TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-153-2021 Y ACUMULADOS

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y RECURSOS DE APELACIÓN.

EXPEDIENTES: TEEM-RAP-014/2021, TEEM-RAP-015/2021, TEEM-RAP- 016/2021, TEEM-JDC-153/2021, TEEM- JDC-154/2021 y TEEM-JDC-157/2021.

ACTORES: RAMÓN CAMACHO BLAS, ALAN GONZÁLEZ CANO Y JOSÉ RAÚL COLÍN SÁNCHEZ.

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PERÉZ CONTRERAS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARTHA MARGARITA GARCÍA RODRÍGUEZ.

Morelia, Michoacán, a quince de mayo de dos mil veintiuno1

Sentencia que: I. Se declara procedente el salto de la instancia, al haberse acreditado de los medios de impugnación promovidos.

  1. Se decreta la acumulación de los expedientes TEEM-RAP- 014/2021, TEEM-RAP-015/2021, TEEM-RAP-016/2021, TEEM-JDC- 154/2021 y TEEM-JDC-157/2021, al TEEM-JDC-153/2021, por ser éste el primero que se registró ante este órgano jurisdiccional; III. Se determina la preclusión del derecho de los actores de los juicios ciudadanos: TEEM-JDC-154/2021 y TEEM-JDC-157/2021 y del recurso de apelación: TEEM-RAP-014/2021; IV. Se desechan de plano, al actualizarse la figura de la preclusión los juicios ciudadanos TEEM- JDC-154/2021 y TEEM-JDC-157/2021 recurso de apelación TEEM- RAP-014/2021; V. No se acreditó el interés jurídico de los actores de

1 Salvo señalamiento expreso, todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno.

los recursos de apelación: TEEM-RAP-015/2021 y TEEM-RAP- 016/2021 y el juicio ciudadano TEEM-JDC-153/2021, en consecuencia, se sobreseen.

GLOSARIO:

Actores: Ramón Camacho Blas (TEEM-RAP-014/2021 y TEEM-JDC-153/2021), Alan González Caro (TEEM-RAP-015/2021 y TEEM-JDC-154/2021) y

José Raúl Colín Sánchez (TEEM-RAP-016/2021 y TEEM-JDC-157/2021).

Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Comisión de Elecciones: Comisión Nacional de Elecciones de MORENA.
Constitución General: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
IEM: Instituto Electoral de Michoacán.
Juicios Ciudadanos: Juicios para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano.
Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley de Partidos: Ley General de Partidos Políticos.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Sala Toluca: Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
TEEM: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
    1. ANTECEDENTES
  1. Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre, inició el proceso electoral ordinario 2020-2021, para renovar a la gubernatura, legislatura local y ayuntamientos de Michoacán.
  2. Convocatoria. El treinta de enero, MORENA emitió la Convocatoria para el proceso interno de selección de sus candidatos, entre otros, para miembros de los ayuntamientos de Michoacán, en el proceso electoral local ordinario 2020-2021.
  3. Acto impugnado: Con fecha el Consejo General del IEM, emitió el acuerdo: IEM-CG-150/2021, respecto del Dictamen de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar Ayuntamientos, en el Estado de Michoacán, postuladas por la Coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, integrada por los partidos políticos nacionales del Trabajo y Morena, para el proceso electoral local ordinario 2020-2021.
  4. Demandas de los Recursos de Apelación y Juicios Ciudadanos: TEEM-RAP-014/2021, TEEM-RAP-015/2021, TEEM-RAP-016/2021, TEEM-JDC-153/202, TEEM-JDC-154/2021 y TEEM-JDC-157/2021. Los actores presentaron su demanda ante el TEEM el veintidós de abril, lo anterior, a fin de impugnar los resultados del proceso interno de selección de la candidatura de MORENA a Presidente del Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán.
  5. Registro y turno a ponencia. El veintitrés de abril, la Magistrada Presidenta del TEEM ordenó integrar y registrar los Recursos de Apelación y los Juicios Ciudadanos referidos, y turnarlos a la Ponencia a cargo del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras.
  6. Recepción y radicación y requerimiento del trámite de Ley en la ponencia instructora. El veinticinco de abril, se recibieron los expedientes correspondientes en la Ponencia Instructora, a cargo del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras y se ordenó radicar los mismos, además de requerir a la responsable señalada por los Actores, para que realizaran el trámite de Ley de las demandas.
  7. Cumplimiento del trámite de Ley, vista a los Actores y requerimientos. En su momento, se tuvo a la responsable cumpliendo el trámite de las demandas de cada uno de los medios de impugnación; documentación con la cual se les dio vista los Actores; y se ordenaron requerimientos a los actores, sobre diversa documentación necesaria para la resolución de los asuntos.
  8. Desahogo de las vistas y cumplimiento de requerimientos. En su momento, en cada uno de los medios de impugnación se tuvo a los Actores desahogando las vistas concedidas, respecto a la documentación del trámite de las demandas; asimismo, se tuvieron por cumplidos requerimientos a los actores sobre diversa documentación necesaria para la resolución.
  9. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, se admitieron los medios de impugnación y se declaró el cierre de instrucción.

