TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-109-2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-109/2021

ACTOR: SAÚL CÁZAREZ VILLASEÑOR

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA

MAGISTRADA: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: LAURA ESTRADA ESTRADA.

Morelia, Michoacán a veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno1.

Sentencia que: a) Declara procedente el salto de instancia para conocer del juicio ciudadano señalado al rubro; y b) Desecha de plano el medio de impugnación, ante la falta de interés jurídico del actor.

GLOSARIO

Actor: Saúl Cázarez Villaseñor.
Coalición: Coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”,

integrada por los Partidos Políticos Nacionales PT y MORENA.

Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Comisión Nacional de Elecciones: Comisión Nacional de Elecciones de MORENA.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Convocatoria: Convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para: diputaciones al Congreso Local a elegirse

por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; y miembros de los ayuntamientos de elección

1 En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veintiuno, salvo que se señale uno distinto.

popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020-2021 en las entidades federativas de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Colima, Chiapas, Chihuahua, Ciudad de México, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Estado de México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas; para diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional para los procesos electorales 2020-2021 en los estados de Durango e Hidalgo; miembros de los ayuntamientos de elección popular directa para los procesos electorales 2020-2021 en los estados de Coahuila y Quintana Roo; la elección extraordinaria de los miembros de los ayuntamientos de Acaxochitlán e Ixmiquilpan del Estado de Hidalgo; así como Juntas Municipales y Presidencias de Comunidad en los estados de Campeche y

Tlaxcala, respectivamente.

IEM: Instituto Electoral de Michoacán
Juicio Ciudadano: Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Ley de Justicia: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
MORENA: Partido Político MORENA.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Sala Toluca: Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Tribunal Electoral Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

ANTECEDENTES

    1. Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre, inició el proceso electoral ordinario 2020-2021 en el Estado de Michoacán.
    2. Convocatoria. El treinta de enero, MORENA publicó Convocatoria para el proceso de selección de candidaturas, entre otros, para integrar los ayuntamientos de elección popular directa, y en su caso miembros de las alcaldías y concejalías para el proceso electoral 2020-2021, en diversos Estados, entre ellos Michoacán.
    3. Registro como aspirante al cargo de Presidente Municipal. El Actor asevera que el siete de febrero se inscribió como aspirante a candidato, de conformidad con la Convocatoria anteriormente citada2.
    4. Ajuste a Convocatoria. El veinticinco de marzo, la Comisión Nacional de Elecciones, emitió ajuste a la Convocatoria, en la que se determinó modificar la base 2, para precisar como fecha de publicación de registros para las candidaturas de los miembros de los Ayuntamientos de Michoacán, el ocho de abril.
    5. Publicación de registros. El ocho de abril, el Actor asevera que consultó la página oficial de MORENA en internet, en la que se publicitaron las listas de registro por la Coalición, en las cuales se advierte como candidato a presidente municipal por el Municipio de Charo, Michoacán, a Juan Manuel Tapia Martínez.
    6. Juicio ciudadano. El doce de abril, el Actor, promovió vía per saltum demanda de Juicio Ciudadano ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, a fin de controvertir diversos actos y omisiones relacionados con el procedimiento de resultados de designación de la candidatura a Presidente Municipal de Charo, Michoacán, por MORENA.
    7. Remisión de constancias a Sala Toluca. El dieciséis de abril, el órgano partidista remitió escrito de demanda ciudadana y anexos en copia digital en formato CD-ROM a Sala Toluca.
    8. Radicación ante la Sala Toluca. En esa misma fecha la Magistrada Presidenta de Sala Toluca, acordó la integración del expediente bajo la clave ST-JDC-205/2021, ordenando turnarlo a la Ponencia a su cargo, a su vez, dictó la radicación del Juicio Ciudadano.

