoral no existe confusión alguna entre la propaganda electoral de MC con la propaganda gubernamental utilizada en el Ayuntamiento. Puesto que en todo momento existe claridad que la propaganda electoral pertenece a MC y al candidato que postuló, tal como se advierte en la siguiente tabla que contiene las publicaciones realizadas en el perfil de la red social Facebook del citado instituto político.

Publicaciones realizadas en el perfil “Movimiento Ciudadano Zináparo”
Publicación visible en el link de la red social denominada Facebook, en la foja 68 del expediente.

53 Acorde a la sentencia SUP-JRC-273/2010.

Imagen 1

Imagen 2

Publicación I del acta circunstanciada de verificación IEM-OFI/137/2021
Fecha: 29 de abril de 2021
El título del vídeo es: Planilla Movimiento Ciudadano Zináparo 2021.

Desde el inicio del video, se aprecian a 11 once personas, de las cuales 10 diez, usan cubrebocas naranjas con contorno blanco, el otro no usa cubreboca.

Todos los que aparecen en el vídeo portan camisa blanca con distintivos del partido Movimiento Ciudadano.

Usan la frase “¡Hechos no palabras!”

(Imagen 15 foja 79)

Publicación Visible en el link de la red social denominada Facebook, en la foja 77 del expediente.

Publicación II del acta circunstanciada de verificación IEM-OFI/137/2021

Fecha: 6 de mayo de 2021
El título del vídeo es: Seguimos en Movimiento Zináparo.

En el inicio del vídeo se observa un hombre con camisa blanca, pantalón de mezclilla y botas, posteriormente una persona de sexo femenino, con camisa blanca y pantalón de mezclilla y

finalmente otro hombre con

(Imagen 16 foja 79)

(Imagen 18 foja 79)

camisa y pantalón del hombre del inicio.

Aparecen en la plaza principal, en una fuente y en unas canchas de basquetbol respectivamente.

Texto del vídeo:

“Tenemos evidencia de que hemos trabajado y lo hemos hecho bien”.

“Somos el movimiento que le entra con todo para defender Zináparo”.

“Defendamos lo que Hemos logrado juntos.”

(Imagen 1 foja 100)

Publicación: visible en el link de la red social denominado Facebook, en la foja 100 del expediente, se trata de una imagen.

Publicación I del acta circunstanciada de verificación IEM-OFI/138/2021

Fecha: 15 de marzo de 2021
Título “Por qué nuestro Municipio es incluyente #Mas porZinaparo”.

La imagen tiene la leyenda “¡Este Movimiento es tuyo, Es de todos!” fondo naranja letras blancas.

Publicación: visible en el link de la red social denominado Facebook, en la foja 103 del expediente.

Publicación III del acta circunstanciada de verificación IEM-OFI/138/2021

Fecha: 18 de abril de 2021
Texto: Amigas y amigos juntos vistamos a Zináparo por primer vez de Naranja, es un nuevo color pero un mismo proyecto, es una nueva bandera pero un mismo objetivo….
Publicación: visible en el link de la red social denominado Facebook, en la foja 105 del expediente.

Publicación IV del acta circunstanciada de verificación IEM-OFI/138/2021

Fecha: 20 de abril de 2021
Texto: Los ciudadanos de Zináparo respaldan el arranque de campaña de Jesús Zamudio y su planilla.
Publicación: visible en el link de la red social denominado Facebook, en la foja 105 del expediente.

Publicación VI del acta circunstanciada de verificación IEM-OFI/138/2021

Fecha: 22 de abril de 2021.
Texto: En #Zináparo seguiremos trabajando con Hechos no palabras.

Agradecemos el infinito, leal y constante apoyo de todas las personas de este hermoso municipio. #MasPorZináparo. #MovimientoCiudadano

Publicación: visible en el link de la red social denominado Facebook, en la foja 109 del expediente.
Publicación VII del acta circunstanciada de verificación IEM-OFI/138/2021
Fecha: 27 de abril de 2021.
Texto: Con paso firme y demostrando que en #Zináparo se trabaja con #HechosNOpalabras le deseamos un excelente martes.
Publicación: visible en el link de la red social denominado Facebook, en la foja 109 del expediente.