COMPETENCIA.

Este Tribunal es competente para conocer y resolver los recursos de apelación y juicios ciudadanos, de conformidad con los artículos 98-A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán; así como 1, 4, 5, 51, fracción I, 52,

73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral.

Lo anterior, en virtud de que trata de recursos de apelación y juicios de ciudadanos, promovidos contra el acuerdo que presenta la secretaría ejecutiva al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán respecto al dictamen de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar ayuntamientos en el estado de Michoacán, postuladas por el partido político MORENA, para el proceso electoral ordinario 2020-2021; puntualmente el acuerdo N° IEM-CG-150/2021.

PROCEDENCIA DEL SALTO DE LA INSTANCIA.

En el caso, resulta procedente que, este Tribunal conozca del presente juicio, en atención a lo siguiente.

Del escrito de demanda, se advierte que los demandantes controvierten diversos actos relacionados con el proceso de selección interna de la candidatura a la que aduce haberse registrado y, la solicitud de registro de Rosa María Salinas Téllez ante el Instituto Electoral de Michoacán, del partido MORENA; mismos que atribuye al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, pues estiman se vulnera su derecho político-electoral de ser votados.

Es un hecho notorio que, conforme con el calendario electoral aprobado por el Instituto Electoral de Michoacán mediante el acuerdo IEM-CG- 32/20202, ha finalizado el plazo establecido para la presentación ante dicha autoridad administrativa de las solicitudes de registro por parte de los partidos políticos, para cargos de elección popular e incluso ha

2 Mismo que se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

transcurrido la fecha límite para que dicho instituto se pronunciara en relación a éstas, entre las que se encuentra lo que controvierten los actores en esta instancia jurisdiccional.

Aunado a que, han iniciado las campañas electorales, mismas que, conforme al calendario en cita comenzaron el diecinueve de abril y concluirán el próximo dos de junio.

Lo anterior, en consideración de este Tribunal justifica que el medio de impugnación se conozca a través de la vía del salto de instancia.

Otra razón más, es que, conforme a lo razonado por la Sala Regional Toluca, en el acuerdo ST-JDC-204/20213, la controversia planteada no puede ser resuelta en la instancia intrapartidista, pues de asistirle la razón a los demandantes, implicaría llevar a cabo una sustitución de los candidatos registrados ante la autoridad administrativa electoral, por lo que, es necesario que este Tribunal sea quien se avoque al conocimiento del asunto y se pronuncie al respecto.

Por las razones anotadas, es que resulta procedente el salto de la instancia4.

ACUMULACIÓN.

