TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-110-2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-110/2021.

ACTORA: MIRIAM ANDRADE CHÁVEZ.

RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA, COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES Y PROCEDIMIENTOS INTERNOS DEL PARTIDO DEL TRABAJO, E INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADA PONENTE: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ENYA SINEAD SEPÚLVEDA GUERRERO.

COLABORÓ: FERNANDA ARIZPE MORALES.

En la ciudad de Morelia, Michoacán, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual del seis de mayo de dos mil veintiuno emite la siguiente:

Sentencia que desecha de plano la demanda promovida por Miriam Andrade Chávez el dieciocho de abril de dos mil veintiuno, dentro del Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-110/2021.

GLOSARIO

Actora: Miriam Andrade Chávez.
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Comisión de Elecciones de MORENA: Comisión Nacional de Elecciones de MORENA.
Comisión de Elecciones del PT: Comisión Nacional de Elecciones y Procedimientos de MORENA.

1

Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Convocatoria: Convocatoria de MORENA a los procesos internos para la selección de candidaturas para: diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría y representación proporcional; y miembros de los Ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020-2021 en las entidades federativas.
IEM: Instituto Electoral de Michoacán.
Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
MORENA: Partido Político MORENA.
PT: Partido del Trabajo.
Sala Superior: Sala Toluca: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.

Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

ANTECEDENTES

De lo narrado por la Actora, así como de las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes hechos que corresponden al año dos mil veintiuno, salvo excepción expresa.

    1. Inicio del Proceso Electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte, se declaró el inicio del Proceso Electoral Ordinario 2020-2021, para la elección de la Gubernatura, Diputaciones y Ayuntamientos del Estado de Michoacán.
    2. Aprobación del convenio de coalición y sus modificaciones. El doce de enero el IEM aprobó el Acuerdo IEM-CG-05/20211, a través del que declaró procedente el registro del convenio de coalición. Posteriormente, con fechas nueve y veintiséis de marzo, por acuerdos IEM-CG-76/2021 2 e IEM-CG-105/2021 3 , respectivamente, aprobó diversas modificaciones a dicho instrumento.
    3. Emisión de la convocatoria y su modificación. El treinta de enero MORENA emitió la convocatoria, misma que fue ajustada el veinticinco de marzo siguiente por la Comisión de Elecciones
    4. Designación de candidatura. El treinta y uno de marzo se dieron a conocer los resultados de las candidaturas a las Presidencias Municipales en el Estado de Michoacán, entre ellos respecto del municipio de Apatzingán.

TRÁMITE DEL JUICIO CIUDADANO

    1. Juicio ciudadano. El dieciocho de abril, la Actora presentó ante este Tribunal Electoral demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano4.
    2. Registro y turno a ponencia. Por acuerdo de diecinueve de abril5, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-JDC-110/2021, así como turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia Electoral.

1 Visible en fojas 107 a 126 del expediente.

2 Visible en fojas 144 a 151 del expediente.

3 Visible en fojas 153 a 162 del expediente.

4 Visible en fojas 02 a 13 del expediente.

5 Visible en fojas 14 y 15 del expediente.

    1. Radicación y requerimiento del trámite de ley. Por acuerdo de veinte de abril6, la Magistrada Instructora ordenó radicar el medio de impugnación y requirió a los órganos partidistas y a la autoridad responsable para que llevaran a cabo la tramitación de ley del medio de impugnación en términos de los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia Electoral.

Del mismo modo, con fundamento en lo establecido en el inciso a), fracción II, del artículo 27 de la Ley de Justicia Electoral, se requirió a la actora para que en el plazo de veinticuatro horas remitiera a este Tribunal Electoral las constancias con las que acreditara el carácter con que se ostenta en su demanda.

    1. Cumplimiento de la Comisión de Elecciones de MORENA y el IEM. Por acuerdo de veintisiete de abril7, se tuvo a la Comisión de Elecciones de MORENA y al IEM cumpliendo con su obligación de realizar el trámite legal del medio de impugnación y de rendir su informe circunstanciado.

Por otra parte al advertir que no se notificó a la Comisión de Elecciones del PT8 se ordenó realizar nuevamente la notificación por la vía más expedita a fin de que el órgano partidista estuviera en condiciones de dar cumplimiento a lo ordenado; del mismo modo, al advertir que existió imposibilidad de notificar de forma personal a la Actora, toda vez que incumplió con la carga procesal dispuesta en la fracción II9, del numeral 10, de la Ley de Justicia Electoral se dispuso que en tanto esta situación subsistiera, las actuaciones emitidas por este órgano jurisdiccional se le notificaran mediante estrados.