2 Hechos primero inciso c) y segundo del juicio ciudadano foja 15 del expediente en que se actúa.

    1. Acuerdo de Sala. Mediante Acuerdo de Sala de dieciséis de abril, la Magistrada y Magistrados integrantes de la Sala Toluca, acordaron la improcedencia del Juicio Ciudadano, y ordenaron reencauzar la demanda y anexos presentados por el Actor a este Tribunal Electoral, con el fin de que lo sustanciara y resolviera conforme sus atribuciones.3

TRÁMITE JURISDICCIONAL

    1. Registro y turno a ponencia. Por acuerdo de dieciocho de abril, la Magistrada Presidenta del Tribunal ordenó integrar y registrar el Juicio Ciudadano bajo la clave TEEM-JDC-109/2021, asimismo, lo turnó a la Ponencia a su cargo, para su sustanciación.
    2. Radicación y actuaciones. Por acuerdo de veinte de abril, la Ponencia Instructora tuvo por recibido el expediente TEEM-JDC-109/2021, radicándolo para efectos de tramitación, a su vez, en dicho proveído se ordenó al órgano partidista señalado como responsable que, de forma inmediata, efectuara el trámite de ley, es decir, la publicitación de la demanda, que una vez que realizara el trámite referido, remitiera a este órgano jurisdiccional, las constancias relacionadas con el asunto, así como su informe circunstanciado.
      1. En auto de veinticuatro de abril fueron remitidas de manera inicial vía correo electrónico, por lo que se tuvo por cumpliendo parcialmente a la autoridad señalada como responsable, hasta en tanto se remitieran los originales de la documentación referida, a su vez, se reservó dar vista a la parte actora, por lo antes señalado.
      2. El uno de mayo se requirió de nueva cuenta a la autoridad señalada como responsable Comisión, así como al Secretario de la Ponencia 3 de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, ello

3 Fojas de la dos a la diez del expediente.

en atención a la discrepancia al remitir la información y documentación ordenada por la Sala Toluca, mediante acuerdo de reencauzamiento de dieciséis de abril.

      1. El uno de mayo se tuvo por recibida la documentación remitida en copia certificada por el Secretario de la Ponencia 3 de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.
      2. Mediante diverso acuerdo de uno de mayo, se tuvo por cumpliendo parcialmente a la autoridad señalada como responsable, y requiriendo de nueva cuenta a la misma el trámite de ley previsto en la Ley de Justicia.
      3. El seis de mayo, se requirió al IEM, a fin de que remitiera documentación vinculada al presente Juicio Ciudadano.
      4. Por medio de auto de ocho de mayo, se tuvo al IEM, por cumpliendo en tiempo y forma con el requerimiento formulado por esta autoridad.
      5. Mediante acuerdo de misma fecha, se recibió por correo electrónico información remitida por parte de la Comisión Nacional de MORENA, en relación con el requerimiento formulado, por lo que se reservó el cumplimiento hasta en tanto llegara la documentación solicitada.
      6. El diez de mayo, se tuvo al Coordinador Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional en representación de la Comisión de Nacional de Elecciones de MORENA, remitiendo vía correo electrónico la documentación solicitada, reservándose el cumplimiento hasta en tanto llegaran las constancias originales.
      7. A través auto de diez de mayo, se tuvo al Secretario de la Ponencia 3 de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, por cumpliendo el requerimiento formulado por este Tribunal Electoral.
      8. El once de mayo, se tuvo por cumpliendo al Coordinador Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional en Representación de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, el requerimiento formulado, a su vez, en atención a lo determinado por la Magistrada y Magistrados de la Sala Toluca, se ordenó dar vista a la parte Actora para que, en el plazo de cuatro días naturales, manifestara lo que a sus intereses conviniera.
    1. Preclusión de vista. Por acuerdo de diecisiete de mayo, se tuvo por precluído el derecho del Actor para manifestar lo que a sus intereses conviniera respecto de la documentación que le fuera remitida mediante acuerdo de once de mayo.
    2. Vista. Mediante auto de dieciocho de mayo, en atención a lo mandatado por Sala Toluca, se dio vista a la persona registrada por la coalición en la candidatura sobre la que versa la pretensión de la parte Actora por un plazo de setenta y dos horas.
    3. Contestación a vista. El veintiuno de mayo, se tuvo por contestando la vista a la persona registrada por la coalición en la candidatura sobre la que versa la pretensión de la parte Actora.

COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, en razón de que se trata de un medio de impugnación promovido como juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, interpuesto por el Actor, quien alega violación a sus derechos político electorales de ser electo y votado dentro del proceso interno de selección como candidato a Presidente Municipal de Charo, Michoacán.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II del Código Electoral; así como en los diversos 5, 73, 74 inciso c) y 76 fracción V de la Ley de Justicia.