De los escritos de impugnación que dieron origen a los expedientes identificados con las claves: TEEM-RAP-014/2021, TEEM-RAP- 015/2021, TEEM-RAP-016/2021, TEEM-JDC-153/202, TEEM-JDC-

3 Mediante el que, reencauzó el presente medio de impugnación a este Tribunal para su conocimiento, el cual obra en autos.

4 Con los mismos argumentos se justificó el salto de la instancia en la sentencia del TEEM-JDC-103/2021.

154/2021 y TEEM-JDC-157/2021, se advierte que existe conexidad en la causa, toda vez que, de dichos asuntos se desprende como autoridad responsable al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán; asimismo existe identidad del acto impugnado, pues lo que se cuestiona es el acuerdo No. IEM-CG-150/2021.

Por ello, a fin de facilitar su pronta y expedita resolución evitando la posibilidad de dictar fallos contradictorios, con fundamento en los artículos 66, fracción XI, del Código Electoral, 42 de la Ley de Justicia Electoral y 56, fracción IV, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, se decreta la acumulación de los expedientes TEEM-RAP-014/2021, TEEM-RAP-015/2021, TEEM- RAP-016/2021, TEEM-JDC-154/2021 y TEEM-JDC-157/2021, al

TEEM-JDC-153/202, por ser éste el primero que se registró ante este órgano jurisdiccional.

Lo anterior, sin que ello implique una adquisición procesal de las pretensiones de las partes, ya que finalmente los efectos de la acumulación son meramente procesales y en modo alguno pueden modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los diversos medios de impugnación.

Al respecto, cobra aplicación la Jurisprudencia 2/2004, emitida por la Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES. 5

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de la presente

5 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 118- 119.

sentencia a los expedientes TEEM-RAP-014/2021, TEEM-RAP- 015/2021, TEEM-RAP-016/2021, TEEM-JDC-154/2021 y TEEM-JDC-

157/2021.

    1. IMPROCEDENCIA. (PRECLUSIÓN DEL DERECHO)

De los planteamientos expuestos en las demandas y del contexto de la impugnación, permiten a este Tribunal determinar que las demandas de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano promovidos por los actores: José Raúl Colín Sánchez y Alán González Cano respectivamente, resultan improcedentes (por diversas razones), que a continuación se explican.

TEEM-JDC-154/2021 y TEEM-JDC-157/2021:

En esos expedientes se advierte que, los actores –Alán González Cano y José Raúl Colín Sánchez– agotaron su derecho de impugnación al promover, en los diversos medios de impugnación TEEM-RAP- 015/2021 y TEEM-RAP-016/2021 respectivamente, la misma demanda contenida en los Juicios Ciudadanos que se resuelven.

Al respecto, se precisa que, ha sido criterio reiterado de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el ejercicio de un derecho por parte de su titular se actualiza cuando acude con la autoridad u órgano obligado, con la finalidad de conseguir la satisfacción de éste.

En ese sentido, en el sistema de medios de impugnación en materia electoral, un escrito en que se haga valer un juicio o recurso electoral por primera vez constituye su real y verdadero ejercicio, lo cual cierra la

posibilidad jurídica de presentar nuevas demandas en uso del derecho referido, y da lugar a la consecuente actualización de una de las causales de improcedencia establecidas en la legislación electoral respecto de las recibidas posteriormente.

En el caso en estudio, se actualiza el supuesto de improcedencia aludida, porque el derecho de acción que asistía, a los ciudadanos – Alán González Cano y José Raúl Colín Sánchez Ramón– para impugnar el Acuerdo No. IEM-CG-150/2021 del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, de rubro: “ACUERDO QUE PRESENTA LA SECRETARÍA EJECUTIVA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, RESPECTO AL DICTAMEN DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE LAS PLANILLAS DE CANDIDATURAS A INTEGRAR AYUNTAMIENTOS EN EL ESTADO DE MICHOACÁN, POSTULADAS POR EL PARTIDO POLITICO MORENA, PARA EL PROCESO ELECTORAL

ORDINARIO 2020-2021”, se agotó al haber presentado previamente las demandas de los diversos recursos de apelación: TEEM-RAP- 015/2021 y TEEM-RAP-016/2021 respectivamente y, en seguida, las respectivas demandas que aparecen en las constancias de los presentes juicios ciudadanos TEEM-JDC-154/2021 y TEEM-JDC- 157/2021.