Publicación VIII del acta circunstanciada de verificación IEM-OFI/138/2021

Fecha: 13 de mayo de 2021.
Texto: Es importante la preservación de nuestros espacios públicos para dar un excelente mantenimiento a nuestro lindo #Zináparo. #MovimientoCiudadano.

Además, no existen elementos probatorios con los que pueda demostrarse que existió una estrategia de difusión de publicidad gubernamental, un acuerdo de voluntades o la existencia de apoyo del gobierno a la campaña electoral, por ende, no se verifica una afectación directa de la equidad en la contienda.

En efecto, si bien existe una similitud de las frases, no se está en presencia de la difusión de los logros del Ayuntamiento a través de propaganda, con lo cual pueda existir apropiación indebida de símbolos, logotipos o emblemas del Gobierno de Zináparo en la promoción de la candidatura denunciada54.

54 Similar criterio toó la Sala Regional Especializada en el expediente SER-PSL-7/2015.

Ahora, la Sala Superior55 estableció los siguientes parámetros en la inclusión de logros y programas de gobierno a los mensajes de los partidos políticos:

  • Los partidos políticos pueden hacer uso en el contexto de su propaganda política y dentro de los márgenes de la ley, de los programas de gobierno en cualquiera de sus etapas de implementación, ejecución, vigilancia y resultados concretos, los cuales, a su vez, puede ser objeto de contraste por parte de los demás partidos que expresen su desacuerdo en fomento del debate político.
  • La propaganda del partido político debe limitarse a difundir logros y resultados de gobierno sin la utilización de elementos de vinculación con la propaganda de gobierno.
  • La utilización y apropiación de programas y logros de gobierno por parte de los partidos políticos se encuentra constreñida a que exista una diferenciación clara entre la estrategia publicitaria de los partidos políticos y la de las entidades gubernamentales; lo ideal es que en la primera no se utilicen símbolos o frases que pudieran generar una identidad o similitud sustancial que impidiera identificar al autor de esa propaganda.
  • La propaganda política o electoral que ofrezcan los partidos políticos debe en todo momento, contener elementos propios que tiendan a la promoción de candidatos, plataformas electorales, propuestas de campaña, partidos políticos, ideologías, entre otros temas, de tal manera que su diseño y estructura se sustente preponderantemente sobre la base de los elementos o recursos propios de promoción partidista distintos a los que utiliza el gobierno para difundir sus programas públicos, sin que ello impida la utilización de programas y logros de gobierno.
  • Si el contenido de la propaganda política o electoral que difunde un partido político para promover su ideología, plataforma política o a sus candidatos, se fundamenta y articula esencialmente en

55 En la sentencia SUP-RAP-34/2011.

elementos visuales o gráficos que evidencien una identidad o similitud sustancial con alguna estrategia publicitaria o de imagen de los gobiernos, tal propaganda devendría ilegal, ya que generaría un distorsión en su percepción al no poderse diferenciar la propaganda política o electoral de la propaganda gubernamental, lo que a final de cuentas implicaría la apropiación indirecta de los efectos de esta propaganda para los fines propios de los partidos.

De lo anterior, se entiende que existirá una vulneración a la equidad de la contienda cuando la propaganda de los partidos tenga elementos que la vinculen con la propaganda del gobierno porque el partido político se beneficiaría de manera indirecta.

Así, este Tribunal Electoral considera que la utilización de las dos referidas frases que integran, en conjunto con otros elementos, tal como el logotipo oficial del Gobierno de Zináparo, no constituyen una vulneración a las normas sobre propaganda política- electoral, que lleve a una afectación en la contienda electoral, porque no se aprecia de manera objetiva y razonable que con ello se pueda confundir a los electores al emitir su voto.

Y en relación con las frases, aunque tuviesen como propósito asociar al Gobierno del municipio con la propuesta político-electoral que representa el Denunciado, no se advierte que dicho posicionamiento sea ilegal, por cuanto la capitalización de logros de gobierno por parte de partidos y candidatos no está prohibida en la propaganda electoral, de lo cual este Tribunal Electoral no advierte que la sola semejanza de las frases sea de tal entidad para confundir al electorado del municipio en cuanto a la diferenciación entre su gobierno y las opciones electorales, como para concluir que se pudiera poner en riesgo algún principio electoral.