PROCEDENCIA DEL SALTO DE INSTANCIA

Previo al análisis de la procedencia del medio de impugnación que nos ocupa, debe analizarse la procedibilidad de la vía del salto de instancia, por ser uno de los requisitos previos que exenta al diverso de definitividad, ya que en caso de no ser procedente, se tendría que decretar la improcedencia de los medios de impugnación para el efecto de reencauzarlos a la instancia partidista, a fin de que el órgano de justicia partidaria conozca de los asuntos y, de ser el caso, emita la resolución a que en derecho corresponda.

Decisión

El medio de impugnación que se analiza, cumple con las condiciones del salto de instancia, ante la necesidad de garantizar que la controversia que ha sido planteada se resuelva con la prontitud suficiente, y así, cualquier decisión que aquí se adopte pueda tener efectos útiles ante la etapa en que se encuentra el proceso electoral.

Marco jurídico y jurisprudencial aplicable al caso

De conformidad con los artículos 41 y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Federal y el 74 párrafo 2 de la Ley de Justicia, que disponen que el juicio ciudadano únicamente procede contra actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que exige agotar las instancias previas establecidas en la ley, mediante las cuales se pueda modificar, revocar o anular el acto impugnado.

Sobre esta base, por regla general los recursos internos de los partidos políticos deben agotarse antes de acudir al Tribunal, siempre y cuando aquellos sean eficaces para restituir a quien los promueva en el goce de sus derechos político electorales transgredidos.

No obstante, cuando el agotamiento de dicha instancia interna de los partidos políticos se traduzca en una amenaza para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, es válido que este órgano jurisdiccional especializado en materia electoral conozca directamente el medio de impugnación para cumplir el mandato del artículo 17 de la Constitución Federal, relativo a la garantía de una tutela jurisdiccional efectiva.

Por lo tanto, cuando existe alguno de los supuestos señalados, el agotamiento de las instancias internas de los partidos políticos es optativo y la persona afectada puede acudir directamente al Tribunal, haciendo uso de la figura denominada per saltum o salto de instancia.

Al respecto, resulta aplicable el criterio establecido por la Sala Superior en la jurisprudencia 9/2001, de rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.

Caso concreto

El Actor presentó su demanda de Juicio Ciudadano a la instancia jurisdiccional electoral sin invocar la figura de salto de instancia, aduciendo violaciones a su derecho de ser votado, en cuanto aspirante en el proceso interno de selección de candidato a Presidente Municipal de Charo, Michoacán.

De lo anterior, lo aplicable sería que la materia de impugnación se dilucidara en la instancia de justicia partidaria de MORENA, a través del procedimiento sancionador electoral previsto en el artículo 38 del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, por ser el mecanismo de justicia interno establecido para la resolución de conflictos relacionados con actos u omisiones atribuidos a la Comisión de Elecciones y que tengan lugar durante los procesos electorales internos de ese partido político.

Es así, que del propio Juicio Ciudadano se insinúa la intención implícita del actor de plantear el salto de instancia, pues sin agotar algún medio de defensa al interior de MORENA, la dirige a la instancia jurisdiccional electoral para su conocimiento y resolución, hecho que implica su renuncia tácita a la instancia para dirimir conflictos al interior de su partido político en el que aspiran ser postulado al cargo de elección popular pretendido.

Al caso es aplicable la jurisprudencia 4/99, emitida por la Sala Superior, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”

Por lo que, este Tribunal Electoral determina que si bien no se agotó la instancia partidista y no se invoca la figura del salto de instancia por parte del Actor, tal circunstancia no es obstáculo para que proceda el conocimiento y resolución del asunto de forma directa ante esta instancia jurisdiccional.

En otros términos, el reencauzar la demanda implicaría una merma sustancial en la posibilidad, real y temporal, para que el Actor esté en posibilidad de que les sea reparada la presunta violación a su derecho a ser electo y votado, situación que también implicaría una grave conculcación al derecho fundamental de acceso a justicia, pues es un hecho notorio que, en

el actual proceso electoral de Michoacán, ya se diera inicio con las campañas electorales para elección a planilla de Ayuntamientos.4

A su vez, al haber transcurrido la fecha establecida en la Convocatoria en la que se hicieran del conocimiento las candidaturas a los ayuntamientos, esto el ocho de abril; que en esa misma fecha concluyera el plazo que tenían los partidos políticos para presentar ante el IEM sus candidatos a los ayuntamientos; y finamente, feneciera la fecha en que el IEM debía aprobar la resolución sobre la procedencia de los registros de candidatos a ayuntamientos que los partidos políticos estaban obligados a presentar, esto el dieciocho de abril.