Lo anterior, porque del examen de las constancias de autos que integran los citados recursos de apelación, se constata que los actores presentaron un primer escrito de demanda en contra del acuerdo referido (que dio origen a los expedientes: (TEEM-RAP-015/2021 y TEEM-RAP-016/2021), ante este Tribunal Electoral, y se recibieron el veintidós de abril del año dos mil veintiuno, el primero a las veintidós horas con veinticuatro minutos, y el segundo a las veintidós horas con veinticinco minutos, respectivamente.

En tanto que, las demandas que forman parte de los presentes asuntos (TEEM-JDC-154/2021 y TEEM-JDC-157/2021), se observa que los actores presentaron también ante la oficialía de partes de este Tribunal demandas idénticas, a fin de controvertir el mismo acto mediante agravios iguales, el veintidós de abril, el primero a las veintidós horas con treinta y tres minutos, y el segundo a las veintidós horas con treinta y seis minutos, respectivamente.

Como se advierte, los enjuiciantes promovieron dos medios de impugnación -Recursos de Apelación y Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano- de forma paralela, controvirtiendo el mismo acto.

Los Recursos de Apelación, el veintidós de abril del año dos mil veintiuno:

  • El primero a las veintidós horas con veinticuatro minutos.
  • El segundo a las veintidós horas con veinticinco minutos.

Los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadanos, el veintidós de abril de dos mil veintiuno:

  • El primero a las veintidós horas con treinta y tres minutos.
  • El segundo a las veintidós horas con treinta y seis minutos.

Así, la presentación por primera vez de un medio de impugnación en contra de cierto acto implica el ejercicio real del derecho de acción por parte del sujeto legitimado y, por tanto, no puede presentar nuevas demandas en contra del mismo acto, y de hacerlo, aquellas que se presenten con posterioridad deben desecharse.

Por estas razones se estima que las segundas demandas, presentadas directamente ante este Tribunal, que dieron origen a los juicios ciudadanos (TEEM-JDC-154/2021 y TEEM-JDC-157/2021) resultan improcedentes y, en consecuencia, deben desecharse de plano.

Similar criterio utilizó la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el expediente SUP-RAP- 74/2021.

Con la precisión de que, con esta decisión no se afecta el derecho de acceso a la justicia de los actores, en virtud de que las primeras demandas presentadas serán objeto de análisis, una vez que se atiendan los supuestos de procedencia respectivos.

Sirve de apoyo a lo expuesto, la Tesis: LXXIX/2016, 3 de rubro y contenido siguiente: PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS.

Igual criterio se sostiene por que ve al recurso de apelación: TEEM- RAP-014/2021, promovido por el actor –Ramón Camacho Blas– al haber agotado su derecho de impugnación al promover, en el diverso medio de impugnación TEEM-JDC-153/2021, la misma demanda contenida en el recurso de apelación que se resuelve, mismo que se tiene por reproducido como si a la letra se insertase en atención al principio de economía procesal.

ANALISIS SOBRE LA CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.

En razón de que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional y por ser una cuestión de orden público su estudio es preferente, ya sea de forma oficiosa o por alegación de las partes.

Al respecto es orientativa la jurisprudencia, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO” 6.

En tal contexto, al rendir el informe circunstanciado, la Secretaria Ejecutiva del IEM, en cuanto autoridad responsable hizo valer la causal de improcedencia siguiente:

FALTA DE LEGITIMACIÓN Y PERSONERÍA.