6 Visible de la foja 16 a la 19 del expediente.

7 Visible de la foja 20 a la 22 del expediente.

8 Como consta en la cédula de notificación visible en foja 165 del expediente.

9 ARTÍCULO 10. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada, y deberá cumplir con los requisitos siguientes: … II. Señalar domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir. Si el promovente omite señalar domicilio para recibirlas, se llevarán a cabo por estrados;…

    1. Nuevo domicilio de la Actora. En proveído de treinta de abril10 se tuvo a la Actora señalando nuevo domicilio para oír y recibir notificaciones y autorizados para tal efecto, por lo cual, se dejó sin efectos el quinto punto del proveído narrado en el antecedente previo.
    2. Cumplimiento de la Comisión de Elecciones del PT. Mediante acuerdo de cuatro de mayo11, se tuvo a la Comisión de Elecciones del PT cumpliendo con su obligación de realizar el trámite legal del medio de impugnación y de rendir su informe circunstanciado.

COMPETENCIA

Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente juicio, ya que se trata de un medio de impugnación promovido por una ciudadana en su carácter de aspirante al cargo de Presidenta Municipal de Apatzingán, Michoacán, quien impugna los resultados emitidos por la Comisión de Elecciones de MORENA y del PT, derivados del proceso de selección interna de candidaturas a diversos cargos de elección popular, entre ellos para elegir Ayuntamientos en los Municipios de Michoacán.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 5, 73 y 74, inciso d) y 76, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral.

10 Visible en la foja 254 del expediente.

11 Visible de la fojas 334 y 335 del expediente.

PRECISIÓN RESPECTO DE LOS RESPONSABLES

Previo a entrar en el estudio del presente juicio ciudadano, se estima necesario precisar si bien se señaló en un principio como autoridad responsable al IEM, en razón de que la Actora lo identificó en su escrito de demanda, lo cierto es que, en razón de la obligación que tiene el juzgador de leer detenida y cuidadosamente el ocurso, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente12, se tiene que lo que se impugnan son cuestiones relativas al proceso interno de selección de la candidatura a la Presidencia Municipal de Apatzingán, Michoacán.

Por tanto, se tienen únicamente como responsables a la Comisión de Elecciones de Morena, así como a la Comisión de Elecciones del PT, órganos partidistas responsables de los procesos internos de los institutos políticos en comento.

  1. CONOCIMIENTO DE LA VÍA PER SALTUM13

Se considera que si bien, la Actora en ninguna parte de su escrito de demanda manifiesta que acude a este Tribunal Electoral en vía per saltum, en consideración de ello, no resulta un obstáculo para que se realice el análisis respectivo a fin de determinar si, en este caso, se encuentra justificado que se conozca del medio de impugnación planteado a través del salto de instancia.

12 Conforme a las jurisprudencias 4/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA

PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, pág. 17; y, 3/2000, de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES

SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, pág. 5.

13 Salto de la instancia.

Así, del análisis del escrito de demanda se advierte que la Actora controvierte los resultados del proceso interno de MORENA respecto de la candidatura a la Presidencia Municipal de Apatzingán, Michoacán, publicados por la Comisión de Elecciones. Lo anterior, aduciendo una vulneración a sus derecho político-electoral de ser votada.

De inicio, se considera que reencauzar la demanda implicaría una merma sustancial en la posibilidad, real y temporal, para que la Actora esté en posibilidad de que le sea reparada la presunta violación a su derecho a ser votada14, pues resulta un hecho notorio lo avanzado que se encuentra el proceso electoral en el que el periodo de campañas inició el diecinueve de abril, para finalizar el dos de junio15.

Por otra parte, de conformidad con la jurisprudencia de Sala Superior, para la procedencia de los juicios en vía per saltum sería necesario que la Actora hayan presentado la demanda dentro del plazo establecido para la interposición del recurso respectivo conforme al medio de defensa ordinario16.

En el caso concreto, la Actora se queja de la designación de otra persona a la candidatura de referencia, así como de irregularidades que pueden ser vistas como actos y omisiones, cuestiones por las

14 Conforme a la Jurisprudencia 9/2001 de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, págs. 13 y 14.

15 Calendario Electoral, consultable en la página electrónica del IEM https://www.iem.org.mx/index.php/procesos-electorales/proceso-electoral-ordinario-2020- 2021/calendario-electoral-2020-2021, el cual se invoca como un hecho notorio con fundamento en el artículo 21, de la Ley de Justicia Electoral.