De lo anterior, es incuestionable que la etapa de registro primeramente como aspirante a candidato, y posterior la aprobación del registro como candidato a Presidente Municipal de Charo, Michoacán, por la Coalición, ya aconteció, no obstante, que el diecinueve de abril se dio inicio con las campañas electorales en el Estado de Michoacán.

Por lo que, resulta inviable jurídicamente que la instancia interna de MORENA resuelva en primera instancia lo referente al registro en su proceso interno, y, en consecuencia, debe ser el Tribunal Electoral quien conozca y resuelva la impugnación correspondiente, por lo anterior, es que resulta procedente la vía per saltum.

DESECHAMIENTO DEL JUICIO CIUDADANO

    1. Invocación de las causales de improcedencia

El órgano partidista responsable hace valer la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico del Actor, bajo el argumento de que no

4 Esto a partir del diecinueve de abril, consultable en la página electrónica del IEM en el Calendario Electoral correspondiente al proceso electoral ordinario 2020-2021: https://www.iem.org.mx/index.php/procesos-electorales/proceso-electoral-ordinario-2020- 2021/calendario-electoral-2020-2021

adjuntó prueba idónea ni ejerció debidamente el proceso interno de selección intrapartidista que acreditara que se registró como aspirante a la candidatura pretendida.

Ello, en atención a que tal y como lo refirió el Coordinador de la Comisión Nacional de Elecciones en su informe justificado, al responder primeramente la supuesta transgresión al principio de debido proceso, legalidad y seguridad jurídica por no valorar adecuadamente los registros en el proceso de selección, haciendo valer al respecto que la Sala Superior al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-238/2021, ha considerado que la Comisión Nacional de Elecciones, tiene la atribución de evaluar el perfil de los aspirantes a un cargo de elección popular.

A su vez, reseña que la supuesta falta de publicación de la lista completa de los miembros de los ayuntamientos, sí cumplió con los plazos establecidos en la Convocatoria, y que ésta se apegó a lo establecido en el último párrafo de su base 5, “Es fundamental señalar que la entrega o envío de documentos no acredita otorgamiento de candidatura alguna ni genera la expectativa de derecho alguno”, igualmente, indica que la autoridad partidista cumplió con la publicación de los resultados de las solicitudes de registro aprobadas en los procesos de selección para la pretendida candidatura, el ocho de abril, en la página oficial de MORENA https://www.morena.si.

En relación con que no se respetaron los plazos establecidos en la Convocatoria, esto debido al ajuste de Convocatoria, al respecto la responsable señaló que la Sala Superior validó la modalidad de notificación por estrados físicos y electrónicos de los actos jurídicos emitidos por la Comisión Nacional de Elecciones en el proceso interno de selección, esto al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-238/2021.

Por lo que ve, a la supuesta falta de transparencia y publicidad de las encuestas, precisa que conforme a lo dispuesto en la base 6 de la

Convocatoria, “…En caso de que se apruebe un solo registro para la candidatura respectiva, se considerará como única y definitiva en términos del inciso t del artículo 44° del Estatuto de MORENA”.

Decisión

Al respecto, este Tribunal Electoral determina que en el Juicio Ciudadano que se analiza, sí se actualiza la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico al no acreditar haber participado en el proceso de selección que aduce, prevista en el artículo 27 fracción II, en relación con el diverso 11 fracción III de la Ley de Justicia.

Marco jurídico y jurisprudencial aplicable al caso

Al respecto, el artículo 73 de la Ley de Justicia Electoral, establece que los accionantes deben contar con interés jurídico para promover los medios de impugnación estipulados en la normatividad, pues ello se traduce en que se tenga por demostrada la afectación a una situación jurídica o un derecho que directamente incumbe a un ciudadano.

En el mismo sentido, la Sala Superior ha establecido el criterio de que éste se surte si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial de la parte actora y, a la vez, ésta hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución a la persona demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado5.

5 Así lo ha definido por la Sala Superior en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.

Por lo tanto, en materia electoral los accionantes deben contar con interés jurídico para promover los medios de impugnación estipulados en la normatividad, pues ello se traduce en que se tenga por demostrada: a) la existencia del derecho subjetivo político-electoral que se dice vulnerado; y,

b) que el acto de autoridad afecte ese derecho, del que deriven los agravios de la demanda.