En efecto por lo que ve a la autoridad administrativa electoral, se advierte que esta aduce que los actores carecen de legitimación para instar los recursos de apelación y los juicios ciudadanos que nos ocupan, refiriendo que se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 11, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral; y consecuentemente también destaca que además carecen de personería para representar al partido político Morena.

Al respecto, este órgano jurisdiccional considera desestimar dicha causal en base a lo siguiente:

6 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, tomo VII, mayo de 1991, Tribunales Colegiados de Circuito, pág. 95.

Primeramente, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley de Justicia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, procede cuando quien insta al órgano jurisdiccional, acude por propio derecho o por conducto de representantes legales a exponer violaciones a sus derechos político-electorales, entre otros, de votar y ser votado.

Asimismo, dicho medio de impugnación se caracteriza por ser un recurso exclusivo de la ciudadanía, cuando en lo individual se considere que habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular, o que el acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier derechos político-electorales7.

Por su parte, de conformidad con establecido en el numeral 51 de la Ley de Justicia Electoral, el recurso de apelación, procede cuando el actor acredite debidamente su interés jurídico.

En el caso, adverso a lo sostenido por la responsable, los medios de impugnación se presentaron por ciudadanos, por propio derecho y en su calidad de aspirantes a la candidatura de la Presidencia Municipal por el Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán, por el partido Morena, quienes impugnan un acuerdo aprobado por el Consejo General del IEM, mismos que, en su estima, producen una lesión a su derecho político-electoral de ser votados.

Sin que este órgano jurisdiccional advierta que acudan a esta instancia jurisdiccional en defensa o representación del partido político Morena;

7 Artículo 74, incisos a) y c) de la Ley de Justicia Electoral.

por el contrario, se reitera, acuden por propio derecho y en su calidad de aspirantes al cargo que alude, en defensa de un interés particular.

Lo cual es suficiente para desestimar la causal invocada; por ende, los actores sí cuentan con legitimación en términos de los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV y, 74, incisos a), c) y d) de la Ley de Justicia Electoral.

FALTA DE INTERÉS JURÍDICO.

Sobreseimiento. En el caso en estudio, este órgano colegiado considera que, deben sobreseerse en los medios de impugnación por haberse admitido las demandas, al actualizarse la causal de improcedencia de falta de interés jurídico de los actores.

El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal, pues de actualizarse alguna de ellas, se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Es ilustrativa la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO8.

8 Consultable en: https://sjf.scjn.gob.mx/SJFHome/Index.html

Lo antes precisado tiene sustento en lo establecido en el artículo 12, fracción III, en relación con el diverso numeral 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, mismos que disponen.

Artículo 12. Procede el sobreseimiento cuando:

III. Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente Ley…”.

“Artículo 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:

III. Cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de la voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta Ley

(Énfasis añadido).

En materia electoral, para que el interés jurídico se actualice, deben reunirse los siguientes requisitos:

    • El acto o resolución impugnado debe repercutir de manera clara y suficiente en los derechos subjetivos de quien acude al proceso con el carácter de actor o demandante.
    • Pues solo de esta manera, se puede llegar a demostrar en el juicio que la afectación del derecho de que aduce ser titular es ilegal; y en consecuencia, se le podrá restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada o bien, se hará factible su ejercicio.

Sobre el tema, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido que, se actualiza cuando en la demanda se expone una vulneración de un derecho subjetivo de la

persona y se argumenta que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa violación, de tal suerte que sería necesaria una resolución judicial, cuyo efecto sea revocar o modificar el acto o resolución reclamado, a efecto de restituir el derecho de la persona9.

En otras palabras, el interés jurídico como requisito para la procedencia de los medios de impugnación se cumple si se afecta de manera directa un derecho sustantivo; donde la intervención de la autoridad jurisdiccional es útil y necesaria para restituir al quejoso en el derecho que estima lesionado.

Criterio que encuentra sustento legal, en la jurisprudencia: 7/2002, emitida por la Sala Superior, localizable en la página 39, Suplemento 6, Año 2003, de la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tercera Época, de rubro:

“INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO10”.