Se estima que limitar en el presente caso la utilización de dos frases implicaría una medida desproporcionada, lo anterior, porque, además, debe maximizarse el derecho a la libertad de expresión de los candidatos a través de su propaganda, así como el derecho a la información de los electores para conocer las propuestas políticas que dicha propaganda conlleva frente a una supuesta afectación por la sola identidad de las dos palabras referidas.

Así las cosas, lo procedente es determinar la inexistencia de las infracciones atribuidas a J. Jesús Zamudio Hernández, entonces candidato a la presidencia municipal de Zináparo, Michoacán, así como a Alejandro Baltazar Reynoso y al Partido Político Movimiento Ciudadano, por la inclusión en propaganda electoral, de frases utilizadas en la propaganda gubernamental de dicho ayuntamiento.

Análisis de la vulneración al principio de equidad en la contienda electoral

Este Tribunal Electoral considera que, con la publicación de propaganda gubernamental durante el periodo de campañas electorales y la promoción personalizada de J. Jesús Zamudio Hernández, en su carácter de Presidente Municipal de Zináparo, Michoacán, se generó una infracción a la normativa electoral, y con ellos se vulnera el principio de equidad en la contienda electoral; tutelado, en el procedimiento especial sancionador en el artículo 254, fracción f), del Código Electoral.

La equidad es un principio rector del sistema democrático y condición fundamental para asegurar que la competencia entre quienes participan en un proceso electoral se realice en condiciones de justicia e igualdad, impidiendo ventajas o influencias indebidas sobre el electorado.

En efecto, el principio de equidad en un esquema igualitario de posicionamiento es lo que debe guiar la interpretación de los hechos y su contexto, en el caso, para evitar afectar el bien que se pretende proteger o, en su defecto, para precisar las razones que lo justifiquen. En el caso de análisis, al realizar promoción personalizada y difundir propaganda electoral durante el periodo de campaña electoral, afectó las reglas de imparcialidad y temporalidad que marcan las normas, para la realización de las mismas, lo que pudo otorgarle una ventaja indebida frente a sus contendientes.

Análisis de la responsabilidad de José Miguel Zavala Berber.

En el presente expediente, el denunciado señaló que el ciudadano José Miguel Zavala Berber, es el responsable del área de comunicación social y

administrador del perfil de Facebook “H. Ayuntamiento Zináparo 2018- 2021”; situación que fue reconocida por el propio Zavala Berber en su comparecencia por escrito a la audiencia de pruebas y alegatos.

Por consiguiente, al ser el administrador del perfil en Facebook en que se realizaron las publicaciones que violaron las disposiciones constitucionales señaladas, este Tribunal Electoral lo considera responsable directo de las infracciones cometidas.

      1. Análisis de la responsabilidad por culpa in vigilando de MC.

A consideración de este Tribunal, no se acredita la culpa in vigilando por parte del MC, como se precisa a continuación.

El Código Electoral, en su artículo 87, inciso a), establece la obligación de los partidos políticos de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y las de sus militantes a los principios del Estado Democrático, tal disposición debe entenderse en términos de la tesis de la Sala Superior, del rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS

RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”56, como extensiva a los actos, inclusive de terceros, de tal manera que dicha disposición comprende el deber de cuidado de los partidos políticos respecto de los actos de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados, precandidatos y candidatos que postulan, o terceros.

Ahora bien, ha sido criterio de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación57, en relación con la culpa in vigilando, que para poder fincar a un partido político responsabilidad por no haber cumplido con su deber de garante, se deben actualizar los siguientes elementos:

  1. Que el partido político tenga una posición de garante respecto de la conducta irregular que realizó la persona o ente, en virtud de que estaba vinculada con las actividades propias del partido.

56 La tesis XXXIV/2004, visible en la Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, páginas 754 a 756.

57 Véase la sentencia ST-JRC-016/2010.

  1. Que el partido político tenga oportunamente conocimiento de la conducta irregular o esté en aptitud real de advertir la existencia de una irregularidad para estar en posibilidad de evitarla o deslindarse de ella.