16 Jurisprudencia 9/2007 de rubro: “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U

ORDINARIO LEGAL”, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, pág. 27 a 29.

que se justifica al reclamarse omisiones en el proceso interno, toda vez que las mismas se consideran un hecho de tracto sucesivo17.

Por las razones aducidas, en atención a los actos impugnados y a la temporalidad del Proceso Electoral en curso, es que este Tribunal Electoral considera que, en el caso concreto, se actualiza la procedencia de la vía per saltum del presente juicio.

IMPROCEDENCIA

La improcedencia es una institución jurídica procesal, por la que al actualizarse alguna de las circunstancias previstas en la ley aplicable, el órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado jurídicamente para analizar y resolver de fondo la cuestión planteada; esto, en observancia a los derechos de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagrados en los numerales 14 y 17 de la Constitución Federal18.

Este Tribunal Electoral considera que, con independencia de la actualización de alguna otra causal de improcedencia, de acuerdo a la naturaleza del presente caso se actualiza la causal de improcedencia relativa a que la Actora carece de interés jurídico para controvertir aspectos diversos relativos al proceso interno de selección de candidaturas a las Presidencias Municipales de MORENA y el PT.

17 De conformidad con la Jurisprudencia 15/2011 de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, págs. 29 y 30.

18 Al respecto es ilustrativa la jurisprudencia de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, mayo de 1991, pág.95, que menciona: “Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia”.

Dicha causal se encuentra prevista en el artículo 11, fracción III, en relación con el diverso numeral 27, fracción II, de de la Ley de Justicia Electoral, disponen:

ARTÍCULO 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:

… III. Cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de la voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta Ley…

Artículo 27. Recibida la documentación a que se refiere el artículo 25 de esta Ley, el Tribunal realizara los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, de acuerdo lo siguiente:

… II. El magistrado ponente propondrá que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se acredite cualquiera de las causales de improcedencia señaladas en el artículo 11 de esta Ley…”.

(Énfasis añadido)

De lo anterior, puede inferirse que, los medios de impugnación, entre ellos, el juicio ciudadano, se desechará de plano cuando se actualice cualquiera de las causales de improcedencia previstas en la Ley de Justicia Electoral, como lo es, la falta de interés jurídico.

En el caso, la Comisión de Elecciones de MORENA aduce que se actualiza la causal antes referida relativa a la falta de interés jurídico de la Actora, en razón de que no se prevé en el escrito de demanda que la designación de un ciudadano distinto a encabezar la fórmula de la Presidencia Municipal para el Ayuntamiento de Apatzingán

afecte su esfera jurídica, puesto que no se exhibe medio de prueba alguno tendente a acreditar su calidad de aspirante a la candidatura.

Se considera así, porque en materia electoral, para que el interés jurídico se actualice el acto o resolución impugnado debe repercutir de manera específica en los derechos subjetivos de la parte actora, pues solo de esta manera, de llegar a demostrarse en el juicio la afectación del derecho que se aduce, es que se le podrá restituir en el goce de sus derechos político-electorales vulnerados, o bien, se hará factible su ejercicio.

Bajo esa premisa, la Sala Superior ha establecido que dicho interés se actualiza cuando en la demanda se expone una vulneración de un derecho subjetivo de la persona y se argumenta que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa violación, de tal suerte que sería necesaria una resolución judicial, cuyo efecto sea revocar o modificar el acto o resolución reclamado, a efecto de restituir el derecho de la persona19.

En otras palabras, el interés jurídico como requisito para la procedencia de los medios de impugnación se cumple si se reúnen las condiciones siguientes:

  1. Que se afecte de manera directa un derecho sustantivo; y,
  2. Se advierta que la intervención de la autoridad jurisdiccional sería útil y necesaria para restituir al quejoso en el derecho que estima lesionado.

Si bien, la hoy Actora aduce una violación a sus derechos político- electorales de votar y ser votada como aspirante al cargo de

19 Criterio sostenido en el SUP-JDC-1039/2017 y acumulados.

presidenta municipal del municipio de Apatzingán, Michoacán, lo cierto es que no demuestra estar en una situación fáctica en la que las irregularidades que reclama puedan afectar de manera real y directa el derecho político-electoral invocado.

Sin embargo, no existe elemento probatorio alguno con el que la Actora demuestre que, efectivamente, el acto del que se duele repercuta y vulnere sus derechos político-electorales, toda vez que no demuestra ni acredita su registro y, por tanto, su participación en el proceso de selección de candidata a presidenta municipal al que refiere.