Incluso, la propia Sala Superior ha reconocido que todos aquellos ciudadanos que hayan participado en proceso internos de los partidos cuentan con interés jurídico para acudir a juicio11.

Caso particular.

9 Criterio sostenido al resolver el SUP-JDC-1039/2017 y acumulados.

10 Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

11 Véase lo establecido en la jurisprudencia 27/2013, emitida por Sala Superior, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO. LOS PRECANDIDATOS REGISTRADOS LO TIENEN PARA IMPUGNAR LOS ACTOS RELATIVOS AL PROCESO ELECTIVO INTERNO EN QUE

PARTICIPAN”, consultable: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

En el caso, los actores controvierten diversos actos relacionados con el proceso interno de selección de la candidatura al Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán, así como la inobservancia por parte del Consejo General del IEM de la entrega tardía de los gastos de precampaña de Rosa María Salinas Téllez candidata de la coalición “Juntos Haremos Historia” para el citado Municipio, y finalmente el no cumplimiento de la paridad de género en la planilla registrada por la mencionada coalición para el Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán.

En relación a ello, los actores plantean diversos argumentos a efecto de evidenciar irregularidades en dicho proceso electivo y mencionan la inobservancia del Consejo General del IEM en cuestiones relativas a gastos de campaña y paridad de género, con lo que, en su estima, se vulnera su derecho a ser votados.

Empero lo anterior, de autos se acredita de manera indubitable que, los promoventes no acreditan cumplir con la exigencia relativa al interés jurídico.

Es decir, RAMÓN CAMACHO BLAS, ALAN GONZÁLEZ CANO Y JOSÉ

RAÚL COLÍN SÁNCHEZ, no demuestran respectivamente, estar en una situación fáctica en la que, las irregularidades que reclaman puedan afectar de manera real y directa el derecho político-electoral invocado; al respecto, para tener por colmado dicho requisito, los accionantes adjuntaron a sus demandas las siguientes capturas de pantalla12.

Puesto que, si bien es verdad que al presentar su demanda, Ramón Camacho Blas y Alan González Cano exhibieron:

12 Foja 75 vuelta.

Actor: Ramón Camacho Blas.

Actor: Alan González Cano

Una captura de pantalla de que contiene la siguiente leyenda: “Su registro ha sido ingresado con éxito”

Y el actor José Raúl Colín Sánchez, un “Formato de Solicitud de Registro a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA”, a efecto de registrarse al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán.

Por auto de veinticinco de abril, se requirió a los citados Colín Sánchez, González Cano y Camacho Blas a efecto de que, acreditarán su registro como aspirantes a ocupar la citada candidatura; consecuencia de ello,

por autos de primero de mayo, se tuvo a los actores de los citados recursos de apelación y juicio ciudadano aportando lo siguiente:

Actor: Alan González Cano:

Actor: Ramón Camacho Blas:

Actor: José Raúl Colín Sánchez:

Documentales técnicas, a través de las cuales este Tribunal considera que dicha prueba es insuficiente para acreditar su aseveración.

Es así, pues de su contenido se advierte que se trata de un formato de registro, pero con el mismo, no se desprende que el registro se hubiera realizado con éxito.

Lo que adquiere relevancia demostrativa, con el criterio emitido por la Sala Regional Toluca, en el expediente ST-JDC-413/2021 y ST-JDC- 414/2021 acumulado13; donde se determinó que la frase “Finaliza tu registro” indica la necesidad de que el usuario ejecute alguna acción o acceda a enviar la solicitud para concluir.

Asimismo, se sostuvo que la sola inserción de imágenes sobre las fases de registro en la demanda resulta insuficiente para acreditar el registro en el respectivo proceso interno de selección de candidatos, pues en su estima se requiere que la parte interesada adjunte el respectivo documento fuente completo que se haya obtenido al momento de completar todos los pasos hasta finalizar el registro con la confirmación atinente con el código QR14.