Caso concreto

El actor invoca la presunta vulneración a su derecho político electoral de ser elegido y votado, derivado de diversos actos y omisiones relacionados con el proceso interno de selección de MORENA, en relación con la candidatura para la Presidencia Municipal de Charo, Michoacán, en el cual refieren haberse inscrito conforme con lo establecido por el propio instituto político.

Por su parte, como se refirió, la Comisión Nacional de Elecciones hace valer la causal de improcedencia relativa la falta de interés jurídico, bajo el argumento de que el actor no acreditó ni adjuntó prueba alguna relacionada a su registro conforme a lo estipulado en su Convocatoria y ajuste de Convocatoria, como aspirante a la candidatura pretendida.

Al respecto el Actor, a fin de acreditar su registro en el proceso interno de selección de candidaturas de MORENA para contender como candidato a la Presidencia Municipal de Charo, Michoacán, ofreció, las documentales privadas siguientes:

      • Impresión de captura de pantalla del “FORMATO 1. SOLICITUD D”.
      • Impresión de captura de pantalla de la lista de documentos relacionados con el procedimiento de registro de aspirantes publicada en el portal de internet registrocandidatos.morena.app/Convocatorias/Convocatoria/Detalle/3 be00e31c-2c9e-4f7d-99c0-c2de3bf793b?u=1, y anexos siendo estos

los siguientes: Formato 1. Solicitud de registro, Formato 3. Carta bajo protesta de decir verdad de no haber recibido sanción firme por violencia política de género, copia legible del acta de nacimiento, Formato 2. Carta compromiso con los principios de la cuarta transformación y conformidad con el proceso interno de MORENA, Formato 4. Semblanza curricular, copia legible del INE y comprobante de domicilio.

      • Copia de su credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral.

Sin embargo, las pruebas señaladas, no permiten acreditar de manera fehaciente que el Actor haya culminado su registro como aspirante a la candidatura por las que se ostenta como participante.

De ahí que, el Actor únicamente se limitó a adjuntar a su demanda ciudadana dos capturas de pantalla con lo que sustenta, fue el proceso de registro electrónico de su solicitud como aspirante a candidato.

No obstante, y aún en el hipotético caso de concederles pleno valor probatorio, no podrían considerarse pruebas directas que culminaron o ingresaron al sistema de registro con éxito.

Lo anterior, en atención al criterio de Sala Toluca, al resolver casos similares6 al aquí analizado, que la sola inserción de imágenes sobre las fases de registro en la demanda, resulta insuficiente para acreditar el

6 Criterio aplicado en los juicios ciudadanos, ST-JDC-338/2021, ST-JDC-413/2021 y acumulado.

registro en el respectivo proceso interno de selección de candidaturas, ya que al efecto se requiere que se adjunte el respectivo documento fuente completo que se haya obtenido al momento de completar todos los pasos hasta finalizar el registro con la confirmación atinente con el correspondiente código QR.

Esto, bajo el supuesto que no existiría certeza sobre la autenticidad de las imágenes que se inserten en la demanda, sino que tal inserción demuestra la facilidad con que se pueden manipular y les resta confiabilidad, incluso, se estaría en presencia de una imagen que ha sido editada con el objeto de incluirse en la demanda, lo que le resta valor probatorio, siendo que realmente, por sí mismas, no constituyen prueba alguna.

De manera que, conforme a los criterios emitidos por Sala Toluca, se considera que a fin de que se tenga por acreditado el registro al respectivo proceso interno de selección de candidaturas, constituye requisito indispensable que se adjunte a la demanda tanto el documento fuente como la página que en la parte superior contenga la leyenda: “Su registro ha sido ingresado con éxito”, como también la página en la que aparezca el respectivo código QR con los datos correspondientes que acrediten el registro atinente y en la parte inferior diga: “CONFIRMACIÓN DE REGISTRO”.

A manera de ejemplo, se insertan a continuación las imágenes con las cuales la referida Sala Regional tuvo por acreditado el interés jurídico del actor en el juicio ST-JDC-338/20217

7 Lo cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley General de Medios de Impugnación.

De ahí que, las dos documentales exhibidas por al Actor en el proceso de registro, no son idóneas, ni directas para acreditar que culminó con éxito, ya que como se razonó, el sistema sí expidió esa clase de constancias, por lo que al no acompañarlas a su demanda de Juicio Ciudadano, es claro que el Actor no acreditó su registro exitoso y, por ende, que carezca de interés jurídico para cuestionar los actos del partido MORENA en el proceso interno de selección.