Derivado de lo anterior, no existe base para afirmar que los actos impugnados pudieran generarle perjuicio a la Actora y, por ende, se actualiza la causal de improcedencia aducida.

Se afirma lo anterior, pues la Actora no aportó medio de convicción con el que pruebe fehacientemente que solicitó a MORENA su registro como aspirante al cargo que señala, aun y cuando estaba a su alcance y disposición.

Al respecto, debe tenerse presente que, conforme a lo establecido en la BASE 1 de la Convocatoria, el registro de los aspirantes para ocupar candidaturas, como el caso de la Actora, se realizó de manera electrónica a través de la página de internet: https://registrocandidatos.morena.app

En ese sentido, si el proceso de registro se efectúo de manera digital, es claro que la Actora estaba en amplias condiciones de obtener medio de convicción alguno a fin de demostrar su registro; empero, como se indicó, fue omisa en acreditar su manifestación, incumpliendo con ello con el principio de quien afirma está obligado a probar.

No pasa inadvertido que la Actora en su escrito inicial, señala “Registro vigente en la plataforma institucional de ese Instituto Político. El cual en su momento procesal oportuno exhibiré como prueba”, sin embargo, de las constancias del expediente no se observa su existencia.

Por lo cual, conforme a lo dispuesto en el inciso a), fracción II, del artículo 27 de la Ley de Justicia Electoral, la Ponencia Instructora requirió a la Actora para que en el plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que le fuera notificado el acuerdo de veinte de abril, remitiera a este Tribunal Electoral las constancias con las que acreditara el carácter que ostenta. Lo anterior bajo el apercibimiento que de incumplir con este requerimiento se tendría por no presentado el medio de impugnación, como lo dispone el numeral de referencia.

Sin embargo, como fue narrado en el apartado de antecedentes, en un primer momento la Actora incumplió con la carga procesal dispuesta en la fracción II, del numeral 10, de la Ley de Justicia Electoral al no señalar un domicilio existente en esta ciudad, cuestión que quedó subsanada al señalar uno posteriormente.

De lo que se advierte que la Actora al acudir a este Tribunal a señalar nuevo domicilio, tuvo conocimiento de los Acuerdos dictados por la Ponencia instructora, sin que haya allegado constancias que permitan acreditar el carácter con que se ostentó en el escrito de demanda, toda vez que ni siquiera incluyó anexos a la misma, sino que únicamente se limitó a decir que se exhibirían en el momento oportuno.

Respecto del interés jurídico, sirve de apoyo la jurisprudencia 7/200220 de Sala Superior de rubro y contenido siguiente:

“INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO” La

esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.”

(Lo resaltado es propio)

Ahora, de las constancias remitidas por el IEM se advierte que la candidatura del municipio que se analiza fue siglada en el Convenio de coalición celebrado por MORENA y el PT, para este último, sin que se demuestre de las constancias remitidas por la Comisión de Elecciones de MORENA ni de la correspondiente del PT que la Actora participó en el proceso interno de referencia.

Sirven de apoyo, tal y como lo ha determinado la Sala Toluca, los juicios ciudadanos ST-JDC-195/2021, ST-JDC-193/2021, ST-JDC-

20 Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, pág. 39.

191/2021 entre otros, así como, criterios las sentencias de este Tribunal Electoral en los juicios ciudadanos TEEM-JDC-66/2021, TEEM-JDC-71/2021 y TEEM-JDC-103/2021 los cuales resultan aplicables al caso concreto.

Por lo anterior, procede decretar el desechamiento de plano del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentada por la Actora, por existir una causa de improcedencia al no haberse acreditado la su interés jurídico.

Por lo expuesto y fundado se:

RESUELVE

PRIMERO. Es procedente el conocimiento vía per saltum para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda promovida por Miriam Andrade Chávez, al acreditarse la falta de interés jurídico en el presente juicio.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la actora, por oficio a los órganos partidistas responsables; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 40, 43 y 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintiún horas con veintinueve minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos –quien fue ponente- y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la Secretaria General de Acuerdos María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA (RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RUBRICA)
(RUBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO
VILLALOBOS OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RUBRICA)
(RUBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS SALVADOR ALEJANDRO
CAMPOS PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS (RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

La suscrita licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones VII y X del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la Sentencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC- 110/2021, aprobada en la reunión pública virtual celebrada el seis de mayo de dos mil veintiuno, la cual consta de dieciséis páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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