Así, en la especie se estima que no se actualiza el primer supuesto. A consideración de este Tribunal Electoral es así, puesto que la Sala Superior estableció que los partidos políticos no son responsables por las conductas de sus militantes cuando actúan en su calidad de servidores públicos, dado que la función que realizan estos últimos, forma parte de un mandato constitucional conforme al cual quedan sujetos al régimen de responsabilidades respectivo. Además, de que la función pública no puede sujetarse a la tutela de un ente ajeno, como son los partidos políticos, pues ello atentaría contra la independencia que la caracteriza.58

En la presente resolución se determinó la existencia únicamente de las infracciones atribuidas a J. Jesús Zamudio Hernández, entonces presidente municipal de Zináparo, Michoacán y José Miguel Zavala Berber por la difusión de propaganda gubernamental durante el periodo de campaña electoral y promoción personalizada del primero de ellos como servidor público; por consiguiente, el partido político que lo postuló como candidato a la elección consecutiva no es responsable por las conductas que cometió en su carácter de servidor público.

Máxime que este Tribunal Electoral consideró que no se actualizó alguna infracción por el uso de ciertas frases en la propaganda política utilizada en campaña electoral a la Presidencia Municipal de Zináparo, Michoacán.

8.1 Calificación de la falta, individualización e imposición de la sanción

Una vez acreditada la infracción denunciada, corresponde analizar la responsabilidad de los sujetos involucrados en atención a su participación. En principio, este Tribunal Electoral debe tomar en consideración, entre otros aspectos, los siguientes:

58 Véase la jurisprudencia 19/2015 de rubro: “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN

EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS.” visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 20, 21 y 22.

  1. La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
  2. Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
  3. El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si la responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
  4. Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada. Ello en virtud de que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior en diversas ejecutorias, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.

Por lo tanto, para una correcta individualización de la sanción, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: levísima, leve o grave y, si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.

Adicionalmente, es importante precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso que nos ocupa.

Al respecto, el artículo 231, inciso e), del Código Electoral, prevé para los ciudadanos la imposición de una sanción que va desde una amonestación pública, hasta una multa por dos mil veces al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, dependiendo de la gravedad de la infracción. Para determinar la sanción, se atenderán los parámetros establecidos en el artículo 244, del Código Electoral, tal y como se expone a continuación.

Individualización de la sanción

En el presente asunto se acredita la responsabilidad de J. Jesús Zamudio Hernández, en su calidad de Presidente Municipal del Ayuntamiento y de José Miguel Zavala Berber, responsable del área de Comunicación Social del Ayuntamiento, por actos que contravienen la normativa en materia de propaganda gubernamental, al hacer diversas publicaciones en la red social

Facebook en el periodo de campañas electorales y realiza promoción personalizada del servidor público señalado en primer término.

Es así, pues se precisa que ambos servidores públicos son responsables de la difusión de promoción personalizada del Presidente Municipal en la red social Facebook, configurándose así una violación en materia político- electoral, a lo dispuesto en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134, de la Constitución Federal.

De esta manera, acreditada la existencia de la infracción y para determinar la sanción respectiva, se deberán tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la normativa en la materia, tomando en consideración los siguientes elementos:

Circunstancias de tiempo, modo y lugar

Tiempo. Las publicaciones y los actos con los que se acreditó la promoción personalizada del Presidente Municipal, acontecieron durante el desarrollo del proceso electoral, en el periodo conocido como intercampañas. Asimismo, las publicaciones realizadas en contravención del Artículo 41, Base III, Apartado C, se realizaron durante el periodo de campañas electorales, tal y como se acredita con las actas circunstanciadas relativas.

Modo. La irregularidad consistió en la difusión de propaganda gubernamental en campaña electoral, así como en la promoción personalizada de J. Jesús Zamudio Hernández, a través de publicaciones realizadas en la red social denominada Facebook.

Lugar. Si bien al tratarse de publicaciones de la red social “Facebook”, por su naturaleza como espacio virtual, no se circunscribe a un espacio territorial delimitado, sino que depende del acceso a internet y, en consecuencia, a dicha red social para su apreciación, se tiene en consideración que a través de dicha publicación se pudo constatar la existencia de propaganda gubernamental y actos de promoción personalizada.

Singularidad o pluralidad de la falta

Se trató de una singularidad de falta, ya que la conducta irregular se centró en la difusión de publicaciones en la red social Facebook que constituyeron propaganda gubernamental y promoción personalizada de J. Jesús Zamudio Hernández.