A manera ilustrativa, se insertan los aportados en el juicio ciudadano: ST-JDC-338/2021, resuelto por Sala Toluca, y que serían:

13 Lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

14 En cuanto a ello, sostuvo que se debe tener en cuenta que no existiría certeza sobre la autenticidad de las imágenes que se inserten en la demanda, sino que tal inserción demuestra la facilidad con que se pueden manipular y les resta confiabilidad, incluso, se estaría en presencia de una imagen que ha sido editada con el objeto de incluirse en la demanda, lo que le resta valor probatorio, siendo que realmente por sí misma no constituyen prueba.

En efecto se concluyó que, para que se tenga por acreditado el registro al proceso interno de selección de candidatos, se requiere el documento fuente de:

  1. La página que en la parte superior contenga la leyenda: “su registro ha sido ingresado con éxito”.
  2. La página en la aparezca el código QR con los datos que acrediten el registro y que diga: “CONFIRMACIÓN DE REGISTRO”.

En los recursos de apelación y en el juicio ciudadano, en análisis, si bien los actores, con la captura de pantalla que anexaron a su medio impugnativo a pesar del requerimiento efectuado por este Tribunal, satisficieron uno de los requisitos enumerados, los mismos resultan insuficientes para demostrar que su registro culminó con éxito.

Es así, porque los actores no allegaron a los autos el código QR, con la finalidad de acreditar plenamente su registro. Además, porque como lo razonó Sala Regional Toluca, el sistema electrónico de MORENA, si expidió esa clase de constancias como se demostró con las imágenes insertas párrafos anteriores de manera ilustrativa.

En consecuencia, se concluye que, los actores no acreditaron su inscripción exitosa al proceso interno al que aducen haber participado, correspondiente al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán; de ahí que, carecen de interés jurídico para controvertir los actos que, a su decir, acontecieron en dicho proceso intrapartidista en el que aducen participaron.

No pasa inadvertido que, los accionantes manifestaron que, en tiempo y forma, se registraron para participar en el proceso interno; empero, en consideración de este Tribunal dichas aseveraciones resultan insuficientes para acreditar sus afirmaciones por ser genéricas.

Por las razones anotadas, al haberse admitido las demandas del juicio, lo procedente es sobreseer los medios de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, fracción III, en relación con el diverso numeral 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral.

Por lo anteriormente expuesto, esta Tribunal Electoral;

VI. RESUELVE

PRIMERO. Se declara procedente el salto de la instancia, al haberse acreditado de los medios de impugnación promovidos.

SEGUNDO. Se decreta la acumulación de los expedientes TEEM- RAP-014/2021, TEEM-RAP-015/2021, TEEM-RAP-016/2021, TEEM- JDC-154/2021 y TEEM-JDC-157/2021, al TEEM-JDC-153/202, por ser

éste el primero que se registró ante este órgano jurisdiccional.

TERCERO. Se desechan de plano, al actualizarse la figura de la preclusión los juicios ciudadanos TEEM-JDC-154/2021 y TEEM-JDC- 157/2021 recurso de apelación TEEM-RAP-014/2021.

CUARTO. Se sobreseen los recursos de apelación: TEEM-RAP- 015/2021 y TEEM-RAP-016/2021 y el juicio ciudadano TEEM-JDC- 153/2021.

NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores, por oficio a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral; así como los numerales 43 y 44, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las catorce horas con treinta y cuatro minutos del día en que se actúa, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos, y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente–, ante la Secretaria General de Acuerdos licenciada María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RUBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RUBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

(RUBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO

(RUBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

La suscrita licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la página que antecede y en la presente, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el quince de mayo de dos mil veintiuno, dentro del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificados con la clave TEEM-JDC-153/2021 y sus acumulados; la cual consta de veintisiete páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

File Type: docx
Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
Ir al contenido