Por lo anterior, resulta evidente que al no tener acreditado el Actor su registro en el proceso partidista de selección de candidaturas que combate, de ahí que la materia de impugnación no se puede considerar como un acto que vulnere sus derechos y, por tanto, con fundamento en los artículos 11 fracción III, en relación con el diverso 27 fracción II de la Ley de Justicia, el

cual prevé que procede el desechamiento, entre otros supuestos, cuando se pretenda impugnar, actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del Actor.

Por consiguiente, la causal que en especie se actualiza, lo es en atención a que el promovente no logró justificar bajo los parámetros determinados por la Sala Toluca, su participación en el proceso interno de selección de candidatos a integrar el Ayuntamiento de Charo, Michoacán, en específico en el cargo de Presidente Municipal, por el Partido MORENA; y bajo ese supuesto carece de interés jurídico para cuestionarlo; actualizándose de esta manera la causal de improcedencia invocada.

Similares criterios a sostenido este Tribunal Electoral al resolver los asuntos TEEM-JDC-113/2021 y acumulados, TEEM-JDC-105/2021 y acumulados, TEEM-JDC-101/2021 y acumulados, así como TEEM-JDC- 216/2021., que lo han sido en apego al criterio por falta de interés jurídico.

Consideraciones adicionales

No obstante, la improcedencia previamente acreditada, este Tribunal Electoral advierte que también en el caso se daría la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos por el Actor.

Lo anterior es así, al advertirse que los partidos políticos del Trabajo y MORENA celebraron convenio de coalición parcial para postular miembros de los ayuntamientos, entre los que se encuentra Charo, Michoacán.

Convenio de coalición registrado y aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en los acuerdos IEM-CG-05/20218 e IEM- CG-76/20219

8 Aprobado en Sesión Extraordinaria Urgente Virtual de doce de enero.

9 Aprobado en Sesión Extraordinaria Urgente Virtual de nueve de marzo.

Por lo que, de conformidad con lo establecido en el propio Convenio de Coalición, la decisión final o designación de las candidaturas objeto del citado convenio correspondió a la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición.

De manera que, con independencia del método electivo y el grupo al que pertenecerán los candidatos en caso de resultar electos, esta circunstancia de modo alguno puede resultar favorable a los intereses de los actores, toda vez que los partidos integrantes de la coalición, en uso de sus atribuciones, acordaron que el nombramiento final de las designaciones de las candidaturas objeto de Coalición en ese Ayuntamiento se realizara a favor de personas distintas a los enjuiciantes, tomando en cuenta los perfiles que propongan los partidos coaligados por consenso; o bien, en caso de no alcanzarse la nominación por consenso, la decisión final la tomaría el órgano máximo de dirección, en atención a los principios de autoorganización y autodeterminación de que gozan como entidades de interés público.

De ahí que el método establecido en particular por MORENA para la selección de sus candidatos en específico al cargo de Presidente Municipal de Charo, Michoacán, quedó relevado a lo acordado por los partidos políticos integrantes de la Coalición en el convenio respectivo y, por tanto, la candidatura pretendida por el Actor con base en el proceso interno de MORENA que ahora reclama, no podrían ser alcanzado, toda vez que, como se dijo, la determinación final estaba en manos del órgano máximo de la Coalición.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes

6 .RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara procedente el salto de instancia del presente

Juicio Ciudadano.

SEGUNDO. Se desecha de plano el Juicio Ciudadano.

TERCERO. Hágase del conocimiento de la Sala Toluca, la presente resolución.

Notifíquese personalmente al actor; por oficio vía correo electrónico a la Sala Toluca; por oficio a la Comisión Nacional de Elecciones; y por estrados a la persona registrada por la Coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, como candidato a Presidente Municipal de Charo, Michoacán, así como los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 39 y 37 fracciones I, II y III de la Ley Electoral, así como en los diversos 40 fracción VIII, 42, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este Tribunal.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y concluido.

Así, a las veintiún horas con cincuenta y cinco minutos del día de hoy, por unanimidad de votos de los magistrados presentes, en sesión pública virtual, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales quien fue ponente, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la Secretaria General de Acuerdos María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RUBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RUBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

(RUBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO

(RUBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

La suscrita Licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia definitiva emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, dentro del Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con la clave TEEM- JDC-109/2021, la cual consta de veintidós páginas, incluida la presente. Conste.

 

File Type: docx
Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
Ir al contenido