Contexto fáctico y medios de ejecución

La conducta de J. Jesús Zamudio Hernández, en su calidad de Presidente Municipal del Ayuntamiento y de José Miguel Zavala Berber, responsable del área de Comunicación Social del Ayuntamiento, se dio a través de publicaciones en la red social Facebook en el periodo de campañas electorales y realiza promoción personalizada del servidor público señalado en primer término, mismas que incumplen con lo establecido en la Constitución Federal, Constitución Local, así como en el Código Electoral.

Beneficio o lucro

No obran en autos elementos que permitan acreditar que los servidores públicos, J. Jesús Zamudio Hernández y José Miguel Zavala Berber, obtuvieran algún beneficio económico o lucro cuantificable con motivo de las publicaciones realizadas en la red social denominada Facebook.

Reincidencia

En el caso concreto y con base en el artículo 244, último párrafo, del Código Electoral, se estima que J. Jesús Zamudio Hernández y José Miguel Zavala Berber no han sido sancionados con antelación por la conducta aquí acreditada.

Bien jurídico tutelado

En el presente asunto, el bien jurídico tutelado es salvaguardar el principio de equidad en la contienda, al propiciar que ningún ciudadano haga promoción personalizada.

Calificación de la conducta

Este Tribunal Electoral considera que la infracción cometida J. Jesús Zamudio Hernández, en su calidad de Presidente Municipal del Ayuntamiento y de José Miguel Zavala Berber, responsable del área de Comunicación Social del Ayuntamiento, si bien causó un riesgo al principio

de equidad en la contienda; las circunstancias que la envuelven y que han quedado delimitadas es que se considera la conducta bajo la clasificación de una falta leve, toda vez que como se confirmó con antelación, en el caso concreto no se advirtió que hubiera algún lucro o beneficio económico para los servidores públicos responsables, además de que la conducta fue singular, sin beneficio o lucro, ni reincidencia.

Sanción

Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, así como la finalidad de las sanciones, que es la de inhibir la posible comisión de faltas similares en el futuro59 se estima que lo procedente es imponer como sanción a los servidores públicos J. Jesús Zamudio Hernández, en su calidad de Presidente Municipal del Ayuntamiento y de José Miguel Zavala Berber, responsable del área de Comunicación Social del Ayuntamiento, una amonestación pública, de conformidad con el artículo 231, inciso c), fracción I, del Código Electoral.

Considerándose adecuada y prudente dicha sanción, al estimar que es de la entidad suficiente; así como para evitar que, en lo subsecuente, la repetición de dicha conducta.

Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 264, inciso b) del Código Electoral, se

RESUELVE:

PRIMERO. Se declara la existencia de las infracciones atribuidas a los ciudadanos J. Jesús Zamudio Hernández, en su carácter de Presidente Municipal de Zináparo, Michoacán y José Miguel Zavala Berber, por la difusión de propaganda gubernamental durante el periodo de campaña electoral y promoción personalizada del servidor público señalado en primer término.

59 Sirve de sustento la Tesis XXVIII/2003 de rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la infracción atribuida a Enrique López Aranda, en su carácter de Secretario del Ayuntamiento, por la difusión de propaganda gubernamental durante el periodo de campaña electoral y promoción personalizada del servidor público señalado en primer término, así como, y al Partido Movimiento Ciudadano por culpa in vigilando.

TERCERA. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a J. Jesús Zamudio Hernández, Alejandro Baltazar Reynoso y al Partido Político Movimiento Ciudadano, consistente en la inclusión en su propaganda electoral de frases utilizadas en la propaganda gubernamental del Ayuntamiento de Zináparo, Michoacán.

CUARTO. Se amonesta públicamente a los ciudadanos J. Jesús Zamudio Hernández y José Miguel Zavala Berber.

Notifíquese. Personalmente a los denunciados y al denunciante; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de la Secretaria Ejecutiva; y por estrados a los demás interesados, lo anterior con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral, así como 40, fracción VII, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.

Así, a las diecisiete horas con cuarenta minutos, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos –quien fue ponente- y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la presencia del Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA (RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA (RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO (RÚBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADA (RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO (RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS (RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

El suscrito licenciada Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones VII y X del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES- 080/2021, aprobada en la sesión pública virtual celebrada el cuatro de agosto de dos mil veintiuno, el cual consta de cincuenta y cinco páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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